Resolución de 17 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 28 de diciembre de 2017, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-05-21, Resolución 10/2026, de 8 de mayo, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de E…
3. La titularidad de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la Universidad de La Rioja en su tiempo de dedicación o usando el material o instalaciones de la misma, pertenece a la Universidad en los términos establecidos por la legislación vigente, salvo declaración expresa en sentido contrario.
4. La gestión de estos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la legislación vigente.
Artículo 175.
1. La Universidad, los Grupos de Investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los profesores a través de los mismos, podrán celebrar contratos con personas físicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización o actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y las normas que lo desarrollen.
2. Estos contratos podrán ser suscritos por:
El Rector, en nombre de la Universidad.
Los Directores de Departamento.
Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
Los investigadores responsables de los Grupos de Investigación.
El personal docente e investigador, en su propio nombre.
En los supuestos de las letras b), c), d), y e), será necesario la previa autorización del Rector.
3. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento para la autorización de estos convenios y contratos y los criterios de afectación de bienes e ingresos obtenidos mediante los mismos.
4. En los convenios y contratos se han de fijar los compromisos de cada parte, la compensación, si procede, por el uso de los servicios generales y de la infraestructura de la Universidad, y las cuestiones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.
Artículo 176.
La Comisión de Investigación de la Universidad de La Rioja velará por el cumplimiento de estos objetivos de acuerdo con estos Estatutos, con lo aprobado por el Consejo de Gobierno y con lo establecido en su Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 177.
La Universidad de La Rioja, para la promoción y desarrollo de sus fines, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable.
Artículo 178.
La Universidad podrá concertar con empresas públicas y privadas la creación de foros de colaboración y difusión de sus actividades de investigación, desarrollo y formación especializada.
CAPÍTULO III. Extensión universitaria
Artículo 179.
La Universidad de La Rioja mantendrá y fomentará servicios de extensión universitaria con los siguientes objetivos:
La coordinación de las actividades extraacadémicas internas de la Universidad.
La tutela del funcionamiento de las asociaciones estudiantiles que se constituyan y registren en el ámbito de la Universidad.
La creación de servicios de asistencia a la comunidad universitaria.
La programación específica de la extensión cultural y de los intercambios de estudiantes entre Universidades nacionales y extranjeras entre sí y con cualesquiera otras entidades que tengan por objeto actividades de interés para la formación del universitario en todos los órdenes de la vida.
La proyección de la labor de la Universidad de La Rioja a toda la sociedad y en especial a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La creación de bolsas de trabajo de estudiantes y titulados universitarios.
La divulgación de los contenidos y las salidas profesionales de las enseñanzas universitarias en los niveles educativos preferentes y entre los posibles demandantes de formación superior.
La complementariedad en materia de formación para estudiantes y titulados.
Artículo 180.
La Universidad de La Rioja, por sí o en colaboración con entidades públicas o privadas, podrá crear colegios mayores o adscribir residencias universitarias. El régimen interno de estas, así como su adscripción, serán establecidos por el Consejo de Gobierno.
TÍTULO OCTAVO. Emblemas, ceremonias, honores y distinciones
Artículo 181.
1. El emblema de la Universidad de La Rioja, que aparecerá en su escudo, su bandera y su sello, responde a la siguiente descripción: sobre una estructura cuadrada y de color rojo se incluyen las letras «u» y «R» extraídas de los códices emilianenses, una línea recta y horizontal, sobre la letra «u», que simboliza el Camino de Santiago, y una línea ondulada, bajo la letra «R», que simboliza el río Oja; junto a dicha estructura deberá aparecer la leyenda «UNIVERSIDAD DE LA RIOJA», en tipografía «Rioja».
2. El emblema de la Universidad de La Rioja deberá figurar en lugar destacado de los inmuebles a ella pertenecientes, lucirá preeminentemente en los actos académicos y será impreso en toda la documentación universitaria.
3. El emblema de la Universidad de La Rioja formará parte de su patrimonio y solo podrá ser empleado por ella misma o por aquellos a quienes otorgue la correspondiente licencia, siempre que su uso se ajuste a los fines expresamente consignados en el documento de concesión.
4. El uso, aplicaciones y versiones del emblema de la Universidad de La Rioja podrá ser desarrollado en un Manual de Identidad Corporativa.
Artículo 182.
Se concederá la Medalla de la Universidad, en los diversos tipos que fije el Consejo de Gobierno, para hacer patente el reconocimiento de la misma a personas, instituciones o entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que han sobresalido en el campo de la Ciencia, la Técnica, la Enseñanza, el cultivo de las Artes y la Cultura, o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de La Rioja.
Artículo 183.
1. La Universidad de La Rioja podrá conceder el título de «Doctor Honoris Causa» a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.
2. La iniciativa para la concesión de dicho título corresponderá a cualquier órgano colegiado de la Universidad de La Rioja previsto en estos Estatutos, mediante propuesta razonada de los méritos.
Artículo 184.
El Consejo de Gobierno regulará la concesión del título de «Doctor Honoris Causa» y otras distinciones académicas, en la que, entre otros aspectos, establecerá un número máximo de estas distinciones por curso académico, así como periodos de carencia para que un mismo órgano pueda realizar una nueva propuesta, y régimen de mayorías para la adopción de acuerdos.
Artículo 185.
1. El Rector y el Consejo de Gobierno velarán por la conservación de las tradiciones y ceremonias de la Universidad de La Rioja.
2. Serán actos académicos solemnes los de apertura de curso, toma de posesión de los Rectores e investidura de los Doctores Honoris Causa, así como cuantos determine el Rector, oído el Consejo de Gobierno.
TÍTULO NOVENO. Régimen económico y financiero
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 186.
La Universidad de La Rioja goza de la autonomía económica y financiera prevista en la Ley Orgánica de Universidades y dispone de los recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO II. Patrimonio y contratación
Artículo 187.
1. El patrimonio de la Universidad de La Rioja está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad ostenta y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.
2. La Universidad de La Rioja asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, a excepción de los que integran el Patrimonio Histórico Español. Igualmente, asumirá la titularidad de los bienes de dominio público que en el futuro se destinen a dichos fines por el Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja o cualquier otro ente público legalmente capacitado para ello.
3. Los bienes, derechos, y obligaciones que en el futuro integren el patrimonio de la Universidad podrán ser adquiridos mediante cualquier acto o negocio jurídico.
4. La titularidad de los bienes de la Universidad de La Rioja solamente podrá ser limitada por razón de interés público en los casos en que la ley así lo establezca.
5. El Secretario General deberá promover y efectuar las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, y las que favorezcan los intereses de la Universidad, dando cuenta razonada de las mismas al Rector y al Consejo de Gobierno.
Artículo 188.
La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales, se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia y a lo dispuesto en estos Estatutos. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por el Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que determine la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 189.
1. Los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad que dejen de ser necesarios para el mismo, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, podrán ser reclamados por el órgano competente de la Administración Pública, y en su defecto, podrá reclamar el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión. En tal caso, para que proceda la reversión, será preciso el previo requerimiento del bien, por dicho órgano.
2. Las Administraciones Públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a la Universidad para su utilización en las funciones propias de la misma. En caso de reversión de tales bienes, la Universidad tendrá derecho al reembolso del valor de las mejoras.
Artículo 190.
Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, a no ser que sea posible legalmente la translación de la carga tributaria.
Artículo 191.
1. Todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad de La Rioja deberán ser inventariados.
2. Corresponde a la Gerencia de la Universidad la elaboración y actualización del inventario. A tal efecto, podrá recabar de los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios los datos necesarios.
3. En el inventario se describirán los bienes, derechos y obligaciones con indicación de sus características esenciales, el valor, la forma y la fecha de adquisición y su destino.
4. El inventario se actualizará anualmente y será depositado en la Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.
5. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente, teniendo en cuenta las disposiciones legales correspondientes, el procedimiento mediante el cual los aparatos y bienes inventariables que hayan quedado inutilizables y obsoletos puedan darse de baja en el inventario de la Universidad y los procedimientos de enajenación.
Artículo 192.
1. La contratación por la Universidad de La Rioja de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro y de colaboración entre el sector público y el sector privado se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas.
2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de La Rioja y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga la misma. Tal competencia podrá ser objeto de delegación en el órgano y condiciones que determine la legislación vigente.
CAPÍTULO III. Programación y presupuesto
Artículo 193.
1. La Universidad de La Rioja podrá elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
Dicha programación comprenderá un período de cuatro años pudiéndose actualizar anualmente.
2. El Consejo de Gobierno informará de la programación plurianual elaborada por el Rector y la propondrá para su aprobación al Consejo Social.
Artículo 194.
1. En uso de su autonomía, la Universidad de La Rioja elabora y aprueba su propio presupuesto, que será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
2. El presupuesto, que tendrá una vigencia coincidente con el año natural, velará por el cumplimiento del equilibrio y la sostenibilidad financieros. Su preparación corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector. Este lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.
Artículo 195.
La estructura del presupuesto y el sistema contable de la Universidad de La Rioja se ajustarán a las normas financieras y presupuestarias que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, a efectos de su normalización contable.
Artículo 196.
1. El estado de ingresos del presupuesto contendrá:
Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los ingresos por precios públicos, por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, correspondientes a estudios que conduzcan a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente corresponden.
Los precios públicos y demás derechos, correspondientes a otros estudios no comprendidos en la letra anterior, los cuales serán fijados para cada ejercicio por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.
Las tasas administrativas y otros derechos por la expedición de títulos y certificaciones.
Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados y donaciones.
Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas actividades económicas que desarrollen según lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.
El producto por la venta de bienes o títulos propios.
Todos los ingresos procedentes de los contratos y cursos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.
El producto de las operaciones de crédito que se concierten.
Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso que pueda obtener la Universidad.
2. Cualquier operación de endeudamiento deberá ser autorizada en los términos previstos en la normativa vigente y en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 197.
1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gastos corrientes y gastos de capital.
2. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes de personal deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público.
Artículo 198.
El presupuesto inicial aprobado podrá ser objeto de alteraciones a lo largo del ejercicio económico mediante las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 199.
1. Las cuentas anuales constituyen el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante la Comunidad Universitaria y ante los órganos competentes. Incluirán también las de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tenga participación mayoritaria la Universidad de La Rioja.
2. La elaboración de dicho documento, en el que se contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, y este lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.
3. Las cuentas anuales, una vez aprobadas por el Consejo Social, deberán ser enviadas al órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
Artículo 200.
1. La Universidad de La Rioja asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, a través de la unidad administrativa correspondiente.
2. El Rector contratará una auditoría financiera externa con una de las empresas auditoras acreditadas según la legislación aplicable. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas anuales cuando se rindan al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.
TÍTULO DÉCIMO. Régimen jurídico
Artículo 201.
1. La Universidad de La Rioja, en su consideración de Sector Público, goza de las prerrogativas y potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico, sin otros límites que los expresamente establecidos por la Ley.
2. La Universidad de La Rioja se regirá por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en la legislación de Régimen del Sector Público y de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 202.
1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa, y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno y gestión podrán recurrirse ante el Rector, excepto los que devinieren firmes en vía administrativa.
Artículo 203.
Corresponde al Rector y al Consejo de Gobierno, indistintamente, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad de La Rioja.
TÍTULO UNDÉCIMO. Normas electorales
Artículo 204.
1. Se garantiza que en los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Rioja está asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria con una presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Centro de Grado, en las Comisiones Académicas o Comités de Dirección de Doctorado de las Escuelas de Doctorado y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos, en los términos previstos en el Reglamento Electoral de la Universidad.
3. La elección de los restantes órganos de gobierno y representación, de la Universidad se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Universidad.
4. El sufragio constituye un derecho personal no delegable.
Artículo 205.
1. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de los requisitos especiales exigidos para el desempeño de determinados órganos unipersonales.
2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las leyes y en los presentes Estatutos.
Artículo 206.
1. Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura inscrito en el censo electoral correspondiente.
2. La Secretaría General de la Universidad y las secretarías de los Centros de Grado, de las Escuelas de Doctorado y de los Departamentos, tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, quince días antes de las elecciones.
Artículo 207.
El presidente del órgano correspondiente deberá convocar nuevas elecciones quince días antes, como mínimo, del término del mandato, quedando desde ese momento en funciones hasta la toma de posesión del nuevo cargo.
Artículo 208.
La Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de los Centros de Grado, de las Escuelas de Doctorado y de los Departamentos constituyen la organización electoral de la Universidad.
Artículo 209.
1. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por un miembro del personal docente e investigador con vinculación permanente a la universidad, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, todos ellos con dedicación a tiempo completo, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará anualmente en sesión ordinaria del Consejo de Gobierno.
2. Además formarán parte el Director del Departamento de Derecho, que presidirá sus sesiones, y el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario.
3. Cuando las sesiones tengan por objeto cualquier cuestión relativa a la elección del cargo de Director del Departamento de Derecho, presidirá la Junta el Director de Departamento de mayor antigüedad en la Universidad de La Rioja.
Artículo 210.
1. Compete a la Junta Electoral de la Universidad:
Dirigir e inspeccionar la elaboración del censo electoral general.
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la reglamentación electoral. Siempre que no se hayan establecido otros recursos legales, se entenderá competente la Junta Electoral de la Universidad para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo.
Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de los Centros de Grado, de las Escuelas de Doctorado y de los Departamentos, y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, los resultados definitivos de la elección y el candidato electo, así como los de los demás procesos electorales de su competencia.
Llevar a cabo las restantes funciones que le encomiendan estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.
2. Los actos de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa.
Artículo 211.
1. Las Juntas Electorales del Centro de Grado, de la Escuela de Doctorado y del Departamento estarán formadas por un profesor miembro del personal docente e investigador con vinculación permanente a la universidad, con dedicación a tiempo completo, que será su Presidente; un profesor también con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus suplentes, mediante sorteo público anual, celebrado en las Juntas de Centro de Grado, Comisión Académica de Máster, Comité de Dirección de Doctorado y Consejo de Departamento. Actuará como Secretario el del Centro de Grado, Escuela de Doctorado o Departamento correspondiente.
2. Las Juntas Electorales del Centro de Grado, de la Escuela de Doctorado y del Departamento tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral de la Universidad siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba a los Centros de Grado, Escuelas de Doctorado y Departamentos respectivos.
3. Los actos que dicten las Juntas Electorales del Centro de Grado, de la Escuela de Doctorado y del Departamento sobre reclamaciones y recursos relativos al censo electoral, proclamación de candidaturas, escrutinio y proclamación de candidatos electos, serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.
Artículo 212.
1. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán ante las Mesas electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por la Junta Electoral de la Universidad.
2. Serán funciones de las Mesas presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
Artículo 213.
Las elecciones a órganos unipersonales se celebrarán en sesión extraordinaria del órgano correspondiente, excepto las elecciones de Rector.
Artículo 214.
Los candidatos, tanto a órganos colegiados como a unipersonales, podrán nombrar interventores en las Mesas electorales en que pueda votarse su candidatura.
Artículo 215.
1. En la elección de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas.
2. En garantía de una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número equivalente al 70 por 100 del total de los puestos a cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.
3. Si solo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.
Artículo 216.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos por cubrir. En caso de empate se proclamará al de mayor antigüedad en la Universidad española. Y si persistiera el empate, al de mayor edad. A la lista de candidatos electos se añadirán los candidatos siguientes en número de votos hasta un mínimo de un 20 por 100 del número de representantes a elegir, como suplentes electos.
2. Salvo las elecciones de Rector, en la elección de los demás órganos unipersonales resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la primera, de entre los candidatos que hubieran obtenido las dos cifras mayores de votos. Resultará elegido el que más votos favorables hubiere obtenido.
3. En todo caso, para que la elección a órganos unipersonales, excepción hecha de las elecciones a Rector, sea válida el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del número de electores.
4. Si convocadas elecciones a órganos unipersonales, no se hubiera presentado ningún candidato o si concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oído el Consejo de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación y, en cualquier caso, convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 217.
Las elecciones se celebrarán en días lectivos.
Artículo 218.
1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no resolverse las vacantes por este procedimiento, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.
2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del mandato, en cuyo caso, podrá establecerse un órgano sustituto que ejercerá el cargo en funciones hasta el término del período.
TÍTULO DUODÉCIMO. Reforma de los estatutos
Artículo 219.
1. La iniciativa para la reforma de estos Estatutos corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno o a una tercera parte de los miembros del Claustro.
2. El Consejo de Gobierno deberá tomar la iniciativa de reforma en el caso de promulgación de normas legales que impliquen la alteración obligada de los Estatutos.
Artículo 220.
1. La propuesta de reforma de los Estatutos a iniciativa de la tercera parte de los miembros del Claustro, se presentará al Rector mediante escrito que contendrá la identificación de los solicitantes y el texto articulado alternativo.
2. Una vez presentada la propuesta ante el Rector, este la comunicará a los claustrales y abrirá un plazo de presentación de enmiendas.
3. La aprobación, en sesión extraordinaria del Claustro, requerirá el voto favorable de la mayoría de los claustrales.
Artículo 221.
Rechazada una propuesta de reforma, esta no podrá volver a presentarse hasta transcurrido el plazo de un año.
Artículo 222.
El nuevo texto de los Estatutos será remitido a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y entrada en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Asimismo, será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Si existiera reparo de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma, se convocará una sesión extraordinaria del Claustro para decidir sobre su subsanación y someterlos de nuevo a la aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional primera.
La Universidad de La Rioja establecerá un Registro de Convenios de Colaboración, en el que constarán todos los convenios suscritos por la Universidad de La Rioja, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.
Dichos convenios deberán ser remitidos en el plazo de quince días a la Secretaría General para su inscripción en el mencionado Registro.
Disposición adicional segunda.
La Universidad de La Rioja publicará un Boletín Oficial, de acuerdo con las normas que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de La Rioja», así como otras noticias de interés para la comunidad universitaria.
Disposición adicional tercera.
La denominación «Centro de Grado» empleada en los presentes Estatutos no conlleva una modificación de los nombres relativos a las Facultades y Escuelas, que seguirán manteniendo sus nombres, así como los de sus órganos de gobierno (Junta de Facultad o Escuela, Decano o Director, etc.).
Disposición adicional cuarta.
La Universidad de La Rioja garantizará la adecuación de las instalaciones y procedimiento a los requerimientos derivados de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de la adopción de iniciativas adicionales que tengan por objeto la mejora general de las condiciones de trabajo y de las instalaciones universitarias.
Disposición adicional quinta.
Los profesores pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos de Escuela Universitaria y de Titulares de Escuela Universitaria se regirán por lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y por la legislación que les resulte de aplicación.
Disposición adicional sexta.
Todas las denominaciones de órganos de gobierno, representación, cargos, funciones y miembros de la comunidad universitaria contenidas en los presentes Estatutos, así como a cualesquiera otras que se efectúan al género masculino, se entenderán hechas indistintamente en género femenino.
Disposición transitoria primera.
Las Comisiones universitarias con competencias relativas a los estudios a extinguir se entenderán vigentes hasta la definitiva extinción de los referidos estudios.
Disposición transitoria segunda.
Durante el curso 2017/2018 deberá procederse a la adaptación de todas las normativas, así como a la elección o renombramiento de los miembros de distintos órganos unipersonales y colegiados que se vean afectados por las modificaciones previstas en los presentes Estatutos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de La Rioja, aprobados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2011, publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja» de 17 de agosto de 2011, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.
Disposición final.
La presente modificación de Estatutos entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Logroño, 18 de enero de 2018.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Ramírez Andrés.
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