Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
4. En el seno del Consejo Vasco de Servicios Sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en ámbitos materiales determinados por las necesidades específicas de las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios sociales y de sus profesionales. Estos consejos sectoriales podrán tomar en consideración todos los informes e investigaciones que estimen oportunos para la realización de su cometido, así como las propuestas procedentes, en particular, de las entidades representativas de las personas usuarias y las del tercer sector de acción social. En todo caso, y sin perjuicio de que se creen otros que se estimen necesarios, deberán constituirse necesariamente consejos sectoriales de mayores, infancia, discapacidad e inclusión, así como un consejo sectorial orientado a la calidad en el empleo y a la mejora de la formación y la cualificación en el ámbito de los servicios sociales.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 49. Consejos territoriales y consejos locales de servicios sociales.
1. Las diputaciones forales y los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, determinarán la constitución, en su caso, de consejos de servicios sociales, como órganos de carácter consultivo y de participación en relación con los servicios sociales dentro del ámbito competencial respectivo.
2. La composición de estos consejos garantizará la participación de los agentes sociales que intervienen en el ámbito de los servicios sociales, así como la representación del resto de las administraciones públicas vascas que en cada caso, correspondan. Asimismo, se velará por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
3. En el seno de los consejos territoriales y locales de servicios sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en un ámbito material específico.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación.
CAPÍTULO IV. Registros de Servicios Sociales
Artículo 50. Registros de servicios sociales.
1. Con el fin de garantizar la adecuada ordenación de los servicios sociales y el conocimiento actualizado del conjunto de recursos existentes, todas las entidades públicas y privadas y todos los servicios y centros dependientes de las mismas, formen parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberán ser objeto de registro.
2. La estructura, la organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente, en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando así proceda.
Artículo 51. Tipos de registros de servicios sociales.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirán los siguientes registros de servicios sociales:
El Registro General de Servicios Sociales, de ámbito autonómico, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros vinculados a la acción directa del Gobierno. Este registro incluirá, además, la anotación y agregación, a efectos informativos, de las inscripciones que realicen los registros forales y que éstos deberán remitir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.
Los registros forales de servicios sociales, que las diputaciones forales crearán en sus respectivos territorios históricos, en los que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros de su titularidad así como aquellos otros de titularidad pública o privada que actúen dentro de su ámbito territorial de competencia.
A los efectos de garantizar la actualización permanente del Registro General de Servicios Sociales y la coherencia de los datos contenidos en el mismo con los contenidos en los registros forales, las administraciones públicas vascas garantizarán el diseño y la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos, posibilitando así la actualización simultánea de los mencionados registros.
2. En la creación y mantenimiento de estos registros se estará, en todo caso, a lo previsto en la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 52. Naturaleza y funciones de los registros de entidades y centros de servicios sociales.
1. Los registros se configuran como instrumentos de naturaleza pública, y el acceso a los mismos deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Son instrumentos de conocimiento y publicidad, y en calidad de tal, tendrán las siguientes funciones:
Proporcionar un conocimiento exacto de las entidades, servicios y centros que actúan en el ámbito de los servicios sociales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como, en su caso, de su relación con las administraciones públicas vascas, mediante la anotación tanto de los conciertos que se enmarquen en el régimen de conciertos regulado en la presente ley como de los convenios y los contratos para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios.
Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 53. Inscripción registral.
1. La inscripción registral se realizará de oficio en el caso de todos los centros y servicios de titularidad pública, y en el de los de titularidad privada que previamente hayan obtenido la autorización administrativa, así como en el de las entidades titulares de los mismos.
La inscripción se realizará a instancia de parte interesada, previa solicitud de la persona titular o representante legal, cuando se trate de entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros.
2. La inscripción registral producirá el efecto de la publicidad de los datos consignados desde la fecha de la resolución que la acuerde.
3. La inscripción no tendrá efectos constitutivos ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas, y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.
4. La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, servicio o centro pueda acceder al régimen de subvenciones y ayudas de las administraciones públicas vascas y, en su caso, a la concertación, contratación o convenio con las mismas, previa su homologación.
5. Las entidades inscritas en los registros de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos y los relativos a los servicios y centros de su titularidad, con especial mención, en su caso, de los conciertos, de los contratos y de los convenios establecidos con las administraciones públicas vascas para la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios, a efectos de garantizar la permanente actualización del registro y la consecuente actualización de los datos contenidos en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
TÍTULO IV. Financiación del Sistema Vasco de Servicios Sociales
Artículo 54. Fuentes de financiación.
El Sistema Vasco de Servicios Sociales se financiará con cargo a:
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los presupuestos generales de los territorios históricos.
Los presupuestos de los ayuntamientos.
Los precios públicos o las tasas abonados por las personas usuarias.
Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.
Artículo 55. Consignaciones presupuestarias.
1. El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos cantidades suficientes destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se les atribuyen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de que también puedan establecer entre sí fórmulas de colaboración financiera.
2. Las consignaciones presupuestarias referidas en el apartado anterior se harán tanto en relación con la provisión de prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales como en relación con el resto de las funciones asignadas a cada nivel administrativo.
Artículo 56. Fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones.
1. Las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán financiadas con cargo a las consignaciones presupuestarias y demás fuentes de financiación previstas en el artículo 54.
2. Las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales provistas en el marco de otros sistemas serán financiadas por los departamentos del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos que sean competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Las prestaciones técnicas que no tengan la consideración de prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos regulados en el artículo 14.5, serán provistas por el mismo cuando se presten en el marco de los servicios incluidos en el catálogo. No obstante lo anterior, su financiación corresponderá a los sistemas públicos de los que sean propias dichas prestaciones y, si así se previera en dichos sistemas, a la persona usuaria; a tales efectos, las administraciones competentes deberán avanzar en la clarificación progresiva de sus responsabilidades de financiación de las prestaciones de las que son competentes.
En el caso de la atención prestada en el ámbito sociosanitario, la financiación de los dispositivos exclusivamente sociosanitarios, de las unidades específicamente sociosanitarias y de la atención sociosanitaria general podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin, acogiéndose, en cambio, a las fórmulas de compensación económica que procedan desde el sistema sanitario hacia el de servicios sociales, o a la inversa, en caso de que los servicios que sean competencia de uno de ellos se presten por motivos diversos en dispositivos adscritos al otro.
4. Para la instalación de alternativas residenciales en pisos o viviendas ordinarias, las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda y en las promociones de los ayuntamientos, y en las condiciones que estas administraciones establezcan, se destinen a enajenación a las entidades públicas para la creación de equipamientos de servicios sociales propios de su competencia.
5. La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas, prevista en los apartados anteriores, se instrumentará a través de convenios de colaboración o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de dimensionarla, de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
Artículo 57. Participación económica de las personas usuarias.
1. Los servicios incluidos en el catálogo definido en los artículos 21 y 22 podrán ser gratuitos o quedar sujetos al pago del precio público o de la tasa correspondiente; en ambos supuestos, el acceso a los mismos se regulará a través del establecimiento de requisitos específicos. El acceso a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos aplicables en cada caso, sin que en ningún caso puedan quedar excluidas por razones económicas.
2. Las personas usuarias en ningún caso participarán en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, independientemente del carácter que tenga el servicio en cuyo marco se presten.
Tampoco participarán en ningún caso en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Sanitario Público Vasco, independientemente del carácter que tenga el servicio o centro en cuyo marco se presten, ni en la financiación de los servicios regulados como gratuitos en el marco de los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 45.3 y 46.4.
3. La participación de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios integrados en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales no definidos como gratuitos se realizará mediante la determinación de los correspondientes precios públicos o las correspondientes tasas, de acuerdo con los criterios que se establezcan para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. En todo caso, en la determinación del precio público se tendrá en cuenta:
El tipo y coste de la prestación y el servicio.
Los diferentes grados de utilización posibles por parte de las personas usuarias.
4. Con el fin de determinar la participación de las personas usuarias en el pago del precio público, se ponderarán en todo caso los siguientes factores:
El nivel de recursos económicos de la persona usuaria, en los términos en que dichos recursos se determinen reglamentariamente, obedeciendo su valoración a criterios de progresividad. En todo caso, quedará excluida de la valoración la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda de valor excepcional. A tales efectos, el valor excepcional de la vivienda vendrá determinado reglamentariamente por el Gobierno Vasco atendiendo a la situación económica y social vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La unidad convivencial sólo se tendrá en cuenta a efectos de cómputo de recursos económicos en los casos en los que los miembros de dicha unidad dependan económicamente de la persona beneficiaria directa del servicio, y en los casos en los que la beneficiaria directa del servicio sea una persona menor de edad.
5. Cuando las personas obligadas al pago de los servicios acrediten no disponer de un nivel de recursos económicos suficientes con los que abonar íntegramente el precio público o la tasa correspondiente, se beneficiarán de exenciones o bonificaciones.
6. Estarán obligadas al pago del precio público, o de la cuantía que corresponda tras la aplicación de las bonificaciones referidas en el apartado 5, las personas físicas que accedan al servicio y, si fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela.
Asimismo, estarán obligadas al pago aquellas personas que se hayan visto favorecidas por una o varias transmisiones patrimoniales, realizadas a título gratuito por la persona usuaria, en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de acceso al servicio, en los términos que se determinen reglamentariamente.
7. En caso de no disponer de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la totalidad del precio público o, en su caso, de la tasa, la diferencia entre la cuantía asumible por las personas obligadas al pago señaladas en el apartado 6 y el coste del servicio deberá ser cubierta por la administración pública competente para la provisión del servicio.
8. Las personas usuarias tendrán siempre garantizada una cantidad mínima anual de libre disposición que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual. En el supuesto de que sus recursos económicos fueran inferiores o iguales a la cantidad mínima anual de libre disposición referida en el apartado anterior, la prestación será gratuita.
9. En el caso de los servicios residenciales para personas mayores, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de los precios públicos o de las tasas correspondientes pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la administración pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio, pudiendo, asimismo, articularse procedimientos de reconocimiento de deuda. En la valoración de dicho patrimonio se tendrá en cuenta la exclusión de la vivienda habitual en los términos indicados en el apartado 4.a).
En el caso de que sea preciso recurrir a la ejecución patrimonial de los bienes de la persona obligada al pago para el cobro de la deuda, no se verificará sobre la vivienda cuando la misma sea necesaria para el uso propio por baja en el servicio o cuando constituya domicilio habitual y único de otros miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.
10. La atribución de los servicios y la determinación de la intensidad y de la modalidad en que deberán prestarse no dependerán del nivel de recursos económicos de la persona beneficiaria, sino de la necesidad de dicha intervención.
11. El nivel de recursos económicos deberá considerarse a efectos de determinar el importe de su participación económica en la financiación del servicio del que se trate, no pudiendo en ningún caso constituir un factor de exclusión del servicio.
12. La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada, en ningún caso, en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.
Artículo 58. Participación económica de las entidades privadas.
1. Se facilitará la participación de las entidades privadas en la financiación de los servicios sociales no integrados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. A tal efecto, se promoverán, entre otras, actuaciones que posibiliten el ejercicio de la responsabilidad social corporativa.
2. Las entidades privadas que con carácter voluntario participen en la financiación de servicios sociales tomarán como referencia las líneas contempladas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con especial atención a los objetivos y estrategias relacionadas con la innovación y la mejora continua.
TÍTULO V. Intervención de la iniciativa privada
CAPÍTULO I. Intervención de la iniciativa privada en la prestación de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 59. Autorización y homologación de servicios y centros.
1. Las entidades de iniciativa privada requerirán, además de su inscripción en el Registro de Servicios Sociales, la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales, previo cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les correspondan en función de su naturaleza y tipología.
1 bis. La concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales requerirá la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.
1 ter. La resolución de la administración competente, por la que se conceda o deniegue la autorización, se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El silencio administrativo en el procedimiento de autorización tendrá carácter positivo.
2. Las entidades privadas, debidamente inscritas y autorizadas, requerirán la previa homologación para intervenir en la prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.
3. La previa homologación constituirá un requisito preceptivo para que una entidad privada pueda concertar o contratar, o, en su caso, convenir la provisión de servicios sociales con una administración pública. En todo caso, la obtención de la homologación no otorga el derecho a exigir ni la concertación ni la contratación, ni, en su caso, el convenio de colaboración.
Se añaden los apartados 1 bis y 1 ter por el art. 110 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Artículo 60. Participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en la presente ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
2. Las prestaciones de primera acogida de las demandas, así como las directamente asociadas a la coordinación de caso como procedimiento básico de intervención, en particular la valoración, el diagnóstico y la orientación, serán siempre de gestión pública directa, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la atención secundaria.
3. Las administraciones públicas vascas, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación, promoción de la iniciativa social y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, procurarán aprovechar, siempre que resulte adecuado, las capacidades y recursos desarrollados por la iniciativa privada social con el fin de garantizar la provisión de las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
4. Las entidades privadas que intervengan en la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales o de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales deberán respetar en sus actuaciones los principios de actuación previstos en el artículo 7, con especial consideración del principio de igualdad y equidad regulado en su apartado c). En particular, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, las mencionadas entidades privadas adoptarán los medios necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de las personas usuarias a la elección lingüística del castellano o el euskera.
Sección 2.ª Concertación con la iniciativa privada
Artículo 61. Régimen de concierto.
1. Al efecto de articular la participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales de aquellas entidades de iniciativa privada que provean servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicio Sociales y que cuenten para ello con centros de su propia titularidad, se establece un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulada en la normativa de contratación de las administraciones públicas, en cuyo marco se prevé el sostenimiento con fondos públicos de los servicios de responsabilidad pública prestados por dichas entidades.
2. El Gobierno Vasco, en el marco de lo establecido en la presente ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que se integren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulando los aspectos básicos del régimen de concierto y en particular los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
3. El concierto firmado entre la administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones exigibles.
Artículo 62. Objeto de los conciertos.
1. Podrán ser objeto de concierto:
La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por personas beneficiarias cuyo acceso al servicio venga autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos al efecto por estas últimas.
La gestión integral de prestaciones, servicios o centros.
2. Podrá suscribirse un único concierto que englobe a varios servicios y/o centros, siempre que estos tengan el mismo titular.
Artículo 63. Efectos de los conciertos.
1. El concierto obliga a la persona titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad, al margen del precio público establecido, por las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por las prestaciones complementarias previstas en el artículo 14.5, al margen de los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la administración competente.
En el caso del cobro de los precios públicos estipulados, las entidades privadas concertadas actuarán como colaboradoras en la recaudación de los mismos, siendo su destinataria final la administración competente para la provisión del servicio.
Artículo 64. Requisitos de acceso al régimen de concierto.
1. Para poder acceder al régimen de concierto, las entidades solicitantes deberán cumplir, además, los requisitos que se determinen reglamentariamente para el establecimiento de conciertos, debiendo en todo caso haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación se solicita, y debiendo acreditar su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.
2. En todo caso, deberán acreditar los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como en función del tipo de servicio objeto de concertación.
3. Las entidades con las que se realicen conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro, o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al periodo de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona propietaria para destinarlo al fin del concierto.
4. Asimismo, para acceder al régimen de concierto las entidades deberán acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto del principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 65. Medidas de discriminación positiva.
1. A los efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.
2. También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad que solicita el concierto, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que acrediten la efectiva aplicación, a lo largo de su trayectoria, de, entre otras, las siguientes características:
Haber destinado los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros que solicitan concertar, y comprometerse a hacerlo durante la vigencia prevista para el concierto.
Prestar servicios o gestionar centros dirigidos a personas, familias y/o grupos especialmente desfavorecidos.
Agregar valor al servicio o centro a concertar a través de su conexión con otras prestaciones, servicios o actividades dirigidas a las personas, familias y/o grupos destinatarios del mismo.
Mejorar las ratios del personal contratado para el servicio o centro a concertar establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Contemplar la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua en la atención de las necesidades de las personas, familias y/o grupos destinatarios del servicio o centro, y las actividades de voluntariado social.
Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.
Aplicar medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Aplicar medidas para la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad más allá de las exigencias legales.
Aplicar medidas para la preservación, conservación o restauración del medio ambiente.
Aplicar sistemas de aseguramiento o mejora continua de la calidad.
Aplicar medidas orientadas a la mejora de las condiciones laborales.
Artículo 66. Financiación del régimen de concierto.
1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios concertados se establecerá en los presupuestos de las administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la citada cuantía global, se fijarán anualmente los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación y/o servicio concertado.
Artículo 67. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos.
1. Los conciertos para la provisión de prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales deberán establecerse sobre una base plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aquellos aspectos que deban ser objeto de revisión y, en su caso, modificación antes de agotar su vigencia.
2. Los conciertos podrán ser renovados por un periodo igual al de su plazo de duración inicial, siempre que así esté previsto.
3. Una vez finalizada la vigencia del concierto, por la causa que fuere, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones y servicios concertados no se vean perjudicados por la finalización del concierto.
Artículo 68. Formalización de los conciertos.
La formalización de los conciertos se plasmará en contratos-programa que concretarán, además de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes aspectos:
Determinación del objeto del concierto y estimación del volumen global de actividad.
Duración, causas de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.
Cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento de la entidad concertada, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes.
Periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y de justificación de los gastos.
Procedimiento y mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.
Obligaciones que adquieren las partes.
Sección 3.ª Convenios y acuerdos marco de colaboración
Artículo 69. Convenios para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Las administraciones públicas vascas podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones y servicios integrados en el catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales en aquellos supuestos en los que la singularidad de la actividad de la entidad o de la prestación o servicio del que se trate, su carácter urgente o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación del régimen de concierto en los términos en los que el mismo se regule y así se motive.
No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios todas aquellas características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con la naturaleza de aquellos; en particular, serán de aplicación las disposiciones normativas reguladoras de los módulos económicos, de los requisitos de acceso y de las medidas de discriminación positiva.
Los convenios referidos en los apartados anteriores deberán formalizarse a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.
Artículo 70. Acuerdos marco de colaboración.
Las administraciones públicas vascas podrán establecer con las entidades sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración, que recojan tanto los conciertos, convenios o contratos establecidos con la entidad para la prestación de servicios incluidos en el catálogo como los convenios de colaboración suscritos con la misma para la prestación de servicios sociales no incluidos en el catálogo o para la realización de otras actividades que la administración pública correspondiente considere adecuado y oportuno promover.
Sección 4.ª Contratación de la gestión de servicios del catálogo de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y contratación de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los Servicios Sociales
Artículo 71. Contratación de la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales.
1. Cuando las administraciones públicas vascas no opten por la gestión directa de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, podrán recurrir a la gestión indirecta de los mismos cuando, por su naturaleza o por su carácter innovador, no resulte posible recurrir al régimen de concierto.
2. La gestión indirecta de los centros y servicios del catálogo deberá adecuarse a las disposiciones previstas para los contratos de gestión de servicios públicos en la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. Estos contratos se formalizarán a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.
3. Las administraciones públicas vascas podrán contratar con entidades de titularidad privada la realización de actividades de responsabilidad pública distintas de la gestión de servicios y centros.
Artículo 72. Cláusulas sociales, medidas de discriminación positiva y otros criterios en la contratación.
1. Las administraciones públicas incorporarán, en los procedimientos de adjudicación de contratos de gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, cláusulas sociales que hagan referencia, entre otros, al cumplimiento por parte de la entidad del requisito de atención continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de los destinatarios del servicio o centro cuya gestión se pretende adjudicar, debiendo otorgarse una consideración especial a su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.
Estas cláusulas sociales constituirán un requisito para la adjudicación, no pudiendo en ningún caso valorarse como un simple mérito.
2. A los efectos del establecimiento de contratos para la gestión de servicios públicos, las administraciones públicas vascas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.
También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que, entre otras, reúnan las siguientes características:
Destinar los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros objeto de contrato.
Mejorar las ratios establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Contribuir a disminuir los costes asociados a la prestación del servicio o a la gestión del centro a través de la utilización combinada de recursos de otros servicios o centros.
Articular la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua, y las actividades de voluntariado social.
Contar con más de un 40 % de mujeres en los órganos de dirección.
3. En la contratación de actividades de responsabilidad pública referidas en el apartado 3 del artículo anterior, distintas de la gestión de servicios y centros, las administraciones públicas vascas darán preferencia a las entidades de servicios sociales que no tengan ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica -asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas-, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes.
CAPÍTULO II. Apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro
Artículo 73. Apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro para el desarrollo de prestaciones y servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales.
1. Las administraciones públicas vascas podrán fomentar y/o apoyar el acceso a otras prestaciones o servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como promover la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales, siempre que se adecuen a las orientaciones generales establecidas por la planificación estratégica de las administraciones públicas vascas y que sean desarrolladas por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, independientemente de cuál sea su forma jurídica –asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas–.
2. Serán objeto de especial consideración, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes actividades:
las actividades innovadoras y experimentales en relación con la puesta en marcha de nuevas prestaciones y servicios de atención a las personas;
las actividades de apoyo al tejido asociativo y de promoción de la participación ciudadana;
las actividades de investigación, desarrollo e innovación orientadas a la mejora de la planificación, a la garantía y mejora de la calidad en la organización de servicios y en la prestación de la atención, y a la mejora de las prácticas profesionales.
3. Lo previsto en el apartado anterior podrá articularse en el marco de subvenciones o convenios, pudiendo estos últimos tener carácter plurianual.
Artículo 74. De las entidades sin ánimo de lucro.
1. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, podrán ser declaradas de interés social cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. La declaración de interés social corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales.
3. Las entidades declaradas de interés social tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas, siempre que acrediten calidad y eficacia en el ámbito de sus actuaciones.
Artículo 75. Organizaciones de ayuda mutua y voluntariado social.
1. Las administraciones públicas vascas fomentarán las organizaciones de ayuda mutua y las actividades de voluntariado social.
2. A los efectos de la presente ley, se entenderán por organizaciones de ayuda mutua aquellas entidades de carácter no lucrativo cuyas socias sean, principalmente, las personas que afrontan directamente una situación de necesidad o dificultad y/o sus familiares.
TÍTULO VI. Desarrollo y mejora del Sistema Vasco de Servicios Sociales
CAPÍTULO I. Calidad en el Sistema Vasco de Servicios Sociales: Información, Evaluación, Investigación y Formación
Artículo 76. Disposición general.
1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales deberá fomentar las actividades encaminadas a la mejora de la calidad en las prestaciones, servicios, programas y actividades que lo integran mediante los siguientes instrumentos:
Diseño, puesta en marcha y mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
Aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.
Fomento y promoción de la investigación en servicios sociales, así como de las iniciativas de investigación y desarrollo y de gestión del conocimiento.
Mejora continua de la formación de las profesionales y los profesionales de servicios sociales.
2. Los instrumentos y procedimientos referidos en el apartado anterior se contemplarán de forma específica en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.
Artículo 77. Observatorio Vasco de Servicios Sociales.
1. El Gobierno Vasco creará, adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, el Observatorio Vasco de Servicios Sociales, con la misión de promover las medidas necesarias para la garantía y mejora de la calidad en los servicios sociales.
2. La estructura del Observatorio Vasco de Servicios Sociales se determinará reglamentariamente, debiendo contar en todo caso con áreas diferenciadas y especializadas para el desarrollo de las funciones contempladas en el siguiente apartado.
3. El Observatorio Vasco de Servicios Sociales desarrollará las siguientes funciones:
Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y de métodos de mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficit que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, tanto en la gestión como en la atención directa, pudiendo, en su caso, establecer fórmulas y cauces orientados al reconocimiento público de los resultados alcanzados en esta materia.
Coordinar las actuaciones que se desarrollen en este ámbito, con el fin de facilitar la utilización de instrumentos de evaluación que garanticen la comparabilidad de los resultados.
Sensibilizar a las personas profesionales de los servicios sociales, y en particular a las profesionales y los profesionales que desarrollan su actividad en los servicios y centros, respecto a la dimensión ética y bioética presente en su práctica profesional, pudiendo promover al efecto programas de formación, iniciativas de investigación y cauces de difusión y divulgación de las recomendaciones y pautas de actuación derivadas de la actuación de los comités de ética que actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de los servicios sociales y sociosanitarios.
Desarrollar las líneas directrices de la investigación en el ámbito de los servicios sociales, en el marco de las prioridades establecidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, con especial atención al estudio de las causas y factores que determinan los cambios sociales, a la detección de necesidades y al análisis de la demanda, con fines de planificación, así como al análisis de los servicios en términos de gestión, coste y calidad de la atención al objeto de promover su mejora continuada y de orientar su desarrollo y evolución.
Artículo 78. Formación y cualificación de profesionales.
1. Las administraciones públicas vascas se coordinarán para promover y planificar la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales. En particular, el Gobierno Vasco asumirá la gestión de aquellas acciones formativas relacionadas con la interpretación y la aplicación de criterios de acceso y de instrumentos comunes.
En el desarrollo de estas funciones contarán con la colaboración de las universidades, en particular de la Universidad del País Vasco, así como la de otros agentes que intervienen en este ámbito de actuación.
2. La formación en servicios sociales estará dirigida a la mejora y adecuación de la cualificación de las personas profesionales que se dedican a su prestación, potenciando sus conocimientos, capacidades y aptitudes con objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social. En particular, se velará por adoptar medidas para una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres de todo el personal que interviene en los servicios sociales.
3. El Gobierno Vasco determinará las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las actividades profesionales necesarias para la aplicación del Catálogo de Prestaciones y Servicios.
4. Las administraciones públicas vascas adoptarán, en colaboración y coordinación con la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad en la Formación Profesional u otro órgano que se disponga, las medidas y los cauces oportunos que favorezcan el reconocimiento de las competencias adquiridas en el desempeño de las funciones de atención desde la red informal y sociofamiliar de apoyo, facilitando el acceso a las cualificaciones profesionales definidas en el Sistema de Cualificaciones Profesionales para este ámbito.
CAPÍTULO II. Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales
Artículo 79. Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
1. Con objeto de garantizar un conocimiento actualizado de las principales magnitudes del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, diseñará y garantizará la puesta en marcha, el mantenimiento y la actualización permanente del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno Vasco actuará en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como con las entidades privadas, tanto cuando colaboren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, como cuando no lo hagan.
3. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, las diputaciones forales, los ayuntamientos y las entidades privadas remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales la información actualizada y los datos necesarios para facilitar el seguimiento de los niveles de servicio y prestación integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a lo previsto en la Cartera de Prestaciones y Servicios, así como de la adecuación de los mismos a los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales. A tal efecto, el Gobierno Vasco podrá acceder a los documentos, datos e informes relativos a la provisión de servicios sociales que resulten pertinentes. En la recogida, la explotación y uso de esta información se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
4. Las administraciones públicas vascas y las entidades privadas referidas en el apartado 2 deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y para la permanente actualización del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en los términos y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. La información respecto a las actividades concertadas o convenidas será remitida por la administración responsable de la provisión del servicio o prestación de que se trate. En el caso de las entidades privadas que no actúen en el marco de conciertos, contratos o convenios, este deber de colaboración se derivará directamente de la autorización de funcionamiento.
5. El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, podrá elaborar informes sobre la base de la información recabada en relación con el Sistema Vasco de Servicios sociales y su nivel de desarrollo e implantación, que pondrá en conocimiento del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales.
6. Los órganos y entes que constituyen la organización estadística vasca en su nivel operativo podrán acceder a los datos individuales obrantes en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales al objeto de elaborar estadística oficial, en los términos y forma establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En todo caso, en la elaboración de estadísticas oficiales se garantizará la integración de modo efectivo de la perspectiva de género, de la forma que dispone la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
CAPÍTULO III. Comunicación
Artículo 80. Reserva de denominación.
1. Quedan reservadas a las administraciones públicas vascas para su exclusiva utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, tanto las denominaciones de los departamentos u otras unidades administrativas que intervengan en la gestión del sistema como las expresiones «Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Base», «Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales», «Observatorio Vasco de Servicios Sociales», «Ficha Social del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan de Atención Personalizada del Sistema Vasco de Servicios Sociales», en cualquiera de sus formas o combinaciones.
2. Las entidades privadas que intervengan en el ámbito de los servicios sociales no podrán utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, servicios y programas del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Artículo 81. Símbolo distintivo.
Los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se identificarán con los símbolos o anagramas de la administración pública competente para su provisión.
Asimismo, se arbitrará un procedimiento para indicar su pertenencia al mencionado sistema, con el fin de favorecer la consolidación de su imagen y de propiciar el conocimiento de su existencia por parte del conjunto de la población.
TÍTULO VII. Inspección y régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Alta inspección de Servicios y Centros de Servicios Sociales
Artículo 82. Ámbito.
Corresponde al Gobierno Vasco la alta inspección en materia de servicios sociales con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho subjetivo proclamado en el artículo 2, así como el cumplimento y la observancia del ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 83. Funciones.
1. En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la Alta Inspección:
Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen el derecho a los servicios sociales.
Comprobar la adecuación de los niveles de servicio y prestación ofrecidos por el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a las condiciones establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios.
Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales, la autorización e inspección de entidades prestadoras de servicios y las funciones de valoración y diagnóstico.
Verificar la adecuación de los conciertos y contratos de gestión de servicios sociales a los criterios establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. La Alta Inspección no entrará en el examen individual de quejas referidas al ejercicio del derecho subjetivo a los servicios sociales.
Artículo 84. Actuación.
1. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, su personal gozará de la consideración de autoridad pública a todos los efectos y podrá recabar la colaboración necesaria de las autoridades y de aquellas personas físicas y jurídicas oportunas para el cumplimiento de sus funciones.
2. Las actuaciones desarrolladas por la Alta Inspección, así como los informes y dictámenes que elabore, serán puestos en conocimiento del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y al Consejo Vasco de Servicios Sociales.
Artículo 85. Régimen de funcionamiento y deber de colaboración.
1. El Gobierno Vasco, previa consulta al resto de las administraciones públicas vascas competentes en materia de servicios sociales, regulará el régimen de funcionamiento y los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Alta Inspección estará facultada para acceder a todos los documentos, datos estadísticos e informes relativos a la provisión de servicios sociales por parte de las administraciones públicas vascas, así como exigir la realización de cuantas aclaraciones considere necesarias. Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación tendrán el deber de colaborar y facilitar su labor; la falta de colaboración y el impedimento o entorpecimiento de las actividades de comprobación e inspección, se considerarán obstrucción.
Artículo 86. Organización y régimen de personal.
1. La Alta Inspección quedará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en servicios sociales.
2. El Gobierno Vasco regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección en Servicios Sociales.
CAPÍTULO II. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 87. Responsabilidad administrativa.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de servicios sociales las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley.
De conformidad con la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando el eventual responsable sea una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en la persona o personas físicas que hayan formado la voluntad de aquella en la concreta actuación u omisión que se pretenda sancionar. En estos casos no se podrá sancionar, por la misma infracción, a dichas personas físicas.
2. También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios públicos en los términos establecidos en la presente ley.
3. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido la persona infractora con su actuación.
Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 96 de la presente ley, mientras se mantengan las causas que las motivaron.
Artículo 88. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales las acciones y omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en esta ley, sin perjuicio de las contempladas en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
Artículo 89. Infracciones leves.
Tienen el carácter de infracciones leves las siguientes:
1. En el caso de las personas y entidades que intervienen en la prestación de servicios sociales:
Incumplir la normativa aplicable en materia de servicios sociales cuando no se derive perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales y dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
No notificar, en los plazos establecidos, los cambios de titularidad o de plantilla.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
Vulnerar el derecho de las personas usuarias a disponer, en función de la naturaleza y del tipo de servicio, de un reglamento interno y de un procedimiento de sugerencias y quejas, y a conocer, en su caso, el importe de la participación económica que debe satisfacer.
Prestar una asistencia inadecuada, sin que de ello se deriven perjuicios a la persona usuaria.
No disponer, para los servicios en los que así se exija, de un registro de personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.
No disponer de cauces adecuados para facilitar la participación de las personas usuarias en el servicio en los términos indicados en el apartado 2.b) del artículo 46.
En el caso de los centros residenciales, no suscribir el contrato correspondiente con las personas usuarias.
2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales:
Incumplir, por parte de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas, las normas, requisitos y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.
Faltar levemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal del servicio o centro, a las personas usuarias o a los visitantes.
Utilizar de forma inadecuada las instalaciones o perturbar las actividades del servicio, alterando las normas de convivencia y respeto mutuo y perjudicando la convivencia.
Incumplir las obligaciones recogidas en el reglamento de régimen interior para las personas usuarias y para las personas profesionales, cuando dicho incumplimiento, por su naturaleza y gravedad, no sea tipificado como grave o muy grave.
Artículo 90. Infracciones graves.
Tienen el carácter de infracciones graves:
1. En el caso de las personas y entidades que intervienen en la prestación de servicios sociales:
Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Incumplir el deber de confidencialidad y el deber de reserva de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias.
No salvaguardar el derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas usuarias.
Incumplir, cuando sea de aplicación, la obligación de elaborar un plan de atención personalizada de las personas usuarias o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo las prescripciones legales establecidas al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de las personas usuarias, y en su caso de sus familiares, en el proceso de valoración y de diseño del plan, y a la designación de una o un profesional de referencia.
Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un servicio o centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas.
No proporcionar a las personas usuarias una atención acorde con los principios de integralidad y continuidad en la atención.
Incumplir o alterar el régimen de precios de los servicios, sin haberlo notificado o sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente cuando se trate de un servicio o centro integrado en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Proceder al cierre de un centro o servicio sin haberlo notificado o sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente en el supuesto de que se trate de un servicio o centro integrado en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Actuar como servicio social del Sistema Vasco de Servicios Sociales sin disponer de la necesaria homologación.
Abrir y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, sin perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
No someterse, obstaculizar o impedir las actuaciones de verificación necesarias para la concesión de la autorización y/o de la homologación.
No someterse, obstaculizar o impedir la actividad inspectora.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables en función de la tipología del servicio.
Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias, cuando éstas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización.
ñ) Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas de los centros.
Incumplir las instrucciones que sobre las necesarias correcciones hayan sido dictadas por la oportuna inspección.
Alterar de forma dolosa los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización y homologación de los centros o establecimientos de servicios sociales.
Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios a la persona usuaria.
Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por ley o reglamento.
Encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas ante la Administración y la sociedad sin tal carácter.
Aplicar ayudas públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas.
Faltar a la obligación de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.
Reincidir en infracciones leves.
2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas, y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales:
Destinar las prestaciones económicas concedidas a una finalidad distinta de aquélla que motivó su concesión.
Faltar gravemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal, a las personas usuarias y los visitantes.
Ocasionar daños graves en los bienes y equipamientos del centro o perjuicios notorios al normal desarrollo de los servicios o a la convivencia del centro.
Incumplir gravemente las obligaciones recogidas en el correspondiente reglamento de régimen interior cuando dicho incumplimiento no sea muy grave.
Reincidir en infracciones leves.
Artículo 91. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
1. En el caso de las personas y entidades que intervienen en la provisión y/o prestación de servicios sociales:
Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente.
Proceder a la apertura y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, con perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, derivándose de ello perjuicio grave para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.
Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias del centro, o ejercer resistencia reiterada o coacción o cualquier otra forma de presión sobre los inspectores de servicios sociales.
Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la seguridad física de ésta o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de maltrato físico o psíquico, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
Ejercer coacciones, amenazas o cualquier otra forma de presión grave sobre el personal inspector o las personas denunciantes, ya sean profesionales, usuarias, familiares o visitantes, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal que correspondan al servicio en función de su tipología, cuando dicho incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias y/o profesionales.
Reincidir en infracciones graves.
2. En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas y de las personas profesionales de los servicios sociales:
Realizar actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener prestaciones económicas.
Agredir físicamente o infligir malos tratos a la persona responsable del centro, a los miembros del personal, o a las personas usuarias o visitantes.
Sustraer bienes del centro, del personal, de las personas usuarias o de las y los visitantes.
Ocasionar daños o perjuicios muy graves en los bienes e instalaciones o en el normal desarrollo de los servicios o en la convivencia del centro.
Reincidir en infracciones graves.
Artículo 92. Reincidencia.
A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dos años, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 93. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el apartado primero de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas y entidades que intervienen en la prestación de un servicio, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y/o multa de hasta 12.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre 12.001 euros y 60.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de entre 60.001 euros y 600.000 euros.
2. Las infracciones tipificadas en el apartado segundo de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas usuarias de un servicio o beneficiarias de prestaciones económicas previstas en la presente ley y a las profesionales y los profesionales de los servicios sociales, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y multa de hasta 200 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 201 euros y 600 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 601 euros y 1.500 euros.
3. En todos aquellos casos en los que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o entidad infractora deberá abonar, además de la multa correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente a aquél.
4. En las infracciones muy graves imputables a personas o entidades que intervienen en la prestación de servicios también podrán acumularse como sanciones las siguientes:
La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la homologación.
La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.
La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un periodo máximo de un año.
El cese definitivo, total o parcial, del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y en su caso de la homologación.
La publicidad de las sanciones, acordando el órgano sancionador que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará, además de en los boletines oficiales de la Comunidad Autónoma y de los territorios históricos en los términos previstos en el artículo 99, en los medios de comunicación social que se consideren adecuados.
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