Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de hechos que se comuniquen por la Administración a la Administración de Justicia por si pudiesen suponer infracción penal, con paralela apertura y suspensión de expediente disciplinario en tanto recaiga resolución judicial, la suspensión provisional podrá acordarse en tanto recaiga aquélla.
Ante hechos constitutivos de faltas graves o muy graves que impliquen riesgo para la seguridad de pacientes o del resto de personal, la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud podrá adoptar la medida cautelar de apartamiento del servicio, sin pérdida de retribuciones, dando cuenta inmediatamente al órgano competente para la incoación de expedientes, que deberá resolver dejar sin efecto la misma o su sustitución por la de suspensión provisional, en su caso, previa la información imprescindible para adoptar la decisión.
CAPÍTULO XIV. Régimen de incompatibilidades
Artículo 89. Régimen general.
El régimen de incompatibilidades será el establecido en la normativa vigente con las especificidades que se determinan en esta Ley.
Artículo 90. Normas específicas.
Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del Servicio Cántabro de Salud y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito. En todo caso las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
El cambio de puesto de trabajo o de las características del mismo exigirá un nuevo reconocimiento de compatibilidad para el personal que la tuviese autorizada en el anterior puesto.
El personal estatutario que desempeñe puestos en Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Se excluye de esta posibilidad a quienes ocupen puestos que tengan asignado un complemento de destino de nivel 30 y 29.
A los efectos del cálculo total de la dedicación horaria prevista en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se tendrá en cuenta para los profesores asociados de ciencias de la salud lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.
Además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo podrá ejercer actividad asistencial, sin que la misma pueda exceder del 20 por ciento de su jornada ordinaria en cómputo anual.
Se añade el apartado 7 por el art. 15.5 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 16.6 y 7 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
CAPÍTULO XV. Representación, participación y negociación
Artículo 91. Criterios generales.
Resultará de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, la normativa básica aplicable al personal estatutario de los Servicios de Salud con las particularidades que se recogen a continuación.
Artículo 92. Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria.
La negociación colectiva sectorial de las condiciones de trabajo del personal estatutario se efectuará en el marco de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria. En la misma estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal en el Servicio Cántabro de Salud.
Serán objeto de negociación las materias contenidas en la normativa básica estatal de aplicación.
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias de seguimiento de los pactos y acuerdos, la Administración y las organizaciones sindicales a que se refiere este capítulo, podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos, ya sean de mediación o arbitraje, en los términos previstos por la normativa básica estatal.
Artículo 93. Pactos y acuerdos.
En el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, la Administración y las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.
Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al Gobierno y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano.
La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación.
Cuando las decisiones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o del Servicio Cántabro de Salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación.
Los pactos y acuerdos serán publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Disposición adicional primera. Complemento de productividad, factor fijo.
Se incorporan al complemento de productividad, factor fijo, las cuantías que, a la entrada en vigor de esta Ley, tienen asignados los diferentes puestos de trabajo en concepto de complemento acuerdo marco.
Disposición adicional segunda. Importe de los trienios.
El importe de los trienios reconocidos de conformidad con el sistema retributivo anterior al Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, se mantendrá en las cuantías vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Desplazamientos en ambulancia y de especialistas de cupo.
Las compensaciones e indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de desplazamientos en ambulancia acompañando a personas enfermas y desplazamientos de especialistas de cupo, se regirán por la norma autonómica correspondiente y, supletoriamente, por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 8 de agosto de 1986, por la que se fijan las retribuciones del personal dependiente del INSALUD, ICS y RASSSA.
Disposición adicional cuarta. Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, serán provistas y retribuidas por los sistemas específicos establecidos en las normas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito de esta Ley en lo relativo a la prestación de servicios en centros asistenciales del Servicio Cántabro de Salud.
La convocatoria de plazas vinculadas se efectuará conjuntamente por el órgano correspondiente de la Universidad de Cantabria y la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Se establecerá en el correspondiente concierto entre la Administración Sanitaria y la Universidad de Cantabria el procedimiento de vinculación y desvinculación de las plazas asistenciales y docentes, atendiendo a las necesidades organizativas docentes, investigadoras y asistenciales.
Disposición adicional quinta. Convenios de colaboración con otras Administraciones sanitarias autonómicas.
La Consejería competente en materia de sanidad promoverá la formalización de convenios de colaboración con otras Administraciones sanitarias autonómicas para posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo, adscrito a instituciones sanitarias de Servicios de Salud, pueda acceder indistintamente y con criterios de reciprocidad, a procedimientos de provisión para ambos tipos de personal.
Disposición adicional sexta. Planes de pensiones.
En materia de planes de pensiones se aplicará al personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria la normativa general que sea de aplicación al resto de empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las peculiaridades que, en su caso, puedan establecerse.
Disposición adicional séptima. Contratos laborales temporales de investigación, de dirección y de residencia.
Sin perjuicio de las categorías de personal estatutario de investigación que puedan crearse al amparo de esta Ley, el Servicio Cántabro de Salud podrá incorporar personal laboral temporal para investigar conforme las condiciones previstas en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica, en los términos que, en su caso, se determinen por la Consejería competente en materia de sanidad.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad la formalización de los contratos de alta dirección, de los contratos de formación especializada mediante el sistema de residencia y de los contratos temporales de investigación.
Disposición adicional octava. Nuevas formas de gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación de las nuevas formas de gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
Disposición adicional novena. Vigencia de pactos y acuerdos.
Continuarán vigentes y siendo de aplicación los pactos y acuerdos derivados de la negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria en todo lo que no se opongan a la presente Ley y en tanto no se encuentren suspendidos o sean derogados o sustituidos por normas, pactos o acuerdos posteriores.
Disposición adicional décima. Realización de proyectos de investigación en el ámbito de la Administración sanitaria.
Sin perjuicio de la compensación que corresponda por su realización, el desarrollo de proyectos de investigación por el personal de la Administración sanitaria cuando sean autorizados por la Consejería competente en materia de sanidad o gestionados a través de la Fundación Marqués de Valdecilla, se entenderá a todos los efectos incluido en el ámbito de la prestación de servicios del empleado público.
Se entiende por Administración sanitaria la integrada por la Consejería competente en materia de sanidad y por los organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público dependientes de la misma.
Disposición adicional undécima.
Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, lo dispuesto en los artículos 56 y 61.2.e) de la presente Ley resultará de aplicación al personal interino de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, siempre que haya prestado servicios con vinculo de derecho administrativo durante cinco años en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente.
Se añade por el art. 15 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Disposición adicional duodécima. Complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo del personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas.
El complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo al que se refiere el artículo 61.2.d) de la presente Ley en el caso del personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas, se regirá por las siguientes reglas:
La percepción del complemento estará en todo caso condicionada a la realización de las noches, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo que efectivamente se realicen.
Durante las vacaciones reglamentarias el complemento se abonará en los mismos términos que lo establecido para el personal de atención especializada. Las noches del 24 y 31 de diciembre, así como los días 25 de diciembre y 1 de enero se percibirá el complemento de doble festivo. El abono del complemento de atención continuada por cada domingo o festivo será único por cada domingo o festivo que efectivamente se realice.
La percepción del complemento resultará incompatible con cualesquiera otros que remuneren condiciones similares y, en especial, con los complementos de atención continuada que abonan la continuidad con la organización del trabajo tradicional o por guardias.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la clasificación profesional.
Seguirán aplicándose en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de esta Ley, así como las categorías incluidas en los mismos, conforme al artículo 3 y la disposición adicional del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, con las equivalencias establecidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto no se disponga la aplicación de la nueva clasificación profesional contenida en el citado Estatuto mediante desarrollo reglamentario.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los titulares de jefaturas de unidad.
El personal que, a la entrada en vigor de esta Ley, esté nombrado en jefaturas de unidad, incluidas las de servicio y sección de atención especializada, continuará desempeñando dichos puestos de acuerdo con la normativa que dio lugar a su nombramiento. No obstante, si el régimen jurídico aplicable al nombramiento efectuado en su día tuviese prevista evaluación y la misma no se hubiese efectuado en el plazo previsto, se realizará conforme lo dispuesto en esta Ley en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria tercera. Modificación de la forma de provisión de puestos.
El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupe puestos cuya forma de provisión se modifique como consecuencia de lo establecido en la misma, continuará desempeñando los mismos y, a efectos de cese, se regirá por las reglas del sistema mediante el que fue nombrado.
Disposición transitoria cuarta. Sistema retributivo del personal estatutario de cupo y zona.
El sistema retributivo del personal estatutario de cupo y zona, como personal del antiguo sistema a extinguir seguirá siendo el regulado en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, con las variaciones que, en su caso, establezca la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio económico.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del complemento de coordinación de centro de atención primaria.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el complemento de coordinación de centro de atención primaria al que se refiere esta Ley, se mantendrán vigentes los complementos correspondientes a los coordinadores de equipo de atención primaria, responsables de enfermería de equipo de atención primaria y coordinadores de servicios de urgencia de atención primaria. Dichas funciones, en ningún caso, constituirán un puesto de trabajo autónomo, debiendo desarrollarse por personal que preste servicios en plaza del ámbito territorial objeto de coordinación.
Se modifica por el art. 28.9 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Disposición transitoria sexta. Previsiones retributivas.
En tanto no se desarrollen las previsiones retributivas previstas en esta Ley, se mantendrá vigente el actual sistema retributivo aplicable en el Servicio Cántabro de Salud. Se exceptúa lo dispuesto en el apartado d) del artículo 61.2 y en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley que resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
Se modifica por el art. 16.8 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de la acción social.
En tanto se proceda a regular la acción social del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, seguirá vigente el régimen existente a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
El artículo 13.ter de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.
El artículo 7.b) del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la Ley de Cantabria 10/2001, de 10 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.
El artículo 9 de la Ley de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2010.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Miguel Ángel Revilla Roíz.
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