Resolución de 27 de julio de 2011, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 22 de julio de 2011, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2018-01-31, Resolución de 17 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de …
1. La Universidad de La Rioja podrá elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
Dicha programación comprenderá un período de cuatro años pudiéndose actualizar anualmente.
2. El Consejo de Gobierno informará de la programación plurianual elaborada por el Rector y la propondrá para su aprobación al Consejo Social.
Artículo 184.
En uso de su autonomía, la Universidad de La Rioja elabora y aprueba su propio presupuesto, que será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.
Artículo 185.
La estructura del presupuesto y el sistema contable de la Universidad de La Rioja se ajustarán a las normas financieras y presupuestarias que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, a efectos de su normalización contable
Artículo 186.
1. El estado de ingresos del presupuesto contendrá:
Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los ingresos por precios públicos, por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, correspondientes a estudios que conduzcan a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente corresponden.
Los precios públicos y demás derechos, correspondientes a otros estudios no comprendidos en la letra anterior, los cuales serán fijados para cada ejercicio por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.
Las tasas administrativas y otros derechos por la expedición de títulos y certificaciones.
Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados y donaciones.
Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas actividades económicas que desarrollen según lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.
El producto por la venta de bienes o títulos propios.
Todos los ingresos procedentes de los contratos y cursos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.
El producto de las operaciones de crédito que se concierten.
Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso que pueda obtener la Universidad.
2. Cualquier operación de endeudamiento deberá ser autorizada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
No será necesaria la autorización explícita si se trata de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, cuando así se contemple en la legislación autonómica aplicable.
Artículo 187.
1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gastos corrientes y gastos de capital.
2. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes de personal deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 188.
El presupuesto inicial aprobado podrá ser objeto de alteraciones a lo largo del ejercicio económico mediante las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 189.
1. Las cuentas anuales constituyen el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante la Comunidad Universitaria y ante los órganos competentes, incluirá también las de las entidades que de ella puedan depender.
2. La elaboración de dicho documento, en el que se contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, y éste lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.
3. Las cuentas anuales, una vez aprobadas por el Consejo Social, deberán ser enviadas al órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
Artículo 190.
1. La Universidad de La Rioja asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, a través de la unidad administrativa correspondiente.
2. El Rector contratará una auditoría financiera externa con una de las empresas auditoras acreditadas según la legislación aplicable. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas anuales cuando se rindan al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.
TÍTULO DÉCIMO. Del régimen jurídico
Artículo 191.
1. La Universidad de La Rioja, en su consideración de Administración Pública, goza de las prerrogativas y potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico, sin otros límites que los expresamente establecidos por la Ley.
2. La actuación de la Universidad de La Rioja se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a la Administración Pública, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa y a los procedimientos especiales previstos en la legislación universitaria.
Artículo 192.
1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa, y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno y gestión podrán recurrirse ante el Rector, excepto los que devinieren firmes en vía administrativa.
3. La reclamación administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en el derecho privado o laboral, salvo en aquellos supuestos en que el citado requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. La reclamación se dirigirá al Rector y se tramitará de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 193.
Corresponde al Rector y al Consejo de Gobierno, indistintamente, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad de La Rioja.
TÍTULO UNDÉCIMO. De las normas electorales
Artículo 194.
1. Se garantiza que en los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Rioja está asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria.
2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos, en los términos previstos en el Reglamento Electoral de la Universidad.
3. La elección de los restantes órganos de gobierno y representación, de la Universidad se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Universidad.
4. El sufragio constituye un derecho personal no delegable.
Artículo 195.
1. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de los requisitos especiales exigidos para el desempeño de determinados órganos unipersonales.
2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las leyes y en los presentes Estatutos.
Artículo 196.
1. Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura inscrito en el censo electoral correspondiente.
2. La Secretaría General de la Universidad, las de la Facultad y Escuela y las de los Departamentos, tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, quince días antes de las elecciones.
Artículo 197.
El presidente del órgano correspondiente deberá convocar nuevas elecciones quince días antes, como mínimo, del término del mandato, quedando desde ese momento en funciones hasta la toma de posesión del nuevo cargo.
Artículo 198.
La Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y las de los Departamentos constituyen la organización electoral de la Universidad.
Artículo 199.
1. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por un miembro del personal docente e investigador con vinculación permanente a la universidad, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, todos ellos con dedicación a tiempo completo, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará anualmente en sesión ordinaria del Consejo de Gobierno.
2. Además formarán parte el Director del Departamento de Derecho, que presidirá sus sesiones, y el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario.
3. Cuando las sesiones tengan por objeto cualquier cuestión relativa a la elección del cargo de Director del Departamento de Derecho, presidirá la Junta el Director de Departamento de mayor antigüedad en la Universidad de La Rioja.
Artículo 200.
1. Compete a la Junta Electoral de la Universidad:
Dirigir e inspeccionar la elaboración del censo electoral general.
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la reglamentación electoral. Siempre que no se hayan establecido otros recursos legales, se entenderá competente la Junta Electoral de la Universidad para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo.
Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y de Departamentos, y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, los resultados definitivos de la elección y el candidato electo, así como los de los demás procesos electorales de su competencia.
Llevar a cabo las restantes funciones que le encomiendan estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.
2. Los actos de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa.
Artículo 201.
1. Las Juntas Electorales de la Facultad y Escuela y del Departamento estarán formadas por un profesor miembro del personal docente e investigador con vinculación permanente a la universidad, con dedicación a tiempo completo, que será su Presidente, un profesor también con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus suplentes, mediante sorteo público anual, celebrado en las Juntas de Facultad, Escuela y Consejo de Departamento. Actuará como Secretario el de la Facultad y Escuela o Departamento correspondiente.
2. Las Juntas Electorales de la Facultad o Escuela y del Departamento tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral de la Universidad siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba a la Facultad o Escuela y Departamentos respectivos.
3. Los actos que dicten las Juntas Electorales de la Facultad o Escuela y del Departamento sobre reclamaciones y recursos relativos al censo electoral, proclamación de candidaturas, escrutinio y proclamación de candidatos electos, serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.
Artículo 202.
1. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán ante las Mesas electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por la Junta Electoral de la Universidad.
2. Serán funciones de las Mesas presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
Artículo 203.
Las elecciones a órganos unipersonales se celebrarán ante la Mesa constituida al efecto en sesión extraordinaria del órgano correspondiente, excepto las elecciones de Rector.
Artículo 204.
Los candidatos, tanto a órganos colegiados como a unipersonales, podrán nombrar interventores en las Mesas electorales en que pueda votarse su candidatura.
Artículo 205.
1. En la elección de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas.
2. En garantía de una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número equivalente al 70 por 100 del total de los puestos a cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.
3. Si sólo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.
Artículo 206.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos por cubrir. En caso de empate se proclamará al de mayor antigüedad en la Universidad española. Y si persistiera el empate, al de mayor edad. A la lista de candidatos electos se añadirán los candidatos siguientes en número de votos hasta un mínimo de un 20 por 100 del número de representantes a elegir, como suplentes electos.
2. Salvo las elecciones de Rector, en la elección de los demás órganos unipersonales resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la primera, de entre los candidatos que hubieran obtenido las dos cifras mayores de votos. Resultará elegido el que más votos favorables hubiere obtenido.
3. En todo caso, para que la elección a órganos unipersonales, excepción hecha de las elecciones a Rector, sea válida el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del número de electores.
4. Si convocadas elecciones a órganos unipersonales, no se hubiera presentado ningún candidato o si concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oído el Consejo de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación y, en cualquier caso, convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 207.
Las elecciones se celebrarán en días lectivos.
Artículo 208.
1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no resolverse las vacantes por este procedimiento, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.
2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del mandato, en cuyo caso, podrá establecerse un órgano sustituto que ejercerá el cargo en funciones hasta el término del período.
TÍTULO DUODÉCIMO. De la reforma de los Estatutos
Artículo 209.
1. La iniciativa para la reforma de estos Estatutos corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno o a una tercera parte de los miembros del Claustro.
2. El Consejo de Gobierno deberá tomar la iniciativa de reforma en el caso de promulgación de normas legales que impliquen la alteración obligada de los Estatutos.
Artículo 210.
1. La propuesta de reforma de los Estatutos a iniciativa de la tercera parte de los miembros del Claustro, se presentará al Rector mediante escrito que contendrá la identificación de los solicitantes y el texto articulado alternativo.
2. Una vez presentada la propuesta ante el Rector, éste la comunicará a los claustrales y abrirá un plazo de presentación de enmiendas.
3. La aprobación, en sesión extraordinaria del Claustro, requerirá el voto favorable de la mayoría de los claustrales.
Artículo 211.
Rechazada una propuesta de reforma, ésta no podrá volver a presentarse hasta transcurrido el plazo de un año.
Artículo 212.
El nuevo texto de los Estatutos será remitido a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y entrada en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Asimismo, será publicado en el Boletín Oficial del Estado. Si existiera reparo de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma, se convocará una sesión extraordinaria del Claustro para decidir sobre su subsanación y someterlos de nuevo a la aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional primera.
La Universidad de La Rioja establecerá un Registro de Convenios de Colaboración, en el que constarán todos los convenios suscritos por la Universidad de La Rioja, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.
Dichos convenios deberán ser remitidos en el plazo de quince días a la Secretaría General para su inscripción en el mencionado Registro.
Disposición adicional segunda.
La Universidad de La Rioja publicará un Boletín Oficial, de acuerdo con las normas que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de La Rioja, así como otras noticias de interés para la comunidad universitaria.
Disposición adicional tercera.
En el plazo máximo de un año desde la aprobación del Estatuto del Estudiante Universitario, el Consejo de Gobierno deberá adaptar al mismo el Estatuto del Estudiante de la Universidad de La Rioja.
Disposición adicional cuarta.
La Universidad de La Rioja garantizará la adecuación de las instalaciones y procedimiento a los requerimientos derivados de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de la adopción de iniciativas adicionales que tengan por objeto la mejora general de las condiciones de trabajo y de las instalaciones universitarias.
Disposición adicional quinta.
Los profesores pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos de Escuela Universitaria y de Titulares de Escuela Universitaria se regirán por lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y por la legislación que les resulte de aplicación.
Disposición transitoria primera.
Las Comisiones universitarias con competencias relativas a los estudios a extinguir se entenderán vigentes hasta la definitiva extinción de los referidos estudios.
Disposición transitoria segunda.
El personal docente e investigador contratado en régimen administrativo al amparo de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria estará representado por la Junta de Personal docente e investigador recogida en el artículo 106.2 de los presentes Estatutos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de La Rioja, aprobados por Real Decreto 1296/1995, de 21 de julio, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.
Disposición final.
La presente modificación de Estatutos entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Asimismo serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
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