Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
PREÁMBULO
I
La consolidación del Sistema Sanitario Público de Cantabria, como garantía del derecho a la protección de la Salud de la ciudadanía de Cantabria, exige de los poderes públicos la utilización de los instrumentos normativos contemplados en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en el marco de distribución de competencias de la organización política y territorial del Estado. En este sentido, las previsiones constitucionales en materia de salud se encuentran contenidas, en el plano de los derechos, tanto en el artículo 43, que reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, como en el artículo 51, que consagra el derecho de los consumidores y usuarios a su salud y seguridad. Desde otra perspectiva, el sistema de distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas descansa sobre los artículos 149.1.16, 149.1.17 y 149.1.18 de la Constitución. Sentadas dichas premisas constitucionales, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social (art. 25.3). Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 24.1, el propio artículo 35.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria establece que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de su personal funcionario.
Producido el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, se asumió un importante colectivo de empleados públicos con un régimen jurídico específico, mantenido históricamente por su adecuación al servicio de atención sanitaria que prestan a la ciudadanía. Es por ello que la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud, dispuso la integración en dicho organismo del citado personal y el mantenimiento del régimen jurídico de procedencia. El desarrollo posterior del Sistema Sanitario Público de Cantabria ha estado determinado en gran parte por la normativa estatal de adaptación del Sistema Nacional de Salud a la nueva realidad postransferencial, como sistema descentralizado, cuya cohesión y calidad constituyen valores principales a preservar conforme la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud; por la madurez de los pacientes en ejercicio de su derecho de autonomía configurado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y por la ordenación de las profesiones sanitarias efectuada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. En este contexto normativo, la regulación del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria ha estado afectada por un intenso desarrollo normativo postransferencial, en el marco de la legislación básica estatal, principalmente a través de numerosos pactos y acuerdos fruto de la negociación colectiva, lo que aconseja su ordenación legal, teniendo en cuenta su singularidad como exigencia para dar efectividad al derecho de protección a la salud de los ciudadanos. Ello no obsta al mantenimiento en su vigencia de la normativa convencional, en tanto no se vea superada por la que en desarrollo de esta Ley se dicte, fruto de la correspondiente negociación.
II
El personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, antecedente inmediato del actual personal de los Servicios de Salud, ha tenido desde sus orígenes un régimen jurídico específico en adecuación a la función desempeñada en tales Instituciones o centros sanitarios. Tal régimen, comúnmente denominado estatutario, estuvo regido durante largo tiempo por una multiplicidad de normas de diverso rango y valor, derivadas del mantenimiento de los tres estatutos preconstitucionales de personal médico, sanitario no facultativo y no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Por dicho motivo la Ley General de Sanidad dispuso la existencia de un Estatuto Marco que regulase, actualizando, el régimen aplicable al personal de los Servicios de Salud cuya constitución ordenaba.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cumplió casi dos décadas después con dicha previsión, estableciendo las normas básicas de tal personal estatutario al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, optando expresamente por la especificidad de un régimen de naturaleza funcionarial especial, el estatutario, para el personal de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, faculta a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para que en desarrollo de la normativa básica puedan aprobar los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud, competencia que, en el caso de Cantabria, se ampara en los antecitados artículos 24.1 y 35.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
A esta base competencial se une la conveniencia de dotar a la Comunidad Autónoma de una Ley que regule de forma integradora en un Estatuto propio el régimen del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, teniendo en cuenta la incidencia de otras Leyes estatales, como la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, o la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la múltiple normativa que desde la creación del Servicio Cántabro de Salud se ha venido produciendo a nivel autonómico, principalmente a través de la negociación colectiva, para la adecuación del régimen de empleo del personal estatutario a las necesidades del servicio público sanitario de Cantabria.
Adicionalmente es oportuno promover mediante ley la modernización de la relación de empleo de los profesionales del servicio sanitario que manteniendo una regulación especial, favorezca la eficacia, eficiencia, profesionalidad y calidad en la prestación del servicio a la población de Cantabria, mediante un régimen jurídico que se adapte a las peculiaridades organizativas del Servicio de Salud de Cantabria, incorporando condiciones que favorezcan el compromiso del personal como pilar básico del sistema sanitario.
III
Sobre las premisas normativas básicas citadas anteriormente, la Ley se estructura en 15 capítulos, que regulan los principios generales y el régimen jurídico aplicables a las condiciones de empleo del personal estatutario de instituciones sanitarias de Cantabria.
En el capítulo I se define el objeto, ámbito de aplicación y principios de ordenación del régimen del personal estatutario. Destaca el carácter homogeneizador de la norma, al disponer su aplicación al personal con otro tipo de vinculación en cuanto no se oponga a su normativa específica. En el apartado de principios y criterios, la Ley vela por el carácter de servicio público a los ciudadanos que debe presidir la función prestacional, a la vez que por el reconocimiento de la función profesional cualificada del personal.
El capítulo II determina los órganos competentes en materia de personal estatutario, detallando las competencias de los órganos superiores y de los órganos directivos.
En el capítulo III se regula la clasificación del personal, teniendo en cuenta aspectos organizativos, de titulación y de función desempeñada.
El capítulo IV determina los instrumentos de planificación y ordenación en aras al logro de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio sanitario, regulando, entre otras materias, el Registro de Personal de Instituciones Sanitarias, las plantillas orgánicas, los planes de ordenación de recursos humanos, las categorías profesionales y el Observatorio de Recursos Humanos. En este sentido, es de resaltar la importancia que los instrumentos de planificación y ordenación adquieren en el escenario postransferencial para un eficaz y sostenible desarrollo del servicio público sanitario, en el que destaca la previsión legal de desarrollar reglamentariamente un catálogo de categorías estatutarias suficientes y adecuadas a las necesidades que puedan presentarse en cada momento, entre las que específicamente se contempla la de personal investigador, para favorecer el potencial de innovación e investigación biomédica existente en el servicio público sanitario, y por ende, su repercusión en la configuración de un servicio sanitario excelente.
El capítulo V regula los derechos y deberes del personal estatutario, incluyendo la formación, la acción social, los premios y reconocimientos y la salud laboral. Cabe destacar la incorporación de derechos y deberes adicionales a los establecidos en la normativa básica, promoviendo un mayor compromiso con la organización e incorporando criterios para la actualización permanente de conocimientos a través de un sistema de formación continuada.
El capítulo VI de la Ley regula la adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario, estableciendo el régimen jurídico de sus causas.
El capítulo VII disciplina la selección y provisión de puestos y plazas con la intención de dotar al Servicio Cántabro de Salud de sistemas adecuados que permitan el reclutamiento de personal cualificado. Estos sistemas se inspiran en los principios constitucionales de acceso a la función pública, a la vez que preservan la libre circulación de profesionales, la transparencia, agilidad de procedimientos y adecuación de los sistemas selectivos a las necesidades que tiene la organización sanitaria de Cantabria.
El capítulo VIII pretende potenciar la profesionalidad de la función directiva en coherencia con la buena gestión que debe regir la administración de recursos sanitarios, dada la importancia que el sector sanitario público tiene en los recursos públicos de la Comunidad Autónoma, conjugando confianza y responsabilidad en la provisión de tales puestos.
El capítulo IX regula los criterios básicos de la carrera profesional para todo el personal. El régimen retributivo se regula en el capítulo X incorporando la normativa básica y recogiendo mecanismos que permitan retribuir las diferentes dedicaciones e incentivar el mejor desempeño.
El capítulo XI regula el tiempo de trabajo y el régimen de descanso, incorporando las condiciones mínimas previstas en directivas comunitarias y en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, remitiendo a la negociación colectiva su desarrollo.
El capítulo XII, se dedica a las situaciones del personal, completando y adaptando las previstas en la normativa básica. El régimen disciplinario se regula en el capítulo XIII, ampliando el abanico de faltas y sanciones.
El capítulo XIV regula el régimen de incompatibilidades, dedicándose el capítulo XV a las materias de representación, participación y negociación en el seno de una mesa sectorial específica para la negociación sectorial de condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud.
Finalmente, la Ley contiene previsiones específicas en relación con situaciones especiales en sus disposiciones adicionales, con las necesarias determinaciones temporales para su progresiva aplicación en las disposiciones transitorias, con la relación detallada de las normas que se derogan y con la oportuna determinación de su entrada en vigor en la disposición final de la Ley.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la relación funcionarial especial del personal estatutario de instituciones sanitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de la legislación básica estatal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es aplicable al personal estatutario que desempeña sus funciones en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
En lo no previsto en la presente Ley o en las normas, pactos y acuerdos que la desarrollen o complementen, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La presente Ley será aplicable al personal con relación laboral o funcionarial que preste servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación.
El personal vinculado mediante una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud se regirá por su normativa específica.
Artículo 3. Principios y criterios.
El régimen del personal estatutario se ordenará siguiendo los principios y criterios contenidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y teniendo en cuenta los siguientes:
Atención a la persona usuaria del servicio sanitario como eje del sistema, servicio a la ciudadanía y al interés general, bajo los principios de imparcialidad y lealtad institucional.
Promoción de un entorno laboral que facilite el ejercicio laboral o profesional.
Igualdad de trato, no discriminación y promoción de políticas activas en materia de igualdad de género, empleo de personas discapacitadas y conciliación de la vida laboral con la familiar.
Profesionalización del desempeño de la prestación de servicios en la Administración sanitaria.
Profesionalización de la función directiva para favorecer la buena gestión y administración de los recursos sanitarios.
Estímulo de la formación e investigación, como complemento a la actividad asistencial y de gestión, para el progreso del sistema sanitario y el desarrollo del personal que presta servicios para el mismo.
Orientación a la consecución de los objetivos asistenciales de la organización y a la mejora continua en calidad asistencial y en seguridad del paciente.
Diligencia en el desempeño, cooperación interprofesional, trabajo en equipo y gestión por competencias.
Uso racional de recursos, velando por la sostenibilidad del Sistema Sanitario Público.
Motivación de los profesionales a través de mecanismos que permitan el reconocimiento individual y trascendencia social de su labor profesional en el Sistema Sanitario Público.
Modernización, flexibilidad, transparencia e innovación en materia de gestión de personal, respetando la normativa vigente así como los pactos y acuerdos aplicables.
CAPÍTULO II. Órganos competentes en materia de personal estatutario
Artículo 4. Órganos superiores y directivos.
Son órganos superiores en materia de personal estatutario el Gobierno y la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Son órganos directivos la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud y la Secretaría General de la Consejería competente en materia de sanidad.
Las Gerencias dependientes del Servicio Cántabro de Salud tendrán en materia de gestión de personal aquellas competencias que les sean delegadas, así como las que le atribuya como propias la normativa vigente.
El ejercicio de las competencias previstas en la presente Ley se realizará previa negociación a través de las mesas correspondientes en los supuestos y los términos previstos en la normativa vigente.
Artículo 5. Régimen competencial.
El Gobierno dirige la política del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, ejerciendo la función ejecutiva sobre la misma. En particular, le corresponden las siguientes competencias:
Aprobar los proyectos de disposiciones generales y ejercer la potestad reglamentaria en materia de personal estatutario de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Determinar las directrices y límites a los que deberán atenerse quienes representen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en las negociaciones con los representantes sindicales sobre condiciones de trabajo y negociaciones colectivas, dando validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa, determinando, asimismo, las condiciones de trabajo en el supuesto de no lograr el acuerdo en dichas negociaciones.
Fijar la jornada anual de trabajo, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, los servicios mínimos que se deben garantizar a la comunidad, en el supuesto de huelga de personal que preste servicios en el Servicio Cántabro de Salud.
Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, la oferta de empleo público del personal estatutario.
Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, el plan de ordenación de recursos humanos del Servicio Cántabro de Salud.
Establecer los criterios generales sobre promoción profesional del personal.
Resolver los procedimientos disciplinarios en los que se proponga imponer la sanción de separación definitiva del servicio.
Conceder premios y recompensas, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Establecer los criterios para la aplicación del régimen retributivo.
Rehabilitar, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, al personal estatutario condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.
El ejercicio de cualesquiera otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.
La persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ejercerá el desarrollo normativo y la dirección superior y coordinación de la política en materia de personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud y, en particular, las siguientes competencias:
Ejercer la potestad reglamentaria en materia de personal estatutario que no este atribuida al Gobierno.
Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, ejerciendo la inspección general sobre el mismo.
Aprobar, modificar y suprimir las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, así como su estructura, incluida la determinación y configuración de puestos directivos.
Aprobar las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal estatutario fijo, realizar su convocatoria, designar los tribunales calificadores y resolverlas.
Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo mediante concursos de traslados o concurso específico de méritos, realizar su convocatoria, designar, en su caso, las comisiones de valoración, y resolverlas.
Aprobar las convocatorias para la provisión de puestos directivos y de jefes de servicio y de sección de atención especializada y resolverlas.
Autorizar las comisiones de servicio a puestos directivos y en los supuestos no atribuidos a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, así como autorizar la promoción interna temporal cuando exista más de un subgrupo de clasificación entre la categoría de origen y la categoría de promoción.
Resolver los procesos de la integración de personal funcionario o laboral en el régimen estatutario y de integración de personal estatutario en nuevas categorías profesionales.
Nombrar al personal estatutario fijo y declarar la pérdida de la condición de personal estatutario fijo en los supuestos de renuncia, pérdida de la nacionalidad, inhabilitación absoluta o especial o incapacidad permanente.
Declarar la recuperación de la condición de personal estatutario fijo.
Dirigir la negociación con la representación sindical para la determinación de las condiciones de empleo del personal estatutario, designar la representación de la Administración en la misma, proponer al Gobierno la aprobación de los correspondientes acuerdos y ordenar la publicación de pactos y acuerdos en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Incoar los procedimientos disciplinarios del personal estatutario y resolverlos salvo en el caso en que esté atribuida su resolución al Gobierno.
Aprobar el reglamento de funcionamiento de los centros sanitarios del Servicio Cántabro de Salud.
Resolver los expedientes de compatibilidad del personal estatutario.
ñ) Promover y aprobar planes de formación continua y planes interadministrativos, especialmente en colaboración con otros servicios sanitarios autonómicos, así como establecer los criterios para el desarrollo de la formación continuada, en cualesquiera de sus modalidades, incluida la compensación que proceda a favor del personal docente.
Formalizar, previa autorización del Gobierno, convenios o conciertos con Universidades para el ejercicio de funciones docentes y asistenciales en plazas vinculadas.
Aprobar la convocatoria de plazas de personal emérito, resolverlas y efectuar el correspondiente nombramiento.
Crear, modificar y suprimir las categorías de personal estatutario.
Declarar la situación administrativa de servicios especiales.
Cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente.
La persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud ostenta en materia de personal estatutario las siguientes competencias:
Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud, de acuerdo con las directrices de la Consejería competente en materia de sanidad.
Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas relativas al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
Elaborar los criterios de distribución de plazas de nuevo ingreso y promoción interna definitiva del personal estatutario fijo.
Elaborar los criterios de distribución de plazas sujetas a procedimientos de movilidad voluntaria.
Aprobar las bases de las convocatorias de los procedimientos de libre designación y resolverlas, con excepción de las de puestos directivos.
Aprobar las bases de las convocatorias de promoción interna temporal, realizar su convocatoria y resolverlas.
Autorizar la movilidad por razones del servicio, por razón de violencia de género y, en su caso, por razón de acoso laboral.
Autorizar la permuta de puestos o plazas de la misma naturaleza.
Autorizar las comisiones de servicio del personal estatutario cuando tanto el puesto de origen como el de destino formen parte de las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud, salvo que se trate de puestos directivos, así como las comisiones de servicios para el desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo.
Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo.
Declarar las situaciones administrativas del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, salvo la declaración de servicios especiales.
Conceder el reingreso al servicio activo del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
Realizar la selección del personal estatutario temporal, así como expedir su nombramiento y cese.
Formular la propuesta de resolución de los expedientes de compatibilidad del personal estatutario.
ñ) Declarar las jubilaciones voluntaria y forzosa del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
Resolver las solicitudes de prolongación en el servicio activo.
Efectuar las convocatorias de reconocimiento del grado de carrera profesional y resolverlas.
Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas por el personal estatutario.
Proponer a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad la incoación de expedientes disciplinarios.
Conceder vacaciones, permisos y licencias al personal estatutario.
Autorizar los desplazamientos por razón de servicio con derecho a indemnización.
Autorizar la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento del personal.
Gestionar y promover la seguridad y salud laboral del personal estatutario.
Convocar, en su caso, y resolver las ayudas de acción social.
Gestionar el Registro de Personal de Instituciones Sanitarias.
En general, la jefatura inmediata del personal estatutario y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.
La persona titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de sanidad ejercerá las competencias previstas en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el Decreto de estructura orgánica de la Consejería y en el resto de disposiciones que resulten de aplicación.
Se modifica la letra g) del apartado 2 por el art. 28.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
CAPÍTULO III. Clasificación del personal estatutario
Artículo 6. Criterios de clasificación.
El personal estatutario se clasifica atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento, en los siguientes términos:
Atendiendo a la función desarrollada, se clasifica en personal sanitario y en personal de gestión y servicios.
Atendiendo al nivel del título exigido para el ingreso, se clasifica en personal de formación universitaria, personal de formación profesional y otro personal.
Atendiendo al tipo de nombramiento, se clasifica en personal fijo y personal temporal.
Artículo 7. Personal estatutario fijo.
Es personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
Artículo 8. Personal estatutario temporal y sustituto.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad o de sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio Cántabro de Salud podrá efectuar nombramientos de personal estatutario temporal de hasta tres años de duración con la finalidad de ejecutar programas de carácter temporal, que serán aprobados por el Consejero competente en materia de salud.
Además de las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, son causas de finalización de la relación como personal estatutario temporal y sustituto:
La no superación del periodo de prueba.
La sanción de separación del servicio, en caso de faltas muy graves, que, además del cese, comportará la imposibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes al de ejecución de la sanción.
Al personal estatutario temporal y sustituto le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.
Todas las menciones que se realizan en la presente ley al personal temporal comprenden la condición descrita tanto en el artículo 9 como en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
CAPÍTULO IV. Planificación y ordenación del personal
Artículo 9. Criterios generales de planificación.
La planificación del personal estatutario se realizará teniendo en cuenta las previsiones y finalidades contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, atendiendo a las necesidades de la organización sanitaria. Dicha planificación tendrá como objetivo la determinación tanto cuantitativa como cualitativa de efectivos, su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, para mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
Con el fin de facilitar una eficaz planificación del personal, por la Consejería competente en materia de sanidad se adoptarán las medidas que posibiliten el seguimiento, estudio y análisis permanente de la evolución de necesidades del personal desde el punto de vista demográfico, competencial y de situaciones administrativas.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal y con el fin de mejorar la eficacia de su gestión, el Gobierno de Cantabria, previa la negociación en las mesas correspondientes, podrá establecer los procedimientos y condiciones para la integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera o laboral fijo en la condición de personal estatutario fijo, así como integraciones de éste en el modelo asistencial vigente en cada momento.
Con el mismo fin, el Gobierno de Cantabria podrá establecer el procedimiento y condiciones para la integración directa del personal laboral temporal y del personal funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal.
Artículo 10. Planes de ordenación de recursos humanos.
Con el fin de facilitar una eficaz planificación del personal, se aprobarán planes de ordenación de los recursos humanos, respetando los criterios establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con participación sindical, que de manera dinámica permitan conseguir los objetivos necesarios para que se pueda garantizar el derecho de los ciudadanos a una prestación sanitaria de calidad dentro de las posibilidades presupuestarias.
Los planes de ordenación de recursos humanos serán aprobados por el Gobierno, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, y serán publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Los planes de ordenación de recursos humanos determinarán su ámbito funcional, temporal y territorial. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación profesional.
En el marco de los correspondientes planes de ordenación de recursos humanos se constituirán comisiones de seguimiento de los mismos.
Artículo 11. Registro de Personal de Instituciones Sanitarias.
Por la Consejería competente en materia de sanidad se creará un Registro de Personal de Instituciones Sanitarias, en el que se inscribirá al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, con anotación de los actos que afecten a su vida administrativa e incorporando progresivamente, conforme permitan las disponibilidades técnicas y de gestión, los datos de desarrollo profesional y formación continuada. Los criterios sobre contenidos mínimos se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de sanidad, en aras a impulsar una gestión integrada del personal, debiendo incluir al menos los relativos a plaza ocupada, titulación y antigüedad.
El Registro de Personal de Instituciones Sanitarias se configura, igualmente, como instrumento para la planificación de recursos humanos, a cuyo fin se implementará en soporte digital de tal forma que permita la coordinación y sincronización con el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con las previsiones de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Los criterios para la implantación del Registro de Personal igualmente atenderán a posibilitar un tratamiento de datos homogéneo e integrado con el Registro de Profesionales Sanitarios previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y con el Registro de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que gestione la Consejería competente en materia de función pública.
El Registro de Personal de Instituciones Sanitarias se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 12. Plantillas orgánicas.
En el marco de las competencias de autoorganización de la Administración sanitaria y como instrumento técnico de ordenación del personal estatutario, la plantilla orgánica constituye la expresión cifrada de efectivos de carácter estructural que, como máximo, pueden prestar servicios en los centros de gestión, con sujeción a las dotaciones presupuestarias, sin perjuicio de los nombramientos de carácter temporal para el mantenimiento de la continuidad de los servicios o para atender necesidades no permanentes con cargo a créditos existentes para esta finalidad.
Se aprobará una plantilla orgánica para cada una de las Gerencias dependientes del Servicio Cántabro de Salud. En las mismas se recogerán la totalidad de las plazas y puestos de trabajo de carácter estructural con independencia del régimen jurídico o retributivo del personal que lo pueda desempeñar.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad la aprobación, modificación y supresión de las plantillas orgánicas, que recogerán como contenido mínimo los siguientes datos:
Identificación de la Gerencia y de las unidades orgánicas dependientes de la misma.
Denominación y número total de plazas y puestos, incluidos los puestos directivos.
Grupo y subgrupo de clasificación y categoría profesional.
En su caso, requisitos específicos para la ocupación de puestos.
Forma de provisión.
Nivel de complemento de destino.
Código numérico de cada plaza.
Las plantillas especificarán las plazas y puestos abiertos a personal con otro régimen jurídico.
El procedimiento de aprobación, modificación o supresión de las plantillas orgánicas se iniciará con la propuesta del Servicio Cántabro de Salud, a la que se acompañará una memoria justificativa y la correspondiente valoración económica. Previo informe de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de sanidad, por el titular de la misma se procederá a la aprobación, modificación o supresión de la plantilla orgánica correspondiente.
Los interesados tendrán derecho de acceso al documento que fije la plantilla orgánica.
Se añade la letra g) al apartado 3 por el art. 16.1 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Artículo 13. Criterios de ordenación del personal.
Las personas responsables de los servicios y unidades, siguiendo los criterios establecidos por la dirección del centro o institución, ejercerán la dirección funcional del personal que tenga asignado.
Las unidades orgánicas podrán constituirse en Unidades de Gestión Clínica, carentes de personalidad jurídica, que desarrollarán sistemas de gestión autónomos, de acuerdo con los criterios, límites y autorización de la Consejería competente en materia de sanidad.
Asimismo podrán constituirse Áreas de Gestión Clínica, carentes de personalidad jurídica, que serán el conjunto integrado de unidades orgánicas de carácter multidisciplinar que desarrollan sistemas de gestión autónomos en relación con los procesos asistenciales que se determinen, de acuerdo con los criterios, límites y autorización de la Consejería competente en materia de sanidad.
Tanto las Unidades de Gestión Clínica como las Áreas de Gestión Clínica constarán en la correspondiente plantilla orgánica. Si de la organización resultante se derivaran modificaciones de las condiciones de trabajo, éstas deberán ser negociadas con carácter previo en la correspondiente mesa de negociación.
Artículo 14. Categorías estatutarias.
La creación, modificación y supresión de categorías estatutarias se realizará previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad. Igualmente se determinarán reglamentariamente los efectos de la supresión y creación de nuevas categorías profesionales, incluidos los criterios de integración, respecto al personal afectado.
La creación de categorías se realizará siguiendo el criterio de posibilitar la incorporación ágil del personal adecuado, competencial o técnicamente, que demande la evolución prestacional del Servicio Cántabro de Salud en cada momento, como garantía de la respuesta asistencial a los pacientes. Igualmente, se tendrán en cuenta las previsiones que, en su caso, se hayan determinado en el plan de ordenación de recursos humanos, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 85.1 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica, entre las categorías estatutarias podrán contemplarse, cuando así convenga al desarrollo del Sistema Sanitario Público, las de personal investigador vinculado a plazas o proyectos de tal carácter que podrá, en su caso, ejercer funciones asistenciales. El régimen jurídico de las categorías estatutarias de personal investigador que, en su caso, pudieran crearse será el previsto para el personal estatutario.
Se comunicarán al Ministerio competente en materia de sanidad las categorías estatutarias existentes en el Servicio Cántabro de Salud, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación.
Artículo 15. Observatorio de Recursos Humanos.
La Consejería competente en materia de sanidad creará un Observatorio de Recursos Humanos, que tendrá como objetivos generales el estudio y análisis de la evolución de las principales condiciones de empleo y, con carácter comparado, de los recursos humanos en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud, como instrumento que facilite las finalidades estratégicas de planificación, la calidad en el empleo de profesionales, la calidad asistencial y la sostenibilidad del servicio autonómico de salud.
El Observatorio de Recursos Humanos deberá colaborar y coordinarse con el instrumento o unidad de naturaleza análoga del Sistema Nacional de Salud, así como con el sistema de información de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud que, en su caso, pueda mantener la Administración del Estado en aras a facilitar políticas de cohesión del sistema.
CAPÍTULO V. Derechos y deberes
Artículo 16. Derechos.
El personal estatutario ostenta los derechos individuales y colectivos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como los siguientes:
A que se favorezca la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa vigente en esta materia.
A que se facilite la actualización permanente de conocimientos mediante un sistema de formación continuada acreditada.
A que se adopten medidas que favorezcan el reconocimiento de su desarrollo profesional y contribución personal a la mejora asistencial.
A que se adopten medidas que favorezcan el reconocimiento social de la labor que realizan, como colectivo, en el cuidado de la salud de la ciudadanía.
A que se favorezca la investigación, sin menoscabo, en su caso, de la dedicación asistencial.
A disponer de sistemas que procuren la resolución extrajudicial de conflictos en los que puedan verse implicados con otros profesionales o con los usuarios del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Las empleadas víctimas de violencia de género tendrán derecho a una especial consideración de sus condiciones de trabajo por el Servicio Cántabro de Salud, para lo cual se aplicarán aquellos criterios y medidas que reglamentariamente se determinen para garantizar y conciliar el desempeño de su trabajo con su especial situación, así como con el normal funcionamiento de los centros, respetándose en todo caso los derechos del resto de personal.
Los derechos establecidos en el apartado 1 serán aplicables al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
Artículo 17. Deberes.
El personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud está obligado por los deberes establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y por el código de conducta aplicable a todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por los siguientes deberes:
Colaborar con el Sistema Sanitario Público de Cantabria en el cumplimiento de los objetivos de la organización, especialmente los relacionados con la garantía a la población de la cartera de servicios aprobada y su efectiva accesibilidad.
Utilizar adecuadamente los recursos en aras a la sostenibilidad del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Mantener un comportamiento que no perjudique los intereses del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Abstenerse de realizar actos que afecten la imparcialidad de su ejercicio profesional, o conlleven ventajas injustificadas de personas físicas o entidades privadas.
Colaborar en los procedimientos que se establezcan para facilitar la resolución extrajudicial de conflictos con otros profesionales o con los usuarios del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Participar en los procedimientos que se establezcan para la evaluación del desempeño.
Colaborar con los servicios de atención a las personas usuarias, con otras instituciones, autoridades y con el órgano competente en materia de inspección de servicios sanitarios, en las funciones que tengan encomendadas.
Artículo 18. Formación.
La formación se configura como un derecho y deber del personal estatutario, así como un instrumento para la modernización, calidad y buena gestión del servicio sanitario.
La Consejería competente en materia de sanidad regulará los criterios de la formación continuada del sistema sanitario público de Cantabria, teniendo en cuenta los principios generales de este precepto.
Sin perjuicio de la formación individual, en su caso autorizada mediante el correspondiente permiso, la Administración sanitaria participará y promoverá la formación continuada, que comprenderá:
La formación propia, cuando resulte organizada y financiada por el Sistema Sanitario Público de Cantabria.
La formación continua, cuando resulte organizada al amparo del Acuerdo de Formación Continua Administración-Sindicatos.
La formación concertada, cuando resulte organizada en régimen de colaboración con otras entidades y resulte financiada total o parcialmente por el Sistema Sanitario Público de Cantabria.
La formación continuada se basará en la planificación estratégica y en la gestión por competencias, dando lugar al correspondiente plan o planes de formación que serán aprobados por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
La programación de actividades formativas se efectuará en el marco de la que establezca la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y tendrá en cuenta las necesidades de la organización, de los profesionales y las que puedan ser detectadas a nivel social o a través de la atención a pacientes. Se orientará a la actualización permanente de competencias, conocimientos, habilidades y aptitudes de profesionales o personal tanto de tipo sanitario como no sanitario, desde una perspectiva multidisciplinar, en aspectos científicos o profesionales, técnicos, legales, económicos, éticos, de gestión y administración. La programación procurará adecuarse al correcto funcionamiento de los servicios asistenciales.
Por la Administración sanitaria se fomentará la colaboración con la Universidad de Cantabria y con las demás instituciones universitarias en aras a facilitar la programación de acciones formativas en tales instituciones de acuerdo con las necesidades del sistema sanitario cántabro.
La actividad formativa deberá completarse con sistemas de evaluación de las competencias adquiridas y del impacto en la organización.
La formación continuada será objeto de acreditación institucional en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, las actividades organizadas por la Administración sanitaria serán objeto de certificación o diploma normalizado, con anotación de oficio en el correspondiente registro o expediente personal.
Artículo 19. Acción social.
Previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, se regularán los tipos de ayudas de acción social del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, que quedarán sujetas al principio de suficiencia presupuestaria.
Artículo 20. Premios y reconocimientos.
Mediante decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, podrán establecerse fórmulas para el reconocimiento público del mérito del personal estatutario que haya destacado con sus servicios prestados a la mejora del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Artículo 21. Salud laboral.
Por la Administración Sanitaria, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, se realizarán las actuaciones precisas que hagan posible la implantación de un plan de prevención y de organización de las actividades de salud laboral, para la debida protección de la seguridad y salud del personal que preste servicios en los centros de atención primaria y especializada del Servicio Cántabro de Salud.
Con la finalidad de desarrollar una política en materia de seguridad y salud laboral común para todos los centros de atención primaria y especializada, manteniendo una acción coordinada entre todas las gerencias y servicios de prevención, se creará una Comisión de Coordinación de Salud Laboral de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
CAPÍTULO VI. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo
Artículo 22. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.
La condición de personal estatutario fijo de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Superación del proceso selectivo.
Nombramiento conferido por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del Servicio Cántabro de Salud que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) del presente artículo, no podrán ser nombrados, quedando sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
La falta de incorporación dentro del plazo, cuando sea imputable a la persona interesada y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.
También se adquirirá la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de los procesos de integración dirigidos a personal funcionario de carrera o laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El personal funcionario de carrera, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, será declarado de oficio, en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público o en la situación que en cada caso corresponda. El personal laboral fijo, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en la categoría de origen o en la situación que en cada caso corresponda.
Artículo 23. Ámbito de adscripción del personal estatutario.
El ámbito del nombramiento del personal estatutario será el del Servicio Cántabro de Salud, con independencia del centro de gestión en el que radique el puesto o plaza de trabajo al que resulte asignado el personal, y sin perjuicio de su derecho a la movilidad voluntaria al resto de los servicios de salud en los términos del artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y de los demás derechos que le confiere la normativa básica estatal.
Previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, el personal podrá prestar servicios para varios centros de gestión cuando existan proyectos de gestión compartida o así lo demanden las necesidades derivadas de garantizar la asistencia sanitaria de calidad en los diferentes centros sanitarios dependientes del Servicio Cántabro de Salud. A estos efectos, se expedirán órdenes de servicio, tanto para participar en la asistencia sanitaria ordinaria, como en la atención continuada o en programas asistenciales específicos, que serán de obligado cumplimiento para el personal afectado, siguiendo los criterios y con los efectos que reglamentariamente se determinen por la Consejería competente en materia de sanidad. En ningún caso, tales órdenes de servicio podrán considerarse cobertura de dos puestos o plazas de la plantilla orgánica, ni consecuentemente conllevar retribución por más de un puesto o plaza. La dedicación horaria derivada de tales órdenes de servicio se determinará en adecuación al proyecto o necesidad que haya de ser atendida, respetando, en todo caso, las limitaciones establecidas en la normativa estatutaria básica aplicable.
Previa autorización del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud podrá prestar voluntariamente servicios en áreas diferentes de las de su gerencia de pertenencia.
Se añade el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 24. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.
Son causas de pérdida de la condición de personal estatutario fijo las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
La jubilación forzosa se declarará al cumplir el personal la edad de sesenta y cinco años. No obstante, podrá ser autorizada la prolongación voluntaria de la permanencia en el servicio activo al personal estatutario fijo una vez cumplida la edad forzosa de jubilación, por periodos anuales y hasta cumplir como máximo los setenta años de edad, atendiendo a los criterios contenidos en los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Cántabro de Salud. Procederá la prórroga en el servicio activo en el supuesto previsto en el artículo 26.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Se declarará la jubilación voluntaria, total o parcial, a solicitud de la persona interesada, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.
Artículo 25. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, la persona interesada podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó o adquiere otra nacionalidad que otorgue el derecho a acceder a tal condición.
Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario fijo cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad permanente, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de declaración de incapacidad, la persona interesada tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de Salud en que prestaba sus servicios.
El Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad y a petición de la persona interesada, podrá conceder con carácter excepcional la rehabilitación de quien hubiera perdido la condición de personal estatutario fijo, por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, una vez cumplida ésta, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.
La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del presente artículo, supondrá la declaración de la persona interesada en la situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 82, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
Artículo 26. Personal emérito.
Se considera personal emérito del Servicio Cántabro de Salud al personal jubilado que haya pertenecido a una categoría estatutaria sanitaria del subgrupo A1 y que, en virtud de nombramiento de carácter excepcional en reconocimiento al especial prestigio y relevancia adquiridos en el transcurso de la trayectoria profesional en el ámbito de la asistencia sanitaria, la docencia y la investigación en el campo de las ciencias de la salud, realice funciones de consultoría, informe y docencia.
Por la Consejería competente en materia de sanidad se efectuarán convocatorias periódicas para el reconocimiento de la condición de personal emérito.
CAPÍTULO VII. Selección y provisión
Sección 1.ª Disposiciones generales y oferta de empleo público
Artículo 27. Disposiciones generales.
La cobertura de plazas y puestos de personal estatutario se realizará por los procedimientos de selección, entre los que se incluye la promoción interna, y los procedimientos de provisión en sentido estricto. A los efectos de la presente Ley, son formas de provisión la libre designación, la movilidad voluntaria mediante concurso de traslados, los concursos específicos, la comisión de servicios, la movilidad por razón de servicio, la movilidad por razón de violencia de género, y, en su caso, por razón de acoso laboral, la movilidad por motivos acreditados de salud, la reasignación o redistribución de efectivos y el reingreso al servicio activo. Podrá también autorizarse la permuta en plazas o puestos de la misma naturaleza.
La selección de personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, se regirá por los principios recogidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y por los siguientes:
Transparencia.
Imparcialidad, eficacia y discrecionalidad técnica de los órganos de selección.
Adecuación del tipo de pruebas a superar a las funciones que han de ser desarrolladas en la categoría, plaza o puesto convocado.
Agilidad de los procesos de selección.
Negociación, en los términos establecidos en la normativa básica aplicable.
La provisión de puestos directivos, jefaturas de unidad y jefaturas de servicio y de sección de atención especializada se realizará con carácter general en la forma prevista en los artículos 49, 50 y 52 de esta Ley, sin perjuicio de su cobertura mediante nombramiento interino en los supuestos que amparen tal posibilidad.
El personal estatutario fijo que, sin tener reserva de plaza, cese en un puesto de trabajo directivo, jefatura de unidad, jefatura de servicio o sección de atención especializada, u otro puesto obtenido por el sistema de libre designación o por el procedimiento del artículo 52.1 de esta Ley, será adscrito provisionalmente en el plazo de un mes a una plaza de la correspondiente categoría en el Servicio Cántabro de Salud. Asimismo, tendrá derecho al reciclaje profesional previsto en el artículo 82 de esta Ley, siempre que durante el desempeño de la jefatura no haya desarrollado actividad profesional.
Las plazas correspondientes a las categorías de personal médico especialista, tanto de atención primaria como de especializada, se proveerán con carácter general de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Al menos un tercio de las vacantes serán por el sistema de movilidad voluntaria o concurso de traslados.
El resto de las vacantes, por el sistema de pruebas selectivas mediante concurso o concurso-oposición.
Dichos porcentajes se aplicarán al número global de plazas convocadas para el conjunto de personal médico especialista, afectadas por una misma oferta de empleo público, sin que sea aplicable por cada categoría. Cuando el número de vacantes impida la aplicación exacta de dichos porcentajes, las plazas que excedan se incluirán en la convocatoria del concurso de traslados.
En caso de vacante de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios que permitan su cobertura, la ocupación temporal de la misma se podrá efectuar mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 6 por el art. 28.1 y 2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Artículo 28. Oferta de empleo público de personal estatutario.
La oferta de empleo público de personal estatutario fijo se aprobará por el Gobierno, con periodicidad preferentemente bienal, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, y será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Excepcionalmente, cuando concurran necesidades urgentes de incorporación de personal, se podrán aprobar ofertas de empleo público para ámbitos o categorías específicos.
En todo caso, las plazas de difícil cobertura vacantes y desempeñadas con carácter temporal se incluirán en la correspondiente Oferta de Empleo Público para su desarrollo a través del sistema de concurso, que contemplará como criterio preferente del baremo de méritos, la experiencia en el desempeño de plazas declaradas de difícil cobertura.
La ejecución de la citada oferta de empleo público deberá desarrollarse en el plazo improrrogable de tres años.
En la oferta de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
La Administración Sanitaria adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 92.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-4
Se modifica el apartado 3 por el art. 28.3 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Sección 2.ª Selección
Artículo 29. Sistemas de selección.
La selección de personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición, mediante convocatoria publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Se podrá utilizar el sistema de oposición en los supuestos previstos en Ley 55/2003, de 16 de diciembre, mediante convocatoria publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Se podrá utilizar el sistema de concurso baremado cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación así lo aconsejen. Especialmente se podrá utilizar tal sistema cuando se trate de la cobertura de puestos de facultativos especialistas de área de hospitales universitarios en servicios de referencia asistencial a nivel autonómico o nacional, o que sean expresamente declarados estratégicos para el desarrollo del Sistema Sanitario Público de Cantabria por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, atendiendo a la aplicación en los mismos de técnicas o procedimientos clínicos que requieran una cualificación específica. El concurso tendrá por finalidad garantizar, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, la selección del candidato más idóneo a las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar en tales puestos.
Por la Consejería competente en materia de sanidad, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, se determinarán los supuestos en los que podrá realizarse, con carácter excepcional y extraordinario, la selección de personal estatutario a través de un concurso o concurso-oposición, mediante evaluación no baremada de la competencia profesional conforme a lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Los sistemas de selección podrán comprender como parte integrante de los mismos períodos de formación, de prácticas, pruebas psicotécnicas o entrevistas. Igualmente, podrán exigirse reconocimientos médicos. En los periodos de prácticas las personas seleccionadas ostentarán la condición de aspirantes en prácticas con los derechos económicos que se determinan en la presente Ley. El periodo formativo o de prácticas no será aplicable a las categorías o grupos profesionales para los que se exija título académico o profesional específico.
Artículo 30. Oposición.
La oposición consiste en la celebración de uno o más ejercicios para determinar la capacidad y la aptitud de aspirantes y fijar su orden de prelación. En cada convocatoria se hará referencia a las bases aplicables, ya sean generales o específicas contenidas en la misma, indicando los ejercicios a superar que podrán consistir, entre otros, en pruebas de conocimientos teóricos o prácticos, a desarrollar de forma oral o escrita.
Artículo 31. Concurso.
El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de aspirantes, a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación, mediante la comprobación y calificación de los correspondientes méritos de cada convocatoria, cuyas bases determinarán el procedimiento aplicable.
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros e instituciones sanitarias y de las actividades científicas, docentes y de investigación, y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.
En todo caso, la idoneidad se valorará teniendo en cuenta las competencias exigibles para el desarrollo de la cartera de servicios y concretas prestaciones asistenciales que se facilitan desde el puesto o plaza objeto de convocatoria.
Artículo 32. Concurso-oposición.
El concurso-oposición se desarrollará conforme las bases de la correspondiente convocatoria, y consistirá en la realización sucesiva, en el orden que determine la convocatoria, de la fase de oposición y la de concurso.
En la fase de concurso se valorarán, con arreglo a baremo, méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer, entre ellos formación y experiencia profesional en la forma que determine cada convocatoria.
Artículo 33. Órganos de selección.
Los órganos de selección de personal estatutario fijo serán colegiados y en su composición, régimen de organización y funcionamiento se estará a lo establecido en cada convocatoria. El nombramiento por la autoridad convocante, se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria», con una antelación mínima de al menos quince días a la fecha de comienzo de las pruebas.
Los órganos de selección en los sistemas de oposición y concurso-oposición, estarán compuestos por un número de componentes no inferior a cinco, incluidas la presidencia y la secretaría, e igual número de componentes suplentes. Las personas designadas deberán ostentar la condición de personal fijo de una Administración Pública, en puesto o categoría para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida a las personas candidatas. En categorías de profesionales sanitarios, en la convocatoria se determinará que la mitad más uno de los componentes deberá poseer una titulación correspondiente al mismo área de conocimiento que la exigida para participar en la convocatoria.
Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir cuando en los cinco años anteriores a la convocatoria hubieran realizado tareas específicas de preparación de aspirantes para el ingreso en la misma categoría estatutaria objeto de selección.
Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal estatuario fijo de un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
Artículo 34. Convocatorias.
Una vez publicada la oferta de empleo público, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad aprobará las correspondientes convocatorias de selección de personal estatutario fijo.
Las convocatorias se deberán publicar en el «Boletín Oficial de Cantabria», y deberán especificar como contenido mínimo:
Número de plazas convocadas.
Las condiciones y requisitos que deben reunir quienes participen.
Previsiones sobre composición del órgano de selección.
Atendiendo al sistema de selección, el contenido de las pruebas de selección, los méritos a valorar, baremos, programas aplicables, y el sistema de calificación.
Puntuaciones mínimas exigibles para superar la oposición, el concurso, o sus ejercicios.
El mecanismo o fórmula necesarios para resolver los empates de puntuación de aspirantes.
Modelo de solicitud y documentación requerida.
Plazo máximo para presentar las solicitudes.
Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a las personas participantes. Una vez publicadas, las convocatorias o sus bases solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en lo relativo al incremento del número de plazas convocadas, si ello viniera impuesto por las necesidades del servicio. En este supuesto, y siempre que tal incremento no supere el diez por ciento de las plazas inicialmente convocadas y que la resolución que lo autorice sea publicada antes de la finalización de la fase de oposición, no será preceptiva la apertura de nuevo plazo de presentación de instancias.
Podrán ser aprobadas bases generales, sobre todos o algunos de los contenidos que han de publicarse, aplicables a sucesivas convocatorias para el acceso a una determinada categoría o especialidad. Las bases generales deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Las bases de la convocatoria podrán contemplar la exigencia de utilizar exclusivamente medios electrónicos por los aspirantes durante el proceso selectivo en aras a agilizar el mismo. En todo caso, la Administración habilitará centros públicos de asistencia para la presentación electrónica de solicitudes.
Se modifican los apartados 2.h) y 5 por el art. 16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Artículo 35. Requisitos de participación.
Para poder participar en las convocatorias de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, o tener reconocido tal derecho por una norma legal. Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de personas de nacionalidad española y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
Los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos el párrafo anterior únicamente podrán acceder, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.
Poseer la titulación exigida en la convocatoria o estar en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes.
Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio en cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría y, en su caso, especialidad a la que se opta.
Se modifica la letra a) por el art. 16.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Artículo 36. Desarrollo y superación del proceso selectivo.
El proceso selectivo se desarrollará conforme lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, en las que se determinará el lugar y forma de publicar las correspondientes resoluciones y comunicaciones durante el mismo.
Una vez finalizado el proceso selectivo, los órganos de selección establecerán la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y su orden de prelación, de acuerdo con las puntuaciones obtenidas y atendiendo a las bases de la convocatoria.
La adjudicación de las plazas se efectuará a la vista de las peticiones de cada aspirante que haya superado el proceso selectivo y atendiendo a su orden de prelación tras el proceso selectivo.
Quienes no presenten solicitud de plaza o no les corresponda plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas, serán destinados a alguna plaza de las que resten vacantes una vez adjudicadas a todos los aprobados.
El nombramiento de aspirantes que hayan superado el proceso selectivo se efectuará mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad, con expresión de la plaza adjudicada, la cual será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria».
No podrán ser nombrados como personal estatutario fijo quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
El plazo de incorporación será de un mes a partir del día siguiente a la publicación del correspondiente nombramiento en el «Boletín Oficial de Cantabria», perdiendo los derechos derivados de la participación en el proceso selectivo quienes transcurrido dicho plazo no hayan tomado posesión, salvo causa justificada de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada mediante resolución motivada dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 37. Selección de personal estatutario temporal.
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