Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales

Rango Ley
Publicación 2011-10-07
Última actualización 2012-04-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Tampoco participarán en ningún caso en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Sanitario Público Vasco, independientemente del carácter que tenga el servicio o centro en cuyo marco se presten, ni en la financiación de los servicios regulados como gratuitos en el marco de los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 45.3 y 46.4.

3.

La participación de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios integrados en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales no definidos como gratuitos se realizará mediante la determinación de los correspondientes precios públicos o las correspondientes tasas, de acuerdo con los criterios que se establezcan para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. En todo caso, en la determinación del precio público se tendrá en cuenta:

a)

El tipo y coste de la prestación y el servicio.

b)

Los diferentes grados de utilización posibles por parte de las personas usuarias.

4.

Con el fin de determinar la participación de las personas usuarias en el pago del precio público, se ponderarán en todo caso los siguientes factores:

a)

El nivel de recursos económicos de la persona usuaria, en los términos en que dichos recursos se determinen reglamentariamente, obedeciendo su valoración a criterios de progresividad. En todo caso, quedará excluida de la valoración la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda de valor excepcional. A tales efectos, el valor excepcional de la vivienda vendrá determinado reglamentariamente por el Gobierno Vasco atendiendo a la situación económica y social vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

La unidad convivencial sólo se tendrá en cuenta a efectos de cómputo de recursos económicos en los casos en los que los miembros de dicha unidad dependan económicamente de la persona beneficiaria directa del servicio, y en los casos en los que la beneficiaria directa del servicio sea una persona menor de edad.

5.

Cuando las personas obligadas al pago de los servicios acrediten no disponer de un nivel de recursos económicos suficientes con los que abonar íntegramente el precio público o la tasa correspondiente, se beneficiarán de exenciones o bonificaciones.

6.

Estarán obligadas al pago del precio público, o de la cuantía que corresponda tras la aplicación de las bonificaciones referidas en el apartado 5, las personas físicas que accedan al servicio y, si fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela.

Asimismo, estarán obligadas al pago aquellas personas que se hayan visto favorecidas por una o varias transmisiones patrimoniales, realizadas a título gratuito por la persona usuaria, en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de acceso al servicio, en los términos que se determinen reglamentariamente.

7.

En caso de no disponer de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la totalidad del precio público o, en su caso, de la tasa, la diferencia entre la cuantía asumible por las personas obligadas al pago señaladas en el apartado 6 y el coste del servicio deberá ser cubierta por la administración pública competente para la provisión del servicio.

8.

Las personas usuarias tendrán siempre garantizada una cantidad mínima anual de libre disposición que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual. En el supuesto de que sus recursos económicos fueran inferiores o iguales a la cantidad mínima anual de libre disposición referida en el apartado anterior, la prestación será gratuita.

9.

En el caso de los servicios residenciales para personas mayores, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de los precios públicos o de las tasas correspondientes pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la administración pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio, pudiendo, asimismo, articularse procedimientos de reconocimiento de deuda. En la valoración de dicho patrimonio se tendrá en cuenta la exclusión de la vivienda habitual en los términos indicados en el apartado 4.a).

En el caso de que sea preciso recurrir a la ejecución patrimonial de los bienes de la persona obligada al pago para el cobro de la deuda, no se verificará sobre la vivienda cuando la misma sea necesaria para el uso propio por baja en el servicio o cuando constituya domicilio habitual y único de otros miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.

10.

La atribución de los servicios y la determinación de la intensidad y de la modalidad en que deberán prestarse no dependerán del nivel de recursos económicos de la persona beneficiaria, sino de la necesidad de dicha intervención.

11.

El nivel de recursos económicos deberá considerarse a efectos de determinar el importe de su participación económica en la financiación del servicio del que se trate, no pudiendo en ningún caso constituir un factor de exclusión del servicio.

12.

La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada, en ningún caso, en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.

Artículo 58. Participación económica de las entidades privadas.
1.

Se facilitará la participación de las entidades privadas en la financiación de los servicios sociales no integrados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. A tal efecto, se promoverán, entre otras, actuaciones que posibiliten el ejercicio de la responsabilidad social corporativa.

2.

Las entidades privadas que con carácter voluntario participen en la financiación de servicios sociales tomarán como referencia las líneas contempladas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con especial atención a los objetivos y estrategias relacionadas con la innovación y la mejora continua.

TÍTULO V. Intervención de la iniciativa privada

CAPÍTULO I. Intervención de la iniciativa privada en la prestación de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 59. Autorización y homologación de servicios y centros.
1.

Las entidades de iniciativa privada requerirán, además de su inscripción en el Registro de Servicios Sociales, la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales, previo cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les correspondan en función de su naturaleza y tipología.

1 bis. La concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales requerirá la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

1 ter. La resolución de la administración competente, por la que se conceda o deniegue la autorización, se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El silencio administrativo en el procedimiento de autorización tendrá carácter positivo.

2.

Las entidades privadas, debidamente inscritas y autorizadas, requerirán la previa homologación para intervenir en la prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

3.

La previa homologación constituirá un requisito preceptivo para que una entidad privada pueda concertar o contratar, o, en su caso, convenir la provisión de servicios sociales con una administración pública. En todo caso, la obtención de la homologación no otorga el derecho a exigir ni la concertación ni la contratación, ni, en su caso, el convenio de colaboración.

Se añaden los apartados 1 bis y 1 ter por el art. 110 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

Artículo 60. Participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en la presente ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

2.

Las prestaciones de primera acogida de las demandas, así como las directamente asociadas a la coordinación de caso como procedimiento básico de intervención, en particular la valoración, el diagnóstico y la orientación, serán siempre de gestión pública directa, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la atención secundaria.

3.

Las administraciones públicas vascas, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación, promoción de la iniciativa social y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, procurarán aprovechar, siempre que resulte adecuado, las capacidades y recursos desarrollados por la iniciativa privada social con el fin de garantizar la provisión de las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

4.

Las entidades privadas que intervengan en la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales o de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales deberán respetar en sus actuaciones los principios de actuación previstos en el artículo 7, con especial consideración del principio de igualdad y equidad regulado en su apartado c). En particular, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, las mencionadas entidades privadas adoptarán los medios necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de las personas usuarias a la elección lingüística del castellano o el euskera.

Sección 2.ª Concertación con la iniciativa privada

Artículo 61. Régimen de concierto.
1.

Al efecto de articular la participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales de aquellas entidades de iniciativa privada que provean servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicio Sociales y que cuenten para ello con centros de su propia titularidad, se establece un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulada en la normativa de contratación de las administraciones públicas, en cuyo marco se prevé el sostenimiento con fondos públicos de los servicios de responsabilidad pública prestados por dichas entidades.

2.

El Gobierno Vasco, en el marco de lo establecido en la presente ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que se integren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulando los aspectos básicos del régimen de concierto y en particular los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.

3.

El concierto firmado entre la administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones exigibles.

Artículo 62. Objeto de los conciertos.
1.

Podrán ser objeto de concierto:

a)

La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por personas beneficiarias cuyo acceso al servicio venga autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos al efecto por estas últimas.

b)

La gestión integral de prestaciones, servicios o centros.

2.

Podrá suscribirse un único concierto que englobe a varios servicios y/o centros, siempre que estos tengan el mismo titular.

Artículo 63. Efectos de los conciertos.
1.

El concierto obliga a la persona titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

2.

Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad, al margen del precio público establecido, por las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por las prestaciones complementarias previstas en el artículo 14.5, al margen de los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la administración competente.

En el caso del cobro de los precios públicos estipulados, las entidades privadas concertadas actuarán como colaboradoras en la recaudación de los mismos, siendo su destinataria final la administración competente para la provisión del servicio.

Artículo 64. Requisitos de acceso al régimen de concierto.
1.

Para poder acceder al régimen de concierto, las entidades solicitantes deberán cumplir, además, los requisitos que se determinen reglamentariamente para el establecimiento de conciertos, debiendo en todo caso haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación se solicita, y debiendo acreditar su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.

2.

En todo caso, deberán acreditar los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como en función del tipo de servicio objeto de concertación.

3.

Las entidades con las que se realicen conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro, o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al periodo de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona propietaria para destinarlo al fin del concierto.

4.

Asimismo, para acceder al régimen de concierto las entidades deberán acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto del principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 65. Medidas de discriminación positiva.
1.

A los efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.

2.

También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad que solicita el concierto, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que acrediten la efectiva aplicación, a lo largo de su trayectoria, de, entre otras, las siguientes características:

a)

Haber destinado los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros que solicitan concertar, y comprometerse a hacerlo durante la vigencia prevista para el concierto.

b)

Prestar servicios o gestionar centros dirigidos a personas, familias y/o grupos especialmente desfavorecidos.

c)

Agregar valor al servicio o centro a concertar a través de su conexión con otras prestaciones, servicios o actividades dirigidas a las personas, familias y/o grupos destinatarios del mismo.

d)

Mejorar las ratios del personal contratado para el servicio o centro a concertar establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

e)

Contemplar la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua en la atención de las necesidades de las personas, familias y/o grupos destinatarios del servicio o centro, y las actividades de voluntariado social.

f)

Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.

g)

Aplicar medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

h)

Aplicar medidas para la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad más allá de las exigencias legales.

i)

Aplicar medidas para la preservación, conservación o restauración del medio ambiente.

j)

Aplicar sistemas de aseguramiento o mejora continua de la calidad.

k)

Aplicar medidas orientadas a la mejora de las condiciones laborales.

Artículo 66. Financiación del régimen de concierto.
1.

La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios concertados se establecerá en los presupuestos de las administraciones correspondientes.

2.

A efectos de distribución de la citada cuantía global, se fijarán anualmente los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación y/o servicio concertado.

Artículo 67. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos.
1.

Los conciertos para la provisión de prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales deberán establecerse sobre una base plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aquellos aspectos que deban ser objeto de revisión y, en su caso, modificación antes de agotar su vigencia.

2.

Los conciertos podrán ser renovados por un periodo igual al de su plazo de duración inicial, siempre que así esté previsto.

3.

Una vez finalizada la vigencia del concierto, por la causa que fuere, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones y servicios concertados no se vean perjudicados por la finalización del concierto.

Artículo 68. Formalización de los conciertos.

La formalización de los conciertos se plasmará en contratos-programa que concretarán, además de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes aspectos:

a)

Determinación del objeto del concierto y estimación del volumen global de actividad.

b)

Duración, causas de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.

c)

Cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento de la entidad concertada, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes.

d)

Periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y de justificación de los gastos.

e)

Procedimiento y mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.

f)

Obligaciones que adquieren las partes.

Sección 3.ª Convenios y acuerdos marco de colaboración

Artículo 69. Convenios para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Las administraciones públicas vascas podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones y servicios integrados en el catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales en aquellos supuestos en los que la singularidad de la actividad de la entidad o de la prestación o servicio del que se trate, su carácter urgente o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación del régimen de concierto en los términos en los que el mismo se regule y así se motive.

No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios todas aquellas características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con la naturaleza de aquellos; en particular, serán de aplicación las disposiciones normativas reguladoras de los módulos económicos, de los requisitos de acceso y de las medidas de discriminación positiva.

Los convenios referidos en los apartados anteriores deberán formalizarse a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.

Artículo 70. Acuerdos marco de colaboración.

Las administraciones públicas vascas podrán establecer con las entidades sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración, que recojan tanto los conciertos, convenios o contratos establecidos con la entidad para la prestación de servicios incluidos en el catálogo como los convenios de colaboración suscritos con la misma para la prestación de servicios sociales no incluidos en el catálogo o para la realización de otras actividades que la administración pública correspondiente considere adecuado y oportuno promover.

Sección 4.ª Contratación de la gestión de servicios del catálogo de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y contratación de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los Servicios Sociales

Artículo 71. Contratación de la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales.
1.

Cuando las administraciones públicas vascas no opten por la gestión directa de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, podrán recurrir a la gestión indirecta de los mismos cuando, por su naturaleza o por su carácter innovador, no resulte posible recurrir al régimen de concierto.

2.

La gestión indirecta de los centros y servicios del catálogo deberá adecuarse a las disposiciones previstas para los contratos de gestión de servicios públicos en la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. Estos contratos se formalizarán a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.

3.

Las administraciones públicas vascas podrán contratar con entidades de titularidad privada la realización de actividades de responsabilidad pública distintas de la gestión de servicios y centros.

Artículo 72. Cláusulas sociales, medidas de discriminación positiva y otros criterios en la contratación.
1.

Las administraciones públicas incorporarán, en los procedimientos de adjudicación de contratos de gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, cláusulas sociales que hagan referencia, entre otros, al cumplimiento por parte de la entidad del requisito de atención continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de los destinatarios del servicio o centro cuya gestión se pretende adjudicar, debiendo otorgarse una consideración especial a su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.

Estas cláusulas sociales constituirán un requisito para la adjudicación, no pudiendo en ningún caso valorarse como un simple mérito.

2.

A los efectos del establecimiento de contratos para la gestión de servicios públicos, las administraciones públicas vascas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.

También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que, entre otras, reúnan las siguientes características:

a)

Destinar los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros objeto de contrato.

b)

Mejorar las ratios establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

c)

Contribuir a disminuir los costes asociados a la prestación del servicio o a la gestión del centro a través de la utilización combinada de recursos de otros servicios o centros.

d)

Articular la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua, y las actividades de voluntariado social.

e)

Contar con más de un 40 % de mujeres en los órganos de dirección.

3.

En la contratación de actividades de responsabilidad pública referidas en el apartado 3 del artículo anterior, distintas de la gestión de servicios y centros, las administraciones públicas vascas darán preferencia a las entidades de servicios sociales que no tengan ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica -asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas-, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes.

CAPÍTULO II. Apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro

Artículo 73. Apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro para el desarrollo de prestaciones y servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales.
1.

Las administraciones públicas vascas podrán fomentar y/o apoyar el acceso a otras prestaciones o servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como promover la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales, siempre que se adecuen a las orientaciones generales establecidas por la planificación estratégica de las administraciones públicas vascas y que sean desarrolladas por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, independientemente de cuál sea su forma jurídica –asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas–.

2.

Serán objeto de especial consideración, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes actividades:

a)

las actividades innovadoras y experimentales en relación con la puesta en marcha de nuevas prestaciones y servicios de atención a las personas;

b)

las actividades de apoyo al tejido asociativo y de promoción de la participación ciudadana;

c)

las actividades de investigación, desarrollo e innovación orientadas a la mejora de la planificación, a la garantía y mejora de la calidad en la organización de servicios y en la prestación de la atención, y a la mejora de las prácticas profesionales.

3.

Lo previsto en el apartado anterior podrá articularse en el marco de subvenciones o convenios, pudiendo estos últimos tener carácter plurianual.

Artículo 74. De las entidades sin ánimo de lucro.
1.

Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, podrán ser declaradas de interés social cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2.

La declaración de interés social corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales.

3.

Las entidades declaradas de interés social tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas, siempre que acrediten calidad y eficacia en el ámbito de sus actuaciones.

Artículo 75. Organizaciones de ayuda mutua y voluntariado social.
1.

Las administraciones públicas vascas fomentarán las organizaciones de ayuda mutua y las actividades de voluntariado social.

2.

A los efectos de la presente ley, se entenderán por organizaciones de ayuda mutua aquellas entidades de carácter no lucrativo cuyas socias sean, principalmente, las personas que afrontan directamente una situación de necesidad o dificultad y/o sus familiares.

TÍTULO VI. Desarrollo y mejora del Sistema Vasco de Servicios Sociales

CAPÍTULO I. Calidad en el Sistema Vasco de Servicios Sociales: Información, Evaluación, Investigación y Formación

Artículo 76. Disposición general.
1.

El Sistema Vasco de Servicios Sociales deberá fomentar las actividades encaminadas a la mejora de la calidad en las prestaciones, servicios, programas y actividades que lo integran mediante los siguientes instrumentos:

a)

Diseño, puesta en marcha y mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

b)

Aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.

c)

Fomento y promoción de la investigación en servicios sociales, así como de las iniciativas de investigación y desarrollo y de gestión del conocimiento.

d)

Mejora continua de la formación de las profesionales y los profesionales de servicios sociales.

2.

Los instrumentos y procedimientos referidos en el apartado anterior se contemplarán de forma específica en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

Artículo 77. Observatorio Vasco de Servicios Sociales.
1.

El Gobierno Vasco creará, adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, el Observatorio Vasco de Servicios Sociales, con la misión de promover las medidas necesarias para la garantía y mejora de la calidad en los servicios sociales.

2.

La estructura del Observatorio Vasco de Servicios Sociales se determinará reglamentariamente, debiendo contar en todo caso con áreas diferenciadas y especializadas para el desarrollo de las funciones contempladas en el siguiente apartado.

3.

El Observatorio Vasco de Servicios Sociales desarrollará las siguientes funciones:

a)

Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y de métodos de mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficit que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, tanto en la gestión como en la atención directa, pudiendo, en su caso, establecer fórmulas y cauces orientados al reconocimiento público de los resultados alcanzados en esta materia.

b)

Coordinar las actuaciones que se desarrollen en este ámbito, con el fin de facilitar la utilización de instrumentos de evaluación que garanticen la comparabilidad de los resultados.

c)

Sensibilizar a las personas profesionales de los servicios sociales, y en particular a las profesionales y los profesionales que desarrollan su actividad en los servicios y centros, respecto a la dimensión ética y bioética presente en su práctica profesional, pudiendo promover al efecto programas de formación, iniciativas de investigación y cauces de difusión y divulgación de las recomendaciones y pautas de actuación derivadas de la actuación de los comités de ética que actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de los servicios sociales y sociosanitarios.

d)

Desarrollar las líneas directrices de la investigación en el ámbito de los servicios sociales, en el marco de las prioridades establecidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, con especial atención al estudio de las causas y factores que determinan los cambios sociales, a la detección de necesidades y al análisis de la demanda, con fines de planificación, así como al análisis de los servicios en términos de gestión, coste y calidad de la atención al objeto de promover su mejora continuada y de orientar su desarrollo y evolución.

Artículo 78. Formación y cualificación de profesionales.
1.

Las administraciones públicas vascas se coordinarán para promover y planificar la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales. En particular, el Gobierno Vasco asumirá la gestión de aquellas acciones formativas relacionadas con la interpretación y la aplicación de criterios de acceso y de instrumentos comunes.

En el desarrollo de estas funciones contarán con la colaboración de las universidades, en particular de la Universidad del País Vasco, así como la de otros agentes que intervienen en este ámbito de actuación.

2.

La formación en servicios sociales estará dirigida a la mejora y adecuación de la cualificación de las personas profesionales que se dedican a su prestación, potenciando sus conocimientos, capacidades y aptitudes con objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social. En particular, se velará por adoptar medidas para una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres de todo el personal que interviene en los servicios sociales.

3.

El Gobierno Vasco determinará las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las actividades profesionales necesarias para la aplicación del Catálogo de Prestaciones y Servicios.

4.

Las administraciones públicas vascas adoptarán, en colaboración y coordinación con la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad en la Formación Profesional u otro órgano que se disponga, las medidas y los cauces oportunos que favorezcan el reconocimiento de las competencias adquiridas en el desempeño de las funciones de atención desde la red informal y sociofamiliar de apoyo, facilitando el acceso a las cualificaciones profesionales definidas en el Sistema de Cualificaciones Profesionales para este ámbito.

CAPÍTULO II. Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales

Artículo 79. Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
1.

Con objeto de garantizar un conocimiento actualizado de las principales magnitudes del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, diseñará y garantizará la puesta en marcha, el mantenimiento y la actualización permanente del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos.

2.

A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno Vasco actuará en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como con las entidades privadas, tanto cuando colaboren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, como cuando no lo hagan.

3.

En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, las diputaciones forales, los ayuntamientos y las entidades privadas remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales la información actualizada y los datos necesarios para facilitar el seguimiento de los niveles de servicio y prestación integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a lo previsto en la Cartera de Prestaciones y Servicios, así como de la adecuación de los mismos a los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales. A tal efecto, el Gobierno Vasco podrá acceder a los documentos, datos e informes relativos a la provisión de servicios sociales que resulten pertinentes. En la recogida, la explotación y uso de esta información se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4.

Las administraciones públicas vascas y las entidades privadas referidas en el apartado 2 deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y para la permanente actualización del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en los términos y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. La información respecto a las actividades concertadas o convenidas será remitida por la administración responsable de la provisión del servicio o prestación de que se trate. En el caso de las entidades privadas que no actúen en el marco de conciertos, contratos o convenios, este deber de colaboración se derivará directamente de la autorización de funcionamiento.

5.

El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, podrá elaborar informes sobre la base de la información recabada en relación con el Sistema Vasco de Servicios sociales y su nivel de desarrollo e implantación, que pondrá en conocimiento del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales.

6.

Los órganos y entes que constituyen la organización estadística vasca en su nivel operativo podrán acceder a los datos individuales obrantes en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales al objeto de elaborar estadística oficial, en los términos y forma establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En todo caso, en la elaboración de estadísticas oficiales se garantizará la integración de modo efectivo de la perspectiva de género, de la forma que dispone la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

CAPÍTULO III. Comunicación

Artículo 80. Reserva de denominación.
1.

Quedan reservadas a las administraciones públicas vascas para su exclusiva utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, tanto las denominaciones de los departamentos u otras unidades administrativas que intervengan en la gestión del sistema como las expresiones «Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Base», «Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales», «Observatorio Vasco de Servicios Sociales», «Ficha Social del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan de Atención Personalizada del Sistema Vasco de Servicios Sociales», en cualquiera de sus formas o combinaciones.

2.

Las entidades privadas que intervengan en el ámbito de los servicios sociales no podrán utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, servicios y programas del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Artículo 81. Símbolo distintivo.

Los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se identificarán con los símbolos o anagramas de la administración pública competente para su provisión.

Asimismo, se arbitrará un procedimiento para indicar su pertenencia al mencionado sistema, con el fin de favorecer la consolidación de su imagen y de propiciar el conocimiento de su existencia por parte del conjunto de la población.

TÍTULO VII. Inspección y régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Alta inspección de Servicios y Centros de Servicios Sociales

Artículo 82. Ámbito.

Corresponde al Gobierno Vasco la alta inspección en materia de servicios sociales con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho subjetivo proclamado en el artículo 2, así como el cumplimento y la observancia del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 83. Funciones.
1.

En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la Alta Inspección:

a)

Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen el derecho a los servicios sociales.

b)

Comprobar la adecuación de los niveles de servicio y prestación ofrecidos por el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a las condiciones establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios.

c)

Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales, la autorización e inspección de entidades prestadoras de servicios y las funciones de valoración y diagnóstico.

d)

Verificar la adecuación de los conciertos y contratos de gestión de servicios sociales a los criterios establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

2.

La Alta Inspección no entrará en el examen individual de quejas referidas al ejercicio del derecho subjetivo a los servicios sociales.

Artículo 84. Actuación.
1.

En el ejercicio de las funciones de alta inspección, su personal gozará de la consideración de autoridad pública a todos los efectos y podrá recabar la colaboración necesaria de las autoridades y de aquellas personas físicas y jurídicas oportunas para el cumplimiento de sus funciones.

2.

Las actuaciones desarrolladas por la Alta Inspección, así como los informes y dictámenes que elabore, serán puestos en conocimiento del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y al Consejo Vasco de Servicios Sociales.

Artículo 85. Régimen de funcionamiento y deber de colaboración.
1.

El Gobierno Vasco, previa consulta al resto de las administraciones públicas vascas competentes en materia de servicios sociales, regulará el régimen de funcionamiento y los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.

2.

En el ejercicio de sus funciones, la Alta Inspección estará facultada para acceder a todos los documentos, datos estadísticos e informes relativos a la provisión de servicios sociales por parte de las administraciones públicas vascas, así como exigir la realización de cuantas aclaraciones considere necesarias. Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación tendrán el deber de colaborar y facilitar su labor; la falta de colaboración y el impedimento o entorpecimiento de las actividades de comprobación e inspección, se considerarán obstrucción.

Artículo 86. Organización y régimen de personal.
1.

La Alta Inspección quedará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en servicios sociales.

2.

El Gobierno Vasco regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección en Servicios Sociales.

CAPÍTULO II. Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 87. Responsabilidad administrativa.
1.

Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de servicios sociales las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley.

De conformidad con la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando el eventual responsable sea una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en la persona o personas físicas que hayan formado la voluntad de aquella en la concreta actuación u omisión que se pretenda sancionar. En estos casos no se podrá sancionar, por la misma infracción, a dichas personas físicas.

2.

También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios públicos en los términos establecidos en la presente ley.

3.

Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido la persona infractora con su actuación.

Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 96 de la presente ley, mientras se mantengan las causas que las motivaron.

Artículo 88. Infracciones.
1.

Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales las acciones y omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en esta ley, sin perjuicio de las contempladas en el resto del ordenamiento jurídico.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.

Artículo 89. Infracciones leves.

Tienen el carácter de infracciones leves las siguientes:

1.

En el caso de las personas y entidades que intervienen en la prestación de servicios sociales:

a)

Incumplir la normativa aplicable en materia de servicios sociales cuando no se derive perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales y dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

b)

No notificar, en los plazos establecidos, los cambios de titularidad o de plantilla.

c)

Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

d)

Vulnerar el derecho de las personas usuarias a disponer, en función de la naturaleza y del tipo de servicio, de un reglamento interno y de un procedimiento de sugerencias y quejas, y a conocer, en su caso, el importe de la participación económica que debe satisfacer.

e)

Prestar una asistencia inadecuada, sin que de ello se deriven perjuicios a la persona usuaria.

f)

No disponer, para los servicios en los que así se exija, de un registro de personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

g)

No disponer de cauces adecuados para facilitar la participación de las personas usuarias en el servicio en los términos indicados en el apartado 2.b) del artículo 46.

h)

En el caso de los centros residenciales, no suscribir el contrato correspondiente con las personas usuarias.

2.

En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales:

a)

Incumplir, por parte de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas, las normas, requisitos y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.

b)

Faltar levemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal del servicio o centro, a las personas usuarias o a los visitantes.

c)

Utilizar de forma inadecuada las instalaciones o perturbar las actividades del servicio, alterando las normas de convivencia y respeto mutuo y perjudicando la convivencia.

d)

Incumplir las obligaciones recogidas en el reglamento de régimen interior para las personas usuarias y para las personas profesionales, cuando dicho incumplimiento, por su naturaleza y gravedad, no sea tipificado como grave o muy grave.

Artículo 90. Infracciones graves.

Tienen el carácter de infracciones graves:

1.

En el caso de las personas y entidades que intervienen en la prestación de servicios sociales:

a)

Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.

b)

Incumplir el deber de confidencialidad y el deber de reserva de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias.

c)

No salvaguardar el derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas usuarias.

d)

Incumplir, cuando sea de aplicación, la obligación de elaborar un plan de atención personalizada de las personas usuarias o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo las prescripciones legales establecidas al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de las personas usuarias, y en su caso de sus familiares, en el proceso de valoración y de diseño del plan, y a la designación de una o un profesional de referencia.

e)

Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un servicio o centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas.

f)

No proporcionar a las personas usuarias una atención acorde con los principios de integralidad y continuidad en la atención.

g)

Incumplir o alterar el régimen de precios de los servicios, sin haberlo notificado o sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente cuando se trate de un servicio o centro integrado en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

h)

Proceder al cierre de un centro o servicio sin haberlo notificado o sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente en el supuesto de que se trate de un servicio o centro integrado en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

i)

Actuar como servicio social del Sistema Vasco de Servicios Sociales sin disponer de la necesaria homologación.

j)

Abrir y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, sin perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

k)

No someterse, obstaculizar o impedir las actuaciones de verificación necesarias para la concesión de la autorización y/o de la homologación.

l)

No someterse, obstaculizar o impedir la actividad inspectora.

m)

Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables en función de la tipología del servicio.

n)

Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias, cuando éstas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización.

ñ) Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas de los centros.

o)

Incumplir las instrucciones que sobre las necesarias correcciones hayan sido dictadas por la oportuna inspección.

p)

Alterar de forma dolosa los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización y homologación de los centros o establecimientos de servicios sociales.

q)

Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios a la persona usuaria.

r)

Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por ley o reglamento.

s)

Encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas ante la Administración y la sociedad sin tal carácter.

t)

Aplicar ayudas públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas.

u)

Faltar a la obligación de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.

v)

Reincidir en infracciones leves.

2.

En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas, y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales:

a)

Destinar las prestaciones económicas concedidas a una finalidad distinta de aquélla que motivó su concesión.

b)

Faltar gravemente a la consideración debida a la persona responsable de la dirección, a los miembros del personal, a las personas usuarias y los visitantes.

c)

Ocasionar daños graves en los bienes y equipamientos del centro o perjuicios notorios al normal desarrollo de los servicios o a la convivencia del centro.

d)

Incumplir gravemente las obligaciones recogidas en el correspondiente reglamento de régimen interior cuando dicho incumplimiento no sea muy grave.

e)

Reincidir en infracciones leves.

Artículo 91. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

1.

En el caso de las personas y entidades que intervienen en la provisión y/o prestación de servicios sociales:

a)

Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente.

b)

Proceder a la apertura y tener en funcionamiento centros o servicios careciendo de la autorización adecuada, con perjuicio para la integridad o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

c)

Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, derivándose de ello perjuicio grave para la integridad física o la salud de las personas usuarias y/o profesionales.

d)

Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias del centro, o ejercer resistencia reiterada o coacción o cualquier otra forma de presión sobre los inspectores de servicios sociales.

e)

Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la seguridad física de ésta o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

f)

Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de maltrato físico o psíquico, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

g)

Ejercer coacciones, amenazas o cualquier otra forma de presión grave sobre el personal inspector o las personas denunciantes, ya sean profesionales, usuarias, familiares o visitantes, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.

h)

Incumplir la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal que correspondan al servicio en función de su tipología, cuando dicho incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias y/o profesionales.

i)

Reincidir en infracciones graves.

2.

En el caso de las personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas y de las personas profesionales de los servicios sociales:

a)

Realizar actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener prestaciones económicas.

b)

Agredir físicamente o infligir malos tratos a la persona responsable del centro, a los miembros del personal, o a las personas usuarias o visitantes.

c)

Sustraer bienes del centro, del personal, de las personas usuarias o de las y los visitantes.

d)

Ocasionar daños o perjuicios muy graves en los bienes e instalaciones o en el normal desarrollo de los servicios o en la convivencia del centro.

e)

Reincidir en infracciones graves.

Artículo 92. Reincidencia.

A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dos años, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 93. Sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas en el apartado primero de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas y entidades que intervienen en la prestación de un servicio, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y/o multa de hasta 12.000 euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre 12.001 euros y 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de entre 60.001 euros y 600.000 euros.

2.

Las infracciones tipificadas en el apartado segundo de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas usuarias de un servicio o beneficiarias de prestaciones económicas previstas en la presente ley y a las profesionales y los profesionales de los servicios sociales, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y multa de hasta 200 euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 201 euros y 600 euros.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 601 euros y 1.500 euros.

3.

En todos aquellos casos en los que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o entidad infractora deberá abonar, además de la multa correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente a aquél.

4.

En las infracciones muy graves imputables a personas o entidades que intervienen en la prestación de servicios también podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a)

La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la homologación.

b)

La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

c)

La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un periodo máximo de un año.

d)

El cese definitivo, total o parcial, del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y en su caso de la homologación.

e)

La publicidad de las sanciones, acordando el órgano sancionador que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará, además de en los boletines oficiales de la Comunidad Autónoma y de los territorios históricos en los términos previstos en el artículo 99, en los medios de comunicación social que se consideren adecuados.

5.

En las infracciones muy graves imputables a personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas reguladas en la presente ley podrá acumularse como sanción la suspensión del derecho durante un periodo de seis meses, salvo en aquellos supuestos en los que dicha suspensión pudiera generar una situación de desprotección o pudiera determinar la desatención de una persona en situación de dependencia.

6.

En las infracciones muy graves imputables a profesionales de los servicios sociales podrán acumularse, a las sanciones previstas en el apartado 2.c), las sanciones disciplinarias que correspondan.

Artículo 94. Multas coercitivas.
1.

En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles como el plazo de que dispone para su realización. Cuando la persona o entidad obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.

2.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del 30 por ciento de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

3.

En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 95. Graduación de las sanciones.
1.

Para la concreción de las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para la graduación de la cuantía de las multas y de la duración de las sanciones temporales, deberá guardarse la debida adecuación y proporcionalidad de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

b)

La situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes.

c)

El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.

d)

La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.

e)

La trascendencia económica y social de la infracción.

2.

Para valorar y graduar la sanción podrá tenerse en cuenta el hecho de que se acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, que los defectos que dieron lugar al inicio del procedimiento se hallan, con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia, completamente subsanados, a iniciativa propia de la persona o entidad infractora.

Artículo 96. Medidas provisionales en procedimientos por infracciones.
1.

Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimara imprescindible, el cierre temporal total o parcial del centro, la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o la prohibición temporal de aceptación de nuevos usuarios.

2.

Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

3.

Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y en este caso también podrá exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

Artículo 97. Prescripciones.
1.

Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 98. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se fijará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 99. Registro y publicidad de las sanciones.
1.

En todos los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

2.

Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el del territorio histórico correspondiente.

Disposición transitoria primera. Plazo para la universalización del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

El Plan Estratégico de Servicios Sociales deberá definir los incrementos anuales de la cobertura de los servicios con el fin de garantizar, en un periodo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la ley, la universalización de los servicios contemplados en el Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la distribución competencial.

Las administraciones públicas vascas procederán, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, a hacer efectiva la distribución competencial prevista en ella.

Disposición transitoria tercera. Reajuste financiero.
1.

Como consecuencia de la distribución competencial efectuada en la presente ley, se realizará el correspondiente reajuste financiero entre las administraciones públicas vascas, con el fin de garantizar la suficiencia financiera para la provisión del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales contemplado en el artículo 22, en los niveles autonómico, foral y municipal.

2.

Dicha redistribución competencial y dicho reajuste financiero en ningún caso podrán suponer una disminución en los niveles de intensidad y cobertura de las prestaciones y servicios existentes en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Derechos de las personas usuarias de servicios sociales y beneficiarias de prestaciones a la entrada en vigor de la ley.
1.

Las personas que, a la entrada en vigor de esta ley sean usuarias de los servicios sociales o beneficiarias de prestaciones económicas gestionadas desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán seguir disfrutando de las prestaciones y servicios a que hayan accedido, independientemente de que cumplan o no los requisitos de acceso de carácter general regulados en el artículo 25 y los requisitos específicos que se prevean con posterioridad en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, siempre que perduren las circunstancias que motivaron la concesión de las prestaciones o cumplan los requisitos establecidos en la norma que reguló su acceso al servicio.

2.

La presente ley en ningún caso podrá suponer, para las personas que ya sean usuarias en el momento de su entrada en vigor, un incremento en la proporción de su participación económica en la financiación del servicio del que es usuaria, salvo los incrementos derivados de los cambios que pudieran producirse en su nivel de recursos económicos, ni originar la aplicación de un precio público o una tasa a servicios que hasta esa fecha tuvieran carácter gratuito.

Disposición transitoria quinta. Consejo Vasco de Bienestar Social.

A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Vasco de Bienestar Social pasará a denominarse Consejo Vasco de Servicios Sociales, siéndole de aplicación la normativa reguladora de aquél en todo cuanto no contradiga lo previsto en la presente ley.

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