Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010

Rango Ley
Publicación 2010-01-21
Última actualización 2015-01-27
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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7 actos modificadores · 2015-01-27, Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can…

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Cuatro. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 27. Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 26.Uno.b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.

Cuatro. Las retribuciones del personal de los organismos y entidades integrantes del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no experimentarán un incremento superior al señalado en la presente Ley para los empleados públicos.

Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las retribuciones a percibir en el año 2010 por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán las siguientes:

Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a)

El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 17.066,76
Gestión Procesal y Administrativa 14.222,04
Tramitación Procesal y Administrativa 11.377,80
Auxilio Judicial 9.955,68
b)

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidas para el año 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros
Cuerpo de Oficiales 569,28
Cuerpo de Auxiliares 427,08
Cuerpo de Agentes Judiciales 355,80
Cuerpo de Técnicos Especialistas 569,28
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 427,08
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 355,80
Cuerpo de Secretario de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir 640,44

La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistente en el 5% del sueldo base.

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos para el año 2010 en 711,24 euros anuales, referidos a doce mensualidades. Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5% del sueldo base.

Dos. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señalan en el Anexo II, así como las pagas establecidas en Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. de 20 de mayo de 2009).

Las pagas extraordinarias del personal del Cuerpo de Secretarios Judiciales que pase a desempeñar puesto de trabajo incluido en la relación de puestos de trabajo del Gobierno de Cantabria estarán compuestas por las retribuciones básicas de su Cuerpo y las complementarias del puesto de trabajo que desempeñe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.1.b).

Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado 1.a) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Gestión Procesal y Administrativa

Tipo Subtipo Euros
III A 3.694,08
III B 4.509,72
IV C 3.527,88
IV D 3.694,44

Tramitación Procesal y Administrativa

Tipo Subtipo Euros
III A 3.140,52
III B 3.956,16
IV C 2.974,56

Auxilio Judicial

Tipo Subtipo Euros
III A 2.359,92
III B 3.175,68
IV C 2.193,84

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología

Tipo Euros
I 19.798,20
II 19.542,72
III 19.287,24

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de municipios de más de 7.000 habitantes

Euros
5.353,56

Las retribuciones indicadas en párrafo precedente se harán efectivas conforme a las normas sobre abono de retribuciones complementarias contenidas en el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre.

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 0,3 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los apartados Uno y Dos de este Artículo.

Cuatro. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. de 20 de mayo de 2009).

Asimismo, al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24 de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.

Cinco. En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables.

Los aumentos retributivos referidos al personal dependiente de la Dirección General de Justicia se aplicarán al margen de las mejoras retributivas derivados de los pactos o acuerdos previamente firmados por la Administración Pública en el marco de sus competencias. Para el ejercicio 2010, serán de aplicación las previsiones contenidas en el Acuerdo Administración-Sindicatos en materia de Condiciones de Trabajo de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 29. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.

Las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:

a)

Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

b)

En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.

Artículo 30. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.Uno, a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del artículo 26.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23.Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 26.Uno.b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 26.Uno.c).

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento acuerdo marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 0,3 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.Tres y en el artículo 24.a) de la presente Ley.

Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las que correspondan con efectos 1 de enero de 2010, conforme a lo establecido en el «Acuerdo por el que se establecen medidas de mejora de las condiciones de empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2007, así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél. Sólo en las modalidades de atención continuada cuyo importe no haya sido objeto de modificación con efectos de 2010, las cuantías experimentarán el incremento del 0,3 por ciento respecto a las aprobadas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 24.a) de la presente Ley.

Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Corresponde al Consejo de Gobierno la fijación de los criterios para la percepción del complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, al cumplimiento de los citados objetivos o a la participación en programas o actuaciones concretas.

Cuatro. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.

La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquel.

Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.

Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.

Ocho. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24 de esta Ley.

Artículo 31. Retribuciones del personal laboral.

Uno. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 2009 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Dos. Las retribuciones del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 23.Uno de la presente Ley, en los términos contemplados en el Convenio Colectivo vigente. Con efectos de 1 de enero del año 2010, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en apartado Tres del Artículo 23 y del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Tres. Para el año 2010 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario.

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2010 será de 4,38 euros por trienio.

Cuatro. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Cinco. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 2010, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, en el marco de los Acuerdos suscritos.

Artículo 32. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley (artículo 23.Uno).

Artículo 33. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.

Artículo 34. Devengo de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a)

En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.

b)

En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c)

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d)

En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a)

Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b)

Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c)

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d)

En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado Uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado Uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera, en servicio activo o situación asimilada, que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala, disfrutarán del permiso correspondiente a contar desde el día siguiente a la toma de posesión.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.

Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.

Artículo 35. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 36. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2010, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

Artículo 37. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 38. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal, que se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, igual al quince por cien de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 6.3 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, la oferta de empleo público incluirá puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

La limitación contenida en el párrafo anterior de este apartado no será de aplicación:

a)

Al personal de la Administración de Justicia, para el que el número de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

b)

Al personal docente, en relación con la determinación de número de plazas para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c)

Al personal al servicio de Instituciones Sanitarias, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

d)

Al personal que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo.

Por lo que respecta a la cobertura de plazas correspondientes a servicios de emergencias, unidades de atención al ciudadano, servicios de prevención y extinción de incendios y personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia el límite máximo será el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, se podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a los distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.

En consonancia con las normas básicas fijadas en la Ley de Presupuestos Generales para el Estado, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá abordar los procesos y adoptar las medidas pertinentes para acometer la reducción de la tasa de temporalidad existente de modo que la tasa de reposición de efectivos señalada en el párrafo primero de este artículo pueda resultar incrementada.

En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2010 se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dos. La Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2010 correspondiente al personal funcionario y laboral se acumulará a la Oferta del año 2009, ejecutándose ambas de forma conjunta.

Tres. Durante el año 2010, no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos del personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo del quince por cien de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

Para la cobertura de puestos no dotados o dotados parcialmente, será requisito la dotación económica del referido puesto por la totalidad del ejercicio presupuestario, no pudiendo formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellos puestos dotados total o parcialmente, por estar su titular en comisión de servicios en otro puesto de la Administración, ni aquellos puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público.

En todo caso, deberá existir consignación presupuestaria para la cobertura de los puestos de trabajo afectados o acumulaciones de tareas. En el supuesto de no contar con la referida consignación será preciso el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y la posterior autorización de la Consejería de Presidencia y Justicia.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su vigencia temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Cuatro. No podrán celebrarse los contratos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público para cubrir necesidades de personal, debiendo someterse a las modalidades de nombramiento o contratación de los empleados públicos, con el límite previsto en el apartado dos del presente artículo.

Se incorporarán a la Oferta de Empleo Público de 2010, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, aquellos puestos a los que se hubieren adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo, con independencia del límite establecido en el apartado Uno del presente artículo.

Cinco. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria. En el caso de la Ofertas de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informará a las Comisiones de Sanidad y Educación, respectivamente.

Seis. Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia y Justicia, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.

Artículo 39. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2010, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c)

Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 40. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 2010 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2009.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:

a)

La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b)

Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

c)

Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2010, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 y en el presente artículo.

Artículo 41. Contratos de alta dirección.

Los contratos de alta dirección, que se celebren durante 2010 por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos, y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, deberán remitirse, a menos con 15 días de antelación a su formalización para informe preceptivo y vinculante, de la Consejería de Economía y Hacienda, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa.

En el caso de contratos-tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía y Hacienda recaerá sobre estos últimos.

Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Cuando se trate de Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas Públicas, el informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el Consejo de Administración del organismo correspondiente u órgano competente del organismo correspondiente.

Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección será remitida al Parlamento de Cantabria en un período no superior al mes desde la firma de los mismos.

Artículo 42. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

TÍTULO VI. De la contratación pública

CAPÍTULO ÚNICO. De los contratos

Artículo 43. Regulación y competencia de los contratos.

Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se establece lo siguiente:

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.1.a), de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, supere las siguientes cuantías:

a)

Contrato de Obra, seiscientos mil euros.

b)

Contrato de Gestión de servicios públicos, trescientos mil euros

c)

Contrato de Suministro, trescientos mil euros.

d)

Contrato de Servicios, y los restantes contratos, ciento cincuenta mil euros.

Dos. En todo caso, se recabará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

Tres. El régimen de autorizaciones del Servicio Cántabro de Salud se rige por su normativa específica.

Cuatro. Cuando los contratistas y subcontratistas procedan a la transmisión de sus derechos de cobro, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, podrán instar de la Consejería encargada de la ejecución, seguimiento y control del contrato del que deriven, que por parte de la Dirección General competente, se tome razón de la cesión del derecho al cesionario.

Cinco. Los Interventores Delegados deberán tener constancia en la asistencia a las Mesas de Contratación de la contabilización de los oportunos documentos contables.

Si en el momento de celebrarse la Mesa no hubiere constancia de dicha contabilización, el Interventor Delegado lo pondrá de manifiesto por escrito, siendo responsabilidad del órgano gestor la subsanación de dicho incumplimiento.

Seis. A los efectos de lo establecido en el artículo 140.2 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado Uno de este artículo.

Siete. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente Título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento del Gobierno de Cantabria.

Artículo 44. De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encomiendas de gestión.

Uno. Todos los entes de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los que resulte de aplicación la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, verificarán antes del reconocimiento de la obligación, o pago, en el supuesto de que cuenten con un presupuesto estimativo, la efectiva realización de los contratos y su adecuación al contenido de los mismos.

Dos. La recepción se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del Centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar los contratos, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas. En el acta se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

Tres. En los contratos menores, será documento suficiente a efectos de la recepción o conformidad la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto bueno del Director General o del Secretario General correspondiente.

Cuatro. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo II, los órganos gestores deberán proceder, en todo caso, a su constatación mediante un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

Cinco. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo VI, los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta, sea igual o superior a cincuenta mil euros, IVA excluido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General en los siguientes supuestos:

a)

Contratos de obras de importe superior a cuatrocientos mil euros (IVA excluido).

b)

Contratos de suministros y de servicios de importe doscientos mil euros (IVA excluido).

c)

En todo caso, en los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

La recepción de los contratos se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor General al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate cuando sea preceptiva o se haya designado.

Seis. La intervención en la recepción del contrato se realizará por el delegado designado por el Interventor General, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir en la recepción de los contratos administrativos, podrá hacerse tanto particularmente para uno determinado, como con carácter general y permanente para todos aquéllos que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de contrato.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General, a propuesta del órgano gestor, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de un centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la ejecución del contrato por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Siete. Cuando lo considere conveniente, el Interventor General podrá acordar la realización de las comprobaciones respecto a la ejecución y cumplimiento de cualquier tipo de contrato que considere adecuadas. También podrá designar un delegado para que asista a la recepción de un contrato independientemente de su cuantía.

Ocho. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior a cincuenta mil euros, IVA excluido, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de delegado para su eventual asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares.

Nueve. El mismo régimen jurídico previsto en los apartados anteriores para los contratos administrativos financiados con cargo al capítulo II y VI del presupuesto de gastos, resultará de aplicación para los Convenios de colaboración formalizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para los Acuerdos y Convenios de Encomienda de Gestión, que resulten financiados con cargo a esos mismos capítulos, salvo que en estos últimos se establezca un régimen distinto.

Artículo 45. Del pago aplazado del precio de los contratos.

Uno. Se autoriza el pago aplazado de los contratos de obra cuyo valor estimado sea superior a un millón y medio de euros y su plazo de ejecución sea igual o superior a doce meses.

El aplazamiento del pago del precio del contrato requerirá la tramitación del correspondiente expediente de gasto plurianual en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y nunca podrá superar las diez anualidades posteriores a aquella en que se prevea la terminación de la obra por el contratista.

En el supuesto de prórrogas o modificaciones que impliquen la ampliación del plazo inicial, podrán reajustarse las correspondientes anualidades con el límite establecido en el párrafo anterior.

Dos. Los Pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen la contratación de las obras previstas en este artículo, deberán incluir necesariamente y de forma separada, entre otros aspectos, el siguiente contenido:

a)

El valor estimado del contrato, en el que se incluirán los gastos financieros.

b)

Las condiciones específicas de su financiación de forma que hagan posible la determinación del precio final a pagar.

c)

El plazo de garantía, que no podrá ser inferior a dos años.

d)

La posibilidad de fraccionamiento del pago del precio.

Tres. El pago del precio del contrato se ajustará al ritmo que se prevea en el pliego o, en su caso, en la oferta del adjudicatario.

En ningún caso el comienzo de los abonos se podrá demorar más allá de la recepción de la obra.

En todo caso, el primer pago comprenderá el de los intereses por el aplazamiento, que se harán constar separadamente en la factura emitida.

Disposición adicional primera. Información económico-financiera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico para que mediante Orden conjunta, establezcan los procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de la información económica-financiera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Los documentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos conforme a dicha Orden podrán ser registrados directamente en el sistema de Información Contable sin requerir otras acreditaciones.

Disposición adicional segunda. No utilización de empresas de trabajo temporal.

La Administración Autonómica, los Entes, Organismos Autónomos, Empresas Públicas y Consorcios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Disposición adicional tercera. Convenios del Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos que incluyen prestaciones de servicios.

Los Convenios o Acuerdos que vayan a suscribir el Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos, donde se establezcan prestaciones de servicios o realización de actividades susceptibles de ser retribuidas y no contempladas en el ámbito de la Ley de Cantabria 9/1992 de Tasas y Precios Públicos, precisarán previo a su firma, informe favorable de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

Disposición adicional cuarta. Limitación del aumento del gasto.

Durante el ejercicio del 2010, el Gobierno y todos los titulares de centros de gasto están obligados a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone a la vez los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la especificación presupuestaria correspondiente. Son nulos de pleno derecho los acuerdos y las resoluciones que se adopten en incumplimiento de esta norma.

Disposición adicional quinta. Autorización a la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (SODERCAN, S.A.) para realizar operaciones de prestación de avales.

En tanto no se encuentre totalmente operativo el Instituto de Finanzas de Cantabria, la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (SODERCAN, S.A.), podrá prestar avales en los términos que establezca la normativa aplicable por un importe máximo de diez millones de euros.

Disposición adicional sexta. Concesión de aval a favor de la Universidad de Cantabria.

Con el fin de garantizar las operaciones de préstamo o crédito que la Universidad de Cantabria pudiera precisar para actuaciones derivadas de las convocatorias de ayudas en forma de anticipos reembolsables, para la realización de proyectos de infraestructura científico-tecnológica, se conceden avales a su favor, con las siguientes características:

– Importe máximo del riesgo a garantizar incluido principal, intereses y otros gastos: tres millones de euros.

– Plazo máximo de la operación u operaciones avaladas: 15 años.

– Plazo máximo de otorgamiento: a lo largo de 2010.

Dada la naturaleza pública de la entidad avalada, no se establecen mecanismos particulares de limitación de riesgo ni comisiones por otorgamiento.

Dicho aval se formalizará por cada una de las operaciones avaladas, en las condiciones que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, facultándose al titular de la misma para formalizar el oportuno instrumento jurídico.

Disposición adicional séptima. Información a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones Incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial.

El Consejo de Gobierno informará anualmente a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas como consecuencia de la sustitución de obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos.

Disposición adicional octava. Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a alumnos del sistema educativo no universitario, beneficiarios de ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación.

En las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho fundamental a la educación, que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley 10/2006 de Subvenciones de Cantabria.

Disposición adicional novena. Cofinanciación de los servicios del sistema de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (SAAD).

Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se establece lo siguiente:

Para proceder por parte de la persona beneficiaria o de la que resulte obligada al abono de la cofinanciación de los servicios del Sistema de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (SAAD) que se reconozcan en el Programa Individual de Atención, las distintas entidades financieras, previa autorización del titular de la cuenta, llevarán a cabo el bloqueo mensual de las cantidades que previamente se le notifiquen por parte de la Dirección General de Servicios Sociales para su abono a la entidad que figure en la Resolución que a tal efecto se dicte por dicha Dirección General.

Disposición adicional décima. Aportaciones dinerarias a entes pertenecientes al sector público autonómico.

Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se establece lo siguiente:

Para hacer efectivas las aportaciones dinerarias que se realicen a los distintos Entes que componen el Sector Público Autonómico, y cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas, y siempre que no resulten de una convocatoria pública, el acto administrativo que acuerde la concesión de la aportación, o el convenio que se encargue de establecer las obligaciones de las partes intervinientes, deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Determinación del objeto de la aportación y del Ente del Sector Público Autonómico al que se le concede.

b)

Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la aportación.

c)

Pago trimestral de la aportación dineraria cuando su importe supere los 500.000 €, salvo que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, se autorice otra forma de pago.

d)

Plazo y forma de justificación por parte del Ente del Sector Público Autonómico de la aportación dineraria recibida.

e)

Consecuencias derivadas del incumplimiento.

Disposición adicional undécima. Contratación de personal y gastos de asistencia técnica en el sector público empresarial y fundacional autonómico.

Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se establece lo siguiente:

Con carácter previo a la contratación de personal, siempre que no se trate de contratos de trabajo de carácter temporal, y al inicio de expedientes de contratación para la posterior formalización de contratos de asistencia técnica, será necesario solicitar Informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional duodécima. Concertación de operaciones de endeudamiento por el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se establece lo siguiente:

El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá concertar operaciones de endeudamiento en las condiciones de mercado que resulten mas beneficiosas para los intereses de la Comunidad Autónoma, debiendo, no obstante, efectuar la oportuna comunicación en el plazo máximo de quince días a la Consejería de Economía y Hacienda, sin que para ello deba seguir el procedimiento que regula el capítulo III del Título III de la Ley de Finanzas.

Disposición adicional decimotercera. Estatuto de Capitalidad de la Ciudad de Santander.

Una vez aprobado por Ley el Estatuto de Capitalidad para la Ciudad de Santander, se autoriza al Consejo de Gobierno proceder a la creación y dotación presupuestaria del concepto que se considere adecuado para financiar las actuaciones previstas en el mismo.

Disposición transitoria primera. Adopción de medidas presupuestarias de control del gasto en el Servicio Cántabro de Salud.

Por parte de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y la Intervención General se adoptarán las medidas tendentes a la racionalización del gasto en el Servicio Cántabro de Salud que se consideren oportunas.

Disposición transitoria segunda. Transferencias futuras.

El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias como consecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de que por Orden del Consejero de Economía y Hacienda se realicen las modificaciones y adaptaciones correspondientes.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2010.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria extraordinario» número 25, de 30 de diciembre de 2009)

ANEXO I. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre del año 2010 la siguiente forma:

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