Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales

Rango Decreto Ley
Publicación 2010-01-18
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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c)

Al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo, cuando el proyecto afecte a un tejido urbano de especial interés arquitectónico (zonas catalogadas como municipios histórico-artísticos o conjuntos históricos por la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán), informe de impacto e integración paisajística, de acuerdo con lo que establece el despliegue reglamentario de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje de Cataluña.

Estos informes son preceptivos y tienen carácter vinculante en caso de ser desfavorables.

2. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

a)

Una vez recibida y analizada la documentación, la subdirección general competente en la materia ha de emitir la correspondiente propuesta de resolución motivada.

b)

Una vez dictada la propuesta de resolución se ha de dar audiencia a la persona solicitando, a fin de que, durante un plazo de quince días, pueda presentar alegaciones y hacer efectivo el pago de la segunda fracción de la tasa correspondiente.

3. Resolución.

a)

La persona titular de la dirección general competente en materia de comercio tiene que emitir resolución y notificar en el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la solicitud con la documentación exigida. Este plazo se puede suspender en los casos previstos en la legislación básica de procedimiento administrativo.

b)

Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución a la persona interesada, se entiende otorgada la licencia.

c)

La resolución del procedimiento, que puede ser recurrida en alzada, tiene carácter vinculante para las posteriores licencias comerciales que puedan ser exigibles para el ejercicio de la actividad comercial.

d)

En la resolución se ha de acordar el traslado de la documentación técnica del proyecto al ayuntamiento donde se pretende realizar la implantación, si así lo solicita la persona interesada, con el fin de iniciar la tramitación del procedimiento relativo al otorgamiento de la licencia municipal urbanística de obras.

4. Únicamente puede denegarse la licencia comercial en caso de que: el proyecto presentado no se adapte al planeamiento urbanístico vigente, no se localice en la zonificación adecuada o genere unos efectos externos sobre el territorio y el medio no permitidos por la normativa vigente. En todo caso, pueden introducirse medidas correctoras en licencias condicionadas.

CAPÍTULO III. Régimen jurídico de las resoluciones de otorgamiento de la licencia comercial

Artículo 22. Vigencia y caducidad.

1. Las licencias comerciales tienen vigencia indefinida.

2. La persona titular de la dirección general competente en materia de comercio, previa audiencia de la persona interesada, debe declarar la caducidad de la licencia comercial y ha de informar a la persona interesada y al ayuntamiento correspondiente cuándo, por causa imputable a la persona solicitante, hayan transcurrido tres años desde la concesión de la licencia comercial sin que se haya iniciado la actividad por la cual fue concedida.

3. La persona titular de la licencia comercial puede solicitar una única prórroga para materializar el objeto de la licencia, por un periodo adicional máximo de dos años, a contar desde el día siguiente al día en que se agota el plazo que se determina en el apartado anterior. La solicitud de prórroga debe ser motivada y se ha de presentar ante el órgano competente como máximo un mes antes de que haya transcurrido el periodo inicial de tres años. Esta prórroga se entiende tácitamente concedida si en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la petición, no ha sido notificada la correspondiente resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio.

4. La persona titular de la licencia comercial tiene que comunicar la fecha de inicio de la actividad a la dirección general competente en materia de comercio.

TÍTULO IV. Plan de competitividad del comercio urbano

Artículo 23. Concepto, objeto y contenido.

1. El Plan de competitividad del comercio urbano es el instrumento que tiene como objetivo contribuir a la regeneración del comercio urbano y a la mejora de su eficiencia, poniendo al alcance del sector las herramientas que permitan tener mayor capacidad de adaptación al entorno actual, capacidad de crecimiento y de internacionalización.

2. El Plan de competitividad del comercio urbano debe prever una atención especial a la mejora del acceso y el aparcamiento de los ejes comerciales de pueblos, ciudades y barrios, así como de los mercados municipales. También debe prever especial atención a la regeneración del comercio de los núcleos históricos y la dinamización de los ejes comerciales y mercados municipales de pueblos, ciudades y barrios, para dar prestigio y profesionalizar el sector comercial.

El desarrollo de las actuaciones de este Plan puede formalizarse mediante herramientas de colaboración entre la Administración de la Generalitat, la Administración local, las entidades públicas y los agentes socioeconómicos del sector, dentro del ámbito de sus competencias.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

TÍTULO V. Control, inspección, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Control de la Competencia

Artículo 24. Mecanismos de control.

Corresponde a la Autoridad Catalana de la Competencia velar para que no se produzcan situaciones de abuso de dominio por parte de los grupos empresariales en su explotación de los establecimientos comerciales.

Con el fin de facilitar el análisis correspondiente en relación a la actividad de los diversos operadores y al objeto de facilitar la información actualizada, la dirección general competente en materia de comercio ha de notificar a la Autoridad Catalana de la Competencia las licencias comerciales otorgadas.

CAPÍTULO II. Control e inspección

Artículo 25. Cooperación en las tareas de control.

1. De acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, y las determinaciones contenidas en este decreto-ley, corresponden a la Administración local y al departamento competente en materia de comercio el control y la verificación del cumplimiento de los preceptos de este decreto-ley con relación a los establecimientos comerciales con una superficie de venta inferior a 2.500 metros cuadrados, y corresponde al departamento competente en materia de comercio con relación a los establecimientos comerciales con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

2. La Administración local y los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad, tienen que colaborar en el ejercicio de las tareas de control dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Con esta finalidad pueden, si procede, formalizar los correspondientes convenios de colaboración.

Se modifica el apartado 1 por el art. 34 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se modifica el apartado 1 por el art. 226.5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38

Artículo 26. Ejercicio de la actividad inspectora.

1. El personal inspector adscrito al departamento competente en materia de comercio puede acceder, en cualquier momento, a la documentación que se estime necesaria de las empresas que son objeto de la inspección, con el fin de poder valorar el cumplimiento de este Decreto-ley.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector y el personal técnico que realiza las tareas inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y sus actuaciones tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que puedan ser aportadas, y está facultado para:

a)

Acceder, en cualquier momento y sin aviso previo, a los establecimientos comerciales.

b)

Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular del establecimiento o cualquiera otro que la pueda representar.

c)

Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar que se observan correctamente las disposiciones legales y reglamentarias.

d)

Asistir con otros agentes de la autoridad competente al precinto, al cierre o a la clausura de instalaciones comerciales ya sea parcialmente o bien en su totalidad.

e)

Requerir a la persona titular del establecimiento, con o sin testigos, toda la información que se considere necesaria con la intención de aclarar los hechos objeto de inspección.

f)

Levantar acta de las actuaciones practicadas delante de la persona titular o representante de la actividad afectada. Si procede, en el acta se han de hacer constar los datos personales del presunto infractor o infractora, los datos relativos a la empresa inspeccionada y el hecho de que se trate.

Artículo 27. Deberes del personal inspector.

1. El personal inspector, para acceder a los establecimientos comerciales, tiene que acreditar su condición.

2. El personal inspector está obligado a guardar secreto sobre los asuntos que conozca en razón de su función.

3. El personal inspector tiene que observar en el cumplimiento de sus funciones el debido respeto y deferencia y ha de facilitar a las personas inspeccionadas la información que necesiten con el fin de cumplir con la normativa aplicable a las actividades objeto de las inspecciones.

Artículo 28. Obligaciones de la persona titular del establecimiento comercial.

1. Las personas o entidades titulares de los establecimientos comerciales deben prestar la asistencia necesaria al personal inspector y facilitarle el desarrollo de sus tareas.

2. En el supuesto de que la persona titular del establecimiento no permita el acceso a sus instalaciones, el personal inspector puede adoptar las medidas necesarias para acceder.

CAPÍTULO III. Infracciones

Artículo 29. Infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de ordenación de los equipamientos comerciales se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a)

Las simples irregularidades en relación a las prescripciones contenidas en este Decreto-ley.

b)

No efectuar las declaraciones responsables establecidas en este Decreto-ley.

c)

No efectuar las comunicaciones preceptivas establecidas en este Decreto-ley en establecimientos con una superficie de venta inferior a 1.300 metros cuadrados.

d)

No disponer de la preceptiva licencia comercial en ampliaciones que no superen en un 25% la superficie de venta anterior a la ampliación.

e)

Cualquier infracción calificada como grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca esta calificación.

f)

Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos de hasta 799 metros cuadrados de superficie de venta.

2. Son infracciones graves:

a)

Consignar datos falsos en una declaración responsable o en cualquier otra documentación aportada ante la administración.

b)

No efectuar las comunicaciones preceptivas establecidas en este Decreto-ley en establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados.

c)

No disponer de la preceptiva licencia comercial en la implantación o el cambio de actividad de establecimientos con una superficie de venta inferior a 5.000 metros cuadrados.

d)

No disponer de la preceptiva licencia comercial en ampliaciones que no superen en un 50% la superficie de venta anterior a la ampliación.

e)

Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información que requieren las autoridades competentes o sus agentes para cumplir las funciones de información, investigación e inspección en las materias objeto de este Decreto-ley, y también suministrar intencionadamente información inexacta.

f)

Resistirse al funcionario o funcionaria facultado para cumplir las funciones de investigación, de vigilancia o de inspección, actuar en represalia o hacer la tentativa.

g)

Reincidir en la comisión de infracciones leves de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 131.3.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

h)

Cualquier infracción calificada como a muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca esta calificación.

i)

Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos con una dimensión igual o superior a los 800 metros cuadrados de superficie de venta y hasta 2.499 metros cuadrados de superficie de venta.

3. Son infracciones muy graves:

a)

No disponer de la preceptiva licencia comercial en la implantación o el cambio de actividad de establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 5.000 metros cuadrados.

b)

No disponer de la preceptiva licencia comercial en ampliaciones que superen en un 50% la superficie de venta anterior a la ampliación.

c)

Incumplir la orden de cierre.

d)

Romper el precinto impuesto en un establecimiento.

e)

Reincidir en la comisión de infracciones graves de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 131.3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

f)

Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos con una dimensión igual o superior a 2.500 metros cuadrados de superficie de venta.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 226.6 a 8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38

CAPÍTULO IV. Potestad sancionadora

Artículo 30. Ejercicio de la potestad sancionadora.

En primera instancia la potestad sancionadora que se deriva de la aplicación de este Decreto-ley tiene que ser ejercida por la administración destinataria de la comunicación preceptiva o a la que corresponda otorgar la licencia comercial, de acuerdo con la normativa correspondiente, sin perjuicio de la potestad sancionadora en materia de comercio que, con carácter general, corresponde al departamento competente de la Administración de la Generalidad.

Artículo 31. Sanciones.

1. A las infracciones tipificadas por el artículo 29 del presente decreto ley se aplican las siguientes sanciones:

a)

Para las infracciones leves, una multa de hasta 20.000 euros.

b)

Para las infracciones graves, una multa de 20.001 a 300.000 euros.

c)

Para las infracciones muy graves, una multa de 300.001 a 600.000 euros.

2. Para graduar los importes de las sanciones hay que tener en cuenta la superficie de venta del establecimiento, el volumen de ventas, el grado de intencionalidad en la comisión de la infracción, el periodo de tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracción y la cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora.

3. El importe de las sanciones recaudadas al amparo de lo que se establece en este artículo queda afectado a la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios de inspección e instrucción de expedientes sancionadores, tanto con respecto a medios humanos como a equipamientos técnicos y formación del personal que los lleva a cabo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 118 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 32. Medidas provisionales.

1. El órgano que haya acordado la incoación del correspondiendo expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, puede adoptar también las medidas de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, de acuerdo con lo que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. En todo caso, en la adopción de estas medidas provisionales se han de tener en consideración los criterios siguientes:

a)

La existencia de elementos de juicio suficientes que justifiquen la conveniencia de adoptar estas medidas.

b)

La idoneidad y proporcionalidad de estas medidas respecto a los hechos y circunstancias determinantes de la incoación y resolución del expediente sancionador.

c)

De entre todas las medidas idóneas posibles, se deben adoptar aquéllas que sean menos restrictivas para la libertad o para el patrimonio de los afectados.

d)

En ningún caso se han que adoptar medidas que puedan causar perjuicios de imposible reparación.

3. Salvo supuestos de urgencia cualificada o cuando pueda resultar frustrada su finalidad, las medidas provisionales se deben adoptar con audiencia previa de las personas interesadas, que han de disponer de un plazo de diez días para poder presentar alegaciones. Este plazo se computa desde el día siguiente al de recepción de la notificación de la medida propuesta.

4. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hayan podido ser tomadas en consideración en el momento de la adopción de la medida.

5. En caso de que estas medidas provisionales no se hayan alzado durante la tramitación del procedimiento, la resolución del expediente sancionador ha de pronunciarse sobre su alzamiento o su mantenimiento como medida definitiva.

Artículo 33. Medida de cierre de establecimientos en situación ilegal.

1. En el caso de infracciones que consistan en no efectuar las preceptivas comunicaciones, consignar datos falsos en una declaración responsable o en cualquier otra documentación presentada ante la Administración, o en no disponer de la preceptiva licencia comercial, la resolución sancionadora correspondiente puede decidir el cierre del establecimiento comercial.

Esta medida de cierre también podrá ser adoptada como medida provisional de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.

2. Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio ordenar el cierre del establecimiento, como medida provisional o una vez la resolución sancionadora correspondiente sea firme en vía administrativa.

3. Las personas titulares de los establecimientos respecto de los cuales se haya dictado acuerdo de cierre están obligadas a darle cumplimiento en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación del acuerdo. Transcurrido este plazo sin que se haya procedido al cierre voluntario del establecimiento, la dirección general competente en materia de comercio, con sujeción siempre al principio de proporcionalidad, debe adoptar cualquiera de las medidas coercitivas previstas a la legislación vigente para la ejecución forzosa del cierre con precinto del local o locales correspondientes.

Artículo 34. Multas coercitivas.

1. Los titulares de los órganos del departamento competente en materia de comercio, de acuerdo con la distribución de competencias asignada por la norma correspondiente pueden, como medio de ejecución forzosa, imponer multas coercitivas, previo requerimiento de ejecución de los actos y las resoluciones administrativas derivadas del cumplimiento de este Decreto-ley y de las normas que lo desarrollen, hasta la cuantía de 12.000 euros, para cada requerimiento.

2. El órgano competente tiene que cursar por escrito el requerimiento a que se refiere el apartado anterior, advirtiendo a la persona destinataria del plazo que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, le puede ser impuesta. El plazo señalado no puede exceder de un máximo de tres meses y ha de ser en todo caso suficiente para el cumplimiento de las obligaciones de que se trate.

3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que se puedan imponer, es compatible con éstas y puede reiterarse las veces que sean necesarias para que se cumpla lo que se dicta en la resolución, sin que estos plazos puedan ser inferiores a los señalados en el primer requerimiento.

Artículo 35. Publicidad de las sanciones.

1. En caso de infracciones graves o muy graves, el órgano que haya resuelto el expediente puede acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas de conformidad con el presente Decreto-ley, y con la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, una vez sean firmes en vía administrativa.

2. Esta publicidad ha de dar referencias del nombre, la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, y el tipo y la naturaleza de las infracciones cometidas, y ha de llevarse a cabo mediante el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» («DOGC»), los diarios oficiales de la provincia y del municipio y los medios de comunicación social que se consideren adecuados. En este caso, también debe comunicarse a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias.

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

El procedimiento administrativo para sancionar las infracciones tipificadas por este decreto ley es el establecido por la Ley de comercio, servicios y ferias, de acuerdo con los principios que en materia sancionadora establecen la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320#df

Disposición adicional primera.

En el municipio de Barcelona, vistas las especiales características que se derivan de la capitalidad del país y atendido al que establecen los artículos 11.1.n), 58.1, 59 y 71 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, el Ayuntamiento de Barcelona es competente para otorgar las licencias comerciales correspondientes a los establecimientos con una superficie de venta inferior a 5.000 metros cuadrados, de acuerdo con las ordenanzas y la planificación comercial propias.

Disposición adicional segunda.

En las áreas territoriales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de centros recreativos turísticos, el uso comercial se admite de acuerdo con la regulación de la ley mencionada y su desarrollo reglamentario.

Disposición adicional tercera.

De acuerdo con los principios y objetivos de la presente norma, se incorporan los establecimientos comerciales ubicados en edificios de nueva construcción dentro del ámbito de aplicación del Decreto 21/2006, de 14 de febrero, por el cual se regula la adopción de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.

Disposición adicional cuarta.

Los ayuntamientos pueden elaborar la planificación estratégica comercial del municipio, que se ha de ajustar a las determinaciones de este Decreto-ley.

Disposición adicional quinta.

En los ámbitos donde las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en materia comercial no se pueda llevar a cabo como consecuencia de las determinaciones de este Decreto-ley, se pueden tramitar modificaciones del planeamiento urbanístico para destinar estos ámbitos a otros usos, en el marco del modelo territorial del planeamiento vigente.

Disposición adicional sexta.

A los efectos de este Decreto-ley tienen la consideración de implantaciones singulares de acuerdo con el Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, todos los establecimientos comerciales con una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2.

El Estudio de Evaluación de la Movilidad Generada (EAMG), ha de incluir la justificación de la estimación de las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad generada por el establecimiento comercial. Reglamentariamente se establecerá la metodología y se fijarán los umbrales máximos permitidos de estas emisiones.

Disposición adicional séptima.

El departamento competente en materia de comercio tiene que impulsar y velar para que se lleven a cabo los proyectos necesarios para dotarse de las estructuras y medios electrónicos suficientes para la aplicación de los procedimientos previstos en este Decreto-ley, así como las fórmulas de interrelación y colaboración a través de estos medios con la administración local.

Disposición adicional octava.

Las nuevas implantaciones de establecimientos dedicados a venta de carburantes, localizadas fuera de la trama urbana consolidada, en todo caso, pueden incorporar un establecimiento comercial con una superficie de venta de hasta 200 metros cuadrados, como servicio complementario de la gasolinera, con la comunicación correspondiente a la dirección general competente en materia de comercio. Cualquier otra implantación comercial queda sujeta a las determinaciones de este Decreto-ley.

Disposición adicional novena.

Los ámbitos de planeamiento urbanístico que se enumeran a continuación quedan excluidos del criterio de localización establecido en el artículo 9 de este Decreto-ley, con las superficies de venta máximas autoritzables que se indican:

a)

Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana y Plan parcial del sector discontinuo Can Montcau-Can Malé, del municipio de Lliçà d’Amunt. Superficie de venta máxima: 10.000 metros cuadrados.

b)

Plan parcial del Centro Comercial Sant Boi, del municipio de Sant Boi de Llobregat. Superficie de venta máxima: 2.000 metros cuadrados.

c)

En Granollers, en el ámbito del Plan de mejora urbana (PEMU) - clave 7 - del paseo Cuenca del Besós y de las calles Arenys y Manuel de Falla, hasta un máximo de 10.000 m2 de superficie de venta.

d)

Parque de actividades económicas de Els Garrofers, del municipio de Vilassar de Mar.

Se añade una superficie máxima de venta de 2.000 m2, para la implantación de un establecimiento dedicado a la comercialización de productos alimenticios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio.

El departamento competente en materia de comercio debe delimitar la concentración comercial de Els Garrofers, habiendo escuchado el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, de acuerdo con el procedimiento establecido por el apartado a de la disposición adicional de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, incorporando los establecimientos preexistentes, y la localización de la superficie mencionada.

e)

En Sant Pere de Ribes, en el eje de la Rambla del Garraf (C-246a), una superficie máxima de venta de 40.000 m², distribuida del siguiente modo: 30.000 m² en el ámbito de planeamiento SUPP-12 (Subsector 2) y 10.000 m² en el espacio de la antigua fábrica Valentí, en la zona de concentración comercial del polígono industrial Vilanoveta. Esta implantación queda excluida tanto del criterio de localización como del criterio de ordenación establecido por el artículo 9.4 de este decreto-ley.

f)

En Collbató, en el ámbito de planeamiento del Plan parcial del Castell, una superficie máxima de venta de 3.000 m2 en un equipamiento colectivo, que puede incorporar un establecimiento individual dedicado a la comercialización de productos alimentarios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio de una superficie máxima de venta de 1.600 m2.

g)

En La Jonquera, dada la importante actividad comercial transfronteriza, 30.000 m2 adicionales que se añaden a la superficie de venta total autorizada en el municipio en fecha de 31 de diciembre de 2016.

h)

En Vilanova i la Geltrú, en el ámbito de planteamiento del polígono Masia d’en Barreras II, una superficie máxima de venta de 19.000 m2 en un equipamiento colectivo que debe emplazarse necesariamente en una parcela que esté conectada con la TUC mediante un vial estructurante del municipio. Estos metros deben materializarse antes del 31 de diciembre de 2021.

i)

En Blanes, en el ámbito de la Ciutat Esportiva, una superficie máxima de venta de 3.000 m2 para un gran establecimiento comercial complementario de este equipamiento deportivo.

j)

En Cervelló, en el ámbito de planeamiento del subsector 2, sector UP4, en el km 1.241,5 de la carreta N-340, hasta un máximo de 10.000 m2 de superficie de venta en un establecimiento comercial colectivo que puede incluir dos grandes establecimientos territoriales comerciales, uno de los cuales un establecimiento individual dedicado a la comercialización de productos alimenticios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio de una superficie máxima de venta de 5.000 m2.

k)

Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana del sector del Sorrall, del municipio de Mataró. Superficie de venta máxima: 30.000 metros cuadrados.

l)

Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana del sector Can Riba-Òdena, del municipio de Òdena. Superficie de venta máxima: 8.000 m².

m)

En Reus, la Isla C del polígono I del ámbito de planeamiento del Sector A8, La Roureda. Superficie de venta máxima: 17.000 m².

Se modifica la letra e) y se añaden la l) y la m) por el art. 35 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se añade la letra k) por el art. 84 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade la letra j) por el art. 98 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden las letras f), g), h) e i) por el art. 226.9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38

Se añaden las letras c), d) y e) por el art. 84.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Disposición adicional décima.

En el ámbito del planeamiento de la modificación del Plan parcial urbanístico del parque de actividades económicas Can Sant Joan, ámbito sureste, de Sant Cugat del Vallès (Vallès Occidental), los proyectos de nuevos establecimientos comerciales pueden sumar, en conjunto, una superficie máxima de venta de 10.000 m2 para cualquier actividad comercial, de acuerdo con la localización determinada por acuerdo del Pleno del ayuntamiento, adoptado en fecha de 19 de septiembre de 2011.

Se modifica por el art. 207.4 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Disposición adicional undécima.

1. Los establecimientos comerciales ubicados fuera de la trama urbana consolidada (TUC) con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley mantienen sus derechos en lo relativo al cambio de titular, siempre y cuando se respeten las características de la propia licencia.

2. Las concentraciones comerciales relacionadas y delimitadas en los anexos del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, se equiparan, a efectos de la ordenación de los establecimientos comerciales, a las tramas urbanas consolidadas (TUC) del municipio correspondiente. Las actuaciones resultantes de esta equiparación no pueden ultrapasar en ningún caso el umbral de la delimitación, tal y como fue grafiada en dichos anexos.

3. También se asimilan a la trama urbana consolidada los recintos comerciales con licencias de implantación o de ampliación otorgadas en aplicación de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y del Decreto 379/2006, así como los centros comerciales autorizados en aplicación de la excepción establecida por la letra d del apartado 8 del artículo 4 y la letra g de la disposición transitoria décima de la Ley 18/2005. En ningún caso se puede sobrepasar la superficie de venta que les ha sido concedida en la licencia respectiva.

Se modifica el apartado 3 por el art. 84.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por el art. 119 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Disposición adicional duodécima.

1. Las empresas titulares de centros de innovación tecnológica o de diseño vinculados a las actividades de consumo pueden implantar un pequeño establecimiento comercial (PEC), que queda excluido de los criterios de localización del artículo 9 del presente decreto ley siempre y cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

Que el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño dé ocupación directa y permanente a más de cincuenta trabajadores.

b)

Que el pequeño establecimiento comercial que se pretende implantar se localice en el mismo municipio y en el mismo polígono de actividades económicas donde esté el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño.

c)

Que el pequeño establecimiento comercial que se pretende implantar comercialice exclusivamente productos creados directamente en el centro tecnológico o en el centro de diseño por la propia empresa titular de dicho centro.

2. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a la posibilidad de implantar un mediano establecimiento comercial (MEC), sujeto a los mismos requisitos, si el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño da ocupación directa y permanente a más de cien trabajadores.

Se modifica por el art. 120 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Disposición adicional duodécima [sic].

(Anulada).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad en la redacción dada por la Ley 3/2015, de 11 de marzo, por Sentencia del TC 128/2016, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2016-7735.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto en la redacción dada por la Ley 3/2015, de 11 de marzo, desde el 15 de junio de 2015 para las partes del proceso y desde el 1 de julio de 2015 para los terceros por providencia del TC, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3493/2015. Ref. BOE-A-2015-7297.

Se añade por el art. 95 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición adicional decimotercera.

Se aplican a los criterios de localización y ordenación del uso comercial las siguientes excepciones:

1. Las industrias pueden disponer de un espacio adyacente para la exposición y venta de los productos propios de la actividad industrial que se desarrolla en los mismos. Este espacio no puede ultrapasar los trescientos metros cuadrados de superficie de venta, ni configurar, junto con otros, un establecimiento comercial colectivo. Esta actividad comercial solamente puede llevarse a cabo mientras se mantenga la actividad industrial.

2. Los pequeños, medianos y grandes establecimientos comerciales pueden implantarse en los ámbitos de planeamiento donde se instalen parques de ocio y recreativos, con una inversión mínima de veinticinco millones de euros para el conjunto del proyecto del parque, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Disponer de un informe favorable del ayuntamiento, aprobado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública de un mes.

b)

Dentro de la zona de acceso restringido a los visitantes del parque, con el pago previo de una entrada, solamente pueden implantarse pequeños y medianos establecimientos comerciales, destinados a la venta del merchandising del parque y de sus atracciones. La superficie de venta total de estos establecimientos no puede superar el 10% de la superficie de aprovechamiento privado del parque de ocio y recreativo.

c)

Fuera de la zona de acceso restringido a los visitantes del parque solamente puede implantarse un gran establecimiento comercial, individual o colectivo, destinado a la venta del merchandising del parque y de sus atracciones o al equipamiento de la persona y artículos deportivos, sujeto a las siguientes condiciones y requisitos:

– El régimen de intervención administrativa aplicable para estos establecimientos es, en cualquier caso, el de licencia comercial de la Generalidad.

– La correspondiente solicitud de licencia comercial se puede formalizar hasta el 31 de diciembre de 2016, como muy tarde.

– El inicio de la actividad comercial queda condicionada a la apertura al público del parque y a la materialización en este de, como mínimo, más del 50% de la inversión y de las actividades de ocio y recreativas proyectadas.

– El horario de apertura de estos establecimientos debe ajustarse al régimen general previsto por la legislación en materia de horarios comerciales.

3. Los establecimientos comerciales colectivos en funcionamiento en fecha de 31 de diciembre de 2013 que se encuentren situados en la trama urbana consolidada o en concentraciones equiparadas a tramas urbanas consolidadas de municipios con una población vinculada ETCA (equivalente a tiempo completo anual) superior a 50.000 habitantes pueden incrementar, por una sola vez, en un 25% la superficie de venta que tengan autorizada en dicha fecha.

4. Las remodelaciones de los centros comerciales y de las galerías comerciales definidas en el artículo 5.h) no singulares.

5. Los ámbitos incluidos en el Plan director urbanístico (PDU) de aparcamientos de intercambio modal transporte público-vehículo privado en el ámbito del sistema tarifario integrado de la ATM de Barcelona pueden disponer de un establecimiento comercial de un máximo de 300 metros cuadrados de superficie de venta. Este establecimiento comercial debe ubicarse en un sistema de comunicaciones para el intercambio modal de titularidad pública, vinculado al sistema ferroviario, sin que pueda estar a una distancia superior de 300 metros de una estación de ferrocarril.

Se añade el apartado 5 por el art. 36 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828

Se añade por el art. 207.5 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Disposición adicional decimocuarta.

A los efectos de lo establecido en el artículo 9:

a)

Se consideran municipios asimilados a un municipio de más de 5.000 habitantes los municipios que disponen de una población ETCA (equivalente a tiempo completo anual) superior a esta cantidad, según los últimas datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña.

b)

Se consideran municipios asimilados a un municipio de más de 50.000 habitantes los municipios que disponen de una población ETCA superior a esta cantidad según los últimas datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña.

c)

Los municipios con una población superior a 30.000 habitantes quedan asimilados a capitalidad comarcal si prestan todos los servicios siguientes, además de los que les son propios: hospital comarcal, estación de autobuses interurbanos, juzgado de primera instancia y biblioteca central comarcal.

Se añade por el art. 207.6 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Disposición transitoria primera.

1. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, los municipios de más de 5.000 habitantes y las capitales de comarca tienen que disponer de la representación gráfica de sus tramas urbanas consolidadas (TUC) de acuerdo con lo que establece este Decreto-ley. Mientras tanto se mantiene la vigencia de las tramas urbanas consolidadas (TUC) anexas al Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el cual se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, así como de las delimitaciones de tramas posteriores aprobadas mediante la correspondiente Orden del consejero de Innovación, Universidades y Empresa.

2. Transcurrido el plazo de seis meses a que hace referencia el apartado 1, la dirección general competente en materia de urbanismo puede efectuar de oficio la primera delimitación de las tramas urbanas consolidadas (TUC), o la modificación de las existentes para ajustarse a lo que establece este Decreto-ley, previa información pública durante el plazo de un mes y audiencia por igual plazo en el ayuntamiento correspondiente. En este procedimiento tiene que constar el informe de la dirección general competente en materia de comercio, el cual es vinculante si es desfavorable.

3. A partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, para los ayuntamientos que no tengan delimitada la suya trama urbana consolidada (TUC) y hasta que no la hayan grafiado, se considera que ésta viene delimitada por la zona constituida por los asentamientos de naturaleza compleja que configuran el casco histórico y los suyos ensanchas.

Disposición transitoria segunda.

Con el fin de poder tramitar la licencia comercial correspondiente, debe disponerse con carácter previo de la representación gráfica de la trama urbana consolidada aprobada por la dirección general competente en materia de urbanismo.

Disposición transitoria tercera.

Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario previsto en este Decreto-ley se mantiene la vigencia del Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, en todo aquello que no sea contrario en este Decreto-ley.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, se han de efectuar de forma autónoma las comunicaciones relativas a nuevas implantaciones, ampliaciones y cambios de actividad de establecimientos comerciales individuales o colectivos que prevé este Decreto-ley.

Disposición transitoria quinta.

Las licencias comerciales solicitadas y pendientes de resolución en la entrada en vigor de este Decreto-ley de los establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados se tienen que tramitar de acuerdo con lo que establece la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales; el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el cual se despliega la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el cual se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales. Los establecimientos con una superficie de venta inferior a 2.500 metros cuadrados que hayan solicitado una licencia comercial en base a la aplicación de la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, se les aplicará las disposiciones contenidas en esta norma siempre que el resultado sea más favorable para la persona solicitando. En ningún caso es necesario para la finalización de los procedimientos ni el informe sobre el grado de implantación comercial ni la consulta a la Comisión de Equipamientos Comerciales. Asimismo, la falta de resolución y notificación a la persona interesada en los plazos establecidos en estas disposiciones comporta el otorgamiento de la correspondiente licencia por silencio administrativo.

El resto de expedientes que, en la entrada en vigor del presente Decreto-ley, estén en trámite ante la dirección general competente en materia de comercio, se resolverán de acuerdo con las determinaciones contenidas en este Decreto-ley.

Disposición transitoria sexta.

Los programas de orientación por los equipamientos comerciales (POEC) en proceso de aprobación definitiva para la dirección general competente en materia de comercio en el momento de entrada en vigor de este Decreto-ley se tienen que tramitar de acuerdo con lo que establece la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, que la desarrolla.

Disposición transitoria séptima.

La dirección general competente en materia de comercio tiene que publicar por medios telemáticos los formularios normalizados previstos en este Decreto-ley.

Disposición transitoria octava.

Mientras no se disponga de los medios técnicos y presupuestarios para la implantación del uso de medios electrónicos en la presentación de las comunicaciones y solicitudes de licencia comercial, hay que aportar los formularios y la documentación correspondiente en soporte electrónico y una copia en soporte papel.

Disposición transitoria novena.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, las solicitudes de los informes sobre el grado de implantación de las empresas de la distribución comercial establecidos en el artículo 8 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, que estén en trámite, tienen que archivarse y se han de adoptar las medidas necesarias para proceder a la devolución de la tasa abonada.

Disposición derogatoria primera.

Sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias, se deroga la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el cual se aprueba el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, y cualquier otra disposición que se oponga a lo que establece el presente Decreto-ley.

Disposición derogatoria segunda.

Se deroga el capítulo II del título VII del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Disposición derogatoria tercera.

Se deroga el artículo 1.1.1.d del Decreto 356/2004, de 20 de julio, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia de ordenación del comercio.

Disposición final primera. Modificación del capítulo I del título VII del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Se modifica el capítulo I del título VII del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO I

Tasa para la tramitación de a la licencia comercial de la Generalidad

Artículo 7.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes de solicitud de licencia comercial de la Generalidad.

Artículo 7.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las licencias comerciales.

Artículo 7.1-3. Acreditación.

1.

La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la licencia comercial. Vista la posibilidad de desistimiento de la persona solicitando antes, durante o desprendido del estudio del expediente para el otorgamiento de la licencia, la tasa se fracciona en dos pagos:

a)

El 65% en el momento de presentar la solicitud, junto con el resto de documentación necesaria para iniciar la tramitación del expediente, por el procedimiento de autoliquidación.

b)

El 35% restante antes de finalizar el periodo establecido por el trámite de audiencia que se inicia una vez dictada la propuesta de resolución, por el procedimiento de notificación de la liquidación.

2.

La falta de liquidación de la tasa tiene las consecuencias siguientes:

La falta de acreditación del pago del 65% en el momento de presentar la solicitud tiene los mismos efectos que la falta de cualquier otra documentación preceptiva necesaria para iniciar la tramitación del expediente.

La falta de liquidación del pago del 35% dentro del periodo de quince días a contar desde el día siguiente de la recepción de la correspondiente notificación da lugar a la caducidad del expediente para el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad.

3.

En los casos en los que no se dicte resolución expresa en el plazo legalmente establecido, la persona interesada, con la solicitud previa correspondiente tiene derecho a la devolución del importe pagado.

Artículo 7.1-4. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie de venta total de los establecimientos, cuando se trate de un nuevo establecimiento comercial, de un cambio de actividad, y sólo la superficie de venta añadida cuando se trate de una ampliación. El tipo de gravamen se establece en 3 ‘70 euros por metro cuadrado de superficie de venta.

Artículo 7.1-5. Afectación.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan en la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios que tengan asignadas las tareas de velar por el cumplimiento de lo que establece la correspondiente Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales y las normas reglamentarias que la desarrollen.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este Decreto-ley se promulga en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de comercio interior reconocida en el artículo 121.1.d) del Estatuto de autonomía.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se autoriza el Gobierno y el consejero o consejera competente en materia de comercio para que dicten las disposiciones necesarias para desplegar y aplicar este Decreto-ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 22 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, Josep Huguet i Biosca.

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