Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria
En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría y, en su caso, especialidad a la que se opta.
Se modifica la letra a) por el art. 16.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Artículo 36. Desarrollo y superación del proceso selectivo.
El proceso selectivo se desarrollará conforme lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, en las que se determinará el lugar y forma de publicar las correspondientes resoluciones y comunicaciones durante el mismo.
Una vez finalizado el proceso selectivo, los órganos de selección establecerán la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y su orden de prelación, de acuerdo con las puntuaciones obtenidas y atendiendo a las bases de la convocatoria.
La adjudicación de las plazas se efectuará a la vista de las peticiones de cada aspirante que haya superado el proceso selectivo y atendiendo a su orden de prelación tras el proceso selectivo.
Quienes no presenten solicitud de plaza o no les corresponda plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas, serán destinados a alguna plaza de las que resten vacantes una vez adjudicadas a todos los aprobados.
El nombramiento de aspirantes que hayan superado el proceso selectivo se efectuará mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad, con expresión de la plaza adjudicada, la cual será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria».
No podrán ser nombrados como personal estatutario fijo quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
El plazo de incorporación será de un mes a partir del día siguiente a la publicación del correspondiente nombramiento en el «Boletín Oficial de Cantabria», perdiendo los derechos derivados de la participación en el proceso selectivo quienes transcurrido dicho plazo no hayan tomado posesión, salvo causa justificada de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada mediante resolución motivada dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 37. Selección de personal estatutario temporal.
La selección de personal estatutario temporal se realizará a través de procedimientos que, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, se establezcan reglamentariamente y que permitan la máxima agilidad y eficacia en dar debida respuesta a la necesidad asistencial, respetando, en todo caso, los principios contemplados en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y los constitucionales de acceso a la función pública, como son los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La participación y superación de ejercicios en procesos selectivos de personal fijo para la misma categoría se valorará en la selección de personal temporal.
El personal estatutario temporal deberá reunir los mismos requisitos que la presente Ley establece para el acceso a la condición de personal estatutario fijo.
El personal estatutario temporal estará sujeto a un período de prueba en los términos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Sección 3.ª Régimen general de provisión
Artículo 38. Movilidad voluntaria mediante concurso de traslados.
El concurso de traslados constituye el procedimiento normal de provisión de plazas y puestos de trabajo básicos de personal estatutario fijo, con periodicidad preferentemente bienal como las ofertas públicas de empleo, y cuyo desarrollo se ajustará a las bases de la correspondiente convocatoria.
Podrán participar en el concurso el personal estatutario fijo de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud y el personal estatutario fijo de otros Servicios Autonómicos de Salud, dentro de la misma categoría y especialidad y, en su caso, modalidad que las plazas convocadas.
Asimismo, será requisito necesario para ser admitido al concurso de traslados:
En el supuesto de personal en activo o con reserva de plaza, se deberá haber tomado posesión de la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes del concurso de traslados.
En el supuesto de personal en situación distinta a la de activo y sin reserva de plaza, se deberán reunir los requisitos necesarios para incorporarse al servicio activo, el último día del plazo de presentación de solicitudes del concurso de traslados.
El personal estatutario fijo de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud que se encuentre en la situación de adscripción o reingreso provisional, estará obligado a participar en los concursos de traslados, debiendo solicitar al menos todas las plazas de su categoría, especialidad y modalidad correspondientes al Área de Salud donde ocupe provisionalmente la plaza, con las consecuencias previstas en el artículo 45.3 para el supuesto de no obtener plaza en el concurso. Igualmente, estará obligado a participar el personal en expectativa de destino y el de excedencia forzosa conforme lo previsto en esta Ley.
Podrán desarrollarse procedimientos de movilidad voluntaria considerando especialmente la situación del personal estatutario fijo mayor de cincuenta y cinco años en adaptación a las necesidades organizativas o asistenciales, de acuerdo con las previsiones contenidas en el plan de ordenación de recursos humanos.
Con el fin de garantizar un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio a los usuarios de los servicios sanitarios, podrán establecerse medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante convenio u otros instrumentos de colaboración en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 39. Comisiones de valoración de movilidad voluntaria.
En las convocatorias de movilidad voluntaria podrán preverse comisiones de valoración cuando las bases así lo hayan establecido para una adecuada valoración de méritos.
Artículo 40. Convocatoria del concurso de traslados.
Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad, la convocatoria del concurso de traslados, que se deberá publicar en el «Boletín Oficial de Cantabria», y que especificará como contenido mínimo:
Las categorías afectadas por el concurso de traslados.
El número de plazas convocadas y centro de gestión de ubicación.
Las condiciones y requisitos que deben reunir quienes participen y los documentos acreditativos de los mismos.
Los méritos a valorar en la convocatoria y su baremo, que en todo caso tendrán que estar relacionados con el contenido funcional de las plazas convocadas, incluyendo el relativo a la valoración de servicios prestados en centros e instituciones sanitarias en la misma categoría.
Artículo 41. Resolución.
La persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad dictará las correspondientes resoluciones de los concursos de traslados, que serán publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Los destinos obtenidos en el concurso de traslados serán irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.
Artículo 42. Toma de posesión.
El concursante que obtenga plaza en los concursos de traslados deberá cesar en la que, en su caso, desempeñe, en el plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que se publique la resolución definitiva.
Cuando el procedimiento de movilidad implique cambio efectivo de puesto de trabajo desempeñado, la toma de posesión deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes al del cese, salvo que quien haya obtenido el traslado proceda de otra Comunidad Autónoma, en cuyo caso será de un mes. Si no implica cambio efectivo de puesto desempeñado en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud, la toma de posesión se realizará al día siguiente de la publicación de la resolución definitiva.
Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión tendrá la consideración de servicio activo, percibiéndose los correspondientes haberes con cargo a la plaza de destino.
Artículo 43. Comisión de servicios.
Por necesidades del servicio, en los supuestos en que un puesto de trabajo o plaza se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal y voluntario, por personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad. En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán éstas.
El personal en comisión de servicios se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva de su puesto de trabajo de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, salvo en los casos expresamente contemplados en los apartados siguientes.
El personal estatutario fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo, en cuyo caso continuará percibiendo como mínimo las retribuciones de su puesto o plaza de origen. El desempeño de funciones especiales podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se indiquen en el acuerdo de comisión de servicios.
Los puestos y plazas objeto de comisión podrán ser cubiertos por personal de otras Administraciones o Servicios de Salud, sin que ello comporte la integración en la condición de personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud, si bien mientras permanezcan en tal situación les será aplicable el régimen del puesto o plaza estatutaria servido en comisión.
La comisión de servicios voluntaria tendrá siempre carácter temporal y finalizará por alguna de las siguientes causas:
Por el transcurso del tiempo para el que se concedió.
Por la provisión definitiva del puesto o plaza.
Por reingreso o reincorporación del titular con reserva del puesto o plaza que se desempeña en comisión.
Por desaparición de la necesidad que la motivó.
Por renuncia aceptada del comisionado.
Por obtención de otro destino definitivo del comisionado.
Por revocación expresa, motivada en el incumplimiento de las condiciones de ocupación, en la obtención de una evaluación del desempeño negativa o en la libre discrecionalidad si el puesto ocupado en comisión de servicios tiene como forma de provisión ordinaria la libre designación.
La duración estará vinculada a la del proceso que la motivó, teniendo con carácter general un plazo de un año prorrogable por periodos de igual duración de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo o de persistir la necesidad, salvo en el supuesto c) anterior, en el que la duración será acorde a la de reserva del titular.
Procederá la encomienda de una comisión de servicios de carácter forzoso cuando siendo urgente e inaplazable la provisión del puesto, plaza o de las tareas que han de ser cubiertas, no pueda realizarse con carácter voluntario o mediante la designación de personal estatutario temporal. En estos casos, se atenderá para realizar la designación del comisionado a los criterios y términos establecidos reglamentariamente, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, entre los que se contemplarán los de mayor cercanía geográfica, la menor dificultad para conciliar dicho destino con responsabilidades personales y, en su caso, familiares, la antigüedad y la edad.
La comisión de servicios de carácter forzoso no podrá prolongarse más de seis meses, salvo que el interesado, una vez transcurrido aquel período, opte por la permanencia voluntaria en el puesto de trabajo, en cuyo caso será de aplicación lo previsto para las comisiones voluntarias, a partir de la finalización del plazo previsto para la comisión de servicios de carácter forzoso.
La comisión de servicios de carácter forzoso no podrá reiterarse hasta transcurrido un año desde su finalización.
Las comisiones de servicios de carácter forzoso que impliquen cambio de Área de Salud y localidad darán derecho a la percepción de la indemnización que se determine, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias.
Podrán autorizarse comisiones de servicios para participar en programas o misiones de cooperación internacional, al servicio de organizaciones, entidades o gobiernos, siempre y cuando conste el interés de ambas instituciones. Reglamentariamente se determinarán los criterios para su autorización, supeditando la duración de la comisión en todo caso a los objetivos de la cooperación, sin que pueda exceder con carácter general de seis meses, supuesto éste en el que procederá, en su caso, la declaración de servicios especiales conforme lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.
La resolución que acuerde la comisión de servicios para participar en programas o misiones de cooperación internacional determinará si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o al de destino.
Se modifica el apartado 3 por el art. 15.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 44. Reasignación o redistribución de efectivos.
El personal estatutario fijo afectado por procesos de reasignación o redistribución de efectivos, consecuencia de supresiones de plazas o de reformas de plantillas adecuadas a la organización sanitaria, podrá ser destinado a otra plaza de la misma categoría o especialidad conforme a los criterios que se establezcan, previa su negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias.
La plaza a la que se acceda a través del procedimiento previsto en este artículo será desempeñada con el mismo carácter que la plaza de origen. Cuando la reasignación lo sea con carácter forzoso y el interesado viniera desempeñando su plaza con carácter definitivo, tendrá derecho preferente a la obtención de destino en su centro o institución de origen a través de los correspondientes concursos de traslados.
El personal estatutario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos, se vea obligado a prestar servicios en Área de Salud y localidad distinta de aquella en la que los hubiera venido prestando, tendrá derecho a las indemnizaciones y ayudas que puedan preverse en los planes de ordenación de recursos humanos.
En procesos de reasignación o redistribución y en tanto no sea reasignado a un puesto, el personal afectado continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a la plaza que desempeñaba y podrán encomendársele tareas acordes con su categoría.
Artículo 45. Reingreso al servicio activo.
El reingreso definitivo al servicio activo del personal que no tenga reservada plaza se efectuará mediante su participación en convocatoria de concurso de traslados.
Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma Área de Salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o atención especializada, en la que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha Área de Salud en su correspondiente modalidad, la persona interesada podrá solicitar el reingreso en cualquier otra Área de Salud. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de cada categoría desempeñadas por personal temporal. La determinación de la plaza de reingreso corresponderá a la Administración.
La plaza desempeñada con carácter provisional se incluirá en el primer concurso de traslados que se celebre. Si quien la desempeñe con destino provisional no obtiene plaza en el concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en la modalidad y Área de Salud donde estaba reingresado, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo prioritariamente y, subsidiariamente, en cualquier otra susceptible de cobertura mediante reingreso provisional, o por pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria.
La declaración de excedencia voluntaria de quienes, estando obligados, no participen en el proceso de movilidad voluntaria se realizará de oficio.
Artículo 46. Movilidad obligada por razón del servicio.
De manera excepcional, debidamente motivada, se podrá trasladar al personal estatutario a centros o unidades diferentes al de su nombramiento, cuando concurran necesidades del servicio, con las garantías que en cada caso se dispongan previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y de acuerdo con las previsiones que, a tal efecto, establezcan los planes de ordenación de recursos humanos.
El traslado supondrá la adscripción del personal en la misma condición definitiva o provisional de su puesto de origen, conllevará el derecho a mantener sus retribuciones económicas y habrá de referirse obligatoriamente a puestos de trabajo de la misma categoría y especialidad.
Cuando el traslado lo sea con carácter forzoso y el interesado viniera desempeñando su plaza con carácter definitivo, tendrá derecho preferente a la obtención de destino en su centro o institución de origen a través de los correspondientes concursos de traslados.
Artículo 47. Movilidad obligada por razón de violencia de género.
La empleada estatutaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar la plaza o el puesto de trabajo en la localidad donde viniera prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a una asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otra plaza o puesto de trabajo de análogas características que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, en tanto se dicte la misma, con informe del Ministerio Fiscal.
La Administración sanitaria estará obligada a facilitar información de las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o localidades que la interesada expresamente solicite.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
Se podrá extender la aplicación de la medida prevista en este artículo a víctimas acreditadas de acoso laboral con los requisitos, procedimiento y garantías que se determinen reglamentariamente.
Al personal temporal le será aplicable esta disposición en la medida que pueda compatibilizarse con la naturaleza temporal de su nombramiento.
Artículo 47 bis. Movilidad por motivos acreditados de salud.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se regularán los requisitos, procedimiento y garantías de la movilidad por motivos acreditados de salud.
Se añade por el art. 28.4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Sección 4.ª Regímenes especiales de provisión
Artículo 48. Determinación de puestos directivos.
Se consideran puestos directivos aquellos puestos de trabajo que estén así determinados conforme orden de la Consejería competente en materia de sanidad.
En todo caso tendrán la consideración de puestos directivos los correspondientes a las personas titulares de la Dirección Gerencia, Subdirección Gerencia, Dirección Médica, Subdirección Médica, Dirección de Gestión y Servicios Generales, Subdirección de Gestión y Servicios Generales, Dirección de Enfermería y Subdirección de Enfermería de los centros sanitarios dependientes del Servicio Cántabro de Salud.
Las plantillas determinarán para cada puesto directivo, al menos, su denominación, número de puestos, nivel de complemento de destino, que se corresponderá con el grupo o subgrupo de clasificación asignado al mismo, y forma de provisión.
Artículo 49. Provisión de puestos de carácter directivo.
La libre designación, con convocatoria pública, será el procedimiento normalizado de provisión utilizado para la cobertura de los puestos de trabajo de carácter directivo.
Podrá participar en los procedimientos de libre designación el personal estatutario fijo y el personal funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre y cuando reúnan los requisitos exigibles en cada convocatoria.
Los puestos convocados podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.
El personal nombrado por libre designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento.
La provisión de los puestos directivos podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Artículo 50. Libre designación de puestos de jefatura de unidad.
Los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no sanitaria, serán provistos por el sistema de libre designación. A estos efectos, se entienden también incluidos los puestos de coordinación, de supervisión y de responsable adscritos a los subgrupos A1 y A2.
Podrá participar en las convocatorias el personal estatutario fijo. Tanto la convocatoria como la resolución serán publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Los puestos convocados podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.
Los adjudicatarios obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión, a efectos de su continuidad en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el personal nombrado por libre designación podrá ser cesado discrecionalmente en cualquier momento por la autoridad que acordó su nombramiento.
En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, dicho periodo de cuatro años quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva, sin menoscabo de su carácter de puestos de libre designación a efectos de nombramiento y cese.
El personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud que resulte adjudicatario, nombrado por el procedimiento de libre designación, tendrá derecho a la reserva de su plaza de origen con el mismo carácter definitivo o provisional que ostentase antes del nombramiento en la jefatura.
Se modifica el apartado 4 por el art. 28.5 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Artículo 51. Concurso específico de méritos de puestos singularizados.
Los puestos de trabajo exclusivamente adscritos a los grupos B, C y/o agrupaciones profesionales, cuando no tengan carácter de puesto o plaza básica, serán provistos mediante concurso específico de méritos.
Podrá participar en las convocatorias el personal estatutario fijo. Tanto la convocatoria como la resolución serán publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Los puestos convocados podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.
Los adjudicatarios obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados a efectos de su continuidad en el mismo.
El adjudicatario tendrá derecho a la reserva de su plaza de origen con el mismo carácter definitivo o provisional que ostentase antes del nombramiento.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5 por el art. 19.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 52. Provisión de puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada.
Los puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán participar personal facultativo con nombramiento de personal estatutario fijo en el Sistema Nacional de Salud, titulares de plazas vinculadas, o personal funcionario de carrera, mediante un proceso de selección basado en el currículum profesional de aspirantes y en un proyecto técnico de gestión de la unidad asistencial. Además de la titulación correspondiente en cada caso, se exigirá haber desempeñado plaza de la especialidad correspondiente en los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social, o plaza en Hospitales con programas acreditados para la docencia por la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, por un período mínimo de cinco años, para el acceso a puestos de Jefe de Servicio, y por un período mínimo de tres años, para el acceso a puestos de Jefe de Sección.
Quienes resulten seleccionados obtendrán un nombramiento para la jefatura de servicio o de sección de cuatro años de duración, prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, el período de vigencia del nombramiento quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.
La prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo inicial del nombramiento y requerirá la evaluación favorable del desempeño del interesado mediante informe motivado del director gerente del centro respectivo.
En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. En tanto se resuelva la nueva convocatoria, podrá efectuarse un nombramiento provisional en régimen de comisión de servicios.
Finalizado el plazo inicial de nombramiento o, en su caso, la prórroga, el interesado cesará en su puesto de jefatura y será adscrito a una plaza básica en la misma gerencia, con el mismo carácter definitivo o provisional, y del mismo tipo que la plaza que desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. Si el nombrado fuera personal estatutario de otro Servicio de Salud, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.
Mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad se desarrollará el procedimiento de provisión y evaluación, en la que se contemplará la composición de la comisión de valoración, formada por, al menos, cinco componentes, incluidas las personas que ocupen la presidencia y la secretaría. De ellos dos, al menos, deberán ser profesionales de la misma especialidad y uno deberá contar con experiencia en gestión sanitaria.
En situaciones de necesidad y con carácter excepcional podrá procederse al nombramiento en las jefaturas de servicio y de sección de carácter asistencial con carácter provisional, en tanto se tramita la provisión mediante convocatoria pública. El nombramiento provisional será efectuado por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud.
Alcanzada la edad legal de jubilación forzosa prevista para el personal estatutario en la legislación vigente, el titular de plaza vinculada cesará en la jefatura de servicio o de sección que, en su caso, ostentase, continuando vinculado a una plaza asistencial básica.
Se modifica el apartado 2 por el art. 15.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por el art. 28.6 y 7 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 16.2 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Se modifica el apartado 2 por el art. 19.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Sección 5.ª Promoción interna
Artículo 53. Régimen general.
El personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud podrá acceder, mediante promoción interna, a nombramientos correspondientes a otra categoría, a través de procedimientos desarrollados conforme lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Artículo 54. Promoción interna temporal.
Cuando concurran necesidades del servicio, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que se ostente la titulación correspondiente.
Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el personal se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su categoría de origen.
El personal que hubiera sido nombrado en promoción interna temporal podrá quedar sujeto a un período de prueba por un periodo de duración igual al establecido para el personal temporal, durante el cual podrá ser revocado su nombramiento, siempre y cuando se justifique motivadamente la falta de capacidad para el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza.
El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.
Reglamentariamente, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, se determinarán los procedimientos de promoción interna temporal, que deberán posibilitar, bajo los principios de igualdad, mérito, competencia y publicidad, la máxima agilidad y eficacia en el proceso de promoción.
La promoción interna temporal en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud se efectuará siempre a una plaza básica de la categoría correspondiente, sin que en ningún caso el promocionado pueda desempeñar ninguna plaza o puesto diferente mientras se encuentre adscrito en régimen de promoción interna temporal.
El interesado que desempeñe una plaza en régimen de promoción interna temporal tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de un puesto cuyo sistema de provisión sea la libre designación.
Resultará de aplicación a la promoción interna temporal el régimen previsto en el artículo 43.5 de la presente Ley para la comisión de servicios.
Se añade el apartado 8 por el art. 16.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 16.3 y 4 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
CAPÍTULO VIII. Personal directivo
Artículo 55. Personal directivo.
Es personal directivo quien desempeña funciones directivas profesionales en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud. En todo caso tendrán tal carácter los puestos a los que hace referencia el artículo 48 de esta Ley.
El personal directivo estará sujeto a mecanismos de evaluación, según criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se hayan determinado previamente.
Los puestos de trabajo del personal directivo se entenderán como de especial dedicación y serán incompatibles con cualquier otra actividad pública o privada, en el marco de lo dispuesto Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
El personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su plaza o puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales conforme a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, teniendo derecho a la reserva de la plaza de origen, al percibo de los trienios y al cómputo de los servicios prestados en el puesto directivo a efectos de antigüedad y de carrera profesional.
La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva.
En aras a promover y mantener una función directiva profesional, la Consejería competente en materia de sanidad fomentará actividades formativas específicas que tendrán como personas destinatarias tanto al personal que ejercite dichas funciones como a profesionales del sector sanitario cuya carrera profesional pueda comprender tales puestos.
Se modifica el apartado 3 por el art. 28.8 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
CAPÍTULO IX. Carrera profesional
Artículo 56. Carrera profesional.
La carrera profesional en el Servicio Cántabro de Salud tiene como fin motivar e incentivar al personal, a la vez que mejorar la organización. Supone el derecho del personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional, entre otros aspectos en lo referido a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización.
El sistema de carrera profesional será de acceso individualizado, voluntario, homologable con el Sistema Nacional de Salud, transparente, independiente del puesto o plaza que se ocupe en la plantilla, revisable y no limitativo en relación con el número de profesionales que pueden acceder a él.
Previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, se desarrollarán los criterios generales del sistema de carrera profesional contemplados en la presente Ley.
Artículo 57. Grados.
La carrera profesional se estructura en cuatro grados, para cuyo reconocimiento habrán de acreditarse los requisitos y méritos que se determinen, siempre que se cumpla el siguiente período mínimo de servicios prestados exigible en el Sistema Nacional de Salud:
Grado I: cinco años.
Grado II: diez años.
Grado III: quince años.
Grado IV: veintidós años.
CAPÍTULO X. Retribuciones
Artículo 58. Principios generales.
El sistema retributivo del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud responde a los principios contenidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y se adecuará igualmente a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la establecida como ordinaria, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básica como complementaria, con inclusión de los trienios, salvo que tenga ya fijada una retribución específica que contemple tal circunstancia.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pudiera corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.
Artículo 59. Clasificación.
El sistema retributivo del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud se clasifica en retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Asimismo, el personal estatutario percibirá dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y diciembre, y las indemnizaciones por razón del servicio que le correspondan. En los términos previstos en la presente Ley, podrá igualmente percibir retribuciones diferidas.
El importe de las pagas extraordinarias será de una mensualidad del sueldo y trienios y una cuantía equivalente a la mensual del complemento específico y del complemento de destino en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 60. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas son:
El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño.
Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría, en función del grupo o subgrupo de clasificación, por cada tres años de servicios, conforme se determine en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 61. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias pueden ser fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados.
Las retribuciones complementarias son:
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe del complemento de destino se abonará en catorce pagas anuales.
El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.
En los puestos de trabajo que tengan reconocido complemento específico, existirán dos modalidades en función de que incluyan o no el factor de incompatibilidad al que se refiere el apartado anterior:
– Modalidad A: complemento específico sin factor de incompatibilidad cuyo importe ascenderá al 97 % de la cantidad que venía percibiéndose en tal concepto.
– Modalidad B: complemento específico con factor de incompatibilidad cuyo importe ascenderá al 100 % de la cantidad que venía percibiéndose en tal concepto.
La modalidad B sólo podrá ser percibida por el personal estatutario que preste servicios en régimen de exclusividad para el Servicio Cántabro de Salud, salvo que se trate de actividades públicas compatibles, o bien por aquél al que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos. Las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, y del órgano de representación unitaria del personal. Mediante Acuerdo del Gobierno se podrán establecer los criterios para la percepción del complemento de productividad variable cuya determinación responda a criterios fijos o estables.
Asimismo, corresponde al Gobierno la fijación de los criterios para la percepción del complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión, la autorización de los programas cuya participación resulta susceptible de ser retribuida a través de este complemento, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. La percepción del complemento de productividad no originará derecho alguno a su mantenimiento.
El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
El complemento de atención continuada retribuirá la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia física como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, la disponibilidad permanente distinta a la participación en atención continuada de presencia física o localizada, así como la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo.
Por disponibilidad permanente se entenderá la prestación de servicios específicos en procesos complejos que, por la capacitación técnica y/o conocimientos especiales requeridos, no puedan ser desarrollados por todos los integrantes de la unidad asistencial correspondiente. Asimismo, se entenderá por disponibilidad permanente, la prestación de servicios específicos en procesos que, por la baja frecuentación de la demanda y/o la duración de la actividad que se precise, no generen la necesidad de atención continuada localizada.
El complemento de atención continuada por disponibilidad permanente será compatible, siempre que la prestación de servicios no coincida en el tiempo, con la percepción del complemento de atención continuada por actividad complementaria de presencia física o localizada. En todo caso, el complemento de atención continuada por disponibilidad permanente no podrá superar el cincuenta por ciento del valor hora fijado para la atención continuada por localización.
El complemento de atención continuada será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal.
Las cuantías del complemento de atención continuada por localización del personal de gestión y servicios y sanitario de los subgrupos C1 y C2 y por exceso de jornada se fijarán en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio.
El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir el grado alcanzado por el personal estatutario fijo en el sistema de carrera profesional.
El complemento de investigación, destinado a retribuir, en los términos que se determinen por la Consejería competente en materia de sanidad, la participación en proyectos de investigación y ensayos clínicos financiados por entidades externas y autorizados por la Administración sanitaria.
El complemento de coordinación de centro de atención primaria, destinado a retribuir el desarrollo de funciones de coordinación de centro en Atención Primaria. Para su percepción será designado, mediante libre designación, personal que preste servicios en el mismo centro o equipo de Atención Primaria. La designación y el cese de la función, con el consecuente nacimiento o extinción del devengo del complemento, se realizarán por la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud.
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. único de la Ley 2/2026, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2026-5718
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 92.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-4
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 31 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 16.5 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Artículo 62. Indemnizaciones por razón del servicio.
El personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud percibirá las indemnizaciones por razón del servicio en los términos y cuantías que, en su caso, contemple la normativa que las regule.
Artículo 63. Retribuciones diferidas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá incluir cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado para financiar las aportaciones a planes de pensiones del personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. Asimismo, y con cargo a las oportunas partidas presupuestarias, se podrán concluir contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en su ámbito, de acuerdo con la normativa sobre planes de pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguros colectivos tendrán la consideración de retribución diferida.
Artículo 64. Personal estatutario temporal.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogaroria.3. de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 65. Personal en prácticas.
La retribución de aspirantes en prácticas será del sueldo y pagas extraordinarias, excluidos trienios, que correspondan a la categoría o grupo al que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.
CAPÍTULO XI. Tiempo de trabajo y régimen de descansos
Artículo 66. Jornada ordinaria de trabajo y horario de trabajo.
En materia de jornadas, tiempo de trabajo y régimen de descansos se estará a las definiciones y regulación contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con las concreciones que en su caso deriven de las normas, pactos y acuerdos aplicables al personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Se entenderá por jornada ordinaria de trabajo el número anual de horas efectivas de trabajo. La jornada será determinada por el Gobierno, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias.
La jornada podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
Corresponde a la dirección del centro correspondiente, a través de la programación funcional del mismo, establecer la distribución de la jornada anual que, en todo caso, deberá garantizar el régimen de funcionamiento del centro para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitarias asistenciales a la población.
Artículo 67. Jornada a tiempo parcial.
Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las necesidades organizativas, funcionales y asistenciales, se determine. Los planes de ordenación de recursos humanos podrán prever con carácter general criterios o supuestos para su utilización en adecuación a las citadas necesidades.
El límite máximo de la jornada a tiempo parcial no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento de personal temporal de menor duración. Reglamentariamente se regulará la jornada a tiempo parcial, con el límite máximo del setenta y cinco por ciento de la jornada ordinaria y con el mínimo que, en su caso, se determine, en aras a procurar facilitar la conciliación de responsabilidades personales y laborales, con mínimos de calidad en el trabajo a tiempo parcial.
Resultarán aplicables al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la conciliación de la vida familiar y laboral.
Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal.
Artículo 68. Jornada complementaria.
Tendrá la consideración de jornada complementaria la prevista en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como aquella que, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, se determine para aquellas otras categorías o unidades, conforme las necesidades organizativas del Servicio Cántabro de Salud. Su retribución será realizada a través del complemento de atención continuada.
Artículo 69. Vacaciones, permisos y licencias.
En materia de vacaciones, permisos y licencias será de aplicación la normativa básica aplicable al personal estatutario de los Servicios de Salud, así como los acuerdos o pactos específicos que sean de aplicación en cada momento en el Servicio Cántabro de Salud.
En todo caso, el personal estatutario tendrá, al menos, los permisos establecidos en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y aquellos que por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género se recogen en el artículo 49 de la citada Ley.
Artículo 70. Reducción de jornada.
Además de en los supuestos aplicables al personal estatutario de los Servicios de Salud, siempre que resulte compatible con la naturaleza del puesto y con las funciones de organización de la asistencia sanitaria, y atendiendo al desarrollo reglamentario que se realice, el personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá solicitar el disfrute de reducción de jornada con la consiguiente reducción proporcional de retribuciones.
CAPÍTULO XII. Situaciones del personal
Artículo 71. Situaciones.
El personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud se hallará en alguna de las siguientes situaciones:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Servicios bajo otro régimen jurídico.
Excedencia por servicios en el sector público.
Excedencia voluntaria.
Suspensión de funciones.
Expectativa de destino.
Excedencia forzosa.
Excedencia voluntaria incentivada.
Excedencia por cuidado de familiares.
Excedencia por violencia de género.
Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Artículo 72. Servicio activo, excedencia por prestación de servicios en el sector público y suspensión de funciones.
Serán aplicables al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud las situaciones de servicio activo, de excedencia por prestación de servicios en el sector público y de suspensión de funciones reguladas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Artículo 73. Servicios especiales.
El personal estatutario fijo será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos contemplados en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, incluida la situación del personal estatutario fijo que pase a desempeñar un puesto directivo en el Servicio Cántabro de Salud mediante contrato de alta dirección, con derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera o desarrollo profesional, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.
También será declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario que pase a desempeñar puestos directivos en entidades del sector público. El tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de antigüedad y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.
Artículo 74. Servicios bajo otro régimen jurídico.
Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúe la Administración sanitaria al personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud, para prestar servicios en centros cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio Servicio Cántabro de Salud o por la Comunidad Autónoma de Cantabria, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por la Administración sanitaria de Cantabria y creadas al amparo de la normativa que las regule.
El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y Área de Salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas de salud limítrofes con aquélla.
Artículo 75. Excedencia voluntaria.
La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud de la persona interesada, según las reglas contempladas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes.
Artículo 76. Expectativa de destino.
Quedará en situación de expectativa de destino, el personal estatutario fijo afectado por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no haya obtenido destino, en los términos contemplados en el plan de ordenación de recursos humanos.
El plazo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual sin haber obtenido nuevo destino, el personal pasará a la situación de excedencia forzosa. El cómputo de este plazo quedará interrumpido, en su caso, a la fecha de presentación por parte del interesado de la solicitud de participación en el concurso de traslados convocado por el Servicio Cántabro de Salud, reanudándose el cómputo del plazo, una vez resuelto éste.
El personal estatutario fijo en situación de expectativa de destino vendrá obligado a aceptar las plazas que le sean ofrecidas de la misma categoría profesional en el correspondiente nivel de la atención primaria o especializada, y preferentemente en el mismo Área de Salud en el que estuviese prestando servicios, en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud. Vendrá igualmente obligado a participar en los concursos de traslados de su categoría profesional y en los cursos de formación a que se le convoque.
El incumplimiento de dichas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.
El personal declarado en situación de expectativa de destino percibirá las retribuciones básicas, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo suprimido, el complemento de carrera que tuviera reconocido y el cincuenta por ciento del complemento específico que percibiera al pasar a esta situación.
A los restantes efectos, la situación de expectativa de destino se equipara a la de servicio activo.
Artículo 77. Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:
Para el personal en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas para tal situación.
Cuando el personal declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
El reingreso será obligatorio en las plazas correspondientes a su categoría profesional, debiendo participar igualmente en concursos de traslado adecuados a su categoría que se convoquen en el Servicio Cántabro de Salud, y a participar en los cursos formativos que se le comuniquen.
El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación estatutaria, funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
El personal en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.
Artículo 78. Excedencia voluntaria incentivada.
El personal cuyas plazas sean objeto de supresión, consecuencia de un proceso de reasignación de efectivos en el marco y con los criterios contemplados en el correspondiente plan de ordenación de recursos humanos, podrá ser declarado, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de ordenación de recursos humanos tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación estatutaria, funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones básicas, del complemento de carrera y del específico, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de catorce mensualidades.
Artículo 79. Excedencia por cuidado de familiares.
El personal estatutario tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años el personal para atender al cuidado de un familiar que se encuentra a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí como persona autónoma y no desempeñe actividad retribuida.
El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual del personal. En caso de que dos personas empleadas generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, el Servicio Cántabro de Salud podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
El personal en esta situación podrá participar en los cursos de formación que organice la Administración.
Durante el tiempo de los tres años de excedencia, tendrá derecho a la reserva del mismo puesto o plaza de trabajo que desempeñaba.
Mientras permanezca en esa situación, el personal continuará sujeto al régimen de incompatibilidades, sin que pueda desempeñar actividad alguna que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo o del familiar que determina el paso a esta situación.
Artículo 80. Excedencia por razón de violencia de género.
La empleada víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo o plaza que desempeñara, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este período por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses entre el plazo inicial y las prórrogas, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia el personal tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras del último mes.
Artículo 81. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualesquiera de las Administraciones Públicas, al personal estatutario fijo cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o laboral fijo en cualesquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
Antes de finalizar el periodo de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo.
Artículo 82. Reingreso al servicio activo.
El reingreso al servicio activo se efectuará conforme lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en esta Ley.
El personal reingresado provisionalmente tendrá la obligación de participar en la primera convocatoria de concurso de traslados, en la que se incluirá la plaza ocupada con tal carácter.
El personal reingresado al servicio activo seguirá un programa específico de reciclaje en horario laboral consistente en formación complementaria o actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarios para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento, cuando así lo aconsejen las circunstancias, a criterio del Servicio Cántabro de Salud. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.
El reciclaje previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable en los supuestos contemplados en esta Ley, así como en el de reincorporación de representantes sindicales que, estando en activo, hayan estado dispensados de actividad laboral durante al menos un año para ejercer funciones sindicales, en virtud de permisos contemplados en pactos o acuerdos a tal efecto suscritos en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias. Mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad se determinarán los criterios de su concesión, incluida la duración que velará por que sea adecuada al tipo de categoría o actividad profesional, y necesidades técnicas de reciclaje en función del puesto a desempeñar, en aras a garantizar una asistencia de calidad para los usuarios. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos de la persona interesada.
CAPÍTULO XIII. Régimen disciplinario
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 83. Responsabilidad disciplinaria.
El personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pudiera derivarse de las infracciones cometidas.
Artículo 84. Principios del régimen disciplinario.
El régimen disciplinario responderá a los principios contemplados en la legislación básica estatal.
El régimen disciplinario será aplicable al personal temporal, tramitándose el correspondiente expediente hasta su conclusión, con independencia de que se haya finalizado la prestación de servicios temporales, si bien la ejecución de la sanción se realizará cuando vuelva a estar en activo, salvo que la sanción implique la exclusión de nombramiento o separación definitiva del servicio, en cuyo caso se ejecutará inmediatamente. Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio del régimen de prescripción de las sanciones.
Sección 2.ª Faltas y sanciones
Artículo 85. Faltas.
Constituyen faltas disciplinarias las tipificadas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Se considerará falta muy grave la desviación de personas con derecho a la prestación asistencial por el sistema sanitario público hacia servicios sanitarios privados, con fines lucrativos.
Tendrán la consideración de faltas graves:
El incumplimiento de la cartera de servicios aprobada en el Servicio Cántabro de Salud, cuando comporte perjuicios para la persona usuaria o para la Administración por causa imputable al personal.
La utilización indebida de recetas.
Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Artículo 86. Sanciones.
Las sanciones que se podrán imponer serán las establecidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. La separación del servicio, para el caso de personal temporal, comportará la revocación del nombramiento sin posibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes a su ejecución. En el traslado forzoso, se entenderá por localidad la zona básica de salud en atención primaria, y el Área de Salud en atención especializada.
Asimismo se podrán imponer las siguientes sanciones:
Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera profesional o promoción interna. Esta sanción procederá por faltas graves o muy graves, y comportará la suspensión del grado o grados reconocidos, o prohibición de participar en convocatorias de carrera profesional, o en las de promoción interna, sin que pueda superar los dos años en faltas graves y los cinco años en muy graves.
Para el personal estatutario temporal, la sanción de exclusión para nombramientos temporales, hasta un plazo máximo de seis años, en función de la gravedad de la infracción cometida y teniendo en cuenta, a efectos de determinación de la duración de la sanción, los límites temporales previstos en el artículo 73.1.a) y c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, para faltas graves y muy graves.
Las faltas de puntualidad y las de asistencia, además de la correspondiente sanción, darán lugar a la pertinente deducción de retribuciones conforme lo previsto en el artículo 58.3 de esta Ley.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Una vez prescritas las faltas y sanciones se cancelarán de oficio las correspondientes anotaciones por el Servicio Cántabro de Salud.
Sección 3.ª Procedimiento
Artículo 87. Principios generales.
El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios generales de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como a la normativa autonómica aplicable a la materia.
El plazo máximo para resolver los procedimientos disciplinarios del personal estatutario será el mismo que el previsto para los funcionarios públicos.
Artículo 88. Medidas provisionales.
Como medida cautelar podrán adoptarse motivadamente, por el órgano competente para incoar el expediente disciplinario, a propuesta de la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud o quien instruya el expediente, las medidas de carácter provisional previstas en el artículo 75 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder con carácter general de seis meses, si bien por resolución motivada a propuesta de quien instruya el expediente se podrá prorrogar por el plazo que haga necesario la instrucción.
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