Historial de reformas

Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino

5 versiones · 2011-07-02
2025-04-23
Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenaci
2023-11-03
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2023-05-17
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2016-12-17
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Cambios del 2016-12-17

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3. Además, se entenderá como:
a) Équidos: mamífero solípedo de cualquier especie del género Equus de la Familia Equidae, y sus cruces.
b) Propietario del animal: la persona que figura como tal en la sección 3 documento de identificación equina o pasaporte referido en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única.
c) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:
1.º 1 UGM: todo animal mayor de doce meses de edad.
2.º 0,5 UGM: todo animal mayor de 6 meses y hasta los 12 meses de edad.
3.º 0.2 UGM: todo animal hasta los 6 meses de edad.
a) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:
1.º 1 UGM: Todo animal mayor de doce meses de edad.
2.º 0,5 UGM: Todo animal mayor de seis meses y hasta los doce meses de edad.
3.º 0,2 UGM: Todo animal hasta los seis meses de edad.
b) Titular: El previsto como tal en la normativa básica reguladora del sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-11950#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11950).</small>
> <small>Téngase en cuenta los efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación según se establece en la disposición final 5 del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 3. Clasificación de las explotaciones.
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b) Sean inmediatamente accesibles para la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación.
3. Las autoridades competentes podrán eximir a las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y a los pastos, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso estas explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos los datos relativos al propietario, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.
3. Las autoridades competentes podrán eximir a las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y a los pastos, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso las explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos, los datos relativos al titular, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-11950#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11950).</small>
> <small>Téngase en cuenta los efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación según se establece en la disposición final 5 del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 7. Otras obligaciones.
1. El titular de la explotación deberá facilitar, en su caso, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones a los titulares de los animales y proveer los medios para la formación de sus operarios en materia de bienestar animal y bioseguridad, así como disponer de personal facultado para el manejo de biocidas, en caso necesario.
2. El propietario del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales.
2. El titular del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-11950#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11950).</small>
> <small>Téngase en cuenta los efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación según se establece en la disposición final 5 del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 8. Programas sanitarios.
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###### Disposición adicional única. Animales abandonados.
No obstante lo previsto en el artículo 2.3.b), en el caso de animales abandonados de la especie equina que se encuentren en centro de acogida o recogida, se entenderá como propietario del animal al poseedor o propietario del centro, que será el responsable de los daños que el animal pueda causar a terceros.
En el caso de los animales abandonados de la especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida, se entenderá como titular del animal al titular del centro, que será el responsable de los daños que el animal pudiere causar a terceros.
Se excepcionan de la regla anterior aquéllos supuestos en que los animales de especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida provengan de un decomiso provisional o definitivo, ordenado por la autoridad judicial o administrativa competente, y se conozca la identidad del anterior titular, al que podrán reclamarse los daños que el animal haya ocasionado a terceros y hasta que se considere normalizado y restablecido su estado de salud, hasta transcurrido un plazo máximo de un año de la efectividad del decomiso.
La misma responsabilidad del párrafo anterior podrá exigirse a aquellos casos en que los animales de la especie equina se encuentren en el centro de acogida o recogida a causa de una cesión voluntaria por parte de su titular, siempre que la misma tenga origen en una recomendación realizada por autoridad judicial o administrativa competente por el incumplimiento del deber de cuidado de los animales o la infracción de las normas de protección establecidas en el ordenamiento jurídico.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-11950#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11950).</small>
> <small>Téngase en cuenta los efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación según se establece en la disposición final 5 del citado Real Decreto.</small>
###### Disposición transitoria única. Explotaciones existentes.
2011-07-02
Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la orden
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