Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra
Artículo 66. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
No dar efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en esta ley foral durante un año siempre que el titular de la misma sea una persona jurídica, bien en régimen de pleno dominio, bien como titular de una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. Igual determinación rige para las sociedades irregulares.
No arrendar de forma efectiva la vivienda protegida calificada definitivamente en régimen de arrendamiento, en el plazo de 3 meses desde que ello fuera posible, salvo causa debidamente justificada.
Falsear los datos exigidos para acceder a viviendas protegidas o para obtener ayudas públicas a la vivienda, cuando el falseamiento sea efectuado por un promotor para beneficiar fraudulentamente a uno o varios potenciales adquirentes, sin perjuicio de la revisión de oficio de las adjudicaciones cuando el falseamiento haya sido determinante para las mismas.
Impedir la calificación como protegidas de varias viviendas que debieran acceder a la misma conforme a lo previsto en el planeamiento.
Vulnerar las normas técnicas sobre construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos, protección contra incendios y habitabilidad, cuando de la vulneración se deriven situaciones de grave peligro o insalubridad.
Ejercer la actividad de laboratorio de ensayo para el control de calidad de la edificación, o de entidad de control de calidad de la edificación, sin haber efectuado la preceptiva declaración responsable o comunicación previa, respectivamente.
No formalizar en el plazo legalmente establecido el contrato de cesión de uso de la vivienda con la entidad gestora del programa de intermediación público para el alquiler de viviendas desocupadas o Bolsa de alquiler, en los casos en que la ley exija el cumplimento de dicha condición para el acceso a vivienda protegida.
No mantener vinculadas al sistema público de alquiler promociones de viviendas calificadas de arrendamiento protegido, dentro su periodo de régimen de protección.
Llevar a cabo acciones u omisiones que supongan acoso o discriminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 quinquies de la presente ley foral.
Se añade el apartado 9 por el art. 1.21 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se añade el apartado 8 por el art. único.3 de la Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8482
Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 7 por el art. 1.23 a 25 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.18 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.
Se modifica por el art. 5 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.
Subsección 2.ª Sanciones
Artículo 67. Sanciones.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley Foral darán lugar a las siguientes sanciones:
Infracciones leves: Multa desde 300 hasta 3.000 euros.
Infracciones graves: Multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.
Infracciones muy graves: Multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
Estas cuantías podrán ser revisadas y actualizadas reglamentariamente.
Siempre y cuando concurra, al menos, una circunstancia agravante, se podrán imponer como sanciones accesorias:
La inhabilitación del infractor para promocionar viviendas protegidas o realizar actuaciones de edificación o rehabilitación que se efectúen con ayudas públicas durante un plazo máximo de uno, tres o cinco años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente.
La inhabilitación del infractor para poder resultar adjudicatario, adquirente o beneficiario de una vivienda protegida durante un plazo máximo de uno, tres o cinco años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente.
La devolución del sobreprecio, prima y, en general, de cualquier otra cantidad distinta indebidamente percibida, a la persona que las hubiera entregado.
Expropiación forzosa de la vivienda y anejos vinculados, en los términos de los artículos 52 a 54 de esta Ley Foral.
Cuando el beneficio que resulte de la comisión de la infracción sea superior al importe de la multa, ésta será incrementada hasta alcanzar una cantidad que sea, como mínimo, equivalente al beneficio obtenido, y como máximo al duplo del mismo.
Las infracciones que conlleven incumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a viviendas protegidas o a las ayudas públicas darán lugar, además, a la obligación de reintegrar las ayudas indebidamente percibidas, previa actualización de sus cuantías.
Pueden agravar o atenuar la responsabilidad:
La trascendencia de la infracción para la seguridad de las viviendas o la salud de los usuarios.
Los beneficios económicos obtenidos a consecuencia de la infracción.
La repercusión social de los hechos.
La intencionalidad del infractor.
Los perjuicios ocasionados a la Administración o a los usuarios.
La reincidencia en el término de dos años en una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
La existencia de reiteración.
Subsección 3.ª Reglas de procedimiento
Artículo 68. Responsabilidad de las infracciones.
Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente Ley Foral las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan cometido los hechos constitutivos de la infracción.
Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.
Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico.
Artículo 69. Plazos de prescripción.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley Foral prescriben en los siguientes plazos:
Infracciones: leves al año, graves a los dos años y muy graves a los tres años.
Sanciones: por infracciones leves al año, por infracciones graves a los dos años y por infracciones muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que fueron cometidas, o, si se ignorase, desde el día en que se manifestaran señales externas que hubieran permitido incoar expediente. Dicho plazo se interrumpirá cuando llegue a conocimiento del interesado la incoación del expediente, o cuando se remitan las actuaciones al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día en que se notifiquen. Dicho plazo se interrumpirá cuando se notifique al sancionado, personalmente o por edicto, el inicio del procedimiento de ejecución.
La acción para el restablecimiento de la legalidad prescribirá a los diez años.
Artículo 70. Medidas cautelares.
Son medidas cautelares:
La orden de suspensión de las obras de edificación, previo requerimiento al promotor.
La retirada de los materiales o de la maquinaria de la obra.
El precintado del local u obra.
La interrupción de suministros de energía eléctrica, agua o gas a locales o viviendas que sean objeto de utilización ilegal.
La exigencia de avales o fianzas.
La exclusión en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
Otras medidas reconocidas como tales en la reglamentación de desarrollo de la presente Ley Foral, en la legislación de procedimiento administrativo común y en las legislaciones sectoriales.
Artículo 71. Procedimiento.
El Departamento competente en materia de vivienda ejercerá la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de vivienda, velando por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley Foral y disposiciones complementarias.
En lo no previsto específicamente en esta Ley Foral o en la reglamentación de desarrollo, será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en la legislación foral general o, en su defecto, en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 72. Medidas en relación con viviendas deshabitadas.
La sanción impuesta por la infracción muy grave relativa a no dar efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en esta ley foral podrá reducirse a las cuantías previstas para las infracciones leves si la persona sancionada justifica haber puesto fin a la situación de no habitación de la vivienda antes de la finalización del procedimiento sancionador, o si se compromete a hacerlo en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la resolución sancionadora. En el caso de que la persona interesada formule ese compromiso por escrito, quedará en suspenso la ejecutividad de la sanción hasta que se dicte nueva resolución que, comprobado el cumplimiento del compromiso, declare tal circunstancia y la reducción de la sanción.
Cuando la infracción muy grave relativa a no dar efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en esta ley foral no haya sido sancionada con expropiación, en todo caso se requerirá a la entidad titular para que ponga fin a tal situación en plazo máximo de seis meses, con apercibimiento de que en caso contrario se impondrán multas coercitivas o de que podrá iniciarse un procedimiento expropiatorio del dominio o del uso de la vivienda.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto del TC de 10 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3061.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6036/2013 por Sentencia TC 16/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4148.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, desde el 14 de octubre de 2013 para las partes del proceso y desde el 14 de noviembre de 2013 para los terceros por providencia del TC de 5 de noviembre de 2013, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 6036/2013. Ref. BOE-A-2013-11886.
Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8196.
Artículo 73. Infracciones independientes o conexas.
A los responsables de más de una infracción se les impondrá la sanción correspondiente a cada una de las diversas infracciones cometidas, salvo que exista conexión de causa a efecto entre las infracciones, en cuyo caso se impondrá una sola sanción que será la correspondiente a la de máxima cuantía.
Artículo 74. Conductas constitutivas de delito o falta.
Cuando a juicio del órgano competente para imponer la sanción, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.
Asimismo, el órgano administrativo suspenderá el curso del procedimiento al conocer del desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa, pero no la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.
Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el procedimiento administrativo sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.
TÍTULO VII. Registro General de Viviendas de Navarra
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 75. Registro General de Viviendas de Navarra.
Se crea el Registro General de Viviendas de Navarra como un registro de titularidad pública, de naturaleza administrativa y adscrito al departamento competente en materia de vivienda.
La organización y funcionamiento del Registro General de Viviendas de Navarra se rige por lo dispuesto en el presente título y por las disposiciones que puedan dictarse para su desarrollo.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 76. Objetivos y fines.
El Registro General de Viviendas de Navarra constituye el instrumento de información sobre la situación de las viviendas en Navarra y tiene como objetivos y fines principales los siguientes:
Centralizar en un único registro los datos relativos a las viviendas en Navarra.
Servir de instrumento para el seguimiento de la situación de las viviendas en Navarra.
Garantizar a otras administraciones públicas el acceso a los datos necesarios para la gestión de las competencias que tengan atribuidas.
Servir de instrumento informativo al servicio de las políticas públicas de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de esta ley foral.
Servir de medio para facilitar aquellas cuestiones de interés para elaborar estudios, propuestas y proyectos en materia de vivienda.
Facilitar la información necesaria para diseñar la política de vivienda del Gobierno de Navarra y de las entidades locales.
Coordinarse y complementarse con el Registro de la Riqueza Territorial y los Catastros de Navarra y con el sistema informativo general e integrado, definido en la disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, así como con otros que puedan crearse.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 77. Actuaciones.
Para el cumplimiento de los objetivos y fines establecidos en el artículo anterior, el órgano responsable de la gestión del registro realizará las siguientes actuaciones:
Dispondrá, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información que contenga el registro, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley foral.
Incorporará la información facilitada por cualquier administración pública o por los organismos dependientes de las mismas que resulte de interés para la gestión del registro.
Incorporará al Registro de la Riqueza Territorial y al sistema informativo general e integrado, definido en la disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, los datos que se requieran.
Garantizará el acceso a la información pública de los datos existentes en el Registro a través de los distintos medios habilitados por la Administración de la Comunidad Foral.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 78. Ámbito y contenido.
El Registro General de Viviendas de Navarra comprenderá las viviendas ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra. A tal efecto, se entenderá por vivienda lo que se determine en la legislación aplicable en materia de vivienda.
El Registro General de Viviendas de Navarra incluirá, como mínimo, los siguientes datos asociados a cada una de las viviendas:
Dirección postal y catastral, superficie, antigüedad y situación georreferenciada.
La persona que aparezca como titular en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Cédula de habitabilidad o documento administrativo equivalente.
En su caso, tipo de protección de la vivienda y régimen de uso o acceso.
Si el edificio en el que se ubica cuenta con el informe de evaluación de edificios.
El certificado de eficiencia energética.
Las ayudas públicas que se hubieran podido obtener por la compra, alquiler o rehabilitación de la vivienda.
En el caso de las viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, se incluirán, como mínimo, los datos referentes al promotor que arrienda la vivienda, al arrendatario y a las ayudas públicas que se hayan reconocido.
Viviendas con indicios de desocupación. Para la determinación de estos indicios se podrá comprobar la existencia de personas empadronadas en la vivienda o las actividades económicas que, en su caso, puedan desarrollarse en el inmueble. Ello sin perjuicio de otros indicios que se puedan considerar.
Datos correspondientes a los contratos de arrendamiento suscritos, en los términos previstos en el título IX de esta ley foral.
Otros datos que resulten de interés a juicio del departamento competente en materia de vivienda.
La creación y mantenimiento del Registro General de Viviendas de Navarra se realizará con los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los que se puedan recabar de otras administraciones públicas y de sus organismos dependientes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.27 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Se modifica la letra e) del apartado 2 por la disposición final 11.4 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 79. Información de acceso público.
La información de acceso público a los datos existentes en el Registro General de Viviendas de Navarra se regirá por lo establecido en esta ley foral.
Particularmente, tendrá la consideración de información de acceso público:
La dirección postal y catastral, la superficie, la antigüedad y la situación georreferenciada de la vivienda.
Si la vivienda cuenta con cédula de habitabilidad o documento administrativo equivalente en vigor. A tal efecto, se podrá obtener copia de las cédulas de habitabilidad en vigor sin necesidad de acreditar la propiedad o un título legítimo de ocupación de la vivienda.
En su caso, el tipo de protección de la vivienda y su régimen de uso o acceso.
Si el edificio en el que se ubica cuenta con Libro del Edificio Existente y/o el Informe de Evaluación de Edificios y, en su caso, el resultado del mismo.
El certificado de eficiencia energética.
Las ayudas públicas que se hubieran podido obtener por la compra, alquiler o rehabilitación de la vivienda.
El origen de la vivienda cuando esta provenga de un desahucio ejecutado por una entidad bancaria.
Lo que determine el departamento competente en materia de vivienda, de acuerdo con la legislación reguladora de la protección de datos.
El departamento competente en materia de vivienda hará pública la información a la que se refiere este artículo utilizando para ello los medios que se establezcan.
Se modifica la letra d) del apartado 2 por la disposición final 11.5 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.22 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 80. Protección de datos.
Los ficheros correspondientes al Registro General de Viviendas de Navarra se sujetarán a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla. Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto para la creación de nuevos ficheros por el Decreto Foral 143/1994, de 26 de julio, por el que se regulan los ficheros informatizados con datos de carácter personal, dependientes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
El responsable del fichero del Registro General de Viviendas de Navarra tendrá que adoptar las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias con el fin de garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos, así como todas las medidas necesarias destinadas a hacer efectivos los derechos de las personas afectadas reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el resto de normativa de aplicación.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
CAPÍTULO II. Creación y conservación del Registro General de Viviendas de Navarra
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 81. Creación del Registro General de Viviendas de Navarra.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del departamento competente en materia de vivienda, conformará el Registro General de Viviendas de Navarra con la información que actualmente disponga y que, como mínimo, se corresponda con el contenido establecido en el artículo 78 de esta ley foral.
Para la identificación de los inmuebles susceptibles de albergar viviendas, el departamento competente en materia de vivienda utilizará los datos existentes en sus archivos y en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, para lo que podrá recabar su colaboración.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 82. Conservación del Registro General de Viviendas de Navarra.
La conservación del Registro General de Viviendas de Navarra tendrá por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de las viviendas contenidas en el mismo.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra será responsable de la adecuada conservación de los datos existente en el registro. A tal efecto, se procurará la integración de las bases de datos y de los archivos que puedan contener información relevante de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral, con el Registro General de Viviendas de Navarra.
El suministro recíproco entre administraciones públicas de la información necesaria para la creación y conservación del Registro General de Viviendas de Navarra se realizará mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos pertinentes, sin que sea preciso el consentimiento de los afectados en lo que se refiere a los datos de carácter personal.
En el ámbito de conservación del Registro General de Viviendas de Navarra, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del departamento competente en materia de vivienda, desarrollar con carácter general las siguientes actuaciones:
Gestionar y actualizar continuamente los datos existentes en el registro.
Recibir y supervisar las propuestas de modificación de los datos existentes, remitidas por otras entidades o personas que colaboren en la adecuada conservación del registro.
Coordinar sus actuaciones con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de cualquier otra administración pública que pudieran tener datos de interés para la gestión del registro.
Instar la colaboración de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de cualquier otra administración pública que pudieran tener datos de interés para la gestión del registro.
Colaborar con órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de cualquier otra administración pública que pudieran tener interés en los datos incluidos en el Registro General de Viviendas de Navarra.
Corresponde al departamento competente en materia de vivienda establecer cuantas medidas de carácter organizativo y técnico sean necesarias para garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación del registro.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
Artículo 83. Deber de colaboración.
Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar, a requerimiento de la unidad administrativa correspondiente, con el Registro General de Viviendas de Navarra, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su conservación y mantenimiento. No obstante lo anterior, únicamente se podrá recabar dicha colaboración cuando sea estrictamente necesario por no constar los datos, informes o antecedentes recabados en los archivos y registros de la Administración.
Las administraciones y demás entidades públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Registro General de Viviendas de Navarra cuantos datos, informes o antecedentes relevantes para su mantenimiento y actualización sean recabados por el departamento competente en materia de vivienda, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.
La cesión de datos de carácter personal, a los efectos previstos en este artículo, no precisará el consentimiento de los afectados.
Se añade por el art. único. 4 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015.
TÍTULO VIII. Participación ciudadana y organización administrativa en materia de vivienda
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
CAPÍTULO I. Participación ciudadana en materia de vivienda
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
Artículo 84. Participación ciudadana.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del departamento competente en materia de vivienda, impulsará la participación y colaboración de la ciudadanía en materia de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, y su normativa de desarrollo.
A tal fin los planes y proyectos en materia de vivienda que elabore el departamento competente deberán publicarse en el sitio web informativo en materia de vivienda, sin perjuicio de los canales que se habiliten en aplicación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, o su normativa de desarrollo.
La publicación prevista en el apartado anterior tendrá por finalidad que la ciudadanía conozca el contenido de los planes y proyectos que se encuentren en fase de elaboración, a fin de que pueda presentar aportaciones, alegaciones o sugerencias, para su consideración en la redacción definitiva del plan o proyecto de que se trate.
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
Artículo 85. El Plan de Vivienda de Navarra.
El Plan de Vivienda de Navarra es el instrumento que tiene por objeto:
Planificar, sistematizar y ordenar las diferentes actuaciones públicas a desarrollar en el ámbito de la Comunidad Foral en materia de vivienda.
Canalizar y posibilitar la participación ciudadana en el diseño de las políticas públicas en materia de vivienda.
El Plan de Vivienda de Navarra analizará y contendrá, como mínimo, los siguientes indicadores:
El número de viviendas existentes en la Comunidad Foral de Navarra y estimación de su régimen de tenencia.
Análisis del estado del parque residencial edificado y de las necesidades existentes de rehabilitación, regeneración o renovación. A tal efecto, se priorizará la detección de necesidades de regeneración o renovación de conjuntos residenciales ubicados en núcleos urbanos.
Grado de ocupación de las viviendas existentes y análisis de las diferentes modalidades de uso (principal, secundaria y vacía).
Necesidades del conjunto de la población en relación con la vivienda y análisis de las preferencias que los ciudadanos y ciudadanas manifiesten en cuanto a tamaño, ubicación, tipología o régimen de tenencia.
La cuantificación de los suelos y edificios titularidad de administraciones o empresas públicas desocupados que pueden destinarse a vivienda vinculada a políticas sociales.
Análisis de los datos demográficos de la Comunidad Foral de Navarra, de la previsión de evolución de los mismos y del impacto de dicha previsión en las políticas de vivienda a implementar.
Análisis del suelo residencial ya planificado y pendiente de desarrollar, urbanizar o edificar.
Análisis del suelo susceptible de ser incluido en nuevos desarrollos urbanísticos para, en su caso, satisfacer las necesidades residenciales futuras del conjunto de la población.
Para la elaboración del Plan de Vivienda de Navarra podrán utilizarse los datos disponibles en cualquier registro público que pueda contener datos de interés para elaborar el mencionado plan.
El departamento competente en materia de vivienda elaborará el Plan de Vivienda de Navarra en colaboración con el resto de departamentos con competencias relacionadas.
Durante el procedimiento de elaboración se asegurará la participación ciudadana, ya sea individualmente o a través de asociaciones representativas de intereses relacionados con la vivienda, y las entidades locales, en orden a conocer y ponderar los intereses públicos y privados relacionados.
El Plan de Vivienda será aprobado mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra.
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
CAPÍTULO II. Organización administrativa en materia de vivienda
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
Artículo 86. Consejo de la Vivienda de Navarra.
Bajo la denominación de «Consejo de la Vivienda de Navarra» se constituye el órgano de carácter consultivo y asesor del Gobierno de Navarra en materia de vivienda.
El Consejo se adscribirá al departamento competente en materia de vivienda y estará compuesto, en función de lo que reglamentariamente se determine, por representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración Local, de los consumidores y usuarios, del Consejo de la Juventud de Navarra, de los agentes económicos y sociales con intereses en la materia de vivienda, de los colectivos profesionales que se determinen y de las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen de forma principal a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos. La Presidencia del Consejo recaerá en la persona titular del departamento competente en materia de vivienda
En la composición del Consejo se tenderá a la paridad de género.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
Seguimiento de la elaboración del Plan de Vivienda de Navarra.
Informar el contenido del Plan de Vivienda de Navarra con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Navarra.
Informar sin carácter vinculante los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de vivienda, así como sus modificaciones.
Hacer propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda.
Evacuar cuantos informes y consultas en materia vivienda les sean solicitados por cualquiera de las administraciones competentes en la materia.
Fomentar el diálogo permanente de los agentes implicados en el sector de la vivienda.
Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
Artículo 87. Servicio de mediación en materia de vivienda.
El Servicio de mediación en materia de vivienda tiene como principal objetivo atender, orientar y asesorar a las personas físicas en situación objetiva de insolvencia sobrevenida o riesgo de insolvencia por dificultades económicas, imprevisibles o aun previstas inevitables, que les impidan afrontar las obligaciones de pago contraídas y que como consecuencia tenga como uno de sus posibles efectos el riesgo de pérdida de la vivienda habitual gravada con garantía hipotecaria, o el abandono no pactado de la vivienda arrendada.
Para el cumplimiento de dicho objetivo el Gobierno de Navarra podrá suscribir convenios con las entidades locales que presten igualmente orientación y asesoramiento sobre estas cuestiones.
El Servicio de mediación en materia de vivienda se regirá, en sus principios informadores y en la actuación de las personas mediadoras, por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
El Servicio de mediación en materia de vivienda realizará principalmente las siguientes funciones:
Ofrecer orientación, información y asesoramiento en relación con las consecuencias derivadas del impago del crédito hipotecario.
Orientar y apoyar a las personas o familias en su interlocución con las entidades financieras y acreedoras tratando de lograr acuerdos negociados que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas.
Abordar, como servicio integral y coordinado, el diseño de planes de economía familiar así como de planes de reestructuración de la deuda.
Buscar alternativas a la ejecución hipotecaria a través de la negociación y mediación.
Paliar las consecuencias del lanzamiento hipotecario mediante la coordinación con la Bolsa de alquiler y con el Fondo Foral de Vivienda Social, sin perjuicio de que puedan ofrecerse otro tipo de viviendas.
Realizar las actuaciones procedentes encaminadas a negociar acuerdos de reducción de la deuda pendiente una vez perdida la vivienda para evitar el riesgo de exclusión que supone una condena a la insolvencia económica.
Promover la mediación social en el alquiler de viviendas y la mediación comunitaria.
Recepcionar las solicitudes y quejas en materia de vivienda.
Publicar una memoria anual con el grado de aceptación de sus mediaciones.
Cualquier otra labor relacionada con sus funciones que se le encomiende.
(Suprimido).
Se suprime el apartado 4 por el art. 1.28 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660.
Artículo 88. Obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado.
Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria, así como antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente, en caso de ser una entidad financiera o alguna de sus filiales inmobiliarias, una entidad de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, o una entidad inmobiliaria, cualquiera que sea su domicilio social, deberá ofrecer a las personas afectadas una propuesta de alquiler bonificado, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y cumplen los requisitos legales para ser consideradas en situación de vulnerabilidad social.
Se entenderá que las personas o unidades familiares se encuentran en situación de vulnerabilidad social cuando cumplan los requisitos para ser beneficiarias de subvenciones por arrendamiento de viviendas de protección oficial y exista informe favorable de los servicios sociales competentes que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.
Se entenderá por alquiler bonificado:
El ofrecimiento de la vivienda en cuestión al programa de la Bolsa de Alquiler referido en el artículo 13 de la presente ley foral, con el propósito de arrendarse a las personas o unidades familiares afectadas.
El ofrecimiento del arrendamiento de la vivienda afectada por el procedimiento, en condiciones de vivienda de protección oficial calificada para el arrendamiento, con la obligación de presentar para su visado administrativo el contrato de alquiler, en los mismos términos previstos para las viviendas de protección oficial.
Las personas o unidades familiares potencialmente beneficiarias de un alquiler bonificado en virtud de este artículo deberán solicitar:
Su inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
Una vez inscritas en el Censo, el reconocimiento de poder ser beneficiarias de un alquiler protegido, mediante instancia dirigida al departamento competente en materia de vivienda.
Se añade por el art. 1.29 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 89. Obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado por impago de arrendamiento de vivienda habitual.
Antes de interponer cualquier demanda judicial de desahucio por impago de alquiler de vivienda habitual, las personas jurídicas indicadas en el artículo anterior que sean propietarias de la vivienda deberán acreditar haber ofrecido a las personas o unidades familiares titulares del contrato de arrendamiento una propuesta de alquiler bonificado en los términos y con los requisitos previstos en el citado artículo.
No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior si concurre alguno de los siguientes supuestos:
Afecte a personas inquilinas que hayan percibido en el último año inmediatamente anterior a la interposición de la demanda ayudas económicas públicas para el pago de la renta de alquiler, o las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral.
Sean personas inquilinas que tengan arrendada una vivienda cuya renta mensual exceda de 1,1 veces la renta mensual máxima permitida para solicitar las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral.
Sean personas inquilinas de una vivienda que permita la solicitud de subvenciones por arrendamiento protegido.
Las personas afectadas por el incumplimiento, por parte de las personas jurídicas, de la obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado recogida en el artículo 88 podrán dirigirse al departamento responsable en materia de vivienda para dar inicio al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se añade por el art. 1.30 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 89 bis. Obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado por finalización de contrato de arrendamiento de vivienda habitual.
Antes de dar por finalizado el contrato de alquiler de vivienda habitual, en los términos aplicables de los artículos 88 y 89, las personas jurídicas indicadas en el artículo anterior que sean propietarias de la vivienda deberán acreditar haber ofrecido a las personas o unidades familiares titulares del contrato de arrendamiento una propuesta de alquiler bonificado en los términos y con los requisitos previstos en el citado artículo.
Se añade por el art. 1.31 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
TÍTULO IX. Registro de contratos de arrendamiento de viviendas de Navarra
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 90. Creación, características y gestión del Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra.
Se crea el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra, de naturaleza administrativa, declarativa y de carácter electrónico, integrado en el Registro de Viviendas de Navarra, y en el que deberán inscribirse todos los contratos de arrendamiento de vivienda, ya sean contratos de arrendamiento de vivienda habitual o de arrendamiento de temporada, ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral.
El Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra acredita el cumplimiento de la obligación de inscripción y contiene los datos correspondientes a los contratos suscritos.
La gestión del Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra corresponderá a la dirección general competente en materia de vivienda, sin perjuicio de que esta pueda encargar la misma a una sociedad pública o ente instrumental.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.22 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 91. Inscripción en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra.
La inscripción de los contratos se realizará a instancia de la parte arrendadora o de oficio por el departamento competente en materia de vivienda.
Se inscribirán a instancia de la parte arrendadora todos aquellos contratos celebrados sobre viviendas libres. No obstante, se inscribirán a instancia de la parte arrendataria los contratos que no hayan sido inscritos por causa imputable a la parte arrendadora, sin perjuicio de las responsabilidades en las que ésta pueda incurrir.
Se inscribirán de oficio todos aquellos contratos celebrados sobre vivienda libre o protegida que deban ser sometidos a visado administrativo por parte del departamento competente en materia de vivienda.
La inscripción se llevará a cabo mediante la aplicación informática habilitada al efecto en la página web temática en materia de vivienda.
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 92. Solicitud de inscripción en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra.
El plazo para que, en su caso, la parte arrendadora solicite la inscripción será de un mes a contar desde la fecha de formalización del contrato.
La parte arrendataria podrá solicitar la inscripción mientras el contrato esté vigente.
Con carácter general la solicitud debe presentarse por medios electrónicos a través de la aplicación informática habilitada a tal efecto y de acuerdo con lo indicado en ella. No obstante, podrá presentarse de manera presencial por parte de aquellas personas físicas con dificultades acreditadas para comunicarse con la administración de manera telemática.
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 93. Asiento de inscripción.
En el asiento de inscripción se harán constar los datos relativos a los contratos de arrendamiento formalizados, tales como:
Datos identificativos de la situación de la finca: municipio, referencia catastral, nombre de la vía pública, número de la finca, escalera, piso y puerta.
Tipo de vivienda: colectiva o unifamiliar.
Indicación de si la vivienda está sometida a algún tipo de protección pública o está incluida en algún programa público de intermediación o cesión de viviendas libres, y en caso afirmativo, tipo de protección pública o programa público de intermediación o cesión y número identificativo correspondiente.
Tipo de arrendamiento: vivienda habitual, o de temporada.
Identificación de los contratantes: nombre y apellidos o razón social, domicilio, número de identificación fiscal, número de documento de identidad, o en su caso número de identidad de extranjero o número de pasaporte.
Fecha de formalización del contrato.
Fecha de vigencia del contrato.
Renta pactada.
Fecha de inscripción.
Número de control.
Importe de la fianza.
Cualquier otro que se considere necesario.
Se modifica por el art. 1.23 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 94. Certificado de inscripción.
Practicada la inscripción, se expedirá un recibo comprensivo de los datos recogidos en la misma.
El recibo hará prueba de la inscripción del contrato en el Registro, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de recabar aclaraciones sobre los datos del mismo.
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 95. Modificación de la inscripción.
La alteración de las condiciones del contrato original, incluidas las consecutivas actualizaciones de la renta pactada, obligará a la parte arrendadora a la modificación de la inscripción y a la emisión de un nuevo recibo.
No obstante, se modificarán a instancia de la parte arrendataria los contratos que no hayan sido modificados por causa imputable a la parte arrendadora, sin perjuicio de las responsabilidades en las que ésta pueda incurrir.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.24 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 96. Cancelación de la inscripción.
Una vez finalizado el contrato de arrendamiento registrado, se deberá proceder a la cancelación de la inscripción, a instancia de la parte arrendadora, previa acreditación de dicha finalización.
En el asiento de cancelación se hará constar, al menos, la fecha de extinción del contrato y la fecha de cancelación de la inscripción, pudiendo, asimismo, incluirse otros datos que se consideren relevantes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.25 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 96 bis. Acceso al Registro.
Podrán ser consultados los datos del registro relativos a las rentas y gastos generales derivados del inmueble, así como las cláusulas de actualización de los contratos de arrendamiento inscritos en el mismo.
Las solicitudes de acceso deberán estar motivadas y presentarse conforme a la normativa sobre el procedimiento administrativo común, quedando sometidas en todo caso a la regulación sobre protección de datos de carácter personal.
Se añade por el art. 1.26 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Artículo 96 ter. Obligación de depósito de fianzas de arrendamiento de vivienda.
Las personas físicas o jurídicas arrendadoras de vivienda deberán depositar en el departamento competente en materia de vivienda la fianza a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta cuando se arriende la vivienda para domicilio habitual y permanente, o en cantidad equivalente a dos mensualidades de renta cuando se arriende por temporada por plazo igual o superior a un año.
El depósito será gratuito, no devengando intereses o ingresos a favor de la persona arrendadora depositante.
La comunicación de la extinción del contrato de arrendamiento iniciará de oficio el procedimiento para la devolución de la fianza depositada, que deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde dicha comunicación. Si por causa no imputable a la persona depositante interesada se incumpliera tal plazo, devengará a su favor intereses en cuantía igual a la que resulte de la aplicación del interés legal del dinero.
Quedan exceptuadas de la obligación del depósito de fianza las administraciones públicas y sus organismos autónomos, las entidades de derecho público, los demás entes públicos dependientes de aquellas, y las personas físicas o jurídicas, cuando el objeto del contrato sea una vivienda protegida calificada para arrendamiento sujeta a la obligación de visado administrativo.
El depósito de fianza se considerará ingreso de derecho público de la Hacienda Tributaria de Navarra. Sin perjuicio de lo anterior, el departamento competente en materia de vivienda en Navarra podrá destinar el importe de las fianzas que tenga en depósito a financiar actuaciones protegibles en materia de vivienda, debiendo mantener disponibilidades monetarias para garantizar la devolución de las fianzas depositadas por un importe no inferior al 15 % de estos recursos.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de depósito de la fianza, así como su gestión, devolución y control. Por la misma vía podrá ampliarse o restringirse las personas exceptuadas de la obligación de depósito de fianzas, así como el tanto por ciento obligatorio como garantía de reserva de devolución a que se refiere el apartado anterior.
Téngase en cuenta que las previsiones relativas a la obligación de depósito de fianzas de arrendamientos de vivienda contempladas en este artículo, añadido por el art. 1.27 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio, producirán efectos a partir del día 1 de enero de 2027, según establece la disposición final 3 de la citada Ley Foral. Ref. BOE-A-2025-15656
Se añade por el art. 1.27 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Téngase en cuenta que las previsiones relativas a la obligación de depósito de fianzas de arrendamientos de vivienda, contempladas en este artículo, producirán efectos a partir del día 1 de enero de 2027, según establece la disposición final 3 de la citada Ley Foral.
TÍTULO X. Zonas de Mercado tensionado
Se añade por el art. 1.33 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 97. Declaración de Zonas de Mercado Residencial Tensionado.
El departamento con competencias en materia de vivienda del Gobierno de Navarra podrá declarar determinadas zonas como “Zona de Mercado Residencial Tensionado”, con la finalidad de orientar las actuaciones públicas oportunas para facilitar a la ciudadanía el ejercicio efectivo de su derecho a la vivienda, en base a la existencia de un riesgo de acceso insuficiente a viviendas a un precio asequible y considerando las diferentes necesidades territoriales concurrentes.
La declaración de “Zona de Mercado Residencial Tensionado” se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
a. La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del mercado residencial en la zona respecto de la cual interesa realizar dicha declaración, incluyendo los indicadores de los precios del alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el tiempo, del nivel de renta disponible de los hogares residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de vivienda, permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen que realizar los hogares para disponer de una vivienda digna y adecuada.
b. Posteriormente, se llevará a cabo un trámite de información en el que se pondrá a disposición pública toda la información en base a la cual se pretende efectuar la declaración, incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de vivienda, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación socioespacial en detrimento de la cohesión social y territorial. La información pública se sustanciará mediante publicación en el Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra por un plazo de dos meses en el que se podrán presentar alegaciones por la ciudadanía, a contar desde su anuncio en el “Boletín Oficial de Navarra”.
c. La declaración de un ámbito territorial como “Zona de Mercado Residencial Tensionado” se adoptará mediante orden foral de la persona titular del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de vivienda, que deberá estar motivada en deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas, considerando las particularidades territoriales de cada ámbito. Para su entrada en vigor, deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Navarra”. Se comunicará al ministerio competente en materia de vivienda.
La declaración de “Zona de Mercado Residencial Tensionado” requerirá de una memoria que la justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse una de las circunstancias siguientes:
a. Que en dicho ámbito territorial la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el treinta por ciento de la renta media de los hogares.
b. Que el precio de compra o alquiler de la vivienda en dicho ámbito territorial haya experimentado en los cinco años anteriores un porcentaje de crecimiento acumulado de, al menos, 3 puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del Índice de Precios al Consumo de la Comunidad Foral de Navarra.
El departamento con competencias en materia de vivienda del Gobierno de Navarra aprobará, simultanea o posteriormente a la declaración de “Zona de Mercado Residencial Tensionado”, un plan específico que propondrá las medidas que se entiendan necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados en la declaración, así como un calendario de desarrollo. El departamento podrá convenir con los ayuntamientos integrados en el ámbito correspondiente fórmulas de colaboración que garanticen la participación de los mismos en la elaboración de la propuesta del plan específico al que hace referencia este apartado, dentro del ejercicio de las respectivas competencias de cada administración pública, así como en su desarrollo y financiación.
Estas medidas podrán ser coordinadas con el ministerio con competencias en materia de vivienda en los términos establecidos en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
La orden foral que apruebe la declaración de un ámbito territorial como “Zona de Mercado Residencial Tensionado” preverá la vigencia de tres años de la declaración de un ámbito territorial como “Zona de Mercado Tensionado”.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia contemplado en la norma, y si concurren las circunstancias que motivaron la declaración inicial, dicho periodo de vigencia podrá prorrogarse por periodos anuales.
Los municipios no declarados como “Zona de Mercado Residencial Tensionado” podrán solicitar al departamento competente en materia de vivienda, de forma debidamente justificada y razonada, el inicio del proceso preparatorio encaminado a la obtención de información previa recogido en el apartado segundo del presente artículo, a fin de constatar si concurren los requisitos exigidos por la presente norma para ser considerados “Zona de Mercado Residencial Tensionado”. Dicha solicitud no podrá reproducirse en un periodo de tiempo inferior a tres años.
Las subvenciones y precios máximos de renta y venta fijados por la presente ley foral para los ámbitos declarados como zonas de mercado residencial tensionado conforme al presente artículo podrán adaptarse reglamentariamente.
Se añade el apartado 7 por el art. 1.28 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 17/2024, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24453
Se añade por el art. 1.33 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 98. Contención de precios en las zonas de mercado residencial tensionado.
En los contratos de arrendamiento de viviendas que se sitúen en los ámbitos territoriales declarados como zonas de mercado residencial tensionado que ya estuvieran concertados antes de que se realice la citada declaración, la renta pactada al inicio del nuevo contrato sólo podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de la aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta vigente en los siguientes casos:
Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 8 del artículo 40 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.
Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.
Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.
Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más años, o bien se establezca un derecho de prórroga al que pueda acogerse voluntariamente la persona arrendataria, que le permita de manera potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones durante un periodo de diez o más años.
Y ello durante todo el tiempo en el que se mantenga la vigencia de dicha declaración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos de arrendamiento de viviendas que se sitúen en los ámbitos territoriales declarados como zonas de mercado residencial tensionado y en los que la arrendadora sea una persona jurídica gran tenedora, entendiéndose por gran tenedora a toda persona física o jurídica que sea propietaria o usufructuaria de diez o más viviendas, la renta pactada al inicio del contrato de alquiler no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de sostenibilidad de alquileres. Y ello durante todo el tiempo en el que se mantenga la vigencia de dicha declaración.
Las rentas resultantes de aplicar lo dispuesto en los apartados precedentes sí podrán ser objeto de incremento conforme a las cláusulas de actualización anual previstas en cada contrato.
Se añade por el art. 1.33 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap
Artículo 99. Registro de grandes tenedoras de vivienda.
Se crea el Registro de grandes tenedoras de vivienda, en el que se inscribirán de forma obligatoria las personas físicas y jurídicas que, en atención a la presente ley foral o a la declaración de zona de mercado residencial tensionado que se apruebe, sean grandes tenedoras de vivienda.
El Registro tiene naturaleza administrativa, y estará adscrito al Departamento competente en materia de vivienda.
Las personas que reúnan la condición de grandes tenedoras de vivienda deberán inscribirse de forma telemática a través de la plataforma informática habilitada al efecto, siendo objeto de inscripción, al menos, el número y la relación de viviendas de las que son titulares, la tipología de éstas, así como, en caso de que se hallen arrendadas, la referencia a los contratos inscritos en el Registro de contratos de arrendamiento regulado en los artículos 90 y siguientes de la presente ley foral. Las personas jurídicas deberán, además, inscribir la designación de una entidad gestora de las referidas viviendas con sede física en la Comunidad Foral de Navarra.
El Registro de grandes tenedoras de vivienda constará de una base de datos informatizada en la que se recogerán los distintos tipos de asientos, tales como inscripciones, modificaciones, cancelaciones y notas marginales.
Se añade por el art. 1.29 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Artículo 100. Inscripciones.
Las inscripciones constituyen el asiento por el que una entidad accede por primera vez al registro, procediéndose en ese momento a la asignación de un número registral, que permanecerá invariable en los sucesivos asientos que se practiquen.
La alteración de las condiciones que sirvieron de base para la inscripción deberá ser comunicada en el plazo de un mes desde su existencia, procediéndose, en consecuencia, a la modificación de la inscripción en los términos comunicados.
Las inscripciones tendrán una validez indefinida, salvo que por las causas establecidas en la normativa aplicable proceda su modificación o cancelación.
Se añade por el art. 1.30 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Artículo 101. Cancelaciones.
Las cancelaciones tienen por objeto dejar sin efecto una inscripción por pérdida de las condiciones que dieron lugar a la misma.
Las personas jurídicas inscritas estarán obligadas a solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro cuando dejen de cumplir cualquiera de las circunstancias o de los requisitos exigidos para su consideración como grandes tenedoras de vivienda.
Se añade por el art. 1.31 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Artículo 102. Control e inspección.
El Departamento competente en materia de vivienda podrá realizar las actuaciones de control e inspección necesarias para verificar los datos registrales, el cumplimiento de los requisitos exigidos y de las obligaciones a las que están sujetas las grandes tenedoras de vivienda.
Se añade por el art. 1.32 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
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