Resolución de 17 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 28 de diciembre de 2017, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja

Rango Resolución
Publicación 2018-01-31
Última actualización 2026-05-21
Estado Derogada · 2026-05-13 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 222

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-05-21, Resolución 10/2026, de 8 de mayo, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de E…

Historial de reformas JSON API

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 5.1.2.2 c) del Decreto 26/2015, de 21 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, resuelvo disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja, adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de diciembre de 2017.

El Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 28 de diciembre de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

«Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja cuyo texto se incorpora como Anexo».

Logroño, 17 de enero de 2018.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Ramírez Andrés.

ANEXO. Proyecto de reforma de los Estatutos de la Universidad de La Rioja

TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza y fines de la Universidad de La Rioja

Artículo 1.

La Universidad de La Rioja es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cumple sus fines y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 2.

Corresponde a la Universidad de La Rioja la prestación del servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, de acuerdo con los principios de libertad, solidaridad y pluralidad ideológica.

Artículo 3.

Son fines de la Universidad de La Rioja al servicio de la sociedad:

a)

La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura.

b)

La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos o de creación artística.

c)

El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, nacional e internacional, con especial atención al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d)

La difusión del conocimiento y la cultura en todos los ámbitos de la sociedad a través de programas de extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

e)

La formación, perfeccionamiento y promoción de su personal docente, investigador y de administración y servicios.

f)

El fomento de la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria mediante la promoción de actividades físicas y deportivas, culturales y de extensión universitaria.

g)

El estímulo del asociacionismo universitario.

h)

El fomento del respeto a los derechos humanos y de la paz, potenciando el diálogo como forma de relación entre los pueblos, y no favoreciendo investigaciones sobre armamento militar ni primando acuerdos de investigación militar con otras entidades.

i)

El fomento de los valores medioambientales y los criterios de sostenibilidad y responsabilidad social.

j)

El fomento de la conciliación familiar con el desempeño profesional y formativo de la comunidad universitaria.

Artículo 4.

Serán objetivo básico y deber de la Universidad de La Rioja la excelencia en sus actividades y los principios generales de igualdad, mérito y capacidad. Para alcanzarlos, articulará cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 5.

La Universidad de La Rioja, como institución al servicio de toda la sociedad, y a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines, se fundamenta en:

a)

El principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b)

La organización democrática de la vida académica, garantizando en los presentes Estatutos la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria en el gobierno de la Universidad.

c)

La independencia respecto de los poderes económicos, sociales, políticos, ideológicos o religiosos.

d)

El pluralismo, el respeto a las ideas y el espíritu crítico.

e)

La coordinación con las demás Universidades.

f)

El principio de transparencia en sus actividades, en la toma de decisiones y en la difusión de resultados y datos al ámbito universitario y a la sociedad en general.

g)

El fomento de una presencia equilibrada de hombres y mujeres, tanto en órganos colegiados como en comisiones de gestión, de evaluación o de selección y cuantos otros equipos de trabajo se formen en la Universidad.

Artículo 6.

La Universidad de La Rioja se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las correspondientes normas de desarrollo.

Artículo 7.

La Universidad de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño.

Artículo 8.

La autonomía de la Universidad de La Rioja, de conformidad con la legislación vigente, comprende:

a)

La elaboración y modificación, en su caso, de sus Estatutos y de las demás normas de régimen interno.

b)

La elección, designación y revocación de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

c)

La creación de estructuras específicas que actúen como soporte para la investigación y la docencia.

d)

La elaboración y aprobación de planes de estudios y de investigación, así como de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

e)

La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f)

La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g)

La expedición de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de diplomas y de títulos propios.

h)

La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.

i)

La administración de sus bienes.

j)

El establecimiento y modificación de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

k)

El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

l)

Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines que no haya sido reservada al Estado o a la Comunidad Autónoma de La Rioja en la legislación vigente.

TÍTULO PRIMERO. Estructura y organización de la Universidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 9.

La Universidad de La Rioja está integrada por Escuelas y Facultades que imparten títulos de Grado, Escuelas de Doctorado, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II. Centros de grado

Artículo 10.

Las Facultades y Escuelas son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de Grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.

A los efectos de los presentes Estatutos las Facultades y Escuelas que imparten títulos de Grado serán denominadas, conjuntamente, Centros de Grado.

Artículo 11.

1. La creación, modificación y supresión de Centros de Grado, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. La iniciativa de las actividades del punto anterior corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejo Social, al Rector, al Consejo de Gobierno y a los propios Centros.

3. La propuesta de creación, modificación o supresión de Centros de Grado deberá ir acompañada de una memoria justificativa; y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

Artículo 12.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Centros de Grado son: la Junta de Facultad o Escuela; el Decano o Director; el Secretario y, en su caso, los Vicedecanos o Subdirectores y los Directores de Estudios de Grado.

Artículo 13.

Son funciones de los Centros de Grado:

a)

Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión, conducentes a la obtención de títulos de Grado y de aquellos otros que determine el Consejo de Gobierno.

b)

Colaborar en los procesos para facilitar la movilidad del alumnado y la realización de prácticas.

c)

Participar en la elaboración y reforma de los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el Centro, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno.

d)

Expedir certificaciones académicas y tramitar propuestas de convalidación, reconocimiento y transferencia de créditos, cambios de universidad y/o estudios universitarios, matrícula y otras funciones similares.

e)

Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades de personal de administración y servicios.

f)

Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén adscritos al Centro.

g)

Administrar su asignación presupuestaria y controlar su ejecución.

h)

Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

i)

Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus fines.

j)

Establecer vías de colaboración con otros Centros universitarios, Organismos e Instituciones, en el campo de la docencia o de cualquier tipo de actividades sociales y culturales.

k)

Cualquier otra función que la Ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 14.

Forman parte de los Centros de Grado y podrán participar activamente en su gobierno:

a)

El personal docente e investigador que figure en los planes de ordenación docente de las titulaciones del Centro, en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

b)

El alumnado matriculado en las correspondientes titulaciones del Centro.

c)

El personal de administración y servicios asignado a ese Centro.

CAPÍTULO III. Escuelas de doctorado

Artículo 15.

1. Las Escuelas de Doctorado son unidades destinadas a organizar e impartir las enseñanzas y actividades propias del doctorado. En su ámbito de actuación, podrán organizar e impartir estos estudios de doctorado en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares, así como otras actividades abiertas de formación en investigación. Asimismo, podrán incluir enseñanzas oficiales de Máster.

2. La creación, modificación y supresión de las Escuelas de Doctorado se llevará a cabo según lo establecido para los Centros de Grado en el artículo 11 de estos Estatutos. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades Centros y Títulos.

Artículo 16.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de las Escuelas de Doctorado son: la Comisión Académica de Máster, el Comité de Dirección de Doctorado, el Director y el Secretario y, en su caso, los Subdirectores.

Artículo 17.

Son funciones de las Escuelas de Doctorado:

a)

Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión, conducentes a la obtención de títulos de Máster y Doctorado y de aquellos otros que determine el Consejo de Gobierno.

b)

Participar en la propuesta, elaboración, reforma y, en su caso, supresión de las titulaciones impartidas por las Escuelas de Doctorado, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno.

c)

Expedir certificaciones académicas y tramitar propuestas de convalidación, reconocimiento y transferencia de créditos, cambios de universidad y/o estudios universitarios, matrícula y otras funciones similares.

d)

Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades de personal de administración y servicios.

e)

Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que tengan adscritos.

f)

Administrar su asignación presupuestaria y controlar su ejecución.

g)

Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

h)

Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus fines.

i)

Establecer vías de colaboración con otros Centros universitarios, Organismos e Instituciones en el campo de la docencia o de cualquier tipo de actividades sociales y culturales, especialmente en el marco del Campus Iberus de Excelencia Internacional.

j)

Colaborar en los procesos para facilitar la movilidad del personal docente e investigador y del alumnado, y la realización de prácticas.

k)

Elaborar su Reglamento de Régimen Interno y su Código de Buenas Prácticas.

l)

Cualquier otra función que la Ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 18.

Forman parte de las Escuelas de Doctorado:

a)

El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja responsable de desarrollar los programas formativos que conformen los estudios de Máster y Doctorado, en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

b)

El alumnado matriculado en los títulos de máster y programas de doctorado de las Escuelas.

c)

El personal de administración y servicios adscrito a las Escuelas.

d)

Todos aquellos investigadores y profesores de otras universidades y centros de investigación que colaboren en el desarrollo de los programas formativos de los estudios de máster y doctorado de la Universidad de La Rioja, en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV. Departamentos

Artículo 19.

Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador, y ejercer aquellas otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 20.

1. Los Departamentos se constituirán por una o varias áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. El número mínimo de profesores y demás requisitos para la creación de un Departamento se regirá por la legislación vigente.

Artículo 21.

1. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a petición del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción, podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro Departamento, previo informe favorable de los Departamentos afectados y aceptación por el interesado. El Consejo de Gobierno determinará en cada caso la duración de la adscripción y las renovaciones, que requerirán el cumplimiento del procedimiento previsto para su otorgamiento.

2. El profesorado adscrito temporalmente a un Departamento no podrá ser tomado en consideración en este a los efectos del cómputo determinado en el artículo 20.2 de estos Estatutos.

Artículo 22.

1. La creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, oídos los Departamentos afectados.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al personal docente e investigador, a los propios Departamentos o al Consejo de Gobierno.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa, y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

Artículo 23.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.

Artículo 24.

Son funciones de los Departamentos:

a)

Coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes de estudios y con la programación docente de la Universidad.

b)

Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador.

c)

Velar por el cumplimiento de las obligaciones docentes desarrolladas por los profesores adscritos al Departamento, así como participar, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobierno, en la evaluación de la labor docente de dicho profesorado.

d)

Promover, coordinar, desarrollar y evaluar los planes de investigación y los cursos de especialización que les sean asignados por la Universidad.

e)

Colaborar en los programas institucionales de evaluación de la calidad y en los procesos de evaluación de las actividades del personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento.

f)

Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades del profesorado.

g)

Participar en la selección del personal docente contratado e interino en la forma prevista en estos Estatutos y según los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

h)

Celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

i)

Fomentar la coordinación con Centros y otros Departamentos en los aspectos que les sean comunes.

j)

Impulsar la permanente actualización científica y pedagógica de sus miembros.

k)

Promover la extensión universitaria y desarrollar actividades culturales que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

l)

Elevar al Consejo de Gobierno una memoria anual de la actividad docente e investigadora desarrollada en cada año académico.

m)

Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Departamento, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

n)

Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

ñ) Administrar su asignación presupuestaria y los fondos propios obtenidos de conformidad con la legislación universitaria, y controlar su ejecución.

o)

Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que se encuentren en sus sedes.

p)

Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

q)

Los departamentos podrán crear la figura de Coordinador de área correspondiente por acuerdo del Consejo de Departamento. El Consejo de Gobierno definirá las atribuciones y el régimen de funcionamiento del coordinador de área.

r)

Cualquier otra que la Ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 25.

Los Departamentos contarán con un presupuesto diferenciado, aunque integrado en el general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. En este presupuesto se incluirán los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, así como las procedentes de:

a)

Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que realicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b)

La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

c)

Las subvenciones finalistas que se les conceda, en los propios términos de su otorgamiento.

d)

Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

Artículo 26.

Forman parte de cada uno de los Departamentos:

a)

El personal docente e investigador funcionario y contratado asignado al mismo.

b)

El personal investigador en formación.

c)

El alumnado matriculado en las materias impartidas por el Departamento en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

d)

El personal de administración y servicios asignado al mismo.

CAPÍTULO V. Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 27.

Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán colaborar con las Escuelas de Doctorado para organizar programas y estudios de doctorado y de posgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Sus actividades tanto docentes como investigadoras no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desarrolladas por los Departamentos o por las Escuelas de Doctorado.

Artículo 28.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

2. Son Institutos propios aquellos integrados por personal de la Universidad y con dependencia exclusiva de ella.

3. Son Institutos adscritos aquellos en los que una institución o centro de investigación de carácter público o privado suscribe un convenio con la Universidad. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

4. Son Institutos mixtos aquellos que la Universidad constituye conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública. El Reglamento de Régimen Interno de tales Institutos deberá ser aprobado por ambas instituciones.

5. Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes a varias universidades. La creación y la fijación de la organización y funcionamiento de dichos institutos requerirán un convenio o cualquier otra forma de cooperación.

Artículo 29.

1. La creación, adscripción, desadscripción o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación serán acordadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. La iniciativa de creación, supresión o adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejo Social, al Rector, al Consejo de Gobierno, a los Centros, a los Departamentos, y al personal docente e investigador de la Universidad.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa, y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

4. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto no será inferior al establecido en la legislación aplicable para la creación de un Departamento. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número.

Artículo 30.

Forman parte de los Institutos Universitarios de Investigación propios, el personal investigador propio, el profesorado que esté adscrito en cumplimiento de los criterios especificados en la memoria de creación, el personal investigador en formación y el personal de administración y servicios que desarrolle su tarea en los mismos.

Artículo 31.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios contarán con una dotación presupuestaria diferenciada, aunque integrada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Esta deberá garantizar, en la medida de las disponibilidades, los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Además de los mencionados ingresos, los Institutos se nutrirán de:

a)

Los recursos derivados de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b)

La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

c)

Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos en que hayan sido otorgadas.

d)

Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones de su otorgamiento.

2. Los restantes Institutos Universitarios de Investigación se financiarán según lo dispuesto en los respectivos convenios.

Artículo 32.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Institutos son el Consejo de Instituto, el Director y el Secretario.

Artículo 33.

Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:

a)

Organizar, desarrollar y evaluar los programas de investigación científica, técnica o artística.

b)

Colaborar con las Escuelas de Doctorado en la organización y desarrollo de programas y estudios de doctorado y posgrado.

c)

Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

d)

Impulsar la permanente actualización y renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

e)

Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

f)

Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Instituto, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

g)

Contratar con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

h)

Cualquier otra función que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.

CAPÍTULO VI. Centros adscritos

Artículo 34.

1. La adscripción de un Centro docente, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo Social, de acuerdo con la normativa vigente.

Los Centros adscritos deberán estar localizados en el ámbito territorial de La Rioja, o contar con la aprobación de la Comunidad Autónoma en la que estuviesen ubicados.

De lo señalado en este apartado será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. El régimen de funcionamiento de los Centros adscritos y su colaboración con la Universidad de La Rioja se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las demás normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus competencias, por los presentes Estatutos y por el convenio de adscripción suscrito entre la Universidad y la Entidad promotora del Centro, así como por las propias normas de organización y funcionamiento de este.

3. El comienzo de las actividades de los Centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.

Artículo 35.

La organización académica de los Centros adscritos se acomodará a la existente en la Universidad de La Rioja, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Departamentos y Centros de la Universidad. Los planes de estudios deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos y Centros afectados.

Artículo 36.

Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindible la venia docente otorgada por el Rector o persona en quien delegue, previo informe de los Departamentos afectados, conforme a las directrices generales que al efecto establezca el convenio de adscripción.

TÍTULO SEGUNDO. Gobierno y representación de la Universidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 37.

1. El gobierno y representación de la Universidad de La Rioja se articulará a través de los siguientes órganos:

a)

Órganos colegiados de ámbito general: el Consejo Social, el Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno.

b)

Órganos unipersonales de ámbito general: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

c)

Órganos colegiados de ámbito particular: la Junta de Centro de Grado, el Consejo de Departamento, el Comité de Dirección de Doctorado, la Comisión Académica de Máster y el Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

d)

Órganos unipersonales de ámbito particular: el Decano o Director de Centro de Grado, los Directores de Departamento, el Director de Escuela de Doctorado, los Directores de Institutos Universitarios de Investigación, los Vicedecanos o Subdirectores de Centros de Grado, los subdirectores de Escuelas de Doctorado, los Secretarios de Centro de Grado, los Secretarios de Departamento, el Secretario de la Escuela de Doctorado y los Secretarios de Institutos Universitarios de Investigación, los Directores de Estudios de Grado, los Directores de Estudios de Máster y los Coordinadores de Programas de Doctorado.

2. El Rector podrá establecer, dentro de la estructura de su Equipo de Gobierno, cuantos órganos, además de los señalados en el párrafo b) del apartado anterior, considere necesarios.

3. Los presentes Estatutos garantizan que los órganos colegiados de gobierno se configuren de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos corresponda.

4. Quienes desempeñen cargos considerados como órganos unipersonales de gobierno de la Universidad deberán tener dedicación a tiempo completo.

5. No podrán desempeñarse simultáneamente dos o más cargos unipersonales de Gobierno, excepto el de Vicedecano o Subdirector de Centro de Grado que podrá compatibilizarse, sin acumular retribuciones, con el de Director de Estudios o Coordinador de Programa de Doctorado. Excepcionalmente, con carácter temporal, podrán ejercerse dos de los otros cargos unipersonales de gobierno con una sola retribución.

6. La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados de gobierno constituye un derecho y un deber para todos los miembros.

Artículo 38.

En el ejercicio de las competencias concurrentes que tengan atribuidas, las decisiones de los órganos colegiados de ámbito general prevalecerán siempre sobre las de los órganos colegiados de ámbito particular y, dentro del mismo ámbito, las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

CAPÍTULO II. Órganos colegiados de ámbito general

Sección 1.ª Consejo social

Artículo 39.

El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad y deberá ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. Podrá disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 40.

La composición del Consejo Social será establecida por la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja. No obstante, serán miembros del Consejo Social: el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un miembro del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

Artículo 41.

Son funciones del Consejo Social:

a)

Informar de las propuestas de creación, modificación y supresión de Centros de Grado, Escuelas de Doctorado e Institutos Universitarios de Investigación, así como de la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b)

Proponer la adscripción mediante convenios de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c)

Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad, así como el rendimiento de sus servicios.

d)

Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, así como la modificación de los presupuestos en los casos previstos por la legislación, a propuesta del Consejo de Gobierno.

e)

Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, a propuesta del Consejo de Gobierno.

f)

Acordar el nombramiento del Gerente propuesto por el Rector.

g)

Elegir, de entre sus miembros no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, tres representantes en el Consejo de Gobierno.

h)

Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

i)

Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de la actividad, dedicación y formación docente, de investigación, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión.

j)

Aprobar los actos de disposición de bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, de conformidad con la legislación vigente.

k)

Establecer los precios de enseñanzas propias y cursos de especialización, así como los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l)

Supervisar las normas de ejecución del presupuesto.

m)

Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, para la promoción y desarrollo de los fines de la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

n)

Proponer para su aprobación, conforme a la legislación vigente y previo informe del Consejo de Gobierno, la creación y supresión en el extranjero de Centros dependientes de la Universidad de La Rioja, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

ñ) Participar en la promoción de la política de las ayudas y créditos a los estudiantes, así como en las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

o)

Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, así como las relaciones entre esta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación.

p)

Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.

q)

Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

r)

Velar por el cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad, mérito y capacidad en las actividades de la Universidad.

s)

Cualquier otra que se le atribuyan por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por los presentes Estatutos.

Sección 2.ª Claustro universitario

Artículo 42.

El Claustro Universitario es el máximo órgano colegiado de representación de la comunidad universitaria.

Artículo 43.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, así como por cien claustrales, representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, distribuidos de la siguiente forma:

a)

Profesores doctores con vinculación permanente a la universidad: cincuenta y dos por ciento.

b)

Personal docente e investigador no doctor o que siéndolo no tenga vinculación permanente a la universidad: catorce por ciento.

c)

Estudiantes: veintidós por ciento.

d)

Personal de administración y servicios: doce por ciento.

2. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, cuyo ejercicio será personal e indelegable.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno, Consejo de Dirección y Consejo Social que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones del Claustro con voz, pero sin voto.

4. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Claustro.

Artículo 44.

1. El Claustro se renovará cada cuatro años, a excepción de los representantes de los estudiantes que lo harán cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan durante estos periodos se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad.

Artículo 45.

1. El Claustro se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o se lo solicite por escrito, al menos, un tercio de los claustrales.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Claustro será realizada por el Rector, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 46.

Son funciones del Claustro Universitario:

a)

Elaborar, reformar y subsanar los Estatutos.

b)

Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones a la que hace referencia el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

c)

Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno por y entre los miembros de cada uno de los sectores elegibles.

d)

Con carácter extraordinario, convocar elecciones a Rector, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de al menos un tercio de ellos.

e)

Elegir y, en su caso, revocar al Defensor del Universitario y conocer su informe anual.

f)

Aprobar el Reglamento de Régimen Interno del Defensor del Universitario.

g)

Crear las comisiones que considere oportunas fijando su finalidad, sus atribuciones y su composición.

h)

Aprobar su Reglamento de Régimen Interno.

i)

Pronunciarse en cuantos asuntos sean de interés para la Comunidad Universitaria.

j)

Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Sección 3.ª Consejo de gobierno

Artículo 47.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 48.

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, que actuará como Secretario, el Gerente, los Vicerrectores, el Presidente del Consejo de Estudiantes y, además, por:

a)

Tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la comunidad universitaria, elegidos por él.

b)

Los miembros del Consejo de Dirección designados por el Rector, sin que el número total de miembros del Consejo de Dirección en el Consejo de Gobierno pueda exceder de diez.

c)

Una representación de los claustrales electos que, reflejando la composición de los distintos sectores el Claustro, esté formada por: cinco miembros pertenecientes al personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la universidad; dos, al personal docente e investigador no doctor, o que, siéndolo, no tenga vinculación permanente con la universidad; dos estudiantes; y dos perteneciente al personal de administración y servicios.

d)

Seis miembros elegidos por y entre Decanos de y Directores de Centros de Grado y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

2. El sistema de elección de los miembros del Consejo de Gobierno se establecerá en la correspondiente normativa electoral.

3. La duración del mandato de los miembros electos del Consejo de Gobierno será de cuatro años, salvo la representación de los estudiantes claustrales, que lo será por dos.

Artículo 49.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o se lo solicite por escrito, al menos, un tercio de sus miembros.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Gobierno será realizada por el Rector, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 50.

Son funciones del Consejo de Gobierno:

1. Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

2. Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interno.

3. Proponer la creación, modificación y supresión de Centros de Grado, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

4. Proponer la creación, modificación, supresión, adscripción o desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación.

5. Proponer la adscripción mediante convenio de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

6. Proponer el presupuesto, la programación plurianual y las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender.

7. Proponer la asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de la actividad, dedicación y formación docente, de la investigación, del desarrollo tecnológico, de la transferencia de conocimiento y de la gestión.

8. Proponer las normas de progreso y permanencia de los estudiantes.

9. Proponer la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas.

10. Proponer los precios de enseñanzas propias.

11. Aprobar la creación, modificación y supresión de Departamentos y de otras estructuras necesarias para el desarrollo de la actividad investigadora.

12. Aprobar el Catálogo de Grupos de Investigación.

13. Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

14. Aprobar las memorias de verificación de los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

15. Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, así como establecer la política de selección, evaluación y promoción de dicho personal.

16. Acordar, conforme a lo previsto en estos Estatutos, la creación de las plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que serán provistas mediante concurso de acceso.

17. Aprobar la convocatoria de concursos de acceso, siempre que las plazas estén dotadas presupuestariamente.

18. Designar a los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

19. Acordar la convocatoria de concursos para la selección de personal docente e investigador contratado e interino, así como establecer los criterios para designar a los miembros de las comisiones que han de resolverlos, de conformidad con estos Estatutos.

20. Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, los de celebración de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

21. Establecer los criterios para la concesión de permisos, licencias y años sabáticos a los profesores de la Universidad.

22. Aprobar el nombramiento de profesores eméritos y profesores honoríficos.

23. Aprobar las escalas propias del personal de administración y servicios, así como las relaciones de puestos de trabajo y la oferta de empleo público de dicho personal, a propuesta del Rector.

24. Aprobar la ordenación docente de la Universidad a propuesta de los Departamentos.

25. Aprobar las condiciones generales para el establecimiento de estudios y títulos propios, así como su régimen y normativa.

26. Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, en el marco de la legislación vigente.

27. Establecer los criterios generales para el reconocimiento, transferencia y adaptación de los estudios oficiales.

28. Ser informado de los convenios de colaboración e intercambios con otras Universidades, Organismos y Centros nacionales y extranjeros, que hayan sido firmados por el Rector, sin perjuicio de que este someta a previa autorización del Consejo de Gobierno, la firma de aquellos que considere de especial trascendencia.

29. Adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los profesores y estudiantes en el espacio europeo de educación superior.

30. Aprobar la concesión de la Medalla de Oro y, en su caso, otras distinciones de la Universidad.

31. Designar a los miembros de la Junta Electoral de la Universidad.

32. Acordar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y operaciones de capital.

33. Ejercer la potestad reglamentaria de la Universidad, salvo disposición expresa a favor de otros órganos.

34. Cualquier otra competencia que le sea reconocida en la normativa universitaria vigente o en estos Estatutos.

CAPÍTULO III. Órganos unipersonales de ámbito general

Sección 1.ª Rector

Artículo 51.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad de La Rioja y ostenta su representación. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. El Rector será asistido en sus funciones por un Consejo de Dirección del que formarán parte los Vicerrectores, el Secretario General, que actuará como Secretario, y el Gerente, así como otros cargos que el Rector determine.

Artículo 52.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre, directo y secreto, entre Catedráticos de Universidad, en activo, que presten sus servicios en la Universidad de La Rioja. Será nombrado por el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Consejo de Gobierno convocará ordinariamente las elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento Electoral.

En el supuesto extraordinario previsto en los artículos 16.2 de la Ley Orgánica de Universidades y 46 d) de estos Estatutos, la iniciativa será presentada ante la Mesa del Claustro, la cual deberá convocar al Pleno de dicho órgano, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de treinta días. En caso de aprobarse la propuesta, las elecciones habrán de celebrarse en el término de tres meses, con los plazos que prevea el Reglamento Electoral. El proceso electoral será coincidente con el de las elecciones a Claustro.

3. El voto para la elección del Rector será ponderado, de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:

a)

Profesores doctores con vinculación permanente a la universidad: cincuenta y dos por ciento.

b)

Personal docente e investigador no doctor o que siéndolo no tenga vinculación permanente a la universidad: catorce por ciento.

c)

Estudiantes: veintidós por ciento.

d)

Personal de administración y servicios: doce por ciento.

4. En cada proceso electoral, la Junta Electoral de la Universidad determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se han fijado en el apartado anterior.

5. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos a candidaturas, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en el apartado anterior. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda vuelta, que se celebrará a partir de una semana después, a la que solo podrán concurrir los dos candidatos más votados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En caso de empate, se abrirá un nuevo proceso electoral.

En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

6. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

7. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda, según orden que determine el Rector, que deberá ser conocido por el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso esta situación pueda prolongarse más de seis meses consecutivos.

8. El Rector cesará a petición propia, cuando concluya su mandato o como consecuencia de la convocatoria extraordinaria de elecciones acordada por el Claustro de la Universidad. Permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

Artículo 53.

Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a)

Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad y desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados.

b)

Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas y privadas.

c)

Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

d)

Presidir los actos universitarios a los que asista.

e)

Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección, con voto dirimente en caso de empate.

f)

Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados que preside.

g)

Nombrar y destituir a los Vicerrectores, al Secretario General, y al resto de cargos que sean miembros del Consejo de Dirección, y asignar a dichos cargos las funciones universitarias correspondientes.

h)

Nombrar y destituir al Gerente de la Universidad. El nombramiento se efectuará de acuerdo con el Consejo Social.

i)

Nombrar y destituir a los cargos académicos creados dentro de la estructura de su equipo de gobierno.

j)

Nombrar y destituir a los demás cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes, excepto cuando estos Estatutos le atribuyan a él mismo su designación.

k)

Nombrar y contratar al personal docente e investigador y al de administración y servicios.

l)

Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad de la Rioja, toda clase de títulos y diplomas propios.

m)

Conceder, previa aprobación del Consejo de Gobierno, la Medalla de Oro y otras distinciones de la Universidad.

n)

Nombrar a los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, en los términos previstos en estos Estatutos y en la normativa aprobada por Consejo de Gobierno.

o)

Suscribir y denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas, que celebre la Universidad, autorizando el uso de la denominación y emblemas de la Universidad.

p)

Conceder permisos, licencias y años sabáticos a los profesores de la Universidad con derecho a ello, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

q)

Autorizar o reconocer la compatibilidad al personal de la Universidad en los términos establecidos en la legislación vigente.

r)

Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, respecto al personal docente, investigador, estudiantes y personal de administración y servicios, de acuerdo con la legislación vigente.

s)

Ejercer la jefatura superior de todos los miembros de la comunidad universitaria.

t)

Autorizar el gasto y ordenar el pago, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

u)

Resolver los recursos y reclamaciones que sean de su competencia.

v)

Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualquier otra que los Estatutos no atribuyan expresamente a otros órganos de la Universidad.

Sección 2.ª Vicerrectores

Artículo 54.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre profesores doctores que presten servicios en la Universidad de La Rioja con dedicación a tiempo completo.

2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

Artículo 55.

Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las áreas universitarias que se les asignen; ostentarán la representación del Rector cuando les sea delegada.

Sección 3.ª Secretario general

Artículo 56.

1. El Secretario General será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Graduado, Arquitecto o equivalente, con dedicación a tiempo completo y que presten servicio en la Universidad de La Rioja.

2. El Secretario General actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad en que figure como tal, y con este carácter levantará acta de las sesiones.

3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

Artículo 57.

Son funciones del Secretario General:

a)

La formación y custodia de los libros de actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan y del libro de actas de toma de posesión.

b)

La publicación de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

c)

La expedición de documentos y certificaciones de actas y acuerdos de los órganos de gobierno que legalmente le correspondan y, de cuantos actos y hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

d)

La custodia del archivo general y sello de la Universidad.

e)

La dirección de los servicios jurídicos de la Universidad.

f)

La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

g)

La dirección del registro general de la Universidad.

h)

La elaboración de la Memoria anual de las actividades de la Universidad.

i)

Cualesquier otra que le asigne la normativa vigente o estos Estatutos, o le sean encomendadas por el Rector.

Artículo 58.

El Rector podrá nombrar uno o varios Vicesecretarios que asistan al Secretario General en el desempeño de sus funciones.

Sección 4.ª Gerente

Artículo 59.

El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

Artículo 60.

1. El Gerente será propuesto y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y tendrá dedicación exclusiva a la Universidad.

3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

Artículo 61.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a)

Dirigir la gestión y coordinación de los servicios administrativos y económicos de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento.

b)

Elaborar el anteproyecto de presupuestos, la programación plurianual y las cuentas anuales, bajo la dirección del Rector.

c)

Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

d)

Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad que, en materia de su competencia, el Rector le encomiende.

e)

Elaborar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad.

f)

Ejercer, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios.

g)

Gestionar la hacienda y patrimonio de la Universidad.

h)

Elaborar y actualizar el inventario de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad.

i)

Cualquier otra que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Artículo 62.

El Rector podrá nombrar uno o varios Vicegerentes que asistan al Gerente en el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO IV. Órganos colegiados de ámbito particular

Sección 1.ª Junta de centro de grado

Artículo 63.

La Junta de Centro de Grado es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 64.

1. La Junta de Centro de Grado estará compuesta: por el Decano o Director, que la presidirá; los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario, que actuará como Secretario de la Junta; los Directores de Estudios de Grado; por veinte miembros de los distintos sectores de la comunidad universitaria que formen parte del Centro, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo, siempre que sea posible, con la siguiente participación porcentual:

a)

Personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad: cincuenta y dos por ciento.

b)

Personal docente e investigador que no tenga vinculación permanente a la Universidad: catorce por ciento.

c)

Estudiantes: veintidós por ciento.

d)

Personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en el Centro: doce por ciento.

2. En el caso de que el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario o los Directores de Estudios reúnan la condición de miembro electo de la Junta de Centro de Grado no perderán dicha condición y no se procederá a cubrir la vacante de representación.

3. La Junta de Centro de Grado se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que deberá hacerlo cada dos.

Artículo 65.

Son funciones de la Junta de Centro de Grado:

a)

Elegir y revocar, en su caso, al Decano o Director.

b)

Aprobar la distribución de fondos asignados al Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad.

c)

Participar en la elaboración y reforma de los planes de estudios de las titulaciones oficiales y con validez en todo el territorio nacional impartidos por el Centro.

d)

Establecer los criterios para la organización y gestión de la actividad docente en el Centro, de acuerdo con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno.

e)

Proponer al órgano competente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento del Centro, o el mejor cumplimiento de los fines o funciones de la Universidad.

f)

Adoptar iniciativas o propuestas para la concesión de distinciones de la Universidad, con arreglo a la correspondiente normativa de desarrollo de estos Estatutos.

g)

Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

h)

Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

i)

Cualquier otra que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 66.

La Junta de Centro de Grado se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Decano o Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros. Su funcionamiento será regulado por un Reglamento de Régimen Interno.

Sección 2.ª Consejos de departamento

Artículo 67.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 68.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a)

El Director, que será su Presidente, y el Secretario, que actuará como Secretario del Consejo.

b)

Todos los doctores.

c)

Una representación del resto del personal docente e investigador, que constituirá el catorce por ciento del total correspondiente a las letras a), b) y e) del presente artículo.

d)

Una representación de los estudiantes de los tres ciclos, que constituirá el veintidós por ciento del total correspondiente a las letras a), b) y e) del presente artículo; garantizando, si los hubiere, un representante de los estudiantes de tercer ciclo.

e)

Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y de entre los adscritos al Departamento.

2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Consejo de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual directo y secreto.

3. La duración del mandato de los miembros electos del Consejo de Departamento será de cuatro años, excepto para los estudiantes que será de dos años.

4. La representación a que se refiere las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo se mantendrán durante todo el mandato, sin que una eventual alteración del número de doctores suponga su modificación antes de la siguiente elección.

Artículo 69.

Corresponde al Consejo de Departamento:

a)

Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de planes de ordenación docente y, en su caso, los planes de investigación.

b)

Proponer programas de doctorado y títulos de posgrado, así como otros cursos de formación en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación.

c)

Aprobar la Memoria anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento.

d)

Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Departamento, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

e)

Conocer, coordinar, apoyar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros.

f)

Velar por la calidad de la docencia y la investigación de sus miembros.

g)

Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de creación, modificación y supresión de nuevas plazas de profesorado permanente y personal docente e investigador contratado y sobre las vacantes que eventualmente puedan producirse, así como sobre la renovación y transformación de los contratos.

h)

Proponer los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

i)

Participar en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento y conocer los correspondientes resultados globales, en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

j)

Promover y autorizar, cuando proceda, la celebración de contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

k)

Elegir y revocar, en su caso, al Director.

l)

Responsabilizarse de los procedimientos de evaluación del alumnado.

m)

Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

n)

Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades, en la forma que se determine.

o)

Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

p)

Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

q)

Cualquier otra competencia que le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 70.

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando lo decida el Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros. Su funcionamiento se regirá por el Reglamento de Régimen Interno.

Sección 3.ª Consejos de institutos universitarios de investigación

Artículo 71.

El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 72.

1. El Consejo de Instituto Universitario de Investigación estará compuesto por:

a)

El Director, que lo presidirá, y el Secretario, que actuará como Secretario del Consejo.

b)

Todos los doctores miembros del Instituto.

c)

Una representación de los investigadores no doctores.

d)

Una representación de sus estudiantes.

e)

Una representación del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Instituto será de cuatro años, excepto para los estudiantes que será de dos años.

Artículo 73.

El Reglamento de Régimen Interno del Instituto, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, establecerá la normativa de elección y los criterios de distribución proporcional de sus miembros.

Artículo 74.

Son funciones del Consejo de Instituto:

a)

Elegir y revocar, en su caso, al Director.

b)

Establecer sus planes de investigación y docencia.

c)

Aprobar la Memoria de actividades docentes e investigadoras.

d)

Informar a los órganos de gobierno competentes de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes al artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

e)

Proponer las necesidades de plazas de plantilla de personal investigador, de personal docente adscrito y de personal de administración y servicios.

f)

Informar al Consejo de Gobierno sobre la adscripción de profesores y personal investigador al Instituto.

g)

Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Instituto, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

h)

Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices para su utilización.

i)

Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

j)

Promover y autorizar, cuando proceda, la celebración de contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

k)

Ejercer cuantas competencias puedan atribuirle la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 75.

El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando lo decida el Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros.

Sección 4.ª Órganos de dirección de las escuelas de doctorado.

Artículo 76.

Los órganos colegiados de dirección de las Escuelas de Doctorado son: el Comité de Dirección de Doctorado y, en caso de que de las Escuelas dependan estudios de máster, la Comisión Académica de Máster.

Artículo 77.

El Comité de Dirección de Doctorado tendrá la siguiente composición:

a)

El Director de la Escuela de Doctorado, que será su Presidente.

b)

El Secretario de la Escuela de Doctorado, que actuará como Secretario.

c)

Los Coordinadores de los Programas de Doctorado.

d)

Un representante de los doctorandos, elegido por y entre ellos, de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad. El mandato tendrá una duración de dos años.

e)

Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y entre los adscritos a la Escuela de Doctorado.

f)

Un miembro de los servicios administrativos responsables de la Gestión Académica que actuará con voz, pero sin voto.

g)

Un representante de las entidades colaboradoras, si las hubiere.

Artículo 78.

Son funciones del Comité de Dirección de Doctorado:

a)

Aprobar la distribución de fondos asignados a la Escuela de Doctorado en el ámbito de los estudios de doctorado con cargo a los presupuestos de la Universidad.

b)

Participar en la propuesta, elaboración, reforma y, en su caso, supresión de Programas de Doctorado.

c)

Establecer los criterios para la organización, gestión y coordinación de los distintos Programas de Doctorado.

d)

Proponer al órgano competente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento de los Programas de Doctorado o el cumplimiento idóneo de los fines o funciones de la Universidad.

e)

Proponer al Consejo de Gobierno los candidatos a los premios extraordinarios de doctorado, previamente propuestos por las comisiones correspondientes.

f)

Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

g)

Participar en la elaboración del Reglamento de Régimen Interno y del Código de Buenas Prácticas de la Escuela de Doctorado.

h)

Cualquier otra que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 79.

La Comisión Académica de Máster estará formada por los siguientes miembros:

1. El Director de la Escuela de Doctorado, que será su Presidente.

2. El Secretario de la Escuela de Doctorado, que actuará como Secretario de la Comisión.

3. Los Directores de Estudios de los Títulos de Máster.

4. Un representante de los estudiantes de Máster, elegido por y entre ellos, de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad de La Rioja. El mandato tendrá una duración de un año.

5. Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y entre los adscritos a la Escuela de Doctorado.

6. Un miembro de los servicios administrativos responsables de la Gestión Académica que actuará con voz, pero sin voto.

Artículo 80.

Son funciones de la Comisión Académica de Máster:

a)

Aprobar la distribución de fondos asignados a la Escuela de Doctorado en el ámbito de los estudios de máster con cargo a los presupuestos de la Universidad.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.