Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2010-05-29
Última actualización 2014-01-31
Estado Derogada · 2014-01-01 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 57

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2 actos modificadores · 2014-01-31, Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financie…

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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Las organizaciones avanzadas, tanto públicas como privadas, son aquellas que depositan el mayor valor en sus recursos humanos, en las personas, y, singularmente, en lo que las caracteriza: su caudal de conocimientos. En definitiva, son aquellas que ponen en valor el denominado capital intelectual, dinamizando la creación de conocimiento y fomentando la transferencia de éste para aprovechar sinergias, reducir costes, ofrecer mejores productos y prestar mejores servicios y, por tanto, ganar en calidad y competitividad.

En el anterior sentido, la sociedad del conocimiento, caracterizada por la revolución de las tecnologías de la información y la comunicación, singularmente representada en internet, ha provocado que cualquier información esté disponible en cualquier momento y que se pueda acceder a ella desde prácticamente cualquier lugar y a través de variadísimos dispositivos o terminales electrónicos. Una revolución tecnológica en constante cambio que ha determinado también transformaciones estructurales en las relaciones humanas, en las sociedades y en sus organizaciones. Desde la anterior perspectiva de continuo cambio y de preeminencia del conocimiento, las administraciones públicas no deben quedarse al margen, estando llamadas a imprimir impulso a sus propias transformaciones, pero también a ser prescriptoras e impulsoras de que los avances y novedades en materia tecnológica, de que el cambio transformador esté al alcance de toda la ciudadanía, de las empresas, de todas las organizaciones productivas y de la sociedad civil, promoviendo que se alcance la progresión tecnológica sostenida para todas las personas.

II

Conforme a los anteriores presupuestos, la denominada administración electrónica es el concepto sintético con el que se pretende caracterizar el actual estadio de evolución de las modernas organizaciones públicas en su misión de procurar mejores servicios públicos y una atención a la ciudadanía sustentada sobre el valor del conocimiento, de su transferencia y de compartirlo, así como sobre la excelencia, la adaptación permanente al cambio, y todo ello a partir de la introducción de las tecnologías de la información y la comunicación.

La administración electrónica se traduce internamente en lo que cabría calificar como inmersión tecnológica, lo que significa un cambio cultural organizativo, tanto a nivel corporativo general como en el plano de cada uno de los empleados y empleadas públicas que trabajan en ella para servir a la ciudadanía. Cambio que debe impulsar el tránsito de una administración procedimental, compartimentada, opaca y compleja, hacia su configuración como centro de servicios, común, transparente y sencillo.

Externamente, la introducción de las tecnologías de la información y la comunicación en las relaciones que mantienen los ciudadanos y ciudadanas con sus administraciones públicas es siempre de carácter instrumental, de tal grado que aquéllas son impulsoras o favorecedoras del objetivo de transformar las estructuras organizativas y funcionales de carácter burocrático para alcanzar una auténtica administración totalmente orientada a la ciudadanía: primero, a través de su conceptuación como administración de servicio; segundo como administración de permanencia, al convertirla en un centro de servicios 24 horas durante todos los días del año, más allá del concepto de «administración de guardia»; y, tercero, una administración para las personas, que debe individualizar las demandas, peticiones, solicitudes o reclamaciones de cada una de ellas, incluso anticipándolas de manera activa y proveyendo la solución o respuesta que satisfaga plenamente sus pretensiones.

La administración electrónica contemplada en la ley se sustenta sobre los anteriores principios y objetivos, procurando contribuir, además, a la sostenibilidad medioambiental y al desarrollo económico, a partir del ahorro en energía, papel, tiempo y costes que supone, con lo que se fomenta la inversión en la economía productiva del país. Una administración electrónica que, además, debe estar coordinada, ser interoperable y plenamente colaboradora. Se trata, en fin, de progresar hacia la administración común tecnológica, integradora de todas las administraciones que se residencian o despliegan efectos dentro de la Comunitat Valenciana.

De igual manera, la Comunitat Valenciana, a través de su ciudadanía, de sus empresas y organizaciones de la sociedad civil, también han avanzado en la implantación y desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación de manera eficiente dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, por lo que, con el relevante nivel de inmersión tecnológica alcanzado, parece oportuno promover la aprobación del presente texto legal, como punto de encuentro sociotecnológico, y como nuevo compromiso público de sus administraciones para con la sociedad valenciana.

III

La ley encuentra su fundamento justificativo, tanto de oportunidad como de legalidad, en un amplio elenco de iniciativas legislativas y de planificación o proyección estratégica, tanto en el nivel autonómico como estatal, europeo e internacional.

El impulso del denominado eGovernment, de la administración electrónica y de los servicios públicos en línea es una de las líneas estratégicas de la Unión Europea, que se recoge fundamentalmente dentro de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, programa «i2010 – Sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo», de fecha 1 de junio de 2005, con la que se pretende consolidar a Europa en la economía más competitiva basada en el conocimiento, y que actualmente se encuentra en fase de revisión para el período 2011-2015 a través de las estrategias post-i2010. Dicha iniciativa se entronca dentro de las propuestas contenidas en los planes de acción eEurope 2002 y eEurope 2005, en el último de los cuales expresamente se apelaba al fomento del uso de las tecnologías de la información y la comunicación por parte de las administraciones públicas, dando lugar al moderno concepto de administración electrónica.

Es de destacar que la Comisión de la Unión Europea, en su Comunicación de 26 de septiembre de 2003, «El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa», adopta un concepto de administración electrónica con el que coincide el espíritu y la letra de la ley, al definirla como la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en las administraciones públicas, asociada a cambios en la organización y nuevas aptitudes del personal, y con el objetivo de mejorar los servicios públicos, reforzar los procesos democráticos y apoyar a las políticas públicas.

La Comunicación de la Comisión, de 25 de abril de 2006, «Plan de acción sobre administración electrónica i2010: acelerar la administración electrónica en Europa en beneficio de todos», en la misma línea señalada, reincide en una serie de desafíos y exigencias para la eficiente instauración de la administración electrónica.

Finalmente, en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones denominada «Preparar el futuro digital de Europa – Revisión intermedia de la iniciativa i2010», de 17 de abril de 2008, se reincide en la necesidad de potenciar los servicios públicos en Internet, de impulsar la I+D+I en TIC desde las administraciones, así como de promover dentro de la Unión Europea la denominada «quinta libertad»: la libre circulación de conocimientos e innovaciones, especialmente en el seno de las organizaciones públicas.

IV

En el plano interno, la presente ley se fundamenta en la moderna regulación que realiza el marco constitucional y estatutario en referencia a las administraciones públicas, a la prestación eficiente de los servicios públicos y al impulso de una moderna administración electrónica, plenamente inclusiva, participativa y accesible para todos.

Desde el punto de vista constitucional, baste recordar los artículos 9, 18, 49, 103, 105.b, y 149.1.18.ª, donde se recogen y apuntan las características y rasgos esenciales de una administración pública moderna, democrática y transparente, que interpretados a la luz del contexto actual, determinan la configuración de una organización orientada totalmente a la ciudadanía, de servicio y en la que permanentemente se incorporan los cambios necesarios para adecuarse y adaptarse a las nuevas demandas y exigencias de la ciudadanía y de las organizaciones sociales y productivas en que se integra. En dicha adecuación y adaptación permanentes de sus estructuras organizativas y funcionales, las tecnologías de la información y la comunicación, con las limitaciones del artículo 18.4, constituyen un elemento importante para la erección de la auténtica administración electrónica.

La atribución de la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas, cierra, a través del artículo 149.1.18.ª la distribución competencial en la materia entre la administración general del Estado y las comunidades autónomas.

V

La presente ley se justifica sustancialmente en la habilitación consignada en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que en su disposición final octava señala la capacidad normativa de desarrollo de las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las remisiones, expresas o tácitas, que realiza a otra normativa, legal o reglamentaria, en especial, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Además de las finalidades señaladas con carácter básico en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la presente ley también persigue los siguientes objetivos:

1. La plasmación y concreción de la voluntad de la Generalitat de realizar una regulación propia, específica y expresa, de los aspectos no básicos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en aplicación del principio constitucional de autonomía.

2. El ejercicio de la competencia de desarrollo general de los preceptos básicos de la citada ley que, no obstante tal naturaleza, realizan un llamamiento expreso a las administraciones públicas para que los concreten adaptándolos a sus estructuras propias, en aplicación del principio constitucional y estatutario de autoorganización.

3. La intención de impulsar una administración electrónica moderna de manera homogénea, coordinada y colaboradora en el marco de la Comunitat Valenciana y de todas las administraciones y organizaciones públicas propias de ese ámbito territorial, promoviendo, a la par, la inmersión tecnológica de ciudadanos y ciudadanas, empresas y organizaciones sociales.

4. La dotación de cobertura legal a normas y principios en materia tecnológica que tan sólo revestían ropaje reglamentario, fundamentalmente a través del importante Decreto 96/1998, de 6 de julio, del Consell, por el que se regulan la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la administración de la Generalitat.

VI

Además de las habilitaciones constitucionales y legales reseñadas, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana consagra una clara competencia exclusiva de la Generalitat en materia tecnológica en su artículo 49.3.16.ª, al atribuirle la relativa al régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado.

Una atribución competencial que se ha de complementar con otras más genéricas, también exclusivas, consignadas en los artículos 49.1.3.ª (normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat), 49.1.6.ª (archivos), 49.1.8.ª (régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española) y 50.1 (desarrollo legislativo y de ejecución en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que establezca, referida al régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat, así como el régimen estatutario de sus funcionarios).

Pero la fundamentación jurídica de la presente ley no se circunscribe a la invocación de los títulos competenciales citados, sean éstos constitucionales, estatutarios o legales, sino que entronca con todo lo que cabe denominar como modelo tecnológico de la Comunitat Valenciana, al que hace referencia el artículo 3.1 de la ley.

Pero, sin duda, el precepto clave para la delimitación del contenido, espíritu y desarrollo realizado en la presente ley, es el artículo 19 del Estatut d’Autonomia, que constituye el fundamento sobre el que construir la política estratégica de la Generalitat en materia de tecnologías de la información y la comunicación y de sociedad del conocimiento, por tanto, también en relación con la regulación de la aplicación de aquéllas y de ésta a la administración electrónica. En fin, el artículo 19 contiene los elementos constitutivos básicos del moderno derecho al conocimiento, uno de cuyos primeros hitos normativos lo constituye la presente ley.

VII

La ley se estructura en cinco títulos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y siete disposiciones finales, con un total de cincuenta y siete artículos.

En el título preliminar se hace referencia al objeto de la ley, régimen jurídico, ámbito de aplicación, principios generales y una remisión general en materia de definiciones a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Es de destacar en este título la delimitación que efectúa del ámbito subjetivo de aplicación de la ley, el cual queda concretado en función del criterio de la presencia del giro o tráfico administrativo o público de las entidades o relaciones jurídicas concurrentes. Asimismo, se opera una enumeración de principios, tanto de organización interna como de orientación al ciudadano, que constituyen el contenido práctico del modelo tecnológico de la Comunitat Valenciana sustentado sobre el concepto de tecnología social, que es expresamente mencionado.

El título I es el dedicado a regular uno de los objetos fundamentales de la ley, cual es el relativo a la consagración y desarrollo de los derechos derivados del reconocimiento del derecho a relacionarse electrónicamente los ciudadanos y ciudadanas con sus administraciones públicas. Se efectúa también una referencia genérica que introduce el articulado referida a los deberes, entendidos éstos como la expresión de una sociedad que para hacer efectivo sus derechos, debe también asumir su responsabilidad en al materia.

El título II se destina íntegramente a la regulación del régimen jurídico de la administración electrónica, entendida como un servicio público para la eficacia del ejercicio de los derechos de las personas que les asisten como usuarios o usuarias de los medios electrónicos de comunicación o relación con la administración.

En el capítulo I se abordan las sedes electrónicas de las diferentes administraciones y entidades del ámbito de aplicación de la ley, los niveles de integración o incorporación de contenidos y servicios, la configuración de la sede electrónica de la Generalitat como punto de acceso electrónico general de la Comunitat Valenciana, así como la aplicación práctica de los principios de colaboración y cooperación o de interoperabilidad y de solidaridad tecnológica interadministrativa, a fin de que las entidades locales con menor capacidad o disponibilidad presupuestaria puedan atender las obligaciones señaladas en dicho capítulo.

La ley se refiere a la accesibilidad en general de las sedes electrónicas en el artículo 14. Asimismo, realiza una enumeración de las obligaciones de información de las sedes electrónicas en el artículo 15, promoviendo una homogeneidad de todas ellas, así como la garantía de cumplimiento de los derechos de la ciudadanía en cuanto consumidora o usuaria de bienes y servicios de la administración. También se regula en el artículo 16 la utilización de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, la posibilidad de incorporar otras lenguas oficiales dentro del Estado o de idiomas extranjeros, y de la obligatoriedad de la lengua de signos.

El capítulo II se dedica a la acreditación electrónica, esto es, la identificación y autenticación a través de sistemas de firma electrónica, adquiriendo la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica un importante papel en el ámbito del sector público de la Generalitat.

El capítulo III se destina a la regulación de los registros electrónicos, estableciendo la obligatoriedad de existencia de uno de carácter general o común, así como la posibilidad de que se creen registros auxiliares integrados en aquél. La regulación de los documentos electrónicos normalizados existentes en las sedes electrónicas para la tramitación telemática de procedimientos administrativos se efectúa poniendo especial énfasis en la obligación de información de sus derechos al ciudadano o ciudadana. El almacenamiento, remisión y archivo electrónico de documentos y expedientes administrativos electrónicos es objeto también de la atención de la ley, contemplándose expresamente la obligación de archivar las versiones de sedes electrónicas a medida que vayan siendo sustituidas por nuevas.

El capítulo IV aborda las denominadas comunicaciones electrónicas en sentido amplio. Dicho capítulo se inaugura con el enunciado y reconocimiento del derecho a la comunicación y acceso por medios electrónicos y a la intermodalidad, para continuar con la regulación de las comunicaciones interadministrativas y las notificaciones electrónicas.

El capítulo V, intitulado Administración integral, es el que incorpora la mayoría de aspectos relacionados con el cambio cultural organizativo o de naturaleza extratecnológica. El capítulo comienza con el reconocimiento del principio de la multicanalidad, para abarcar los aspectos de autoadministración, es decir, administración a la carta, o administración personalizada, con la introducción de la carpeta personal electrónica o los cajeros electrónicos de autoadministración. Se profundiza igualmente en aspectos de colaboración, cooperación e interoperabilidad en el artículo 35, configurando una administración común electrónica.

Los aspectos de calidad, de formación de las empleadas y empleados públicos, de seguridad tecnológica y de sostenibilidad medioambiental cierran el capítulo, que ofrece un apéndice particularizado para la Generalitat, al enunciar un sistema integral multicanal de atención ciudadana, que será el que traduzca en dicho ámbito todos los principios de la ley, en concreto, los reseñados en dicho capítulo.

El título III se dedica a la regulación del procedimiento administrativo a través de medios electrónicos.

El capítulo I, referido a las disposiciones generales, introduce dos elementos estratégicos. El primero de ellos se regula en el artículo 41, y se refiere a sendos documentos fundamentales para la transformación de la administración y la garantía del cambio cultural organizativo: el análisis y el informe de administración electrónica, que debe preceder a la aprobación o modificación de cualquier procedimiento administrativo o proceso de trabajo o, en su caso, de prestación de un servicio público. El segundo, del artículo 42, refiere toda la materia de acceso a datos de las personas interesadas por parte de las administraciones públicas, sin necesidad de requerir su aportación por éstas.

En el capítulo II se efectúa un recorrido por las diferentes fases del procedimiento administrativo común tramitado por medios electrónicos, siendo de destacar las regulaciones de las actuaciones administrativas automatizadas, de la práctica de prueba por medios electrónicos o audiovisuales, y del desistimiento, de la renuncia o de la terminación convencional por dichos medios.

En el capítulo III se formula una breve regulación de los procedimientos especiales relativos a inscripción, depósito y certificaciones de registros públicos de personas físicas o jurídicas, a inscripción y matriculación en centros de las redes públicas docente y asistencial, al procedimiento de quejas y sugerencias, así como al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

El título IV se refiere a la organización general de la administración electrónica en el ámbito de la Generalitat y de la Comunitat Valenciana, previendo la existencia del Observatorio y del Consejo de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

La ley se cierra con doce disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y siete finales. Son de destacar las disposiciones finales primera y segunda, referidas al régimen jurídico de aplicación de la ley a las entidades incluidas dentro de su ámbito subjetivo.

Finalmente, se ha de destacar también la obligación que se impone al Consell de impulsar y fomentar las iniciativas de la sociedad civil y emprendedora de la Comunitat Valenciana que persigan el reconocimiento del nombre de dominio bajo el «.cva».

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la ley y régimen jurídico.

La presente ley tiene por objeto:

1. El desarrollo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, para acceder a los servicios públicos y en la tramitación de los procedimientos administrativos.

2. La regulación del régimen jurídico de la administración electrónica y de los procedimientos administrativos electrónicos en dicho ámbito subjetivo.

3. El impulso de la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a la actividad administrativa al objeto de favorecer una mayor transparencia en la actividad administrativa y la apertura de nuevos cauces a la participación ciudadana y de la sociedad civil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será aplicable a:

a)

La administración de la Generalitat.

b)

Las instituciones de la Generalitat reguladas en el capítulo VI del título III del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

c)

Las entidades que integran la administración local de la Comunitat Valenciana, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de éstas, entendiéndose incluidos los consorcios, con o sin participación de la administración de la Generalitat.

d)

Las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunitat Valenciana.

2. La ley se aplica igualmente a las actividades y relaciones jurídicas que realicen o mantengan entre sí o con la ciudadanía todas las entidades a que se refieren las letras a a d del apartado anterior de este artículo, siempre que dichas actividades o relaciones no se hallen sometidas al derecho privado.

3. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la administración de la Generalitat y las fundaciones del sector público de la Generalitat, reguladas en el título III de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, así como las asociaciones constituidas por la Generalitat y otras administraciones, además de las obligaciones establecidas en la legislación mercantil o en la de asociaciones y fundaciones, quedarán sujetas a la presente ley en los términos siguientes:

a)

Deberán disponer, como mínimo, de una dirección electrónica diferenciada en Internet que incluirá la imagen corporativa de la Generalitat, y que se sujetará a los términos y condiciones del artículo 9.3 de esta ley. Reglamentariamente se determinará y desarrollará el contenido mínimo informativo que deban ofrecer a la ciudadanía, y se regulará el grado de integración en la sede electrónica de la Generalitat.

b)

Deberán disponer de medios electrónicos que habiliten la comunicación y notificación y, en su caso, la tramitación, la contratación y el pago electrónicos.

c)

Les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 y en el capítulo II del título II de esta ley.

Lo señalado en las letras anteriores de este apartado 3 será de aplicación supletoria para el resto de sociedades mercantiles y fundaciones públicas o asociaciones dependientes, constituidas o integradas por otras administraciones distintas de la Generalitat, en defecto de normativa propia reguladora. No obstante, el artículo 16 de la presente ley será de aplicación directa a todas ellas.

4. Las personas físicas y jurídicas privadas con domicilio en la Comunitat Valenciana que suscriban convenios de financiación con las administraciones públicas (europeas, estatal, autonómicas o locales), y cuyas cuantías superen los 30.000 euros, deberán disponer de una dirección electrónica en internet, en la que además de las obligaciones que le pueda imponer la legislación específica en materia de servicios de sociedad de la información, ofrecerán información suficiente sobre el carácter y contenido fundamental del convenio, e incluir la referencia a la administración que suscribe el mismo. Todo ello en los términos y con el alcance que se determinen reglamentariamente.

5. A las empresas concesionarias de servicios públicos y, en general, a las empresas que contraten con las administraciones públicas para la realización de actividades, entrega de bienes o prestación de servicios de naturaleza pública, les será de aplicación la presente ley en los términos y con el alcance que se determinen reglamentariamente.

Las administraciones públicas recogerán, en los pliegos técnicos de las contrataciones que pretendan llevar a cabo las prescripciones de la presente ley, y en especial todo lo referido al reconocimiento de los derechos ciudadanos que en ésta se incluyen.

CAPÍTULO II. Principios generales y definiciones

Artículo 3. Modelo tecnológico de administración electrónica.

1. La Generalitat promueve un modelo tecnológico de la Comunitat Valenciana sustentado sobre el concepto de tecnología social que, en materia de administración electrónica, se centra en los principios generales enunciados en el presente capítulo, además de en los que con carácter básico se citan en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. La utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de trabajo y procedimientos administrativos, en los servicios públicos y en las relaciones entre las administraciones y de éstas con la ciudadanía, se sustentará sobre el respeto, protección y fomento de los derechos constitucionales de la persona, favoreciendo su desarrollo y removiendo cualquier obstáculo que impida o dificulte la plenitud de su ejercicio evitando cualquier tipo de exclusión.

3. Las políticas de administración electrónica que implemente la Generalitat dentro de su planificación estratégica en materia de tecnologías de la información y la comunicación y de sociedad del conocimiento tenderán a garantizar e impulsar el derecho de los valencianos y valencianas a la formación tecnológica y a un uso accesible, eficiente, equitativo y sostenible de las nuevas tecnologías en sus relaciones con las administraciones públicas.

4. De igual manera, dichas políticas se dirigirán a profundizar en una administración común de calidad de la Comunitat Valenciana, especializada, con empleadas y empleados públicos en permanente formación y actualización, de servicio objetivo al interés general y orientada totalmente a la ciudadanía, invirtiendo en una atención excelente a cada persona para la óptima satisfacción de sus pretensiones, intereses y derechos o para la facilitación del cumplimiento de sus deberes.

5. La Generalitat facilitará al tejido asociativo, pymes y ciudadanía en general los formularios o las herramientas de desarrollo de la comunicación electrónica con la administración, a través de sus sedes electrónicas.

Artículo 4. Principios generales de administración electrónica.

1. Son principios generales de administración electrónica en la Comunitat Valenciana los siguientes:

a)

Principios de organización de la administración electrónica.

1.º Principio de cambio cultural organizativo, entendiendo la inmersión tecnológica como instrumental y coadyuvante de la auténtica transformación de la administración.

2.º Principios de innovación, calidad, modernización y actualización permanentes de la administración electrónica.

3.º Principios de cooperación interadministrativa y de participación de la ciudadanía, de las servidoras y servidores públicos y de sus organizaciones sindicales representativas dentro de las administraciones públicas, así como de los sectores y colectivos implicados en la administración electrónica.

4.º Principio de fomento del capital intelectual.

5.º Principio de gratuidad general de la administración electrónica, de tal manera que sólo podrán establecerse por su utilización contraprestaciones económicas a cargo de la ciudadanía con carácter excepcional, y sin que éstas puedan superar el coste derivado de dicho. Además, en la medida en que la implantación de la administración electrónica vaya reduciendo el impacto económico derivado de la incorporación de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, se promoverá la correlativa reducción de los tributos o precios públicos existentes que se exijan por su utilización o acceso.

b)

Principios de orientación a la ciudadanía.

1.º Principio de información eficiente, es decir, accesible, usable, completa, exacta, actualizada, segura, clara, íntegra, correcta y veraz, de consulta sencilla, organización y estructuración jerarquizada, homogénea e interoperable.

2.º Principio de estabilidad de la información ofrecida sobre vías electrónicas, entendido como valor de seguridad informativa y también jurídica.

3.º Principio de celeridad en la tramitación y en la notificación de los actos administrativos, que promueve la reducción de los plazos máximos cuando el procedimiento se gestione por medios electrónicos.

4.º Principio de responsabilidad general por los contenidos e información propios difundidos electrónicamente.

5.º Principio de orientación total a la ciudadanía.

6.º Principio de administración común, concibiéndose como administración integrada e integral, con vocación de servicio único, sencillo y eficiente al ciudadano o ciudadana, con independencia de qué órgano o entidad en concreto le preste los servicios o de qué medio utilice a tal efecto.

7.º Principio de libertad de elección tecnológica en el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos o a procedimientos administrativos.

8.º Principio de inalterabilidad de la relación jurídica administrativa mantenida a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

9.º Principio de progresivo ejercicio de los derechos derivados de la relación electrónica, correlativamente a su implantación gradual en los procedimientos.

2. Los principios generales señalados en los apartados anteriores de este artículo inspirarán la interpretación normativa y la actuación de las administraciones públicas del ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 5. Definiciones.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por «administraciones» o «administraciones públicas» las administraciones, instituciones, entidades y corporaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente ley, salvo que por el contexto en que se mencionen se infiera un ámbito diferente, bien más estricto o más amplio.

De igual manera, y con la misma salvedad del anterior párrafo, dentro del término «entidades» que se utilice a lo largo de la presente ley, se entenderán englobadas todas las citadas o aludidas en todos los apartados del artículo 2 de la misma.

A los mismos efectos, se entenderá por sector público de la Generalitat el conjunto de entidades mencionadas en los apartados 1, letras a y b, y 3, párrafo primero, del artículo 2 de la presente ley.

2. Además, se entienden incorporados, con el sentido allí expresado, los términos que figuran relacionados en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En particular, dentro del término allí recogido de «ciudadano» se comprenderá igualmente el de «ciudadanía» que se utiliza en la presente ley.

TÍTULO I. Derechos y deberes de la ciudadanía en sus relaciones electrónicas con las administraciones

Artículo 6. Derechos.

Además de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, los ciudadanos y ciudadanas serán también titulares de los derechos que se enuncian en los siguientes apartados en los términos de la presente ley, ejerciéndose todos ellos en el marco de la implantación de servicios y relaciones electrónicas y de progresividad en el pleno ejercicio de los mismos:

1. Derecho a solicitar información y orientación sobre requisitos técnicos y jurídicos y a formular consultas a las administraciones públicas por canales y medios electrónicos.

2. Derecho a no utilizar medios o técnicas electrónicas que no hayan sido previamente aprobados u homologados y publicitados debidamente por la administración actuante en la sede electrónica de su titularidad, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 6.2, letra k, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. Derecho a obtener gratuitamente una dirección de correo electrónico facilitado por la Generalitat Valenciana.

4. Derecho a utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas.

5. Derecho a la utilización de los procedimientos electrónicos disponibles de una forma personalizada y directa.

6. Los que se reconozcan y regulen en otros artículos de la presente ley o en el resto de la normativa vigente.

Artículo 7. Deberes.

Con la finalidad de facilitar el pleno ejercicio de los derechos señalados en el anterior artículo, en los términos que se recogen en el artículo 8.1 de esta ley, los ciudadanos y ciudadanas, en sus relaciones con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, sólo estarán obligados al cumplimiento de aquellos deberes que vengan establecidos expresamente en la normativa vigente, de tal manera que se garantice el ejercicio de buena fe de los derechos de acceso electrónico, evitando un uso abusivo de los mismos.

Artículo 8. Garantías del ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.

1. Los derechos reconocidos en el artículo 6 y desarrollados a lo largo de la presente ley serán ejercidos en los términos que se señalan en sus disposiciones finales primera y segunda, y desde ese momento obligan a todas las administraciones públicas del ámbito de aplicación de la misma, no solo al cumplimiento de lo expresado en dichos preceptos, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, se deriven de la buena fe y de un ejercicio legítimo y no abusivo de los derechos.

2. Para impulsar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de ciudadanía que se reconocen y desarrollan en esta ley, o la restauración y reparación de aquél cuando se haya producido cualquier contravención del ordenamiento jurídico regulador en la materia, podrá acudirse a cualquiera de los medios de defensa o protección establecidos en la presente o en otras leyes, sin perjuicio del recurso a la tutela jurisdiccional del orden que corresponda.

3. La actuación de los órganos y entidades previstas en el título IV de esta ley se guiará en todo momento por el principio de preferencia o prevalencia del tratamiento más favorable al ciudadano o ciudadana.

TÍTULO II. Régimen jurídico de la administración electrónica

CAPÍTULO I. Sede electrónica

Artículo 9. La sede electrónica de la Generalitat.

1. La sede electrónica de titularidad de la Generalitat es su portal o sitio web institucional en Internet, en la dirección electrónica bajo el nombre de dominio , de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente respecto de las características, requisitos, contenido y régimen jurídico general del nombre de dominio de la sede electrónica de la Generalitat.

La gestión, administración y modificación de la sede electrónica de la Generalitat, conforme a los principios señalados en el artículo 10.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, corresponde a la conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales de la Generalitat en materia de administración electrónica.

2. La sede electrónica de la Generalitat gozará de publicidad oficial en los términos que se señalan en esta ley.

3. Cada conselleria o entidad de la administración de la Generalitat, así como, en su caso, los órganos que las integren, podrá gestionar, administrar y ofrecer a la ciudadanía a través de Internet los contenidos específicos de su ámbito de competencias. La información, servicios y tramitaciones que ofrezcan quedarán plenamente integrados dentro de la sede electrónica de la Generalitat y serán accesibles directamente desde dicha sede sin pérdida de la identidad y homogeneidad corporativa, con independencia de que puedan tener una dirección electrónica diferenciada de acceso para la ciudadanía.

La obtención de una dirección electrónica diferenciada en el seno de la Generalitat requerirá del previo informe favorable de administración electrónica emitido por la conselleria a que se refiere el apartado 1 de este artículo respecto del cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en esta ley, así como de los que se establezcan reglamentariamente en su desarrollo.

Cada conselleria o entidad de la administración de la Generalitat será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios publicitados a través de Internet.

4. Los registros administrativos u oficinas registrales públicas de personas físicas o jurídicas, de titularidad de la Generalitat, como los registros de asociaciones, fundaciones, cooperativas, colegios profesionales, organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, y otros de análoga naturaleza, dispondrán de direcciones electrónicas específicas de acceso libre y gratuito para la ciudadanía, en los términos señalados en el número 3 de este artículo, ofreciendo la información y el contenido básico actualizado que se establezca reglamentariamente.

Artículo 10. Sedes electrónicas de la administración local.

1. Cada entidad local de las referidas en el artículo 2.1, letra c, dispondrá de una sede electrónica institucional donde se integrarán toda la información y los servicios que ofrezcan y presten a la ciudadanía, sin perjuicio de que pueda integrar corporativamente otras sedes electrónicas locales de nivel inferior, sectoriales o departamentales, o constituir o integrarse en sedes electrónicas de ámbito territorial superior.

2. La Generalitat, a través de la conselleria a que se refiere el artículo 9.1 de esta ley, y las diputaciones provinciales dentro de su ámbito territorial, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias, prestarán la asistencia técnica necesaria para la creación, mantenimiento y actualización de las sedes electrónicas de las entidades locales que no puedan atender por sus propios medios la obligación consignada en el anterior apartado.

A los mismos efectos señalados, las entidades locales mencionadas podrán recurrir a cualquiera de las fórmulas recogidas en el artículo 63.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, o a la constitución de consorcios u otras formas asociativas previstas en la legislación de régimen local para la gestión de intereses y servicios comunes, o a la utilización de otras fórmulas de cooperación intermunicipal, pudiendo incluso crear sedes electrónicas comarcales, mancomunales o supramunicipales, siempre que queden claramente identificadas cada una de las entidades locales que se incluyan en ellas.

Las administraciones antes expuestas aprobarán un plan de actuación coordinado en el que se definirá la estrategia y objetivos para facilitar la efectiva implantación de la administración electrónica en las entidades locales. Dicho plan especificará los objetivos, estrategias, líneas de actuación y compromisos que las partes determinen.

3. Las ordenanzas, decretos o disposiciones de carácter general local que regulen los aspectos de administración y participación electrónicas establecerán los requisitos, condiciones y contenidos de las sedes electrónicas, así como la publicidad a dar a su creación y modificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta ley.

4. La sede electrónica de la Generalitat, conforme al artículo 13 de esta ley, facilitará en su página de inicio un acceso directo, sencillo y periódicamente actualizado a la información de las sedes electrónicas de las entidades locales.

5. Mediante convenios de colaboración entre la Generalitat y las entidades locales titulares de sedes electrónicas, se acordarán los sistemas de comunicación que garanticen la integración técnica de las sedes electrónicas de las administraciones públicas.

Artículo 11. Sedes electrónicas institucionales.

Las sedes electrónicas de las instituciones a las que se refiere el artículo 2.1, letra b, de la presente ley quedarán integradas dentro de la sede electrónica de la Generalitat en los términos que se establezcan reglamentariamente y de acuerdo con sus leyes de creación y normativa reguladora. En todo caso, deberán informar claramente de su carácter de institución de la Generalitat y disponer de un vínculo visible y fácilmente accesible a la sede electrónica de la Generalitat, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información recogidas en el artículo 15 de esta ley.

Artículo 12. Sedes electrónicas de las corporaciones de derecho público.

Las sedes electrónicas de los colegios profesionales, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación o de sus consejos autonómicos, así como del resto de corporaciones de derecho público del ámbito de la Comunitat Valenciana, a las que se refiere el artículo 2.1, letra d, de esta ley, contarán con un enlace en la sede electrónica de la Generalitat en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la obligación de dar publicidad de su creación y modificación, así como de consignar la información que se determine conforme a lo establecido en el artículo 15.2 de esta ley y en el resto de la legislación vigente en la materia.

Artículo 13. Punto de acceso electrónico general.

La sede electrónica de la Generalitat será punto de acceso electrónico general de todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2 de la presente ley. A tal efecto, todos los responsables de las sedes electrónicas a que se refieren los artículos anteriores de esta ley deberán comunicar inmediatamente a la conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales de la Generalitat en materia de administración electrónica, la creación de aquéllas, las modificaciones que se produzcan o la supresión de las mismas.

Artículo 14. Accesibilidad de sedes electrónicas.

Las sedes electrónicas reguladas en este capítulo, así como la información, contenidos y servicios que ofrezcan a través de Internet todas las entidades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, señalado en su artículo 2, deberán cumplir con las normas reguladoras de la accesibilidad recogidas en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, y en el resto de la legislación aplicable.

Artículo 15. Obligaciones de información de las sedes electrónicas.

1. Las sedes electrónicas referidas en los anteriores artículos deberán incluir de manera clara, inteligible, visible, correcta, íntegra, eficaz, accesible y actualizada la siguiente información:

a)

Datos identificativos, estructura, organización y mapa de la sede electrónica, y datos de contacto de la administración titular de la misma.

b)

La estructura organizativa y funcional de la administración titular de la sede electrónica, las normas básicas de su organización y funcionamiento y las modificaciones que se operen en dicha estructura y normativa.

c)

Información de interés general en relación con el ámbito territorial, funcional o personal, en que preste servicios o desarrolle su acción pública, como pueda ser la Comunitat Valenciana, el municipio o la provincia de la administración titular de la sede electrónica.

d)

Información y documentación relevante del titular de la sede electrónica, referida a aspectos económicos, contables, presupuestarios, tributarios, jurídicos y de participación de la ciudadanía.

e)

Directorio del personal dependiente del titular de la sede electrónica, con especial indicación de los funcionarios y funcionarias a quienes se haya habilitado por cada administración pública para la identificación o autenticación de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 21 de esta ley.

f)

Relación de servicios y procedimientos electrónicos disponibles y de documentos normalizados, y de los derechos de acceso electrónico que puedan ejercerse sobre unos y otros, en especial, los medios y canales electrónicos que pueda utilizar la ciudadanía.

g)

Relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos en la sede electrónica.

h)

Registro electrónico con indicación de la fecha y hora oficial de la sede electrónica, así como la disposición o disposiciones de su creación, con indicación del órgano responsable del mismo, documentos que se pueden presentar así como derechos ejercitables electrónicamente en dicho registro por parte de la ciudadanía.

i)

Perfil de contratante.

j)

Publicación electrónica de diarios, boletines, tablones de anuncios y edictos oficiales editados por el titular de la sede electrónica.

k)

La vía para la presentación y tramitación telemática de quejas y sugerencias.

l)

Cláusulas obligatorias de responsabilidad, protección de datos y de calidad, en relación con el titular de la sede electrónica y con la información que figure en ésta. Los titulares de sede electrónica publicitarán en ella la carta de servicios de sede a que se refiere el artículo 36.2 de esta ley.

m)

Enlaces a otras sedes o direcciones electrónicas en Internet, de interés relevante en relación con el ámbito competencial del titular de la sede electrónica.

n)

Buscadores y servicio de consultas más frecuentes (FAQ).

o)

Información sobre accesibilidad, estándares visuales y plurilingüismo.

2. Mediante decreto del Consell se concretarán y regularán las obligaciones de información mínimas, de entre las anteriores, que hayan de cumplir las sedes electrónicas de titularidad de las entidades locales y de las corporaciones de derecho público, a las que se refieren, respectivamente, los artículos 10.2 y 12 de esta ley.

3. Las sedes electrónicas deberán publicar, además, aquella otra información a la que vengan obligadas en virtud de prescripción legal, judicial o reglamentaria.

4. Las sedes electrónicas deberán mantener actualizada la anterior información con la periodicidad que garantice la prestación de un servicio de sociedad de la información de calidad, eficiente, válido, seguro y que, en todo caso, no podrá por acción u omisión inducir a error o confusión sobre el contenido o prestaciones que se ofrezcan en las mismas. A los anteriores efectos, deberán indicar expresamente la fecha de la última actualización realizada o la periodicidad con que se lleve a cabo ésta, así como procurar adoptar una nomenclatura homogénea que facilite el acceso a la información y servicios por parte de la ciudadanía en cualquiera de ellas.

Artículo 16. Utilización de lenguas oficiales, de idiomas extranjeros y de lenguas de signos.

1. Las sedes electrónicas de titularidad de las entidades relacionadas en el artículo 2.1 y 2.3 de esta ley deberán posibilitar el acceso en valenciano y en castellano a sus contenidos y servicios, incluida la tramitación íntegra de los procedimientos, debiendo disponer de documentos electrónicos normalizados en ambos idiomas. Se exceptúan los contenidos integrados en aquéllas que provengan de sedes electrónicas externas, siempre que éstas no tengan obligación de ofrecerlos en ambos idiomas. Si existiera dicha obligación, todo ciudadano o ciudadana podrá exigir a cualquiera de las dos sedes el cumplimiento del requisito lingüístico regulado en este apartado.

En todo caso, el Consell, en colaboración con la Academia Valenciana de la Lengua, impulsará y fomentará la implantación efectiva y preferente del valenciano en las sedes electrónicas, especialmente prestando la asistencia necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a relacionarse válida y eficazmente en valenciano y castellano con cualquiera de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

De igual manera, las sedes electrónicas podrán integrar o incorporar sistemas o aplicaciones automatizadas de traducción, advirtiendo debidamente de tal carácter automatizado y de las precauciones en relación con el contenido concreto traducido, su posible carácter funcional y la no responsabilidad por razón de propiedad intelectual.

2. En los términos que se determine en las normas de creación o modificación de sedes electrónicas, en función del interés general concurrente y de los particulares derechos de los ciudadanos y ciudadanas potencialmente destinatarios, aquéllas podrán ofrecer su información y los servicios que presten, también en otras lenguas, tanto oficiales dentro del Estado como extranjeras, especialmente cuando se trate de información, contenidos, procedimientos o servicios que se refieran a:

a)

Turismo.

b)

Actividades de intercambio o promoción cultural.

c)

Inmigración.

d)

Personas dependientes o víctimas potenciales o efectivas de violencia de género o sobre menores, y cualquier otra situación de análoga significación.

e)

Relaciones de cualquier naturaleza en las que sea previsible o real una elevada frecuencia de las relaciones plurilingües.

3. Todas las entidades del ámbito de aplicación de esta ley, mencionadas en su artículo 2, adaptarán las sedes electrónicas de las que sean titulares a los estándares internacionalmente admitidos para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, mediante la puesta a disposición dentro de aquéllas de los correspondientes sistemas de acceso a la información, a la prestación electrónica de los servicios, a la realización de comunicaciones electrónicas y a la tramitación de los procedimientos administrativos que incorporen, a través de las lenguas de signos aplicables en el ámbito lingüístico de la Comunitat Valenciana.

Artículo 17. Publicaciones oficiales electrónicas.

1. El «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» se publicará en la sede electrónica de en formato electrónico, como única versión, que tendrá la consideración de oficial y auténtica. Reglamentariamente se regularán las condiciones y garantías de su publicación.

2. La publicación electrónica de los diarios o boletines oficiales de las entidades que integran la administración local de la Comunitat Valenciana se realizará en las sedes electrónicas de las mismas y podrá sustituir la edición impresa, con los mismos efectos señalados en el apartado anterior. Corresponderá al Pleno de la Corporación Local la aprobación de la disposición general que regule las condiciones y garantías de la publicación electrónica, así como la fecha a partir de la cual será la única versión oficial y auténtica.

CAPÍTULO II. Acreditación electrónica

Artículo 18. Principios generales.

1. Además de los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico a los Servicios Públicos, los ciudadanos y ciudadanas podrán utilizar, en sus relaciones con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana los certificados electrónicos reconocidos emitidos o admitidos por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica o por las administraciones públicas.

En todo caso, los certificados electrónicos expedidos a entidades con o sin personalidad jurídica emitidos por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, serán admitidos en el ámbito de todas las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley.

2. Se podrán utilizar por los ciudadanos y ciudadanas otros sistemas de identificación, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos únicamente en los casos en que la administración pública correspondiente lo haya autorizado expresamente al aprobar la norma reguladora general del procedimiento administrativo o su modificación, o lo autorice con posterioridad para la tramitación de un procedimiento específico, previo informe de administración electrónica emitido por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, en el caso del sector público de la Generalitat, o por el órgano con competencias en la materia dentro de la administración pública actuante, en el resto de casos.

En aquellos supuestos en los que se utilicen dichos sistemas para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por la administración pública actuante, ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos, debiendo estar verificados y aprobados aquellos sistemas por la entidad u órgano que tenga atribuidas tales competencias dentro de la administración pública actuante.

Cuando resulte preciso, el responsable de la aplicación dentro de la administración pública actuante certificará la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificación y autenticación a las que se refieren los párrafos anteriores.

Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en los apartados anteriores de este número.

3. Además de en los casos previstos por la ley, no será necesaria la acreditación electrónica previa, para acceder a la información de carácter general de la sede electrónica, ni a los datos públicos contenidos en la misma, o en los supuestos de participación electrónica ciudadana que se prevean legislativamente, ni tampoco cuando se ejerza el derecho al que se refiere el artículo 6.1 de la presente ley.

Asimismo, reglamentariamente podrán determinarse los servicios y relaciones electrónicas respecto de los cuales se admita la posibilidad de uso anónimo o bajo pseudónimos de los medios de identificación y autenticación. En todo caso, la delimitación de servicios y relaciones electrónicas, así como la autorización de tal utilización no podrán perjudicar los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los mismos o de terceros de buena fe, todo ello sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Acreditación electrónica en el ámbito de la Comunitat Valenciana y del sector público de la Generalitat.

1. La acreditación electrónica en el ámbito del sector público de la Generalitat se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat, así como en el Estatuto de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, aprobado por el Decreto 149/2007, de 7 de septiembre, del Consell.

Reglamentariamente se regularán los siguientes extremos:

a)

Identificación electrónica y autenticación de documentos electrónicos a través de certificados de sede electrónica, de aplicación y de empleado público.

b)

Sistemas de firma electrónica de sedes electrónicas que garanticen una comunicación segura con las mismas.

c)

Condiciones y garantías mínimas y necesarias de integridad, seguridad y protección de datos por las que deban regirse con carácter general los entornos cerrados de comunicación para el intercambio electrónico de datos.

d)

Acreditación del ejercicio de la competencia de las entidades del sector público de la Generalitat en actuaciones administrativas automatizadas a través de sellos electrónicos, cuya relación, incluyendo las características de los certificados electrónicos, deberá ser pública y accesible a través de la sede electrónica de la Generalitat. La relación de sellos electrónicos en el ámbito del resto de entidades del artículo 2 de la ley estará igualmente disponible a través de las correspondientes sedes electrónicas de las que sean titulares.

e)

Sistemas de firma electrónica basados en certificados reconocidos de empleado público, identificando el tipo de certificado, al empleado o empleada públicos y a la administración, entidad u órgano en la que presta sus servicios.

2. La relación de sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito del sector público de la Generalitat estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat, debiendo ofrecer información suficiente de los elementos de identificación utilizados con carácter general, la relación de certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que pueden realizarse con esos certificados.

La relación de sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito del resto de entidades del artículo 2 de la ley estará disponible, con la misma información mínima señalada en el anterior apartado, en sus respectivas sedes electrónicas, además de ser accesible también desde la de la Generalitat.

3. La Generalitat fomentará la utilización por el resto de entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley, de los sistemas de firma electrónica de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica o validados por él, así como de los certificados emitidos o admitidos por dicho Ente.

Artículo 20. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos.

1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por las administraciones públicas como válidos para relacionarse con las mismas, siempre y cuando éstas puedan comprobar la información contenida en tales certificados a través de plataformas de validación y no suponga un coste para ellas.

2. La plataforma de validación de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, por medio de la cual se garantiza la verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat y será de libre acceso dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 21. Identificación y autenticación de los ciudadanos y ciudadanas por personal funcionario público.

Todas las administraciones públicas del ámbito de aplicación de la presente ley deberán disponer de registros actualizados de personal funcionario público habilitado para identificar y autenticar a ciudadanos y ciudadanas mediante los sistemas de firma electrónica de que estén dotados basados en certificados de empleado público de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica u otros que garanticen la seguridad de dicha habilitación.

Artículo 22. Representación electrónica.

1. Las administraciones públicas sometidas al ámbito de aplicación de esta ley podrán crear y regular registros de representación electrónica, en que se inscriban los poderes que habiliten al ejercicio ante ellas de dicha representación en nombre y por cuenta de personas físicas o jurídicas privadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. Se crea el Registro de Representación Electrónica de la Comunitat Valenciana para el ejercicio de las funciones señaladas en el anterior párrafo en el ámbito de las entidades integrantes del sector público de la Generalitat, sin perjuicio de que, mediante los correspondientes convenios, pueda ofrecer dichos servicios y ejercer sus competencias respecto del resto de entidades enunciadas en el artículo 2 de la presente ley. Reglamentariamente se regulará la organización, estructura y funcionamiento del Registro de Representación Electrónica de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO III. Registros y documentación

Artículo 23. Registros electrónicos.

1. En los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, cada administración pública deberá disponer de un Registro Electrónico General o Común, de acceso libre y gratuito en la sede electrónica, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de registros electrónicos de naturaleza auxiliar integrados en aquél, para el mejor funcionamiento de la recepción y remisión de solicitudes, escritos, comunicaciones, consultas y documentos que se transmitan telemáticamente.

En los registros existentes en las oficinas administrativas de atención presencial los ciudadanos y ciudadanas podrán acceder directamente a aquéllos a través de los cajeros electrónicos de autoadministración regulados en el artículo 34.2 así como, en su caso, a través de los mecanismos regulados en los artículos 21 y 22 de esta ley.

2. La presentación, a través del registro electrónico que corresponda en cada supuesto, de solicitudes, escritos, peticiones, reclamaciones, consultas u otro tipo de comunicación, iniciará preceptivamente el cómputo de plazos.

Cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo de los sistemas, aplicaciones, canales o medios electrónicos de titularidad de la administración actuante, podrá suspenderse temporalmente la posibilidad de ejercer la relación jurídico-administrativa por vía electrónica. Asimismo, se determinarán de oficio las ampliaciones de plazos derivadas de las suspensiones del servicio en los supuestos que se determinen reglamentariamente y en los términos legalmente establecidos.

En la sede electrónica correspondiente se informará sobre la suspensión temporal del servicio, la previsión de duración de la misma, y la determinación del supuesto previsto reglamentariamente que dé lugar a la adopción de medidas que afecten al cómputo de los plazos.

3. La autoridad de sellado de tiempo en el ámbito del sector público de la Generalitat es la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica. El resto de entidades mencionadas en el artículo 2 de esta ley podrán solicitar a aquella Agencia la prestación de los servicios de sellado de tiempo.

4. Todos los registros electrónicos dispondrán de documentos electrónicos normalizados correspondientes a los procedimientos administrativos cuya tramitación telemática sea de competencia de la sede electrónica. Reglamentariamente se desarrollará la información e indicaciones obligatorias que deban incorporar dichos documentos, directamente o a través de la información adjunta del procedimiento correspondiente, que, en todo caso y como mínimo, deberán hacer referencia a:

a)

Si se trata de un procedimiento de tramitación electrónica íntegra o no.

b)

Obligatoriedad de utilización del modelo normalizado y consecuencias de su incumplimiento, sin perjuicio, en su caso, de la normativa establecida con carácter general sobre la presentación de solicitudes ante las administraciones públicas.

c)

Posibilidad de acompañar documentos a la solicitud, escrito, comunicación o consulta.

d)

Derechos de acceso electrónico que ostente el ciudadano o ciudadana, en función de la letra a, anterior.

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