Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2014-01-31, Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financie…
Indicación del nivel de identificación y autenticación exigido, a efectos de exigencia de sistemas de firma electrónica a utilizar.
Las indicaciones, advertencias y cautelas de carácter obligatorio derivadas de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal o con motivo del ejercicio de la intermodalidad.
Otras indicaciones previstas legal o reglamentariamente.
Artículo 24. Registro Electrónico de la Generalitat.
Se crea el Registro Electrónico de la Administración de la Generalitat, que dependerá de la conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales de la Generalitat en materia de administración electrónica. Su utilización es voluntaria para los ciudadanos y ciudadanas y preferente en las relaciones entre las administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los términos que se determinen reglamentariamente.
El Registro Electrónico de la Generalitat podrá estar integrado por registros electrónicos auxiliares en los términos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la creación o modificación de registros electrónicos auxiliares se realizará mediante norma reglamentaria de la correspondiente conselleria de la Generalitat, previo informe favorable de administración electrónica emitido por la conselleria a que se refiere el primer apartado de este artículo.
Artículo 25. Convenios de interconexión de registros electrónicos.
1. Mediante convenio podrá acordarse la interconexión de registros electrónicos, con los efectos que se señalen en el mismo en relación con el cómputo de plazos, presentación en día inhábil, y otras cuestiones de interés común para las administraciones que lo suscriban. La Generalitat, dentro de sus competencias, fomentará la suscripción de convenios en este campo con todas las administraciones públicas.
2. Los convenios de interconexión de registros electrónicos en ningún caso podrán implicar la supresión de derechos reconocidos en esta ley ni una merma o perjuicio de su ejercicio.
Artículo 26. Almacenamiento y remisión de documentos y expedientes administrativos electrónicos.
1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos y expedientes administrativos, con independencia del soporte que tuvieran originariamente.
Los medios y soportes en que se almacenen los documentos y expedientes administrativos contarán con las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan y que, en todo caso, garantizarán la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos y expedientes almacenados.
2. La remisión de documentos o expedientes administrativos electrónicos podrá llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes formas, de acuerdo con lo que establezca reglamentariamente cada administración actuante:
Traslado físico de los soportes electrónicos que contengan las copias auténticas de los documentos y expedientes.
Remisión telemática mediante cualquiera de los sistemas de firma electrónica avanzada en los términos y condiciones previstos en esta ley.
Puesta a disposición electrónica, que se realizará mediante la inserción directa, vínculo electrónico u otro sistema de depósito virtual, del documento o expediente en un espacio específico dentro de la sede electrónica de la administración remitente o de la persona destinataria, en la carpeta personal electrónica de ésta, o en otro espacio que se prevea en la normativa reguladora.
En el acceso a la documentación remitida se garantizará, en todo caso, la integridad electrónica del documento o expediente original.
Artículo 27. Archivo electrónico de documentos y expedientes administrativos.
1. Los expedientes administrativos que se hayan tramitado íntegramente en soporte electrónico se conservarán, a todos los efectos, en dicho soporte, sin perjuicio de su migración digital o conversión a otros formatos y soportes que puedan surgir en el futuro como consecuencia de la evolución tecnológica, con el fin de garantizar su conservación, su perdurabilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad en condiciones de calidad, de acuerdo con la normativa, en su caso, vigente en la materia.
El cumplimiento de lo señalado en el anterior párrafo exigirá la utilización de sistemas de firma longeva, que garanticen la referencia temporal de los documentos y expedientes administrativos para la verificación de las firmas electrónicas a largo plazo de los documentos firmados electrónicamente en un momento determinado. A estos efectos, la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica prestará de oficio a las entidades integrantes del sector público de la Generalitat, y con carácter rogado al resto de entidades del ámbito de aplicación de esta ley, servicios de custodia documental electrónica avanzada, y pondrá a su disposición las infraestructuras para el archivado de documentos electrónicos.
2. Reglamentariamente se establecerán los principios y medidas de seguridad aplicables a los medios y soportes en que se almacenen los documentos y expedientes administrativos, así como, en su caso, los procesos de digitalización de unos y otros cuando se hallaren en soporte papel.
3. La destrucción de documentos administrativos originariamente en soporte papel solo podrá llevarse a cabo cuando se hayan realizado copias electrónicas de los mismos, que garanticen su calidad, contenido, accesibilidad y perdurabilidad conforme a los principios señalados en este artículo, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los procesos de digitalización generalizada en el seno de un órgano, conselleria o entidad, que comporten la destrucción del soporte original en papel, necesariamente habrán de incorporar un informe de administración electrónica elaborado por la conselleria u órgano con competencias horizontales en materia de administración electrónica dentro de cada entidad, que valore la necesidad, procedimiento e impacto de la medida.
4. Reglamentariamente se regulará el archivo de las sedes electrónicas que sean sustituidas por otras nuevas, garantizándose, en todo caso, que la conservación de las antiguas permita la identificación y seguimiento, durante los plazos legalmente exigibles, de los procedimientos y trámites sustanciados a través de aquéllas, así como la averiguación de las responsabilidades que pudieren derivarse de unos y otros.
Asimismo, en los términos de su desarrollo reglamentario, se deberá garantizar la posibilidad de la navegación por las funcionalidades, contenidos y servicios, de las sedes electrónicas archivadas, de acuerdo con lo que posibiliten los avances tecnológicos y científicos en cada momento, y teniendo en cuenta el valor histórico y cultural de dicho patrimonio inmaterial.
5. En materia de archivo documental y de conservación de los documentos susceptibles de formar parte del Patrimonio Documental Valenciano, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 15 de junio, de la Generalitat, de Archivos. En especial, deberá poderse establecer la interconexión electrónica de los archivos del sistema archivístico valenciano, así como la progresiva digitalización de los fondos documentales, a fin de poner a disposición de la ciudadanía el Portal Documental de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO IV. Comunicaciones electrónicas
Artículo 28. Derecho a la comunicación y acceso por medios electrónicos.
1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipo de solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias, peticiones, oposiciones y consultas, así como para recibir notificaciones y todo tipo de comunicaciones de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
En la medida en que la implantación del expediente electrónico lo permita, y de acuerdo con la normativa europea y estatal al respecto, los interesados en un procedimento tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sean parte, a acceder electrónicamente al índice del expediente y a cualesquiera documentos que obren en aquel, siempre que no perjudiquen el derecho a la protección de datos de carácter personal o lo prohíban expresamente otras leyes, así como a la normativa aplicable en el procedimiento.
2. Reglamentariamente se podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos. En especial dicha obligatoriedad deberá preverse con carácter general para las personas jurídicas en el ámbito de la contratación del sector público y en el tributario.
Artículo 29. Intermodalidad.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán elegir en cualquier momento el medio o canal de comunicación con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de entre los que se hallen disponibles, e intercambiarlo a lo largo de la relación jurídico-administrativa de que se trate. La opción por un medio no electrónico no impedirá la validez de las comunicaciones electrónicas interadministrativas dentro del mismo procedimiento o con motivo de aquella relación jurídica.
Artículo 30. Comunicaciones interadministrativas.
Las comunicaciones entre órganos de una misma administración o entre varias administraciones se realizarán preferentemente por medios electrónicos en los términos establecidos en esta ley, gozando de plena validez y eficacia si reunieran el resto de requisitos establecidos con carácter general en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 31. Notificaciones electrónicas.
1. La notificación electrónica de cualquier acto administrativo se realizará a través del Registro Electrónico, en la forma y por los medios electrónicos que se establezcan reglamentariamente.
2. La identificación electrónica de la persona interesada en el procedimiento se realizará a través de cualquiera de los sistemas de firma electrónica establecidos en el artículo 18 de esta ley. En caso de consultas telefónicas, la administración podrá facilitar una contraseña personal o utilizar otros sistemas de acreditación que le permita la identificación como persona interesada en el mismo.
Si la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la administración actuante practicará la notificación de forma convencional.
3. Las notificaciones que se realicen por medios electrónicos se entenderán practicadas o rechazadas en los términos que se señalan en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el resto de la legislación vigente.
Artículo 32. Notificaciones a través de publicación en diarios o boletines oficiales o tablones de anuncios electrónicos y por comparecencia.
1. En los supuestos legalmente establecidos la notificación electrónica podrá ser sustituida por la publicación en los diarios y boletines oficiales y en los tablones de anuncios electrónicos.
2. Podrán implantarse sistemas de notificación por comparecencia electrónica garantizándose las exigencias y principios de la legislación vigente. La notificación por comparecencia podrá entenderse realizada a través del ejercicio por la persona interesada del derecho de acceso al expediente y a su estado de tramitación, o mediante su acceso a servicios electrónicos en la correspondiente sede electrónica, siempre que quede acreditada su identidad conforme a lo establecido en esta ley, así como la naturaleza de dicho acceso.
CAPÍTULO V. Administración integral
Artículo 33. Multicanalidad.
1. Todas las administraciones públicas vendrán obligadas a poner a disposición de los ciudadanos y ciudadanas diferentes canales y medios presenciales y no presenciales que garanticen una atención e información de calidad y optimicen la prestación de los servicios públicos y la tramitación de los procedimientos administrativos, en los términos que se indican a continuación.
2. En concreto, deberá facilitarse, como mínimo:
La atención presencial a través de oficinas físicas administrativas, que si constituyeran una red de centros distribuidos territorialmente, deberán estar interconectadas electrónicamente.
La atención telefónica, por medio de numeración de fácil identificación y memorización, que permita el redireccionamiento de llamadas al interior de la organización en función del nivel de complejidad de la solicitud de información o de la consulta planteada.
La atención a través o desde sede electrónica, en los términos establecidos en la presente ley.
A medida que el estado de la evolución tecnológica ofrezca la posibilidad de utilizar nuevos canales o medios a través de los cuales impulsar la mejora continua de la atención y la comunicación con la ciudadanía, las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para incorporarlos dentro de sus organizaciones.
3. La estructura y organización de los canales y medios de atención señalados se dirigirá a facilitar el pleno ejercicio de los derechos o el mejor cumplimiento de los deberes de los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con las administraciones públicas, debiendo estar aquéllos interconectados y favorecer la integración electrónica personalizada de la información de cada ciudadano o ciudadana, con independencia de la naturaleza, electrónica o no, del canal de entrada o salida que se haya utilizado para la comunicación administrativa, todo ello con pleno respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal.
4. Todos los canales o medios señalados, tanto presenciales como no presenciales, deberán garantizar el pleno ejercicio del derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, en su caso mediante las técnicas de acreditación y representación electrónica recogidas en los artículos 21 y 22 de esta ley, o de autoadministración del siguiente artículo.
5. De igual manera, las administraciones públicas deberán cumplir con lo prescrito en los artículos 14, 16.3 y 43 de esta ley en materia de atención al ciudadano o ciudadana, introduciendo con carácter generalizado medidas que fomenten la accesibilidad efectiva.
Artículo 34. Autoadministración.
1. Las sedes electrónicas pondrán a disposición de los ciudadanos y ciudadanas un espacio de almacenamiento accesible en línea, con la denominación de «carpeta personal electrónica» u otra de análoga significación.
La carpeta personal electrónica es un servicio público de la sede electrónica para el archivo, conservación, gestión y puesta a disposición de documentos electrónicos relativos a la esfera de intereses del ciudadano o ciudadana y susceptibles de ser utilizados o aportados en las comunicaciones o relaciones electrónicas con las administraciones, con independencia de que sean titulares o no de la sede electrónica donde se hallen las carpetas.
Reglamentariamente se determinarán los requerimientos técnicos de dichos espacios, las condiciones y términos de uso de la carpeta personal electrónica, así como de identificación y autenticación, acceso, permisos y control de su titular, los requisitos de la documentación que quepa almacenar y en especial las medidas técnicas y jurídicas de seguridad en el acceso por parte del titular de la carpeta o de la administración, o en el tratamiento, transmisión, modificación y control de la documentación almacenada, que deberán respetar el derecho a la protección de datos de carácter personal.
En todo caso, el usuario o usuaria deberá poder controlar autónomamente y con confidencialidad su carpeta personal electrónica, determinando los documentos electrónicos que contendrá y haciéndolos aptos y útiles para su aportación en su comunicación o relación electrónica con las administraciones.
La prestación del consentimiento del ciudadano para acceder a datos obrantes en ficheros de titularidad pública de otros órganos, administraciones o entidades, a que se refiere el artículo 42 de esta ley, con la finalidad de poderse prestar mejor el servicio público o agilizarse la tramitación del procedimiento administrativo del que sea parte o persona interesada, implicará la posibilidad de acceder a los documentos electrónicos que señale de la carpeta personal electrónica, en los términos y condiciones que haya indicado expresamente. El consentimiento se podrá modificar o revocar electrónicamente en cualquier momento.
2. En las oficinas de atención presencial de las administraciones públicas que se determinen y regulen reglamentariamente, a través de convenio o por acuerdo de los órganos gestores de aquéllas dentro de la misma administración, se habilitarán espacios físicos para la instalación de terminales de gestión, comunicación, relación y tramitación electrónica de los ciudadanos y ciudadanas con las administraciones públicas, en régimen de autoservicio a través de acceso sencillo, seguro y exclusivo a las sedes electrónicas o a determinados servicios o procedimientos dentro de ellas, en especial aquellos que permitan la obtención inmediata de lo solicitado.
Los cajeros electrónicos de autoadministración a que se refiere el anterior párrafo, que incluirán el servicio de Registro Electrónico de Sede, estarán disponibles durante el horario de atención al público, sin perjuicio de que se acrediten razones suficientes que promuevan un servicio permanente de veinticuatro horas y su localización en el exterior de las oficinas, en cuyo caso se las dotará de las medidas de seguridad físicas generalmente aplicables en materia de cajeros automáticos.
3. La aprobación de los sistemas de autoadministración señalados en este artículo así como cualesquiera otros de idéntica o semejante naturaleza y finalidad que pudieren implantarse deberán contar con el informe previo favorable de administración electrónica de la conselleria u órgano que tenga atribuidas las competencias horizontales en materia de administración electrónica dentro de la organización en la que se vayan a implantar los mecanismos de autoadministración.
Artículo 35. La administración común electrónica.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana impulsarán los acuerdos o convenios de colaboración tendentes a alcanzar la interconexión de registros y de oficinas de atención presencial, la coordinación de la atención telefónica, así como la intercomunicación eficaz e integración de contenidos y servicios de sus sedes electrónicas, en su caso creando sedes electrónicas o puntos de acceso general interadministrativo, redes de espacios comunes, ventanillas únicas u otros sistemas de portales ciudadanos, generales o sectoriales, que permitan la atención y prestación integral y eficiente de servicios a la ciudadanía.
En especial, la Generalitat fomentará el establecimiento de infraestructuras y redes comunes interadministrativas de telecomunicaciones con las entidades locales, fundamentalmente para la prestación conjunta de servicios electrónicos o para la gestión coordinada de procedimientos administrativos en que hayan de intervenir varias administraciones, dentro de los principios, estándares, normas y marcos de interoperabilidad a que se refiere el siguiente apartado.
2. La Generalitat y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en colaboración con su sociedad civil y sus sectores productivos, elaborará un Marco Valenciano de Interoperabilidad, de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad, y coordinado con otros marcos regionales, europeos o internacionales, sobre la base de los principios de neutralidad tecnológica, eficiencia, excelencia en la atención a la ciudadanía y prestación de servicios públicos, no discriminación, accesibilidad y sostenibilidad tanto tecnológica como medioambiental.
La administración de la Generalitat y las entidades que integran la administración local formalizarán convenios de colaboración que impulsen y faciliten la implantación y el uso de la administración electrónica y la interoperabilidad, sin perjuicio de los que puedan suscribirse con la administración general del Estado en estas materias.
3. Especialmente, la Generalitat impulsará y fomentará, en colaboración con la administración europea, estatal y local, el desarrollo de una Red Integrada de Telecomunicaciones que permita la interconexión de estas infraestructuras y redes de titularidad de las diferentes administraciones que actúan en la Comunitat Valenciana o se relacionan con ellas, tanto a nivel regional y estatal como europeo.
4. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana que sean titulares dominicales de los derechos de propiedad intelectual sobre aplicaciones desarrolladas internamente por ellas o a través de contrato, así como los órganos que formen parte de ellas, las tendrán a disposición de otras administraciones públicas.
En el sentido expuesto en el anterior párrafo, cada administración pública será responsable del mantenimiento de un directorio actualizado de las aplicaciones de libre disposición y reutilización de que disponga, especialmente de aquellas utilizadas, relacionadas o vinculadas al desarrollo e innovación de la administración electrónica, debiéndolo comunicar al órgano que se regula en el apartado siguiente en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
5. La Generalitat, a través de la conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales de su organización en materia de administración electrónica, constituirá un centro de transferencia tecnológica y de conocimiento, encargado de:
El registro centralizado de las aplicaciones de libre disposición en el ámbito de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana. La cesión de dichas aplicaciones se realizará sin contraprestación, sin perjuicio de la autorización, aprobación o informe previo de la administración cedente.
Impulsar la transferencia de tecnología y conocimiento sobre la base de la libre reutilización de aplicaciones y el desarrollo de las que permitan dicha transferencia y poder compartirlas.
Impulsar y fomentar la investigación, innovación y desarrollo en tecnologías de la información y la comunicación relacionadas con la administración electrónica.
Prestar asistencia tecnológica y el asesoramiento necesario a las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para la mejor implantación y desarrollo de la administración electrónica.
Impulsar e informar sobre el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para la aprobación y aplicación efectivas del Marco Valenciano de Interoperabilidad, en especial de estándares abiertos que permitan el intercambio de información con independencia del software utilizado.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará el reglamento que regule la estructura, organización, competencias, funcionamiento y régimen económico-financiero del Centro de Transferencia Tecnológica y de Conocimiento al que se refiere este apartado.
6. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán los acuerdos de seguridad tecnológica entre sí y con otras administraciones del Estado e internacionales y empresas del sector de las tecnologías de la información y la comunicación. En especial, fomentarán la constitución y participación en grupos o centros de respuesta ante incidentes de seguridad informática.
Artículo 36. Administración de calidad.
1. Las administraciones públicas introducirán mecanismos para la gestión de la calidad de la administración electrónica en su ámbito de competencias, procurando que la prestación y tramitación telemática de servicios y procedimientos administrativos así como las comunicaciones electrónicas con la ciudadanía se sostengan sobre criterios de excelencia en la atención ciudadana y en la gestión pública de unos y otros.
2. Todas las sedes electrónicas dispondrán de una Carta de Servicios de Sede Electrónica (CSE) en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
3. La administración de la Generalitat incluirá en los planes y cursos de formación que ésta apruebe, programas para la mejora de la capacitación de los empleados públicos, que les habiliten en el conocimiento de las herramientas y aplicaciones necesarias para la implantación de la administración electrónica. Estos cursos se dirigirán al personal al servicio de la propia administración, atendiendo también a las necesidades de formación del personal al servicio de las entidades locales, potenciando para ello los canales de formación electrónicos.
Artículo 37. Seguridad tecnológica.
1. La utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por parte de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberá incorporar las medidas de seguridad, calidad y de control necesarias que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información, debiendo en todo caso tener en cuenta el estado de evolución de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos.
2. La utilización de las indicadas técnicas y, en general, de soportes, medios, canales y aplicaciones de tal naturaleza, en los procedimientos administrativos, en la prestación de servicios, en los procesos de trabajo o en la gestión de la atención o información a suministrar a la ciudadanía, deberá estar autorizada por los órganos competentes de cada administración pública, previo el preceptivo informe de administración electrónica elaborado por la conselleria, entidad u órgano que tenga atribuidas las competencias horizontales en materia de administración electrónica dentro de la organización.
3. En los términos que se establezcan por cada administración pública, la aprobación u homologación deberá someterse a publicidad, en especial cuando se trate de programas o aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio de potestades administrativas.
4. Las administraciones públicas, en función de su capacidad y posibilidades, aprobarán, o adoptarán mediante los oportunos acuerdos y convenios, políticas de seguridad de la información para la aplicación efectiva de los principios señalados en los apartados anteriores, pudiendo promover la constitución o incorporación a los grupos y centros de seguridad a los que se refiere el artículo 35.6 de esta ley.
Artículo 38. Sostenibilidad medioambiental.
Las administraciones públicas, en materia de tecnologías de la información y la comunicación, adoptarán las decisiones sobre adquisición, régimen de uso y destino final de aplicaciones, medios, terminales o dispositivos tecnológicos utilizados en la administración electrónica, aplicando en todo caso criterios y directrices generalmente admitidos en materia de sostenibilidad ambiental, promoviendo la transferencia y la posibilidad de compartir aplicaciones y terminales, un uso eficiente y racional de aquéllas y éstos, el ahorro energético y la utilización de energías alternativas o renovables.
Las administraciones públicas, en especial, vendrán obligadas a aprobar disposiciones que concreten los criterios y directrices a que se refiere el párrafo anterior. Los informes de administración electrónica que se evacuen en aplicación de esta ley deberán tener en cuenta los aspectos señalados en esta materia.
Artículo 39. Sistema integral multicanal de atención ciudadana de la Generalitat.
En el ámbito de las entidades integrantes del sector público de la Generalitat que se determinen reglamentariamente, y a efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, se implantará un sistema integral multicanal de atención ciudadana. La dirección, impulso, coordinación, implantación y control global de dicho sistema corresponderá a la conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales en materia de administración electrónica en el ámbito de la Generalitat, sin perjuicio de la colaboración y coordinación de todas las consellerías, entidades u órganos de la Generalitat en el ámbito de sus competencias propias.
TÍTULO III. Procedimiento administrativo electrónico en el ámbito de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 40. Principios generales de la gestión electrónica de procedimientos administrativos.
1. La gestión electrónica de la actividad no alterará el régimen general de titularidad y ejercicio de las competencias administrativas determinado en las normas de creación o de organización de cada administración pública, entidad u órgano.
2. Las administraciones públicas impulsarán el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en su actuación, promoviendo la simplificación y transparencia de los procesos de trabajo, la eficiencia, agilidad y flexibilidad en la gestión, tramitación y resolución de procedimientos administrativos, así como la excelencia en la prestación de los servicios públicos.
En especial, en la aplicación de dichas técnicas, se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, la necesaria formación acerca de su utilización y su actualización, así como la permanente adaptación de aquéllas al estado de la tecnología vigente en cada momento.
3. La implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en la tramitación de procedimientos se efectuará progresivamente y estará sujeta a la previa aprobación de aquéllas en los términos señalados en el artículo 37.2 de esta ley, así como de los correspondientes procedimientos, según se indica en el artículo siguiente.
4. La aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procedimientos administrativos tenderá en especial a automatizar la gestión de los términos y plazos de su tramitación, ayudando a su cumplimiento estricto por parte de los instructores, y garantizando a los interesados o interesadas el control transparente de dicha obligación, así como favoreciendo el ejercicio inmediato de los derechos que les asistan, en especial para el supuesto de incumplimiento.
De igual manera, dichas técnicas identificarán plenamente a los órganos responsables de los procedimientos, impulsarán la tramitación ordenada de los mismos y facilitarán su simplificación y publicidad.
Artículo 41. Análisis e informe de administración electrónica.
1. La aprobación o modificación de toda norma reguladora de un procedimiento administrativo o de un proceso de trabajo dentro de la administración, requerirá la realización previa del análisis de administración electrónica por parte del órgano proponente, que deberá incorporar necesariamente el examen de los extremos contenidos en la presente ley de acuerdo con el detalle que se determine reglamentariamente.
2. El documento de análisis elaborado será elevado al órgano con competencias horizontales en materia de administración electrónica dentro de la administración actuante a fin de que emita informe de administración electrónica con carácter preceptivo, en los plazos que se establezcan reglamentariamente por cada administración.
3. Con independencia de la publicación en los diarios, boletines o tablones de anuncios oficiales de las normas que regulen los procedimientos administrativos o los procesos de trabajo según lo establecido en los apartados anteriores, la sede electrónica de la administración titular incorporará un resumen suficientemente explicativo y didáctico del contenido esencial del procedimiento o proceso aprobado.
Artículo 42. Acceso a datos.
1. En cualquier procedimiento administrativo podrá sustituirse el requerimiento de aportación de certificados y documentos o de la constancia de datos del interesado o interesada, por la aportación al expediente de certificados administrativos electrónicos, tanto a instancia de persona interesada como de oficio por el órgano instructor, siempre que en este último caso se cuente con el expreso consentimiento de aquélla, o que la cesión de aquellos datos de carácter personal esté autorizada en esta o en otras leyes.
La aportación de certificados que se prevea con carácter general en las normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderá sustituida, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por la de los certificados electrónicos a que se refiere este apartado, que deberán incorporarse al expediente administrativo.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y con los mismos requisitos que en él se establecen, en cualquier momento a lo largo del procedimiento el órgano instructor podrá solicitar a los órganos, administraciones y entidades competentes la transmisión telemática de aquellos datos que sean necesarios para la correcta instrucción del procedimiento, permitiendo la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que deba pronunciarse la resolución. Las transmisiones de datos tendrán la naturaleza jurídica de certificados cuando sean firmados electrónicamente por el titular del órgano responsable de los datos transmitidos y conste expresamente tal naturaleza.
3. En los términos y condiciones de interoperabilidad que se establezcan en los acuerdos y convenios entre los órganos, entidades o administraciones afectadas y, en todo caso, respetando los límites y garantías establecidos en los apartados anteriores respecto del consentimiento del interesado o interesada, los órganos instructores podrán acceder directamente a los datos de carácter personal obrantes en ficheros de titularidad pública de otros órganos, administraciones o entidades, debiendo dejar constancia en el expediente de dichos accesos electrónicos.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y requisitos para excepcionar la aportación de documentación identificativa, de residencia de los ciudadanos y ciudadanas, o de otra que sea necesaria para la tramitación administrativa, respecto de procedimientos de competencia de la administración de la Generalitat o de las instituciones señaladas en el artículo 2.1, letra b, de esta ley, de acuerdo con la legislación vigente aplicable en la materia.
A los anteriores efectos, la obtención de la información señalada podrá llevarse a cabo válidamente y con el mismo valor probatorio mediante el acceso que la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica proporciona al Sistema de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia, sin perjuicio del consentimiento de la persona interesada o de la autorización legal al efecto.
5. El régimen de acceso a los datos y documentos de la carpeta personal electrónica se regirá por lo establecido en el artículo 34.1 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 43. Accesibilidad procedimental.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana adoptarán las medidas necesarias a fin de facilitar la tramitación y gestión, electrónicas o no, de los procedimientos administrativos en los que intervengan personas con cualquier tipo de discapacidad, sean o no interesadas en el mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 16.3 y 33.5 de esta ley.
La Generalitat impulsará los convenios y acuerdos necesarios con el resto de administraciones y con las organizaciones representativas de dichos colectivos, a fin de cumplir eficazmente con las prescripciones de la ley en esta materia.
CAPÍTULO II. Gestión electrónica del procedimiento administrativo
Artículo 44. Iniciación.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte interesada, ésta deberá presentarse, con los requisitos y condiciones que allí se establecen, en alguno de los registros electrónicos regulados en el capítulo III del título II de esta ley.
2. Las solicitudes de iniciación deberán ajustarse con carácter general a modelos, sistemas o documentos electrónicos normalizados disponibles en la sede electrónica, según se establece en el artículo 23.4 de esta ley, o, si lo permite la norma reguladora del procedimiento, presentarse sin sujeción a aquellos modelos o sistemas siempre que cumplan con todos los requisitos de contenido exigidos en la legislación vigente.
Todas las solicitudes de iniciación, que podrán ir acompañadas de documentos electrónicos, deberán incorporar expresamente la dirección de correo electrónico u otro medio electrónico suficiente admitido por la administración actuante, a efectos de la práctica de comunicaciones y notificaciones, así como la indicación de la opción para acceder a la carpeta personal electrónica, y el sistema de firma electrónica avanzada de que se disponga.
La administración actuante garantizará la inalterabilidad de las solicitudes de iniciación y de la documentación que las acompañe, una vez presentadas y admitidas en el registro electrónico. Cualquier alteración que pueda realizarse con posterioridad a la admisión de la solicitud y que no sea meramente técnica a efectos de lectura, almacenamiento, archivo o transmisión, se tendrá por no puesta.
3. En procedimientos administrativos electrónicos iniciados de oficio no tendrán eficacia las comunicaciones y notificaciones electrónicas o, en general, los actos, de trámite o definitivos, que dicte el órgano instructor si no consta el consentimiento expreso a la tramitación electrónica por parte de la persona interesada.
Artículo 45. Ordenación e instrucción.
1. La administración actuante pondrá a disposición de las personas interesadas en un procedimiento administrativo tramitado electrónicamente un servicio electrónico de acceso restringido al expediente donde aquéllas podrán consultar la información sobre el estado de la tramitación del procedimiento, que deberá incluir la relación de actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.1, segundo párrafo, de esta ley. En el resto de procedimientos, podrán habilitarse servicios electrónicos de información del estado de tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana impulsarán la presentación de alegaciones, la aportación de documentos y otros elementos de juicio, así como la sustanciación del trámite de audiencia y de información pública, especialmente en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos que promuevan, a través de medios y canales electrónicos, con todas las garantías jurídicas necesarias, cuando así se acepte de modo explícito por las personas interesadas.
3. La petición y evacuación de los informes que recabe el órgano instructor durante la tramitación del procedimiento se producirá a través de medios electrónicos entre los órganos administrativos implicados, salvo que causas técnicas lo impidan o dificulten de tal grado que puedan verse superados los plazos legales o reglamentarios establecidos para la cumplimentación del trámite, y sin perjuicio de su evacuación posterior por aquellos medios, una vez solventadas dichas causas, para su constancia en el expediente electrónico.
4. La práctica de la prueba en la tramitación administrativa podrá incorporar la utilización de sistemas tecnológicos y audiovisuales que permitan su realización eficiente evitando desplazamientos, siempre que acrediten de manera segura su realización y contenido.
Artículo 46. Terminación.
1. Cualquiera de los actos que ponen fin al procedimiento administrativo así como los recursos y reclamaciones que quepa interponer contra ellos, podrán ser producidos y comunicados por medios electrónicos, conforme a lo que se establece en éste y en los siguientes artículos y en la normativa de desarrollo de esta ley.
2. Los procedimientos gestionados electrónicamente por las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán en todo momento la determinación del día último para dictar y notificar la resolución expresa, actualizándolo inmediatamente cuando se produzca la paralización, suspensión, ampliación o reanudación de los plazos de resolución.
3. La resolución expresa dictada en un procedimiento administrativo deberá indicar, además del contenido que resulte obligatorio conforme a la normativa de régimen general aplicable, también los medios electrónicos para la interposición de los correspondientes recursos que quepan contra ella.
Artículo 47. Terminación convencional.
La celebración de acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas físicas o jurídicas, así como de las reuniones necesarias para alcanzarlos podrán llevarse a cabo en entornos cerrados de comunicación o a través de otras fórmulas de sesiones virtuales, conforme a lo que se establezca por acuerdo de las partes intervinientes.
En todo caso, se garantizará el cumplimiento de los principios señalados en el artículo 53 de esta ley para los órganos colegiados, que se aplicará con carácter supletorio.
Artículo 48. Actuación administrativa automatizada.
1. Las administraciones públicas podrán utilizar sistemas de información adecuadamente programados que permitan dictar actos administrativos, ya sean éstos de trámite, resolutorios o de mera comunicación, sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular.
2. En caso de resoluciones administrativas automatizadas, deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación y se garantizará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.3 de esta ley.
3. Las resoluciones y, en general, todas las actuaciones administrativas automatizadas respetarán lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 49. Desistimiento y renuncia.
El desistimiento de la solicitud o la renuncia a los derechos dentro de un procedimiento administrativo tramitado telemáticamente podrán formularse mediante documento electrónico en que conste tal declaración de voluntad, efectuándose de oficio la anotación del desistimiento o de la renuncia que corresponda en el expediente administrativo electrónico, sin perjuicio de dictar y notificar la correspondiente resolución administrativa electrónica al respecto, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO III. Procedimientos especiales
Artículo 50. Procedimientos de inscripción o depósito en registros públicos electrónicos.
1. Para la obtención de certificados, simples notas informativas, copias de asientos o meras consultas de inscripciones, depósitos y otros actos registrales relativos a documentos o hechos que deban constar en los registros públicos a que se refiere el artículo 9.4 de esta ley, de competencia de cualquier administración pública de la Comunitat Valenciana, se habilitará un sistema electrónico de acceso directo a los mismos a través de su sede electrónica o, en su caso, de la sede electrónica de la administración o entidad a la que se hallen adscritos, sin necesidad para la persona interesada de tener que presentar una solicitud formal a través del registro electrónico.
2. Asimismo, para la toma de razón de los actos y documentos que deban constar en dichos registros se establecerá un procedimiento administrativo normalizado por medios electrónicos que permita la realización directa de la inscripción o depósito y de todos los trámites conexos, así como, en su caso, del pago de las tasas correspondientes.
3. La inscripción o depósito de actos y documentos en un registro público electrónico de los señalados en el primer apartado de este artículo generará la emisión automatizada de certificado acreditativo de tales hechos registrales a favor de las personas interesadas, que se notificará o comunicará a éstas por las vías electrónicas establecidas en esta ley, estando disponible directamente en la sede electrónica del registro público certificante o de la administración o entidad a la que se hallen adscritos.
De acuerdo con lo que se establezca en la regulación que se haga de la carpeta personal electrónica del artículo 34.1 de esta ley, el certificado a que se refiere el anterior párrafo también podrá depositarse en ella.
Artículo 51. Procedimientos de inscripción y matriculación en centros de las redes públicas docente y asistencial.
En el caso de inscripciones y matriculaciones en centros de las redes públicas docente y asistencial, se fomentará su gestión electrónica a través de las propias sedes electrónicas o de las sedes electrónicas de las administraciones o entidades a las que se hallen adscritos, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava, a fin de alcanzar un sistema de accesos directos sin necesidad de solicitud al registro electrónico.
Artículo 52. Procedimiento de quejas y sugerencias.
Los procedimientos electrónicos de tramitación de quejas y sugerencias tendrán un acceso directo en cada sede electrónica, con independencia del registro electrónico, debiendo en todo caso quedar garantizada la acreditación electrónica de quien las presente en los casos y términos que se establezcan reglamentariamente.
Las especialidades de este procedimiento se regularán reglamentariamente conforme a lo señalado fundamentalmente en el Decreto 165/2006, de 3 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las quejas y sugerencias en el ámbito de la administración y las organizaciones de la Generalitat.
Artículo 53. Funcionamiento de órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana utilizarán preferentemente medios electrónicos para su funcionamiento y se regirán, a efectos de la acreditación electrónica de su voluntad, por lo establecido en el artículo 19.1, letra c, de esta ley, y, en general, conforme con lo dispuesto para el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
2. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento por medios electrónicos de los órganos colegiados, que, en todo caso, deberá garantizar los siguientes principios:
Inalterabilidad de las garantías y derechos establecidos en el régimen general para el funcionamiento de los órganos colegiados por medios presenciales.
Participación en el funcionamiento del órgano colegiado en condiciones de igualdad de todos los miembros del mismo, tanto en lo que se refiere al acceso a la documentación que se genere, como en la constitución y celebración de las sesiones, participación en las mismas y adopción de acuerdos.
Preferencia en la utilización de los medios electrónicos, incluidos los audiovisuales, fundamentalmente en las comunicaciones que se realicen entre los miembros, sin perjuicio del derecho de éstos a recibirlas por otros medios si expresamente lo solicitan, así como en el archivo de la documentación.
Presunción de validez de la documentación generada por medios electrónicos en el seno del órgano colegiado.
Determinabilidad del domicilio del órgano colegiado así como del lugar de celebración de sesiones.
Seguridad y protección de datos que se comuniquen y transmitan.
TÍTULO IV. Organización de la administración electrónica en el ámbito de la Generalitat y de la Comunitat Valenciana
Artículo 54. Organización general.
1. Los órganos y entidades que integran e impulsan la administración electrónica y los derechos de la ciudadanía en sus relaciones electrónicas con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana son los siguientes:
La conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales dentro de la administración de la Generalitat en materia de administración electrónica, y los órganos homólogos que las tengan asignadas dentro del resto de administraciones públicas.
El Observatorio de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
El Consejo de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
La Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, en los términos y con el alcance establecidos en la presente ley, así como en el artículo 120 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 55. Órganos con competencias horizontales en materia de administración electrónica.
1. Corresponde a la conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales en materia de administración electrónica dentro de la administración de la Generalitat, así como a los órganos homólogos de las administraciones locales conforme a lo que se regule reglamentariamente por éstas, la dirección estratégica, impulso, coordinación y control de la implantación y desarrollo de la administración electrónica en el seno de las organizaciones públicas.
2. En los ámbitos territoriales citados, y en ejecución de dicha competencia, la conselleria de la Generalitat y los órganos competentes de las administraciones locales emitirán informes de administración electrónica con carácter preceptivo y, en su caso, vinculante, en los términos señalados en esta ley y en los que se prevean reglamentariamente, sin perjuicio de las funciones de asistencia y asesoramiento internos en la materia, que se podrán prestar directamente al resto de consellerías, entidades y órganos o coordinadamente entre todos ellos.
3. Con el carácter periódico que se determine reglamentariamente, los órganos indicados en los apartados anteriores de este artículo, emitirán informes sobre el estado, evolución y perspectivas futuras del desarrollo de la administración electrónica en el seno de sus organizaciones, que serán remitidos al Consejo de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
4. Las competencias y funciones que se señalan en este artículo se entienden sin perjuicio de las que puedan ostentar en virtud de otros títulos legales o reglamentarios o de las que se otorguen con posterioridad.
Artículo 56. Observatorio de la Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
1. Dentro del Consejo al que se refiere el siguiente artículo, se creará el Observatorio de la Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, encargado de realizar el análisis y establecer los indicadores necesarios de evaluación y control de la situación, evolución y prospectiva de la administración electrónica en la Comunitat Valenciana, así como el seguimiento de ésta en el resto de administraciones del Estado y a nivel europeo y mundial.
2. El Observatorio de la Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana se integrará dentro de la Red de Observatorios de la Administración Electrónica a nivel estatal y europeo, elaborará un informe anual sobre el grado de implantación de la administración electrónica en la Comunitat Valenciana del que dará cuenta a Les Corts.
Artículo 57. Consejo de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
Mediante decreto del Consell se creará y regulará el Consejo de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, para la coordinación, asesoramiento, consulta, impulso y promoción de la administración electrónica, así como para el control, evaluación y seguimiento de la aplicación efectiva por las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana de las medidas que se contemplan en la presente ley y en el resto de la normativa aplicable en la materia.
Deberán formar parte necesariamente del Consejo de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, en la proporción y términos que se disponga reglamentariamente, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. Se garantizará, igualmente, la representación directa en su seno de los municipios de la Comunitat Valenciana en función de franjas de población de los mismos y que, en todo caso, deberá respetar la presencia de los más pequeños y de los de sus comarcas del interior incluidos especialmente en planes estratégicos de fomento.
Disposición adicional primera. Habilitación competencial.
La presente ley se dicta al amparo de las competencias que le atribuyen a la Generalitat los artículos 49.1.3.ª, 49.1.8.ª, 49.3.16.ª y 50.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, así como en virtud de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la legislación básica en materia de régimen local.
Disposición adicional segunda. Procedimientos tributarios.
La presente ley se aplicará a los procedimientos tributarios de competencia de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en lo que no se oponga a lo dispuesto en sus normas especiales.
Disposición adicional tercera. Procedimientos de contratación.
En materia de contratación, sin perjuicio de lo previsto respecto del perfil de contratante en el artículo 15.1, letra i, y en la disposición final cuarta de la presente ley, ésta será de aplicación en lo que no se oponga a lo prescrito en las disposiciones adicionales decimonovena y trigésimo primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos sancionadores.
La tramitación electrónica de los procedimientos sancionadores se adaptará a lo establecido en la presente ley, en especial para ampliar las garantías de defensa efectiva de la persona presuntamente responsable, así como para la implantación avanzada de los medios y canales electrónicos en el trámite de práctica de la prueba.
Disposición adicional quinta. Formación en administración electrónica a empleadas y empleados públicos de la Generalitat.
Las entidades, órganos y unidades que tengan atribuidas las competencias en materia de formación de las empleadas y empleados públicos en el seno de la Generalitat incorporarán con carácter obligatorio en sus planes anuales de formación, con el asesoramiento y asistencia de la conselleria con competencias horizontales en materia de administración electrónica, y de acuerdo con el artículo 37.1.f de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y con la normativa autonómica que la desarrolle, cursos específicos sobre administración electrónica, a los que podrán asistir, en la medida en que se determine reglamentariamente, personal de otras administraciones de la Comunitat Valenciana, en especial de aquellas que no puedan atender por sus propios medios la obligación consignada en el artículo 36.3 de esta ley.
Disposición adicional sexta. Protección de derechos de autor y de propiedad intelectual en sedes electrónicas. Propiedad industrial.
1. La Generalitat impulsará y fomentará la implantación de medidas de seguridad tecnológicas especiales a fin de hacer efectiva la defensa de los derechos de autor y de propiedad intelectual en el seno de las sedes electrónicas de las administraciones públicas del ámbito de aplicación de la presente ley, así como en el uso de los medios y canales informáticos, electrónicos y telemáticos por parte de sus empleados y empleadas públicas y de todas las personas físicas y jurídicas que accedan a los mismos en virtud de cualquier título jurídico habilitante.
2. Las administraciones públicas deberán inscribir las marcas y nombres de dominio de las sedes electrónicas de su titularidad, asociados o no a aquellas, en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas y en los demás registros u oficinas, estatales o internacionales, en que sea preceptiva la inscripción a efectos de adquisición y salvaguardia de los derechos de propiedad industrial.
En especial, se velará por la debida inscripción registral de aquellas marcas y nombres de dominio que se refieran a denominaciones de instituciones, entidades, órganos representativos o tradicionales, topónimos, o a sus acrónimos, o que hagan referencia a planes, programas o proyectos de carácter estratégico o emblemático, y otros de análoga significación, cuya ausencia pudiera perjudicar la imagen y reputación de la Generalitat, de la Comunitat Valenciana o de sus instituciones y administraciones públicas.
Reglamentariamente se determinará el período de tiempo obligatorio durante el cual las administraciones públicas hayan de mantener las inscripciones a que se refieren los anteriores párrafos tras haber cesado efectivamente el objeto por el que se creó e inscribió la marca, o después de haber desaparecido la sede electrónica correspondiente al nombre de dominio inscrito.
Disposición adicional séptima. Aplicación de la ley a las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
La presente ley será de aplicación a las universidades públicas de la Comunitat Valenciana en cuanto a principios y derechos, regulados en los artículos 3, 4 y 6 de la misma.
Disposición adicional octava. Centros de la red sanitaria, docente y asistencial de la Generalitat.
Lo dispuesto en el artículo 9.4 de la presente ley se aplicará igualmente a los centros públicos integrados en las redes sanitaria, docente o asistencial dependientes de la Generalitat, y a los centros privados que mediante concierto o convenio se integren o colaboren con aquéllas, en los términos que se especifiquen reglamentariamente.
Disposición adicional novena. Fomento de la mediación y arbitraje electrónicos.
1. La Generalitat y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán el uso de la mediación y el arbitraje electrónicos entre la ciudadanía y las empresas, especialmente en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
2. De igual manera, la Generalitat, a través de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de arbitraje de consumo, impulsará y fomentará la adhesión electrónica de empresarios y profesionales al Sistema Arbitral de Consumo así como el procedimiento arbitral de consumo por medios telemáticos, incluido el laudo arbitral electrónico, como procedimiento habitual para la sustanciación de este arbitraje.
Disposición adicional décima. Planificación estratégica en administración electrónica.
El Consell incluirá con carácter obligatorio dentro de su planificación estratégica plurianual en materia de tecnologías de la información y la comunicación y de sociedad del conocimiento, planes y programas sectoriales dedicados al impulso y desarrollo de la administración electrónica en la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional undécima. Adquisición por la Generalitat de bienes y servicios relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente podrán preverse los supuestos de procedimientos de contratación para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación, en los que deba emitirse informe preceptivo en relación con el cumplimiento en los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas correspondientes, de los estándares o estrategias tecnológicas definidas por el Consell.
Corresponderá, en todo caso, a la conselleria que ostente las competencias horizontales de la Generalitat en materia de administración electrónica la emisión del mencionado informe.
Disposición adicional duodécima. Derecho de información, orientación y consulta por medios electrónicos.
La regulación de las comunicaciones electrónicas de la ciudadanía con sus administraciones públicas para hacer efectivo el derecho de información, orientación y consulta por medios electrónicos, al que se refiere el artículo 6, letra a, de esta ley, podrá llevarse a cabo reglamentariamente por los titulares de cada sede electrónica o, en su caso, a través de la carta de servicios de sede electrónica que se prevé en el artículo 36.2 de esta ley.
Disposición transitoria única. Sedes electrónicas locales.
Durante el período de adaptación establecido en la disposición final segunda los sitios o páginas web y los portales de las entidades locales tendrán la consideración de sedes electrónicas locales, ya tengan carácter institucional o sean de nivel inferior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, el número 2 del apartado cinco del artículo 120 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y la disposición adicional segunda del Decreto 87/2002, de 30 de mayo, del Consell, por el que se regula la utilización de la firma electrónica avanzada en la Generalitat.
Disposición final primera. Aplicación de la ley en el ámbito de la Generalitat.
Desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los derechos reconocidos en el artículo 6 podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma. A tal efecto, la Generalitat hará pública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones a través de su sede electrónica.
Disposición final segunda. Aplicación de la ley en el ámbito de las entidades locales y de las corporaciones de derecho público de la Comunitat Valenciana.
1. La aplicación de la presente ley a las entidades locales se sujetará a lo establecido en la disposición final tercera, número 4, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, las entidades locales titulares de sedes electrónicas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo I del título II. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma correspondiente de desarrollo de esta ley, respecto del cumplimiento de aquellos requisitos que exijan objetivamente su concreción en el citado desarrollo reglamentario.
2. En los mismos términos y plazos señalados en el apartado anterior, las corporaciones de derecho público de la Comunitat Valenciana aplicarán lo dispuesto en esta ley.
Disposición final tercera. Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana.
1. La Autoridad Certificadora de la Generalitat, creada por el Decreto 87/2002, de 30 de mayo, del Consell, por el que se regula la utilización de la firma electrónica avanzada en la Generalitat, pasa a denominarse Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana (ACCV), recayendo sus competencias o funciones en el Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.
Se adscriben expresamente al Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica todas las competencias y funciones que aún no hubiera asumido correspondientes a la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana de acuerdo con la normativa vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley.
La Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica ostentará y ejercerá los derechos de propiedad industrial sobre la marca ACCV.
2. Se modifican los apartados uno, cardinales 1 y 2; dos, cardinal 3; tres, se añade cardinal 3; cuatro, cardinal 1, letras b, c y d; diez, cardinal 1; trece, cardinal 2, todos ellos del artículo 120 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que quedarán redactados en los siguiente términos:
«Uno. Naturaleza jurídica.
La Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica se crea como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.
La Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrita a la conselleria que ostente las competencias horizontales de la Generalitat en materia de administración electrónica.»
«Dos. Régimen jurídico.
La contratación de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica se regirá por la legislación vigente sobre contratos de las administraciones públicas. Será necesario la autorización de quien ostente la titularidad de la conselleria a la que se encuentre adscrita para celebrar contratos de cuantía superior a 750.000 euros.
A efectos de lo señalado en la normativa pública de contratación que sea aplicable, la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la administración del Consell y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias. Los encargos establecerán los términos y las condiciones de realización de dichos trabajos y tareas.»
«Tres. Competencias.
3. La Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica podrá explotar con criterio de rentabilidad, tanto social como económica, los bienes incorporales de naturaleza tecnológica adscritos a las conselleries y organismos de la Generalitat, respetando las limitaciones establecidas en la Ley de Patrimonio de la Generalitat.»
«Cuatro. Funciones.
Como prestador de servicios de certificación, la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica desarrollará todas aquellas actividades necesarias para prestar los servicios de certificación de firma electrónica y, en particular:
Aprobará, publicará y revisará los documentos de prácticas y políticas de certificación.
Ejecutará las políticas de certificación.
Aprobará y aplicará los procedimientos y prácticas operativas para la emisión de certificados digitales.»
«Diez. La Gerencia.
El titular de la gerencia de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica será nombrado y, en su caso, separado, por decreto del Consell, a propuesta de quien ostente la titularidad de la conselleria a la que se encuentre adscrita.»
«Trece. Régimen presupuestario.
El anteproyecto de presupuesto, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, será remitido a la conselleria a la que se encuentre adscrita para su posterior elevación a la conselleria competente en materia de hacienda, a los efectos de su integración en el presupuesto de la Generalitat.»
3. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio del resto de competencias y funciones atribuidas al Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica en el artículo 120 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
4. En el plazo de seis meses el Consell adaptará los estatutos de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa en materia de contratación y factura electrónicas.
Se autoriza al Consell y a las consellerías que tengan atribuidas las competencias horizontales de hacienda pública y de administración electrónica para que regulen y desarrollen en el ámbito de la Generalitat lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En todo caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la presente ley así como la gratuidad de los servicios de apoyo para la facilitación de la emisión de facturas electrónicas, en los casos que se prevean de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, y no discriminación.
Disposición final quinta. Registro Electrónico de la Generalitat.
1. Desde la entrada en vigor de esta ley el Registro Telemático de la Generalitat cambiará su denominación por el de Registro Electrónico de la Generalitat.
2. Lo dispuesto en el artículo 24, primer párrafo, de esta ley respecto de la preferencia del uso del Registro Electrónico de la Generalitat en las relaciones interadministrativas, será de aplicación en el marco del artículo 35.2 y en los términos señalados en las disposiciones finales primera y segunda de la misma.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario y autorización al Consell.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá aprobar el reglamento general de desarrollo de la misma, sin perjuicio de la autorización para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución que se prevean con carácter especial.
2. Asimismo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell aprobará, mediante decreto, la política de seguridad de la información a la que se refiere el artículo 37.4, de acuerdo con los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y con el Marco Valenciano de Interoperabilidad.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 5 de mayo de 2010.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.
(Publicada en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» número 6.262, de 7 de mayo de 2010)
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