Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
Artículo 21. Definición y características del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
El Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales es el instrumento por el que se identifican las prestaciones económicas y los servicios cuya provisión deberán garantizar las administraciones públicas vascas competentes.
Las prestaciones económicas y servicios incluidos en el catálogo definido en el apartado anterior se prestarán a través del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 5.
Artículo 22. Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Los servicios y prestaciones económicas incluidas en el Catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán los siguientes:
Servicios sociales de atención primaria:
1.1 Servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación.
1.2 Servicio de ayuda a domicilio.
1.3 Servicio de intervención socioeducativa y psicosocial.
1.4 Servicio de apoyo a personas cuidadoras.
1.5 Servicio de promoción de la participación y la inclusión social en el ámbito de los servicios sociales.
1.6 Servicio de teleasistencia.
1.7 Servicios de atención diurna.
1.8 Servicios de acogida nocturna.
1.9 Servicios de alojamiento:
1.9.1 Piso de acogida.
1.9.2 Vivienda tutelada.
1.9.3 Apartamentos tutelados.
1.9.4 Vivienda comunitaria.
Servicios sociales de atención secundaria:
2.1 Servicio de valoración y diagnóstico de la dependencia, la discapacidad, la exclusión y la desprotección.
2.2 Servicios o centros de día.
2.2.1 Servicio o centro de día para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.
2.2.2 Servicio o centro ocupacional.
2.2.3 Servicio o centro de día para atender necesidades de inclusión social.
2.3 Centros de acogida nocturna.
2.3.1 Centro de noche para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.
2.3.2 Centro de acogida nocturna para atender necesidades de inclusión social.
2.4 Centros residenciales.
2.4.1 Centros residenciales para personas mayores.
2.4.2 Centros residenciales para personas con discapacidad.
2.4.3 Centros residenciales para personas con enfermedad mental.
2.4.4 Centros residenciales para personas menores de edad en situación de desprotección.
2.4.5 Centros residenciales para personas en situación de exclusión y marginación.
2.4.6 Centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios residenciales para mujeres.
2.5 Servicio de respiro.
2.6 Servicio de coordinación a urgencias sociales.
2.7 Otros servicios de atención secundaria.
2.7.1 Servicios de información y orientación.
2.7.1.1 Servicio de información social a la infancia y la adolescencia en situación de desprotección.
2.7.1.2 Servicio de información y atención a mujeres víctimas de violencia doméstica o por razón de sexo.
2.7.2 Servicios de soporte de la autonomía.
2.7.2.1 Servicio de apoyo a la vida independiente.
2.7.2.2 Servicio de ayudas técnicas y adaptación del medio físico.
2.7.2.3 Servicio de tutela para personas adultas incapacitadas.
2.7.2.4 Servicio de transporte adaptado.
2.7.3 Servicios de intervención y mediación familiar.
2.7.3.1 Servicios de intervención socioeducativa y/o psicosocial con familias.
2.7.3.2 Punto de encuentro familiar.
2.7.3.3 Servicio integral de mediación familiar.
2.7.4 Servicio de intervención social en atención temprana.
2.7.5 Servicios de atención sociojurídica y psicosocial de las situaciones de maltrato doméstico y agresiones sexuales a mujeres, a personas menores de edad, a personas mayores y a personas con discapacidad.
2.7.6 Servicios de promoción y apoyo al acogimiento familiar y la adopción.
2.7.6.1 Servicio de promoción y apoyo técnico al acogimiento familiar.
2.7.6.2 Servicio de promoción y apoyo técnico a la adopción.
Prestaciones económicas:
3.1 Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar situaciones de emergencia social.
3.2 Prestaciones para apoyar y compensar a las personas que ofrecen apoyo social informal.
3.3 Prestaciones para la adquisición de prestaciones tecnológicas.
3.4 Prestaciones vinculadas a servicios personales.
3.5 Otras prestaciones económicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Artículo 23. Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales y en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y en los términos previstos en el artículo 44 regulador de dicho órgano, elaborará, a partir del Catálogo de Prestaciones y Servicios regulado en el artículo anterior, la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que definirá como mínimo los siguientes aspectos:
1.1 En el caso de los servicios:
Características del servicio: denominación y definición, determinando las prestaciones técnicas que articula.
Modalidades del servicio, en su caso.
Objetivos del servicio y necesidades a las que responde.
Requisitos y procedimiento de acceso al servicio y, en su caso, a las diferentes prestaciones que articula, incluyendo el perfil de las personas destinatarias del servicio, así como las condiciones de pago del precio público o de la tasa, cuando proceda.
Causas y procedimiento de suspensión o cese en la prestación del servicio.
1.2 En el caso de las prestaciones económicas:
Denominación y definición.
Objetivos y necesidades a las que responden.
Importe.
Requisitos y procedimiento de acceso, incluyendo el perfil de las personas destinatarias.
Condiciones en las que se perciben: periodicidad de los pagos u otras.
Causas de extinción de la prestación.
La Cartera de Prestaciones y Servicios referida en el apartado anterior se elaborará con la participación del Consejo Vasco de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.
La Cartera de Prestaciones y Servicios deberá establecer las fórmulas de financiación de las diferentes prestaciones y servicios.
Artículo 24. Actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, realizará, con carácter cuatrienal y en el marco de la evaluación del Plan Estratégico de Servicios Sociales, una evaluación general de la aplicación y desarrollo de la Cartera de Prestaciones y Servicios, al objeto de determinar si se ajusta adecuadamente a los cambios observados en la realidad social y de proceder, en su caso, a la correspondiente actualización. En el marco de dicha evaluación se analizará el impacto de las prestaciones y servicios en mujeres y hombres y el grado de incorporación de la perspectiva de género en los mismos, al objeto de que se realicen, en su caso, las adecuaciones necesarias para garantizar el avance hacia la igualdad. Asimismo, deberá garantizarse en dicha evaluación el análisis del impacto de otras perspectivas, como son la perspectiva de diversidad sexual y las perspectivas intercultural, intergeneracional, accesibilidad universal y diseño para todos y todas.
Al objeto de garantizar el ajuste continuado de la Cartera de Prestaciones y Servicios a las cambiantes necesidades de población y al objeto, asimismo, de favorecer su permanente modernización mediante la incorporación de las innovaciones observadas en las fórmulas de atención, podrán ir modificándose las modalidades de los servicios y prestaciones ofrecidos, sin que dichas variaciones puedan implicar un descenso de calidad de la atención ni una reducción de los niveles de atención prestados, salvo en aquellos supuestos en que las reducciones de cobertura se deriven directamente de un descenso en la demanda del servicio o prestación de que se trate.
La actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios se elaborará desde el Gobierno Vasco, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, así como con la participación del Consejo Vasco de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.
Artículo 25. Requisitos de acceso.
Los requisitos generales de acceso a los servicios y prestaciones aplicables en todos los casos serán los siguientes:
ajuste del perfil de las personas que presentan una determinada necesidad o demanda a las características definidas, en cada caso, en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, acreditado, en su caso, mediante el correspondiente instrumento técnico de valoración;
idoneidad de la prestación o servicio para responder a las necesidades de la persona destinataria y prescripción técnica del profesional o la profesional de referencia que así lo acredite;
en su caso, justificación, por el profesional o la profesional de referencia, de la no adecuación de una fórmula de atención más susceptible de garantizar la permanencia de la persona usuaria en su entorno habitual;
empadronamiento en el municipio o, en su caso, en cualquiera de los municipios de la zona geográfica para la que se haya regulado la provisión obligatoria del servicio o prestación en el Mapa de Servicios Sociales;
compromiso de pago del precio público o de la tasa que corresponda, en el caso de los servicios sujetos a copago.
Los requisitos específicos de acceso a cada prestación o servicio se definirán en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Artículo 26. Procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que, cumpliendo con los requisitos de titularidad previstos en el artículo 3, pudiera estar afectada por alguna de las contingencias o situaciones objeto de cobertura en el marco del Catálogo de Prestaciones y Servicios de Sistema Vasco de Servicios Sociales, o de quien ostente su representación. Asimismo, el procedimiento podrá iniciarse de oficio por la administración competente o a instancia de la autoridad judicial, en los casos previstos en la legislación vigente.
Reglamentariamente se regularán tanto los tipos de procedimiento -debiendo preverse un procedimiento ordinario y un procedimiento de urgencia- como las especificidades procedimentales relativas a la solicitud, la instrucción –en particular, la valoración, el diagnóstico y la orientación– y la resolución. Asimismo, se regularán los aspectos relativos a los plazos que deberán respetarse en las diferentes fases del procedimiento y los efectos del silencio administrativo.
CAPÍTULO II. Organización del Sistema Vasco de Servicios Sociales
Artículo 27. Organización y estructura del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Todos los servicios y equipamientos que integran el Sistema Vasco de Servicios Sociales, sean de titularidad pública o privada concertada, actuarán de forma coordinada, con el objeto de garantizar la articulación efectiva y la cohesión del sistema, así como con el fin de asegurar, desde la responsabilidad pública, la unidad del mismo.
Los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se estructurarán de la siguiente forma:
Servicios sociales de atención primaria, regulados en el artículo 22.1, que posibilitarán el acceso de las usuarias y usuarios al conjunto del Sistema de Servicios Sociales y atenderán las necesidades relacionadas con la autonomía, la inclusión social y las situaciones de urgencia o desprotección social, con particular incidencia en la prevención de las situaciones de riesgo. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales municipales, con la salvedad del servicio de teleasistencia, que recaerá en el Gobierno Vasco, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.
Servicios sociales de atención secundaria, regulados en el artículo 22.2, que atenderán las necesidades derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales forales y, en su caso, desde los servicios sociales de ámbito autonómico, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.
La provisión y prestación de los servicios definidos en el apartado anterior se garantizará atendiendo al despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales previsto en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 28. Servicios sociales municipales.
Los ayuntamientos, a través de los servicios sociales municipales, serán los responsables de ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a los ellos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Cuando lo estimen oportuno para garantizar la mejor prestación de los servicios sociales de su competencia, los ayuntamientos podrán agruparse y encomendar a la entidad organizativa resultante de dicha agrupación el ejercicio de las competencias que les son atribuidas en la presente ley.
Los servicios sociales municipales o, en su caso, la entidad organizativa correspondiente ejercerán las siguientes funciones:
Apoyo técnico, en particular:
– Realización de diagnósticos que requieren mayor profundidad, una vez realizada por el servicio social de base una primera valoración de necesidades.
– Desarrollo de acciones e intervenciones incorporadas al plan de atención personalizada.
– Promoción de la aplicación de criterios uniformes de actuación en el conjunto de las intervenciones desarrolladas por el servicio social de base.
– Supervisión de casos, formación y orientación de profesionales.
– Establecimiento de criterios técnicos y participación en mesas de coordinación con otros sistemas o políticas públicas de atención.
Coordinación con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.
El resto de funciones derivadas de las competencias atribuidas a los ayuntamientos en la presente ley.
Artículo 29. Servicio social de base.
El servicio social de base se constituye como la unidad polivalente y multidisciplinar de atención integrada en los servicios sociales municipales que actúa como primer punto de acceso de la población al Sistema Vasco de Servicios Sociales.
La función principal del servicio social de base será la detección y atención, dentro de su ámbito territorial de actuación, de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales, coordinando y gestionando, en su zona geográfica de influencia, el acceso a las diversas instancias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer, por sí mismos o asociados, de un servicio social de base.
El servicio social de base obedecerá, en su implantación geográfica, a los criterios establecidos en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En función del tamaño del municipio o agrupación de municipios, el servicio social de base podrá estructurarse en unidades sociales de base, con el fin de responder con mayor eficacia a las necesidades de la población y garantizar su implantación y su actuación en todo su ámbito geográfico.
El servicio social de base desarrollará las funciones de provisión de aquellos servicios sociales de atención primaria que se le encomienden, y, en todo caso, los previstos en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 22, y en su ámbito garantizará la aplicación del procedimiento básico de intervención regulado en el artículo 19.
Asimismo, el servicio social de base desarrollará las siguientes funciones:
Detectar las disfunciones o déficit que se produzcan en la satisfacción de las necesidades sociales.
Elaborar información con criterios de homogeneización y sistematización, en el marco del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
Cualquier otra función análoga que pueda desarrollar y se le atribuya expresamente.
Artículo 30. Servicios sociales forales.
Las diputaciones forales, a través de los servicios sociales forales, serán las responsables de ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a ellas por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Para la realización de sus funciones de valoración y diagnóstico especializado, las diputaciones forales deberán coordinarse y contar con la participación tanto del servicio social de base como, en su caso, de la persona profesional que hasta esa fecha haya venido orientando a la persona usuaria y/o su familia, independientemente de si forma parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Las decisiones de las profesionales y los profesionales responsables de las funciones de valoración y diagnóstico especializado, emitidas a través de los órganos administrativos que correspondan, tendrán carácter vinculante para la persona profesional responsable del caso al que hagan referencia cuando las mismas determinen la concesión o la denegación del acceso a una prestación o servicio que de ellos dependa.
En el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, las diputaciones forales se coordinarán y cooperarán con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.
Artículo 31. Servicios sociales de ámbito autonómico.
El Gobierno Vasco, a través de los servicios sociales de ámbito autonómico, será responsable de ejercer, en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las competencias atribuidas a él por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
En el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, el Gobierno Vasco se coordinará y cooperará con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas hacia el bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.
Artículo 32. Personal y estructura de gestión.
Para el desarrollo de sus competencias de provisión de prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos contarán con el personal necesario para su funcionamiento, debiendo determinarse su perfil profesional y su ratio en función del ámbito geográfico de actuación y de la población potencialmente demandante de servicios sociales en dicho ámbito, en coherencia con los criterios de despliegue previstos en el Mapa de Servicios Sociales. Asimismo, las administraciones públicas vascas contarán con una estructura de gestión suficiente y con los equipos técnicos que resulten necesarios para el desarrollo de las demás competencias atribuidas por la presente ley.
CAPÍTULO III. Planificación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales
Artículo 33. Disposiciones generales.
Las administraciones públicas vascas deberán planificar de forma ordenada las metas, estrategias, políticas y directrices a seguir en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, y definirán los criterios de despliegue de dicho sistema y la distribución geográfica de los recursos necesarios para garantizar una implantación homogénea de los servicios en todo el territorio autonómico y hacer efectivo el derecho a los servicios sociales declarado en esta ley.
Con el objetivo de que la planificación prevista en el apartado anterior garantice la coherencia y la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales, quedará sujeta al informe preceptivo del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales, en los términos previstos en los artículos 44 y 48 de esta ley.
El Gobierno Vasco ejercerá las funciones de diseño y planificación estratégica de la política de servicios sociales y del Sistema Vasco de Servicios Sociales, al objeto de determinar prioridades y promover niveles de protección homogéneos.
Las diputaciones forales y las entidades locales podrán elaborar su propia planificación, que, respetando la planificación establecida a nivel autonómico, la desarrollará y, de estimarlo pertinente, incorporará mejoras para su respectivo ámbito territorial de actuación.
La planificación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se desarrollará a través de planes estratégicos de servicios sociales, planes sectoriales y, en su caso, planes especiales.
El procedimiento para la elaboración de los planes estratégicos, sectoriales y especiales deberá garantizar la participación de las administraciones competentes para su ejecución, de los órganos de cooperación y coordinación y de los órganos de participación previstos en esta ley, según proceda, asegurando en todo caso la de las organizaciones que representen a personas usuarias de los servicios sociales.
Todos los planes deberán contar con una memoria económica que garantice su aplicación, y deberán ser modificados periódicamente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.
Artículo 34. Principios para la planificación de los servicios sociales.
La planificación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:
Determinación de las metas, estrategias, políticas y directrices a seguir en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Definición de los criterios de despliegue y de la distribución geográfica y funcional de los recursos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a los servicios sociales declarado en esta ley.
Proximidad, posibilitando, siempre que la naturaleza del servicio y el número de personas usuarias o potencialmente beneficiarias lo permitan, la implantación de los servicios en las zonas geográficas más susceptibles de garantizar la prestación del servicio en un ámbito cercano al lugar de vida habitual de las personas usuarias.
Equilibrio y homogeneidad territorial, articulando una distribución geográfica de los servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco y regulando unos requisitos de acceso y de participación económica de las personas usuarias que sean comunes a todo el territorio autonómico.
Organización y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, debiendo procurarse un uso flexible y combinado de los recursos disponibles, formales o informales, públicos o privados, con especial atención a los de iniciativa social, y tanto del ámbito de los servicios sociales como de los restantes campos de la protección social, con el objeto de garantizar su aplicación más eficaz a la satisfacción de las necesidades.
Coordinación y trabajo en red de todos los elementos que intervienen en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
En su articulación, la planificación de los servicios sociales deberá integrar la perspectiva de género, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Asimismo, deberá garantizarse la integración de otras perspectivas –de diversidad sexual, intercultural, intergeneracional, accesibilidad universal y diseño para todos y todas– y la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 35. Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Gobierno Vasco elaborará, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos, y con una periodicidad cuatrienal, el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de planificar las prestaciones, servicios, programas y otras actuaciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las fórmulas e instrumentos financieros contenidos en esta ley, al objeto de alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del mismo.
El Plan Estratégico de Servicios Sociales, una vez aprobado, deberá ser objeto de una comunicación del Ejecutivo autonómico al Parlamento Vasco.
El Plan Estratégico de Servicios Sociales integrará el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo marco se definirán las bases de su ordenación en todo el territorio autonómico.
El Plan Estratégico de Servicios Sociales, entre otros aspectos, deberá incluir un diagnóstico de las necesidades sociales y un pronóstico de su evolución, los objetivos a alcanzar y las líneas estratégicas y acciones idóneas para su consecución, la orientación sobre la participación de los sectores público y privado concertado en la prestación de servicios, las medidas de coordinación necesarias, los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, garantizando la participación social en la misma, todo ello con el objetivo final de articular la red pública de servicios sociales referida en el artículo 5 en los términos previstos en el artículo 7.a). Finalmente, deberá contemplar los instrumentos y procedimientos referidos en el artículo 76 orientados a la mejora de la calidad en las prestaciones, servicios, programas y actividades que integran el Sistema Vasco de Servicios Sociales.
El Plan Estratégico de Servicios Sociales irá acompañado de la correspondiente memoria económica que deberá definir las previsiones de coste económico asociadas a la implantación progresiva de las prestaciones y servicios previstos en el Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a los criterios poblacionales de despliegue contemplados en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Plan Estratégico de Servicios Sociales requerirá, con carácter previo a su aprobación, además del informe preceptivo del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, el informe preceptivo del Consejo Vasco de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.
Artículo 36. Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrado en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, establecerá el despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo al efecto los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de los diferentes servicios incluidos en el catálogo, atendiendo a la naturaleza de los mismos, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar, en todo lo posible, su mayor proximidad con vistas a facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual.
A tales efectos, la zona básica de actuación del Sistema Vasco de Servicios Sociales deberá abarcar un ámbito poblacional de 5.000 habitantes, o, cuando se trate de zonas rurales o de zonas especialmente desfavorecidas o degradadas, de 3.000 habitantes, pudiendo pertenecer dicha población a uno o varios municipios.
La zona básica constituirá el ámbito poblacional que sirva de marco territorial a los servicios sociales de base o, en su caso, a las unidades sociales de base que se integran en aquellos de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 29.
El Gobierno Vasco determinará con carácter reglamentario las coberturas mínimas y en su caso las intensidades mínimas estándar correspondientes en función de los ámbitos poblacionales establecidos según lo previsto en el apartado 1. Asimismo elaborará, atendiendo a las variables poblacionales y sociológicas pertinentes, un indicador sintético que permita adaptar dichas coberturas mínimas e intensidades estándar a las especificidades de los diferentes ámbitos geográficos delimitados conforme a lo establecido en el apartado 5. Dichos estándares se integrarán en el Mapa de Servicios Sociales contenido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, quedando sujetos al informe preceptivo del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales, en los términos previstos en los artículos 44 y 48 de esta ley.
El Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará, para la aplicación de los criterios de ordenación referidos en los apartados anteriores, las delimitaciones geográficas que determinen las administraciones forales y locales.
Asimismo, el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco ajustará, en lo posible, las divisiones geográficas aplicadas en la planificación y en la actuación administrativa de los diferentes ámbitos de atención, a los efectos de favorecer, en particular, la concordancia de zonificación entre los servicios sociales y los servicios de salud, dada la especial y creciente imbricación existente entre ambos sistemas.
Artículo 37. Planes sectoriales.
Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, podrá elaborar los planes sectoriales que se manifiesten de interés en cada momento, en razón de las necesidades y problemas sociales detectados. Se centrarán en materias específicas y tendrán un periodo de vigencia plurianual.
Los planes sectoriales contendrán, cada uno en el ámbito que le es propio, como mínimo las siguientes especificaciones:
Análisis de las necesidades y de la demanda social que motiva el plan.
Definición de los objetivos, en particular los relacionados con el desarrollo de servicios, y establecimiento de intervalos temporales para su consecución.
Definición de las acciones a desarrollar para su consecución.
Criterios y mecanismos para el seguimiento y la evaluación del plan.
Los planes sectoriales, una vez aprobados en Consejo de Gobierno, serán remitidos, a efectos informativos, al Parlamento Vasco.
Artículo 38. Planes especiales.
El Gobierno Vasco podrá elaborar, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas que pudieran verse afectadas, planes integrales para municipios, comarcas u otros ámbitos territoriales que, por circunstancias especiales, precisen de una acción coyuntural a corto o medio plazo, además de planes que aborden elementos específicos del sistema en los que, desde una perspectiva transversal, sea necesario profundizar. Su periodo de vigencia será el que se considere más oportuno en función de las necesidades a satisfacer.
Los planes especiales, una vez aprobados en Consejo de Gobierno, serán remitidos, a efectos informativos, al Parlamento Vasco.
TÍTULO III. Régimen competencial, organizativo, consultivo y de participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales
CAPÍTULO I. Competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 39. Disposiciones generales.
El ejercicio de la función legislativa en materia de servicios sociales corresponde al Parlamento Vasco.
Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de servicios sociales se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa la competencia de ejecución respecto a aquellas prestaciones y servicios que por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo favorable del Consejo Vasco de Servicios Sociales.
Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 40. Del Gobierno Vasco.
El Gobierno Vasco, además del ejercicio de la iniciativa legislativa, ostentará, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:
La potestad reglamentaria en materia de servicios sociales, y en particular:
La ordenación de los servicios sociales, regulando la autorización, el registro, la concertación, la homologación y la inspección de centros y servicios, así como los requisitos materiales, funcionales y de personal para su autorización y funcionamiento.
La elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
La regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos.
La elaboración y aprobación de los instrumentos técnicos aplicables para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
La creación, regulación y mantenimiento del Registro General de Servicios Sociales.
La planificación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales como en el marco de los planes sectoriales y especiales que, en su caso, se elaboren, al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la provisión de los servicios y prestaciones necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos regulados en la presente ley en todo el territorio autonómico, y ello en el ejercicio de su competencia de coordinación sobre las diputaciones forales y los ayuntamientos.
La provisión de las prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco: el servicio de teleasistencia, regulado en el apartado 1.6 del artículo 22; los servicios de información y orientación, regulados en el apartado 2.7.1 del artículo 22; el punto de encuentro familiar, en su modalidad de servicio de atención a casos derivados por resolución judicial, regulado en el apartado 2.7.3.2 del artículo 22; el servicio integral de mediación familiar, regulado en el apartado 2.7.3.3 del artículo 22. Todo ello sin perjuicio de la futura acción directa que se pudiera declarar según lo previsto en los artículos 39.2 y 39.3.
La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.
El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.
La coordinación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales con el fin de garantizar, en todo el territorio del País Vasco, un desarrollo equilibrado de las prestaciones y servicios que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a los mismos, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los servicios sociales y sistemas y políticas públicas con incidencia directa en el bienestar social, en particular con los servicios de salud, de educación, de vivienda, de empleo y de garantía de ingresos e inclusión social, en el ámbito territorial de su competencia.
El diseño y mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas y en los términos que se determinen reglamentariamente, con el objeto de alcanzar un conocimiento actualizado de sus principales magnitudes y la coherencia e idoneidad de la planificación en el ámbito de los servicios sociales.
La creación, dirección, organización y mantenimiento del Observatorio Vasco de Servicios Sociales para el desarrollo de las funciones que se le asignan en la presente ley.
El fomento y la promoción, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, así como la promoción de la mejora de la calidad de la atención, de la innovación y de la investigación en materia de servicios sociales.
La autorización, la homologación, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades vinculadas a la competencia de acción directa del Gobierno Vasco.
Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 41. De las diputaciones forales.
Será competencia de los órganos forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, la realización de las siguientes funciones:
La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.
La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico.
La provisión de los servicios sociales de atención secundaria regulados en el apartado 2 del artículo 22, con la salvedad de los atribuidos al Gobierno Vasco en su competencia de acción directa.
La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.
Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo grave o de desamparo les atribuye la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.
La promoción y fomento de la constitución de mancomunidades o de otras agrupaciones municipales para la prestación de servicios sociales de acuerdo con el principio de proximidad geográfica y de eficiencia en la utilización de los recursos.
La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.
La autorización y, en su caso, homologación de los servicios, centros y entidades de titularidad privada radicados en su territorio, y la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a tales servicios, centros y entidades privados, salvo cuando recaigan en las competencias municipales de inspección previstas en el apartado 10 del artículo siguiente, así como con respecto a los de su titularidad.
La regulación y mantenimiento del Registro Foral de Servicios Sociales, así como el trasvase de los datos contenidos en dicho registro al Registro General de Servicios Sociales, mediante la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos al objeto de posibilitar la actualización simultánea de los mencionados registros.
Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 42. De los ayuntamientos.
Será competencia de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivos términos municipales, la realización de las siguientes funciones:
La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.
La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la planificación de las respectivas diputaciones forales y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico y territorial.
La creación, organización y gestión de los servicios sociales de base previstos en el artículo 29.
La provisión de los servicios sociales de atención primaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulados en el apartado 1 del artículo 22, salvo el servicio de teleasistencia que recae en la competencia del Gobierno Vasco.
La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.
Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo les atribuye la normativa vigente en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.
El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.
La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.
La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades de su titularidad y con respecto a los servicios, centros y entidades privados concertados, contratados o, en su caso, convenidos, para la prestación de servicios de competencia municipal.
Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II. Cooperación y coordinación interadministrativa
Artículo 43. Deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas competentes en el ámbito de los servicios sociales.
Las administraciones públicas vascas actuarán de conformidad con el deber de cooperación y coordinación entre sí, necesarias para garantizar la máxima coherencia, unidad, eficacia y eficiencia en el funcionamiento del sistema.
Artículo 44. Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales.
A efectos de articular la cooperación y la coordinación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en materia de servicios sociales, y con el fin de garantizar la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales, se crea el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.
Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, debiendo preverse en dicha normativa una representación paritaria entre el Gobierno Vasco por un lado, y, por otro, las diputaciones forales y los ayuntamientos, recayendo la presidencia del órgano en la consejera o consejero del departamento competente en servicios sociales del Gobierno Vasco. En el marco de dicha regulación, deberá promoverse una participación equilibrada de mujeres y hombres.
El Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales ejercerá, además de las que se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:
Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de servicios sociales, así como el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los planes sectoriales de ámbito autonómico y los planes especiales. Asimismo, informar con carácter preceptivo la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, debiendo requerir, los acuerdos que se adopten para el establecimiento y posterior actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el voto favorable de la representación del nivel de la administración pública –ya sea autonómica, foral o local– para la que se deriven obligaciones. Por último, informar con carácter preceptivo los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social.
Deliberar y acordar las principales estrategias, directrices, elementos estructurales e instrumentos comunes orientados a la armonización de las actuaciones, la calidad en la gestión y la atención y la cohesión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y acordar los parámetros comunes a las disposiciones reglamentarias forales y locales, así como, en su caso, a la normativa autonómica, al objeto de preservar la unidad del sistema.
Deliberar y acordar las principales estrategias y propuestas que desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán presentarse en los foros de coordinación con otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, y con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, garantía de ingresos e inclusión social, igualdad y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de intervención social.
Ser informado de las disposiciones normativas forales y locales en materia de servicios sociales, de los planes sectoriales de ámbito territorial y local o de los planes especiales que aprueben y del seguimiento y evaluación de su cumplimiento, así como de la aprobación de los presupuestos y de la evolución de la ejecución presupuestaria en los tres niveles administrativos.
Deliberar y acordar los términos de la cooperación con la Administración General del Estado.
La normativa de desarrollo a la que se refiere el apartado 2 deberá regular la posibilidad de constituir, siempre que se estime necesario o conveniente, comisiones de ámbito territorial o local con la función de estudiar las necesidades específicas de un determinado ámbito geográfico y de hacer propuestas de planificación para responder a las mismas.
El Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales contará con los medios personales y técnicos necesarios al adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones.
Artículo 45. Cooperación y coordinación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y otros sistemas y políticas públicas.
Los órganos de las administraciones públicas vascas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones, bajo parámetros comunes adoptados en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44, con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, garantía de ingresos e inclusión social, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.
A los efectos de articular la cooperación y la coordinación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y otros sistemas o políticas públicas orientadas a la consecución del bienestar social, las administraciones públicas vascas adoptarán las siguientes medidas:
Establecerán en su seno cauces formales de cooperación a través de la creación de órganos de cooperación interadministrativa u otras fórmulas que se estimen convenientes.
Arbitrarán instrumentos y protocolos conjuntos de actuación y, en su caso, convenios de colaboración, con o sin contenido económico, que garanticen la coherencia de las actuaciones y el más racional y eficaz aprovechamiento de los recursos, de la información y de los conocimientos.
Cuando lo estimen conveniente, los órganos de las administraciones públicas vascas competentes para la articulación de los sistemas o políticas públicas orientadas a la consecución del bienestar social podrán establecer catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones.
Artículo 46. Cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario.
La atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.
A efectos de lo anterior, se considerará que constituyen colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria los siguientes: las personas mayores en situación de dependencia; las personas con discapacidad; las personas con problemas de salud mental, en particular las personas con enfermedad mental grave y cronificada y las personas con problemas de drogodependencia; las personas con enfermedades somáticas crónicas y/o invalidantes; las personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado; las personas con enfermedades terminales; y otros colectivos en riesgo de exclusión, en particular las personas menores de edad en situación o riesgo de desprotección o con problemas de comportamiento, las mujeres víctimas de violencia de género, o la población inmigrante con necesidad de atención sanitaria y social.
Para la mejor coordinación e integración del trabajo social y sanitario, buscando un mejor servicio a las personas atendidas y una mayor sinergia y aprovechamiento de recursos, los servicios sociales y los servicios sanitarios, aislada o conjuntamente, podrán constituir dispositivos exclusivamente sociosanitarios, así como unidades específicamente sociosanitarias insertas en dispositivos o establecimientos de carácter más amplio.
En todo caso, el carácter sociosanitario de una atención lo da la naturaleza de la misma, tal como se define en el apartado primero, con independencia de la titularidad social o sanitaria del dispositivo o establecimiento en el que se preste, del nivel de complejidad del mismo y de la designación formal sociosanitaria u otra que reciba tal dispositivo o establecimiento.
Los servicios sociosanitarios son agregados de prestaciones incluidas en las respectivas carteras del sistema social y del sanitario, si bien aplicadas de forma simultánea, coordinada y estable, debiendo atenerse a lo previsto en la normativa vigente que resulte aplicable en función de su naturaleza social o sanitaria. Con vistas a lo anterior, el Gobierno Vasco delimitará, en el marco de la cartera regulada en el artículo 23, aquellas prestaciones que deban considerarse propias del ámbito de los servicios sociales, tanto cuando se presten en el marco de un servicio social como cuando se presten en el marco de un servicio de naturaleza sanitaria. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la evolución de las necesidades mixtas y complejas susceptibles de ser atendidas en su marco, se articulará una cartera de servicios sociosanitarios u otras fórmulas o instrumentos que garanticen la idoneidad de la atención.
La coordinación sociosanitaria, y en particular la coordinación de la atención personalizada, se articulará a través de programas o procesos de intervención en los que tomarán parte servicios de ambos sistemas, velándose por la continuidad de cuidados.
Los parámetros de la actuación de los servicios sociales en el marco de la coordinación sociosanitaria vendrán determinados por los acuerdos adoptados en esa materia en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44.
La cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario se articulará a través de los siguientes cauces:
A nivel autonómico, la coordinación y la cooperación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Sistema de Salud recaerá en el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.
Su composición será paritaria entre los representantes de las administraciones públicas autonómica, foral y municipal competentes en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales y los del Sistema Vasco de Salud. Su composición y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.
A nivel foral y municipal existirán cauces de coordinación en forma de consejos territoriales, comisiones u otros órganos de carácter mixto, orientados a promover y facilitar la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias.
CAPÍTULO III. Órganos consultivos y de participación
Artículo 47. Garantía de participación.
Las administraciones públicas vascas garantizarán la existencia de cauces de participación efectivos y ágiles, que faciliten la participación del conjunto de la población, y en particular de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de los servicios sociales y de las entidades de iniciativa privada, en la planificación, funcionamiento y evaluación del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Esta participación se articulará a través de las siguientes fórmulas:
Los órganos consultivos y de participación previstos en la presente ley.
Los consejos de participación u otros cauces formales de participación de las personas usuarias que se establezcan en los servicios y centros de servicios sociales.
Los procesos participativos sobre cuestiones generales o particulares que decidan organizar las administraciones públicas por su especial interés en el ámbito de los servicios sociales.
Artículo 48. Consejo Vasco de Servicios Sociales.
El Consejo Vasco de Servicios Sociales se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo y de participación adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que estarán representados de forma paritaria el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, por un lado, y, por otro, el conjunto de los agentes sociales que intervienen en el sector, en concreto las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las de personas usuarias, las del tercer sector de acción social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.
Su composición, régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
El Consejo Vasco de Servicios Sociales ejercerá, además de las que se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:
Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general, incluida la Cartera de Servicios y Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los planes sectoriales de ámbito autonómico, y los planes especiales. Asimismo, informar con carácter preceptivo los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en los términos previstos en los artículos 45.3 y 46.4, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social.
Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales, sectoriales o especiales que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a los servicios sociales.
Aportar y recibir sugerencias, propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales.
Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de un informe anual elaborado sobre la base de los datos recogidos en el marco del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
En el seno del Consejo Vasco de Servicios Sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en ámbitos materiales determinados por las necesidades específicas de las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios sociales y de sus profesionales. Estos consejos sectoriales podrán tomar en consideración todos los informes e investigaciones que estimen oportunos para la realización de su cometido, así como las propuestas procedentes, en particular, de las entidades representativas de las personas usuarias y las del tercer sector de acción social. En todo caso, y sin perjuicio de que se creen otros que se estimen necesarios, deberán constituirse necesariamente consejos sectoriales de mayores, infancia, discapacidad e inclusión, así como un consejo sectorial orientado a la calidad en el empleo y a la mejora de la formación y la cualificación en el ámbito de los servicios sociales.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 49. Consejos territoriales y consejos locales de servicios sociales.
Las diputaciones forales y los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, determinarán la constitución, en su caso, de consejos de servicios sociales, como órganos de carácter consultivo y de participación en relación con los servicios sociales dentro del ámbito competencial respectivo.
La composición de estos consejos garantizará la participación de los agentes sociales que intervienen en el ámbito de los servicios sociales, así como la representación del resto de las administraciones públicas vascas que en cada caso, correspondan. Asimismo, se velará por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
En el seno de los consejos territoriales y locales de servicios sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en un ámbito material específico.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación.
CAPÍTULO IV. Registros de Servicios Sociales
Artículo 50. Registros de servicios sociales.
Con el fin de garantizar la adecuada ordenación de los servicios sociales y el conocimiento actualizado del conjunto de recursos existentes, todas las entidades públicas y privadas y todos los servicios y centros dependientes de las mismas, formen parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberán ser objeto de registro.
La estructura, la organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente, en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando así proceda.
Artículo 51. Tipos de registros de servicios sociales.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirán los siguientes registros de servicios sociales:
El Registro General de Servicios Sociales, de ámbito autonómico, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros vinculados a la acción directa del Gobierno. Este registro incluirá, además, la anotación y agregación, a efectos informativos, de las inscripciones que realicen los registros forales y que éstos deberán remitir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.
Los registros forales de servicios sociales, que las diputaciones forales crearán en sus respectivos territorios históricos, en los que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros de su titularidad así como aquellos otros de titularidad pública o privada que actúen dentro de su ámbito territorial de competencia.
A los efectos de garantizar la actualización permanente del Registro General de Servicios Sociales y la coherencia de los datos contenidos en el mismo con los contenidos en los registros forales, las administraciones públicas vascas garantizarán el diseño y la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos, posibilitando así la actualización simultánea de los mencionados registros.
En la creación y mantenimiento de estos registros se estará, en todo caso, a lo previsto en la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 52. Naturaleza y funciones de los registros de entidades y centros de servicios sociales.
Los registros se configuran como instrumentos de naturaleza pública, y el acceso a los mismos deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Son instrumentos de conocimiento y publicidad, y en calidad de tal, tendrán las siguientes funciones:
Proporcionar un conocimiento exacto de las entidades, servicios y centros que actúan en el ámbito de los servicios sociales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como, en su caso, de su relación con las administraciones públicas vascas, mediante la anotación tanto de los conciertos que se enmarquen en el régimen de conciertos regulado en la presente ley como de los convenios y los contratos para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios.
Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 53. Inscripción registral.
La inscripción registral se realizará de oficio en el caso de todos los centros y servicios de titularidad pública, y en el de los de titularidad privada que previamente hayan obtenido la autorización administrativa, así como en el de las entidades titulares de los mismos.
La inscripción se realizará a instancia de parte interesada, previa solicitud de la persona titular o representante legal, cuando se trate de entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros.
La inscripción registral producirá el efecto de la publicidad de los datos consignados desde la fecha de la resolución que la acuerde.
La inscripción no tendrá efectos constitutivos ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas, y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.
La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, servicio o centro pueda acceder al régimen de subvenciones y ayudas de las administraciones públicas vascas y, en su caso, a la concertación, contratación o convenio con las mismas, previa su homologación.
Las entidades inscritas en los registros de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos y los relativos a los servicios y centros de su titularidad, con especial mención, en su caso, de los conciertos, de los contratos y de los convenios establecidos con las administraciones públicas vascas para la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios, a efectos de garantizar la permanente actualización del registro y la consecuente actualización de los datos contenidos en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
TÍTULO IV. Financiación del Sistema Vasco de Servicios Sociales
Artículo 54. Fuentes de financiación.
El Sistema Vasco de Servicios Sociales se financiará con cargo a:
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los presupuestos generales de los territorios históricos.
Los presupuestos de los ayuntamientos.
Los precios públicos o las tasas abonados por las personas usuarias.
Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.
Artículo 55. Consignaciones presupuestarias.
El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos cantidades suficientes destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se les atribuyen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de que también puedan establecer entre sí fórmulas de colaboración financiera.
Las consignaciones presupuestarias referidas en el apartado anterior se harán tanto en relación con la provisión de prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales como en relación con el resto de las funciones asignadas a cada nivel administrativo.
Artículo 56. Fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones.
Las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán financiadas con cargo a las consignaciones presupuestarias y demás fuentes de financiación previstas en el artículo 54.
Las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales provistas en el marco de otros sistemas serán financiadas por los departamentos del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos que sean competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las prestaciones técnicas que no tengan la consideración de prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos regulados en el artículo 14.5, serán provistas por el mismo cuando se presten en el marco de los servicios incluidos en el catálogo. No obstante lo anterior, su financiación corresponderá a los sistemas públicos de los que sean propias dichas prestaciones y, si así se previera en dichos sistemas, a la persona usuaria; a tales efectos, las administraciones competentes deberán avanzar en la clarificación progresiva de sus responsabilidades de financiación de las prestaciones de las que son competentes.
En el caso de la atención prestada en el ámbito sociosanitario, la financiación de los dispositivos exclusivamente sociosanitarios, de las unidades específicamente sociosanitarias y de la atención sociosanitaria general podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin, acogiéndose, en cambio, a las fórmulas de compensación económica que procedan desde el sistema sanitario hacia el de servicios sociales, o a la inversa, en caso de que los servicios que sean competencia de uno de ellos se presten por motivos diversos en dispositivos adscritos al otro.
Para la instalación de alternativas residenciales en pisos o viviendas ordinarias, las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda y en las promociones de los ayuntamientos, y en las condiciones que estas administraciones establezcan, se destinen a enajenación a las entidades públicas para la creación de equipamientos de servicios sociales propios de su competencia.
La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas, prevista en los apartados anteriores, se instrumentará a través de convenios de colaboración o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de dimensionarla, de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
Artículo 57. Participación económica de las personas usuarias.
Los servicios incluidos en el catálogo definido en los artículos 21 y 22 podrán ser gratuitos o quedar sujetos al pago del precio público o de la tasa correspondiente; en ambos supuestos, el acceso a los mismos se regulará a través del establecimiento de requisitos específicos. El acceso a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos aplicables en cada caso, sin que en ningún caso puedan quedar excluidas por razones económicas.
Las personas usuarias en ningún caso participarán en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, independientemente del carácter que tenga el servicio en cuyo marco se presten.
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