Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales

Rango Decreto Ley
Publicación 2010-01-18
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Asimismo, la DSMI hace necesaria la adaptación normativa de una parte importante de la regulación existente en el sector empresarial, y efectivamente, la ordenación de los equipamientos comerciales no es una excepción, de manera que el contenido del presente Decreto-ley recoge unos cambios sustanciales respecto a la anterior regulación los cuales están en plena sintonía con los pilares fundamentales en los que se sustenta la DSMI. En primer lugar, la importante tarea de simplificación administrativa que supone la ampliación del régimen de comunicación versus el de autorización y la eliminación de aportación de documentación en especial aquélla que se genera en cualquiera de las administraciones públicas. En segundo lugar, el impulso de los medios electrónicos, que supone un incremento importante de la accesibilidad a las administraciones públicas, un acercamiento al sector comercial y, en definitiva, una importante supresión de barreras que debe servir para impulsar la actividad económica. Finalmente, la DSMI destaca la importancia de la implantación de la Ventanilla Única Empresarial, cuya finalidad es desarrollar un importante papel de apoyo al prestador o prestadora de la actividad empresarial, concentrando las informaciones que necesita, y facilitar la tramitación administrativa, sea cuál sea la autoridad administrativa que detenta las competencias. Todos estos aspectos fundamentales de la DSMI están reflejados en el presente Decreto-ley.

En estos últimos años las administraciones públicas en general y la Administración de la Generalidad de Cataluña en particular, han realizado especiales esfuerzos con el fin de mejorar sus relaciones con la ciudadanía, incorporando el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, modernizando su prestación de servicios y sobre todo obligándose a realizar las adaptaciones jurídicas, tecnológicas y organizativas necesarias que permitan garantizar los derechos de la ciudadanía a relacionarse por medios electrónicos. Por lo tanto, hace falta una adaptación tanto a la DSMI como al resto de la normativa vigente en materia de simplificación administrativa y de administración electrónica. En este sentido son destacables las aportaciones de tres normas, una de carácter estatal, pero básica para todas las administraciones públicas y dos de carácter reglamentario para la Administración de la Generalidad.

En primer lugar, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Esta Ley contiene muchos aspectos destacables relacionados con el reconocimiento de los derechos de la ciudadanía a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y en consecuencia las correspondientes obligaciones de las administraciones públicas para garantizar el cumplimiento de estos derechos. Pero en relación con el presente texto normativo, hay que destacar los aspectos relacionados con la cooperación inter y intra administrativa (título IV) que se convierte en uno de los elementos fundamentales de este Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales. Efectivamente, del presente texto normativo destacan aquellos aspectos relacionados con la coordinación interna de las unidades administrativas de la Generalidad responsables de elaborar informaciones imprescindibles para la valoración en las licencias comerciales y que requieren una importante coordinación entre ellas con el fin de no imponer cargas innecesarias a la persona comerciante o promotora. Este aspecto tiene que ser impulsado necesariamente con el fin de poder hacer realidad la interoperabilidad de los sistemas de información y conseguir los propósitos de mejora en la tramitación que pretende este Decreto-ley. Pero también son destacables las necesidades de coordinación e interoperabilidad entre las diferentes administraciones públicas afectadas y en especial entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad, que han de conseguir una importante fluidez en sus comunicaciones, mediante el uso de las plataformas tecnológicas corporativas existentes.

En segundo lugar, hay que destacar también la importante aportación al texto del presente Decreto-ley, de aquellos aspectos relacionados con la simplificación administrativa contenidos en el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. La implantación de este Decreto ha permitido evaluar los importantes beneficios para la actividad económica que supone la aplicación de un modelo simple de relación con la ciudadanía, mediante el uso de las declaraciones responsables (capítulo II) y la comprobación a posteriori de los datos declarados, así como las actuaciones necesarias para facilitar y simplificar la relación entre la Administración de la Generalidad y las empresas (capítulo I). La aplicación de este modelo supone también la realización de determinados cambios organizativos que permitan incidir en acciones de comprobación, inspección y si procede en una sanción administrativa, posterior al inicio de las actividades y en menor medida en los controles previos al inicio de la actividad económica.

Finalmente y en tercer lugar, el Decreto 56/2009 de 7 de abril, para el impulso y desarrollo de los medios electrónicos a la Administración de la Generalidad, en relación en la organización administrativa de la Generalidad, incide por un lado en el impulso de la interoperabilidad (capítulo III) y en la necesaria coordinación entre las diferentes administraciones públicas catalanas; y por otro, en todo lo que implica la tramitación electrónica, en la importancia de la simplificación previa de los trámites: cumplimiento de requisitos, aportación de documentos y en especial la eliminación de pasos innecesarios en los procedimientos. La implantación de servicios electrónicos es un deber, una obligación de las administraciones públicas que aportan una mayor proximidad, accesibilidad y transparencia a las relaciones de las administraciones con la ciudadanía, y que convierten en imprescindible la realización de determinadas actuaciones que afectan a tres ámbitos: actuaciones jurídicas, de las cuales el presente texto normativo es una muestra; actuaciones tecnológicas, que implican el uso de todas aquellas herramientas de carácter corporativo que permiten realizar los trámites por medios electrónicos; y finalmente de carácter organizativo, tanto con respecto a la simplificación procedimental como con respecto a las adaptaciones y cambios estructurales y en las formas de trabajar de los empleados y empleadas públicas que la han de llevar a cabo. Este Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales, perfectamente influenciado por todos estos referentes normativos, tanto de carácter europeo, estatal como nacional, pretende regular y ordenar la implantación de los establecimientos comerciales en Cataluña, con un espíritu de mejora y de proximidad propio de nuestros tiempos.

V

De acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, en relación con lo que determina el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña esta disposición adopta la forma de Decreto-ley vista la extraordinaria y urgente necesidad de disponer de manera inmediata de un marco normativo regulador de los equipamientos comerciales adaptado a los principios y prescripciones que establece la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DSMI). Según determina el artículo 44.1 de la DSMI los estados miembros disponen hasta el día 28 de diciembre de 2009 para incorporar en su derecho interno, mediante las modificaciones e incorporaciones legales, reglamentarias y administrativas oportunas, con el fin de cumplir con lo que establece esta norma comunitaria, según obligación que dimana del artículo 249 del Tratado constitutivo de la Unión.

En este sentido, la adaptación de la normativa en el ámbito de la ordenación de los equipamientos comerciales se ha visto impelida a llevarse a cabo en estos momentos por la concurrencia de diversos factores y por su propia complejidad. Por una parte, ha sido aprobada recientemente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora al ordenamiento jurídico estatal la Directiva 2006/123/CE. Por otra parte, la DSMI y la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre, han evidenciado la necesidad de modificar la legislación estatal de ordenación del comercio minorista. Si bien, como se ha indicado anteriormente, la Generalidad de Cataluña ostenta competencia exclusiva para la regulación de los equipamientos comerciales, en los términos previstos por el artículo 121.1 del Estatuto de autonomía, también es cierto que no ha de ser ajena a las modificaciones en la referida normativa estatal y, en consecuencia, si se hubiera optado por adaptar la legislación de la ordenación de los equipamientos comerciales a la DSMI con carácter previo a la transposición efectuada por el legislador estatal, se podría haber propiciado una situación de inseguridad jurídica contraria al ordenamiento jurídico, que habría colocado a los operadores económicos de la distribución comercial que actúan en el territorio de Cataluña en la situación de disponer de un marco normativo autonómico adaptado a la Directiva y una normativa estatal todavía no traspuesta. La voluntad de evitar esta situación ha comportado que, al ser tan reciente el hecho de la aprobación de la legislación estatal mencionada y tan próxima la expiración del plazo para trasponer la Directiva, la adecuación de la normativa de ordenación de los equipamientos comerciales a la DSMI se convierta en una necesidad urgente que justifica la idoneidad del uso del Decreto-ley previsto en el artículo 64 del Estatuto de autonomía. Asimismo, el nuevo escenario legal, con la aplicación de la DSMI y las disposiciones estatales referidas anteriormente, igualmente aconsejan adoptar, con carácter de urgencia, esta medida legislativa extraordinaria con el fin de evitar situaciones que pueden comportar abundantes elementos de incertidumbre en relación con el marco legal aplicable a determinadas implantaciones comerciales, y las consecuencias que se puedan derivar del principio de efecto directo vertical que la jurisprudencia reconoce a determinados aspectos de las Directivas comunitarias.

Por lo tanto, la concurrencia de estas circunstancias justifican la necesidad extraordinaria y urgente de este Decreto-ley, de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

VI

Este Decreto-ley se estructura en seis títulos (incluido el título preliminar), treinta y seis artículos, once disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar está dedicado al objeto y finalidad, ámbito de aplicación, y principios rectores de este Decreto-ley en el que figura también una relación de definiciones de determinados términos y conceptos a los efectos de lo que se establece en el articulado. En este apartado se especifican los elementos que determinan el alcance del Decreto-ley, los principios en los que se fundamenta y los objetivos que se persiguen de acuerdo con el marco jurídico establecido, tanto a nivel autonómico y estatal como comunitario.

En el título I se hace referencia a diversas fórmulas de clasificación de los establecimientos comerciales como herramienta para facilitar la interpretación y la aplicación del Decreto-ley. Así, en el artículo 6 se define detalladamente la clasificación por categoría de establecimiento dado que se determinan unos parámetros imprescindibles para articular y aplicar los mecanismos reguladores previstos en el Decreto-ley.

El título II está dedicado a la planificación y la ordenación del uso comercial. Consta de cuatro artículos donde se definen el concepto de trama urbana consolidada (TUC) y se establecen los criterios y procedimientos para su delimitación. Asimismo, se relacionan las categorías de establecimientos con los diferentes ámbitos donde éstos son admitidos; y se regula como se incorporan los criterios de localización de los usos comerciales, previstos en este Decreto-ley, en los instrumentos de planificación urbanística.

En el título III se detallan los regímenes de intervención administrativa en la materialización del uso comercial. Además de los principios generales en que se fundamenta esta intervención administrativa, en este título también se establece cuáles son los criterios de valoración que de forma proporcionada y basados en razones imperiosas de interés general afectan al control de los establecimientos comerciales –localización, adecuación urbanística, movilidad generada, incidencia ambiental e impacto e integración paisajística–. También se regulan los procedimientos de los dos regímenes de intervención previstos –comunicación y licencia comercial– para nuevas implantaciones, ampliaciones, cambios de actividad, remodelaciones y cambios de titularidad, así como los órganos a los que corresponde la competencia para su tramitación. Finalmente, se detalla el régimen jurídico de las correspondientes resoluciones y su vigencia y caducidad.

En el título IV se hace referencia al Plan de Competitividad del Comercio Urbano como instrumento que tiene por objeto contribuir a la mejora de la eficiencia del comercio poniendo al alcance del sector determinadas herramientas.

En el título V se determina, por una parte, cuáles son los órganos a los que corresponde intervenir tanto en la supervisión del cumplimiento de los preceptos contenidos en este Decreto-ley como en el control de las empresas con respecto a la libre y leal competencia en el ejercicio de la actividad comercial atribuido, en exclusiva, a la Autoridad Catalana de la Competencia, y de otra se establece el marco jurídico en el que se debe desarrollar el ejercicio de las competencias del personal inspector adscrito al Departamento competente en materia de comercio, así como la relación de los tipos infractores, los diferentes niveles de calificación de las infracciones y las medidas accesorias aplicables. También se hace referencia y se identifican las administraciones públicas que deben ejercer la potestad sancionadora, así como la normativa a que se ha de ajustar el procedimiento administrativo para sancionar las infracciones previstas en el presente Decreto-ley.

En las disposiciones adicionales, se reconocen, entre otras, facultades específicas al Ayuntamiento de Barcelona, según las características que le son propias de acuerdo con su condición de capital, específicamente reconocidas en la Carta Municipal; también se reconoce la especial incidencia que en el ámbito de los equipamientos comerciales tiene la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de centros recreativos turísticos.

En las disposiciones transitorias, se regulan, entre otras, las previsibles situaciones de interinidad relativas a las tramas urbanas consolidadas y al régimen jurídico aplicable.

Las disposiciones derogatorias dejan sin efecto las normas que sustituye el presente Decreto-ley, salvo las situaciones de transitoriedad previstas, y también deroga de manera específica el capítulo II del título VII del mencionado Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, dado que desaparece la tasa vinculada a la tramitación de expedientes de análisis del grado de implantación de las empresas de distribución comercial, inherente al sistema de control económico a priori que se suprime con la regulación contenida en este Decreto-ley.

En las disposiciones finales se modifica el capítulo correspondiente a la tasa para la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad regulada en el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el fin de adaptarla al nuevo procedimiento establecido, pero sin modificar su estructura y contenido. Por último, se prevé la entrada en vigor inmediata del Decreto-ley.

Por todo ello, en uso de la autorización que deriva del artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y finalidad, ámbito de aplicación, principios rectores y definiciones

Artículo 1. Objeto del Decreto-ley.

El objeto de este Decreto-ley es establecer el marco jurídico al que se han de adecuar los establecimientos comerciales de los municipios de Cataluña.

Artículo 2. Finalidad.

Este Decreto-ley tiene por finalidad regular la ordenación de los equipamientos comerciales en Cataluña y simplificar sus procedimientos de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DOUE de 27.12.06), relativa a los servicios en el mercado interior, y con la normativa de acceso electrónico de la ciudadanía a los Servicios Públicos, de eliminación de trámites y simplificación administrativa, y de impulso y desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidos a este Decreto-ley los establecimientos en los que de manera regular se ejerce una actividad comercial.

Artículo 4. Principios rectores del Decreto-ley.

4.1 Este Decreto-ley se fundamenta en los principios siguientes:

a)

El principio general de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, dentro de una libre y leal competencia, modulada por las condiciones y disposiciones específicas que regulan la actividad comercial, las cuales en todo caso se han de basar en las premisas siguientes:

No discriminación.

Responder a necesidades justificadas por razones imperiosas de interés general.

Proporcionalidad de las medidas adoptadas por las razones imperiosas de interés general que las motivan.

Objetividad, claridad y transparencia.

Publicidad y accesibilidad.

b)

El principio de cooperación, coordinación e interoperabilidad entre las administraciones, con el fin de alcanzar el máximo nivel de simplificación en los trámites administrativos, mediante la implantación de fórmulas como la «ventanilla única» y los medios electrónicos que permitan la formalización de los diferentes trámites previstos en este Decreto-ley a través de la red de las oficinas de gestión empresarial (OGE).

c)

En la planificación de los equipamientos comerciales se deben tener en cuenta las diversas necesidades y expectativas del conjunto de la ciudadanía, evaluando su posibilidad de desplazamiento, así como la perspectiva de género para valorar aspectos y condicionantes específicos que afectan de manera distinta a mujeres y hombres.

4.2 Bajo estos principios se persiguen los objetivos siguientes:

a)

El favorecimiento de la cohesión social, entendido como uno de los elementos que, junto con la cohesión ecológica, económica e institucional, conforman de manera conjunta e indisoluble la sostenibilidad pretendida, la cual implica necesariamente la prosecución de equilibrios económicos en lugar del tradicional crecimiento lineal y acumulativo; para garantizar, en este contexto, el aprovisionamiento, la diversidad de oferta y la multiplicidad de operadores en un modelo de ciudad que ofrezca las mismas posibilidades para todos los ciudadanos y ciudadanas y todos los sectores sociales, incluyendo en este objetivo la integración de las situaciones de dependencia.

b)

La consecución del equilibrio territorial que garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la red de servicios comerciales y que se adapte a las necesidades y exigencias de quien vive tanto en entornos rurales como en entornos urbanos.

c)

La potenciación de un modelo de ciudad compacta en que el uso residencial se armoniza con las actividades comerciales y de servicios, para fortalecer las estructuras comerciales como valores de la cultura mediterránea.

c bis) Luchar contra la desertización comercial en el entorno rural para garantizar tanto el abastecimiento de las zonas rurales como el mantenimiento de la función social relacional asociada al comercio local.

d)

La reducción de la movilidad para evitar los desplazamientos innecesarios que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica derivada del tráfico de vehículos.

e)

Asegurar la adecuada protección de los entornos, incluidos los agrorurales y del medio ambiente urbano, rural y natural, reduciendo al máximo el impacto de las implantaciones sobre el territorio.

f)

La preservación del suelo agrario, del patrimonio histórico-artístico y del paisaje de Cataluña, con el fin de evitar su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias, así como el impulso de su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento, en concordancia con la normativa específica correspondiente.

Se modifica la letra b) y se añade la c bis) en el apartado 2 por el art. 27 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de este Decreto-ley y de las disposiciones que la desarrollen se entiende por:

a)

Establecimiento comercial: Los locales, construcciones, instalaciones o espacios cubiertos o sin cubrir en los cuales se desarrollen actividades comerciales, tanto si estas actividades se desarrollan de manera continuada, periódica u ocasional e independientemente que se realicen con intervención de personal o con medios automáticos.

Quedan excluidos de esta consideración los espacios situados en la vía pública en los cuales se desarrollen mercados de venta no sedentaria, periódicos u ocasionales, debidamente autorizados por el respectivo ayuntamiento.

Los establecimientos comerciales pueden ser individuales o colectivos y se pueden clasificar teniendo en cuenta su superficie, el régimen de venta, el surtido y su relación con otros establecimientos.

b)

Establecimientos de carácter colectivo: los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o en diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.

Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:

Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.

Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.

Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes de la zona comercial.

Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.

En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos:

1. Centros comerciales, entendiendo como tales los que estén conformados por establecimientos comerciales que se encuentren situados dentro de un mismo edificio o en dos o más que estén comunicados y que hayan sido concebidos, localizados y gestionados como una unidad.

2. Galería comercial, es el conjunto de establecimientos minoristas de pequeña dimensión e independientes que comparten espacios comunes de circulación y determinados servicios. Las galerías comerciales pueden constituir por sí mismas un establecimiento comercial colectivo o a su vez formar parte de uno mayor.

3. Mercado municipal, es un establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, que dispone de servicios comunes y requiere una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas establecidas en la legislación de régimen local. El mercado está formado por un conjunto de locales comerciales, fundamentalmente de alimentación perecedera en régimen de venta personalizada, sin que ninguna de las empresas o grupo de empresas que los explotan pueda ocupar más del 60% de la superficie de venta del conjunto del mercado.

4. Recintos comerciales, cuando dos o más establecimientos se agrupan en diversos edificios en un mismo espacio comercial.

No son recintos comerciales los establecimientos comerciales situados en los locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén ubicados dentro de la trama urbana consolidada.

c)

Superficie de venta: Los espacios de los establecimientos comerciales en los que se exponen las mercancías, incluidos los espacios internos por los que puede transitar el público, los espacios en los que se efectúa el cobro de los artículos y/o servicios, y la superficie destinada a prestar servicios complementarios relacionados con los productos adquiridos y a la que puede acceder el público.

También se debe considerar superficie de venta la ocupada por las cajas, la superficie destinada a prestar servicios relativos a información, al pago, así como los espacios dedicados a la atención al público, y a servicios de reparación o manipulación, en general, de los productos adquiridos.

En los establecimientos comerciales que disponen de secciones de venta personalizada, se considera superficie de venta la zona ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público.

No constituyen superficie de venta, y por lo tanto se excluyen de su cómputo los espacios siguientes:

1) La superficie destinada a elaborar productos, cuando se haga exclusivamente en un lugar al que no tiene acceso el público.

2) Las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.

3) Las superficies de las zonas destinadas a carga, descarga y almacén, siempre que no sean accesibles al público.

4) La superficie de la zona destinada a oficinas.

5) La superficie de la zona destinada a aparcamiento siempre que en ella no se lleve a cabo ninguna actividad comercial.

6) Las superficies de las zonas destinadas a talleres, servicios técnicos y de personal a las que no tiene acceso el público.

7) Las superficies de todas las zonas en las que esté prohibido el acceso público.

8) En las nuevas implantaciones de establecimientos en formato supermercado, hipermercado y superficie especializada, la superficie comprendida entre las cajas y las puertas de salida, siempre que en esta zona no se desarrolle ninguna actividad comercial.

9) En los establecimientos comerciales de carácter colectivo, se excluyen, además, los espacios de libre circulación comunes al público en general, externos a los establecimientos individuales de los que forman parte. Este precepto no será de aplicación en el caso de los mercados municipales, donde sí computarán los espacios de libre circulación comunes al público en general.

10) Los lavabos para los clientes.

11) La zona ocupada por los surtidores de gasolina anexos a los establecimientos comerciales en que la actividad comercial se compagine con la venta de carburante.

d)

Superficie edificada: La suma de todas las superficies cubiertas, correspondientes a las plantas que, de conformidad con las normas sobre ordenación urbanística, tengan la consideración de subterráneas, bajas y pisos. No computan las superficies en plantas subterráneas destinadas a aparcamiento o a carga y descarga.

e)

Nueva implantación: El inicio de una nueva actividad comercial en un establecimiento determinado.

f)

Ampliación: El aumento de la superficie de venta de un establecimiento determinado.

g)

Cambio de actividad: El cambio o la modificación en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen en un establecimiento determinado.

Se entiende que un establecimiento comercial se dedica esencialmente a la venta de un producto o gama de productos cuando destina, como mínimo, un 80% de su superficie de venta a estos productos.

h)

Remodelación: cualquier modificación física, de la actividad o de las categorías de los establecimientos comerciales de un centro comercial o de una galería comercial que no implique una ampliación de la superficie de venta total autorizada.

i)

Cambio de titularidad: El cambio del titular de la actividad comercial, sin ninguna otra modificación ni en la estructura del establecimiento ni en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen.

j)

(Derogada)

k)

Uso residencial: el uso residencial de renta libre y vivienda protegida en cualquier modalidad; el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, alojamiento dotacional (también el de iniciativa privada) y alojamiento con espacios comunes complementarios (públicos y privados).

l)

Ordenación detallada: ordenación que incluye, como mínimo, el régimen urbanístico del suelo y las zonas y los sistemas, con sus normas específicas. Las zonas deben contener los parámetros de ordenación, las condiciones de ordenación y edificación, las condiciones de los usos y el techo por usos de cada zona. Los sistemas deben contener el tipo, el ámbito, el objeto, el uso general y complementario, la titularidad, el sistema de ordenación, el empleo y las condiciones de ordenación de la edificación.

m)

Venta de proximidad: la venta de productos agroalimentarios, procedentes de la tierra o de la ganadería y/o resultado de un proceso de elaboración o de transformación, que se lleva a cabo en favor de una persona consumidora, por parte de los productores o agrupaciones de productores agrarios, directamente o mediante la intervención de una persona intermediaria.

Se modifican las letras k) y l) por el art. 10.1 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-5547 y se añade la letra m) y se deroga la j) por el art. 28 y la disposición derogatoria de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se añaden las letras k) y l) por el art. 10.1 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490

Se añade la letra j) por el art. 226.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38

Se modifica la letra h) por el art. 207.1 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

TÍTULO I. Clasificación de los establecimientos comerciales

Artículo 6. Tipos de clasificaciones.

A los efectos de lo que establece este Decreto-ley los establecimientos comerciales se clasifican por categoría de establecimiento, en función de su superficie de venta y de su singularidad.

1. Clasificación por categoría de establecimiento.

a)

En razón de la superficie de venta:

Pequeños establecimientos comerciales (PEC): establecimientos, individuales o colectivos, con una superficie de venta inferior a 800 metros cuadrados.

Medianos establecimientos comerciales (MEC): establecimientos, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 800 metros cuadrados e inferior a 1.300 metros cuadrados.

Grandes establecimientos comerciales (GEC): establecimientos, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados e inferior a 2.500 metros cuadrados.

Grandes establecimientos comerciales territoriales (GECT): establecimientos, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

b)

Por razón de la singularidad del establecimiento.

Establecimientos comerciales singulares (ECS): los establecimientos de venta al por mayor, los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de automoción y carburantes, de embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, de pirotecnia, y los centros de jardinería y viveros.

Los establecimientos comerciales singulares se clasifican en pequeños establecimientos comerciales (PEC), medianos establecimientos comerciales (MEC), grandes establecimientos comerciales (GEC) y grandes establecimientos comerciales territoriales (GECT), de acuerdo con los tramos de superficie que establece la letra a.

2. Los mercados municipales se clasifican de acuerdo con las categorías que establece la letra a del apartado 1, en función de la superficie de venta de la que dispone el mayor local comercial que forma parte del mercado municipal.

3. Por reglamento pueden establecerse otras clasificaciones de los establecimientos comerciales a efectos estadísticos.

Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade el apartado 2 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320#df

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 112 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

TÍTULO II. Planificación y ordenación territorial del uso comercial

Artículo 7. Tramas urbanas consolidadas (TUC).

1. A los efectos de este Decreto-ley, se incluyen en la trama urbana consolidada de un municipio los ámbitos siguientes:

a)

Los asentamientos de naturaleza compleja configurados por el casco histórico y sus ensanches donde, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, el uso residencial es dominante y compatible con el uso comercial.

b)

Las áreas residenciales plurifamiliares continuas a los asentamientos a los que hace referencia el apartado a), comprendidas dentro de suelo urbano o suelo urbanizable con ordenación urbanística detallada aprobada y vigente donde, de acuerdo con el planeamiento urbanístico el uso residencial es dominante y los usos comerciales están insertados con los usos residenciales.

c)

Las áreas residenciales plurifamiliares no continuas con las áreas a las que se hace referencia los apartados a) y b), comprendidas dentro de suelo urbano o suelo urbanizable con ordenación urbanística detallada aprobada y vigente donde, de acuerdo con el planeamiento urbanístico el uso residencial es dominante y los usos comerciales están insertados con los usos residenciales, siempre que tengan una densidad bruta superior a cuarenta viviendas por hectárea.

d)

Las áreas residenciales unifamiliares contiguas a los asentamientos o a las áreas a que hacen referencia las letras a),b) y c), comprendidas dentro de suelo urbano o suelo urbanizable con ordenación urbanística detallada aprobada y vigente.

2. A efectos del presente artículo:

a)

Se entiende por áreas residenciales el conjunto de zonas y sistemas en suelo urbano o en sectores en suelo urbanizable con planeamiento urbanístico con ordenación detallada aprobada y vigente, siempre que configure una ordenación unitaria que dé continuidad al conjunto del tejido urbano residencial.

b)

Se entiende que el uso residencial es dominante cuando el techo de los usos residenciales, tanto del privado como del público, representa más del 50 % del techo total del aprovechamiento privado.

c)

Se interpreta que existe continuidad cuando se produce la contigüidad entre frentes de parcelación, vinculada a la confrontación de ordenaciones adyacentes apoyadas en una misma vía pública.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.2 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 113 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 8. Delimitación de las tramas urbanas consolidadas (TUC).

1. Al efecto de lo establecido en el presente decreto ley, debe delimitarse gráficamente el perímetro correspondiente a las tramas urbanas consolidadas de los municipios con una población de más de 5.000 habitantes y de las capitales de comarca, de acuerdo con las determinaciones del artículo 7.

Los municipios limítrofes que estén conurbados mediante áreas residenciales o sistemas de comunicación que las vertebren pueden delimitar gráficamente el perímetro correspondiente al ámbito de la trama urbana consolidada supramunicipal conjuntamente, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 7. En este supuesto, con relación a los criterios de localización a que se refiere el artículo 9, debe tenerse en cuenta para la totalidad de la trama urbana consolidada conjunta resultante el número de habitantes del municipio con mayor población.

2. La primera delimitación de la trama urbana consolidada se sujeta al procedimiento siguiente:

a)

El Ayuntamiento, con el trámite previo de información pública, en el plazo de un mes, ha de enviar el acuerdo del Pleno relativo a la propuesta de delimitación de la trama urbana consolidada a la dirección general competente en materia de urbanismo para su aprobación, junto con la documentación siguiente:

Memoria justificativa de la propuesta.

Planos a escala de los ámbitos a incluir en la trama urbana consolidada.

Expediente administrativo de la tramitación de la propuesta

b)

La dirección general competente en materia de urbanismo debe formular una solicitud de informe a la dirección general competente en materia de comercio adjuntando la documentación necesaria para poder resolver la solicitud.

Este informe es preceptivo y tiene carácter vinculante en caso de ser desfavorable. La documentación se considera completa, a los efectos del plazo previsto en el apartado d) una vez se haya emitido el informe de la dirección general competente en materia de comercio, que tiene que emitir informe en el plazo máximo de un mes. En caso de que no se emita informe en el plazo previsto, se pueden proseguir las actuaciones.

c)

La delimitación se aprueba mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de urbanismo, previa audiencia, si procede, al Ayuntamiento correspondiente, durante un plazo de quince días, en caso de que se deban introducir rectificaciones.

En caso de que las rectificaciones introducidas supongan una modificación sustancial de la propuesta informada por la dirección general competente en materia de comercio, ésta ha de emitir de nuevo el informe previsto en el apartado b).

d)

El plazo para aprobar la delimitación es de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud con la documentación completa. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la delimitación se entiende efectuada en los términos previstos en la propuesta formulada por el Ayuntamiento.

e)

La dirección general competente en materia de urbanismo ha de publicitar la delimitación de las tramas urbanas consolidadas mediante su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya («DOGC»). Asimismo, ha de dar publicidad de la delimitación a través del portal de difusión telemática del planeamiento urbanístico.

3. Las modificaciones de las tramas urbanas consolidadas para incorporar los ámbitos a los que hacen referencia las letras b), c) y d) del artículo 7.1 están sujetas al procedimiento siguiente:

a)

En caso de que una nueva figura de planeamiento urbanístico establezca la ordenación detallada de los ámbitos mencionados y especifique una nueva delimitación de la trama urbana consolidada, la dirección general competente en materia de urbanismo, de oficio, debe llevar a cabo la modificación de la trama urbana consolidada, siempre y cuando durante la tramitación del planeamiento la dirección general competente en materia de comercio haya emitido el informe previsto por el artículo 10.5 y no se hayan producido modificaciones en la regulación del uso comercial en relación con la propuesta que fue objeto dicho informe. Debe hacerse publicidad de la modificación, de acuerdo con lo establecido en la letra e del apartado 2.

b)

En el resto de supuestos, se ha de seguir el procedimiento que prevé el apartado 2.

En los sectores incorporados a la nueva delimitación de la TUC no se pueden abrir establecimientos comerciales sujetos a licencia comercial hasta que las obras de urbanización de los sectores se hayan ejecutado.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 29 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se modifican los apartados 1 y 3.a) por el art. 207.2 y 3 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 9. Localización y ordenación del uso comercial.

1. Parámetros generales:

a)

Los establecimientos comerciales pueden implantarse únicamente en las áreas donde se admite el uso comercial para la categoría correspondiente.

b)

La ordenación de este uso está condicionada a los contenidos, criterios y parámetros urbanísticos, preservación del suelo agrario, desarrollo rural, de movilidad y de sostenibilidad ambiental, de eficiencia energética y de preservación del patrimonio histórico-artístico, que correspondan en virtud de este Decreto-ley y del resto de normas que le sea de aplicación.

2. Los pequeños establecimientos comerciales pueden implantarse en suelo urbano y urbanizable donde el uso residencial sea dominante, siempre que no configuren un establecimiento comercial mediano, un gran establecimiento comercial o un gran establecimiento comercial territorial.

Se exceptúan de este parámetro general de implantación los siguientes casos:

a)

Los pequeños establecimientos comerciales en los municipios con una población menor o igual a 5.000 habitantes pueden implantarse donde el planeamiento urbanístico lo permita, siempre que no configuren un establecimiento comercial mediano, un gran establecimiento comercial o un gran establecimiento comercial territorial.

b)

Los pequeños establecimientos comerciales dedicados a la venta de proximidad de productos de artesanía o agroalimentarios que dediquen, como mínimo, el 25 % de su superficie de venta a la oferta artesanal o agroalimentaria de producción propia o de producción y elaboración propias o de producción ajena y elaboración propia pueden implantarse en los ámbitos permitidos por el planeamiento urbanístico.

c)

Los pequeños establecimientos comerciales, individuales o colectivos, siempre que no configuren un gran establecimiento comercial colectivo o un gran establecimiento comercial territorial, pueden implantarse en estaciones de ferrocarril, puertos y aeropuertos, así como en los equipamientos de carácter turístico o que generen una afluencia de visitantes significativa. En estos casos, el uso comercial es complementario y secundario respecto de la actividad principal. Por reglamento deben establecerse los equipamientos incluidos en esta categoría y la definición de los conceptos complementario y secundario.

d)

Los pequeños establecimientos comerciales en los municipios con una población de más de 5.000 habitantes o asimilables a estos o que sean capital de comarca pueden implantarse fuera de la trama urbana consolidada cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado b) del punto 3 de este artículo.

3. Los establecimientos comerciales medianos y los grandes establecimientos comerciales solo pueden implantarse en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 5.000 habitantes o asimilables a estos o que sean capital de comarca. Por reglamento, deben concretarse las características que deben concurrir para considerar un municipio como asimilable a uno de más de 5.000 habitantes.

Excepcionalmente, pueden implantarse también fuera de la trama urbana consolidada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que la implantación se produzca dentro de las zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acojan el tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales, según el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña vigente en cada momento.

b)

Cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

1) El emplazamiento debe estar situado en continuidad física con el tejido urbano residencial, que configura la TUC, sin que pueda estar separado de esta por ninguna barrera física no permeable significativa. El establecimiento comercial debe tener acceso desde la calle perimetral a la TUC.

2) El planeamiento urbanístico debe admitir el uso comercial en la parcela donde se desea implantar el establecimiento comercial.

Este uso comercial debe tener carácter dominante o principal respecto al resto de usos admitidos en la parcela. En este sentido, se considera que el uso comercial tiene carácter dominante o principal en la parcela en la que se propone implantar el establecimiento comercial cuando la superficie construida del establecimiento comercial supone, como mínimo, el 51 % de la edificabilidad neta de la parcela.

3) La red de transporte público colectivo que da servicio al municipio debe ser suficiente para atender a los flujos de público previsibles y disponer, como mínimo, de un itinerario seguro para peatones.

La excepcionalidad a que se refiere el apartado b) puede ser válida también para establecimientos comerciales colectivos, si en el momento de la solicitud de la licencia comercial ya queda definido el proyecto comercial, el cual debe cumplir todas y cada una de las características del artículo 5.b), así como el resto de las condiciones de dicha excepcionalidad.

Por reglamento deben detallarse las condiciones de estas excepcionalidades.

4. Los grandes establecimientos comerciales territoriales pueden implantarse únicamente en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 50.000 habitantes o los asimilables a éstos o que sean capital de comarca. Por reglamento, deben concretarse las características que han de concurrir para considerar un municipio como asimilable a uno de más de 50.000 habitantes.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2015-1166, por el que se derogaba el segundo párrafo del apartado 4, por Sentencia del TC 157/2016, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10021.

Redacción anterior:

"Excepcionalmente, estos establecimientos pueden implantarse fuera de la trama urbana consolidada cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado a) y b) del punto 3 de este artículo, siempre que se justifique también la conexión al transporte público interurbano".

5. Los establecimientos comerciales singulares pueden implantarse en todos los ámbitos donde el planeamiento urbanístico vigente admite el uso comercial.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 30 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 9634, de 27 de marzo de 2026. Ref. DOGC-f-2026-90063

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se derogaban el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, por Sentencia del TC 157/2016, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10021.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, en la redacción dada por el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, por Auto del TC de 16 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2016-1966.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, en la redacción dada por el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, desde el 23 de septiembre de 2015 para las partes y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros por providencia de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5272/2015. Ref. BOE-A-2015-10863.

Se derogan el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4 por el art. único del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1166.

Se declara la vigencia de los apartados 3 y 4, en su redacción original por la disposición adicional 27 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta que queda suspendida la excepción de implantación de establecimientos fuera de trama urbana consolidada a que se refieren el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, hasta la presentación de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias, según establece la disposición transitoria 8.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3 y 4 en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, por Sentencia del TC 193/2013, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-13345.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 6, aplicable a la derogación de determinados apartados, y su posterior modificación por la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 10. Incorporación de la localización comercial al planeamiento urbanístico.

1. El planeamiento urbanístico vigente y el que se apruebe queda afectado por las determinaciones de este Decreto-ley.

2. Los ayuntamientos, en el caso de formular, modificar o revisar su planeamiento urbanístico general, han de considerar el uso comercial y concretar el suelo en el cual este uso es admitido, de acuerdo con la delimitación de la trama urbana consolidada aprobada de su municipio, así como el régimen de compatibilidades con otros usos.

3. El uso comercial se articula en función de las categorías detalladas en el artículo 6.1.

4. En la tramitación del planeamiento urbanístico general y derivado, y en la de las modificaciones respectivas, una vez aprobados inicialmente, se ha de pedir informe al departamento competente en materia de comercio sobre las reservas de suelo para usos comerciales. Este informe, si es desfavorable, tiene carácter vinculante.

5. En los casos que indica el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento de aprobación de los planes de ordenación urbanística y planes urbanísticos derivados establecido en el artículo 83 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, el órgano competente en la tramitación debe formular una solicitud de informe a la dirección general competente en materia de comercio adjuntando toda la documentación relativa al planeamiento necesaria para poder resolver la solicitud. Se ha de aportar, como mínimo, la memoria y los planos de ordenación y la normativa correspondiente.

6. La persona titular de la dirección general competente en materia de comercio ha de emitir informe en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin que lo haya emitido, se entiende que éste es favorable y se pueden proseguir las actuaciones.

7. Si el informe contiene prescripciones, se considera favorable una vez que éstas se incluyan en la aprobación definitiva de la figura de planeamiento. En caso contrario, el informe se entiende desfavorable y tiene carácter vinculante.

8. El departamento competente en materia de comercio ha de participar en la elaboración y la tramitación del planeamiento territorial parcial en relación a los usos comerciales, de acuerdo con lo que establece el artículo 14 de la Ley 23/1983, del 21 de noviembre, de política territorial.

TÍTULO III. Intervención administrativa en la materialización del uso comercial

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 11. Principios generales.

1. El régimen de intervención administrativa en la materialización del uso comercial regulado en este Decreto-ley se fundamenta en las determinaciones contenidas en los artículos 5 y siguientes de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios del mercado interior.

2. Corresponde a las personas físicas o jurídicas promotoras o titulares de los establecimientos comerciales la formalización de las comunicaciones y la obtención, en su caso, de la correspondiente licencia comercial prevista en este Decreto-ley.

Los establecimientos comerciales colectivos que formen parte de un proyecto comercial definido están sometidos a un único régimen de intervención administrativa de comunicación o de licencia comercial para la totalidad del proyecto.

3. La tramitación y la resolución de los diferentes procedimientos previstos en este Decreto-ley se han de llevar a cabo bien ante el Ayuntamiento correspondiente o bien ante la dirección general competente en materia de comercio, según lo que se determina en el capítulo II de este título III.

4. De acuerdo con lo que determinan la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, sobre medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica y la relativa al impulso y el desarrollo de los medios electrónicos a la Administración de la Generalidad se deben articular las medidas necesarias con el fin de que los trámites previstos en este Decreto-ley puedan ser formalizados por medios electrónicos. De acuerdo con lo que determina el artículo 4.1.b) se ha de facilitar la realización de estos trámites a través de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE).

Artículo 12. Niveles de intervención administrativa.

Se establecen dos niveles de intervención administrativa en relación a la implantación, ampliación, cambio de actividad, remodelación y cambio de titularidad de los establecimientos comerciales:

a)

Régimen de comunicación.

b)

Régimen de licencia comercial.

Artículo 13. Información pública y simplificación administrativa.

1. Toda la información relativa a la comunicación y al procedimiento de otorgamiento de la licencia comercial, así como los documentos normalizados, han de estar al alcance de las personas interesadas por cualquier medio presencial y electrónico.

2. En general, las personas interesadas pueden obtener información en relación a:

a)

Los trámites necesarios relativos al procedimiento de comunicación y de otorgamiento de la licencia comercial.

b)

Las autoridades competentes para formalizar la comunicación, la tramitación y el otorgamiento de la licencia comercial.

c)

Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicas.

d)

Las vías de impugnación de las resoluciones que la administración adopte.

Artículo 14. Interrelación con la Administración local.

1. En proyectos que admitan el uso comercial, y para garantizar este uso, el ayuntamiento debe velar por el cumplimiento de alguna de estas dos condiciones:

a)

Antes del otorgamiento de la licencia de obras, que la persona solicitante dispone de la licencia comercial, otorgada por la dirección general competente en materia de comercio, cuando esta es preceptiva de acuerdo con lo establecido por el presente decreto-ley.

b)

Antes de la apertura del establecimiento, que la persona solicitante ha presentado la comunicación junto con la documentación correspondiente a la que se refieren los artículos 17 y 18.

2. A petición del ayuntamiento o de la persona interesada, la dirección general competente en materia de comercio puede expedir, en cualquier momento, certificados de idoneidad del uso comercial en función del emplazamiento propuesto para establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados e inferior a 2.500 metros cuadrados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 226.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 115 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 15. Criterios de valoración para el otorgamiento de las licencias comerciales.

1. De acuerdo con los principios rectores descritos en el artículo 4, para el otorgamiento o la denegación de la licencia comercial se deben valorar los criterios siguientes:

a)

La adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente.

b)

La localización del proyecto en las áreas territoriales, previamente delimitadas, a efectos de acoger usos comerciales de acuerdo con este Decreto-ley.

c)

La movilidad generada por el proyecto para establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados, con una atención especial a la incidencia en la red viaria y las infraestructuras públicas, y también a la existencia o no de medios de transporte público colectivo suficientes para atender los flujos de público previsibles y desincentivar el uso del vehículo particular.

d)

La incidencia ambiental del proyecto teniendo en cuenta los parámetros aplicables en materia ambiental y de eficiencia energética, de acuerdo con lo que determina la disposición adicional tercera.

e)

El impacto e integración paisajística del proyecto, si procede, de acuerdo con el informe de la dirección general competente.

2. Reglamentariamente deben determinarse los requisitos que tienen que cumplir los establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.300 metros cuadrados con respecto a las plazas de aparcamiento, la movilidad, la accesibilidad, las zonas de carga y descarga y también en materia ambiental.

Artículo 16. Tasas para la tramitación de las licencias comerciales.

La tramitación de los expedientes de solicitud de licencia comercial está sujeta al pago de una tasa, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente sobre tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO II. Procedimientos de tramitación

Sección I. Régimen de comunicación

Artículo 17. Objeto y órgano competente.

1. Están sometidas a este régimen de comunicación:

a)

Las nuevas implantaciones, las ampliaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 400 metros cuadrados e inferior a 2.500 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 2.500 metros cuadrados de superficie total de venta después de la ampliación, salvo las excepciones establecidas por el artículo 9, que requieren licencia comercial.

b)

Las nuevas implantaciones, los cambios de actividad de establecimientos comerciales singulares, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 400 metros cuadrados e inferior a 5.000 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 5.000 metros cuadrados de superficie de venta total después de la ampliación.

c)

Los cambios de titular y las remodelaciones de los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 800 metros cuadrados.

d)

Los pequeños establecimientos comerciales que se implanten fuera de la trama urbana consolidada cuando se acojan a la excepción prevista en el artículo 9.2.d).

2. Deben dirigirse al ayuntamiento correspondiente, utilizando el formulario normalizado correspondiente y a través del portal único de actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, o la normativa que la sustituya, las siguientes comunicaciones:

a)

Las nuevas implantaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie de venta inferior a 2.500 metros cuadrados, y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 2.500 metros cuadrados de superficie de venta total después de la ampliación.

b)

Los cambios de titular y las remodelaciones de los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta inferior a 2.500 metros cuadrados.

La comunicación y la correspondiente documentación deben enviarse, de forma simultánea, desde el portal único para las actividades económicas, a la dirección general competente en materia de comercio.

En todos los casos, el ayuntamiento debe enviar estas comunicaciones, con la correspondiente documentación, a la dirección general competente en materia de comercio en el plazo de un mes desde su presentación al ayuntamiento.

3. Deben dirigirse a la dirección general competente en materia de comercio, mediante el formulario normalizado correspondiente y a través del portal único para las actividades económicas, las siguientes comunicaciones:

a)

Las nuevas implantaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie de venta inferior a 800 metros cuadrados, que se sitúen fuera de la TUC, cuando se acojan a las excepciones previstas en el artículo 9, y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 800 metros cuadrados de superficie de venta total después de la ampliación.

b)

Las nuevas implantaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales singulares, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados e inferior a 5.000 metros cuadrados, y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 5.000 metros cuadrados de superficie de venta total después de la ampliación.

c)

Los cambios de titular y las remodelaciones de los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

La comunicación y la documentación aportada deben enviarse, de forma simultánea, desde el portal único para las actividades económicas, al ayuntamiento correspondiente.

La dirección general competente en materia de comercio debe enviar estas comunicaciones, con la documentación aportada, al ayuntamiento correspondiente en el plazo de un mes desde su presentación.

Se añade la letra d) al apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 31 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se modifica por el art. 226.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38

Se modifica el apartado 3 por el art. 116 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 18. Documentos anexos a la comunicación.

1. La comunicación a que hace referencia el artículo 17 debe ir acompañada de la documentación que establece el artículo 32 de la Ley 18/2020 o la normativa que la sustituya.

2. Para el cumplimiento de lo que establece este decreto-ley, el proyecto técnico debe contener, como mínimo, la siguiente documentación gráfica:

a)

Plano de situación.

b)

Plano de la planta del establecimiento en el que conste la superficie de venta con la distribución de la oferta comercial, salvo para los cambios de titular. Para las remodelaciones debe aportarse un plano con la distribución del momento y otro con la propuesta.

c)

Plano en el que conste la dotación del aparcamiento con la distribución de las plazas de aparcamiento, salvo para los cambios de titular. En caso de que esté justificada una rebaja de plazas de aparcamiento, hay que disponer del correspondiente informe justificativo municipal.

d)

Memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 9.3.b), en el caso de los pequeños establecimientos que se implanten al amparo de la excepción prevista en el artículo 9.2.d).

Se modifica por el art. 32 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se modifica por el art. 226.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38

Se modifica por el art. 117 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Sección II. Régimen de licencia comercial

Artículo 19. Objeto y órgano competente.

Están sometidas al régimen de licencia comercial que otorga la dirección general competente en materia de comercio:

1. Las nuevas implantaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando la superficie de venta sea igual o supere, antes o después de la ampliación, los 2.500 metros cuadrados.

2. Las nuevas implantaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales, individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superiores a 800 metros cuadrados e inferiores a 2.500 metros cuadrados que se sitúen fuera de la TUC, cuando se acojan a las excepciones previstas en el artículo 9.3.a) y 9.3.b).

3. Las nuevas implantaciones y los cambios de actividad de los establecimientos comerciales singulares, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 5.000 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando, antes o después de la ampliación, se iguale o supere esta superficie de venta.

Artículo 20. Documentación para la tramitación del régimen de licencia comercial.

1. Solicitud.

a)

La solicitud de licencia comercial ha de presentarse mediante el correspondiente formulario normalizado y ha de dirigirse a la dirección general competente en materia de comercio, y tiene que ir acompañada de la documentación detallada en el apartado 2 de este artículo.

La solicitud se puede formalizar por medios electrónicos o de manera presencial en cualquier punto de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE).

b)

En el supuesto de que la solicitud se presente a través de medios electrónicos, hay que anexar la documentación en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, hay que aportar la documentación en soporte electrónico y una copia en soporte papel.

2. Documentación.

La solicitud se ha de acompañar de la documentación siguiente:

a)

Proyecto básico, firmado por una persona profesional qualificada, con los contenidos mínimos establecidos por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de edificación, y con el mismo nivel de detalle exigible para la licencia de obras municipal y en todo caso tiene que incorporar los parámetros necesarios para verificar que la localización es correcta, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 de este Decreto-ley, que se adecua a los parámetros urbanísticos vigentes y que se han adoptado los criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios, de acuerdo con el Decreto 21/2006, de 14 de febrero.

b)

Memoria y planos generales, a escala, y acotados, de emplazamiento, accesos y aparcamiento, y también de plantas, alzados y secciones, así como la distribución de la oferta, especificando la superficie de cada uno de los locales. En los casos de ampliaciones, hay que aportar los planos correspondientes al establecimiento existente y al proyecto propuesto.

c)

Declaración responsable firmada por la persona promotora, la titular de la actividad comercial o la persona que les represente, en la que se declare que se ha hecho efectivo el pago de la primera fracción de la tasa para la tramitación de la licencia comercial según la normativa vigente

d)

Acreditación de la disponibilidad de los terrenos o de la edificación donde se pretende desarrollar el proyecto propuesto.

e)

Acreditación, si procede, del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9.3.a) y 9.3 b).

f)

La documentación que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, es necesaria para informar sobre el impacto del proyecto en la movilidad generada.

g)

La documentación necesaria para emitir el informe de impacto e integración paisajística, de acuerdo con el despliegue reglamentario de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje de Cataluña, si procede.

3. Reglamentariamente debe determinarse el contenido general del formulario normalizado de la solicitud de la licencia comercial, que incluye la declaración responsable.

Artículo 21. Procedimiento de tramitación del régimen de licencia comercial.

1. Petición de informes.

Una vez recibida la solicitud de licencia comercial junto con toda la documentación preceptiva se han de solicitar los informes siguientes:

a)

Al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo, informe sobre la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente. Transcurridos dos meses desde la notificación de solicitud de informe al organismo correspondiente sin que se haya obtenido ninguna respuesta, se entiende que ésta es favorable.

b)

A la autoridad territorial de movilidad, informe en relación con el impacto del proyecto en la movilidad, de acuerdo con el estudio de evaluación de la movilidad generada (EAMG).

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