Resolución de 17 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 28 de diciembre de 2017, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja

Rango Resolución
Publicación 2018-01-31
Última actualización 2026-05-21
Estado Derogada · 2026-05-13 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2026-05-21, Resolución 10/2026, de 8 de mayo, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de E…

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b)

Participar en la propuesta, elaboración, reforma y, en su caso, supresión de Estudios de Máster.

c)

Establecer los criterios para la organización, gestión y coordinación de los distintos Estudios de Máster.

d)

Proponer al órgano competente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento de los Estudios de Máster o el cumplimiento idóneo de los fines o funciones de la Universidad.

e)

Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

f)

Participar en la elaboración del Reglamento de Régimen Interno y del Código de Buenas Prácticas de las Escuelas de Doctorado.

g)

Cualquier otra que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

CAPÍTULO V. Órganos unipersonales de ámbito particular

Sección 1.ª Decano o director de centro de grado

Artículo 81.

1. El Decano o Director es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del Centro de Grado, cuya representación ostenta.

2. El Decano o Director será elegido por los miembros electos de la Junta de Centro de Grado de entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad y con docencia en alguna de las titulaciones impartidas por el Centro.

3. El Decano o Director será nombrado por el Rector.

4. La duración de su mandato será de cuatro años, renovable por un período consecutivo de igual duración.

5. El Decano o Director cesará a petición propia, por revocación de la Junta de Centro de Grado o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 82.

Corresponde al Decano o Director:

a)

Representar al Centro de Grado.

b)

Convocar y presidir la Junta de Centro de Grado y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

c)

Organizar y dirigir, en el ámbito de sus competencias, la gestión administrativa y presupuestaria del Centro de Grado.

d)

Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Centro de Grado.

e)

Informar al Consejo de Gobierno de las necesidades de adscripción de personal de administración y servicios del Centro de Grado.

f)

Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

g)

Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende la Junta de Centro de Grado.

Artículo 83.

1. El Decano o Director propondrá al Rector el nombramiento de Vicedecano/s o Subdirector/es, Directores de Estudios de Grado de entre el personal docente e investigador con docencia en el Centro de Grado, y un Secretario, de entre el personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad y con docencia en el Centro de Grado.

2. Las funciones de Vicedecano o Subdirector, de Director de Estudios de Grado y de Secretario del Centro serán reguladas en el Reglamento de Régimen Interno.

3. Los Vicedecanos, Subdirectores, Directores de Estudios de Grado y el Secretario cesarán a petición propia, por decisión del Decano o Director, o cuando cese el Decano o Director.

Sección 2.ª Directores de departamento

Artículo 84.

El Director del Departamento es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del mismo, y ostenta su representación.

Artículo 85.

1. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores a él adscritos y con vinculación permanente a la Universidad.

2. El Director del Departamento será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de cuatro años, renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Director del Departamento cesará a petición propia, por revocación del Consejo o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Director del Departamento, asumirá provisionalmente las funciones el Secretario del Departamento en tanto no se proceda, en su caso, al nombramiento de un Director de Departamento en funciones.

Artículo 86.

1. Corresponde al Director del Departamento:

a)

Representar al Departamento.

b)

Elaborar y coordinar anualmente los planes de actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento, así como toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

c)

Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir los acuerdos.

d)

Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Departamento.

e)

Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo de Gobierno, los contratos que el Departamento pueda celebrar con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

f)

Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

g)

Informar al Consejo de Gobierno sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de actividad docente.

h)

Elaborar la Memoria anual de las actividades desarrolladas por el Departamento.

i)

Todas aquellas funciones relativas al Departamento que los presentes Estatutos no atribuyan al Consejo de Departamento.

Artículo 87.

1. El Director de Departamento propondrá, para su nombramiento por el Rector, un Secretario de entre los profesores del Departamento.

2. Las funciones del Secretario del Departamento serán establecidas en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento.

Sección 3.ª Directores de instituto universitario de investigación

Artículo 88.

El Director del Instituto Universitario de Investigación es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del mismo, coordina sus actividades y ostenta su representación.

Artículo 89.

1. El Director del Instituto Universitario de Investigación será elegido por el Consejo de Instituto, entre profesores doctores con vinculación permanente a la universidad miembros del mismo. En caso de Institutos Universitarios de Investigación adscritos, mixtos o interuniversitarios, dicho nombramiento se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo convenio de adscripción.

2. El Director del Instituto será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Director del Instituto cesará a petición propia, por revocación del Consejo de Instituto o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 90.

Corresponde al Director del Instituto Universitario de Investigación:

a)

Representar al Instituto.

b)

Elaborar y coordinar anualmente los planes de actividad docente e investigadora.

c)

Convocar y presidir el Consejo de Instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d)

Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Instituto.

e)

Celebrar contratos en nombre del Instituto, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en estos Estatutos, con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

f)

Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Instituto.

g)

Ejercer cuantas competencias puedan atribuirles las leyes o los presentes Estatutos.

Artículo 91.

El Director del Instituto Universitario de Investigación propondrá al Consejo del Instituto, para su nombramiento por el Rector, al Secretario del Instituto, de entre el personal docente e investigador adscrito al mismo.

Sección 4.ª Director de escuela de doctorado

Artículo 92.

1. El Director de la Escuela de Doctorado es el responsable de coordinar y dirigir las distintas áreas de trabajo que conforman la Escuela y de su representación.

2. Será nombrado por el Rector y cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

3. El Director de la Escuela de Doctorado debe poseer, al menos, tres períodos de actividad investigadora reconocidos por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario.

4. El cargo de Director de la Escuela de Doctorado será asimilable a todos los efectos al de Decano o Director de Centro de Grado.

Artículo 93.

1. Son funciones del Director de la Escuela de Doctorado:

a)

Coordinar y dirigir las distintas áreas de trabajo que conforman la Escuela y asegurar la continuidad y cumplimiento de sus objetivos.

b)

Representar a la Escuela ante los órganos de gobierno de la Universidad de La Rioja y en cuantas otras instancias sea necesario.

c)

Dar fiel cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Académica de Máster y del Comité de Dirección de Doctorado.

d)

Informar de forma periódica al Vicerrector con competencias en materia de posgrado de los asuntos de interés de la Escuela, aportando para ello la documentación que le sea requerida.

e)

Proponer al Rector para su nombramiento un Secretario.

f)

Proponer al Rector para su nombramiento un Director de Estudios para cada título de Máster.

g)

Proponer al Rector para su nombramiento un Coordinador para cada Programa de Doctorado.

h)

Ejecutar los asuntos de trámite que le sean delegados por la Comisión Académica de Máster y/o el Comité de Dirección de Doctorado.

2. El Secretario de la Escuela de Doctorado debe ser un Doctor perteneciente al personal docente e investigador permanente. A todos los efectos, este cargo será asimilable al de Secretario de Centro de Grado.

3. El Director de la Escuela de Doctorado propondrá al Rector el nombramiento de los Coordinadores de Programas de Doctorado y los Directores de Estudios de Máster que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente.

TÍTULO TERCERO. Personal docente e investigador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 94.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

2. El profesorado funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes universitarios: Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.

3. El personal docente e investigador contratado en régimen laboral lo será con arreglo a las siguientes modalidades: Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Colaboradores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados, Profesores Visitantes, y todas aquellas figuras contempladas en la legislación vigente. Asimismo, la Universidad de La Rioja podrá nombrar profesores eméritos en las condiciones previstas en la legislación vigente.

4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 % del total de personal docente e investigador de la Universidad.

5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 % de la plantilla docente.

6. A los efectos previstos en los apartados 4 y 5, no se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, así como al personal propio de los Institutos de Investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

Artículo 95.

1. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en la Ley Orgánica de Universidades y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicte la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los presentes estatutos.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y normas de desarrollo, por la legislación universitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los presentes Estatutos y la legislación laboral que le resulte de aplicación.

Artículo 96.

1. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.

2. El personal docente e investigador contratado tendrá la capacidad docente e investigadora que le reconozca la normativa vigente. En todo caso, tendrán plena capacidad investigadora aquellos profesores contratados que estén en posesión del título de Doctor.

Artículo 97.

El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de las facultades inherentes a su condición de funcionarios o de las establecidas en sus respectivos contratos, tiene derecho a:

a)

No ser objeto de discriminación por motivos racistas o por razón de nacimiento, etnia, sexo, género, lengua, religión, opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b)

Ejercer las libertades de cátedra e investigación.

c)

Ser evaluado con criterios transparentes establecidos de antemano y conocer los resultados de la evaluación.

d)

Desempeñar libremente los cargos para los que fue elegido o designado.

e)

Desarrollar su carrera académica.

f)

Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras y para la actualización de sus conocimientos.

g)

Utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas que regulen su uso.

h)

Obtener permisos y licencias que le permitan participar, en el marco de la legislación vigente, en programas de movilidad de personal docente e investigador a fin de mejorar su formación y actividad investigadora.

i)

Desarrollar sus tareas en condiciones de seguridad y salud laboral, según los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de riesgos laborales.

j)

Cualquier otro recogido en los presentes Estatutos o en sus normas de desarrollo.

Artículo 98.

Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de los derivados de la legislación vigente:

a)

Actualizar la formación para perfeccionar su actividad docente e investigadora.

b)

Responsabilizarse de las actividades docentes e investigadoras encomendadas e informar sobre su desarrollo en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos.

c)

Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

d)

Cuidar el patrimonio de la Universidad.

e)

Asumir las responsabilidades de los cargos para los que fueran elegidos o designados.

f)

Cumplir los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

g)

Contribuir a la mejora y desarrollo de los fines de la Universidad.

h)

Cualquier otro que se determine en la ley o en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II. Cuerpos docentes universitarios

Artículo 99.

1. Corresponde a los Departamentos, para atender las necesidades docentes e investigadoras, proponer la creación, modificación o supresión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que procedan, así como las actividades docentes e investigadoras que las identifican a efectos de los concursos de acceso.

Con carácter excepcional, el Rector podrá proponer por propia iniciativa la creación, modificación y supresión de plazas de alguna de esas categorías, solicitando informe del Consejo de Departamento. Este informe no será preceptivo si el área de conocimiento afectada no está vinculada a alguno de los Departamentos existentes en la Universidad de La Rioja.

En caso de que el informe del correspondiente Consejo de Departamento no sea favorable, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la creación de las plazas de profesorado funcionario de los cuerpos docentes que serán provistas mediante concurso de acceso así como las respectivas convocatorias. Estas plazas deben estar dotadas en el presupuesto de la universidad.

3. Las convocatorias serán formalizadas mediante resolución del Rector, de conformidad a la normativa que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja».

Artículo 100.

1. Los concursos de acceso serán juzgados por Comisiones cuya composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En todo caso la Universidad de La Rioja hará pública la composición de las Comisiones y publicará los currículos de sus miembros

2. Las Comisiones serán nombradas por el Rector, previa aprobación por el Consejo de Gobierno. Cada propuesta de Comisión estará compuesta por tres miembros, presidente, vocal y secretario, así como sus respectivos suplentes. Todos ellos deberán pertenecer a un cuerpo igual, equivalente o superior al de la plaza objeto del concurso y tener reconocida experiencia docente e investigadora en relación con la plaza convocada. Los miembros propuestos estarán en posesión de, al menos, dos tramos de investigación de los reconocidos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en caso de ser Catedráticos de Universidad, o de, al menos uno, si son Profesores Titulares de Universidad.

3. El Presidente y su suplente serán designados por el Rector. El resto de los miembros de la Comisión y sus suplentes serán designados por el Consejo de Gobierno de entre los seis propuestos por el Consejo de Departamento.

Artículo 101.

1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. En los concursos de acceso, se harán públicos los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, se harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.

Artículo 102.

La solicitud de participación en los concursos de acceso, así como el desarrollo de estos se llevará a cabo de conformidad con la legislación vigente y la normativa que, a tal efecto, apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 103.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades, resolver las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora acreditada por la evaluación positiva de, al menos, tres periodos de actividad docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario para un período de cuatro años.

3. La Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

4. La resolución del Rector a la que se refiere el apartado anterior agota la vía administrativa y será impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 104.

1. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.

2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.

Artículo 105.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque.

2. Los profesores de los cuerpos docentes que se encuentren en situación de excedencia voluntaria de la Universidad de La Rioja, podrán solicitar del Rector su adscripción provisional a una plaza de la misma, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo.

3. En el caso de profesores de los cuerpos docentes universitarios que hayan estado dos años en situación de excedencia, sin haber sobrepasado los cinco, el Rector concederá la adscripción automática siempre que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador. El Rector informará al Consejo de Gobierno de las adscripciones automáticas que se realicen.

4. El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad, podrá solicitar la autorización para incorporarse a una empresa de base tecnológica creada o desarrollada a partir de patentes, o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, mediante excedencia temporal, fundamentando su participación en los mencionados proyectos.

5. Las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia serán las que determine la legislación vigente y regule el Gobierno.

Artículo 106.

1. Los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, pueden solicitar, de acuerdo con la legislación vigente y lo previsto en este artículo, la modificación de la denominación de la plaza que ocupan por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento en ese momento vigente.

2. El procedimiento se iniciará mediante escrito razonado del profesor interesado, dirigido al Rector, quien recabará informe del Departamento o Departamentos implicados, con carácter previo a su deliberación en el Consejo de Gobierno.

Artículo 107.

Creada una plaza de los cuerpos docentes universitarios, el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento, podrá determinar que sea ocupada dicha plaza interinamente con los mismos requisitos y condiciones que los exigidos para su provisión.

CAPÍTULO III. Personal docente e investigador contratado

Artículo 108.

1. La Universidad de La Rioja podrá contratar laboralmente, de conformidad con la legislación vigente y con lo preceptuado en estos Estatutos, siempre dentro de sus previsiones presupuestarias, las siguientes figuras de personal docente e investigador:

a)

Ayudantes, entre quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.

El contrato de los Ayudantes será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

b)

Profesores Ayudantes Doctores, entre doctores que cuenten con la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. Será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el apartado anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

c)

Profesores Colaboradores, entre Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos que cuenten con informe favorable emitido al efecto por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o el órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, para cubrir necesidades docentes singulares que no puedan ser atendidas a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario. Esta contratación tendrá carácter excepcional y deberá estar motivada.

d)

Profesores Contratados doctores, entre doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.

e)

Profesores Asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

f)

Profesores Visitantes, entre profesores o investigadores doctores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.

El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo.

Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo.

2. La Universidad podrá nombrar profesores eméritos, propuestos por los Departamentos, de entre los funcionarios jubilados de los cuerpos docentes doctores, que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que este determine, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo.

3. La Universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral, o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

4. Asimismo, podrá contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Artículo 109.

1. La selección de personal docente e investigador contratado e interino a que se refiere el apartado 3 del artículo 94 de estos Estatutos, a excepción de los profesores eméritos y visitantes, se efectuará mediante concurso público que se anunciará oportunamente, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los concursos serán convocados y resueltos por el Rector de conformidad con lo establecido en la normativa que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.

3. Excepcionalmente, y cuando existan razones de urgencia, podrá contratarse a los profesores necesarios, con carácter temporal, conforme a la legislación vigente.

Artículo 110.

Se constituirá una Comisión de Revisión, presidida por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, y que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, dos Profesores Titulares de Universidad, y el Secretario General, que actuará como Secretario, designados por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años.

CAPÍTULO IV. Estatuto del personal docente e investigador

Sección 1.ª Relación de puestos de trabajo y plantillas

Artículo 111.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los Departamentos y de los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. Las relaciones de los puestos de trabajo de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y del personal docente e investigador contratado e interino serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, teniendo en cuenta las necesidades manifestadas por los Departamentos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Con anterioridad a la aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesaria la negociación de dicha propuesta con los órganos de representación del personal docente e investigador.

Artículo 112.

La Universidad mantendrá un registro de personal en el que figurarán actualizados los datos relativos a su personal docente e investigador y, asimismo, una hoja de servicios actualizada relativa a cada uno de sus miembros.

Sección 2.ª Dedicación docente e investigadora

Artículo 113.

La dedicación y obligaciones del personal docente e investigador serán las establecidas en la legislación vigente.

Artículo 114.

1. La obligación docente e investigadora se cumplirá con sujeción al régimen de dedicación y de permanencia que se tenga asignado. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. En caso de que quiera modificar dicho régimen, deberá solicitarlo al Consejo de Gobierno antes de la programación del curso académico siguiente.

3. El compromiso de dedicación vincula para todo el curso académico, excepto el cambio de dedicación parcial a completa, si lo permite la disponibilidad presupuestaria.

4. Los Ayudantes y Profesores Ayudantes Doctores tendrán necesariamente dedicación a tiempo completo, mientras que las restantes figuras de profesorado contratado lo serán preferentemente a tiempo completo, excepto los Profesores Asociados, que serán contratados siempre a tiempo parcial.

5. Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deberán hacerse públicas.

6. La dedicación del profesorado será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno.

Artículo 115.

1. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General, cuando sea docente, podrán acogerse al régimen de exención total o parcial de dedicación docente y de atención a los alumnos.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar un régimen de exenciones para el resto de los cargos académicos.

Sección 3.ª Órganos de participación y representación del personal docente e investigador

Artículo 116.

1. El personal docente e investigador tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y gestión de la Universidad en los términos que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollan.

2. La Junta de Personal Docente e Investigador es el órgano de representación del personal docente e investigador funcionario.

3. El Comité de Empresa es el órgano de representación del personal docente e investigador contratado en régimen laboral.

Sección 4.ª Licencias y permisos por estudios y comisiones de servicio

Artículo 117.

El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja podrá obtener licencias y permisos para realizar estudios o investigaciones o para impartir docencia en otras Universidades y Centros de Investigación, nacionales o extranjeros, sin pérdida del puesto de trabajo. El Consejo de Gobierno determinará los criterios y el período máximo por el que podrán concederse las licencias y permisos, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 118.

La concesión de licencias de estudio no podrá suponer modificación de la relación de puestos de trabajo del profesorado en el Departamento al que pertenezca el profesor afectado.

Artículo 119.

1. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad como tales, de los cuales, los dos últimos desempeñados en la Universidad de La Rioja, y con dedicación a tiempo completo ininterrumpida durante los mismos, podrán solicitar un año sabático, para realizar trabajos de investigación o de docencia en otras Universidades o Instituciones.

2. Su concesión, supeditada a las disponibilidades económicas y previo informe del Departamento, se hará efectiva siempre que los interesados no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario ni hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración igual o inferior a tres meses. Durante dicho año sabático los profesores tendrán derecho a percibir la totalidad de las retribuciones permitidas por la ley.

3. La solicitud de un año sabático, debidamente justificada, será aprobada, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Al finalizar el período y antes de tres meses el profesor deberá presentar un informe de la labor realizada ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 120.

1. El Rector, previo acuerdo favorable del Consejo de Gobierno, oído el Departamento correspondiente, podrá conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable por una sola vez. La retribución de los profesores en situación de comisión de servicios siempre correrá a cargo de la Universidad u organismo receptor.

2. Asimismo, en casos excepcionales, la Universidad podrá recabar la colaboración en comisión de servicios de funcionarios de cuerpos docentes universitarios procedentes de la misma o de otra Universidad, para el desempeño temporal de funciones especiales vinculadas a la implantación o reestructuración de nuevas titulaciones, o para la realización de tareas académicas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los profesores que las tengan asignadas. Dichas comisiones de servicio se extinguirán cuando desaparezcan las circunstancias que las justificaron; en todo caso, a los dos años.

Sección 5.ª Retribuciones adicionales

Artículo 121.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación de retribuciones adicionales para el personal docente e investigador ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa del Gobierno o de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los complementos retributivos a que se refiere el apartado anterior, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externo que determine la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO CUARTO. Estudiantes

CAPÍTULO I. Derechos y deberes de los estudiantes

Artículo 122.

Son estudiantes de la Universidad de La Rioja todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus Centros propios o adscritos para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Los estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, o en enseñanzas no regladas, tendrán los derechos y deberes que se determinen en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 123.

1. Los estudiantes de la Universidad de La Rioja tienen los derechos generales y los deberes contemplados en la legislación universitaria.

2. Los estudiantes de las enseñanzas de Grado, Master y Doctorado impartidas por la Universidad de La Rioja tienen, además, respectivamente, los derechos particulares previstos en la legislación universitaria.

3. La Universidad de La Rioja dispondrá los instrumentos necesarios para la plena efectividad de los derechos y deberes de sus estudiantes. En particular, pondrá a disposición de los estudiantes con discapacidad los recursos y adaptaciones necesarios para que puedan ejercer sus derechos y deberes en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.

Artículo 124.

En los programas de formación continua y en otros títulos propios ofrecidos por la Universidad de La Rioja, se desarrollarán, en la medida de lo posible, programas de formación, sistemas de admisión flexibles e instrumentos que permitan conciliar la vida familiar y laboral con la formación.

Artículo 125.

Los estudiantes, además de los establecidos por la legislación vigente, tendrán los siguientes deberes:

a)

Realizar la labor intelectual propia de su condición de universitarios con el suficiente aprovechamiento.

b)

El cumplimiento de los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

c)

El cuidado del patrimonio e instalaciones de la Universidad.

d)

La participación en las actividades universitarias.

e)

La contribución a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.

f)

La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueron elegidos o designados.

Artículo 126.

1. La Universidad instrumentará una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerá, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos, según sus disponibilidades presupuestarias. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de violencia de género y personas con dependencia y discapacidad, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en los estudios universitarios.

2. Anualmente, la Universidad hará pública la convocatoria, el número y los requisitos para la asignación de becas y ayudas. Así mismo, nombrará las comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Dichas comisiones deberán hacer pública la relación completa de solicitudes resueltas favorablemente con la puntuación alcanzada, de acuerdo con los criterios utilizados.

Artículo 127.

La Universidad de La Rioja fomentará la movilidad nacional e internacional de los estudiantes en el marco de lo establecido en la legislación universitaria.

Artículo 128.

La Universidad resolverá las solicitudes de admisión por cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales, realizando la convalidación, reconocimiento y transferencia de créditos que corresponda de los estudios cursados por el peticionario en la Universidad de procedencia, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 129.

1. La matriculación en la Universidad de La Rioja deberá respetar lo establecido en los planes de estudio y en la regulación académica vigente.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá de los mecanismos de matriculación que posibiliten el diseño curricular por parte del estudiante. Pondrá a disposición del mismo los elementos de información y tutoría necesarios.

Artículo 130.

El régimen de progreso y permanencia de los estudiantes de la Universidad de La Rioja será aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Artículo 131.

La Universidad de La Rioja fomentará el asociacionismo, la participación y el espíritu ciudadano y solidario de los estudiantes, como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudiantes universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

A este fin, dentro de sus posibilidades presupuestarias, asignará los locales y medios materiales necesarios a todas aquellas asociaciones sin fines lucrativos y abiertas a los estudiantes universitarios que constituyan y sean regidas por los propios estudiantes de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y en el marco de la legislación vigente.

CAPÍTULO II. Consejo de estudiantes

Artículo 132.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación a través del cual los estudiantes de las enseñanzas oficiales de la Universidad de La Rioja participan en la organización y extensión de la vida académica.

2. Serán miembros del Consejo de Estudiantes los representantes de este sector universitario en los órganos colegiados de ámbito general y particular de la Universidad de La Rioja.

3. El funcionamiento del Consejo de Estudiantes se regulará mediante un Reglamento de Régimen Interno que aprobará el Consejo de Gobierno.

4. Entre sus miembros se elegirá un Presidente y un Secretario, quien levantará acta de cada una de las sesiones.

5. El Consejo de Estudiantes contará con los medios materiales y personales suficientes para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 133.

Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a)

Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

b)

Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno de la Universidad de La Rioja, en lo que se refiere a los derechos y deberes de los estudiantes establecidos en los presentes Estatutos.

c)

Coordinar, a través de los delegados de curso o grupo, la defensa de los intereses de los estudiantes.

d)

Informar sobre las actividades académicas de carácter general y sobre cuantos asuntos puedan afectarles, elaborando y elevando propuestas al Consejo de Gobierno y al Claustro.

e)

Participar en el diseño de las actividades de extensión universitaria y de los servicios universitarios que les afecten.

f)

Servir de cauce para el debate y reivindicación de las aspiraciones, inquietudes, peticiones y propuestas de los estudiantes de la Universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes Estatutos.

g)

Participar, a través de sus representantes, en la distribución de becas, ayudas y créditos destinados a los estudiantes de la Universidad de La Rioja, así como en la fijación de los criterios para su concesión.

h)

Participar, a través de sus representantes, en la aprobación de los planes de estudios de las titulaciones de la Universidad de La Rioja.

i)

Participar en la elaboración de las normas que regulen el progreso, permanencia y cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes.

j)

Informar sobre las necesidades de personal adscrito al Consejo de Estudiantes.

k)

Administrar el presupuesto que se les asigne y gestionar los medios con los que cuente.

l)

Emitir cuantos informes y propuestas se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las consultas que pudieran demandarse por parte de los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 134.

El Presidente del Consejo de Estudiantes representa y defiende los intereses de ese sector universitario en aquellos foros donde sea necesario, con respeto a lo previsto en los presentes Estatutos.

TÍTULO QUINTO. Personal de administración y servicios

Artículo 135.

El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asistencia y asesoramiento en el desarrollo de las funciones de la Universidad. En particular, corresponde al personal de administración y servicios el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualquier otro proceso de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 136.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja está formado por personal funcionario de las escalas de la propia Universidad y personal laboral contratado por ella, así como por el personal funcionario perteneciente a los cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas, que, de acuerdo con la legislación vigente, se encuentran en servicio activo en la Universidad, o cualquier otra situación que conlleve la reserva de puesto de trabajo.

2. El personal de administración y servicios funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios y por las disposiciones de desarrollo de esta que elabore la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los presentes Estatutos.

3. El personal de administración y servicios en régimen laboral se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación laboral, por el convenio colectivo aplicable, por los presentes Estatutos y por las normas de desarrollo de los mismos.

Artículo 137.

El personal de administración y servicios, además de las facultades reconocidas por la legislación vigente, tiene los siguientes derechos:

a)

No ser objeto de discriminación por motivos racistas o por razón de nacimiento, etnia, sexo, género, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b)

Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y la mejora de la gestión.

c)

Participar y ser informado de las evaluaciones que, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio que prestan, se realicen sobre su actividad.

d)

Desempeñar su actividad con criterios de profesionalidad.

e)

Participar en las actividades de formación y perfeccionamiento, así como en la elaboración de los planes y programas que al respecto organice la Universidad.

f)

Participar y estar representado en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad con arreglo a lo establecido en estos Estatutos.

g)

Disponer de condiciones de seguridad y salud laboral, según los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de riesgos laborales.

h)

Beneficiarse de ayudas, licencias y cuantas mejoras sociales puedan establecerse.

i)

Participar de la Carrera profesional y promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación del desempeño. A tal efecto se regularán los criterios objetivos que habrán de seguirse para su desarrollo, y que atenderán, en todo caso, a lo dispuesto por la normativa de Función Pública. La Universidad posibilitará la promoción interna del personal de administración y servicios, de acuerdo con las necesidades de la Universidad.

j)

Utilizar las instalaciones y servicios universitarios con arreglo a las normas que regulen su funcionamiento.

k)

Desempeñar libremente los cargos para los que fueran elegidos o designados.

Artículo 138.

Son deberes del personal de administración y servicios, además de los que se deriven de la legislación vigente, los siguientes:

a)

Contribuir al cumplimiento de las finalidades y a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b)

Garantizar la eficacia, la agilidad y la calidad en la prestación de los servicios a los miembros de la comunidad universitaria y a los usuarios de la Universidad de La Rioja.

c)

Asistir a las actividades de perfeccionamiento profesional que se realicen, de acuerdo con los criterios y prioridades establecidas en los planes correspondientes.

d)

Asumir las responsabilidades que comportan el desempeño de su puesto de trabajo y de los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

e)

Ser evaluado en los procedimientos y sistemas de evaluación de su actividad que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

f)

Cuidar el patrimonio y las instalaciones de la Universidad de La Rioja.

g)

Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 139.

El Gerente, por delegación del Rector, ejerce las funciones de jefe de personal de administración y servicios, cuyo colectivo depende orgánicamente de él.

Artículo 140.

Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal de Administración y Servicios, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa o, en su caso, delegados de personal, para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas en sus normas específicas.

Artículo 141.

1. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de dicho personal, de acuerdo con las necesidades de gestión, y en el que se precisa la denominación, las características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios elaborada por la Gerencia, a la vista, en su caso, de los informes de necesidades de Centros, Departamentos y Servicios, será aprobada por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los representantes de dicho personal, según la legislación vigente. La Universidad revisará y aprobará, al menos cada dos años, su relación de puestos de trabajo.

Artículo 142.

1. Las escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que les sea de aplicación.

Artículo 143.

1. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las oportunas pruebas selectivas de acceso, en las que se garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Las convocatorias de ingreso se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja». Asimismo, la publicación de plazas para la provisión interina de vacantes podrá limitarse a un diario de ámbito autonómico de La Rioja.

Artículo 144.

1. El sistema normal para la provisión de puestos de trabajo será el concurso, en el que se tendrá en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo.

2. Se cubrirán por el sistema de libre designación aquellos puestos en que así se determine en la relación de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones y de conformidad con la normativa general de la función pública.

3. El personal laboral se regirá por lo que al respecto se disponga en su correspondiente convenio colectivo.

Artículo 145.

1. La Universidad de La Rioja fomentará la formación y el perfeccionamiento de su personal de administración y servicios, según un plan bienal elaborado por la Gerencia, acordado con los órganos de representación de dicho personal.

2. Con carácter específico, facilitará que el personal de administración y servicios pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.

3. En el marco del Plan de Formación y de acuerdo con las necesidades del Servicio, el personal de administración y servicios tendrá derecho, en su caso, a disfrutar de permisos retribuidos para garantizarle la asistencia a las actividades previstas.

4. La Universidad promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras Universidades y Administraciones Públicas. A tal fin se formalizarán convenios bajo el principio de reciprocidad que garantice el derecho a la movilidad.

Artículo 146.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja será retribuido con cargo al presupuesto de la misma.

2. La Universidad de La Rioja establecerá el régimen retributivo del personal de administración y servicios funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el marco de las bases que dicte el Estado.

3. El Gobierno de la Nación y la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento.

Artículo 147.

Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñan funciones en la Universidad, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios. Igualmente corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.

TÍTULO SEXTO. Defensor universitario

Artículo 148.

1. El Defensor Universitario es el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro Universitario, por mayoría absoluta de los miembros que lo componen, de entre los candidatos que hayan sido propuestos por el Rector o por un tercio de los claustrales de entre los miembros de la comunidad universitaria.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Defensor Universitario cesará a petición propia, por revocación del Claustro Universitario o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 149.

1. El Defensor Universitario no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibe instrucción de ninguna autoridad académica ni órgano de gobierno.

2. Desempeñará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su criterio.

3. El Defensor Universitario no puede ser expedientado por razón de las opiniones que exprese o por las actuaciones que lleve a cabo en el ejercicio de las competencias propias de la figura que representa.

Artículo 150.

La condición de Defensor Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier órgano unipersonal o colegiado de gobierno o de representación. Compatibilizará las funciones de Defensor con sus actividades universitarias, pudiendo acogerse a las exenciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 151.

Corresponde al Defensor Universitario:

a)

Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus funciones.

b)

Solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario, siempre que resulte necesario para el desarrollo de sus funciones.

c)

Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad, con voz, pero sin voto, en aquellos puntos del orden del día que traten alguna materia relacionada con las actuaciones que lleve a cabo en ese momento. A tal fin, deberá recibir oportunamente copia del orden del día de las sesiones de los órganos colegiados.

d)

Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

e)

Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

f)

Efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos sometidos a su conocimiento.

Artículo 152.

El Defensor Universitario deberá presentar, anualmente, al Claustro Universitario una Memoria de sus actividades en la que se recojan recomendaciones y sugerencias para la mejora de los servicios universitarios y que podrá indicar, en su caso, la exposición detallada de aquellos supuestos más problemáticos incluyendo la mención de los servicios y personal afectados.

Artículo 153.

El Defensor Universitario dispondrá del apoyo administrativo y los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO SÉPTIMO. Actividades de la universidad

CAPÍTULO I. Docencia y estudio

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 154.

1. La enseñanza en la Universidad de La Rioja tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que requieren conocimientos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos, y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, éticas y culturales, a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

2. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona y en el respeto a los principios democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas.

3. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales.

4. La Universidad impulsará la creación de nuevas enseñanzas, de acuerdo con las exigencias sociales y sus disponibilidades financieras y materiales.

Artículo 155.

1. La Universidad de La Rioja imparte enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado dirigidas a la obtención de títulos oficiales.

2. Podrá impartir, además, estudios propios de posgrado, especialización y formación a lo largo de toda la vida, conducentes, en su caso, a la obtención de los correspondientes títulos, diplomas o certificados.

Artículo 156.

1. Los planes de estudios de las enseñanzas oficiales y las memorias de las titulaciones serán elaborados por una Comisión designada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con los criterios generales establecidos a tal efecto.

2. La aprobación de las memorias y de los planes de estudios corresponderá al Consejo de Gobierno, en los términos previstos en los presentes Estatutos y en las normas que regulen el procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de estudio.

3. Los planes de estudios podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o de las Juntas de Centro de Grado, de las Comisiones Académicas de Máster o de los Comités de Dirección de las Escuelas de Doctorado, y de los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 157.

Los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional impartidos por la Universidad de La Rioja se inscribirán en el Registro de universidades, centros y títulos previsto en la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 158.

1. Son estudios propios aquellas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos no oficiales organizadas por la Universidad de La Rioja.

2. El Consejo de Gobierno aprobará el régimen y normativa de los estudios propios.

3. Los títulos propios impartidos por la Universidad de La Rioja podrán inscribirse, a efectos informativos, en el Registro de universidades, centros y títulos.

Artículo 159.

Los títulos oficiales impartidos por la Universidad de La Rioja incorporarán un sistema de garantía de calidad que articule los instrumentos necesarios para la mejora, evaluación y control de la docencia.

Artículo 160.

1. Los Departamentos tendrán la responsabilidad de impartir aquellas asignaturas de los diferentes planes de estudios que les hayan sido asignadas por el Consejo de Gobierno.

2. En aquellos casos en los que la adscripción de una asignatura pueda hacerse a diferentes áreas de conocimiento de un Departamento o de distintos Departamentos, el Consejo de Gobierno procederá a su adscripción, previo informe razonado de los Departamentos afectados.

3. En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la adscripción, el Consejo de Gobierno arbitrará las medidas que estime convenientes para garantizar la efectiva impartición de dichas asignaturas.

4. Los Departamentos, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo de Gobierno, organizarán anualmente la docencia de cada curso académico, desarrollando las enseñanzas propias de sus áreas de conocimiento.

Artículo 161.

1. Corresponde a los Centros de Grado y a las Escuelas de Doctorado la aprobación de la planificación de las asignaturas de sus titulaciones adscritas, que habrá sido elaborada en colaboración con los Departamentos responsables de dichas asignaturas. Esta planificación docente especificará los objetivos docentes, los resultados de aprendizaje esperados, los contenidos, la metodología y el sistema y las características de la evaluación.

2. Corresponde a los Departamentos, en coordinación con los Centros de Grado y las Escuelas de Doctorado, garantizar el cumplimiento de la planificación aprobada para cada asignatura en todos los grupos docentes en los que se imparta.

3. Los Centros de Grado y las Escuelas de Doctorado informarán, con anterioridad al inicio del periodo de matrícula, de la planificación docente de cada curso académico para las titulaciones que tengan adscritas.

Artículo 162.

1. La impartición de clases por el profesorado asignado a cada asignatura es una obligación inherente al ejercicio de la responsabilidad docente.

2. El profesorado de la Universidad de La Rioja será periódicamente evaluado en condiciones de objetividad y transparencia.

3. Con este objetivo, se constituirán Comisiones de Evaluación Docente, cuya composición y funcionamiento serán las que determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 163.

1. El Consejo de Gobierno establecerá, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, los procedimientos de admisión de los estudiantes a las enseñanzas oficiales impartidas por la Universidad de La Rioja,

2. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente, regular el acceso a la Universidad de las personas mayores de veinticinco años, de las de cuarenta años con experiencia laboral y profesional en relación con una enseñanza que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías, y de las personas mayores de cuarenta y cinco años que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías ni puedan acreditar experiencia laboral o profesional.

Artículo 164.

El Consejo de Gobierno aprobará las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad podrán cursar enseñanzas en la misma.

Artículo 165.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, y previo informe del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

2. Podrán establecerse mecanismos de compensación que permitan enjuiciar, en conjunto, la labor realizada por el estudiante y decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta, a pesar de no haber superado la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondiente.

Artículo 166.

La Comisión Académica de la Universidad y las de los Centros de Grado e Institutos Universitarios de Investigación tendrán la composición y competencias señaladas en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Doctorado

Artículo 167.

1. Los estudios de tercer ciclo conducentes a la obtención del título de Doctor tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.

2. La propuesta, la responsabilidad y la coordinación académica de los programas de doctorado corresponderá a las Escuelas de Doctorado, Institutos Universitarios de Investigación o a otros Centros o unidades a los que los encomiende la universidad, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 168.

Los estudios de doctorado en la Universidad de La Rioja se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente, así como a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno que los desarrolle.

Artículo 169.

La Comisión Académica con competencias sobre cada programa de doctorado será la encargada de garantizar la calidad de los estudios de doctorado, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

Artículo 170.

Los miembros de las comisiones encargadas de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta del Comité de Dirección de Doctorado.

Sección 3.ª Espacio europeo de enseñanza superior

Artículo 171.

1. En el marco de las normas que dicten el Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Universidad de La Rioja adoptará los medios necesarios para la integración de su sistema universitario en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. La Universidad de La Rioja, en cooperación con el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, fomentará la movilidad de los profesores y estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior, a través de los programas correspondientes.

CAPÍTULO II. Investigación y transferencia del conocimiento

Artículo 172.

1. La investigación constituye una función esencial de la Universidad de La Rioja, es fundamento de la docencia, medio para el progreso de la Comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. A tal efecto, asume el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada.

2. La Universidad desarrollará una investigación de excelencia con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad de las empresas.

3. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

4. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos, así como de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

5. La investigación podrá realizarse de manera individual y, preferentemente, en Grupos de Investigación, reconocidos por la Universidad, en Departamentos, en Institutos Universitarios de Investigación y en otras estructuras, necesarias para el desarrollo de la actividad investigadora, creadas por la Universidad.

6. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de la Universidad será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

Artículo 173.

La Universidad de La Rioja, dentro de sus disponibilidades financieras apoyará la realización de investigación mediante las siguientes acciones:

a)

La dedicación de una parte de su presupuesto a gastos y dotación de recursos materiales y humanos relacionados con la misma.

b)

La difusión de la actividad investigadora y sus resultados.

c)

La financiación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la investigación.

d)

Potenciando la movilidad de su personal docente e investigador, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias y del establecimiento de programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas para estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios a otros Centros.

e)

Facilitando y apoyando la celebración de contratos de investigación desarrollados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, como uno de los instrumentos para la realización de transferencia de conocimiento.

f)

Facilitando que los profesores no doctores realicen la tesis doctoral.

Artículo 174.

1. Los miembros de la Universidad de La Rioja harán constar su pertenencia a la misma cuando realicen publicaciones que contribuyan a la difusión de los resultados de investigación desarrollada en el ámbito universitario.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá los mecanismos necesarios para proteger la propiedad intelectual e industrial derivada de la actividad científica de investigación y desarrollo realizada en su seno.

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