Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2010-05-31
Última actualización 2026-07-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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3.

No tendrán la consideración de viviendas deshabitadas las siguientes:

a)

Las viviendas habituales. Se presumirá tal carácter para aquellas que constituyan el domicilio habitual y permanente de sus titulares por declararse como tal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y en ausencia de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las que consten como domicilio de empadronamiento en un municipio de Navarra de sus titulares. En los casos en que no sea posible la aplicación de los datos anteriores, la que tenga un mayor consumo en los suministros de agua, electricidad y gas, en su caso.

b)

Las viviendas de las personas físicas cuyo uso sea el de esparcimiento o recreo, entendiendo como tales las que constituyan segunda residencia de su titular. Podrá tener a estos efectos tal consideración únicamente una vivienda por persona o unidad familiar. En caso de que una persona o unidad familiar sea titular de dos viviendas, se presumirá como vivienda cuyo uso es el de esparcimiento o recreo la vivienda que conforme al punto anterior no tenga la consideración de vivienda habitual. En caso de que una persona o unidad familiar sea titular de tres o más viviendas, se presumirá como vivienda cuyo uso es el de esparcimiento o recreo la vivienda con mayor valor catastral, entre las que no tengan la consideración de vivienda habitual, que tenga consumo en los suministros de agua, electricidad y gas, en su caso.

c)

Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura, además de con los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de turismo y con el resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación.

d)

Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año.

e)

Las viviendas radicadas fuera del ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra.

f)

Las viviendas que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, estén en situación de fuera de ordenación y no cuenten con cédula de habitabilidad.

g)

Si bien únicamente se podrán declarar viviendas deshabitadas aquellas ubicadas dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de determinar el número total de viviendas que posean los titulares, se tendrán en consideración todas las viviendas que posean los titulares en todo el territorio del Estado español, independientemente del porcentaje de titularidad de las mismas.

4.

Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5.

En orden al ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta Ley Foral solo se considerará vivienda deshabitada aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma.

6.

La resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante el procedimiento contradictorio regulado en este título y de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de procedimiento administrativo.

Se añade la letra g) al apartado 3 por el art. único.8 de la Ley Foral 15/2025, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-26135

Esta modificación surte efectos desde el 1 de diciembre de 2025, según establece la disposición final única de la citada Ley Foral.

Se modifica el apartado 1 y se modifican las letras a) y b) y se añade la f) en el apartado 3 por el art. 1.14 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2, 4, 5 y 6, por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2, 4, 5 y 6, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

Téngase en cuenta que los plazos de no habitación comenzarán a computarse desde el 13 de julio de 2013, según se establece en la disposición final 2

Artículo 42 ter. Indicios de no habitación.
1.

Serán indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda deshabitada, entre otros, los siguientes:

a)

Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes.

b)

Carencia de suministros de agua, gas y electricidad, o consumos anormalmente bajos de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.

c)

Recepción de correo y notificaciones en otros lugares.

d)

Utilización habitual de otros lugares para realizar comunicaciones telefónicas e informáticas.

e)

Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda.

f)

Declaraciones de los titulares de la vecindad.

g)

Negativa injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones del Departamento competente en materia de vivienda cuando no se desprenda la existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten además otros indicios de falta de ocupación.

2.

A efectos del consumo de suministros se tendrá en cuenta la media habitual por vivienda y año que resulte de los valores proporcionados por las empresas suministradoras que presten servicio en la localidad de referencia. En defecto de tales datos podrán utilizarse los valores señalados en los apartados siguientes, que podrán ser objeto de modificación o actualización reglamentaria.

3.

Consumo de agua que, en defecto de información más específica por parte de los correspondientes servicios suministradores, permite considerar como deshabitada la vivienda:

– Inferior a 0,21 metros cúbicos por vivienda y mes.

– Inferior a 2,47 metros cúbicos por vivienda y año.

4.

Consumo de electricidad que, en defecto de información más específica por parte de los correspondientes servicios suministradores, permita considerar como deshabitada la vivienda:

– Inferior a 24 kilovatios hora por vivienda y mes.

– Inferior a 291 kilovatios hora por vivienda y año.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.

Se suspende su vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

Artículo 42 quáter. Obligaciones y contenido de la información sobre viviendas deshabitadas.
1.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionar a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales, que hayan obtenido la oportuna delegación de competencias, del lugar donde estén radicadas las viviendas, a requerimiento de cualquiera de ellas, toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes que pudieran incidir, directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación o de las personas o entidades responsables de tales situaciones. Igualmente, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra estará obligada a proporcionar a las entidades locales del término municipal donde estén radicadas las viviendas cuando hayan obtenido la oportuna delegación, cuantos datos e informes obren en su poder que permitan incidir, directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación o de las personas o entidades responsables de tales situaciones.

2.

A tales efectos, el requerimiento de información que, en todo caso, será adecuado, pertinente y no excesivo, especificará la necesidad del mismo para el desarrollo de las potestades de inspección en esta materia, consignando las disposiciones legales aplicables que lo sustentan.

3.

El requerimiento de información que a este fin se curse podrá tener por objeto, bien la investigación individualizada de situaciones de no habitación de viviendas concretas, o bien la indagación de circunstancias no predefinidas al tiempo de la solicitud de información pero que resulten necesarias para determinar la acción de la Administración en el ejercicio de las potestades de inspección conforme a los objetivos, prioridades y ámbitos territoriales o subjetivos del Plan bienal de inspección en materia de vivienda.

4.

Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte en el caso de que sea requerido.

5.

Las compañías suministradoras de servicios de agua, electricidad y gas, cuando así sea solicitado por el departamento competente en materia de vivienda o por las entidades locales, que hayan obtenido la oportuna delegación de competencias, del lugar donde estén radicadas las viviendas, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, la información que se precise sobre los consumos medios que presentan las viviendas con la ubicación que a este fin se especifique en la petición. Serán objeto de envío, si así se requieren, los listados de todas aquellas viviendas o grupos de viviendas que tengan consumos por debajo de los expresamente indicados, con expresión del nombre de la vía, calle o plaza en la que se ubiquen cada una de las viviendas contenidas en la relación objeto de remisión, así como del nombre y apellidos o razón social de la persona titular del contrato y del domicilio y NIF o CIF de esta última. A este fin, la petición del citado departamento o entidad local podrá referirse bien a ubicaciones concretas, a determinadas calles, vías o grupo de ellas o bien a ámbitos delimitados gráfica o descriptivamente señalados al efecto.

6.

Previa petición del departamento competente en materia de vivienda y al objeto exclusivo del ejercicio de competencias en el ámbito de esta Ley Foral, los Ayuntamientos remitirán a aquel, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, información procedente del último censo municipal o padrón de habitantes respecto de las viviendas en las que, conforme a las hojas padronales, no conste inscrita persona alguna. Se indicará, para cada una de ellas, al menos, su ubicación concreta, su referencia catastral y el nombre, apellidos, razón social, CIF o NIF y domicilio de su titular o titulares.

7.

Con periodicidad anual y datos referidos a 31 de diciembre de cada año natural, y en cualquier momento a solicitud del departamento competente en materia de vivienda, las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, y las entidades inmobiliarias, cualquiera que sea su domicilio social, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, con respecto al ámbito concreto que se delimite a este efecto, información sobre las viviendas de su titularidad que se encuentren deshabitadas con indicación, para cada una de ellas, de su ubicación detallada, referencia catastral, número de finca registral, nombre, apellidos, razón social, NIF o CIF. En caso de tener el carácter de vivienda protegida deberá especificarse expresamente, con indicación del número de expediente de calificación. El departamento competente en materia de vivienda podrá facilitar la información recibida a las entidades locales, que hayan obtenido la oportuna delegación de competencias, del lugar donde estén radicadas las viviendas.

8.

Las comunicaciones a que se refiere el presente artículo habrán de ser remitidas al departamento o entidad local solicitante en un plazo de treinta días a computar desde la recepción de la petición de información o desde la fecha a que hace referencia el apartado anterior.

Se modifican los apartados 1, 5, 7 y 8 por el art. 1.10 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.

Se suspende su vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

Artículo 42 quinquies. Tramitación del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada.
1.

La competencia para el inicio, la tramitación y la resolución del procedimiento declarativo de vivienda deshabitada corresponde al departamento competente en materia de vivienda. Dicha competencia podrá ser delegada, previa petición, en las entidades locales que acrediten disponer de los recursos necesarios para ejercerla. El departamento competente en materia de vivienda es competente, en todo caso, para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que en su caso se instruyan.

2.

El procedimiento se entenderá con la persona titular registral o, en su defecto, con la persona titular catastral de la vivienda o grupo de viviendas, considerándose personas interesadas, igualmente, en su caso, a las titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, inscritos y anotados en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones a las titulares de derechos o intereses legítimos.

3.

En caso de que la vivienda o grupo de viviendas pertenezca en régimen de pro indiviso a varias personas titulares o a una comunidad o entidad sin personalidad jurídica y no se tenga constancia de la representación legal, cada una de las titulares del pro indiviso y todas y cada una de las personas que componen la comunidad, tendrán, en atención a la responsabilidad solidaria que ostentan, la consideración de representante a los efectos de la tramitación de este procedimiento, sin perjuicio de la comunicación a los demás cotitulares o personas de la comunidad.

4.

El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del órgano correspondiente del departamento competente en materia de vivienda o, en su caso, de la entidad local.

5.

En el acuerdo de inicio del procedimiento contradictorio se especificarán los indicios de no habitación que dan lugar a la apertura del procedimiento y las medidas de fomento que se ofrezcan al titular o titulares destinadas a facilitarles el arrendamiento de la vivienda o la rehabilitación protegida de la misma, y se abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días a contar desde la notificación del mismo en el que las personas interesadas podrán alegar lo que tuvieren por conveniente y aportar o proponer las pruebas oportunas, o en su defecto aceptar dichas medidas de fomento.

6.

En caso de que las personas interesadas acrediten o justifiquen la inexistencia de los indicios de no habitación que hubiesen motivado el inicio del procedimiento contradictorio, se dictará resolución de terminación estimando las alegaciones formuladas en este sentido y ordenando el archivo del procedimiento.

7.

Si no se presentasen alegaciones o si las alegaciones de las personas interesadas no desvirtuasen los indicios de no habitación que motivaron la incoación del procedimiento, y las medidas de fomento no se aceptaran, se dictará resolución declarando la vivienda como deshabitada, de la cual se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción.

8.

En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento destinadas a facilitar el arrendamiento de la vivienda sean aceptadas y exista el compromiso de dar efectiva habitación a la vivienda en el plazo máximo de tres meses, se dictará resolución suspendiendo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución.

9.

En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento destinadas a facilitar la rehabilitación de la vivienda sean aceptadas y exista el compromiso de solicitar la calificación provisional de rehabilitación protegida de la vivienda en el plazo máximo de tres meses, se dictará resolución suspendiendo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución.

10.

Acreditada la efectiva habitación de la vivienda por un plazo superior a seis meses, o la presentación de solicitud de calificación provisional de rehabilitación protegida, se dictará resolución archivando el procedimiento. En caso contrario, transcurridos los plazos indicados en los apartados anteriores sin que la propiedad haya comunicado el inicio de la situación de efectiva habitación, o si dicha habitación lo fuera por un plazo inferior a seis meses, o si no se hubiera presentado la solicitud de rehabilitación protegida de la vivienda, se reanudará el procedimiento dictándose resolución por la que se declara la vivienda como deshabitada. De dicha resolución se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas, al objeto de proceder a su inscripción.

En el caso de las viviendas objeto de rehabilitación, será necesaria la acreditación de ejecución de las obras de rehabilitación solicitadas y la efectiva habitación de la vivienda por un plazo superior a seis meses. El plazo para la ejecución y finalización de las obras será el indicado en la licencia de obras correspondiente o, en su caso, el establecido en la normativa urbanística. En el caso de que no se ejecutaran las obras en dicho plazo, se reanudará el procedimiento dictándose resolución por la que se declara la vivienda como deshabitada. De dicha resolución se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas, al objeto de proceder a su inscripción.

Cuando exista el compromiso de cesión de la vivienda a la Bolsa de Alquiler, será necesario acreditar que la cesión referida ha sido efectivamente formalizada en un plazo no superior a seis meses mediante la suscripción del correspondiente contrato. En caso de incumplimiento del compromiso adquirido, se reanudará el procedimiento dictándose resolución por la que se declara la vivienda como deshabitada. De dicha resolución se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas, al objeto de proceder a su inscripción.

11.

El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año desde su incoación, transcurrido el cual se producirá la caducidad.

Se modifica el apartado 10 por el art. 1.15 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.

Se suspende su vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

CAPÍTULO II. Del Registro de Viviendas Deshabitadas

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

Artículo 42 sexies. Registro de Viviendas Deshabitadas.
1.

Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos en esta Ley Foral, hayan sido declaradas deshabitadas. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.

2.

La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas por el departamento competente en materia de vivienda conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en la normativa vigente.

3.

El Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra se integra en el Registro General de Viviendas de Navarra y su organización y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el título VII de esta Ley Foral, sin perjuicio de las especialidades contempladas en el presente título.

4.

La inscripción en el Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra tendrá los siguientes efectos:

a)

Inclusión en el censo de viviendas deshabitadas del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

b)

Servir de base para la incoación del correspondiente expediente sancionador o expropiatorio cuando así corresponda.

c)

Proporcionar información y datos estadísticos para servir de instrumento informativo al servicio de las políticas públicas.

5.

La cancelación de la inscripción de una vivienda en el Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra requerirá la previa acreditación de la efectiva habitación de la misma durante seis meses ininterrumpidos. Si no quedara acreditada la efectiva habitación, se concederá a la persona interesada un plazo de audiencia de 10 días hábiles, transcurrido el cual se dictará resolución manteniendo o, en su caso, cancelando la inscripción, dándose traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra a los efectos oportunos.

Será responsabilidad de los titulares registrales o catastrales comunicar cualquier alteración que afecte a los datos incluidos en la inscripción o a la propia inscripción en el Registro, debiendo acompañar los documentos o pruebas en los que se acredite la alteración producida.

6.

Las actividades de comprobación y control a efectos de determinar por parte del departamento competente en materia de vivienda la existencia de viviendas deshabitadas, y sin perjuicio de conceder la delegación a lasentidades locales que lo soliciten, se realizará conforme a la planificación que se establezca en el Plan bienal de control e inspección en materia de vivienda.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.

Se suspende su vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

CAPÍTULO III. De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

Artículo 42 septies. Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las viviendas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1.14 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

Se modifica el apartado 5.c) por el art. 1.20 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

42 octies. Alquiler forzoso en vivienda deshabitada.
1.

Se podrá imponer el alquiler forzoso de viviendas que se mantengan desocupadas transcurrido un año desde el día siguiente que adquirió firmeza la declaración como viviendas deshabitadas, y siempre y cuando estén incluidas en el Registro de Viviendas Deshabitadas. Estas viviendas se podrán incluir en la Bolsa de Alquiler de NASUVINSA o programas similares dependientes del Gobierno de Navarra o de sus entes instrumentales que estén en vigor.

2.

La necesidad de imposición del alquiler forzoso podrá acordarse por el órgano competente del departamento con competencia en materia de vivienda del Gobierno de Navarra, para lo cual deberá acreditar la demanda y necesidad de vivienda en el ámbito territorial donde radique la vivienda.

3.

Deberá concederse audiencia a cuantas personas físicas o jurídicas que resulten afectadas por la imposición del alquiler forzoso. El trámite de audiencia deberá concederse con carácter previo a la adopción del acuerdo que declare la necesidad de imponer esta medida para garantizar el cumplimiento de la función social de la vivienda declarada deshabitada.

4.

Las actuaciones se llevarán a cabo, en primer término, con quienes figuren como titulares de la propiedad o titulares del derecho de uso de la vivienda deshabitada, en los registros públicos.

5.

El acuerdo que declare la necesidad de imposición de alquiler forzoso sobre viviendas deshabitadas para garantizar el cumplimiento de su función social, deberá contener como mínimo las siguientes determinaciones para ser considerado título suficiente, el órgano competente:

a)

Acreditará que las viviendas declaradas deshabitadas sobre las que se impone el alquiler forzoso mantienen la desocupación como mínimo un año desde el día siguiente de la firmeza de la declaración, que se encuentra incluida en el Registro de Vivienda Deshabitada y que se ubican en ámbitos con demanda y necesidad de vivienda.

b)

Describirá la vivienda y determinará las condiciones de mantenimiento de la vivienda en alquiler, así como el plazo del arrendamiento que no podrá ser superior a 7 años y 6 meses.

c)

Concederá un plazo de quince días a las personas físicas y jurídicas afectadas por la imposición del alquiler forzoso.

6.

Se considera procedente la expropiación temporal del derecho al uso de las viviendas deshabitadas mediante la imposición del alquiler forzoso, amparada en el incumplimiento de la función social de la propiedad ya contemplada en la presente ley foral.

7.

Una vez finalizado el procedimiento de alquiler forzoso, la vivienda se incorporará al programa de Bolsa de Alquiler de NASUVINSA o similar que se encuentre en vigor por el departamento competente en materia de vivienda o por sus entes instrumentales, y será adjudicada siguiendo el procedimiento establecido al efecto, atribuyendo a su titular o titulares los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los demás propietarios de viviendas integradas en dicho programa.

Se añade por el art. único.9 de la Ley Foral 15/2025, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-26135

Esta modificación surte efectos desde el 1 de diciembre de 2025, según establece la disposición final única de la citada Ley Foral.

TÍTULO VI. Control y prevención del fraude

CAPÍTULO I. Limitaciones a las facultades de uso, disfrute y disposición de las viviendas protegidas

Artículo 43. Duración del régimen de protección.
1.

El régimen de las viviendas protegidas tendrá duración indefinida. No se admitirá la descalificación anticipada de las viviendas protegidas.

2.

La duración del régimen de protección de las viviendas de protección oficial calificadas en régimen de cesión de uso será indefinida.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará a los expedientes de vivienda protegida cuya solicitud de calificación provisional sea posterior al 29 de julio de 2022, según lo indicado en la disposición transitoria 1 de la citada Ley Foral.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.3 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066

Se añade el apartado 3 por el art. 1.21 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.

Artículo 44. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer gratuitamente.
1.

Las viviendas protegidas quedan sujetas a prohibición de disponer a título gratuito durante el plazo de cinco años a partir de la calificación definitiva. Dicha prohibición afecta a las transmisiones de la propiedad y de derechos reales de uso y disfrute sobre la vivienda protegida.

2.

Las transmisiones a título gratuito de la propiedad o derechos reales de uso y disfrute sobre viviendas protegidas, una vez transcurrido el plazo de cinco años a partir de la calificación definitiva, requerirán autorización previa del Departamento competente en materia de vivienda en tanto subsista la limitación de precio de venta y renta.

3.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran incluidas en el concepto de transmisión a título gratuito:

a)

Las transmisiones de propiedad o derechos reales que sean consecuencia de procedimientos de división o de ejecución patrimonial.

b)

Las adquisiciones mortis causa.

c)

Las adjudicaciones que se produzcan a favor de uno de los cotitulares de la vivienda, como consecuencia de procesos de separación matrimonial, divorcio o ruptura de parejas estables, así como las aportaciones a la sociedad conyugal o al patrimonio común de la pareja estable.

Artículo 45. Comunicación de las transmisiones.
1.

Las primeras y ulteriores transmisiones de propiedad de viviendas protegidas sujetas a limitación de precio de venta y renta o de derechos reales sobre las mismas deberán ser objeto de comunicación previa al Departamento competente en materia de vivienda.

Para la primera transmisión del promotor al adquirente, la presentación del contrato para su preceptivo visado sustituirá a la comunicación previa.

2.

Si la transmisión es onerosa, la comunicación expresará el precio y forma de pago proyectados y las demás condiciones esenciales de la transmisión, así como los datos identificativos de los interesados en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de las condiciones exigidas para disfrutar de la vivienda protegida. Se comunicará igualmente si la vivienda está arrendada o no, o si existe cualquier otro impedimento o limitación que pueda afectar a su uso.

El Departamento competente en materia de vivienda podrá ejercer las potestades de comprobación de la veracidad del contenido de la información, así como de inspección del estado de conservación de las viviendas.

3.

Los efectos de la comunicación caducarán en un plazo de seis meses a partir de la misma. En caso de no ejercitarse derechos de tanteo, la enajenación podrá efectuarse durante el período de vigencia de dicha comunicación, salvo que motivadamente se deniegue la autorización para transmitir.

La acreditación del cumplimiento del requisito de comunicación en las condiciones exigidas y del transcurso de los plazos establecidos para el ejercicio de los derechos de tanteo deberá ser previa a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

4.

El transmitente deberá entregar al Departamento competente en materia de vivienda copia del documento en que se hubiera formalizado la transmisión de la propiedad o derecho real, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de formalización.

5.

Los contratos de arrendamiento de viviendas protegidas sujetas a limitación de precio de venta y renta deberán presentarse ante el Departamento competente en materia de vivienda para ser visados.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.16 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656

Artículo 46. Elevación a escritura Pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras que documenten la transmisión de viviendas protegidas, tanto a título oneroso como gratuito, que se acredite por el transmitente el cumplimiento del requisito de comunicación al Departamento competente en materia de vivienda en las condiciones previstas en el artículo anterior, así como el otorgamiento, en su caso, de la autorización administrativa para transmitir a terceros la vivienda protegida, o la renuncia de dicho Departamento a ejercer el derecho de tanteo.

Artículo 47. Permuta de viviendas protegidas.
1.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de permuta de viviendas protegidas.

2.

No obstante, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

La titularidad de la vivienda debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de las personas interesadas en la permuta.

b)

Se deberá solicitar autorización previa al Departamento competente en materia de vivienda.

c)

Las personas interesadas en la permuta deben cumplir con los requisitos mínimos de acceso a las viviendas protegidas establecidos para las segundas transmisiones.

d)

No se autorizarán las permutas hasta transcurridos tres años desde la fecha de calificación definitiva de las viviendas objeto de permuta.

e)

En todo caso, el precio de las viviendas será el máximo en función del módulo sin ponderar para el año en que se produzca la permuta.

3.

El Departamento competente en materia de vivienda podrá denegar la permuta cuando razones de localización, plazo de descalificación de las viviendas, estado de conservación en función de su antigüedad, u otras circunstancias hagan presumir un desequilibrio importante entre el valor de las viviendas a permutar.

Artículo 48. Prohibición de sobreprecios.

Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfacer al comprador o arrendatario de vivienda sujeta a cualquier régimen de protección pública, conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 49. Derechos de tanteo y retracto.
1.

Corresponden al Gobierno de Navarra los derechos de tanteo y retracto legal sobre las viviendas protegidas sujetas a limitación del precio de venta y renta, así como sus anejos, en la primera y sucesivas transmisiones onerosas inter vivos.

2.

A estos efectos, el departamento competente en materia de vivienda podrá designar como beneficiaria de la vivienda obtenida en ejercicio de estos derechos a una sociedad instrumental, organismo público, entidad sin ánimo de lucro o a una persona o unidad familiar solicitante de vivienda protegida, debidamente inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida, o solicitante en el procedimiento de adjudicación por cambio de vivienda protegida inadecuada recogido en el artículo 33 de la presente ley foral.

3.

Para el adecuado ejercicio de estos derechos y la posterior adjudicación de las viviendas tanteadas, las viviendas que se ofrezcan al Gobierno de Navarra o pretendan transmitirse deberán estar libres de arrendamientos o de cualquier cesión de uso.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Artículo 50. Procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo.
1.

Se reconoce al Departamento competente en materia de vivienda la facultad de ejercitar el derecho de tanteo legal sobre la vivienda protegida durante el plazo de sesenta días a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado la correspondiente comunicación, salvo que la misma sea incompleta o defectuosa.

En caso de que el Departamento requiera a las personas propietarias o tenedoras de la vivienda para aportar documentación complementaria, información sobre las personas ocupantes y sus títulos o para inspeccionar su estado de conservación, el plazo señalado quedará suspendido entre la notificación del requerimiento y la práctica de la actuación inspectora o la recepción de la documentación correspondiente.

2.

Cuando la transmisión afecte a la totalidad de la propiedad de la vivienda protegida, el Departamento competente en materia de vivienda deberá, con carácter previo a pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de tanteo, comprobar en el Censo de solicitantes la existencia de demanda de vivienda protegida en la localidad donde se ubique la vivienda que se pretende transmitir.

3.

La persona transmitente de la vivienda estará obligada a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las labores de inspección.

4.

Antes de que finalice el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo legal, el Departamento competente en materia de vivienda podrá notificar a la persona interesada la renuncia a su ejercicio, en cuyo caso la transmisión podrá llevarse a cabo de inmediato, salvo que se haya establecido un derecho de tanteo convencional.

5.

Cuando el departamento competente en materia de vivienda ejercite el derecho de tanteo o retracto, especificará, en el acto por el que se ejercita tal derecho, que la sociedad instrumental, organismo público, entidad sin ánimo de lucro o unidad familiar beneficiaria de la vivienda deberá hacerse cargo del pago del precio de la adquisición, abonando directamente el importe del mismo al vendedor de la vivienda y de los anejos, en su caso.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.14 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Artículo 51. Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto.
1.

Se reconoce al Departamento competente en materia de vivienda la facultad de ejercitar el retracto legal sobre la vivienda protegida en los siguientes supuestos:

a)

Cuando no se haya efectuado la comunicación prevista en el artículo 45 de la presente Ley Foral.

b)

Cuando se haya omitido cualquiera de los requisitos establecidos para la comunicación.

c)

Cuando la transmisión de la propiedad o derecho real se produzca después de caducar los efectos de la comunicación prevista en el artículo 45 de la presente Ley Foral, o cuando se haya realizado en condiciones distintas de las comunicadas.

d)

Cuando la transmisión de la propiedad o derecho real se produzca dentro del plazo que tiene el Departamento para el ejercicio del derecho de tanteo.

2.

Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de dos meses a partir de la entrega en el Departamento competente en materia de vivienda de la copia del documento en que se haya formalizado la transmisión de la propiedad o derecho real o, en su caso, desde que se tuviera conocimiento de la transmisión de la vivienda protegida.

Artículo 51 bis. Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en determinadas transmisiones especiales.
1.

Corresponden al Gobierno de Navarra los derechos de tanteo y retracto legal en la primera y sucesivas transmisiones onerosas inter vivos de vivienda, así como sus anejos, en el caso de las siguientes transmisiones de vivienda:

a)

Transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas mediante dación en pago de deuda con garantía hipotecaria.

b)

Transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas en un proceso judicial de ejecución hipotecaria o en un procedimiento de venta extrajudicial en sede notarial.

c)

Transmisiones de edificios, con un mínimo de cinco viviendas, cuyo destino principal sea el residencial, y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.

d)

Transmisiones conjuntas referidas a diez o más viviendas y sus anejos, y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.

2.

Los citados derechos de tanteo y retracto legal deberán ejercerse por el departamento competente en materia de vivienda de conformidad con las disposiciones concordantes del presente título, y en particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 45.2, 45.3, 45.4, 46, 49.2, 50 y 51. Para ello existirá en los Presupuestos Generales de Navarra consignación presupuestaria anual no inferior al millón de euros en 2023 y creciente hasta los 2 millones en el 2025 y las viviendas adquiridas se destinarán a algún tipo de política social de vivienda del Gobierno de Navarra. Una vez agotado el crédito las adquisiciones lo serán para ofertarlas a las personas solicitantes de vivienda protegida una vez ampliado el plazo de protección de la vivienda de forma indefinida.

Se añade por el art. 1.16 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

CAPÍTULO II. Expropiación Forzosa

Artículo 52. Causas de expropiación.

Podrán ser causas justificativas de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad cualquiera de los siguientes hechos:

a)

Desatender un requerimiento para destinar efectivamente la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente.

b)

No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente durante un plazo superior a un año sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa de desocupación.

c)

Falsear los datos exigidos para acceder a la vivienda protegida.

d)

Mantener una vivienda deshabitada en los casos en que constituye infracción muy grave sancionable en virtud de la presente ley foral.

e)

El incumplimiento de los plazos previstos para urbanizar o edificar terrenos destinados a vivienda protegida. Estos plazos serán los previstos en el Plan General Municipal del municipio donde radiquen los terrenos y, en su defecto, los establecidos en la normativa foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

f)

El incumplimiento de mantener vinculadas al sistema público de alquiler las promociones de viviendas que, habiendo sido calificadas como promociones de arrendamiento protegido, no hayan superado su periodo de régimen de protección.

Se añade la letra f) por el art. único.2 de la Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8482

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.a) por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.a), en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

Artículo 53. Título expropiatorio.

El título que habilita la expropiación y determina la existencia de la causa de expropiación forzosa en los supuestos previstos en el artículo anterior, será la resolución firme en vía administrativa acordando la sanción por infracción tipificada en la presente ley foral. Será necesario que la resolución sancionadora acuerde expresamente la expropiación como medida complementaria, ya sea del pleno dominio, ya sea del uso, en este último caso por el plazo mínimo, incluidas las prórrogas legales, establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para el alquiler de vivienda habitual según sea el titular de la misma persona física o jurídica.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

Artículo 54. Efectos.
1.

El beneficiario de la expropiación será el departamento competente en materia de vivienda o el organismo público o sociedad instrumental que aquél designe.

2.

Una vez finalizado el procedimiento expropiatorio, la vivienda será adjudicada por el departamento competente en materia de vivienda o el organismo público o sociedad instrumental designada al efecto siguiendo lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley foral. En caso de expropiación del uso, la vivienda se incorporará al programa de intermediación público para el alquiler de viviendas desocupadas, o Bolsa de Alquiler, al que hace referencia el artículo 13 de la presente ley foral.

Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

Artículo 55. Expropiación por supresión de barreras arquitectónicas y mejora de la accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
1.

Podrá ser causa justificativa de expropiación forzosa la necesidad de adaptar, en las edificaciones de uso predominantemente residencial y en los términos requeridos por la ordenación urbanística, los servicios e instalaciones precisas para hacer efectiva la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas prevista por la legislación sectorial aplicable.

2.

La Administración expropiante será el Ayuntamiento correspondiente, y el beneficiario la Comunidad de Propietarios o quien ostente una mayoría suficiente para ejecutar las obras en cuestión. El beneficiario deberá solicitar la expropiación acreditando que promueve un proyecto que cuenta o es susceptible de contar, con licencia municipal y la imposibilidad de inicio de las obras por no disponer de la totalidad de los bienes y derechos afectados.

3.

El proyecto que incluya la previsión de la expropiación se tramitará mediante un Plan Especial, y deberá contener un informe técnico y una memoria que acredite y concrete la necesidad de expropiación, que analice las vías de actuación posibles y la justificación de que no existe otra alternativa viable que pudiera evitar la expropiación, e incluirá una descripción material y jurídica de los bienes y derechos que se considera necesario expropiar.

4.

La aprobación del Plan Especial llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.

CAPÍTULO III. Inspección, defensa y restauración de la legalidad y régimen sancionador

Artículo 56. Principios generales.
1.

El Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos darán prioridad a las actuaciones preventivas.

2.

La aplicación del régimen sancionador tendrá por finalidad principal contribuir a evitar ulteriores infracciones. Por consiguiente, las Administraciones públicas arbitrarán medios para proporcionar información al público sobre las sanciones impuestas, de oficio o a instancia de parte, en la medida que resulte compatible con la legislación sobre protección de datos.

Sección 1.ª Inspección y restablecimiento de la legalidad.
Artículo 57. Actuación inspectora.
1.

El Departamento competente en materia de vivienda contará con un órgano o unidad administrativa a la que se atribuirá específicamente la función inspectora para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley Foral y cuantas disposiciones la complementen o desarrollen.

A tal fin, la unidad administrativa a la que se atribuya esta función inspectora contará con todas las facultades que la legislación de procedimiento administrativo y las legislaciones sectoriales de urbanismo y vivienda permitan asumir a la Administración foral en estas materias, y su personal tendrá la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias.

2.

La unidad administrativa prevista en el apartado 1 del presente artículo, además de la investigación relativa a las denuncias que reciba, llevará a cabo actuaciones periódicas y sistemáticas de inspección de oficio para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley Foral y cuantas disposiciones la complementen o desarrollen.

Asimismo, dicha unidad ejecutará las previsiones del Plan bienal de control e inspección en materia de vivienda, y elaborará informes sobre los resultados de su actuación.

3.

Asimismo, se creará un órgano de coordinación en el que estarán presentes los Departamentos competentes en materia de interior, hacienda y vivienda, para colaborar en la determinación de los objetivos del Plan bienal de control e inspección en materia de vivienda y en la evaluación del grado de cumplimiento de los mismos.

Artículo 58. Actas de inspección.
1.

Las actas y diligencias extendidas por los inspectores de vivienda tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2.

En las actas de inspección habrán de incluirse, como mínimo, el lugar, fecha y hora de la inspección, la descripción detallada de las presuntas infracciones y las circunstancias en las que se realizó su observación, la identidad del funcionario o funcionarios o personal al servicio de la Administración foral que participaron en la inspección y cualesquiera otras circunstancias fácticas que, a juicio del inspector, resulten relevantes, incluida, en su caso, la identificación de las personas presentes.

Podrán incluirse también, a criterio del inspector, la calificación jurídica provisional de la o las posibles infracciones, con indicación del precepto legal o reglamentario presuntamente infringido y la propuesta de medidas provisionales o definitivas que fuesen convenientes para la protección de la legalidad.

Artículo 59. Funciones.

Corresponde a los inspectores de vivienda el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

La investigación y comprobación del cumplimiento de esta Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y, en general, de la normativa sobre vivienda que resulte aplicable en la Comunidad Foral de Navarra, practicando cuantas mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin.

b)

La comprobación, en particular, de los indicios de no habitación de viviendas.

c)

La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, incluidas las de protección y restauración de la legalidad.

d)

La propuesta de incoación de los expedientes sancionadores y medidas de protección restablecimiento de la legalidad que procedan.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

Artículo 60. Colaboración de la Policía Foral.

Para la efectividad de las obligaciones previstas en la presente Ley Foral, el Departamento competente en materia de vivienda interesará, cuando sea necesaria, la colaboración de la Policía Foral.

Artículo 61. Ejecución forzosa.

Además de las sanciones previstas en la presente Ley Foral, la Administración podrá adoptar las medidas necesarias para restablecer la legalidad vulnerada y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. A tal efecto la ejecución de las resoluciones recaídas y el restablecimiento de la legalidad podrán efectuarse por cualquiera de las vías previstas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo.

Artículo 62. Multas coercitivas.
1.

El Departamento competente en materia de vivienda podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley Foral y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.

2.

La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede imponerse. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación, siendo posible la imposición de hasta doce sucesivas multas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.

3.

En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración foral podrá ejecutar subsidiariamente la obligación requerida al interesado, con cargo a su patrimonio.

4.

Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

5.

En caso de impago de las multas coercitivas, éstas podrán exigirse por la vía de apremio.

Sección 2.ª Régimen Sancionador
Subsección 1.ª Infracciones
Artículo 63. Infracciones administrativas.
1.

Son infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en esta Ley Foral, tipificadas y sancionadas por ella.

2.

Las responsabilidades administrativas derivadas de la comisión de una infracción son compatibles con la exigencia al infractor del restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.

3.

Las infracciones en materia de vivienda se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 64. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.

No formalizar los datos legalmente exigidos en el Libro del Edificio que corresponda a las viviendas protegidas, o no entregar dicho Libro en el momento previsto en la legislación aplicable.

2.

No respetar el plazo establecido para la firma de los contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida.

3.

No contar con libro de órdenes y visitas en las obras de edificación de viviendas protegidas.

4.

Ocupar las viviendas protegidas antes de su calificación definitiva sin autorización expresa de la Administración.

5.

Suministrar agua, gas o electricidad a usuarios de viviendas sin la previa presentación de la cédula de calificación como vivienda protegida, o de la cédula de habitabilidad o documento que haga sus veces.

6.

No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente en los plazos establecidos, cuando el retraso en la ocupación sea inferior a un año.

7.

Desocupar sin autorización administrativa la vivienda protegida que se venía ocupando, durante un período inferior a seis meses y superior a tres.

8.

No proporcionar la información prevista en los capítulos I y II del título V de la presente ley foral en las viviendas objeto de publicidad, así como para la compra o arrendamiento de las mismas, cuando dicha omisión no induzca a confusión sobre las condiciones esenciales del contrato.

9.

No presentar para su visado los contratos de arrendamiento de viviendas protegidas en el plazo establecido para ello.

10.

Omitir la notificación obligatoria de las modificaciones no sustanciales en los laboratorios de edificación que puedan alterar las condiciones de la acreditación, así como la actualización del libro de acreditación y los programas de contraste o calibración.

11.

Retrasarse injustificadamente en la presentación para su visado de los contratos de compraventa o adjudicación de viviendas protegidas.

12.

Falsear los datos exigidos para acceder a una vivienda protegida o para obtener ayudas públicas a la vivienda, ocultar datos o suscribir declaraciones falsas en la solicitud de inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, cuando el falseamiento, la ocultación de datos o la suscripción de declaración falsa no sean determinantes para la adjudicación, sin perjuicio de la denegación por este motivo del visado del contrato de compraventa o arrendamiento.

13.

No cumplir el transmitente de una vivienda protegida con el deber de entregar al Departamento competente en materia de vivienda la copia del documento en que se haya formalizado la transmisión de la propiedad o derecho real, en el plazo máximo de dos meses fijado en la presente Ley Foral.

14.

Presentar planos, memorias o cualquier otro documento necesario para acogerse a cualquiera de las actuaciones protegibles establecidas en esta Ley Foral no ajustados a la realidad.

15.

La temeridad en la denuncia, así como la denuncia falsa, de supuestas infracciones tipificadas en la presente Ley Foral.

16.

La realización de obras en las viviendas protegidas sin la autorización correspondiente que no supongan incremento de superficie útil de la vivienda y sean susceptibles de legalización.

17.

La incomparecencia no justificada o la aportación de documentación de forma defectuosa en actuaciones que se tramiten por presunta infracción de la presente Ley Foral.

18.

Hacer publicidad de viviendas protegidas sin haber obtenido su calificación provisional.

19.

Percibir sobreprecio o cantidad no autorizada en arrendamientos de viviendas protegidas así como de sus habitaciones y/o anejos, o en la venta de estos últimos.

20.

No presentar ante el Departamento competente en materia de vivienda el contrato de alquiler de habitación de vivienda protegida y/o de cualquiera de sus anejos.

21.

No presentar ante el Departamento competente en materia de vivienda el contrato de compraventa de cualquiera de los anejos de una vivienda protegida.

22.

No comunicar la modificación de los datos incluidos en la comunicación previa de inicio de la actividad como entidad de control de calidad de la edificación, o en la declaración responsable, en el caso de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación, cuando esa falta de comunicación afecte a datos que no se consideren esenciales para el ejercicio de la actividad.

23.

Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra establecida en esta ley foral.

Se modifica el apartado 8 por el art. 1.19 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656

Se añade el apartado 23 por el art. 1.20 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

Se modifica el apartado 9 por el art. 1.15 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Artículo 65. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

Falsear los datos exigidos para acceder a una vivienda protegida o para obtener ayudas públicas a la vivienda, ocultar datos o suscribir declaraciones falsas en relación a la efectiva habitación de la vivienda o en la solicitud de inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, cuando el falseamiento, la ocultación de datos o la suscripción de declaración falsa sean determinantes de las resoluciones administrativas que se adopten, sin perjuicio de la expropiación forzosa de la vivienda.

2.

No atender los requerimientos de la Administración destinados a comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los propietarios y arrendatarios de viviendas protegidas.

3.

No presentar para su visado los contratos de compraventa o adjudicación en propiedad de viviendas protegidas.

4.

Celebrar negocios jurídicos encaminados a la transmisión de la propiedad, parte alícuota de la misma o derechos reales sobre viviendas protegidas sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

5.

Arrendar una vivienda protegida a quien no reúna los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

6.

Arrendar o vender conjuntamente una vivienda y un local no incluido como anejo en la cédula de calificación definitiva como vivienda protegida.

7.

Arrendar o vender como vivienda, inmuebles o locales que no cumplan las condiciones objetivas de habitabilidad.

8.

Percibir sobreprecio o cantidad no autorizada en compraventas de viviendas protegidas.

9.

No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente en los plazos establecidos, cuando el retraso en la ocupación sea igual o superior a un año.

10.

Utilizar la vivienda protegida para usos no autorizables legalmente.

11.

Desocupar sin autorización administrativa la vivienda protegida que se venía ocupando, durante un período igual o superior a seis meses.

12.

No ocupar la vivienda protegida en el plazo establecido.

13.

No desocupar la vivienda protegida en el plazo fijado en el correspondiente requerimiento de la Administración competente.

14.

No proporcionar la información prevista en el Capítulo II del Título V de la presente Ley Foral para la compra o arrendamiento de viviendas protegidas, cuando dicha omisión induzca a confusión sobre las condiciones esenciales del contrato.

15.

No contratar los seguros obligatorios para viviendas protegidas.

16.

Vulnerar las normas técnicas sobre construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos, protección contra incendios y habitabilidad de viviendas protegidas.

17.

Impedir la calificación como protegida de una vivienda que debiera acceder a la misma conforme a lo previsto en el planeamiento.

18.

Incumplir, por acción u omisión, las obligaciones establecidas en requerimientos debidos a deficiencias o vicios ocultos de construcción de viviendas protegidas no incluidas en expedientes mixtos acogidos al punto 9 del artículo 7, debidamente probados, que sean denunciados en los tres años siguientes a la fecha de la calificación definitiva y no se encuentren cubiertos por los seguros a que se refiere la legislación básica de ordenación de la edificación.

19.

No facilitar que las viviendas protegidas, una vez entregadas a sus usuarios, puedan acceder a los servicios de suministro de agua, electricidad, saneamiento, calefacción y, en su caso, ascensor, cuando las causas sean imputables al promotor, quien a estos efectos se responsabilizará de las acciones y omisiones de los demás agentes de la edificación que hayan intervenido en la promoción.

20.

La realización de obras en las viviendas protegidas sin la autorización correspondiente que supongan incremento de la superficie útil de la vivienda o no sean susceptibles de legalización.

21.

Adjudicar viviendas protegidas no respetando de manera grave o reiterada el procedimiento de adjudicación establecido en esta Ley Foral.

22.

Ejecutar las obras de construcción de viviendas protegidas de modo sustancialmente diferente al previsto en el proyecto aprobado.

23.

Omitir los preceptivos controles de calidad en la construcción de viviendas protegidas.

24.

Incumplir los deberes de conservación o rehabilitación de la vivienda, o privarle de sus condiciones de habitabilidad, cuando no se atienda el oportuno requerimiento administrativo al respecto.

25.

Ejercer la actividad de laboratorio de ensayo para el control de calidad de la edificación, o de entidad de control de calidad de la edificación, con incumplimiento de las condiciones básicas exigidas por la legislación básica estatal que resulte de aplicación.

26.

No comunicar la modificación de los datos incluidos en la comunicación previa de inicio de la actividad como entidad de control de calidad de la edificación, o en la declaración responsable, en el caso de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación, cuando esa falta de comunicación afecte a datos que se consideren esenciales para el ejercicio de la actividad.

27.

No respetar los plazos máximos establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas para solicitar la calificación definitiva en la promoción de viviendas protegidas, con independencia de que finalmente se obtenga dicha calificación definitiva al valorarse los derechos e intereses de los adjudicatarios y adquirentes de las viviendas.

28.

Publicitar una vivienda para su compraventa o arrendamiento sin especificar su carácter de protegida.

29.

Publicitar una vivienda protegida para su compraventa o arrendamiento con un precio superior al máximo permitido.

30.

Publicitar el alquiler de una vivienda protegida o de alguna de sus habitaciones para estancia turística.

31.

Destinar una vivienda protegida o cualquiera de sus habitaciones a alquiler para estancias turísticas.

32.

No solicitar la renovación de la cédula de habitabilidad caducada, en el caso de viviendas sobre las que una persona jurídica ostente el pleno dominio, una participación mayoritaria sobre el mismo, o un derecho real de uso o disfrute.

33.

Emitir declaraciones falsas, o falsear los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas o bien para la obtención de medidas de fomento previstas en esta ley foral.

34.

La obstrucción o falta de la debida colaboración con la inspección de vivienda para el ejercicio por parte de la administración del derecho de tanteo o retracto.

35.

Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de grandes tenedoras de vivienda.

36.

Negarse a suministrar datos a la administración, obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, o incumplir las obligaciones de comunicación veraz de los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro de Viviendas Deshabitadas, Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra y en el Registro de grandes tenedoras de vivienda.

37.

Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley foral o en la normativa que la desarrolle, cuando no estuviera calificada como infracción de mayor gravedad.

Se añaden los apartados 34 a 37 por el art. 1.20 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656

Se modifican los apartados 18 y 33 por el art. 1.21 y 22 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 28 a 33 por el art. 1.16 y 17 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750

Se añade el apartado 27 por el art. único.3 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.

Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.

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