Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras
El procedimiento de justificación puede hacerse mediante la modalidad de cuenta justificativa y aportar justificantes de gasto; de cuenta justificativa y aportar un informe de auditoría de cuentas; mediante la presentación de estados contables, o mediante una combinación de algunas de estas modalidades, o de otras, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las bases reguladoras.
En la modalidad de cuenta justificativa en la que se aportan justificantes de gasto, la justificación económica está formada, como mínimo, por:
La lista de los gastos que se han llevado a cabo, clasificados por partidas y por fechas, en que se indica el número de justificante, el importe y la fecha.
Los documentos justificativos de los gastos, originales o copias compulsadas, ordenados según la lista, así como de los pagos.
La relación detallada de otros ingresos, subvenciones o ayudas, públicos o privados, que han financiado la actividad subvencionada, en la que debe indicarse el importe y la procedencia.
Los documentos originales o copias compulsadas que acrediten los tipos de cambio.
El cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, en el que se indiquen las desviaciones que haya habido.
En la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas debe incluirse, como mínimo, el cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, y el informe del auditor. En este caso no es necesaria la presentación posterior de facturas y recibos, salvo que esté establecido de este modo en lo relativo al ejercicio de funciones de comprobación y control financiero por parte de los órganos competentes. El informe debe ser elaborado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro oficial de auditores de cuentas, en calidad de profesional que ejerce. Las bases reguladoras deben detallar otras peculiaridades de la auditoría, si procede.
Las bases reguladoras de la subvención o ayuda pueden prever que se utilicen otras modalidades de justificación en la medida en que respondan y se adapten a la naturaleza de la subvención o ayuda.
En caso de que se produzcan situaciones excepcionales debidamente acreditadas, como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la documentación adecuada justificativa del gasto, el órgano que hace la concesión puede aceptar otras formas de justificación, como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el registro oficial correspondiente, declaración de testimonios, constatación de los resultados o actividades llevadas a cabo, declaración responsable de proveedores, u otros de valor probatorio similar. En el caso de operaciones humanitarias dirigidas por las Naciones Unidas, la certificación o ratificación puede ser emitida por el organismo de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.
Pueden admitirse como sistema de justificación los certificados de ejecución de actividades, si lo prevén las bases reguladoras. Se entiende por certificado de ejecución de actividades la certificación, por parte de la Administración que hace la concesión, de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la que había sido previamente presupuestado y aprobado, por parte del órgano que hace la concesión, el conjunto de gastos necesarios por realizarla. La certificación de la ejecución efectiva por la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad. Los requisitos, características y supuestos de utilización de este sistema deben concretarse en las bases reguladoras.
Los gastos directos e indirectos admitidos, las operaciones de cambio de moneda y la aplicación de tipos de cambio, así como el régimen que debe seguirse ante los impuestos susceptibles de recuperación, debe desarrollarse en las bases reguladoras.
El régimen de control, reintegro y sanciones se rige por lo dispuesto por la presente ley.»
Se derogan los apartados 1 y 4 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 56. Modificación del artículo 31 de la Ley 26/2001.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que quieran acceder a cualquier subvención o ayuda de la Administración de la Generalidad que sea computable como ayuda oficial al desarrollo deben cumplir las siguientes condiciones:
Estar inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo o en el registro de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
Tener sede social o delegación y estructura permanente en Cataluña para asegurar el alcance de las respectivas finalidades estatutarias.
Estar al corriente de las obligaciones contraídas con la Administración de la Generalidad.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 26/2001, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Administración de la Generalidad también puede financiar programas y proyectos de cooperación al desarrollo mediante convenios de colaboración y cooperación de cofinanciación entre donantes con las administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas de cualquier lugar que convenga en cada caso, para aportar su concurso a la dotación de medios financieros u otros, siempre y cuando se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales.»
CAPÍTULO II. Normas patrimoniales
Sección primera. Patrimonio
Artículo 57. Modificación del Decreto legislativo 1/2002.
1. Se añade uno nuevo apartado, el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
«5. En los casos de mutación demanial, cambio de adscripción o desafectación de inmuebles, corresponde al departamento o entidad ocupante asumir los gastos de mantenimiento hasta la fecha en la que se formalice el acto de traspaso de la posesión o el acto administrativo de desafectación.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 13 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
«7. La Generalidad y los organismos públicos vinculados o que dependen de la misma pueden adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones. Para llevar a cabo la incorporación al patrimonio de la Generalidad es necesaria la firma de un acta de entrega entre un representante de la Dirección General del Patrimonio y un representante de la sociedad, entidad o fundación del capital o fondos propios de la que proceda el bien o derecho.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando un departamento, un ente público, o una empresa dependiente, deja de necesitar un inmueble contratado en régimen de arrendamiento antes del plazo pactado o de la finalización de las prórrogas legales o contractuales, y siempre que esté prevista la posibilidad de subrogación, debe comunicarse a la Dirección General del Patrimonio, con una antelación de cuatro meses más el tiempo previsto en el contrato por el preaviso de resolución. La Dirección General del Patrimonio, si procede, y atendiendo a la necesidad de espacios para alojar otros servicios o por las características del contrato y antes de acordar su resolución voluntaria, debe comunicarlo al resto de departamentos y estos a los entes públicos y empresas dependientes para el posible aprovechamiento del bien.
Hasta la fecha de la efectividad de la resolución o en la fecha en la que el inmueble pasa a depender de otro departamento, ente público o empresa de la Generalidad, los gastos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento corren a cargo del departamento, ente público o empresa de la que dependía inicialmente. La resolución que acuerda la novación o la subrogación contractual debe ser notificada al arrendador, para el que es obligatoria y sin que proceda el incremento de la renta.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La redacción y ejecución de los proyectos de obras para construir o reformar inmuebles destinados a uso administrativo de los servicios de los departamentos de la Generalidad y de entidades de su sector público que tengan un valor estimado del contrato superior a 600.000 euros, IVA excluido, requieren para su licitación un informe favorable de la Dirección General del Patrimonio, tanto por lo que se reifere a los aspectos cualitativos como a los cuantitativos, el cual debe emitirse en el plazo de un mes a partir de la fecha de solicitud. Este informe debe incorporarse al expediente de contratación como requisito previo para la aprobación técnica del proyecto por parte del órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de contratación del sector público.
Una vez terminada la obra, los departamentos y las entidades deben enviar a la Dirección General del Patrimonio la información sobre el coste final de las obras realizadas, y a tal efecto, deben adjuntar a la misma el acta de recepción de las obras y la certificación final en los términos establecidos por la normativa en materia de contratación del sector público.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta o por concurso público o, si el Gobierno lo acuerda, por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.
El procedimiento ordinario para la enajenación es la subasta. Solamente se utiliza el concurso en los supuestos y con las formalidades que se establezcan por reglamento, y la adjudicación recae en el licitador que en conjunto hace la proposición más ventajosa.
Mientras no se produzca el desarrollo normativo, el procedimiento del concurso se rige por establecido por la normativa patrimonial sobre la adquisición de bienes inmuebles.
Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente es otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»
6. Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
«5. Se puede acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
Cuando el adquiriente es otra administración pública, persona jurídica de derecho público o privado que pertenece en el sector público, o una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.
Cuando el inmueble sea necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por una persona diferente de las previstas por la letra a.
Cuando la subasta o el concurso promovidos por la enajenación de los bienes o derechos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en las que se habría producido la adjudicación.
Cuando la venta se efectúe en favor de uno o más copropietarios o en favor de quien posee un derecho de adquisición preferente reconocido por ley.
Cuando, por razones excepcionales, se considere conveniente efectuar la venta en favor del ocupante del inmueble y siempre y cuando este tenga derecho reconocido, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Cuando se trate de solares o parcelas sobrantes de vías públicas que por su forma o extensión son no edificables y su enajenación se haga en favor de un propietario colindante.
Cuando se trate de fincas rústicas inexplotables y su venta se efectúe a un propietario colindante.
Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, la adjudicación debe resolverse según el interés general concurrente en el caso concreto. En cuanto a la enajenación a la que se refieren las letras f y g debe seguirse el procedimiento establecido por reglamento.
El órgano competente para enajenar bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre y cuando el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.»
7. Se modifica el artículo 26 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002: el párrafo existente se numera como apartado 1 y se añade uno nuevo, el 2, con el siguiente texto:
«2. La utilización de edificios de uso administrativo se rige por criterios que tienden a su optimización, entendida como el conjunto de análisis técnicos y económicos sobre inmuebles existentes, la previsión de la evolución de la demanda inmobiliaria por los servicios públicos, la programación de la cobertura de necesidades y de intervenciones de verificación y control, que tienen por objeto identificar, en un ámbito territorial o sectorial determinado, la mejor solución para satisfacer las necesidades contrastadas de edificios de uso administrativo en el ámbito geográfico o sectorial considerado, con asunción de las restricciones económicas, funcionales o de naturaleza cultural o medioambientales que se determinen.»
Sección segunda. Otras normas patrimoniales
Artículo 58. Modificación del Decreto legislativo 2/2002.
Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 35.
El Gobierno puede acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía. El acuerdo de constitución debe determinar necesariamente la denominación, el objeto social, el capital fundacional, la participación que la Generalidad debe tener en estas sociedades, directa o indirectamente, y la forma jurídica que deben adoptar, y debe incluir la aprobación de los estatutos.
Corresponde al Gobierno la autorización de:
La adquisición de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades que ya están constituidas, su enajenación y, en general, la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades participadas.
Las modificaciones de los estatutos de las sociedades participadas.
La suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación de la Generalidad en las sociedades, así como la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades.
Los representantes de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho deben obtener, previo ejercicio del derecho a voto, las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior respecto de las operaciones relativas a participaciones en sociedades que se propongan.
Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deben ser instruidos y tramitados por el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad, que las elevará al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento o departamentos competentes por razón de la materia.
Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.
Las previsiones del presente artículo son aplicables a sociedades participadas por la Generalidad y por entidades de su sector público tanto de forma íntegra, mayoritaria, como no mayoritaria. También son aplicables a participaciones en entidades que a pesar de no tener forma jurídica societaria se asimilan a la misma, como agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes, cooperativas, fondos de inversión y fondos de capital riesgo, y otras entidades análogas.
Los acuerdos correspondientes a las autorizaciones establecidas en los apartados 1, 2.a y 2.b relativas a participaciones mayoritarias de la Generalidad y entidades de su sector público deben publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.»
Artículo 59. Racionalización del número de entidades.
1. El Gobierno debe impulsar un proceso de racionalización, reducción y simplificación del número de las entidades que componen su sector público, especialmente el no administrativo, con el objetivo de contar con un sector público sostenible, eficaz y eficiente, que no suponga un lastre para el déficit público y para la calidad de los servicios públicos.
2. Durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2011, el Gobierno debe llevar a cabo en una primera fase una reducción del 10% de las entidades existentes al empezar el año y del 20% de las aportaciones presupuestarias, y debe priorizar este proceso en el ámbito de los servicios públicos que no se consideran esenciales para dar respuesta a las demandas ciudadanas. Se exceptúan de esta primera fase de reducción las entidades vinculadas a la prestación de servicios de asistencia sanitaria, educación y bienestar social.
3. En las fases subsiguientes del proceso de racionalización del sector público no administrativo, el Gobierno debe garantizar que la reducción comporte el 25% menos de entidades existentes respecto de las existentes al inicio del 2011. El Gobierno debe presentar cada año un informe con las decisiones tomadas en cumplimiento de los objetivos establecidos.
Artículo 60. Modificación de la Ley 13/1996.
1. Se modifica el artículo 10 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Órganos competentes.
Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:
Hasta 150.000 euros, el director o directora del Instituto Catalán del Suelo.
De 150.000 euros hasta 300.000 euros, el consejero o consejera competente en materia de territorio y sostenibilidad.
Para las sanciones superiores a 300.000 euros, el Gobierno de la Generalidad.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, con el requerimiento previo de la Inspección, debe aplicarse un recargo del 25% del importe de la fianza. Si el retraso en el depósito de las fianzas supera los doce meses, también con el requerimiento previo de la Inspección, el recargo es el 25% del importe de la fianza, y deben añadirse a la cantidad resultante los intereses de demora devengados desde el final del plazo establecido para depositarla. En ningún caso se incluyen en el cálculo del recargo los importes de otras sanciones que puedan exigirse.»
CAPÍTULO III. Otras modificaciones de leyes sustanciales
Sección primera. Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 61. Modificación del Decreto legislativo 4/2002.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.d) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-13535#dd
Se derogan los apartados 3 a 6 y 10 a 14 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Sección segunda. Renta mínima de inserción
Artículo 62. Modificación de la Ley 10/1997.
1. Se modifica la letra b del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar la residencia legal.»
2. (Derogado).
3. (Derogado).
4. Se añade una nueva letra, la i, al artículo 7 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:
«i) Encontrarse de modo permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica, con las excepciones fijadas por reglamento.»
5. Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En ningún caso el plazo de la toma del acuerdo definitivo puede superar los cuatro meses desde la presentación del proyecto al Departamento de Bienestar Social y Familia. Vencido este plazo, la prestación económica se entiende denegada.»
6. Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El importe de la prestación económica básica, los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarios pueden actualizarse atendiendo a la evolución de la situación económica general mediante la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.»
7. Se modifica el artículo 21.3 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la renta mínima de inserción, junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento, no puede superar el salario mínimo interprofesional.»
8. Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Pago.
El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efecto desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el correspondiente registro de la Generalidad o de la fecha en que se haya completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. No pueden producirse atrasos en el pago superiores a un mes. El pago de los atrasos en ningún caso puede superar el importe de una mensualidad además de la corriente. Excepcionalmente, este pago puede realizarse a la entidad que atienda a la persona destinataria, cuando eso pueda asegurar su finalidad.
El pago tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario. Esta duración puede ser prorrogada en las circunstancias que se determinen por reglamento, el cual también debe establecer la duración máxima de la prestación y de las prórrogas, que en ningún caso puede superar sesenta mensualidades de forma acumulada. Se exceptúan de esta limitación los titulares que en el momento de alcanzar esta cifra tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos.
Excepcionalmente, y una vez superado el plazo de las sesenta mensualidades, por acuerdo de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, pueden irse prorrogando anualmente los expedientes que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación.
Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción.»
9. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:
«Tercera. El importe máximo destinado a la prestación de la renta mínima de inserción es el que fija anualmente la Ley de presupuestos de la Generalidad. El Gobierno puede habilitar créditos complementarios si lo permite la situación económica financiera de la Generalidad.»
10. Se añade una nueva disposición transitoria, la segunda, a la Ley 10/1997, con la redacción siguiente:
«Segunda. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23.2, los expedientes de la renta mínima de inserción que en la fecha de aprobación de esta norma continúen abiertos y hayan superado el plazo de sesenta mensualidades pueden continuar percibiendo la prestación por un período máximo de tres años, siempre que cumplan los requisitos, período durante el cual los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación.
Se exceptúan de esta limitación los expedientes cuyos titulares tengan sesenta años o más en el momento de la entrada en vigor de esta norma.»
Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Sección tercera. Urbanismo
Artículo 63. Modificación de la Ley 2/2004.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 2/2004, del 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El reglamento debe establecer que el departamento competente en las materias que son objeto de la presente ley publique, con la periodicidad que permita la disponibilidad de la dotación del Fondo, el inicio del procedimiento, la documentación que los municipios deben presentar junto con la solicitud de participación en el Fondo y los criterios motivados para la evaluación objetiva de las solicitudes que se presenten.»
CAPÍTULO IV. Régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Sección primera. Régimen general
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Artículo 64. Los centros CERCA.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Artículo 65. La Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Artículo 66. Normativa aplicable y régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Sección segunda. Los centros CERCA y la ICREA del sector público
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Artículo 67. Régimen jurídico.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd
Se añade el apartado 7 por el art. 179 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-90
CAPÍTULO V. Régimen jurídico de las entidades del sector público de la salud
Artículo 68. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las entidades del sector público de la salud, con personalidad jurídica diferenciada, que gestionan servicios sanitarios por cuenta de la Administración de la Generalidad bajo el régimen de mercado interno regulado, que financian su actividad mayoritariamente con ingresos obtenidos como contraprestación de servicios, y cuyo personal se sujeta a algún convenio colectivo del sector sanitario o propio, se rigen por el principio de autonomía de gestión para la consecución de las finalidades que les son propias.
2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 se rigen, en su actuación, por los principios de rentabilidad, economía y productividad, con la aplicación de técnicas de gestión empresarial; para el ejercicio de la plena capacidad de decisión en el ámbito de la gestión que tienen encomendada deben desarrollar y aplicar sistemas de información sobre la actividad, los costes y el desarrollo de la gestión clínica, y deben actuar conforme a planes estratégicos.
3. La gestión encomendada y las capacidades otorgadas se desarrollan de acuerdo con los principios de descentralización y autonomía, eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción para los ciudadanos; y de planificación, coordinación y cooperación y de participación y reconocimiento del papel que deben desarrollar los profesionales que prestan sus servicios en estas entidades.
4. Las entidades a las que se refiere este artículo disfrutan del régimen de autonomía de gestión descrito en el presente capítulo siempre y cuando cumplan el objetivo general presupuestario y adecuen sus actuaciones a sus disponibilidades presupuestarias. Se entiende por objetivo general presupuestario la no desviación en negativo del resultado presupuestario previsto en el presupuesto de la Generalidad.
Artículo 69. Régimen general.
1. Las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por la presente ley disfrutan de plena autonomía para el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias. El régimen de autonomía incluye, en cualquier caso:
La determinación de la estructura y la organización.
La plena capacidad de gestión.
La elaboración, aprobación y gestión de los presupuestos y la administración del patrimonio.
La capacidad para establecer las políticas propias de recursos humanos, sin que sean aplicables al personal contratado por las entidades las normas sobre gastos de personal recogidas en las leyes de la Generalidad, ni la normativa de desarrollo, salvo que especifique expresamente que les son aplicables. Tampoco son aplicables las instrucciones, las restricciones a la contratación, ni otras medidas limitadoras, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica del Estado.
La selección y contratación del director o directora por el máximo órgano de gobierno colegiado de la entidad, de acuerdo con lo establecido por los estatutos y las normas de creación.
El régimen de funcionamiento interno.
La aplicación del Plan general de contabilidad establecido por el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o el que lo sustituya, sin perjuicio de seguir los planes parciales que se dicten por razón del desarrollo de dicho real decreto. Además, deben incorporar mecanismos de seguimiento y control de la ejecución de su presupuesto anual, del plan de inversiones anual y de los estados financieros, mediante la aprobación de bases de ejecución del presupuesto y otros instrumentos de gestión presupuestaria.
Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.
2. Para el cumplimiento de sus finalidades, en el marco de la legislación básica y de la normativa del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales SEC-95, las entidades del sector público de la salud comprendidas en del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos en su plan estratégico.
3. La supervisión y el control sobre la actividad económica, financiera y de gestión de las entidades solo puede llevarse a cabo cuando esta ha sido desarrollada, por el sistema de auditoría externa, con carácter anual, de acuerdo con la normativa vigente, y sin perjuicio de la regulación específica del tipo de personificación jurídica.
Se modifican las letras d) y g) y se añade la h) al apartado 1 por el art. 216.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2999.
Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6556, de 6 de febrero de 2014.
Artículo 70. Autonomía de las entidades del sector público de la salud.
Las entidades del sector público de la salud comprendidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía para la adopción de las decisiones relativas a la destinación del saldo de la cuenta de resultados del ejercicio presupuestario, del remanente de los ejercicios anteriores y de las disponibilidades líquidas de tesorería.
CAPÍTULO VI. Entidades culturales
Sección primera. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural
Artículo 71. Creación, naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrita al departamento competente en materia de cultura, como entidad de derecho público de la Generalidad de las reguladas por el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que ajusta su actividad al derecho privado.
2. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se rige por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan, por la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y por el resto de normativa de aplicación.
Artículo 72. Objeto y funciones.
1. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene la misión de gestionar, en relación con el medio urbano y natural que lo acoge, el patrimonio cultural de la Generalidad con criterios de integridad, sostenibilidad y eficiencia, y apoyar al departamento competente en materia de cultura en la realización de actividades programadas para ejecutar las políticas establecidas por la unidad competente en materia de patrimonio cultural. A los efectos de lo establecido por la presente ley, el patrimonio cultural incluye el patrimonio material e inmaterial, mueble e inmueble, documental, bibliográfico y etnológico.
2. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural gestiona y dinamiza los equipamientos culturales que se le adscriban por decreto, y los siguientes:
El Museo de Arqueología de Cataluña.
El Museo Nacional Arqueológico de Tarragona.
El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.
El Museo de Historia de Cataluña.
El Museo de Arte de Girona.
El Centro de Restauración de Bienes Muebles.
3. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene atribuidas las siguientes funciones:
Dinamizar el patrimonio cultural mediante la cooperación entre agentes públicos y privados para mejorar su promoción, conservación y gestión, especialmente estableciendo estrategias de apoyo y colaboración con los entes locales.
Fomentar la vinculación del patrimonio cultural con el desarrollo territorial y paisajístico y con el desarrollo económico, a fin de generar nuevos recursos destinados a la promoción y conservación de dicho patrimonio.
Fomentar el uso del patrimonio cultural y de los equipamientos, prestando especial atención a la educación y al turismo cultural; mejorar su vinculación con la comunidad y su internacionalización, y fomentar las prácticas asociadas a la conservación y divulgación de dicho patrimonio.
c bis) (Derogada).
c ter) (Derogada).
Prestar servicios de restauración, conservación, rehabilitación, excavación arqueológica, mejora de la calidad y valorización de bienes culturales y de divulgación y de información en materia de patrimonio cultural.
Promover, impulsar y desarrollar la formación, la investigación y la transferencia de conocimiento en todos los ámbitos del patrimonio cultural y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a la gestión y la información en materia de patrimonio cultural.
Gestionar la red de monumentos de titularidad de la Generalidad y los equipamientos patrimoniales adscritos al departamento competente en materia de cultura.
Facilitar la participación de la ciudadanía en la gestión y promoción del patrimonio cultural incluyendo en este ámbito el fomento del patrocinio, del mecenazgo y del voluntariado.
Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre el patrimonio cultural y su impacto social, cultural y económico.
Se derogan las letras c) bis y c) ter por la disposición derogatoria 1.3 a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd
Se modifica el apartado 3.e) por el art. 68.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifican las letras a), b) y c) y se añaden c bis) y ter) al apartado 3 por los arts. 146 y 147 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 73. Órganos de gobierno.
Son órganos de gobierno de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural:
El Consejo de Administración.
La dirección.
Se modifica por el art. 148 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 73 bis. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
2. Son miembros del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural:
El presidente o presidenta.
El vicepresidente o vicepresidenta.
Once vocales.
El secretario o secretaria, designado a propuesta del presidente o presidenta.
3. El presidente o presidenta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.
4. El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es la persona titular de la unidad competente en materia de patrimonio cultural, salvo que esta persona sea el director o directora de la Agencia. En este caso el vicepresidente o vicepresidenta es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de cultura.
5. El consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura nombra a los vocales del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con la siguiente distribución: seis en representación de distintos departamentos de la Generalidad, dos en representación de las organizaciones asociativas de entes locales y tres en representación de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el patrimonio cultural.
Se modifican los apartados 2.c) y 5 por el art. 216.2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2999.
Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6556, de 6 de febrero de 2014.
Se añade por el art. 149 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 73 ter. Funciones del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración tiene las más amplias facultades con relación al gobierno, la dirección y el control de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
2. Corresponden al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural las siguientes funciones:
Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el presupuesto de explotación y de capital.
Aprobar la propuesta de contrato programa entre la Agencia y el departamento competente en materia de cultura, así como su actualización.
Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final de los presupuestos del ejercicio y la memoria de actividades.
Nombrar a los directores de los equipamientos gestionados por la Agencia que no tengan la categoría de museos nacionales y elevar la propuesta de nombramiento de los directores de los museos nacionales, una vez aprobada, al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, a propuesta de la Junta de Museos de Cataluña, presentada por el órgano de gobierno del museo nacional o por el órgano de selección determinado por el correspondiente concurso público.
Supervisar la gestión del director o directora.
Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
Autorizar la constitución de órganos, organismos o entidades de carácter público o privado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o autorizar que la Agencia participe en ellos.
g bis) Proponer al departamento competente en materia de cultura, la tramitación de los expedientes de gasto de alcance plurianual.
Las demás que le otorguen los estatutos.
Se añade la letra g bis) al apartado 2 por el art. 68.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 150 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 73 quáter. Estructura y régimen de los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
1. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural gozan de un régimen de gestión desconcentrada que incluye la gestión técnica y la gestión económica. Las características de este régimen y la relación de los equipamientos con la Agencia deben establecerse por reglamento.
2. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural disponen de una dirección determinada por un proceso de selección público con criterios de profesionalidad, transparencia, méritos y capacidad.
3. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que, de acuerdo con la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, tienen la categoría de museos nacionales gozan de singularidad propia y disponen, en el seno de la Agencia, de la máxima capacidad para proyectarse autónomamente, sin perjuicio de los servicios que la Agencia asuma de acuerdo con el contrato programa.
4. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que, de acuerdo con la Ley 17/1990, tienen la categoría de museos nacionales son regidos por un órgano de gobierno propio presidido por el director o directora de la Agencia, con una composición que deben determinar los estatutos de esta y que, en todo caso, debe incluir a representantes de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con la temática del museo y a representantes de los territorios donde el museo mantenga sedes o secciones.
5. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que no tienen la categoría de museos nacionales pueden disponer de un consejo asesor, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la Agencia, que debe incluir a representantes de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el centro y a representantes del territorio donde este está ubicado.
Se añade por el art. 151 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 73 quinquies. Estatutos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
Corresponde al Gobierno aprobar, mediante decreto, los estatutos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, los cuales deben determinar el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, la estructura de los equipamientos gestionados y su régimen de gestión.
Se añade por el art. 152 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 74. Contrato programa.
El departamento competente en materia de cultura y la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural deben establecer un contrato programa que incluya, como mínimo, la definición anual de los objetivos que deben alcanzarse, la previsión de resultados que hay que obtener y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a los que la actividad de la entidad debe someterse durante la vigencia del contrato.
Artículo 75. Régimen económico y financiero.
1. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural disfruta de plena autonomía financiera.
2. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural están constituidos por:
Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.
Los ingresos de derecho público y derecho privado derivados de la prestación de sus servicios.
Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación que le concedan personas o entidades públicas y privadas.
Las rentas, frutos, intereses y productos de su patrimonio.
Cualquier otro recurso que la ley permita.
3. El presupuesto de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es anual y único, y debe sujetarse al régimen presupuestario establecido por el texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
4. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural disfruta de las exenciones y beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad.
Artículo 76. Régimen de personal.
1. El personal de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se rige por el derecho laboral, sin perjuicio de la adscripción de personal funcionario para el ejercicio de potestades administrativas y de las funciones propias de los cuerpos técnicos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 3 de la disposición adicional decimosexta.
2. Los puestos de trabajo de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, incluidos los directivos, deben cubrirse mediante procesos de selección públicos, con criterios de profesionalidad, transparencia, méritos y capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.
3. El director o directora de los equipamientos culturales adscritos a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural a que hacen referencia las letras a), b), c), d) y e) del artículo 72.2 se vinculan al ente en virtud de un contrato laboral de alta dirección.
Se añade el apartado 3 por el art. 124 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 153 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 77. Régimen de control.
1. El control de carácter financiero de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se lleva a cabo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
2. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural aprueba anualmente una memoria de actividades realizadas durante el ejercicio que la presidencia del Consejo de Administración entrega al Gobierno y al Parlamento.
Sección segunda. Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural
Artículo 78. Naturaleza, régimen jurídico y objeto.
1. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural, adscrita al departamento competente en materia de cultura, es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, de las reguladas por el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que debe ajustar su actividad al derecho privado, sin perjuicio de los ámbitos en los que, según la legislación vigente, debe someterse al derecho público.
2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural tiene como objeto concentrar las iniciativas de apoyo y fomento del departamento competente en materia de cultura y de las entidades adscritas. Se excluyen las siguientes iniciativas:
Las que sean competencia del Instituto Catalán de las Empresas Culturales.
Las aportaciones y las subvenciones a las entidades participadas por la Generalidad con cargo a partidas nominativas.
Los premios competencia del departamento competente en materia de cultura.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 8/2019, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-17794
Se modifica el apartado 2 por el art. 68.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 79. Funciones.
Corresponden a la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural las siguientes funciones:
Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas en materia cultural, a propuesta del departamento al que está adscrita o de las entidades competentes por razón de la materia.
Tramitar y resolver los procedimientos de concesión de ayudas en materia cultural.
Se modifica por el art. 78 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 80. Órganos de gobierno.
Son órganos de gobierno de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural:
El Consejo de Administración.
El administrador o administradora.
Artículo 81. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural. Está formado por la presidencia, las vocalías y la secretaría.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas, y otorgar las ayudas.
Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, el presupuesto de explotación y de capital, las cuentas anuales, la liquidación final de los presupuestos del ejercicio y la memoria de actividades.
Nombrar el administrador o administradora y supervisar su gestión.
Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
Aprobar los precios de los servicios que preste la Oficina.
Establecer convenios con entidades públicas y privadas para alcanzar los objetivos de la Oficina.
El resto de atribuciones que le otorguen los estatutos.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 79 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 82. La Administración.
El administrador o administradora es nombrado por el Consejo de Administración. Le corresponde el ejercicio de las funciones necesarias para la dirección de la administración de la Oficina y las que le delegue el Consejo de Administración, de acuerdo con lo que determinen los estatutos de la Oficina.
Artículo 83. Régimen económico y financiero.
1. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural disfruta de plena autonomía financiera.
2. Los recursos económicos de la Oficina están constituidos por:
Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.
Los ingresos de derecho público y derecho privado derivados de la prestación de sus servicios, las rentas, frutos, intereses y productos de su patrimonio.
Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación que le concedan personas o entidades públicas y privadas.
Cualquier otro recurso que la ley permita.
3. El presupuesto de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural es anual y único, y debe sujetarse al régimen presupuestario establecido por el texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
4. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural disfruta de las exenciones y beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad.
Artículo 84. Régimen de personal.
El personal de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural se rige por el derecho laboral, salvo en los casos en que, para ejercer potestades públicas, sea necesaria una vinculación funcionarial.
Artículo 85. Régimen de control.
El control financiero de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural se lleva a cabo mediante el procedimiento de auditoría establecido por el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
CAPÍTULO VII. Estabilidad presupuestaria
Artículo 86. Estabilidad presupuestaria.
1. El Gobierno debe orientar la formulación de sus presupuestos en un horizonte de estabilidad presupuestaria, que debe alcanzarse a lo largo de la legislatura en la que entra en vigor la presente ley, con el objetivo de contar con unas finanzas públicas fundamentadas sólidamente en el equilibrio presupuestario.
2. En el ejercicio presupuestario correspondiente al 2011, el Gobierno debe corregir la tendencia de incremento del déficit con el objetivo de reducirlo de modo significativo.
3. En los ejercicios posteriores al del 2011, el Gobierno debe orientarse a alcanzar progresivamente la estabilidad, empezando por el cumplimiento del objetivo de déficit del Consejo de Política Fiscal y Financiera para el 2012. Esta orientación exige disponer de unos fundamentos de suficiencia en los ingresos y de la corresponsabilidad por parte de la Administración general del Estado.
Disposición adicional primera. Canon sobre la deposición controlada de los residuos.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Disposición adicional segunda. Compromisos de gasto.
1. Corresponde al secretario o secretaria general del Departamento de Enseñanza la autorización y modificación de compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios futuros de alcance de un curso escolar, siempre que el importe de la anualidad futura no supere los 150.000 euros.
2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 se limita al hecho de que los gastos comprometidos totales, incluidos los que hayan sido autorizados por el Gobierno, para la primera anualidad futura no superen el 67% del importe del crédito de la partida afectada correspondiente al presupuesto vigente en el momento de la autorización.
3. Los compromisos de gasto a cargo de ejercicios futuros que se autoricen o modifiquen de acuerdo con los apartados 1 y 2 no son efectivos hasta que se comunican al departamento competente en materia de economía y finanzas, de acuerdo con el procedimiento que este departamento determine, y se integran en la base de datos corporativa de compromisos con cargo a ejercicios futuros gestionada por la Dirección General de Presupuestos.
Disposición adicional tercera. Régimen de autonomía económica de las oficinas de turismo de la Generalidad.
1. Se faculta al Gobierno para establecer que la unidad administrativa dependiente del departamento competente en materia de turismo que intervenga en la administración y comercialización de productos y servicios turísticos de las oficinas de turismo de la Generalidad tenga régimen de autonomía económica.
2. El régimen de autonomía económica a la que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos provenientes de la venta y comercialización de los productos y servicios turísticos que llevan a cabo las oficinas de turismo de la Generalidad y los gastos derivados de sus funciones. En ningún caso se pueden efectuar gastos de personal o de inversión.
3. El órgano responsable de la gestión del régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 debe presentar anualmente al departamento competente en materia de turismo la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica. Asimismo, debe presentar los estados contables de liquidación a la Intervención General en el plazo y el formato que esta determine. Si es necesario, debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía facilita a los centros en régimen de autonomía económica.
4. El régimen de autonomía económica de las oficinas de turismo de la Generalidad debe desarrollarse por reglamento.
Disposición adicional cuarta. Recursos contractuales de Cataluña. Creación del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.
1. Se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña. Este órgano tiene naturaleza de órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad, de las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, de las administraciones locales integradas en su territorio, así como de las entidades y organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.
3. El Parlamento de Cataluña y las instituciones y entidades que dependen del mismo, así como las demás instituciones y entidades de la Generalidad creadas por el Estatuto de autonomía, pueden atribuir la competencia para resolver los recursos y reclamaciones al órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña mediante la formalización del convenio correspondiente.
4. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene competencia material sobre los siguientes actos:
Resolver los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los actos relacionados en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se refieran a los tipos de contratos y actos especificados por el mismo artículo y no se trate de procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
Decidir sobre la adopción de medidas provisionales que han solicitado las personas que señala el artículo 312 de la Ley 30/2007 con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.
Resolver las cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/2007.
Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos, las medidas provisionales y de la cuestión de nulidad a que se refieren los artículos 101, 103, 109, 110 y 111 de la Ley del Estado 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
5. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe al departamento al que esté adscrito el órgano competente en materia de evaluación y supervisión de la contratación pública sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración.
6. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene la sede en el mismo lugar donde haya los órganos centrales del departamento mencionado en el apartado 5, si bien el Gobierno puede decidir su traslado en el caso de que se considere necesario para su correcto funcionamiento.
7. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe ejercer sus funciones con objetividad e imparcialidad, sin estar sujeto a ningún vínculo jerárquico ni a instrucciones de ningún tipo de los órganos de las administraciones públicas afectadas.
8. La interposición, tramitación y resolución de los recursos contractuales y de los actos a los que se extiende la competencia del Órgano debe hacerse según el procedimiento establecido por la normativa sobre contratación del sector público. En concreto, debe desarrollarse de acuerdo con los siguientes preceptos:
Los artículos 310 a 319 de la Ley 30/2007, con las especialidades señaladas por el artículo 39 de la misma ley en cuanto a la cuestión de nulidad.
Los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007, con las especialidades señaladas por el artículo 111 de la misma ley en cuanto a la cuestión de nulidad.
En todo cuanto no está previsto en los preceptos mencionados anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 105 y 316 de la Ley 30/2007, se aplica supletoriamente la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
9. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña se crea inicialmente con carácter unipersonal.
10. Para ser designado titular del órgano unipersonal son necesarios los siguientes requisitos:
Ser funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos o escalas del grupo A1, habiendo desarrollado la actividad profesional por un tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
Tener la licenciatura en derecho.
Disponer de una competencia profesional acreditada en las materias propias del Órgano.
11. La provisión del lugar de titular del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe ajustarse a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. El proceso de selección y designación se inicia con la correspondiente convocatoria pública, en el que pueden participar los funcionarios de carrera que reúnan los requisitos y condiciones establecidos.
Los aspirantes deben incluir en la solicitud el currículum, en el que debe constar la titulación académica y la pertenencia a los cuerpos o a las escalas exigidos, los años de servicios prestados, los puestos de trabajo desarrollados en las administraciones públicas con indicación de las características de cada lugar y de los niveles, y todos los méritos que consideren adecuados, especialmente para acreditar de forma fehaciente la experiencia y la dedicación en el ámbito del derecho público relacionado con la contratación pública.
12. El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña es el siguiente:
Es designado por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia. La resolución de nombramiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el correspondiente a los altos cargos de la Generalidad.
Las retribuciones que debe percibir se asimilan a las correspondientes al personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
El nombramiento da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales.
Es inamovible y su mandato tiene una duración de cinco años, a contar desde la toma de posesión, que debe tener lugar una vez publicado el nombramiento. El titular o la titular del Órgano puede ser reelegido por períodos sucesivos de la misma duración sin necesidad de realizar un proceso de selección nuevo.
La resolución de nombramiento debe establecer, de acuerdo con lo establecido por el apartado anterior, las retribuciones y el régimen jurídico del Órgano, y debe determinar las condiciones para sustituir al titular o la titular, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, en los términos del artículo 45 de la Ley 13/1989, de 14 de septiembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
La persona que lo sustituya debe reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular del Órgano y debe ejercer sus funciones en las mismas condiciones.
La persona titular del Órgano ejerce sus funciones con la denominación de director o directora del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.
13. La persona titular del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene carácter inamovible, si bien puede ser removida o producirse su cese por alguna de las siguientes causas:
Defunción.
Finalización del mandato.
Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia.
Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria.
Incumplimiento grave de sus obligaciones.
Condena, por sentencia firme, a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para ocupaciones o cargos públicos.
Incapacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo.
Pérdida de la nacionalidad.
La remoción por las causas previstas en las letras d, e, f, g y h es acordada por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia una vez efectuada la instrucción del expediente correspondiente con audiencia a la persona interesada.
El cese o la remoción se produce cuando se da la circunstancia o cuando tiene efectos el acto que la determina, y debe publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
14. La Administración de la Generalidad debe garantizar la disponibilidad de los medios personales y materiales necesarios para que el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña lleve a cabo sus funciones adecuadamente.
15. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña inicia la actividad el día de la publicación del nombramiento del titular o la titular y una vez ha tomado posesión del cargo.
16. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento correcto del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, en el marco de la normativa básica que rige esta materia y de acuerdo con esta disposición.
17. Si el volumen y la especificidad de los asuntos que son competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña aconsejan la modificación del carácter unipersonal, según el contenido de la propuesta motivada que debe efectuar el órgano competente que tenga atribuidas las competencias de supervisión y evaluación de la contratación pública, fundamentada en la evolución creciente que haya podido experimentar el número total de recursos presentados, el de recursos derivados de actos de poderes adjudicadores ajenos a la Administración de la Generalidad y de su sector público, o de los demás actos a los que se extiende su competencia, el órgano puede ser transformado en un órgano colegiado con la denominación de Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público mediante un decreto del Gobierno y debe ajustarse a lo siguiente:
El Tribunal debe estar formado por un presidente o presidenta y un mínimo de dos vocales, que pueden incrementarse por reglamento en el caso de que el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje por causas debidamente acreditadas.
El titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe pasar a ocupar el cargo de presidente o presidenta del Tribunal durante el tiempo que le reste de mandato desde el momento de su incorporación.
En el procedimiento de nombramiento de los miembros del Tribunal debe garantizarse la presencia de, como mínimo, un vocal o una vocal designado a propuesta conjunta de la Asociación Catalana de Municipios y la Federación de Municipios de Cataluña.
El estatuto personal, los requisitos y la duración de los nombramientos y los supuestos de cese o remoción del presidente o presidenta y de las vocalías del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público tienen que ser los mismos que establecen los apartados 10, 11, 12 y 13 de esta disposición para el órgano unipersonal. En el caso de las personas vocales del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, la experiencia mínima requerida será de diez años en el ámbito del derecho administrativo, preferentemente, relacionado con la contratación pública.
Sin embargo, las retribuciones correspondientes al presidente o presidenta y a los vocales del Tribunal las tiene que fijar el Gobierno de la Generalitat en el marco del sistema retributivo de la Administración de la Generalitat.
El decreto de modificación del órgano unipersonal para convertirse en órgano colegiado debe incluir el reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.