Historial de reformas

Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino

5 versiones · 2011-07-02
2025-04-23
Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenaci

Cambios del 2025-04-23

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No obstante lo anterior, lo previsto en la letra a) no será de aplicación a las poblaciones de équidos que vivan en condiciones silvestres o semi-silvestres, lo previsto en las letras b), e), f) y g) no serán de aplicación a las explotaciones equinas extensivas, y lo establecido en las letras b), d), e) y f) g) no serán de aplicación a las explotaciones equinas de pequeña capacidad aunque deberán realizar una adecuada gestión de estiércoles.
4. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera apartado 3 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos.
4. Condiciones higiénico-sanitarias.
a) Existirá en la explotación y se aplicará en la misma, por personal suficiente en función del tamaño de ésta, un programa higiénico-sanitario básico bajo la supervisión del profesional veterinario Este programa deberá estar a disposición de la autoridad competente y deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años.
El programa comprenderá como mínimo las siguientes actuaciones:
1.º Programa de prevención frente a las enfermedades infecciosas y parasitarias.
2.º Programa de conocimientos básicos en materia de bioseguridad y bienestar animal, adecuados para las personas al cuidado de los animales. Asimismo, en las paradas de sementales u otras explotaciones en que se lleve a cabo la reproducción animal con destino a animales de otras explotaciones, comprenderá también formación básica en dicha materia.
3.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, adecuados a cada tipo de explotación.
b) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.
No obstante, la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento total o parcial del apartado 4.a) para las explotaciones ganaderas equinas de pequeña capacidad, o centros de concentración de équidos que tengan carácter temporal, salvo, en este último caso, las paradas.
> Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por la disposición final 5.1 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, [Ref. BOE-A-2025-8160#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-8160), entra en vigor el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10.
> Redacción anterior:
> "4. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera apartado 3 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
> Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos."
5. Condiciones para garantizar el bienestar animal. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte y sacrificio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
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f) Los animales deberán recibir una alimentación sana, que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.
> <small>Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de junio de 2025, por la disposición final 5.1 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2025-8160#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-8160)</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. [Ref. BOE-A-2023-11639#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-11639)</small>
###### Artículo 5. Registro de explotaciones equinas.
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2. El titular del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales.
3. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.
3. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
El titular de explotación de las explotaciones velará porque la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
> Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por la disposición final 5.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, [Ref. BOE-A-2025-8160#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-8160), entra en vigor el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10.
> Redacción anterior:
> "3. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos."
> <small>Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de junio de 2025, por la disposición final 5.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2025-8160#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-8160)</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. [Ref. BOE-A-2023-11639#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-11639)</small>
2023-11-03
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2023-05-17
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2016-12-17
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2011-07-02
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