Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales

Rango Ley
Publicación 2011-10-07
Última actualización 2012-05-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
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5. En las infracciones muy graves imputables a personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas reguladas en la presente ley podrá acumularse como sanción la suspensión del derecho durante un periodo de seis meses, salvo en aquellos supuestos en los que dicha suspensión pudiera generar una situación de desprotección o pudiera determinar la desatención de una persona en situación de dependencia.

6. En las infracciones muy graves imputables a profesionales de los servicios sociales podrán acumularse, a las sanciones previstas en el apartado 2.c), las sanciones disciplinarias que correspondan.

Artículo 94. Multas coercitivas.

1. En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles como el plazo de que dispone para su realización. Cuando la persona o entidad obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del 30 por ciento de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 95. Graduación de las sanciones.

1. Para la concreción de las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para la graduación de la cuantía de las multas y de la duración de las sanciones temporales, deberá guardarse la debida adecuación y proporcionalidad de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

b)

La situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes.

c)

El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.

d)

La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.

e)

La trascendencia económica y social de la infracción.

2. Para valorar y graduar la sanción podrá tenerse en cuenta el hecho de que se acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, que los defectos que dieron lugar al inicio del procedimiento se hallan, con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia, completamente subsanados, a iniciativa propia de la persona o entidad infractora.

Artículo 96. Medidas provisionales en procedimientos por infracciones.

1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimara imprescindible, el cierre temporal total o parcial del centro, la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o la prohibición temporal de aceptación de nuevos usuarios.

2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y en este caso también podrá exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

Artículo 97. Prescripciones.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 98. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se fijará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 99. Registro y publicidad de las sanciones.

1. En todos los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

2. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el del territorio histórico correspondiente.

Disposición transitoria primera. Plazo para la universalización del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

El Plan Estratégico de Servicios Sociales deberá definir los incrementos anuales de la cobertura de los servicios con el fin de garantizar, en un periodo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la ley, la universalización de los servicios contemplados en el Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la distribución competencial.

Las administraciones públicas vascas procederán, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, a hacer efectiva la distribución competencial prevista en ella.

Disposición transitoria tercera. Reajuste financiero.

1. Como consecuencia de la distribución competencial efectuada en la presente ley, se realizará el correspondiente reajuste financiero entre las administraciones públicas vascas, con el fin de garantizar la suficiencia financiera para la provisión del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales contemplado en el artículo 22, en los niveles autonómico, foral y municipal.

2. Dicha redistribución competencial y dicho reajuste financiero en ningún caso podrán suponer una disminución en los niveles de intensidad y cobertura de las prestaciones y servicios existentes en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Derechos de las personas usuarias de servicios sociales y beneficiarias de prestaciones a la entrada en vigor de la ley.

1. Las personas que, a la entrada en vigor de esta ley sean usuarias de los servicios sociales o beneficiarias de prestaciones económicas gestionadas desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán seguir disfrutando de las prestaciones y servicios a que hayan accedido, independientemente de que cumplan o no los requisitos de acceso de carácter general regulados en el artículo 25 y los requisitos específicos que se prevean con posterioridad en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, siempre que perduren las circunstancias que motivaron la concesión de las prestaciones o cumplan los requisitos establecidos en la norma que reguló su acceso al servicio.

2. La presente ley en ningún caso podrá suponer, para las personas que ya sean usuarias en el momento de su entrada en vigor, un incremento en la proporción de su participación económica en la financiación del servicio del que es usuaria, salvo los incrementos derivados de los cambios que pudieran producirse en su nivel de recursos económicos, ni originar la aplicación de un precio público o una tasa a servicios que hasta esa fecha tuvieran carácter gratuito.

Disposición transitoria quinta. Consejo Vasco de Bienestar Social.

A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Vasco de Bienestar Social pasará a denominarse Consejo Vasco de Servicios Sociales, siéndole de aplicación la normativa reguladora de aquél en todo cuanto no contradiga lo previsto en la presente ley.

Disposición transitoria sexta. Vigencia de los convenios de colaboración en vigor.

Los convenios suscritos por las administraciones públicas vascas, bien entre sí, bien con entidades privadas, para la prestación de servicios, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley, tendrán plena validez en tanto no se regulen los requisitos materiales, funcionales y de personal que resulten de aplicación en función del tipo de servicio para cuya prestación se hubieran establecido, salvo que finalice su vigencia o se denuncie por alguna de las partes de conformidad con lo previsto en los propios convenios. Asimismo, tendrán plena validez durante el periodo transitorio que se prevea en la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal para facilitar su adaptación a los mismos.

Disposición transitoria séptima. Plazo para la adecuación a las previsiones en materia de participación económica de la persona usuaria.

El Gobierno Vasco, en un plazo de un año, procederá a la regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos.

Elaborada la regulación prevista en el párrafo anterior, las administraciones públicas vascas dispondrán de un plazo adicional de hasta un máximo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar su normativa reguladora de la participación económica de la persona usuaria a los criterios previstos en el artículo 57 de la presente ley.

En tanto no se aprueben las regulaciones referidas en los párrafos anteriores, serán de aplicación las disposiciones normativas vigentes en la materia a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional primera. Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulada en el artículo 23.

Disposición adicional segunda. Plan Estratégico de Servicios Sociales.

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la elaboración y aprobación del Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulado en el artículo 35, que incluirá el Mapa de Servicios Sociales regulado en el artículo 36.

Disposición adicional tercera. Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, al diseño y puesta en funcionamiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 79.

Disposición adicional cuarta. Regulación de los servicios y centros de servicios sociales.

1. El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal exigidos a los servicios y centros de servicios sociales al objeto de su autorización y homologación, pudiendo proceder, al efecto, proceder a la regulación conjunta de servicios y centros de similares características.

2. La normativa reguladora referida en el apartado anterior deberá prever, para los servicios y centros existentes a la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, plazos transitorios que permitan su adaptación a los requisitos establecidos por la nueva regulación, siéndoles de aplicación, durante ese periodo, la normativa que, en su caso, estuviera vigente con anterioridad.

3. En tanto no se produzca dicha regulación, se mantendrán las fórmulas actuales de funcionamiento adoptadas por las diferentes administraciones.

Disposición adicional quinta. Servicios de carácter experimental.

En atención al interés general, y con objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, el Gobierno Vasco, en colaboración con las demás administraciones públicas vascas, podrá autorizar, con carácter excepcional y por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, servicios y centros de carácter experimental. Si al cabo de ese plazo se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal que le correspondan.

Disposición adicional sexta. Dotación mínima de recursos.

El Gobierno Vasco regulará y aprobará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las coberturas y, en su caso, las intensidades mínimas estándar correspondientes, en función de los ámbitos poblacionales establecidos según lo previsto en el artículo 36.1.

Disposición adicional séptima. Reserva de plazas para las urgencias sociales.

Las administraciones públicas vascas deberán, en los servicios de su competencia, garantizar una reserva de plazas a efectos de dar respuesta a las demandas derivadas desde los servicios de urgencias sociales y desde los servicios de respiro.

Disposición adicional octava. Regulación del régimen de concierto.

El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de esta ley, un decreto que regule el régimen de concierto del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sin perjuicio de que, desde el respeto a este marco general, cada administración proceda a la regulación específica de su acción concertada.

Disposición adicional novena. Declaración de interés social.

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta ley, los requisitos y el procedimiento aplicables para la declaración de interés social.

Disposición adicional décima. Regulación del Observatorio Vasco de Servicios Sociales.

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta ley, la estructura y el funcionamiento del Observatorio Vasco de Servicios Sociales.

Disposición adicional undécima. Actualización del importe de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las sanciones previstas en la presente ley.

Disposición adicional duodécima. Eudel/Asociación de Municipios Vascos.

A los efectos de la participación municipal prevista en el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales regulado en el artículo 44 y en el Consejo Vasco de Servicios Sociales regulado en el artículo 48, se entenderá que dicha representación recaerá en Eudel/Asociación de Municipios Vascos en su calidad de asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación.

Disposición adicional decimotercera. Registro General de Servicios Sociales.

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año, a la creación y regulación del Registro General de Servicios Sociales.

Disposición adicional decimocuarta.

Carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios sociales

En el caso de servicios sociales para cuya provisión y prestación se requiera disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, las autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley tendrán carácter individual para cada establecimiento físico, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales.

Cuando la empresa o persona prestadora del servicio ya esté establecida en España y ejerza legalmente la actividad, no podrá exigirse a los fines de otorgamiento de autorización administrativa el cumplimiento de requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretenda llevarse a cabo la actividad.

Se añade por el art. 111 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

Disposición adicional decimoquinta. Libertad de circulación de servicios.

Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación y no estarán sujetas al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales.

Se añade por el art. 112 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

Disposición derogatoria.

Queda derogada expresamente la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Régimen supletorio.

En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación en materia de procedimiento administrativo las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 12 de diciembre de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu».

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