Ley 6/2011, de 27 de julio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2011

Rango Ley
Publicación 2011-08-16
Última actualización 2017-06-27
Estado Derogada · 2017-03-31 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2017-06-27, Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del secto…

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Grupo (Decreto legislativo 1/1997, del 31 de octubre) Grupo/subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, del 12 de abril) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A A1 684,36 26,31
B A2 699,38 25,35
– B 724,50 26,38
C C1 622,30 22,73
D C2 593,79 17,73
E Agrupaciones profesionales 548,47 13,47
c)

El complemento de destino, correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:

Nivel Euros
30 11.625,00
29 10.427,16
28 9.988,80
27 9.550,20
26 8.378,40
25 7.433,64
24 6.955,04
23 6.556,92
22 6.118,08
21 5.680,20
20 5.276,40
19 5.007,00
18 4.737,48
17 4.467,96
16 4.199,16
15 3.929,28
14 3.660,12
13 3.390,36
12 3.120,84
11 2.851,44
10 2.582,28
9 2.447,64
8 2.312,52
7 2.178,00
6 2.043,24
5 1.908,48
4 1.706,52
3 1.505,04
2 1.302,84
1 1.101,00
d)

El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, que se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre, cuyo importe mensual no experimenta incremento alguno respecto al vigente a 31 de diciembre de 2010.

e)

El complemento de productividad, que retribuye los conceptos establecidos por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de acuerdo con los créditos presupuestarios que cada departamento asigna a tal efecto, con la aplicación, en términos anuales, de la reducción establecida por el Decreto ley 3/2010, y que se rige por las siguientes normas:

Primera. Los complementos de productividad deben hacerse públicos a los demás funcionarios del departamento o de la entidad afectada, y también deben darse a conocer a los representantes sindicales.

Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales con respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Tercera. Cada departamento debe dar cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Conocimiento de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución que ha aplicado.

f)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional. Solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no pueden tener, en ningún caso, cuantía fija ni ser de ganancia periódica.

g)

Los complementos personales transitorios, que durante el año 2011 se absorben de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo.

Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.

Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 perciben el 100% de las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación del cuerpo o escala en que hayan sido nombrados y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

3. El personal estatutario de los servicios de salud incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibe las retribuciones según lo establecido por el apartado 1 del presente artículo, además de los complementos de carrera y de atención continua, los cuales no experimentarán incremento alguno respecto al ejercicio 2010, una vez aplicada, en términos anuales, la reducción establecida por el Decreto ley 3/2010.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo texto refundido, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

5. Las retribuciones del resto de personal funcionario y estatutario al que no son aplicables los regímenes retributivos establecidos por el presente artículo no experimentan incremento alguno respecto a los del ejercicio 2010, una vez aplicada, en términos anuales, la reducción establecida por el Decreto ley 3/2010.

Artículo 27. Devengo de retribuciones.

1. Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 le son aplicables las siguientes normas en materia retributiva:

a)

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas, y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Solo deben liquidarse por días en los siguientes casos:

Primero. En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.

Segundo. En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

Tercero. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga ningún cambio de situación administrativa.

Cuarto. En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala. No obstante, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.

b)

Las pagas extraordinarias deben devengarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes supuestos:

Primero. Si el tiempo de servicios prestados es inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.

Segundo. En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria debe devengarse en los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

Tercero. Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe devengarse en el mes en el que se realiza el cambio.

Cuarto. Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe devengarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

Quinto. Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se cumplen las circunstancias especificadas por el apartado cuarto de la letra a, en lo que se refiere a la paga extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.

c)

El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:

Primero. Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

Segundo. Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

d)

Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:

Primera. Si el plazo para la toma de posesión vence dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad. A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

Segunda. Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse cargo de la retribución a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de que el funcionario o funcionaria haya agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el primer día del mes que corresponda.

2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe realizarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Las referencias de la presente ley relativas a retribuciones se entienden realizadas a retribuciones íntegras.

4. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 28. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio 2011, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección y otro personal laboral con funciones directivas al que se refiere el artículo 29, no experimenta incremento alguno con respecto al del ejercicio 2010, una vez aplicada, en términos anuales, la reducción establecida por el Decreto ley 3/2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y demás condiciones laborales.

2. Se entiende por masa salarial, al efecto de lo establecido por el apartado 1, el conjunto de créditos aprobados destinados a retribuciones y a gastos de acción social. La masa salarial no incluye en ningún caso:

a)

Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa.

c)

Indemnizaciones por traslados, suspensiones y despidos.

d)

Indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

3. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes a los que se refiere el artículo 24, salvo las universidades públicas, es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Conocimiento, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Se considera determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de convenios colectivos; las revisiones, adhesiones o extensiones de tales convenios; la aplicación de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral, y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.

b)

Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, entidades autónomas y demás entidades del sector público deben remitir el proyecto de pacto o mejora del convenio, la propuesta individual o el proyecto de convenio, previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

c)

En el caso de las entidades enumeradas por el artículo 24.a, b, c y d, el informe al que se refiere el presente apartado debe ser elaborado por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Conocimiento, en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o el proyecto.

d)

Cuando afecte a personal al servicio de las entidades enumeradas por el artículo 24.e, f, g y h, el informe al que se refiere el presente apartado debe ser emitido según el procedimiento y alcance que determine la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, del Consejo para el Impulso y la Ordenación de la Reforma de la Administración.

4. Las retribuciones, si no están reguladas por convenio colectivo, pueden establecerse mediante contrato individual, de acuerdo con los criterios que pueda acordar el Gobierno.

5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que supongan crecimientos salariales para sucesivos ejercicios contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 29. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno y otro personal directivo.

1. En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de todas sus entidades dependientes, las retribuciones para el ejercicio 2011 de los altos cargos y personal asimilado, del personal laboral de alta dirección o de cualquier clase de personal que, de acuerdo con la normativa vigente, ocupe cargos con funciones directivas mediante nombramiento del Gobierno o de las personas titulares de los departamentos de la Generalidad o cargos directivos que son susceptibles de ser provistos mediante contratos laborales de alta dirección, con retribuciones anuales iguales o superiores a las fijadas para el cargo de director o directora general, no experimentan incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, que resultan de la aplicación, en términos anuales, de la reducción establecida por el Decreto ley 3/2010.

2. La retribución por antigüedad que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda corresponder al personal al que se refiere el presente artículo por su condición previa de funcionario o funcionaria debe abonarse en los términos y cuantías que sean de aplicación.

3. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal al que se refiere el presente artículo es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Conocimiento, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno a tal efecto.

Artículo 30. Retribuciones variables en función de objetivos.

1. Para el ejercicio 2011, la cuantía máxima individual de la retribución variable en función de objetivos del personal directivo no puede ser superior a la vigente para el ejercicio 2010, una vez aplicada, en términos anuales, la reducción salarial establecida por el Decreto ley 3/2010.

2. En el ámbito del personal con funciones directivas de las entidades del sector público a las que se refiere el artículo 24.b, d, e, f, g y h, el establecimiento por contrato de retribuciones variables en función del cumplimiento de objetivos, la concreción anual de los objetivos y su evaluación y devengo deben ser aprobados por los departamentos a los que estén adscritas las entidades afectadas, y deben ajustarse a los criterios y procedimientos fijados por el Gobierno.

Artículo 31. Pensiones.

1. La cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, no experimenta incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2010.

2. La percepción de las pensiones a las que se refiere el apartado 1 es incompatible con la de otras pensiones públicas si la suma de estas últimas es superior al importe máximo establecido, para cada ejercicio presupuestario, por la legislación estatal sobre limitación del importe de las pensiones, y solo puede percibirse la cantidad que no supere dicho límite.

3. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica y no experimentan incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

4. Si un consejero o consejera de la Generalidad deja su cargo durante el año 2011, tiene derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. No obstante, si obtiene otra retribución con cargo a fondos públicos, deja de percibirla, con efectos desde el momento en que recibe la nueva retribución.

Artículo 32. Plan de pensiones.

Durante el año 2011, la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público no realizarán aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Las aportaciones realizadas en 2011 antes de la entrada en vigor de la presente ley a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo deben considerarse a cuenta de las que puedan corresponder a ejercicios futuros.

Artículo 33. Acción social.

Para el ejercicio 2011, las dotaciones económicas del Fondo de acción social destinadas a la concesión de ayudas para los empleados se reducen un 50% con relación a las del 2010, y también se reduce en la misma proporción cualquier otra dotación económica destinada a ayudas para el personal que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 34. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio 2011, no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas que conlleven un incremento global del gasto de personal, salvo las derivadas del traspaso de servicios o de una financiación finalista externa a la Generalidad.

2. El nombramiento de personal interino y laboral temporal por vacante no puede superar el límite establecido, con carácter básico, por la ley de presupuestos generales del Estado y debe concentrarse a atender necesidades urgentes e inaplazables de los servicios públicos esenciales que determine el Gobierno.

3. El Gobierno puede dictar otras medidas relativas a los nombramientos y contrataciones laborales temporales en supuestos de sustitución, exceso o acumulación de tareas y para la realización de determinados programas, obras o servicios.

Artículo 35. Contratación temporal de personal laboral.

Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente a personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo.

Artículo 36. Oferta pública de empleo.

A partir de la aprobación de la presente ley, durante el ejercicio 2011 no pueden aprobarse nuevas ofertas públicas de empleo. La resolución de las convocatorias selectivas de ofertas públicas en curso conlleva el cese de la persona que ocupa la plaza, si esta está ocupada de forma interina. En este último caso, el cese debe producirse cuando el nuevo funcionario o funcionaria toma posesión de la plaza, y en ningún caso puede existir un incremento global del personal del cuerpo o la escala correspondientes.

Artículo 37. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hay que tomar las medidas oportunas para que el 2% de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con discapacidad.

2. Las entidades del sector público de la Generalidad deben reservar, como mínimo, el 5% de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario 2011 para que sea cubierto por personas con discapacidad.

Artículo 38. Gastos de personal de las universidades públicas.

1. El departamento competente en materia de universidades debe elaborar la propuesta del gasto del personal docente e investigador, del gasto del personal de administración y servicios y de la previsión agregada de plazas y contratos de las universidades públicas catalanas, y debe elevarla al Gobierno para que la autorice.

2. Sin perjuicio de lo establecido por la presente ley en lo referente a gastos de personal, el número de dotaciones del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, en términos de equivalencia a tiempo completo, solo puede crecer con relación al presupuesto del año 2010 en las universidades que no se encuentren en el supuesto establecido por el artículo 16.2.

3. Solo pueden reponer efectivos las universidades en situación de equilibrio presupuestario o las que aplican un plan de estabilización presupuestaria del que haya informado favorablemente, con este efecto, el departamento competente en materia de universidades. Dicha reposición debe producirse con carácter excepcional y cuando sea necesaria para garantizar la calidad del servicio que se presta.

4. El número de dotaciones al que se refiere el presente artículo no puede crecer, en ningún caso, si el gasto total del capítulo I del presupuesto de la universidad correspondiente supera el 90% de la aportación para funcionamiento del año 2010, realizada por el departamento competente en materia de universidades. En caso de que la universidad en cuestión obtenga ingresos adicionales, el departamento competente en materia de universidades puede autorizar excepciones a esta limitación.

5. La limitación de dotaciones a la que se refiere el presente artículo debe constituir el marco para que pueda ser autorizado el gasto de personal.

Artículo 39. Suspensión de acuerdos y pactos e inaplicación de convenios colectivos.

Con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se suspenden parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario en los términos estrictamente necesarios para la correcta aplicación de la presente ley y, asimismo, devienen inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos en el ámbito del personal laboral que contradigan lo que dispone la presente ley.

TÍTULO IV. Operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público

Artículo 40. Operaciones de endeudamiento a largo plazo.

1. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de la Generalidad:

a)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores a un año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como al exterior, con la limitación de que el saldo de deuda viva a 31 de diciembre de 2011 no supere el saldo correspondiente autorizado a 31 de diciembre de 2010 en más de 5.622.409.132,03 euros.

b)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a puede aumentarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de las entidades públicas que se clasifican en el sector de administraciones públicas, de acuerdo con las normas del SEC 95, por el mismo importe que se amortice, para optimizar la carga financiera global.

c)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a también puede aumentarse con la finalidad de refinanciar o sustituir las operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año. El importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en la modalidad de reembolso igual o inferior a un año a 31 de diciembre de 2010.

d)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades y empresas públicas, para obtener un coste menor de la carga financiera, prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado o dotar la deuda en circulación de mayor liquidez o de una mejor estructura.

e)

En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o las empresas públicas, con aval de la Generalidad o sin él, se autoriza al Gobierno para que otorgue el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

2. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de las demás entidades del sector público:

a)

Se autoriza a las siguientes entidades del sector público de la Generalidad a hacer uso, durante el año 2011, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2011 no supere los límites indicados por la siguiente tabla:

Entidad Límite máximo (euros)
Aguas Ter-Llobregat (ATLL) 704.000.000,00
Centrals i Infraestructures per a la Mobilitat i les Activitats Logístiques, S.A. (CIMALSA) 130.000.000,00
Centro de Iniciativas para la Reinserción (CIRE) 295.000,00
Empresa de Promoción y Localización Industrial de Cataluña, S.A. (EPLICSA) 56.000.000,00
Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña 531.000.000,00
Fira 2000, S.A. 508.000.000,00
ICF Equipamientos, S.A.U. 1.200.000.000,00
Instituto Catalán del Crédito Agrario (ICCA) 213.000.000,00
Instituto Catalán de Finanzas (ICF) 5.000.000.000,00
Instituto Catalán del Suelo (INCASOL) 974.000.000,00
Reg Sistema Segarra-Garrigues, S.A. (REGSEGA) 132.000.000,00
TABASA, Infraestructures i Serveis de Mobilitat, S.A. 106.000.000,00
b)

Las entidades que, de acuerdo con las normas del SEC 95, hayan sido clasificadas en el sector Administración pública de la Generalidad no pueden formalizar operaciones que conlleven un incremento de endeudamiento con respecto al que tenían autorizado a 31 de diciembre de 2010, salvo el autorizado explícitamente por la letra a.

c)

Se autoriza al resto de entidades de derecho público y de sociedades mercantiles participadas totalmente por la Generalidad a hacer uso, durante el año 2011, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2011 no supere el saldo de deuda autorizado a 31 de diciembre de 2010.

3. La efectividad de la autorización de endeudamiento de las entidades a las que se refiere el apartado 2 queda condicionada a la aprobación del correspondiente acuerdo del Gobierno, que debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento. En cualquier caso, las entidades afectadas no pueden contraer obligaciones de gasto con cargo a dichas operaciones sin la aprobación del mencionado acuerdo del Gobierno.

4. Previamente a la fijación por parte del Gobierno de las características de las operaciones de endeudamiento en los términos del apartado 3, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe establecer las negociaciones de las distintas operaciones financieras autorizadas a favor de las entidades del sector público, salvo las de carácter financiero y sus entidades participadas. A tal efecto, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe dictar las instrucciones pertinentes. Sin perjuicio de lo que determina el presente apartado, la mencionada dirección general puede encargar dichas funciones, en los términos que establezca, a las entidades públicas de la Generalidad que sean cabecera de un grupo, con respecto a sus empresas participadas.

5. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento, puede establecer las actuaciones que deben llevarse a cabo, en el curso del ejercicio 2011, dirigidas a cubrir el tipo de interés y el tipo de cambio de las operaciones de endeudamiento previamente existentes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante la utilización de los diversos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados o bien de instrumentos similares o accesorios que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, incluidas las actuaciones que conlleven la formación de contragarantías recíprocas. La contratación de las operaciones concretas, dentro de este marco, corresponde al consejero o consejera de Economía y Conocimiento, que puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

6. Los límites establecidos por el presente artículo quedan automáticamente revisados por los importes que se deriven de los programas vigentes o que se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria.

7. Para calcular los límites establecidos por el presente artículo, no deben incluirse las operaciones financiadas con préstamos y anticipos reembolsables provenientes de otras administraciones públicas.

Artículo 41. Operaciones de endeudamiento a corto plazo.

1. El límite máximo de endeudamiento vivo de la Generalidad por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es el 30% sobre el estado de gastos del presupuesto.

2. El consejero o consejera de Economía y Conocimiento debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento a las que se refiere el apartado 1.

3. El límite máximo de endeudamiento vivo de las entidades a las que se refiere el artículo 1.1.c, d, e, f, g y h por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es del 20% sobre el estado de gastos de su presupuesto. Para formalizar estas operaciones, las mencionadas entidades deben seguir el procedimiento establecido por el artículo 40.4.

4. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que formalice operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año por un importe equivalente al 10% del total de los depósitos líquidos de las fianzas que administra, en cumplimiento de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

Artículo 42. Avales de la Generalidad.

1. Se autoriza al Gobierno para que conceda el aval de la Generalidad en las operaciones de crédito formalizadas al amparo de la autorización concedida por el artículo 40 por las entidades de derecho público y las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por la Generalidad.

2. Los avales a los que se refiere el apartado 1 deben ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento y del consejero o consejera del departamento interesado por razón de la materia, y debe firmarlos el consejero o consejera de Economía y Conocimiento o la autoridad en quien delegue expresamente.

Artículo 43. Avales del Instituto Catalán de Finanzas y del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

1. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas y al Instituto Catalán del Crédito Agrario a prestar avales, durante el ejercicio 2011, en los términos que establecen sus respectivas leyes de creación, hasta el límite indicado por la siguiente tabla:

Entidad Importe máximo (euros)
Instituto Catalán de Finanzas 1.650.000.000,00
Instituto Catalán del Crédito Agrario 35.000.000,00

2. Del importe que el apartado 1 autoriza al Instituto Catalán de Finanzas, puede destinarse hasta una cuantía máxima de 350.000.000 de euros a promover la actividad empresarial y el empleo, de acuerdo con el Departamento de Empresa y Empleo. A tal efecto, el Departamento de Empresa y Empleo y el Instituto Catalán de Finanzas deben formalizar el convenio pertinente para constituir un fondo de provisiones con cargo al presupuesto del Departamento de Empresa y Empleo.

3. Para el ejercicio 2011, el límite al que se refiere el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, es de 33.000.000 de euros. Excepcionalmente, el Gobierno puede acordar la ampliación de dicho límite.

4. El Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario deben tener en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso deben hacerse cargo de los intereses corrientes de las operaciones ni de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

Artículo 44. Información sobre endeudamientos y avales.

El consejero o consejera de Economía y Conocimiento debe remitir, trimestralmente, a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos realizados por el Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario. Dicha memoria debe incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, su incidencia sectorial y territorial y los resultados de la gestión.

Artículo 45. Operaciones de cobertura de riesgo.

Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para realizar operaciones de cobertura de riesgo de tipos de interés y crédito de sus operaciones activas, ya sean de créditos o de avales, y de sus operaciones de endeudamiento.

Artículo 46. Fondo para las industrias culturales.

Se autoriza al Gobierno a destinar parte de la dotación del Fondo para las industrias culturales, al que se refiere el artículo 35 de la Ley 6/2004, de 16 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2004, a la participación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales en sociedades que puedan impulsar a los sectores culturales o desarrollar proyectos culturales, de acuerdo con los requisitos legales vigentes.

TÍTULO V. Normas tributarias

Artículo 47. Canon del agua.

1. Durante el año 2011, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Concepto Importe Unidad
Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica 0,4179 euros/m3
Doméstico: consumo superior a la dotación básica 0,4427 euros/m3
Industrial general 0,1400 euros/m3
Industrial específica 0,5491 euros/m3
Materias en suspensión 0,4243 euros/kg
Materias oxidables 0,8487 euros/kg
Sales solubles 6,7903 euros/Sm3/cm
Materias inhibidoras 10,0662 euros/Kequitox
Nitrógeno 0,6443 euros/kg
Fósforo 1,2889 euros/kg

2. Durante el año 2011, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Tipos de explotación Euros/plaza
Engorde de patos 0,02800
Engorde de codornices 0,00500
Engorde de pollos 0,02800
Engorde de pavos 0,05450
Engorde de perdices 0,01140
Avicultura de puesta 0,06100
Pollitos de recría 0,01140
Cría de vacuno 0,94380
Engorde de terneros 2,69390
Vacas en lactación 6,28850
Vacuno de leche 8,98360
Terneras de reposición 4,49500
Cabrío de reproducción 0,88390
Cabrío de reposición 0,44120
Cabrío de sacrificio 0,29760
Producción de conejos 0,53010
Ganado equino 7,85150
Ovino de engorde 0,36980
Ovejas de reproducción 1,11010
Ovejas de reposición 0,55200
Porcino de engorde 1,03280
Producción porcina 2,15340
Porcino de transición 0,47410

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

3. Durante el año 2011, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, efectuados por centrales hidroeléctricas, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Régimen de producción de energía eléctrica Importe Unidad
Ordinario 0,00051 euros/kWh
Especial 0,00033 euros/kWh

Artículo 48. Tarifa de utilización de agua.

El tipo de la tarifa de utilización de agua, regulada por la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, para 2011 se fija en 0,2519 euros por metro cúbico.

Artículo 49. Tasas con tipo de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2011, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía del año 2010. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.

2. Quedan también incluidas en el ámbito de la actualización las cuotas fijas máximas y mínimas que se establecen en las tasas.

3. La cifra que resulta de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea del siguiente modo:

a)

La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 1 y el 5 se redondean al 5.

b)

La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 6 y el 9 se redondean al 0 con el aumento de una unidad en la cifra de las decenas de céntimo de euro.

c)

En caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más próxima.

4. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1:

a)

La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

b)

Las tasas cuyas cuotas sean objeto de modificación por la Ley de medidas fiscales y financieras que acompaña a la presente ley de presupuestos.

TÍTULO VI. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad y compensaciones económicas a favor de los ayuntamientos para que abonen retribuciones a determinados cargos electos locales

Artículo 50. Participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad

La participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad es de 139.414.405,16 euros, con la siguiente distribución:

a)

104.342.050,34 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0003/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Ayuntamientos», deben distribuirse entre los municipios.

b)

34.730.258,62 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0002/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Consejos comarcales», deben distribuirse entre las comarcas.

c)

342.096,20 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondos de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», deben distribuirse entre las entidades municipales descentralizadas.

Artículo 51. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado.

1. Las participaciones de los entes locales en los ingresos del Estado deben distribuirse de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable.

2. Los créditos consignados en la sección «Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado» deben ajustarse, en lo referente a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice, de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa aplicable. La Tesorería de la Generalidad debe llevar a cabo la gestión del gasto de esta sección.

Artículo 52. Fondo de cooperación local de Cataluña, ayuntamientos.

1. La partida GO 03 D/460.0003/711 del presupuesto del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en concepto de participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, financia:

a)

La participación de libre disposición, con un importe de 97.342.050,34 euros.

b)

La participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 7.000.000 de euros.

2. La participación de libre disposición, con un importe de 97.342.050,34 euros, se distribuye del siguiente modo:

a)

Al municipio de Barcelona, 4.250.000 euros.

b)

Al resto de municipios de Cataluña, 93.092.050,34 euros, que deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. Atendiendo a la población como indicador de gasto, una cantidad para cada municipio, calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:

P = 28.397,09 + (H1 ∙ 26,90) + (H2 ∙ 11,54) + (H3 ∙ 8,75) + (H4 ∙ 5,57) + (H5 ∙ 3,71)

En la cual:

P = participación del municipio.

H1 = número de habitantes entre 1 y 1.000.

H2 = número de habitantes entre 1.001 y 5.000.

H3 = número de habitantes entre 5.001 y 20.000.

H4 = número de habitantes entre 20.001 y 50.000.

H5 = número de habitantes por el encima de 50.000.

Segundo. Atendiendo al mayor gasto asociado a la plurinuclearidad, 6.126.232,36 euros distribuidos entre los municipios de menos de 50.000 habitantes con núcleos de población diferenciados fuera de la entidad capital de municipio, y del siguiente modo: en proporción al número de núcleos de población habitados, salvo los existentes en la entidad capital de municipio, 3.063.116,18 euros, y en proporción a la población en núcleos fuera de la entidad capital de municipio, con un máximo de 1.000 habitantes por núcleo, 3.063.116,18 euros.

Tercero. Atendiendo al mayor gasto asociado a la capitalidad comarcal, una cantidad fija de 1.602.865 euros, de los que 8.982,37 euros son para cada capital y 1.243.570,20 euros se distribuyen en proporción a la población comarcal fuera de la capital. Terrassa y Sabadell se distribuyen las correspondientes cantidades en función de su población.

Cuarto. Atendiendo al gasto por la gestión del territorio, 2.254.602,08 euros repartidos proporcionalmente a la superficie de cada municipio.

3. Los datos de la población y la estructura de núcleos son las correspondientes al padrón de habitantes del año 2009.

4. La dotación de la participación para la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 7.000.000 de euros, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 2, debe distribuirse entre los municipios proporcionalmente a las cantidades de libre disposición que resulten de aplicar los criterios establecidos por el mismo apartado.

5. La Generalidad debe transferir a los ayuntamientos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 6 los importes de su participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios que resulten de la distribución realizada de acuerdo con el apartado 4. Dicha participación tiene como finalidad sufragar los gastos derivados de las actividades o las inversiones supramunicipales, y los ayuntamientos pueden destinarla, totalmente o en parte, a una o varias entidades supramunicipales en las que participen, siempre que dichas entidades tengan la consideración de entes locales y consten formalmente inscritas en el Registro de entes locales de Cataluña, del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

6. Para poder recibir la transferencia correspondiente a la prestación supramunicipal a la que se refiere el presente artículo, los ayuntamientos deben justificar el destino del importe otorgado durante la anualidad anterior por este mismo concepto, mediante certificado de la Intervención que debe cumplimentarse y enviarse a la Dirección General de Administración Local mediante la plataforma EACAT. Este certificado debe aportar información sobre la participación del ayuntamiento en el ente supramunicipal que corresponda, sobre las actuaciones concretas llevadas a cabo en la anualidad anterior, sobre el importe efectivamente satisfecho por estas actuaciones y sobre el ente o entes supramunicipales formalmente inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales a los que el ayuntamiento debe destinar esta participación.

7. En caso de que el ayuntamiento no entregue el certificado al que se refiere el apartado 6 o de que el certificado no cumpla las condiciones establecidas por el mismo apartado, la transferencia por este concepto quedará retenida hasta que se entregue de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 53. Fondo de cooperación local de Cataluña, consejos comarcales.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor del Valle de Arán de un 1,86% de la partida presupuestaria GO 03 D/460.0002/711 del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. El 98,14% restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuye entre las demás comarcas, teniendo en cuenta que los datos de población son los referentes al padrón de habitantes del año 2009, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Atendiendo al número de habitantes de la comarca:

Primero. En función de la población, agrupada por intervalos, 683.158 euros para las comarcas con población superior a 75.000 habitantes o una densidad de población superior a 100 habitantes/km² y 648.158 euros en los demás casos.

Segundo. En función de la población comarcal, 2.668.912,70 euros.

Tercero. En función de la población comarcal ponderada por la inversa de la renta comarcal, 2.668.912,70 euros.

b)

Atendiendo al principio de solidaridad interterritorial, 1.441.939,61 euros distribuidos en proporción directa a la superficie de cada comarca y 643.190,80 euros distribuidos en función del número de municipios de cada comarca, y ponderando con el factor 2 los municipios que tienen hasta 500 habitantes, con el factor 1,5 los que tienen entre 501 y 2.000 habitantes y con el factor 1, el resto.

Artículo 54. Fondo de cooperación local de Cataluña, entidades municipales descentralizadas.

La partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», dotada con 342.096,20 euros, se distribuye entre las entidades municipales descentralizadas de Cataluña existentes a 1 de enero de 2011, teniendo en cuenta que los datos de población son los correspondientes al padrón de habitantes del año 2009, del siguiente modo:

a)

Una cantidad fija, de acuerdo con los siguientes tramos de población:

Primero. 3.148 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de 100 habitantes o menos.

Segundo. 5.159 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 101 y 500 habitantes.

Tercero. 8.112 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 501 y 1.000 habitantes.

Cuarto. 11.204 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de más de 1.000 habitantes.

b)

La cantidad restante se distribuye en proporción al número de habitantes de cada entidad municipal descentralizada.

Artículo 55. Envío de documentación.

1. La entrega de las participaciones en el Fondo de cooperación local de Cataluña queda condicionada al hecho de que los entes locales destinatarios cumplan adecuadamente la obligación de enviar los presupuestos, liquidaciones presupuestarias anuales y cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

2. La entrega de la participación para la prestación supramunicipal de servicios a los ayuntamientos queda condicionada, también, al hecho de que los ayuntamientos cumplan adecuadamente la obligación de enviar a la Dirección General de Administración Local, mediante la extranet de las administraciones catalanas (EACAT), los certificados de la Intervención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52.6 y 7.

Artículo 56. Compensaciones económicas a favor de ayuntamientos.

1. Con cargo a la partida presupuestaria GO 03 D/460.0001/711, «A corporaciones locales», pueden atribuirse fondos por un importe conjunto máximo de 5.500.000 euros a los ayuntamientos que cumplan los requisitos determinados por el Decreto 69/2008, de 1 de abril, –que la población inscrita en el padrón del municipio no supere los 2.000 habitantes y que la totalidad de los recursos ordinarios reconocidos y liquidados del presupuesto del municipio no supere en un 75% el promedio resultante de los presupuestos de los municipios de su tramo de población, en ambos casos con relación a la anualidad 2009–, para que abonen retribuciones a determinados cargos electos locales.

2. La entrega de las compensaciones económicas a las que se refiere el apartado 1 queda condicionada al cumplimiento, por parte de los entes beneficiarios, de la obligación legal de enviar los presupuestos, liquidaciones presupuestarias anuales y cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial. Estos envíos deben referirse a la anualidad 2009.

TÍTULO VII. Normas de gestión presupuestaria del Parlamento y de otras instituciones y organismos

Artículo 57. Parlamento de Cataluña.

1. La Mesa Ampliada del Parlamento debe incorporar el remanente de crédito de la sección PA, servicio presupuestario PA 01, del presupuesto para 2010 a los mismos capítulos del presupuesto para 2011.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección PA, servicio presupuestario PA 01, deben entregarse en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que este las solicite.

3. La Mesa Ampliada del Parlamento puede acordar modificaciones de crédito de la sección PA, servicio presupuestario PA 01, sin limitaciones, lo cual debe comunicar al Departamento de Economía y Conocimiento.

Artículo 58. Síndic de Greuges, Consejo de Garantías Estatutarias, Sindicatura de Cuentas y Oficina Antifraude.

1. Las dotaciones presupuestarias de los organismos Síndic de Greuges, Consejo de Garantías Estatutarias, Sindicatura de Cuentas y Oficina Antifraude deben entregarse en firme y periódicamente a nombre de cada uno y en la medida en que estos organismos las soliciten.

2. Los remanentes de crédito del presupuesto para 2010 de los organismos a los que se refiere el apartado 1 se incorporan a los mismos capítulos del presupuesto para 2011.

3. Los organismos a los que se refiere el apartado 1 pueden autorizar la realización de las transferencias de crédito y las generaciones que afecten a sus presupuestos, dentro de las secciones y los servicios presupuestarios respectivos. Dichas transferencias no están afectadas por las limitaciones a las que se refiere el artículo 6.1 y deben comunicarse al Departamento de Economía y Conocimiento.

4. Cada uno de los organismos a los que se refiere el apartado 1 es el ordenador de sus pagos.

Artículo 59. Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña; Consejo del Audiovisual de Cataluña, y Autoridad Catalana de Protección de Datos.

1. Las dotaciones presupuestarias de la sección «Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña» deben entregarse en firme, por cuartas partes, a nombre de este organismo, el cual puede autorizar transferencias de créditos, dentro de su sección presupuestaria, con las limitaciones establecidas por el artículo 6.1. En tal caso, debe comunicarlo al Departamento de Economía y Conocimiento. El Consejo de Trabajo, Económico y Social es el ordenador de sus pagos.

2. Las transferencias y aportaciones del presupuesto de la Generalidad al presupuesto del Consejo del Audiovisual de Cataluña y de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben entregarse en firme, por cuartas partes, a nombre del correspondiente organismo.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2011, el interés legal del dinero es el fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2011.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2011, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 5%.

Disposición adicional segunda. Fondo de competitividad y límite de endeudamiento.

Si a lo largo del ejercicio presupuestario 2011 la Administración general del Estado transfiere recursos a la Generalidad en concepto del Fondo de competitividad incluido en el modelo vigente de financiación, debe reducirse, por el mismo importe, el límite de endeudamiento autorizado por el artículo 40.1.

Disposición adicional tercera. Régimen retributivo de los funcionarios.

Las referencias que la presente ley realiza al texto refundido de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, deben entenderse relativas al régimen retributivo vigente del personal funcionario, en los términos establecidos por la disposición final cuarta de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Disposición adicional cuarta. Ingresos propios en materia de servicios sanitarios.

Los ingresos para la prestación de servicios sanitarios a los que se refiere el artículo 7.1 del Decreto 167/1992, de 20 de julio, de traspaso de servicios, medios y recursos de las diputaciones de Girona, Lleida y Tarragona a la Administración de la Generalidad en materia sanitaria, son ingresos propios de las empresas públicas adscritas al Servicio Catalán de la Salud que gestionan los servicios traspasados de acuerdo con el mencionado decreto. En caso de que dichos servicios traspasados estén gestionados por el Servicio Catalán de la Salud, los ingresos son propios del Servicio Catalán de la Salud.

Disposición adicional quinta. Convenios del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Se autoriza al Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales a intercambiar prestaciones vinculadas al ámbito sanitario y al de servicios sociales, mediante el establecimiento de convenios con el resto de proveedores del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en el marco de las regiones sanitarias creadas por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994.

Disposición adicional sexta. Informe sobre las prioridades a la hora de llevar a cabo determinadas infraestructuras sanitarias.

El Gobierno, previamente a la finalización del año 2011, debe presentar un informe que contenga un análisis de las necesidades y la programación de actuaciones para establecer las prioridades a la hora de llevar a cabo las siguientes infraestructuras sanitarias:

Hospital Ernest Lluch, Hospital de Viladecans, Hospital de Vilanova i la Geltrú, nuevo Josep Trueta, Hospital de Tarragona, nuevo Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, CAP Bordeta-Magòria, CUAP Nord Horta (Barcelona), CAP Can Costa y Avinguda Barcelona de Terrassa, CAP Gorg, CAP Sant Crist, CAP Llefià y CAP La Salut de Badalona, Hospital Sociosanitario de Balaguer, nuevo CAP Gavà y CAP Montilivi en Girona, nuevo CAP en el barrio de Sant Josep, ampliación del CAP Rambla Just Oliveras, CAP en el barrio Gornal y CAP Santa Eulàlia en L’Hospitalet de Llobregat, CAP en el barrio de Magraners, CAP en el barrio de Pardinyes de Lleida, CUAP Sant Feliu de Llobregat, nuevo Hospital Comarcal de La Seu d’Urgell, Hospital Comarcal de Tàrrega, nuevo CAP de Castelldefels, CAP de Vilafranca del Penedès y ampliación del CAP de Sant Sadurní d’Anoia.

Disposición adicional séptima. Destino del eventual ahorro del Departamento de Salud.

Todo el ahorro que, con respecto a las previsiones presupuestarias, pueda generar el Departamento de Salud durante el ejercicio presupuestario 2011, fruto de la eficiencia o el ahorro en la gestión, debe destinarse a dotar presupuestariamente el mantenimiento de los servicios sanitarios a las personas prestados por el Instituto Catalán de la Salud y otras entidades de la red hospitalaria de utilización pública.

Disposición adicional octava. Destino del eventual ahorro del Fondo de contingencia.

El ahorro que, con respecto a las previsiones presupuestarias, pueda generarse del Fondo de contingencia durante el ejercicio presupuestario 2011 debe destinarse a dotar presupuestariamente los servicios a las personas prestados por el Departamento de Salud, lo cual puede afectar hasta un 60% del ahorro generado en el Fondo.

Disposición adicional novena. Cartera de servicios sociales.

La tipología y la población destinataria de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales para 2011 es la que determinan los programas presupuestarios del Departamento de Bienestar Social y Familia y de las entidades públicas adscritas o vinculadas al mismo.

Disposición adicional décima. Indicador de renta de suficiencia.

1. Para el ejercicio 2011, el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, establecido por el artículo 15.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se fija en 569,12 euros mensuales y 7.967,73 euros anuales.

2. De acuerdo con el artículo 2.4 del Real decreto ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, la Generalidad debe utilizar como índice o referencia de renta el indicador de renta de suficiencia fijado por la presente disposición.

3. Se autoriza al Gobierno para aplicar, en el mismo porcentaje, el incremento adicional del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), en caso de que la Administración general del Estado modifique el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) acordado para 2011.

Disposición adicional undécima. Cuantía de la prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivos.

1. Las personas beneficiarias de la prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivos no pueden superar unos ingresos totales anuales, para el año 2011, iguales a la suma del 102% del indicador de renta de suficiencia más el importe anual de la prestación, fijado en 540 euros.

2. Se fija en 45 euros el importe mensual para los meses enteros del año 2011, con efecto desde el mes de enero, para las personas beneficiarias que no perciben ingresos de ningún tipo que excedan el importe del 102% del indicador de renta de suficiencia. Para las personas que perciben ingresos, en cómputo anual, superiores al 102% del indicador de renta de suficiencia y hasta el valor límite fijado por el apartado 1, dicho importe de 45 euros queda reducido de forma proporcional al importe de los ingresos, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 6 euros mensuales.

3. Para el ejercicio 2011, se mantiene el mismo importe de la prestación para las personas que fueron beneficiarias de la misma durante el año 2010, siempre que las condiciones de acceso no hayan variado y no superen unos ingresos totales anuales, para el año 2011, iguales a 8.960 euros, incluida la prestación.

Disposición adicional duodécima. Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

1. Para atender a las obligaciones económicas derivadas de la aplicación de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en las partidas correspondientes de la sección «Departamento de Bienestar Social y Familia» pueden generarse los créditos provenientes de las transferencias adicionales de fondos que realice el Estado en el marco del convenio que se firme entre la Administración general del Estado y la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la citada ley.

2. Además de lo que establece el apartado 1, para financiar la aportación que pueda corresponder a la Generalidad pueden ampliarse los mencionados créditos en los términos establecidos por el artículo 8.2.

Disposición adicional decimotercera. Prestaciones y ayudas para las familias con hijos a cargo.

1. Durante el ejercicio 2011, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se deja sin efecto la prestación económica por niño a cargo, establecida por los artículos 9.1.a y 10 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. En este período no pueden devengarse derechos derivados de esta prestación.

2. El importe anual de la prestación para 2011, en los supuestos que devenguen hasta la entrada en vigor de la presente ley, es el siguiente:

a)

La prestación para las familias con hijos a cargo de una edad comprendida entre cero y tres años se fija en 638 euros.

b)

La prestación para las familias numerosas y las familias monoparentales con hijos a cargo de una edad comprendida entre cero y seis años se fija en 745 euros.

3. El abono de la prestación económica de pago único, a la que se refiere el apartado 1, devengada y no percibida el día de la entrada en vigor de la presente ley debe realizarse por el importe proporcional a los meses devengados y puede aplazarse hasta un término de cinco años a contar desde la fecha de la resolución firme del reconocimiento expreso.

4. Las solicitudes para la prestación económica por niño a cargo por los nacimientos producidos entre el 1 de enero de 2011 y la fecha de entrada en vigor de la presente ley pueden presentarse hasta los tres meses desde dicha entrada en vigor.

5. La prestación económica por parto, adopción o acogida preadoptiva de dos, tres o más hijos se fija, respectivamente, en 663 euros, 1.020 euros y 1.224 euros.

Disposición adicional decimocuarta. Prestación por la acogida de menores de edad tutelados por la Generalidad.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 22.4 y la disposición transitoria sexta de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, para la prestación por la acogida de menores de edad tutelados por la Generalidad para el ejercicio 2011, las cuantías de estas prestaciones no pueden ser inferiores a los siguientes importes mensuales:

a)

326 euros para los menores de edad de cero a nueve años.

b)

362 euros para los menores de edad de diez a catorce años.

c)

393 euros para los menores de edad de quince años o más, hasta que cumplan dieciocho años.

Disposición adicional decimoquinta. Destino del eventual ahorro del Departamento de Bienestar Social y Familia.

Todo el ahorro que, con respecto a las previsiones presupuestarias, pueda generar el Departamento de Bienestar Social y Familia durante el ejercicio presupuestario 2011, fruto de la eficiencia o el ahorro en la gestión, debe destinarse a dotar presupuestariamente el mantenimiento de los servicios sociales y las ayudas prestados y otorgados a personas y familias por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y el propio Departamento de Bienestar Social y Familia.

Disposición adicional decimosexta. Informe sobre las prioridades a la hora de llevar a cabo determinadas infraestructuras educativas.

El Gobierno, previamente a la finalización del año 2011, debe presentar un informe que contenga un análisis de las necesidades y la programación de actuaciones para establecer las prioridades a la hora de llevar a cabo las siguientes infraestructuras educativas:

CEIP Mediterrània, CEIP Sant Martí, IES Viladomat, IES Vallcarca, IES Angeleta Ferrer, IES Fabra i Coats, CEIP L’Univers, CEIP La Sagrera, IES Fluvià, IES Sant Martí, IES La Clota e IES La Sagrera, de Barcelona; CEIP Agnès, de Sitges; Escuela Els Pins de Moja, de Olèrdola; Escuela Montcau, de Subirats; IES Bruguers, de Gavà; IES Cappont, de Lleida; CEIP Montserrat Vayreda y CEIP Bosc de la Pabordia, de Girona; IES Baldiri i Reixach, IES Ventura i Gassol, Instituto Escuela Lola Anglada e Instituto Escuela Bufalà II, de Badalona; Escuela Marta Mata, de Barberà del Vallès; Escuela Carles Salicrú, de Calella; Escuela QuatreVents, de Canovelles; IES Cardedeu y CEIP Can Manent, de Cardedeu; ampliación del CEIP Doctor Ferran, de Corbera d’Ebre; CEIP del barrio de Santfeliu, CEIP del barrio de la Torrassa e IES Santfeliu, de L’Hospitalet de Llobregat; escuelas Marta Mata y Joan Coromines, de Mataró; IES Pineda de Mar y CEIP Montserrat Vayreda, de Roses; CEIP Sant Jordi, de Sant Julià de Llor i Bonmatí; IES La Seud’Urgell; Escuela de Sidamon, IES Can Roca y Escuela Can Montllor, de Terrassa; ampliación de la Escuela Vilallonga del Camp, y cuarto IES en Castelldefels.

Disposición adicional decimoséptima. Destino del eventual ahorro del Departamento de Enseñanza.

Todo el ahorro que, con respecto a las previsiones presupuestarias, pueda generar el Departamento de Enseñanza durante el ejercicio 2011, fruto de la eficiencia o el ahorro en la gestión, debe destinarse a dotar presupuestariamente el mantenimiento de los servicios y la mejora de los equipamientos educativos y a incrementar las ayudas por becas para el estudio.

Disposición adicional decimoctava. Importe máximo de garantía para obras de interés cultural relevante.

De acuerdo con la disposición adicional segunda del Decreto 75/2009, de 12 de mayo, de la garantía de la Generalidad para obras de interés cultural relevante, el límite acumulado simultáneo de compromiso anual por este concepto es de 250.000.000 de euros.

Disposición adicional decimonovena. Desafección del dominio público de los bienes y derechos de titularidad de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas públicas y derogación de la carga que afecta el inmueble de Catalunya Ràdio.

1. Quedan desafectados del dominio público los bienes y derechos que a la entrada en vigor de la presente ley sean titularidad de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales o de sus empresas públicas, salvo el domicilio social de Televisió de Catalunya, S.A. Los bienes desafectados tienen la consideración de patrimoniales del mencionado ente público o de sus empresas, según corresponda.

2. Queda sin efecto la vinculación de uso constituido sobre el inmueble cedido por la Generalidad de Cataluña a la Corporación Catalana de Radio y Televisión mediante la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 25/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1988, actualmente propiedad de Catalunya Ràdio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A.

Disposición adicional vigésima. Programas de fomento de la investigación.

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