Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras

Rango Ley
Publicación 2011-08-16
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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4.2. No están sujetos a tasa la convalidación o el reconocimiento de créditos de enseñanzas que se extinguen respecto del nuevo plan de estudios que sustituye la enseñanza extinguida.

4.3. Los estudiantes que se matriculan de créditos sin docencia por razón de la extinción del plan de estudios deben abonar el importe íntegro de la tasa siempre y cuando el centro educativo ofrezca un sistema de tutorías o de docencia alternativa. Si el centro educativo no ofrece tutorías o docencia alternativa deben abonar al centro educativo el 25% de la tasa.

5.

Segundas y sucesivas enseñanzas artísticas superiores.

5.1. Se aplica un coeficiente de 1,4 a las tasas por crédito que se establecen en el presente capítulo a los estudiantes que posean uno o más títulos correspondientes a enseñanzas artísticas superiores, o títulos declarados académicamente equivalentes, para el inicio de otro estudio que conduzca a la obtención de un título correspondiente a enseñanzas artísticas superiores en centros educativos dependientes del Departamento de Enseñanza.

5.2. Se exime del recargo establecido por el apartado 5.1 a los estudiantes que hayan superado los estudios de un único primer ciclo y quieran proseguir los estudios en un segundo ciclo.

6.

Prueba de acceso: 55,25 euros.

7.

Secretaría.

7.1. Expediente académico, certificación académica o traslado de expediente académico: 20,00 euros.

7.2. Suplemento europeo al título: 30,00 euros.

7.3. Modificaciones y ampliaciones parciales: 25,00 euros.

7.4. Estudio de expediente académico para la convalidación, adaptación, transferencia, reconocimiento o validación de planes de estudios: 50,00 euros.

7.5. Estudio de equivalencia de título de estudios extranjeros para el acceso a los estudios de máster, o solicitud de estudio de la trayectoria académica de los titulados según sistemas educativos extranjeros para el acceso a estudios de máster sin título homologado: 200 euros.»

Subsección octava. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 10. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 12.1-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Licencias de caza.

1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 10,00 euros.

1.2. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros.

1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros.

1.4. Para tener jaurías: 40,00 euros.»

Subsección novena. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural
Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección décima. Tasa por la ocupación de caminos ganaderos clasificados
Artículo 12. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección undécima. Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 13. Modificación del Título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección duodécima. Tasa por informes e inspección
Artículo 14. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección decimotercera. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea
Artículo 15. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica del capítulo XII del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO XII. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea»

2. Se modifica el artículo 12.12-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.12-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.»

3. Se modifica el artículo 12.12-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.12-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la obtención, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.»

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección decimocuarta. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 16. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección decimoquinta. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 17. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección decimosexta. Tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas
Artículo 18. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el III, al título XIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III. Tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas

Artículo 13.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inspección técnica del edificio para el uso de vivienda, que se hace antes de expedir el certificado de aptitud.

Artículo 13.3-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la inspección técnica de edificios de viviendas a la Administración de la Generalidad.

Artículo 13.3-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la solicitud de la inspección técnica.

Artículo 13.3-5. Cuota.

El importe de la cuota se establece en función del número de viviendas del edificio:

Edificio de 2 a 8 entidades:

2 entidades: 300 euros.

3 entidades: 350 euros.

4 entidades: 400 euros.

5 entidades: 425 euros.

6 entidades: 450 euros.

7 entidades: 475 euros.

8 entidades: 500 euros.

Edificio de 9 a 20 entidades:

9 entidades: 525 euros.

10 entidades: 550 euros.

11 entidades: 575 euros.

12 entidades: 600 euros.

13 entidades: 625 euros.

14 entidades: 650 euros.

15 entidades: 675 euros.

16 entidades: 700 euros.

17 entidades: 725 euros.

18 entidades: 750 euros.

19 entidades: 775 euros.

20 entidades: 800 euros.

En edificios de más de 20 entidades, debe aplicarse la siguiente fórmula polinómica:

n > 20 ent. H = 800 + [(n-20) × 15]

Al efecto de lo establecido por este artículo se entiende por entidad:

a)

Una vivienda.

b)

150 metros cuadrados de local o fracción.

c)

150 metros cuadrados de aparcamiento o fracción.»

Subsección decimoséptima. Tasa por la prestación de servicios en materia de juego y apuestas
Artículo 19. Modificación del título XV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios en materia de juego y apuestas

Artículo 15.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de juego y apuestas, de las actuaciones y servicios administrativos que se consignan en el artículo 15.1-4.

Artículo 15.1-2. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando estos deben prestarse en favor de otras personas distintas de las que hacen la solicitud.

Artículo 15.1-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la iniciación de la actuación administrativa o la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en el que se hace la solicitud de estos servicios.

Artículo 15.1-4. Cuota.

El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:

1.

Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de modelos: 188,80 euros.

2.

Inscripción, autorización y renovación de empresas:

2.1. Inscripción en los registros y autorización de empresas de juego: 235,70 euros.

2.2. Modificaciones de las condiciones de inscripción y autorización de empresas de juego: 46,95 euros.

3.

Emisión de documentos profesionales: 27,95 euros.

4.

Autorización, renovación o régimen de comunicación de locales y establecimientos:

4.1. De casinos de juego: 4.719,15 euros.

4.2. De salas de bingo: 943,60 euros.

4.3. De salones de juego (máquinas B): 471,75 euros.

4.4. De salones recreativos (máquinas A): 235,70 euros.

4.5. De otros locales de juego: 46,95 euros.

4.6. Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juegos: 46,95 euros.

5.

Expedición y duplicados de permisos de explotación: 94,05 euros.

6.

Diligencias relativas a la tramitación de la instalación o el emplazamiento y a los permisos por la explotación de las máquinas recreativas y de azar, y diligencias relativas a los libros: 46,95 euros.

7.

Examen de expediente de autorizaciones o de comunicaciones de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas: 46,95 euros.

8.

Expedición de duplicados: 50% de la cuota.

9.

Expedición de permiso de explotación por sustitución con emplazamiento: 187,75 euros.

10.

Expedición de permiso de explotación con emplazamiento: 140,90 euros.

11.

Obtención de la habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayos: 943,55 euros.

En función del tipo de habilitación solicitada deben pagarse, además, las siguientes tasas:

11.1. Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B, C y, potestativamente, del tipo A: 280,90 euros.

11.2. Para la autorización de otros elementos y material de juego y apuestas o por inspecciones técnicas para la renovación de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar: 192,90 euros.

11.3. Por la comprobación del funcionamiento correcto de los aparatos y materiales de juego y apuestas: 251,20 euros.

11.4. Por la inspección y el control técnico de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20.3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego: 280,90 euros.

12.

Por la autorización, modificación y cancelación de interconexiones de máquinas recreativas con premio y de azar: 94,90 euros.»

Subsección decimoctava. Tasa por la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 20. Modificación del título XV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II. Tasa por la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 15.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de las actuaciones y servicios administrativos que se consignan en el artículo 15.2-4.

Artículo 15.2-2. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se hacen las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando estos deben prestarse en favor de personas distintas de quien hace la solicitud.

Artículo 15.2-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la iniciación de la actuación administrativa o de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en el que se hace la solicitud de estos servicios.

Artículo 15.2-4. Cuota.

El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:

1.

Autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario:

a)

Hasta 150 personas de aforo: 145,57 euros.

b)

De 151 hasta 500 personas de aforo: 237,55 euros.

c)

De 501 hasta 1.000 personas de aforo: 373,67 euros.

d)

De 1.001 hasta 2.000 personas de aforo: 534,81 euros.

e)

A partir de 2.001 personas de aforo: 749,30 euros.

2.

Autorización de establecimientos de régimen especial: 828,90 euros.

3.

Expedición y renovación del carnet y distintivo profesional del personal de control de acceso: 32,35 euros.

4.

Expedición de duplicados: 50% de la cuota.

5.

Pruebas para obtener la acreditación de controlador o controladora de acceso: 22,50 euros.

6.

Autorización de espectáculos de correbous: 46,45 euros.»

Subsección decimonovena. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 21. Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigésima. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 22. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigésima primera. Tasa por la licencia de pesca recreativa y profesional
Artículo 23. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifican los artículos 17.3-1, 17.3-2, 17.3-3, 17.3-4 y 17.3-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 17.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o profesional.

Artículo 17.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se expiden las licencias para la pesca recreativa o profesional.

Artículo 17.3-3. Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, y las personas menores de catorce años y las mayores de 65 años.

Artículo 17.3-4. Acreditación.

La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento en el que se solicitan las licencias.

Artículo 17.3-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.

Licencias de pesca recreativa.

Las duraciones de las licencias y los importes de las respectivas cuotas son:

1.1. Pesca recreativa de superficie:

Duración, 15 días: 5,00 euros.

Duración, 1 año: 14,75 euros.

Duración, 2 años: 25,70 euros.

Duración, 3 años: 36,70 euros.

Duración, 4 años: 44,05 euros.

1.2. Pesca recreativa submarina:

Duración, 1 año: 14,75 euros.

1.3. Pesca recreativa colectiva:

Duración, 1 año, hasta 10 personas: 91,65 euros.

Duración, 1 año, más de 10 personas: 183,20 euros.

Duración, 2 años, hasta 10 personas: 183,20 euros.

Duración, 2 años, más de 10 personas: 366,25 euros.

Duración, 3 años, hasta 10 personas: 274,70 euros.

Duración, 3 años, más de 10 personas: 549,30 euros.

Duración, 4 años, hasta 10 personas: 366,25 euros.

Duración, 4 años, más de 10 personas: 732,35 euros.

2.

Licencia de pesca profesional:

2.1. Coral, marisqueo: 22,10 euros.

2.2. Angula: 36,75 euros.

2.3. Gusanos de mar, esparavel: 7,40 euros.»

Subsección vigésima segunda. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada
Artículo 24. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigésima tercera. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación
Artículo 25. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo III del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO III. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación

Artículo 22.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:

a)

Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.

b)

Acreditación de personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección en el ámbito de protección civil.

c)

Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de protección civil.

d)

Homologación de centros para formar bomberos de empresa.

Artículo 22.3-2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña que constituyen el hecho imponible.

Artículo 22.3-3. Acreditación.

La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 22.3-4. Cuota.

El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:

a)

Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 43,45 euros.

b)

Acreditación de personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección en el ámbito de protección civil: 43,45 euros.

c)

Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de protección civil: 333,10 euros.

d)

Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 333,10 euros.»

Subsección vigésima cuarta. Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación
Artículo 26. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV. Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (ACTIC)

2. Se modifica el artículo 24.4-3 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24.4-3. Exenciones y bonificaciones.

1.

Los sujetos pasivos en situación de desempleo, las personas jubiladas, las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% y las personas internas de los centros penitenciarios que cumplen condena en régimen ordinario están exentos de esta tasa, previa justificación documental de encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas.

2.

Se aplica una bonificación del 30 % sobre la tasa a los sujetos pasivos miembros de familias numerosas de categoría general o monoparentales de categoría general.

3.

Se aplica una bonificación del 50 % sobre la tasa a los sujetos pasivos miembros de familias numerosas de categoría especial o monoparentales de categoría especial.»

Subsección vigésima quinta. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades relativas en la zona de servidumbre de protección
Artículo 27. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigésima sexta. Tasa por la ejecución de obras, edificaciones e instalaciones en el dominio público portuario
Artículo 28. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo artículo, el 25.11-5, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«25.11-5. Exenciones.

Está exenta de la tasa la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa.»

Subsección vigésima séptima. Tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario
Artículo 29. Modificación del título XXV del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica la rúbrica del capítulo XIII, del título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO XIII. Tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario»

Subsección vigésima octava. Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 30. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigésima novena. Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 31. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección trigésima. Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario adscrito a servicios portuarios de la Generalidad de Cataluña
Artículo 32. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el XXI, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXI. Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario adscrito a servicios portuarios de la Generalidad de Cataluña

Artículo 25.21-1. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación de cualquier bien de dominio público portuario en virtud de una autorización o de una concesión otorgada por la dirección general competente en materia de puertos.

Artículo 25.21-2. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que lleven a cabo la ocupación del dominio público portuario en virtud de una autorización o de una concesión otorgada por la dirección general competente en materia de puertos.

Artículo 25.21-3. Exenciones.

Están exentos de esta tasa:

a)

La Cruz Roja del Mar respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo.

b)

Las entidades sin finalidades lucrativas legalmente constituidas, cuya actividad esté exclusivamente vinculada a la atención de tripulantes y pasajeros.

c)

La Administración general del Estado y las comunidades autónomas que llevan a cabo actividades de vigilancia, de represión de contrabando, de salvamento y de lucha contra la contaminación marina y las relacionadas con la defensa nacional.

Artículo 25.21-4. Acreditación y exigibilidad.

1.

El período impositivo de esta tasa coincide con el año natural. Sin embargo, el período impositivo debe ser inferior al año en los siguientes casos:

a)

Si la ocupación del dominio público portuario tiene un plazo de duración inferior al año.

b)

Si el primer año de ocupación del dominio público portuario no tiene como día inicial el 1 de enero.

c)

En caso de cese en la ocupación del dominio público portuario en un momento anterior al 31 de diciembre del año en curso.

En el caso al que se refiere la letra a, el período impositivo coincide con el determinado en el título habilitante correspondiente. En los casos a los que se refieren las letras b y c, el período impositivo debe comprender el período de tiempo durante el que se ocupe el dominio público portuario en el año de referencia.

2.

Esta tasa se merita en el momento en que se inicia la ocupación de los bienes de dominio público portuario. Este momento, a tal efecto, se entiende que coincide con la fecha de formalización del título habilitante correspondiente. Sin embargo, si la ocupación del dominio público portuario ha sido autorizada durante más de un año, la meritación del segundo ejercicio y de los ejercicios siguientes debe tener lugar el 1 de enero de cada año.

3.

Si la ocupación del dominio público portuario empieza una vez iniciado el año natural, hay que liquidar la cuota proporcional correspondiente al número de meses que quedan para finalizar el período impositivo, incluido el de la fecha de ocupación. Asimismo, si el plazo de vigencia del título habilitante es inferior a un año hay que liquidar la cuota proporcional correspondiente al número de meses autorizados.

4.

En caso de cese en la ocupación antes de la finalización del período impositivo, la cuota debe prorratearse por meses naturales, excluido el mes en el que se produzca esta circunstancia. A tal efecto, debe considerarse como fecha de cese la fecha de la resolución que decreta la extinción del título que habilita para la ocupación del dominio público portuario y los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los meses naturales que quedan hasta el 31 de diciembre. Esta misma regla debe aplicarse en caso de extinción anticipada de los títulos habilitantes cuya duración sea inferior a un año.

5.

La cuota íntegra de la tasa debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes en el momento de su meritación. Cuando la ocupación del dominio público portuario haya sido autorizada durante más de un año, la cuota íntegra de la tasa en el segundo ejercicio y en los ejercicios siguientes debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes el 1 de enero de cada año.

6.

El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado. Si la duración del título habilitante de la ocupación del dominio público portuario excede de un año, la deuda debe satisfacerse con periodicidad semestral.

Artículo 25.21-5. Base imponible y tipo de gravamen.

1.

La base imponible de la tasa está constituida por el valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados y debe tenerse en cuenta la modalidad del bien de dominio público afectado. Mientras el Departamento de Territorio y Sostenibilidad no apruebe la valoración de mercado de los bienes de dominio público portuario tutelado por la dirección general competente en materia de puertos, debe utilizarse como valor de referencia la media del valor de mercado de los bienes de dominio público adscritos a Puertos de la Generalidad, en los siguientes términos:

Euros
Valor medio del metro cuadrado o lineal del terreno 462,76
Valor medio del metro cuadrado o lineal de lámina de agua 15,60
Valor medio del metro cuadrado o lineal de las obras e instalaciones 990,36

La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados. Sin embargo, cuando la ocupación se efectúa mediante tuberías, líneas, canalizaciones y otros elementos de carácter similar, se computa en metros lineales.

2.

El tipo de gravamen de la tasa se establece en función de la clase de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Clase de uso Terrenos - % Agua - % Obras - %
Náutico deportivo 3,00 2,70 3,30
Pesquero 2,00 1,80 2,20
Atípico 5,00 4,50 5,50

Artículo 25.21-6. Cuota tributaria.

1.

La cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando el valor del metro cuadrado o lineal de la modalidad de dominio público portuario por el número de metros cuadrados o lineales realmente ocupados y por el tipo de gravamen. Si la base imponible y el tipo de gravamen aplicables a los bienes ocupados son diferentes, hay que calcular la cuota íntegra correspondiente a cada uno de modo independiente y sumar los resultados.

2.

Reducciones de la cuota íntegra:

2.1. La cuota íntegra de la tasa se reduce un 50 % si solamente se ocupan zonas de playa.

2.2. La cuota íntegra de la tasa se reduce un 50 % si solamente se ocupan el vuelo o el subsuelo de los terrenos, o espacios sumergidos. Esta reducción no es aplicable si se impide la utilización de la superficie.

2.3. La cuota íntegra de la tasa se puede reducir un 20 % en ocupaciones de superficie superiores a los 5.000 m2 destinadas a la actividad náutica deportiva y a la reparación y conservación de embarcaciones.

3.

Bonificación:

Los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario que consistan en obras de relleno, urbanización o consolidación pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión, con el límite máximo del 50% de la cuota íntegra. Esta bonificación debe aplicarse durante el plazo de cinco años, salvo que la duración del título habilitante sea inferior.»

Subsección trigésima primera. Tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres
Artículo 33. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el XXII, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXII. Tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres

Artículo 25.22-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados ante el Departamento de Territorio y Sostenibilidad relativos a autorizaciones de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres.

Artículo 25.22-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente.

Artículo 25.22-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 25.22-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible (p, en euros) por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = 0,5 p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 66,30 euros.

Artículo 25.22-5. Exenciones.

Está exenta de la tasa la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, y las ejecutadas por el ayuntamiento para instalar mobiliario urbano cara a la integración urbanística.»

Subsección trigésima segunda. Tasa para la explotación de las instalaciones marítimas o zonas de anclaje en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 34. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el XXIII, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIII. Tasa para la explotación de las instalaciones marítimas o zonas de anclaje en el dominio público marítimo-terrestre

Artículo 25.23-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la explotación en régimen de concesión o autorización, otorgada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, de instalaciones marítimas o zonas de anclaje que impliquen ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 25.23-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente.

Artículo 25.23-3. Acreditación.

La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, autorización o adjudicación respecto del semestre en curso.

Artículo 25.23-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1.

La base imponible de la tasa es el volumen de los ingresos ordinarios de la actividad autorizada que se determine de acuerdo con los estudios económicos y las cuentas anuales que facilite el solicitante de la concesión o la autorización, así como las informaciones que pueda obtener y las valoraciones que pueda efectuar el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, directamente o por comparación con otras concesiones o autorizaciones existentes.

2.

La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo de gravamen del 3 % sobre el importe de la base imponible.»

Subsección trigésima tercera. Tasa de almacenaje de mercancías (T02)
Artículo 35. Modificación del capítulo segundo del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Se modifica el artículo 24 del texto articulado aprobado por el Decreto Legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Exenciones.

Están exentas de esta tasa las mercancías a las que se refiere el artículo 57 de la tasa de carga, descarga, transbordo y tránsito de mercancías.»

Subsección trigésima cuarta. Tasa de entrada y estancia de barcos (TA1)
Artículo 36. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 45 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. El tiempo de utilización efectiva se calcula desde el momento de la puesta a disposición o reserva del lugar de atracada o anclaje hasta que el buque abandona la zona de servicio. El tiempo de utilización se computa al 5 % cuando la entrada y estancia de la embarcación tiene lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.»

2. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 46 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3.2. Si el capitán o capitana, o el patrón o patrona, de una embarcación comercial acredita ante Puertos de la Generalidad el cumplimiento de condiciones de respeto al medio ambiente que mejoran las que exigen las normas y convenios internacionales, y, además, tiene suscrito un acuerdo con la autoridad portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la estancia de las embarcaciones en el puerto, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50 %.»

3. Se modifica el apartado 3.3 del artículo 46 de la sección 1 del capítulo tercer del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3.3. Si el capitán o capitana, o el patrón o patrona, de una embarcación inferior a veinticuatro metros de eslora y autorizada para un máximo de doce pasajeros acredita ante Puertos de la Generalidad la entrega de todo el desperdicio a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción del desperdicio generado por barcos y embarcaciones y residuos de carga, en el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria de base, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50 %.»

Subsección trigésima quinta. Tasa de atracada de embarcaciones (TA2)
Artículo 37. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. Este período se calcula desde la hora para la que se ha reservado la atracada hasta el momento en que el buque afloja la última amarra. El tiempo de utilización se computa al 50% cuando la atracada de la embarcación tiene lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 53 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010.

Subsección trigésima sexta. Tasa de carga, descarga, transbordo y tránsito de mercancías (TA3M)
Artículo 38. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Se modifica el apartado 2.3.a del artículo 60 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«a) En el caso de mercancías que tengan por origen y destino un estado miembro de la Unión Europea, en un 10 %.»

Subsección trigésima séptima. Tasa de las embarcaciones deportivas o de ocio (TA5)
Artículo 39. Modificación del capítulo tercero del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Se añade un inciso al final del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 77 del texto articulado aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, con el siguiente texto:

«[...] y si dispone de muerto para la atracada, deben incrementarse en 0,036 euros.»

Sección cuarta. Canon del agua

Artículo 40. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 41. Modificación del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«71.1 El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.»

Artículo 42. Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 43. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 44. Modificación de la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado primero de la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de cien litros por persona y día. La dotación básica de agua por vivienda es de nueve metros cúbicos mensuales.»

Artículo 45. Modificación de la disposición adicional quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«Quinta.

El tipo de gravamen establecido por el artículo 69 para los usos domésticos y asimilables en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva:

Año de aplicación Coeficiente
2011 0,90
2012 0,95
2013 1»
Artículo 46. Modificación de la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«El tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva:

Año de aplicación Coeficiente
2011 0,70
2012 0,90
2013 1»
Artículo 47. Modificación de la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 48. Modificación del anexo 6 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el anexo 6 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO 6. Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos

Tipos de explotación Euros/plaza
Engorde de patos 0,02910
Engorde de codornices 0,00520
Engorde de pollos 0,02910
Engorde de pavos 0,05660
Engorde de perdices 0,01180
Avicultura de puesta 0,06340
Pollitos de recría 0,01180
Cría de vacuno 0,98000
Engorde de terneros 2,79700
Vacas lactantes 6,52920
Vacuno de leche 9,32740
Terneras de reposición 4,66700
Cabrío de reproducción 0,91770
Cabrío de reposición 0,45810
Cabrío de sacrificio 0,30900
Producción de conejos 0,55040
Ganado equino 8,15200
Ovino de engorde 0,38400
Ovejas de reproducción 1,15260
Ovejas de reposición 0,57310
Porcino de engorde 1,07230
Producción porcina 2,23590
Porcino de transición 0,49230

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.»

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 49. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Se modifica el apartado 1.7 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1.7. Al efecto de la aplicación de esta deducción, son familias numerosas las definidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.»

Artículo 50. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 51. Deducción por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y de doctorado.

Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondiente a los préstamos concedidos mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación para la financiación de estudios de máster y de doctorado.»

Artículo 52. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que restan redactados del siguiente modo:

«Artículo 20. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente.

1.

El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma, y con efecto de 1 de enero de 2010, una deducción del 30% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 6.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites se aplican en cada uno de los contribuyentes.

2.

Para que pueda aplicarse la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

a)

La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente computada junto con las del cónyuge o la cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 35 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

b)

La entidad en la que debe materializarse la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:

Primero. Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

Segundo. Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña.

Tercero. Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Cuarto. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la seguridad social.

Quinto. Si la inversión se ha hecho mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debe haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y no puede cotizar en el mercado nacional de valores ni en el mercado alternativo bursátil.

Sexto. El volumen de facturación anual no debe superar un millón de euros.

c)

El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d)

Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

e)

Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.

f)

Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b, y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.»

Artículo 53. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil.

Se añade un inciso al final del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 26/2009, con el siguiente texto:

«En caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción es de 10.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que ha efectuado la inversión.»

Sección segunda. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 54. Reducción por sobreimposición decenal.

Se añade uno nuevo apartado, el 3, al artículo 29 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el siguiente texto:

«3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.»

TÍTULO II. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

CAPÍTULO I. Gestión financiera y control

Artículo 55. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. (Derogado).

2. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obligaciones económicas de la Generalidad y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según el derecho, los generen.

2.

El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad solamente es exigible si resultan de la ejecución del presupuesto, de sentencia o resolución judicial firmes o de operaciones de tesorería.

3.

Si las obligaciones económicas derivan de prestaciones o de servicios a la Generalidad, su pago no puede efectuarse mientras el acreedor no haya cumplido las obligaciones correlativas.

4.

El Departamento de Economía y Conocimiento puede dictar las normas correspondientes para hacer posible la entrada y registro de facturas en el ámbito que determine.»

3. Se añade un nuevo artículo, el 35 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 35 bis.

Las entidades que de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC) han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad no pueden efectuar transferencias de crédito o generaciones de crédito derivadas de nuevos ingresos financieros que comporten un aumento del importe total de sus gastos no financieros en términos del SEC, salvo que dispongan de la autorización del Gobierno, y con un informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas.»

4. (Derogado).

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Están especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la hacienda de la Generalidad los responsables directos del daño a los caudales públicos, y aquellos que hayan intervenido, ya sea por inducción, o por determinación de la conducta perjudicial, el encubrimiento y la complicidad en el daño producido.»

6. Se modifica la letra b del artículo 92.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada. La convocatoria puede fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional estimativa cuya aplicación a las subvenciones no requiere ninguna nueva disposición de ampliación de cuantía ni ninguna nueva convocatoria.

La convocatoria debe hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional está condicionada a la disponibilidad efectiva del crédito en el momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.

En cualquier caso, debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya la declaración de los créditos efectivamente disponibles previamente a la resolución de la concesión.»

7. Se añade una nueva sección, la sexta, al capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«Sección sexta. Normas especiales aplicables a las subvenciones o ayudas en materia de cooperación internacional al desarrollo

Artículo 106. Régimen jurídico de las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo.

Las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo, concedidas directamente por la Administración de la Generalidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, o con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, se regulan por el régimen jurídico especial establecido por esta sección. También son aplicables, supletoriamente, las disposiciones del capítulo IX, en todo cuanto no establece dicha ley y en lo que no se oponga a las disposiciones de esta sección o no las contradiga.

Artículo 107. Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo de concesión directa.

1.

El procedimiento para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de estados, personas jurídicas públicas extranjeras u organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional se rige por lo establecido por este artículo.

2.

Para la concesión directa de las subvenciones o ayudas reguladas por este artículo, el órgano competente para la instrucción debe tramitar, antes de la concesión de la subvención o la ayuda, un expediente que en todo caso debe incorporar los siguientes documentos:

a)

La memoria justificativa en la que debe describirse la finalidad, la causa, el compromiso, el acuerdo o convenio y la razón de la actividad o el proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, la persona beneficiaria y las condiciones a las que, si procede, está sujeta la entrega.

Debe hacerse constar el carácter singular de la subvención o la ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, y el instrumento de planificación, instrumento y modalidad de cooperación al desarrollo, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II de la Ley 26/2001.

b)

La acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de la subvención o ayuda.

c)

La autorización del Gobierno cuando concurran los supuestos establecidos por la normativa de aplicación.

3.

Las subvenciones o ayudas pueden concederse directamente, de oficio o a instancia de los organismos interesados, mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada caso.

4.

Si se verifican circunstancias que alteran las condiciones tenidas en cuenta para conceder la subvención o la ayuda, el órgano que hace la concesión puede modificar el instrumento de concesión, en los casos previstos en el régimen de autorización que establezca el instrumento jurídico de otorgamiento.

5.

En los casos en que la modificación exija la autorización de la Administración que hace la concesión, a solicitud del organismo interesado, debe dictarse y notificarse la resolución que concede o deniega la modificación en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, debe entenderse estimada la solicitud, sin que ello exima de la obligación legal de emitir resolución.

6.

El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses. Esta ampliación debe ser notificada y justificada al órgano que hace la concesión antes de que expire el plazo para presentar la justificación de la subvención o la ayuda. Salvo que se prevea de otro modo en el acto de concesión de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores a los seis meses requieren una autorización previa del órgano que hace la concesión.

7.

Las subvenciones o ayudas pueden ser anticipadas. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que el instrumento de concesión lo prevea expresamente.

8.

Los gastos deben efectuarse y acreditarse de acuerdo con las correspondientes normas de los estados u organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones o ayudas, y de acuerdo con los mecanismos establecidos por los acuerdos u otros instrumentos internacionales de aplicación.

9.

Cuando se hayan cumplido plenamente los objetivos para los que se concedió la subvención o ayuda y, por una utilización eficiente de los recursos, haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse al órgano que hace la concesión que se utilicen en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano que hace la concesión debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o en la que acuerda la devolución de los remanentes descritos.

10.

El órgano que hace la concesión puede ampliar el plazo de justificación, de oficio o a solicitud del beneficiario, y debe dictar y notificar la resolución en la que se concede o deniega la ampliación de los plazos. No puede ser objeto de ampliación el plazo de justificación, si ya ha vencido.

11.

Los fondos entregados son objeto de control según lo determinado por las correspondientes normas de los estados o las organizaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento, comprobación y control financiero que puedan efectuar los órganos competentes de control del ente que hace la concesión en el ámbito de sus competencias.

12.

Las causas de reintegro o de pérdida del derecho a la percepción de la subvención o ayuda son las siguientes:

a)

El incumplimiento total o parcial de la finalidad de la subvención o ayuda.

b)

La falta de justificación o la justificación insuficiente.

c)

La obtención de la subvención o la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para obtenerlas.

d)

Las que se establezcan, si procede, en el instrumento de concesión.

Es procedente el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad llevada a cabo en los casos en que el importe subvencionado tiene una cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, estatales o extranjeros, supera el coste de la actividad que lleva a cabo el beneficiario.

13.

No es aplicable a las subvenciones o ayudas a las que se refiere el apartado 1 el régimen sancionador establecido por la sección quinta del capítulo IX.

14.

Para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional para el desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de los fines, objeto o ámbito de actividad pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo, el órgano de instrucción competente debe tramitar, previamente, un expediente que siempre debe incorporar los documentos detallados en el apartado 2 del presente artículo. Asimismo, es aplicable lo dispuesto por los apartados 4, 5, 7, 9 y 10 del presente artículo, y el contenido de los apartados 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 del artículo 108. A tal efecto, las referencias hechas a las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas en el artículo 108 deben entenderse hechas en los procedimientos de concesión directa de estas subvenciones o ayudas, en la resolución o en el instrumento de concesión de la subvención o la ayuda.

Artículo 108. Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo concedidas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia.

1.

El procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo otorgadas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia establecidos por la presente ley, y también según lo establecido por las correspondientes bases reguladoras, cuyos beneficiarios pueden ser las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de sus fines, objeto o ámbito de actividad, pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, se rige por el régimen jurídico establecido por el presente artículo.

2.

La entidad beneficiaria de la subvención o ayuda es la responsable de la ejecución en beneficio del destinatario final de la subvención o ayuda y de la justificación correcta ante el órgano que hace la concesión, independientemente de que su ejecución haya sido llevada a cabo, total o parcialmente, por socios locales o contrapartes extranjeras.

3.

Las subvenciones pueden ser anticipadas, salvo en el caso de previsión expresa en contra en las bases reguladoras. En caso de pagos anticipados, no es procedente la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente.

4.

Las bases reguladoras de la convocatoria deben especificar el momento partir del cual se permite el inicio de la actividad y los plazos de imputación del gasto.

5.

El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ampliarse, sin necesidad de autorización previa, hasta un máximo de tres meses. Esta ampliación debe notificarse al órgano gestor antes de que finalice el plazo de justificación, plazo que se entiende automáticamente ampliado con la notificación mencionada. Salvo que se determine de otro modo en las bases reguladoras de la subvención o la ayuda, las ampliaciones superiores a este plazo necesitan la autorización previa del órgano que hace la concesión.

6.

La ejecución total o parcial de la subvención o ayuda por parte de socios locales o contrapartes extranjeras no debe considerarse como subcontratación, a los efectos de lo establecido por el artículo 29 de la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Los socios locales o contrapartes mencionados deben figurar adecuadamente identificados en el proyecto o propuesta de actuación. Salvo que se establezca de otro modo en las bases reguladoras, cualquier modificación de los socios locales o contrapartes debe tener la autorización previa del órgano que hace la concesión.

7.

Los rendimientos financieros que se generen por los fondos entregados a las personas beneficiarias incrementan el importe de la subvención o ayuda concedidas y deben aplicarse igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga de otro modo en las bases reguladoras.

8.

Cuando se han cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y por una utilización eficiente de los recursos haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse del órgano concedente la utilización en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano concedente debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o que acuerda la devolución de los remanentes descritos.

9.

Los gastos deben justificarse mediante facturas, recibos, tíquets y otros documentos con valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa en el país donde se lleva a cabo la actividad subvencionada, en original o fotocopia compulsada o legalizada, en los términos establecidos en las bases reguladoras.

En el caso de los gastos realizados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo también pueden usarse como justificantes de gasto los recibos, que pueden ser recibos de caja, es decir, documentos emitidos por la misma entidad o sujeto que efectúa el pago y firmados por el proveedor de los bienes o servicios, que acreditan de este modo que han recibido el importe indicado en este, o bien recibos emitidos por los mismos proveedores cuando actúan en mercados informales. La utilización de recibos debe ser previamente autorizada por el órgano que hace la concesión, y también puede ser validada a posteriori por el mismo órgano, siempre y cuando este considere que la autorización se habría concedido si se hubiese solicitado previamente.

10.

Sin perjuicio de las peculiaridades fijadas por las bases reguladoras, la justificación de las subvenciones o ayudas debe estar integrada por una memoria técnica, que debe especificar con el máximo de detalle los objetivos conseguidos, los resultados obtenidos y las actividades realizadas, sobre los que debe aportar datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, deben establecerse los criterios para la evaluación tanto de los procesos de ejecución como del cumplimiento de los objetivos establecidos, y por una justificación económica, que debe incluir la documentación que justifique los gastos efectuadas con cargo a la intervención que se subvenciona, en los términos establecidos por este artículo.

11.

El plazo para presentar la justificación de la subvención o ayuda es de tres meses a partir de la fecha de finalización de la actuación subvencionada, salvo que haya una disposición expresa contraria en las bases reguladoras. En caso de que los informes incorporen un informe de auditor de cuentas o de evaluación técnica, el plazo debe ampliarse a seis meses para permitir la presentación conjunta.

12.

En caso de subvenciones o ayudas ejecutadas en el extranjero o por entidades beneficiarias extranjeras, el plazo para enmendar defectos de las justificaciones parciales o totales y para aportar la documentación complementaria requerida por el órgano que ha efectuado la revisión es de cuarenta y cinco días hábiles. En las administraciones públicas en las que se hayan habilitado medios electrónicos, informáticos o telemáticos, la documentación puede ser aportada mediante estos sistemas.

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