Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad

Rango Ley
Publicación 2011-08-02
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 68
Historial de reformas JSON API

1. En el procedimiento negociado los órganos de contratación negociarán con los licitadores en los términos indicados en los pliegos o en el anuncio de licitación a fin de fijar el contenido definitivo de sus ofertas y determinar cuál de ellas es la que resulta económicamente más ventajosa de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.

A este fin, podrán ser objeto de negociación los elementos de la oferta indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y sobre la base de los términos en que quede fijado cada uno de ellos tras la negociación, se aplicarán los criterios de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

2. En el procedimiento negociado con publicidad el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados previamente por el órgano de contratación.

En este caso el órgano de contratación deberá señalar los criterios objetivos de solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.

3. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en la negociación, que no podrá ser inferior a tres, siempre que las condiciones del mercado lo permitan. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a negociar.

4. Serán de aplicación al procedimiento negociado en los casos en que se proceda a la publicación de anuncios de licitación, las normas contenidas en los artículos 39, apartados 1 y 2, 40, 41 y 42, apartados 2, 3 y 4 de esta Ley.

En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.

Artículo 44. Casos en que no es necesario publicar convocatoria de licitación.

1. Los órganos de contratación podrán adjudicar sus contratos por procedimiento negociado, sin publicación previa del anuncio de licitación, en los casos previstos en los apartados siguientes, justificándolo en los pliegos y en el anuncio de adjudicación.

2. Respecto de cualquiera de los tipos de contratos regulados en esta Ley, no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a)

Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación previa de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo, no se haya presentado ninguna oferta, o no haya habido ninguna oferta o candidatura adecuada a las exigencias legales o de los pliegos o demás documentos contractuales complementarios, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.

b)

Cuando las ofertas presentadas en el procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación del anuncio de licitación o de diálogo competitivo, fueran irregulares o resultaran inaceptables de conformidad con alguna disposición legal en vigor, siempre que, además de no modificarse sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, se incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores que hubieran participado en el procedimiento de adjudicación anterior que cumplan los requisitos de aptitud para contratar y hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación. En ningún caso podrá admitirse a licitadores que no hubieran participado en la licitación precedente.

c)

Cuando la urgencia derivada de situaciones de crisis resulte incompatible con los plazos que requieren los procedimientos abierto, restringido o negociado con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 42 de esta Ley.

d)

Cuando concurran razones de urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para el órgano de contratación, que no permitan observar los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos reducidos mencionados en el artículo 42 de esta Ley. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los órganos de contratación.

e)

Cuando, por razones técnicas o por razones relacionadas con la protección de derechos de exclusividad, el contrato sólo pueda adjudicarse a un empresario determinado.

f)

Cuando se trate de servicios de investigación y desarrollo distintos de los mencionados en el artículo 7.1, letra k).

g)

Cuando se trate de productos fabricados únicamente con fines de investigación y desarrollo, a excepción de la producción en serie destinada a determinar la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

3. Respecto de los contratos de obras y de servicios no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a)

Con relación a aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios descritos en el contrato, siempre que la adjudicación recaiga en el adjudicatario del contrato principal y concurra alguno de los dos supuestos siguientes:

1.º) Que las obras o servicios complementarios no puedan separarse, técnica o económicamente, del contrato inicial, sin ocasionar grandes inconvenientes al órgano de contratación.

2.º) Que las obras o los servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato inicial;

b)

En el caso de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al empresario titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos órganos de contratación, con la condición de que tales obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado siguiendo un procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo.

La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá indicarse en los pliegos y en el anuncio de convocatoria de la licitación del primer contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de cinco años a partir de la celebración del contrato inicial, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.

En todo caso, para determinar si los contratos adjudicados con arreglo a esta letra tienen la condición de sujetos a regulación armonizada, los órganos de contratación tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios.

4. Cuando se trate de contratos relacionados con la prestación de servicios de transporte aéreo o marítimo para las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad de un Estado miembro, desplegadas o que se hayan de desplegar en el exterior, siempre que el órgano de contratación deba concertar los servicios con empresas que garanticen el mantenimiento de los términos de sus ofertas por períodos de tiempo cuya brevedad resulte incompatible con los plazos establecidos para los demás procedimientos de adjudicación incluidos los supuestos en que se aplique la reducción por razón de la urgencia.

5. Respecto de los contratos de suministro, no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a)

Entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien la ampliación de los suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de estos contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá ser superior a cinco años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor;

b)

Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en un mercado de materias primas;

c)

Cuando se trate de la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

6. Los órganos de contratación no necesitarán, tampoco, publicar el anuncio convocando la licitación cuando se trate de adjudicar los contratos en los siguientes supuestos:

a)

Si se trata de contratos de obras, cuando su valor estimado sea inferior a 200.000 euros.

b)

Tratándose de contratos de suministro o de servicios cuando su valor estimado sea inferior a 60.000 euros.

Artículo 45. Plazo de presentación de solicitudes de participación.

1. En los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación, referidos a contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

Este plazo podrá reducirse en siete días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos.

2. No obstante, cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en el presente artículo, el órgano de contratación podrá fijar un plazo para la recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se envía por medios electrónicos.

3. Las solicitudes de participación en los contratos no sujetos a regulación armonizada deberán presentarse en el plazo fijado en el anuncio de la convocatoria que no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 46. Ofertas en el procedimiento negociado sin publicación previa del anuncio de licitación.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, no sea precisa la publicación del anuncio de licitación, el órgano de contratación deberá solicitar oferta al menos a tres empresas, siempre que ello sea posible.

Artículo 47. Tramitación del procedimiento.

1. Durante la negociación, los órganos de contratación velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

2. Los órganos de contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite fijada para la recepción de solicitudes, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos.

Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación la que disponga de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y restante documentación complementaria, la invitación para presentar oferta deberá indicar la dirección del servicio al que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los candidatos tras la recepción de su solicitud.

En el caso de los procedimientos negociados en que no sea preciso el anuncio previo de licitación, la información a que se refieren los dos párrafos anteriores deberá facilitarse igualmente a los licitadores, incluyéndola en la invitación para participar en la licitación. Cualquier información que sea preciso entregar a los licitadores y que no se haya incluido en la invitación deberá entregárseles a su solicitud, siempre con antelación al inicio de la negociación.

3. Los órganos de contratación podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número de ofertas sobre las que negociar aplicando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de licitación o en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el anuncio de licitación o en el pliego de cláusulas administrativas particulares se indicará si se va, o no, a hacer uso de esta facultad.

Sección 4.ª Diálogo competitivo

Artículo 48. Definición.

En el procedimiento de diálogo competitivo los órganos de contratación llevarán a cabo un diálogo con los candidatos que hayan sido seleccionados de conformidad con las disposiciones del documento descriptivo que deba regir la licitación, cuyo objetivo será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer lo mejor posible sus necesidades.

En el documento descriptivo o en el anuncio de la licitación podrán preverse primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.

Artículo 49. Supuestos de aplicación.

1. El procedimiento de diálogo competitivo podrá utilizarse por los órganos de contratación para la adjudicación de contratos particularmente complejos respecto de los cuales no sea posible aplicar ninguno de los otros procedimientos regulados en esta Ley.

2. Tendrán la consideración de contratos particularmente complejos aquellos en que el órgano de contratación no esté en condiciones de definir, previamente a la celebración del procedimiento de adjudicación, los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídicas que pueda ofrecer el mercado, bien porque se trate de proyectos que supongan la integración o la combinación de múltiples capacidades tecnológicas u operativas, bien porque requieran financiación compleja y estructurada, cuyo diseño financiero y jurídico no sea posible definir con antelación.

3. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se adjudicarán por este procedimiento.

Artículo 50. Solicitudes de participación.

1. Los órganos de contratación publicarán un anuncio de licitación en el que darán a conocer sus necesidades y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.

2. Serán de aplicación en este procedimiento las normas contenidas en los artículos 39 a 42 de esta Ley, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.

3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite alguna otra además del castellano, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de licitación.

4. La invitación a los candidatos deberá incluir, además, un ejemplar del documento descriptivo y documentación complementaria del contrato, o bien la expresión del modo en que los candidatos pueden acceder a ellos cuando se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos.

5. Los órganos de contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite fijada para el inicio del diálogo o para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre el documento descriptivo y demás documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos.

Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación la que disponga del documento descriptivo y restante documentación complementaria, la invitación deberá indicar la dirección del servicio al que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a las empresas tras la recepción de su solicitud.

Artículo 51. Diálogo con los licitadores.

1. Los órganos de contratación desarrollarán con los licitadores seleccionados un diálogo que podrá abarcar todos los aspectos del contrato, hasta que esté en condiciones de determinar, después de compararlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.

Durante el diálogo, el órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. Asimismo no podrán revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos respecto de los cuales éste les haya comunicado su carácter de confidenciales, sin su previo acuerdo.

2. Los órganos de contratación podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase de diálogo, aplicando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo. Se indicará en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo si se va a hacer uso de esta facultad.

Artículo 52. Presentación de ofertas y adjudicación del contrato.

1. Tras declarar cerrado el diálogo, el órgano de contratación informará de ello a todos los participantes, y los invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y seleccionadas en la fase de diálogo y que deberá incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

Para la presentación de las ofertas el órgano de contratación fijará un plazo razonable en atención a la complejidad de las mismas.

Una vez presentadas las ofertas, el órgano de contratación podrá solicitar de los licitadores aclaraciones, precisiones, mejoras o información complementaria que no podrán modificar aquellos elementos de la oferta o de la licitación cuya alteración, por su condición de fundamentales, podría falsear la competencia o producir un efecto discriminatorio.

2. El contrato se adjudicará a la oferta económicamente más ventajosa de conformidad con la evaluación de las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en el documento descriptivo.

A petición del órgano de contratación, el licitador cuya oferta se considere económicamente más ventajosa podrá verse obligado a aclarar aspectos de su oferta o a confirmar los compromisos que en ella figuran, siempre que dicha aclaración no modifique elementos sustanciales de la oferta o de la licitación ni falsee la competencia o tenga un efecto discriminatorio.

Sección 5.ª Acuerdos marco

Artículo 53. Definición.

1. Los acuerdos marco podrán celebrarse entre uno o varios órganos de contratación, de una parte, y una o varias empresas, de otra, y tendrán por objeto establecer las condiciones que hayan de regir los contratos a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

2. Los órganos de contratación adjudicarán los acuerdos marco utilizando los procedimientos previstos en esta Ley.

Los procedimientos de adjudicación que tengan por objeto la licitación de acuerdos marco serán objeto de publicación en los términos que establece el artículo 26 de esta Ley.

Los términos establecidos en el acuerdo marco serán obligatorios y, en consecuencia, en la adjudicación de los contratos basados en él no se podrán introducir modificaciones sustanciales de dichos términos.

3. Cuando se celebre un acuerdo marco con varias empresas, el número de estas deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de empresas que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.

4. La duración de un acuerdo marco no podrá superar los siete años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas a entregar y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor. Tales circunstancias deberán justificarse adecuadamente en el anuncio de licitación.

Los poderes adjudicadores y los órganos de contratación no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Artículo 54. Adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco.

1. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con un único empresario, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán dentro de los límites que impongan los términos establecidos en el mismo.

En la adjudicación de estos contratos, los órganos de contratación podrán consultar por escrito a la empresa que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.

2. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con varias empresas, la adjudicación de contratos basados en él podrá realizarse mediante la aplicación de los términos establecidos en él, sin necesidad de convocar nueva licitación, si todos los términos del contrato están establecidos en el acuerdo marco.

3. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con varias empresas, pero no todos los términos del contrato estén establecidos en él, deberá convocarse a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:

a)

Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.

b)

El órgano de contratación dará un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para la transmisión de la oferta.

c)

Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido habrá de seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria.

d)

El órgano de contratación adjudicará cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.

e)

El órgano de contratación podrá celebrar una subasta electrónica para la adjudicación cuando lo considere adecuado, sujetándose en la tramitación de la misma a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.

4. En los procedimientos de adjudicación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse la formalización del contrato sin necesidad de observar el plazo de espera previsto en el artículo 37.3 de esta Ley.

5. En todo caso, los órganos de contratación que adjudiquen contratos basados en acuerdos marco en cualquiera de los supuestos regulados en los apartados anteriores, quedarán exentos de la obligación de publicar anuncio con los resultados de la adjudicación de cada uno de ellos.

TÍTULO IV. Revisión de actos en los procedimientos de adjudicación

CAPÍTULO I. Declaración de nulidad

Artículo 55. Nulidad y anulabilidad de los contratos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 58 siguientes, la nulidad y anulabilidad de los contratos regulados en esta Ley se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 a 36 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 56. Supuestos especiales de nulidad contractual.

1. Los contratos regulados por esta Ley y que estén sujetos a regulación armonizada serán nulos en los siguientes casos:

a)

Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en aquellos casos en que sea preceptivo de conformidad con el artículo 26, cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada del artículo 5 de esta Ley.

b)

Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 37 de esta Ley para la formalización del contrato, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.º) Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artículos 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y

2.º) Que, además, concurra otra infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.

c)

Cuando a pesar de haberse interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refiere el Capítulo II de este Título, se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.

d)

Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulación armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación establecidas en el artículo 54 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra a) del apartado 1 si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:

a)

Que de conformidad con el criterio del órgano de contratación el contrato esté incluido en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» previstos en esta Ley.

b)

Que el órgano de contratación publique en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos:

1.º identificación del órgano de contratación,

2.º descripción de la finalidad del contrato,

3.º justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación del artículo 26 de esta Ley,

4.º identificación del adjudicatario del contrato,

5.º cualquier otra información que el órgano de contratación considere relevante.

c)

Que el contrato no se haya perfeccionado hasta transcurridos diez días hábiles a contar desde el siguiente al de publicación del anuncio.

3. No procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra d) del apartado 1 si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes:

a)

Que el órgano de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.

b)

Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince días hábiles desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los licitadores afectados.

Artículo 57. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos del artículo anterior.

1. La declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo 56 de esta Ley producirán los efectos establecidos en el artículo 35.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. Con carácter excepcional podrá acordarse el mantenimiento de los efectos del contrato, en lugar de la declaración de nulidad, cuando se acrediten razones imperiosas de interés general que afecten de modo esencial a intereses de la defensa o de la seguridad que lo exijan.

Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaración de nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.

Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del empresario que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.

En cualquier caso, un contrato podrá no ser declarado nulo cuando las consecuencias de la ineficacia del contrato pusieran seriamente en peligro la existencia misma de un programa de defensa o de seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de la seguridad del Estado.

La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad deberá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:

a)

La imposición de multas al poder adjudicador por un importe que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Cuando se trate de poderes cuya contratación se efectúe a través de diferentes órganos de contratación, la sanción alternativa recaerá sobre el presupuesto del departamento, consejería u órgano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.

Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

b)

La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano de contratación tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador.

Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable.

4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que corresponda imponer al funcionario responsable de las infracciones legales correspondientes.

Artículo 58. Interposición de la cuestión de nulidad.

1. La cuestión de nulidad, en los casos a que se refiere el artículo 56.1 de esta Ley, deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que será competente para tramitar el procedimiento y resolverla.

2. Podrá plantear la cuestión de nulidad, en tales casos, toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 56. El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto el recurso especial regulado en los artículos 59 y 60 de esta Ley, sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada.

3. El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar:

a)

desde la publicación de la adjudicación del contrato en la forma prevista en el artículo 35 de esta Ley, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea»,

b)

o desde la notificación a los licitadores afectados de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de esta Ley en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.

4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.

5. La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las siguientes salvedades:

a)

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 314.1 de la citada Ley en cuanto a la exigencia de anunciar la interposición del recurso.

b)

La interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola.

c)

El plazo establecido en el artículo 313.2, párrafo segundo, y en el 316.3 para que el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles.

d)

El plazo establecido en el artículo 316.2 para la remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles.

e)

En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si el órgano de contratación lo hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del expediente administrativo.

f)

Cuando el órgano de contratación no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.

CAPÍTULO II. Recurso especial en materia de contratación

Artículo 59. Recurso especial en materia de contratación.

1. Serán susceptibles de recurso, en los términos establecidos en los artículos 310 a 319 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, los actos y trámites enumerados en esta última Ley, de acuerdo con el apartado cuatro de este mismo artículo, cuando se refieran a los contratos regulados en esta Ley, siempre que, conforme a su artículo 5, estén sujetos a regulación armonizada.

2. La competencia para conocer y resolver el recurso a que se refiere el apartado anterior corresponderá respecto de los órganos y entidades a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley, integradas o dependientes de la Administración General del Estado, al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales regulado en el artículo 311.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Para la tramitación y resolución de los recursos que hagan referencia a información clasificada, los departamentos ministeriales implicados autorizarán a los miembros del Tribunal para manejar información clasificada al objeto de que puedan examinar los recursos que conlleven el uso de tal información.

Asimismo, reglamentariamente se establecerán medidas de seguridad específicas relacionadas con el registro de recursos, la recepción de documentos y el archivo y custodia de documentaciones.

3. Cuando se trate de contratos celebrados en el ámbito de la seguridad pública por Comunidades Autónomas que tengan competencias en esta materia, será competente para conocer y resolver el recurso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el órgano que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

4. Podrán ser objeto de recurso los actos y trámites enumerados en el artículo 310.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 60. Confidencialidad.

1. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales garantizará un nivel adecuado de confidencialidad de la información, clasificada o no, contenida en la documentación transmitida por las partes y actuará, en todo caso, de conformidad con los intereses de la seguridad o de la defensa en todas las fases del procedimiento.

Cuando se trate de procedimientos de adjudicación de contratos que afecten a la seguridad, tramitados por las Comunidades Autónomas, los órganos competentes en cada caso para conocer de los recursos deberán guardar el mismo nivel de confidencialidad indicado en el párrafo anterior.

2. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.

TÍTULO V. Subcontratación

CAPÍTULO I. Supuestos en que se admite la subcontratación

Artículo 61. Principio general.

1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquélla haya de ser ejecutada directamente por el adjudicatario.

Siempre que el pliego de cláusulas administrativas autorice la subcontratación, y así conste en el anuncio, el órgano de contratación podrá exigir motivadamente que los subcontratos a adjudicar lo sean observando el procedimiento previsto en los artículos 63 y 64 de esta Ley.

Igualmente, el órgano de contratación podrá exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares que los licitadores especifiquen en su oferta el porcentaje y la parte o partes del contrato que tienen intención de subcontratar, los subcontratistas con los que tengan previsto hacerlo y el objeto del subcontrato a celebrar con cada uno de ellos, así como que notifiquen los cambios que se produzcan en relación con los subcontratistas durante la ejecución del contrato.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares condiciones de ejecución consistentes en la obligación del adjudicatario de subcontratar una parte de la prestación, expresando, a tal fin, el porcentaje mínimo del precio de adjudicación del contrato; y en su caso el máximo, que deberá subcontratar, sin que en ningún caso pueda exigir la subcontratación de un porcentaje superior al 30 por ciento.

Para establecer el porcentaje mínimo a subcontratar, el órgano de contratación tendrá en cuenta el objeto y precio del contrato así como las características del sector industrial correspondiente, atendiendo, para ello, al nivel de competencia empresarial existente en el mismo y a la capacidad técnica de las industrias que operen en el sector.

Los licitadores podrán subcontratar una parte de la prestación superior al porcentaje establecido por el órgano de contratación, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice expresamente.

La adjudicación de los subcontratos por parte del adjudicatario deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64.

Artículo 62. Rechazo de subcontratistas.

1. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se podrá atribuir al órgano de contratación la facultad de rechazar a los subcontratistas seleccionados por el licitador en la etapa del procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el adjudicatario durante la ejecución del contrato.

2. En todo caso, cuando el pliego prevea la posibilidad de rechazar a alguno o algunos de los subcontratistas seleccionados en los términos referidos en el apartado anterior, tal rechazo deberá basarse necesariamente en el incumplimiento por el subcontratista de las condiciones de aptitud o de solvencia establecidas para la selección de los licitadores para el contrato principal.

3. El acuerdo rechazando a un subcontratista, deberá notificarse por escrito al licitador o al adjudicatario, en su caso, con una justificación indicativa de los motivos por los que considera que el o los subcontratistas no cumplen los criterios de selección indicados.

CAPÍTULO II. Normas de procedimiento para la subcontratación

Artículo 63. Normas para la adjudicación de los subcontratos.

Siempre que el pliego de cláusulas lo exija de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 61 de esta Ley o su exigibilidad resulte de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del mismo, el adjudicatario deberá adjudicar los subcontratos de conformidad con lo dispuesto en las siguientes normas:

a)

En la adjudicación de los subcontratos deberá observar los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato a todos los que aspiren a la adjudicación del mismo.

b)

Si el valor estimado del subcontrato, calculado de conformidad con las normas del artículo 6 de esta Ley es igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 5 para los contratos de regulación armonizada, el adjudicatario deberá publicar un anuncio en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 26.

No será exigible la publicación del anuncio cuando el subcontrato se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 44 de esta Ley para el procedimiento negociado sin publicidad.

El adjudicatario podrá hacer mención en el anuncio a publicar de cuanta información, no exigida, considere necesaria, o bien publicar anuncios relativos a contratos para los que no sea exigible la publicación, pero, en ambos casos, deberá contar con la correspondiente autorización del órgano de contratación.

c)

Cuando en el pliego de cláusulas administrativas particulares no se prevea lo contrario, los adjudicatarios podrán celebrar acuerdos marco observando las normas de este artículo y del siguiente, con base a los cuales adjudicar ulteriormente los subcontratos.

Los acuerdos marco así celebrados no podrán tener una duración superior a los siete años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.

No podrá recurrirse a los acuerdos marco de una forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

La adjudicación de los subcontratos basados en el acuerdo marco deberá hacerse a favor de alguno de los empresarios que fuera originariamente parte en el acuerdo marco, de conformidad con los límites y términos del mismo.

Sólo se admitirán las ofertas que ofrezcan condiciones acordes con las establecidas en el acuerdo marco.

d)

Para adjudicar los subcontratos cuyo valor estimado calculado de conformidad con las normas del artículo 6 de esta Ley sea inferior a los umbrales establecidos en el artículo 5, los adjudicatarios deberán aplicar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relacionados con la transparencia y la libre competencia.

e)

Las normas previstas en este artículo serán de aplicación también a aquellos casos en que la selección del subcontratista se haga por algún licitador con anterioridad a la adjudicación del contrato.

Artículo 64. Selección de subcontratistas.

En los anuncios de subcontratación, los adjudicatarios deberán indicar los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación para la selección de los licitadores para el contrato principal, y cualesquiera otros criterios que se propongan aplicar para seleccionar los subcontratistas.

Estos últimos criterios habrán de ser autorizados por el órgano de contratación si el pliego de cláusulas administrativas particulares no dispusiera otra cosa, y deberán ser objetivos, no discriminatorios y acordes con los criterios aplicados por el órgano de contratación para la selección de los licitadores para el contrato principal. La capacidad exigida deberá estar directamente relacionada con el objeto del subcontrato y los niveles de competencia exigidos deberán guardar proporción con el mismo.

Si ninguno de los subcontratistas que participaron en la licitación, o ninguna de las ofertas presentadas, satisfacen los criterios indicados en el anuncio de subcontratación, de tal forma que de admitirlas el adjudicatario no pueda cumplir los requisitos establecidos en el contrato principal, este podrá declarar desierta la licitación, justificando adecuadamente tales circunstancias.

CAPÍTULO III. Obligaciones derivadas de la subcontratación

Artículo 65. Responsabilidades derivadas de las subcontratación.

Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.

El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados por el adjudicatario o el ejercicio de cualquiera de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal frente a ella.

Artículo 66. Pagos a subcontratistas y suministradores.

1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.

2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, para las relaciones entre la Administración y el contratista, y se computarán desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda.

3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.

4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo, siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.

TÍTULO VI. Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización

Artículo 67. Datos estadísticos.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos de suministro, de servicios y de obras adjudicados por los órganos de contratación de conformidad con esta Ley. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.

Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros.

2. Cuando los programas de cooperación a que se refiere el artículo 7.1.k) de esta Ley se establezcan solo entre Estados miembros de la Unión Europea, los órganos de contratación pondrán en conocimiento del órgano competente para enviar dicha información a la Comisión Europea la parte de gastos de investigación y desarrollo en relación con el coste global del programa cooperativo, el acuerdo de reparto de gastos, así como la parte prevista de compras por el Estado miembro, si las hubiera.

Artículo 68. Obligaciones estadísticas respecto de los órganos de la Unión Europea.

1. Los órganos de contratación que adjudiquen contratos con arreglo a las disposiciones de esta Ley deberán remitir a la Comisión Europea antes del mes de noviembre de cada año un informe especificando los siguientes extremos:

a)

El número y el valor de los contratos adjudicados, y país al que pertenezcan los adjudicatarios indicando, por separado, los contratos de obras, de suministros y de servicios.

b)

Los datos contemplados en la letra a) anterior se desglosarán de acuerdo con el procedimiento empleado y especificarán, para cada uno de esos procedimientos, las obras, los suministros y los servicios clasificados por grupo de la nomenclatura CPV.

c)

Cuando los contratos se hayan adjudicado por procedimiento negociado sin publicación de anuncio de licitación, los datos contemplados en la letra a) anterior deberán desglosarse, además, en función de las circunstancias que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 44 de esta Ley, hubieran servido de base para la aplicación del procedimiento.

2. Con independencia del informe previsto en el apartado anterior, los órganos de contratación elaborarán un informe escrito que se comunicará a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite, en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:

a)

Nombre y dirección del órgano de contratación, objeto e importe del contrato o del acuerdo marco;

b)

procedimiento de adjudicación elegido;

c)

en caso de diálogo competitivo, las circunstancias que justifiquen la utilización de ese procedimiento;

d)

en caso de procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, las circunstancias contempladas en el artículo 44 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento; en su caso, justificación por superar el plazo fijado en el artículo 44, apartado 3, letra b), párrafo segundo y en el artículo 44, apartado 5, letra a), y por superar el límite del 50 por ciento establecido en el artículo 44, apartado 3, letra a), párrafo segundo;

e)

en su caso, los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo marco superior a siete años;

f)

nombres de los candidatos seleccionados y motivos que justifiquen su selección;

g)

nombres de los candidatos excluidos y motivos que justifiquen su exclusión;

h)

motivos por los que se hayan rechazado ofertas;

i)

nombre del adjudicatario y motivos por los que se haya elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto o deba subcontratar con terceros;

j)

en su caso, los motivos por los que el órgano de contratación haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco.

3. A efectos de lo establecido en este artículo, los órganos de contratación tomarán las medidas adecuadas para documentar el desarrollo de los procedimientos de adjudicación realizados por medios electrónicos.

Disposición adicional primera. Definición de términos a los efectos de la presente Ley.

A los efectos previstos en esta Ley tendrán la consideración de:

1.º) Actividades de inteligencia: Las actividades encaminadas a proporcionar al Gobierno la información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones.

2.º) Actividades de contrainteligencia: Las actividades destinadas a prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses nacionales y el bienestar de la población.

3.º) Ciclo de vida: Todas las posibles etapas sucesivas de los productos, a saber, definición del concepto, investigación y desarrollo, desarrollo industrial, producción, reparación, modernización, modificación, mantenimiento, logística, formación, ensayo, baja en servicio y eliminación.

4.º) Crisis: La situación en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país en que se haya producido un siniestro que rebase las inconveniencias normales de la vida cotidiana y ponga en peligro o limite de forma sustancial la vida y la salud de las personas, suponga importantes daños materiales o exija medidas para abastecer a la población de lo necesario; también se considerará que existe crisis cuando deba considerarse inminente que tal siniestro se produzca; los conflictos armados y las guerras se considerarán crisis en el sentido de la presente Ley.

5.º) Equipo militar: El equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra.

6.º) Equipo sensible: El equipo con fines de seguridad pública que exija un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

7.º) Especificación técnica civil común: Toda especificación elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea y publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

8.º) Documento de idoneidad técnica europeo: Todo documento expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado que acredite una evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas.

9.º) Información: Todo conocimiento que pueda ser comunicado, presentado o almacenado en cualquier forma.

10.º) Información clasificada: Cualquier información o materia, independientemente de su forma, naturaleza o modo de transmisión, al que se haya atribuido un nivel de clasificación de seguridad o un nivel de protección y que, en interés de la seguridad nacional y de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado, requiera protección contra toda apropiación indebida, destrucción, eliminación, divulgación, pérdida o acceso por cualquier persona no autorizada, o contra cualquier otro riesgo.

11.º) Investigación y desarrollo: Todas las actividades que comprendan la investigación fundamental, la investigación aplicada y el desarrollo experimental, pudiendo incluir éste último la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el rendimiento de un nuevo concepto o una nueva tecnología en un entorno pertinente o representativo.

El término investigación y desarrollo no incluye la realización y calificación de prototipos previos a la producción, herramientas e ingeniería industrial, diseño industrial o fabricación.

12.º) Norma: Se entenderá por norma toda especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

Norma internacional: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,

Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,

Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

13.º) Norma de defensa: Se entenderá por norma de defensa toda especificación técnica de observancia no obligatoria y adoptada por un organismo de normalización especializado en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la defensa.

14.º) Obras sensibles: Aquellas obras con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

15.º) Prescripciones técnicas en los contratos de obra: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan al uso a que los destinará el órgano de contratación. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la seguridad o las dimensiones, así como los procedimientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el órgano de contratación pueda establecer en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

16.º) Prescripciones técnicas en los contratos de suministro y de servicios: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un producto o a un servicio, tales como los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la utilización del producto, su seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos para realizar los estudios que den la conformidad.

17.º) Seguridad del suministro: El conjunto de requerimientos específicos que impone el órgano de contratación con el fin de asegurar, durante el ciclo de vida de los equipos militares o de los equipos sensibles:

a)

La ejecución de los contratos en cuanto a los requisitos técnicos, operativos y de calidad; el cumplimiento de los plazos y de las cantidades y el ritmo de las entregas fijadas;

b)

La disponibilidad del apoyo logístico necesario para la operación de los equipos, infraestructura y servicios, con especial incidencia en la conservación de la capacidad de mantenimiento y reparación.

Tales requerimientos han de estar identificados y descritos en la documentación del contrato, ya sea mediante la relación detallada de los mismos o bien por referencia a la legislación nacional específica de rango reglamentario o superior.

18.º) Servicios sensibles: Aquellos servicios con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

19.º) Sistema de referencias técnicas: Cualquier norma elaborada por los organismos europeos de normalización, distinta de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea para determinar los contratos sujetos a regulación armonizada sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad y en todo caso se publicarán en los diarios oficiales correspondientes.

Disposición adicional tercera. Normas aplicables a las comunicaciones.

Las comunicaciones y notificaciones a efectuar de conformidad con lo establecido en la Ley podrán realizarse de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por ciento de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

Disposición adicional quinta. Normas relativas a la seguridad de la información.

1. Cuando se trate de contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o requieran el acceso a la misma, deberá tenerse en cuenta lo establecido en las disposiciones reglamentarias que dicte la Autoridad Nacional de Seguridad para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental.

Con independencia de ello, el órgano de contratación deberá tener establecido un órgano de control que será el responsable de la información clasificada a la que el primero pueda tener acceso. Este órgano de control deberá garantizar una adecuada protección de la información clasificada que tenga a su cargo y de la que sea responsable, y velará por el cumplimiento de la normativa de protección de la información clasificada de la Autoridad Nacional para la Seguridad a que se refiere el párrafo anterior.

2. La acreditación por el candidato o licitador de que dispone de la habilitación correspondiente se realizará por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada designada por Orden PRE/2130/2009, de 31 de julio, que designa la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental o norma que la sustituya, a solicitud del órgano de contratación. Esta última verificará el grado de la habilitación de seguridad de empresa o, en su caso, de la habilitación de seguridad de establecimiento de que dispone el candidato o licitador. Dicha acreditación deberá realizarse con anterioridad al momento en que sea necesario tener acceso a la información clasificada y, en todo caso, con anterioridad a la adjudicación del contrato.

3. En el caso de candidatos o licitadores no nacionales, le corresponderá a la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada a que se refiere el apartado anterior de este artículo reconocer, al amparo de la normativa internacional vigente, las habilitaciones expedidas por otros Estados, así como certificar al órgano de contratación dicha circunstancia.

Disposición adicional sexta. Poderes adjudicadores que no son administración pública.

Los poderes adjudicadores que, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, no son administración pública, cuando contraten en el ámbito de esta Ley, tendrán igualmente la obligación de elaborar un pliego de prescripciones técnicas y un pliego de cláusulas particulares. Sin perjuicio de lo anterior, estos poderes adjudicadores podrán refundir en un solo documento sendos pliegos. Cuando estos contratos estén sujetos a regulación armonizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición adicional séptima. Anuncios en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Los anuncios mencionados en esta Ley que deban ser publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» se enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, cumplimentados de conformidad con lo dispuesto en los Anexos III, IV y V, mediante el formulario correspondiente.

Disposición adicional octava. Prácticas contrarias a la libre competencia.

Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y los órganos competentes para resolver el recurso especial en materia de contratación notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción de la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación. Se aplicará a esta comunicación lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 en lo referente a sus requisitos, a su procedimiento y a sus efectos.

Se modifica por la disposición final 19 de la la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-19

Téngase en cuenta que esta modificación es también aplicable a los procedimientos de contratación en curso en los que aún no se haya producido la adjudicación del contrato.

Disposición adicional novena. Intereses esenciales de la Defensa y la Seguridad Nacional.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, determinará las capacidades industriales y áreas de conocimiento que afecten a los intereses esenciales de la defensa y la seguridad nacional.

Disposición transitoria. Expedientes de contratación y procedimientos de recurso.

1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

Las normas del Título V relativas a la subcontratación serán de aplicación solamente a los contratos cuyos expedientes de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los procedimientos de recurso iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley contra actos dictados con anterioridad a esta fecha, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo a la normativa que les fuera de aplicación en el momento de su interposición.

Cuando se trate de actos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, como consecuencia de un expediente de contratación iniciado con anterioridad a dicha fecha, para la adjudicación de contratos de suministro o de servicios, cuyo valor estimado sea superior a 193.000 euros e inferior a 387.000 euros, estos actos serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Uno. El artículo 24, apartado 1, queda redactado como sigue:

«1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 4.845.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.