Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
Disposición transitoria sexta. Vigencia de los convenios de colaboración en vigor.
Los convenios suscritos por las administraciones públicas vascas, bien entre sí, bien con entidades privadas, para la prestación de servicios, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley, tendrán plena validez en tanto no se regulen los requisitos materiales, funcionales y de personal que resulten de aplicación en función del tipo de servicio para cuya prestación se hubieran establecido, salvo que finalice su vigencia o se denuncie por alguna de las partes de conformidad con lo previsto en los propios convenios. Asimismo, tendrán plena validez durante el periodo transitorio que se prevea en la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal para facilitar su adaptación a los mismos.
Disposición transitoria séptima. Plazo para la adecuación a las previsiones en materia de participación económica de la persona usuaria.
El Gobierno Vasco, en un plazo de un año, procederá a la regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos.
Elaborada la regulación prevista en el párrafo anterior, las administraciones públicas vascas dispondrán de un plazo adicional de hasta un máximo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar su normativa reguladora de la participación económica de la persona usuaria a los criterios previstos en el artículo 57 de la presente ley.
En tanto no se aprueben las regulaciones referidas en los párrafos anteriores, serán de aplicación las disposiciones normativas vigentes en la materia a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional primera. Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulada en el artículo 23.
Disposición adicional segunda. Plan Estratégico de Servicios Sociales.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la elaboración y aprobación del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulado en el artículo 35, que incluirá el Mapa de Servicios Sociales regulado en el artículo 36.
Disposición adicional tercera. Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, al diseño y puesta en funcionamiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 79.
Disposición adicional cuarta. Regulación de los servicios y centros de servicios sociales.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal exigidos a los servicios y centros de servicios sociales al objeto de su autorización y homologación, pudiendo proceder, al efecto, proceder a la regulación conjunta de servicios y centros de similares características.
La normativa reguladora referida en el apartado anterior deberá prever, para los servicios y centros existentes a la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, plazos transitorios que permitan su adaptación a los requisitos establecidos por la nueva regulación, siéndoles de aplicación, durante ese periodo, la normativa que, en su caso, estuviera vigente con anterioridad.
En tanto no se produzca dicha regulación, se mantendrán las fórmulas actuales de funcionamiento adoptadas por las diferentes administraciones.
Disposición adicional quinta. Servicios de carácter experimental.
En atención al interés general, y con objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, el Gobierno Vasco, en colaboración con las demás administraciones públicas vascas, podrá autorizar, con carácter excepcional y por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, servicios y centros de carácter experimental. Si al cabo de ese plazo se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal que le correspondan.
Disposición adicional sexta. Dotación mínima de recursos.
El Gobierno Vasco regulará y aprobará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las coberturas y, en su caso, las intensidades mínimas estándar correspondientes, en función de los ámbitos poblacionales establecidos según lo previsto en el artículo 36.1.
Disposición adicional séptima. Reserva de plazas para las urgencias sociales.
Las administraciones públicas vascas deberán, en los servicios de su competencia, garantizar una reserva de plazas a efectos de dar respuesta a las demandas derivadas desde los servicios de urgencias sociales y desde los servicios de respiro.
Disposición adicional octava. Regulación del régimen de concierto.
El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de esta ley, un decreto que regule el régimen de concierto del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sin perjuicio de que, desde el respeto a este marco general, cada administración proceda a la regulación específica de su acción concertada.
Disposición adicional novena. Declaración de interés social.
El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta ley, los requisitos y el procedimiento aplicables para la declaración de interés social.
Disposición adicional décima. Regulación del Observatorio Vasco de Servicios Sociales.
El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta ley, la estructura y el funcionamiento del Observatorio Vasco de Servicios Sociales.
Disposición adicional undécima. Actualización del importe de las sanciones.
Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las sanciones previstas en la presente ley.
Disposición adicional duodécima. Eudel/Asociación de Municipios Vascos.
A los efectos de la participación municipal prevista en el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales regulado en el artículo 44 y en el Consejo Vasco de Servicios Sociales regulado en el artículo 48, se entenderá que dicha representación recaerá en Eudel/Asociación de Municipios Vascos en su calidad de asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación.
Disposición adicional decimotercera. Registro General de Servicios Sociales.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año, a la creación y regulación del Registro General de Servicios Sociales.
Disposición adicional decimocuarta.
Carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios sociales
En el caso de servicios sociales para cuya provisión y prestación se requiera disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, las autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley tendrán carácter individual para cada establecimiento físico, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Cuando la empresa o persona prestadora del servicio ya esté establecida en España y ejerza legalmente la actividad, no podrá exigirse a los fines de otorgamiento de autorización administrativa el cumplimiento de requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretenda llevarse a cabo la actividad.
Se añade por el art. 111 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Disposición adicional decimoquinta. Libertad de circulación de servicios.
Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación y no estarán sujetas al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales.
Se añade por el art. 112 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Disposición derogatoria.
Queda derogada expresamente la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Régimen supletorio.
En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación en materia de procedimiento administrativo las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 12 de diciembre de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu».
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