Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2012-01-14, Ley 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas creadas por esta Ley, o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente Ley.
El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2011, se relaciona en el Anexo 1 de esta Ley.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
CAPÍTULO II. Tributos cedidos
Artículo 11. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Uno. Dentro del Capítulo I del Título I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el título y contenido del artículo 1 que pasa a denominarse «Artículo 1.–Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» y queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,50 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | 14.300,00 | 21,50 |
| 67.707,20 | 11.115,36 | 12.300,00 | 22 |
| 80.007,20 | 13.821,36 | 19.400,00 | 22,50 |
| 99.407,20 | 18.186,36 | 20.600,00 | 23,50 |
| 120.007,20 | 23.027,36 | En adelante | 24,50.» |
Dos. En el Capítulo I del Título I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican el título y texto del Artículo 2, al que se traslada el título y contenido objeto de regulación en el hasta ahora vigente artículo 1 del Texto Refundido, con el título: «Artículo 2.–Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» modificándose el texto referido a la deducción por cuidado de familiares y a la deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:
Por Arrendamiento de vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:
Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.
Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.
En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.
Por cuidado de familiares.
El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:
Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.
No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros.
Por adquisición o rehabilitación de vivienda.
El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una segunda vivienda, o con un límite de 600 euros anuales si la vivienda adquirida o rehabilitada constituye su residencia habitual, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:
Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.
La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios que se fijen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en base a los criterios que en la misma se establezcan.
Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.
La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
Por acogimiento familiar de menores.
Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:
240 euros con carácter general, o b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.»
Tres. En el Capítulo II del Título I, Impuesto sobre el Patrimonio, los artículos 2 y 3 pasan a numerarse como artículos 3 y 4 respectivamente sin modificación de su contenido ni de su título.
Cuatro. En el Capítulo III del Título I, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los artículos 4,5 y 6 pasan a numerarse como artículos 5, 6 y 7 respectivamente sin modificación de su contenido ni de su título.
Cinco. En el Capítulo III del Título I, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 7 pasa a numerarse como artículo 8, manteniéndose su título y quedando redactados los apartados número 2, número 3 y número 4 de dicho artículo con el siguiente texto:
«2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.
En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.
En el caso de donación de una participación ‘‘pro indiviso’’ de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.
El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.
La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.
La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.
La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.
Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.
En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), g) y h) del apartado número 2 del artículo 7, además de las siguientes:
La donación se formalizará en instrumento público, o en el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:
Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.
No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.
El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.
En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.
Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.
En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.
Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.
La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.
No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.
La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.
La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla.»
Seis. En el Capítulo IV del Título I, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 pasan a numerarse como artículos 9,10, 11, 12 y 13 respectivamente sin modificación ni de su denominación ni de su título.
Siete. En el Capítulo V del Título I, Juegos de suerte, envite o azar, el artículo 13 pasa a numerarse como artículo 14 manteniéndose su título y modificándose el contenido de sus apartados 2 y 3 quedando redactados del siguiente modo:
«2. Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.
En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.
En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.
A lo largo ejercicio de 2011, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración de seis meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo en los 15 primeros días naturales del semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, no pudiendo exceder anualmente el número de maquinas en esta situación del 8% del total de las máquinas que tengan autorizadas. Las máquinas que se encuentren en situación de baja temporal se podrán distribuir discrecionalmente por el sujeto pasivo en ambos semestres, con la limitación señalada anteriormente.
Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 1.2 de este artículo se reducirá en un 80%.
De no mantenerse la plantilla de trabajadores, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2011.
En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación de la cuota reducida al pasar a situación de baja temporal.»
Ocho. En el Capítulo VI del Título I, Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias, el artículo 14 pasa a numerarse como artículo 15 sin modificación de su contenido ni de su título.
Nueve. Se añade un nuevo Capítulo VII del Título I, denominado «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte» al Título I del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.
Diez. Se crea un artículo, con el número 16, en el Capítulo VII del Título I del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente título y texto:
«Artículo 16. Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 11 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4º y 9º y en el 13 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5.º.»
Once. En el Título II Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, Capítulo I Normas de gestión, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, los artículos 15 y 16 pasan a numerarse como artículos 17 y 18 sin modificarse ni su contenido ni su título.
TÍTULO II. Medidas de contenido financiero
Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
Se suprime el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), un nuevo apartado con la siguiente redacción:
«Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo.
1.–Procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial. Plazo: doce meses.»
Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.
Se modifica el artículo 7.4 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La aprobación de proyectos de carreteras de nueva construcción, de realización de variantes y los correspondientes a obras de conservación, acondicionamiento y mejora, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición y modificación de servidumbres. Asimismo implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta Ley.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la comprobación del replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos complementarios que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.
A los efectos indicados en los dos párrafos anteriores, los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.»
Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del turismo de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 5 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos.»
Dos. Se modifica el Capítulo III del Título II de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo III. Inicio, modificación y cese de la actividad turística.
Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad.
Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva.
El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.
Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas.
Artículo 18. Control e inspección administrativa de las empresas turísticas.
La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística.
La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo
Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título V de la presente Ley.»
Tres. Se modifica el Capítulo IV del Título II de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo IV. Registro General de Empresas Turísticas.
Artículo 19. Registro General de Empresas Turísticas.
Se crea el Registro General de Empresas Turísticas como registro administrativo de carácter público, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.
La Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio todas las empresas que desarrollen actividades turísticas reglamentadas, una vez hayan presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización administrativa. Igualmente se inscribirán las modificaciones que se produzcan en la actividad turística inicialmente declarada o autorizada, así como su cese.
La inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas será gratuita.»
Cuatro. Se modifica el artículo 48 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48. Hojas de reclamaciones.
Todas las empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes «hojas de reclamaciones», al objeto de que éstos puedan reflejar las deficiencias que, a su juicio, se hayan producido en la oferta y prestación de servicios turísticos por parte de aquéllas. El titular del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberán ser proporcionadas al cliente siempre que éste la solicite, sin excusa en contra.
El modelo oficial de «hoja de reclamaciones» constará de tres ejemplares, uno para la Dirección General competente en materia de turismo, otro para el cliente y otro para el empresario, y será aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo.
El cliente reflejará en la hoja de reclamaciones los datos necesarios para su identificación (nombre y apellidos, domicilio y N.I.F.), los hechos causantes de la reclamación y la empresa turística reclamada, pudiendo acompañar cuantos documentos y elementos de juicio estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos; y deberá remitirla a la Dirección General competente en materia de turismo, mediante su presentación en cualquiera de los Registros contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Cinco.–Se modifica el Capítulo I del Título V de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo I. La Inspección Turística.
Artículo 49. Inspección turística.
La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.
Artículo 50. Funciones de control e inspección turística.
Las funciones de control e inspección en materia de turismo serán las siguientes:
Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística, para lo cual podrán visitarse los locales y establecimientos de las empresas turísticas, así como aquellos otros en los que existan pruebas de que se desarrolla una actividad turística.
Comprobación e investigación de los hechos consignados en las hojas de reclamaciones y denuncias formuladas por terceros frente a las empresas turísticas.
Revisar la documentación de las empresas turísticas que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística vigente para desarrollar la actividad turística declarada o autorizada
Práctica de citaciones y requerimientos.
Levantamiento de actas de inspección.
Emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento por las empresas de los requisitos mínimos en materia de infraestructuras, dotaciones y servicios exigidos por la normativa turística vigente para el desarrollo de la actividad turística declarada o autorizada.
Control de la ejecución de inversiones turísticas subvencionadas.
Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 51. Inspectores de Turismo.
En el ejercicio de sus funciones de control e inspección turística, los Inspectores de Turismo tendrán carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Policías Locales.
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la cooperación del resto de Administraciones Públicas.
Los Inspectores de Turismo estarán provistos de un documento administrativo que acredite su condición y deberán exhibirlo cuando así les sea requerido por los titulares de las empresas turísticas.
Los Inspectores de Turismo desarrollarán su labor inspectora con arreglo a los criterios de objetividad, imparcialidad y secreto profesional, y de acuerdo con los planes de inspección e instrucciones dictadas por sus superiores jerárquicos.
Artículo 52. Visitas de inspección.
En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Inspección de Turismo podrá realizar visitas a las empresas turísticas en cualquier momento. A tal efecto, la Inspección tendrá la facultad de acceder a los distintos locales y establecimientos de las empresas turísticas, requiriendo la presencia de su titular o de persona autorizada; en caso de que la dependencia a inspeccionar esté destinada al alojamiento de clientes y se encuentre ocupada por éstos, será precisa su previa autorización. Igualmente podrá exigir a la empresa turística el acceso a toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para desarrollar dicha actividad turística, y obtener copia de la misma.
Los titulares de las empresas turística, persona autorizada o, en su caso, quienes se encuentren al frente del local o establecimiento turístico en el momento de la visita deberán facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las distintas dependencias y el análisis de la documentación asociada al ejercicio de la actividad turística.
Cuando la empresa turística no pueda facilitar toda la documentación requerida en el momento de la inspección, o bien sea necesario un análisis detenido de la misma, el Inspector citará al titular o representante de aquélla para que comparezca en las dependencias de la Dirección General competente en materia de turismo y aporte dicha documentación.
Concluida la visita de inspección, los Inspectores extenderán la correspondiente acta, en modelo oficial, con el siguiente contenido mínimo: fecha y hora de la visita, datos identificativos de la empresa turística y del local o establecimiento inspeccionado y descripción detallada de los hechos constatados.
Las actas serán firmadas por el Inspector de Turismo que realizó la visita de inspección y, en nombre de la empresa, por su titular o por el director o responsable del local o establecimiento inspeccionado.
El Inspector de Turismo entregará una copia del acta al titular o representante de la empresa turística, y su firma por éste acreditará el conocimiento de su contenido.
Los Inspectores de Turismo trasladarán las actas de inspección a sus superiores jerárquicos para su valoración y, en su caso, propuesta de adopción de las medidas que resulten procedentes.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la declaración responsable o en la autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.»
Siete. Se modifican los apartados 7, 8 y 11 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 56. Infracciones leves.
La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos.
La acampada fuera de los campamentos de turismo.
El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen de funcionamiento y prestación de servicios de las empresas turísticas como garantía de protección del usuario, salvo que tenga la calificación de muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.»
Ocho.–Se añade un apartado 11 bis al artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria redactado en los siguientes términos:
«Artículo 56. Infracciones leves
11 bis. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre seguridad y protección contra incendios.»
Nueve. Se modifican los apartados 6, 13 y 18 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 57. Infracciones graves.
Efectuar reformas estructurales no puestas en conocimiento de la Administración competente en materia de turismo, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.
La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
No mantener vigente las fianzas y garantías de seguro exigidas por la normativa turística.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 58. Infracciones muy graves.
1.–La oferta de prestación de servicios y realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o habiendo falseado su contenido en aspectos esenciales, o, en su caso, sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.»
Once. Se modifica el artículo 60 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.
Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:
Apercibimiento.
Multa de hasta seiscientos euros (600 €).»
Doce. Se modifica el artículo 61 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 61. Sanciones para las infracciones graves.
Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán ser:
Multa desde seiscientos uno euros (601 €) hasta seis mil euros (6.000 €).
Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.»
Trece. Se modifica el artículo 62 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.
Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:
Multa de seis mil un euros (6.001 €) hasta treinta mil euros (30.000 €).
Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.
Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.»
Catorce. Se modifica el artículo 66 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.
El Director General de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta seis mil euros.
El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte para las sanciones de multa de hasta treinta mil euros y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.
El Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley.»
Quince. Se modifica el artículo 73 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactados en los siguientes términos:
«Artículo 73. Intrusismo profesional.
La realización, publicidad o cualquier otra actuación de las empresas turísticas sin haber realizado la declaración responsable o sin haber obtenido, en su caso, la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.»
Dieciséis. Se derogan los artículos 6, 34.1), 57.5), 64, 67, 68, 69, 70, 72, 74, 75, 76 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Diecisiete. Se derogan los artículo 35 y 36 del Decreto 50/1989, de 5 de Julio, sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria.
Dieciocho. Se derogan los artículos 28 y 29 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.
Artículo 16. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto.
1. Se modifica el artículo 7.2 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. El Servicio Cántabro de Salud podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incluidos los derechos de protección industrial e intelectual incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.»
2. Se modifica el artículo 20.1 de los Estatutos del Servicio Cántabro de Salud quedando redactado de la siguiente forma:
«1. El patrimonio del Servicio Cántabro de Salud estará integrado por los bienes y derechos que se le atribuyen en su Ley de creación y por los que adquiera con posterioridad en virtud de cualquier título la adquisición y la gestión de la propiedad industrial e intelectual derivada de su propia actividad, podrá articularse mediante convenio con una entidad del sector público sin ánimo de lucro.»
Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
Uno. El apartado 1.a) del artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de los residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma de Cantabria:
La recogida selectiva de residuos urbanos de origen doméstico, mediante el establecimiento de puntos limpios, sin perjuicio de que las entidades locales puedan implantar sus propios puntos limpios en el ejercicio de sus competencias en materia de protección del medio ambiente y de recogida de residuos.»
Dos. Se añade un nuevo artículo a la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, con la siguiente redacción:
«Artículo 10.
El régimen sancionador aplicable en el caso de incumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley, así como en las normas reglamentarias que dicte el Gobierno de Cantabria para su desarrollo, respecto de la prestación del servicio público autonómico de recogida selectiva de residuos mediante el establecimiento de puntos limpios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.a) de esta Ley, se ajustará a las siguientes determinaciones:
Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Ley y en las normas de desarrollo que se dicten para regular el funcionamiento de los puntos limpios, a cuyos efectos las infracciones se clasifican en:
Muy graves:
La entrega de los residuos en los puntos limpios, incumpliendo las medias establecidas al efecto en las normas de desarrollo de esta Ley, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
La comisión de una tercera infracción tipificada como grave en el plazo de un año, cuando en las dos anteriores exista resolución sancionadora firme en vía administrativa.
Graves:
La entrega de los residuos en los puntos limpios, incumpliendo las medias establecidas al efecto en las normas de desarrollo de esta Ley, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
La comisión de una tercera infracción tipificada como leve en el plazo de un año, cuando en las dos anteriores exista resolución sancionadora firme en vía administrativa.
Leves: El incumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en las normas de desarrollo dictadas respecto del funcionamiento de los puntos limpios cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.
Las infracciones a que se refiere el apartado anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones, atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.
En el caso de infracciones muy graves: Multa de 30.001 euros a 1.200.000 euros.
En el caso de infracciones graves: Multa de 601 euros a 30.000 euros.
En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 600 euros.
La protestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria y será ejercida por los siguientes Órganos:
El Director General de Medio Ambiente, en los casos de imposición de multas correspondientes a infracciones leves.
El Consejero de Medio Ambiente, en los casos de imposición de multas correspondientes a infracciones graves.
El Gobierno de Cantabria, en los casos de imposición de multas correspondientes a las infracciones muy graves.»
Disposición adicional primera. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore el texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.
La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Disposición adicional segunda. Modificación de disposiciones legales.
Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:
Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.
Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto.
Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.
Decreto 50/1989, de 5 de julio, sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria.
Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.
Decreto 95/2002 de 22 de agosto de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.
Disposición adicional tercera. Reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores.
Excepcionalmente, y durante el ejercicio presupuestario de 2011, los cánones a satisfacer por las Cofradías de Pescadores en concepto de ocupación del dominio público portuario y utilización de infraestructuras e instalaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, previstos en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, tendrán una reducción del noventa por ciento de su importe. En todo caso, el importe abonado será repercutido por la Cofradía de Pescadores sobre el primer comprador de las pescas, que queda obligado a soportar dicha repercusión, debiendo constar ésta, de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final segunda.
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 33, de 27 de diciembre de 2010)
ANEXO I. DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES.
Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes
1. Tasa por servicios administrativos.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:
Los entes públicos territoriales e institucionales.
El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,24 euros.
Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,48 euros.
Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 14.16 euros.
Tarifa 4: Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 17,69 euros.
Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,081 euros por página reproducida.
Tarifa 6: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,49 euros por hoja de A-3 reproducida.
Tarifa 7: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,10 euros por hoja de A-2 reproducida.
Tarifa 8: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 4,50 euros por hoja de A-1 reproducida.
Tarifa 9: Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,39 euros por soporte.
2. Tasa por dirección e inspección de obras.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
No sujeción.–No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
Bases imponibles y tipos de gravamen.–La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.
Consejería de Presidencia y Justicia
1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 27,46 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 27,46 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C. 10,98 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 10,98 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 10,98 euros.
2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.
Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:
a. Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el B.O.C. en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.
b. Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.
c. Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.
d. Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.
e. Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.
f. Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.
g. Las correcciones de errores no imputables al solicitante.
Sujeto Pasivo.
1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:
a. A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.
b. Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.
c. Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.
2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:
a. Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.
b. Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.
Devengo y exigibilidad.
1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el B.O.C.
2. La tasa será exigible:
a. En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.
b. En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.
Tarifas.
Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas:
Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria:
Por palabra: 0,0875 euros.
Por plana entera: 68,57 euros.
Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.
Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.
3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Autorizaciones:
De casinos: 4.598,06 euros.
De salas de bingo: 1.061,09 euros.
De salones de juego: 424,44 euros.
De salones recreativos: 212,22 euros.
De otros locales de juego: 35,37 euros.
De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 70,74 euros.
De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 141,47 euros.
De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 141,47 euros.
De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 35,37 euros.
De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 70,74 euros.
De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 21,22 euros.
Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.
Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.
Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 35,37 euros.
Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 141,47 euros.
De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 141,47 euros.
De empresas de salones y su inscripción: 141,47 euros.
Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 35,37 euros.
Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 70,74 euros.
Expedición de documentos y otros trámites:
Documentos profesionales: 21,22 euros.
Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 21,22 euros.
Diligencia de guías de circulación: 14,16 euros.
Cambio de establecimiento o canje de máquina: 21,22 euros.
Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.
4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.
Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:
Corridas de toros: 70,74 euros.
Corridas de rejones: 56,59 euros.
Novilladas con picadores: 56,59 euros.
Novilladas sin picadores: 42,45 euros.
Becerradas: 21,22 euros.
Festivales: 56,59 euros.
Toreo cómico: 21,22 euros.
Encierros: 35,37 euros.
Suelta de vaquillas: 21,22 euros.
2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 70,74 euros.
3. Autorización y controles:
De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 21,22 euros.
De espectáculos públicos en general: 42,45 euros.
De apertura, reapertura y traspasos de locales: 42,45 euros.
De actos deportivos: 7,07 euros.
5. Tasa por venta de bienes.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la adquisición.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Mapa de Cantabria: 4,60 euros.
Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 4,23 euros.
Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 5,24 euros.
Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000: 5,89 euros.
Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000: 7,00 euros.
Planos catastro: 1,85 euros.
Fotocopias DIN A4: 0,070 euros.
Fotocopias DIN A3: 0,425 euros.
Fotocopias DINA4 Color: 0,913 euros.
Fotocopias DINA3 Color: 1,53 euros.
Planos Poliéster: 5,24 euros.
Fotografías aéreas y ortofotos: 13,54 euros.
La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.
Bonificaciones.–Se establece un descuento del 30 % para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.
6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.