Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio
En el caso de que no sea posible el cumplimiento simultáneo de las sanciones impuestas, por razón de su naturaleza y efectos, éstas se cumplirán de forma sucesiva, comenzando con la de mayor gravedad, y dentro del plazo de prescripción de sanciones a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
En todo caso, se consideran de cumplimiento simultáneo las sanciones previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y la sanción de prohibición de auditar contemplada en el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se sancionarán como infracción continuada los incumplimientos del deber de independencia en relación con la misma entidad auditada, tipificados como infracción muy grave o grave en los artículos 33.b) y 34.c) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, respectivamente, cuando se refiera a la emisión de dos o más informes de auditoría de cuentas anuales, estados financieros o documentos contables formulados por dicha entidad, correspondientes a otros tantos ejercicios sucesivos, siempre y cuando resulten dichas infracciones de una misma y única ocasión o situación o de un plan preconcebido.
En tal caso, la sanción aplicable se deberá imponer en su mitad superior.
3. En el supuesto de que un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una infracción sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la sanción prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la sanción resultante de la suma de las que correspondería aplicar si se sancionaran separadamente las distintas infracciones. Cuando la sanción así computada exceda de este límite, la sanción será la suma de las que correspondería imponer a las infracciones por separado.
4. A los efectos de apreciar la existencia de un solo hecho, se requerirá que sean idénticos los actos de ejecución que sean constitutivos de los incumplimientos de normas de auditoría correspondientes a las infracciones cometidas.
5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se entenderá que, entre otros casos, concurre una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada cuando se haya ajustado su actuación a los criterios manifestados o publicados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en las resoluciones y contestaciones a consultas que se refieran a circunstancias iguales o similares que las contempladas en las normas técnicas de auditoría respecto a las cuales se plantea aquella discrepancia.
Artículo 88. Cancelación de la inscripción de las sanciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
1. Las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, salvo la de retirada de la autorización y baja definitiva en el mismo, serán canceladas de oficio transcurridos tres años desde su cumplimiento.
2. Las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves serán canceladas de oficio transcurridos dos años desde su cumplimiento.
3. Las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves, salvo la de amonestación privada que no se inscribirán en ningún caso, serán canceladas de oficio transcurrido un año desde su cumplimiento.
4. Se entenderán cumplidas las sanciones, a efectos del inicio del cómputo del plazo de cancelación de las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, desde la finalización del plazo de la baja o desde el pago de la multa en vía ordinaria o ejecutiva, en el caso de las sanciones pecuniarias.
5. El auditor de cuentas o sociedad de auditoría podrá solicitar la cancelación en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones inscritas una vez transcurridos los plazos desde su cumplimiento a que se refieren los apartados anteriores.
Sección 3.ª Del procedimiento sancionador
Artículo 89. Plazo de caducidad del procedimiento y ampliación de plazos.
1. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la competencia para acordar la ampliación del plazo total para resolver y notificar corresponderá al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. En los casos de prescripción de la infracción y en los de caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo total de un año, más las ampliaciones previstas en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, o por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 39.2 del citado texto refundido cuando dicha caducidad hubiera determinado asimismo la prescripción de la infracción, se deberá dictar resolución expresa que contendrá la declaración de las circunstancias que concurran, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. La resolución se notificará al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento
4. La competencia para acordar la ampliación de los distintos plazos parciales en la tramitación del procedimiento, incluido el de audiencia tras la formulación de la propuesta de resolución, corresponderá al instructor.
Artículo 90. Actuaciones previas y prescripción.
1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador se podrá ordenar por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la realización de las actuaciones previas que resulten necesarias con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal incoación.
2. Cuando se obtengan indicios fundados y debidamente documentados de infracción en el curso de cualquier actuación de control de la actividad de auditoría de cuentas se podrá iniciar el procedimiento sancionador sin finalizar su tramitación.
3. Cuando de las actuaciones previas de control se concluya que ha prescrito la infracción, el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acordará el archivo de actuaciones y la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador, notificándose a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Se considerarán interesados a estos efectos quienes resulten identificados en el acuerdo de incoación como presuntamente responsables.
Artículo 91. Acuerdo de incoación.
1. La competencia para dictar el acuerdo de incoación corresponderá al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. El acuerdo de incoación tendrá el contenido previsto en el artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las siguientes especialidades:
El nombramiento de instructor deberá recaer en un funcionario destinado en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Podrá ser nombrado instructor el funcionario que hubiera realizado las actuaciones previas de control.
Si la complejidad del procedimiento lo aconsejase, el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al dictar el acuerdo de incoación o en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, podrá nombrar uno o varios instructores adjuntos. Los instructores adjuntos actuarán bajo la dirección del instructor principal y deberán reunir idénticas condiciones que las exigidas para el instructor único o principal, debiendo ser notificado su nombramiento a los interesados en los mismos términos que el de aquél, con indicación expresa del régimen de recusación establecido.
2. El acuerdo de incoación se comunicará al instructor nombrado y se notificará únicamente a los interesados. Se considerarán interesados quienes resulten identificados en el acuerdo de incoación como presuntamente responsables.
3. En su caso, se comunicará al denunciante la incoación del expediente, siempre que éste haya solicitado dicha incoación.
4. Cuando el presunto responsable sea un auditor de cuentas o sociedad de auditoría autorizados originariamente en un Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a la autoridad supervisora competente de dicho Estado de procedencia que se ha acordado la incoación de un procedimiento sancionador.
Artículo 92. Facultades del instructor.
El instructor podrá solicitar que se emitan cuantos informes de carácter técnico o jurídico sean necesarios, en función de la complejidad del procedimiento, para llevar a buen fin la instrucción del mismo.
Artículo 93. Propuesta de resolución.
1. Una vez instruido el expediente, el instructor formulará la propuesta de resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se declaran probados, su calificación jurídica, así como la infracción que, en su caso, pudieran constituir, la declaración de las personas o entidades que sean responsables, y la sanción que se proponga; o bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
2. En caso de que se hayan nombrado instructores adjuntos, la propuesta de resolución se formulará por el instructor principal.
3. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, acordándose el trámite de audiencia. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias que estimen pertinentes.
4. Concluido el trámite de audiencia, el instructor elevará la correspondiente propuesta de resolución, junto con todas las actuaciones, al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Artículo 94. Resolución.
1. El Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previo sometimiento del expediente en aquellos casos en que las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, dictará resolución en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de reunión de dicho Comité.
2. El Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá ordenar la realización de actuaciones complementarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, tanto con anterioridad, como con posterioridad al sometimiento del expediente a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, en caso de que dicho trámite sea procedente. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a un mes y los interesados dispondrán de un plazo de audiencia de siete días a contar desde el día siguiente al de la notificación del resultado de dichas actuaciones complementarias. Dicho resultado será sometido a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, si así lo ha requerido previamente éste.
El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido desde la fecha del acuerdo de realización de las actuaciones complementarias, hasta la fecha de reunión del Comité de Auditoría de Cuentas, y el plazo para dictar resolución a que se refiere el apartado anterior comenzará a contar desde dicha fecha de reunión.
3. No se considerarán en la resolución otros hechos distintos de los determinados en la propuesta de resolución, salvo los que resulten de las actuaciones complementarias practicadas, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la distinta valoración jurídica que pudiera realizarse en relación a la efectuada en la propuesta de resolución.
4. En todo caso, cuando el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considere, tanto con anterioridad, como con posterioridad al sometimiento del expediente a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, en caso de que dicho trámite sea procedente, que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a los interesados para que aporten cuantas alegaciones estimen pertinentes en el plazo de quince días. Se considerará que concurre dicha circunstancia:
Cuando se consideren sancionables conductas que en la propuesta de resolución se hubiesen considerado como no sancionables.
Cuando se cambie la calificación de una infracción de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave.
Artículo 95. Acumulación de expedientes y agrupación de sujetos infractores.
1. Se incoarán tantos procedimientos sancionadores como trabajos de auditoría existan respecto a los que se hayan apreciado indicios de infracción. No obstante, cuando concurra identidad en los motivos o circunstancias que determinen la apreciación de varias infracciones podrán acumularse la incoación e instrucción de los distintos procedimientos.
2. Se podrán imponer en una misma resolución, resultado de un solo procedimiento, las sanciones impuestas a las sociedades de auditoría y al auditor de cuentas firmante del informe en su nombre que sea corresponsable, cuando aquellas deriven de una misma infracción, de acuerdo con los artículos 31 y 36 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Se procederá de igual forma para imponer sanciones a varios auditores de cuentas o sociedades de auditoría que hayan actuado conjuntamente, cuando las sanciones deriven de una misma infracción.
Sección 4.ª Procedimiento abreviado
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11954#df.
Esta adicción produce efectos desde el 1 de enero de 2016 en los términos establecidos en la disposición adicional 2 del citado Real Decreto.
Artículo 95 bis. Procedimiento abreviado.
1. En caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 69.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, se podrá acordar la tramitación del procedimiento sancionador de forma abreviada cuando se trate de las infracciones contempladas en el artículo 72.b), en lo relativo al incumplimiento de la duración máxima de contratación exigida en los artículos 40.1, 72.f), 72.j), 72.k), 73.c), en lo relativo al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 40.2, 73.d), 73.i), primer tipo, 73.j), primer y segundo tipos, 73.ll) y 74 de la citada Ley.
2. En tales supuestos, la tramitación deberá cumplir los siguientes trámites:
En el acuerdo de iniciación se hará constar expresamente que el procedimiento es abreviado y el plazo para resolver y notificar la resolución.
Además de las indicaciones establecidas en el artículo 91, el órgano competente para dictar el acuerdo incorporará en éste la propuesta de resolución, con el contenido previsto en el artículo 93.
Asimismo, se indicará a los interesados la puesta de manifiesto del expediente, a cuyo efecto se acompañará a la notificación una relación de los documentos obrantes en el mismo, a fin de que puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoles un plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicho acuerdo de incoación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes. Se advertirá expresamente a los interesados que, en caso de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse resolución en los términos contenidos en la propuesta de resolución incorporada al acuerdo de iniciación.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin que éstas se hayan formulado por los interesados, el instructor, haciendo constar motivadamente tal circunstancia, elevará el expediente al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que podrá dictar resolución de acuerdo con la propuesta incorporada al acuerdo de iniciación.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán formuladas alegaciones cuando los interesados se limiten a reconocer su responsabilidad o manifiesten su conformidad con los hechos expuestos en el acuerdo de iniciación, o en su caso, con la propuesta de sanción.
En caso de que sean formuladas alegaciones por los interesados, en las que se manifieste su disconformidad con la propuesta de resolución incorporada en el acuerdo de iniciación, el instructor deberá formular nueva propuesta de resolución, reiterando o no, la inicialmente notificada según lo dispuesto en la letra a) de este apartado, debiendo verificarse en todo caso el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 93.
La propuesta de resolución que en su caso se formule se notificará a los interesados, acordándose el trámite de audiencia, y concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
Concluido el trámite de audiencia, el instructor elevará la correspondiente propuesta de resolución, junto con todas las actuaciones, al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que dictará resolución.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. Cuando el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará dicha circunstancia al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días, continuando la tramitación del procedimiento sancionador de forma ordinaria.
3. La competencia para dictar el acuerdo de iniciación al que se incorpore la propuesta de resolución corresponderá a las unidades que hayan desarrollado actividades de comprobación o detectado los hechos que motivan la incoación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto y la Estructura Orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4. El plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados conforme a lo previsto en esta sección será de seis meses.
5. En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para resolver podrá acordar continuar la tramitación del procedimiento sancionador de forma ordinaria, siendo entonces el plazo para resolver y notificar de un año, a contar desde el acuerdo de iniciación del procedimiento.
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11954#df.
Esta adicción produce efectos desde el 1 de enero de 2016 en los términos establecidos en la disposición adicional 2 del citado Real Decreto.
CAPITULO VI. De la cooperación con Estados miembros de la Unión Europea y de la cooperación internacional
Sección 1.ª Deber de colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 96. Deber de colaboración en el intercambio de información.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros mediante el intercambio de la información precisa para el desempeño de sus funciones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 42.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Se podrá considerar información precisa, entre otra, la contenida en los siguientes documentos:
Datos del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría requeridos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Fecha de inscripción en el registro y otra información relevante.
Fecha de baja del registro, motivos de la baja y otra información relevante.
Informe y documentación relacionada con las inspecciones de los sistemas de control de calidad que se estén llevando a cabo o que hayan finalizado.
Informe y documentación relacionada con las investigaciones que se estén llevando a cabo o que hayan finalizado.
Información acerca de procesos sancionadores que se estén llevando a cabo o que hayan finalizado.
Artículo 97. Solicitud de información.
1. La solicitud de intercambio de información debe incluir una explicación de las razones que justifican tal solicitud y de la finalidad para la que se va a utilizar la información intercambiada y debe referirse a información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y que no pueda obtenerse por otros medios.
2. La información a intercambiar se remitirá en la forma y el plazo máximo que se establezca entre las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. En el caso en que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas reciba una solicitud de información, dicha información a intercambiar se remitirá en la lengua que conste en el documento original a remitir. En los casos en que así se establezca entre las autoridades competentes de los Estados miembros, se acompañará de una traducción no oficial al inglés.
Artículo 98. Utilización de la información intercambiada.
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de rango legal, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas solo podrá utilizar la información recibida para el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con los fines para los que pudiera haber otorgado su consentimiento la autoridad competente que remite la información.
Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cumplimiento del deber de colaboración establecido en la normativa aplicable, deba remitir información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro a otra autoridad competente en el territorio español, será necesaria la comunicación previa a la autoridad competente de la que se ha recibido la información.
Cuando la información recibida contuviera datos de carácter personal deberá además ser conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cuando la información recibida sea solicitada por otra autoridad competente de otro Estado miembro, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá remitir dicha información únicamente con el consentimiento previo del Estado miembro del que ha recibido la información a transmitir.
3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no podrá remitir la información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro a una autoridad competente de un tercer país.
En este caso se dará traslado de la solicitud a la autoridad competente de la que proceda la información solicitada.
Artículo 99. Colaboración en la realización de actuaciones de control.
1. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acuerde, a solicitud de la autoridad competente de otro Estado miembro, la realización de una actuación de control o permita a personal de dicha autoridad competente participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, corresponderá a este Instituto decidir si ejerce la dirección de la correspondiente actuación que se lleve a cabo en territorio español.
2. En todo caso, se comunicará a la autoridad competente que haya solicitado la realización de la actuación de control, el resultado de las actuaciones que se desarrollen.
Artículo 100. Negativa a la remisión de información o a la realización de una actuación de control.
En los supuestos, contemplados en el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en que el Instituto no facilite la información solicitada por las autoridades competentes de otros Estados miembros, o no realice una actuación de control o permita al personal de la autoridad competente de otro Estado miembro participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, éste deberá comunicar las causas de tal circunstancia a la autoridad competente solicitante en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.
Artículo 101. Deberes de comunicación.
1. Cuando se acuerde la baja de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, éste comunicará la correspondiente baja y las razones de la misma, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría estén autorizados para ejercer la actividad de auditoría de cuentas.
Dicha comunicación se realizará en el plazo de quince días, a contar desde la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas concluya que se pueden estar llevando a cabo o que pueden haberse llevado a cabo en otro Estado miembro, actividades contrarias a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, lo comunicará a la autoridad competente de dicho Estado miembro en el plazo máximo de quince días a contar desde que concluya que tales actuaciones pudieran ser contrarias a las disposiciones aplicables, y sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas reciba una comunicación de la autoridad competente de otro Estado miembro acerca de la existencia de indicios de actuaciones en España que pudieran considerarse contrarias al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, al presente Reglamento y su normativa de desarrollo, deberá realizar las actuaciones oportunas, sin perjuicio de tener que comunicar a dicha autoridad competente el resultado de sus actuaciones.
Sección 2.ª Supervisión de auditores de cuentas, sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países
Artículo 102. Dispensas.
Los auditores de cuentas de terceros países a los que se refiere el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas así como las sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a las que se refiere el artículo 10.4 podrán quedar eximidos de las actuaciones de control de calidad atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el artículo 28 de dicho texto refundido, a condición de reciprocidad, cuando estén sujetos a sistemas de supervisión pública, control de calidad e investigación y sanciones que hayan sido declarados equivalentes por la Comisión Europea, en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos de cooperación.
Sección 3.ª Coordinación con autoridades competentes de terceros países
Artículo 103. Intercambio de información.
1. El intercambio de información a que se refiere el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas así como la colaboración para la realización de actuaciones de control se realizará con el contenido, plazos y formas establecidos en el correspondiente acuerdo de cooperación. En el acuerdo de cooperación se podrá adoptar la realización de una actuación de control o permitir, cuando así lo prevea la correspondiente Decisión de la Unión Europea y en los términos contenidos en la misma, al personal de la autoridad competente de un tercer país participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El acuerdo de cooperación deberá prever las garantías que la normativa reguladora contempla en relación con la protección de datos de carácter personal y con el deber de secreto.
2. Cada solicitud de información recibida de una autoridad competente de un tercer país se evaluará para determinar si se puede atender la solicitud de remisión de información indicando en caso contrario la información que puede aportarse.
3. Para evitar retrasos innecesarios se pueden remitir partes de la información según lo permita su disponibilidad y si su envío resulta adecuado.
4. Se deberá rechazar una solicitud de información cuando:
El acceso a la solicitud de información pueda contravenir las disposiciones legales y reglamentarias u otras que resulten aplicables.
La remisión de la información pueda considerarse contraria al interés público.
La remisión de la información pueda perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden público.
Se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
5. En caso de no poder atender una solicitud de información se informará de ello a la autoridad competente solicitante, indicando las causas de la imposibilidad.
6. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acuerde con la autoridad competente de un tercer país la realización de una actuación de control o permita a personal de dicha autoridad competente participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dicha actuación de control se desarrollará, con carácter general, bajo la dirección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuando se lleve a cabo en territorio español.
CAPÍTULO VII. De las corporaciones de derecho público representativas de auditores
Artículo 104. Corporaciones de derecho público representativas de auditores.
Se consideran corporaciones de derecho público representativas de auditores las entidades de derecho público de las que formen parte los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Que en sus estatutos figure como única, o una de las actividades de sus miembros la de auditoría de cuentas.
Que al menos un 10 por ciento de los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas pertenezcan a la corporación.
Que al menos un 15 por ciento de los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en la situación establecida en el artículo 27.a), sean miembros de la corporación.
Artículo 105. Funciones.
Corresponde a las corporaciones de derecho público representativas de auditores desarrollar las siguientes funciones:
Elaborar, adaptar y revisar las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno, por propia iniciativa o a instancia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Proponer y realizar de forma conjunta los exámenes de aptitud profesional a que se refiere el artículo 36, y conforme a lo previsto en el artículo 37.
Organizar y en su caso impartir cursos de formación teórica de los referidos en el artículo 34.2, una vez que sean homologados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Organizar y en su caso impartir actividades de formación continuada, que deben realizar los auditores de cuentas, en los términos establecidos en el artículo 41, así como realizar las verificaciones y comunicaciones a que se refiere dicho artículo y el 42.
Impulsar la colaboración de sus miembros en la formación práctica requerida para el examen de aptitud, vigilando su adecuado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, debiendo dar el visto bueno en los certificados que expidan sus miembros, cuando así se prevea en las disposiciones normativas.
Elaborar las normas deontológicas y códigos de conducta que deben seguir sus miembros.
Verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, si su inobservancia lleva aparejada medidas disciplinarias en sus respectivos Estatutos.
Proponer al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la incoación del procedimiento sancionador, en los términos a que se refiere el artículo 78.5 o, en su caso, comunicar aquellas cuestiones o asuntos detectados en el ejercicio de sus funciones que puedan suponer el incumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Colaborar con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en todas aquellas cuestiones relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas. En particular, podrán ejecutar, bajo la supervisión y dirección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, el control de calidad de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría cuando así lo acuerde dicho Instituto, siempre y cuando las personas encargadas directamente de una actuación de control de calidad sobre un auditor de cuentas o sociedad de auditoría no hayan colaborado en la implementación y diseño del sistema de control de calidad interno de los mismos auditores de cuentas o sociedades de auditoría durante los tres años inmediatamente anteriores a la ejecución del control de calidad.
Cualesquiera otras previstas en sus Estatutos que tengan por objeto el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y en el presente Reglamento.
Artículo 106. Del acceso a la documentación y deber de comunicación de las corporaciones de derecho público representativas de auditores.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105, letras g) e i) anterior, las corporaciones de derecho público representativas de auditores podrán acceder a la documentación referente a cada auditoría, quedando sujetas a la obligación establecida en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Las corporaciones de derecho público deben poner en conocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas los planes de actuación y las actuaciones iniciadas a que se refieren las letras g) e i) del artículo anterior, así como el resultado de los mismos.
Disposición adicional primera. Auditoría de las cuentas anuales de las entidades por razón de su tamaño.
En desarrollo de la disposición adicional primera, apartado 1.f) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, estarán obligadas a someter a auditoría, en los términos previstos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no concurran las circunstancias previstas para poder formular balance abreviado, debiendo hacerlo en modelo normal.
Disposición adicional segunda. Auditoría de cuentas anuales de las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1.e) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.
3. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición adicional tercera. Auditoría de cuentas anuales de las entidades que contraten con el sector público.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1.e), del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.
Disposición adicional cuarta. Nombramiento de auditores en las entidades sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, por las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de este Reglamento.
El nombramiento de auditores en las entidades sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, por las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de este Reglamento, se hará por aquellas personas u órganos a quienes corresponda tal competencia, de conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.
Los períodos de nombramiento y contratación de auditores se regirán por lo establecido a estos efectos en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. No se podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa, considerándose como tal, en todo caso, la extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la entidad.
Disposición adicional quinta. Auditoría en entidades del sector público.
1. Los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público en el ejercicio de sus competencias se rigen por sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente de aplicación para los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o de sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los citados órganos públicos de control y en ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos.
Los informes a que se refiere este apartado que pudieran emitir auditores de cuentas o sociedades de auditoría sobre entidades públicas no podrán identificarse como de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.
2. No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los mencionados contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya, junto a colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, destinado a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros, los informes de auditoría de cuentas que pudieran emitirse por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría a estos efectos, estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
3. Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En particular, están incluidos en este apartado los trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil.
Disposición adicional sexta. Pertenencia a varias corporaciones de derecho público e ingreso en el Registro de ciertas corporaciones.
1. Cuando los auditores de cuentas o Sociedades de auditoría pertenezcan simultáneamente a más de una corporación de derecho público representativa de auditores, deberán optar por una de ellas a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento. La información que se solicita en los apartados 1.b) y 2.b) del artículo 79, deberá mencionar únicamente la corporación de derecho público por la que se ha optado.
2. El ingreso de las personas físicas en el Registro Oficial de Auditores dependiente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España se realizará mediante la realización y superación del examen aptitud profesional, cuyo desarrollo se realiza en el Capítulo II, Sección 2.ª, del presente Reglamento, por quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Podrán inscribirse también en dicho Registro Oficial de Auditores las sociedades de auditoría que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
3. El ingreso de las personas físicas en el Registro General de Auditores dependiente del Consejo General de Colegios de Economistas de España se realizará mediante la realización y superación del examen aptitud profesional, cuyo desarrollo se realiza en el Capítulo II, Sección 2.ª, del presente Reglamento, por quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Podrán inscribirse también en dicho Registro Oficial de Auditores las sociedades de auditoría que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional séptima. Transparencia y publicidad.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas elaborará y dará publicidad anualmente a un informe en el que se refleje su actuación, tanto en el ámbito de la contabilidad como en el de la auditoría de cuentas, así como su gestión.
En relación con la actividad de auditoría de cuentas, se incluirá, al menos:
Los programas o planes de actuación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
La Memoria de actividades, en la que se reflejarán los resultados generales y conclusiones alcanzadas del control de la actividad y un resumen explicativo de las actuaciones desarrolladas en ejercicio de sus competencias disciplinarias.
Su situación y evolución.
Disposición adicional octava. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones públicas con competencias de control o inspección.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en su primer párrafo, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, se establece como uno de los sistemas o procedimientos de coordinación entre los Órganos o Instituciones Públicas que tengan atribuidas legalmente competencias de control y supervisión sobre empresas y entidades que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades, la facultad de exigir a las citadas empresas y entidades que, previa solicitud a sus auditores de cuentas, circunstancia que habrá de figurar en el contrato de auditoría de cuentas anuales, se le remita un informe complementario al de auditoría de cuentas anuales que contribuya al mejor desempeño de las citadas funciones de supervisión y control. A estos efectos, los auditores de cuentas deberán elaborar dicho informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales, que se desarrollará dentro del ámbito de dicha auditoría y cuya elaboración se sujetará en cada caso a la correspondiente norma técnica de auditoría.
2. La obligación de los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, según proceda, cualquier hecho o decisión relevante sobre la entidad o institución auditada, a que se refiere el segundo párrafo de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, deberá cumplirse en un plazo máximo de diez días desde el momento en que se tenga conocimiento efectivo de que tales hechos o decisiones se han producido.
3. Asimismo, la obligación de los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, de enviar copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras mencionadas en el apartado anterior, en el caso de haber transcurrido el plazo de una semana desde la fecha de entrega de dicho informe de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya hecho la correspondiente remisión a las citadas autoridades, deberá cumplirse en los diez días siguientes a la finalización de la mencionada semana.
4. Los datos, informes, antecedentes y demás información obtenida por los Órganos e Instituciones Públicas en virtud de lo dispuesto en esta disposición adicional, sólo podrán utilizarse para los fines de control y supervisión encomendados a dichas Instituciones. Las informaciones que los Órganos e Instituciones Públicas, para el cumplimiento de sus funciones, tengan que facilitar a los auditores de cuentas de las empresas y entidades sujetas a su supervisión y control, quedarán exceptuadas del deber de secreto al que, en su caso, dichos Órganos e Instituciones se encuentren sujetos, conforme a su respectiva normativa legal.
Disposición adicional novena. Formulación de consultas.
1. Las personas con competencias para la formulación de cuentas anuales o su verificación, podrán efectuar consultas debidamente documentadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, respecto de la aplicación de las normas contenidas en el marco normativo de información financiera aplicable y de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, dentro del ámbito de competencias de dicho Instituto.
2. La consulta habrá de comprender todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda formarse el debido juicio. En caso contrario, dicho Organismo podrá rechazar las consultas que se formulen.
3. La contestación tendrá carácter de mera información y en ningún caso constituirá un acto administrativo, no pudiendo los interesados entablar recurso alguno contra la misma.
4. La competencia para resolver las consultas será del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, quien, por la relevancia e interés de las cuestiones suscitadas en una determinada consulta, podrá someterlas a consideración del Comité de Auditoría de Cuentas o del Consejo de Contabilidad, en el marco de sus respectivas competencias.
5. Sin perjuicio de que las consultas reiteradas sobre un mismo asunto puedan instar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la elaboración de una resolución de aplicación general, las consultas podrán ser publicadas en el Boletín del Instituto o en su página web, siempre que se considere que tienen interés general.
La publicación de dichas resoluciones o consultas no contendrá, en ningún caso, los datos referentes al domicilio de las personas jurídico privadas, empresarios individuales o profesionales afectados por la resolución o consulta.
Disposición adicional décima. Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la edición, publicación y distribución del Boletín Oficial del Organismo, ostentando las funciones técnicas, económicas y administrativas a este respecto.
2. Dicho Boletín contendrá:
Todos los datos cuya publicación en el mismo venga exigida por el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, el presente Reglamento o cualquier otra disposición.
Información relativa al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Cuanta información se considere de interés por el Instituto, por su relación con la contabilidad y la actividad de auditoría de cuentas, entre las que se incluirán las disposiciones relativas a tales materias.
3. La publicación del Boletín tendrá, al menos, periodicidad trimestral, y se hará mediante los soportes que faciliten el mayor acceso a su contenido.
4. En caso de que el Boletín sea objeto de publicación electrónica se adoptarán las medidas técnicas necesarias para evitar la indexación y recuperación automática de publicaciones a través de motores de búsqueda desde Internet.
Disposición adicional undécima. Acuerdos de intercambio de información con terceros países atendiendo al principio de reciprocidad.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará en su Boletín Oficial y en su página de internet una relación de los terceros países con los que existan acuerdos de intercambio de información, sobre la base de reciprocidad, conforme a lo previsto en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional duodécima. Composición de los órganos colegiados del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. El Comité de Auditoría de Cuentas estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y compuesto, junto con él, por 13 vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, con la siguiente distribución:
A propuesta del Presidente del Tribunal de Cuentas, un representante de dicho órgano.
A propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, un representante de la Intervención General de la Administración del Estado.
A propuesta del Ministro de Justicia, un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil.
A propuesta del Gobernador del Banco de España, un representante de dicha institución.
A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de dicho organismo y un analista de inversiones.
A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección General.
A propuesta de los presidentes de las corporaciones de derecho público representativas de auditores, cuatro representantes de éstas.
A propuesta del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, un catedrático de universidad y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
Actuará como secretario del Comité de Auditoría de Cuentas, con voz y sin voto, el Secretario General del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité de Auditoría de Cuentas a expertos en la materia, cuando así lo considere oportuno.
2. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que tendrá voto de calidad, y estará compuesto, junto con él, por cuatro vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda con la siguiente distribución:
A propuesta del Gobernador del Banco de España, un representante de dicha institución.
A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de ésta.
A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección General.
A propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, un representante de dicho departamento, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Actuará como secretario del Consejo de Contabilidad, con voz y sin voto, el Subdirector General de Normalización y Técnica Contable del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. El Comité Consultivo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y compuesto, junto con él, por un máximo de veinte vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, con la siguiente distribución:
A propuesta del Ministro de Justicia, un representante de dicho departamento.
A propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, un representante de la Intervención General de la Administración del Estado y un representante de la Dirección General de Tributos.
A propuesta del Gobernador del Banco de España, un representante de dicha institución.
A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de dicha Comisión, un representante de los usuarios de información contable y un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas.
A propuesta del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, un representante de dicho Instituto.
A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección General.
A propuesta del Presidente del Consejo General de Colegios de Economistas de España, un representante de dicho Consejo.
A propuesta del Presidente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España, un representante de dicho Consejo.
A propuesta del Presidente del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, un profesional de la auditoría.
A propuesta del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, un representante de dicho Instituto, un representante de la universidad, un representante de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables y un máximo de cinco personas de reconocido prestigio en materia contable.
Actuará como secretario del Comité Consultivo de Contabilidad un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, designado por su Presidente.
4. Los órganos colegiados recogidos en esta disposición adicional se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional decimotercera. Comisión de Auditoría de entidades de interés público.
De conformidad con el apartado 3.c) de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones mencionados en el artículo 15.1.b) y c) no estarán obligados a tener Comisión de Auditoría.
Se añade por la disposición final 1.2 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10636#dfprimera.
Disposición transitoria primera. Cursos de formación teórica.
1. A los efectos de considerar cumplido el requisito relativo al seguimiento de los cursos de enseñanza teórica a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, se admitirán los cursos de formación de auditores homologados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con la normativa anterior, sin perjuicio de la obligación de las personas que los hubieren realizado de actualizar los conocimientos adquiridos y de examinarse en la primera fase del examen de las materias que en su día no hubieran cursado.
2. Quienes posean los títulos citados en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas podrán completar su formación, en función de la titulación correspondiente, y obtener la dispensa a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento acreditando a tal efecto, mediante certificado académico de estudios, la superación de las materias necesarias impartidas en una titulación oficial con validez en todo el territorio nacional, de las recogidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, siempre que tal posibilidad esté contemplada en la homologación realizada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. En tanto no se adopten por la Unión Europea las normas internacionales de auditoría a que se refiere el artículo 34.1 de este Reglamento, los cursos de formación teórica deberán promover su conocimiento general.
Disposición transitoria segunda. Formación práctica.
Lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento relativo al deber de adquirir formación práctica se exigirá a partir del 1 de enero de 2015.
La formación práctica adquirida hasta dicha fecha deberá acreditarse de acuerdo con la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento contenida en el artículo 25.3 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de cuentas.
Disposición transitoria tercera. Información a remitir.
La obligación de remitir información al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por medios electrónicos a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento será exigible a partir de 1 de enero de 2013.
Disposición transitoria cuarta. Fianza.
1. La fianza que deben prestar los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán cumplir con el régimen contemplado en el artículo 55 a partir del 1 de enero de 2013.
2. Las pólizas de seguro de responsabilidad civil que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento no podrán dejar de cubrir la responsabilidad correspondiente a los informes de auditoría de cuentas firmados hasta dicha fecha, dentro de los límites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 35 del Reglamento de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.
Disposición transitoria quinta. Periodicidad en el control de calidad.
La periodicidad a que se refiere el artículo 74.1 de este Reglamento comenzará a contarse desde el inicio del año siguiente al de la entrada en vigor de este Reglamento.
Disposición transitoria sexta. Trabajos distintos de auditoría encomendados por disposiciones legales a auditores de cuentas.
Todos los trabajos que, sin tener la consideración de auditoría de cuentas, estén atribuidos por disposiciones legales a los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, seguirán realizándose aplicando las normas técnicas específicas publicadas por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, hasta tanto se aprueben conjuntamente por las corporaciones representativas de auditores las guías, a que se refiere el artículo 3.2 del presente reglamento, y sean publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores administrativos regulados en este Reglamento iniciados con anterioridad a su fecha de entrada de en vigor continuarán rigiéndose por las normas contenidas en el régimen anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria octava. Formación continuada.
La obligación contemplada en el artículo 42 de este Reglamento de rendir información sobre las actividades y cursos de formación continuada será exigible a partir del 1 de octubre de 2013 y para los doce meses anteriores.
Disposición final única. Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
En tanto en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 104 de este Reglamento, tendrán la consideración de representativas a efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la auditoría de cuentas, al menos:
Consejo General de Colegios de Economistas de España.
Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
El Consejo General de Economistas que se constituya con arreglo a la disposición transitoria segunda de la Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas, en sustitución de las corporaciones a que se refieren las letras a) y b), que quedarán disueltas conforme a la citada disposición.
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