Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2011-11-04
Estado Derogada · 2008-01-23 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 121

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2011-11-04, Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi

Historial de reformas JSON API

1. Las afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones y mutaciones demaniales de los bienes del patrimonio de Euskadi se producen de forma expresa, tácita o implícita según lo dispuesto en este título.

2. Compete a la entidad que conforme al artículo 6 de esta ley ostenta la titularidad del bien o derecho, de oficio o a instancia del departamento o entidad interesada, acordar los actos expresos correspondientes y ordenar o, en su caso, instar la anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, tanto de los producidas de forma expresa como de las producidas de forma tácita o implícita. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia será ejercida por el departamento competente en materia de patrimonio.

3. La solicitud de afectación, adscripción o mutación deberá expresar la finalidad prevista. En el caso de entidades dependientes o vinculadas con un departamento, las solicitudes que se realicen a la Administración general de la Comunidad Autónoma se tramitarán previa conformidad del departamento del que dependen o al que se encuentran vinculadas.

4. Cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para los fines previstos se solicitará la desafectación o desadscripción.

5. Las actuaciones a que se refiere este título realizadas de forma expresa surtirán efecto a partir de la recepción formal de los bienes o derechos por el departamento o entidad receptora. La recepción formal de los bienes o derechos se podrá efectuar, bien mediante acta de entrega suscrita por los representantes designados por los departamentos o entidades que reciban o entreguen los bienes o derechos, bien mediante acta de toma de posesión levantada unilateralmente por el departamento competente en materia de patrimonio, cuando se trate de actuaciones en las que este departamento deba intervenir.

CAPÍTULO II. De la afectación y desafectación

Artículo 52. Concepto y efectos de la afectación.

1. La afectación destina un bien o un derecho a un uso general o a un servicio determinante de su integración en el dominio público.

2. La afectación produce la integración del bien o derecho en el dominio público.

3. Los bienes afectados se utilizarán de acuerdo con el fin previsto.

Artículo 53. Contenido del acto de afectación expresa y reflejo en el inventario de las no expresas.

1. La afectación expresa indicará, como mínimo, el bien o derecho afectado, el fin a que se destina y la circunstancia de quedar integrado en el dominio público.

2. La anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi de las afectaciones producidas de forma tácita o implícita indicará como mínimo el bien o derecho afectado, el fin a que se destina y los hechos o actuaciones que originaron la afectación tácita o implícita.

Artículo 54. Afectaciones tácitas o implícitas.

Se produce la afectación tácita o implícita en los siguientes supuestos:

a)

La utilización de hecho pública y notoria de bienes o derechos del patrimonio de Euskadi para un uso o un servicio que determine la integración en el dominio publico, durante el plazo ininterrumpido de un año.

b)

La adquisición de bienes o derechos por expropiación forzosa para un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.

c)

La adquisición de bienes o derechos por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico en el que conste la finalidad de ser destinado a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.

d)

La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.

e)

La aprobación por el Consejo de Gobierno de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a usos o servicios que determinen la integración en el dominio público.

Artículo 55. Afectaciones secundarias o concurrentes.

1. Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias o concurrentes siempre que los diversos destinos no resulten incompatibles.

2. La resolución que acuerde la afectación secundaria o concurrente determinará las facultades y obligaciones que corresponden al órgano responsable, cada uso o servicio.

3. En el caso de afectaciones secundarias, la concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal.

Artículo 56. Concepto y efectos de la desafectación.

1. Los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.

No obstante, cuando por razones excepcionales debidamente justificadas resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse la desafectación de los bienes para su posterior enajenación conservando el uso temporal de los mismos.

2. La desafectación, salvo que se refiera a afectaciones secundarias o concurrentes, determina la incorporación del bien al dominio privado de la administración; sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos previstos en las leyes.

3. La incorporación en el dominio privado de bienes y derechos desafectados requiere para su efectividad declaración expresa de desafectación o anotación del cambio de calificación en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Artículo 57. Desafectación expresa.

Procederá acordar la desafectación expresa cuando el bien o derecho no sea necesario para un uso o servicio que determine la integración en el dominio público, y en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 58. Desafectación implícita.

Se produce la desafectación implícita en los siguientes supuestos:

a)

Partes o pertenencias sobrantes en expedientes de deslinde de bienes de dominio público que como tal figuren en el acuerdo aprobatorio del deslinde.

b)

Partes o pertenencias declaradas sobrantes en expedientes de expropiación forzosa.

c)

Acuerdo de enajenación de bienes muebles.

d)

Acuerdo de reversión de bienes o derechos expropiados.

CAPÍTULO III. De la mutación demanial y sucesión

Artículo 59. Mutación demanial y sucesión entre organismos públicos.

1. La mutación demanial, consistente en la de-safectación de un bien o derecho con simultanea afectación a otro uso público o servicio público titularidad de las entidades comprendidas en el artículo 1, no supone cambio de calificación jurídica del bien o derecho, se formalizará expresamente y reflejará el cambio de afectación y, en su caso, adscripción que conlleve.

2. En los supuestos de creación, supresión o modificación de los departamentos o entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley, el cambio de atribución de funciones no supone novación de la causa determinante de la afectación, y los bienes continuarán afectos a sus fines sin necesidad de declaración expresa. El cambio de adscripción del bien o derecho, en el caso de no formalizarse expresamente, se entenderá producido de forma implícita en la disposición orgánica o funcional de la que trae causa, si bien deberá reflejarse en el Inventario General de Bienes y Derechos cuando afecte a bienes o derechos incluidos en él.

3. En los casos en que una disposición normativa declare una titularidad de bienes o derechos de dominio público a favor de administración o entidad de naturaleza pública distinta de la que viniera siendo titular, la formalización del traspaso de titularidad de dichos bienes o derechos, sin cambio de calificación jurídica ni afectación, se formalizará conforme a lo que dispongan las normas declarativas o atributivas de la titularidad, y, en su defecto, por decreto.

4. Los bienes y derechos demaniales de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán afectarse a determinados usos o servicios públicos de competencia de la Administración del Estado o sus organismos públicos, de la Administración local o de las entidades de derecho público de ella dependientes, y en general de cualquier entidad de derecho público, en condiciones de reciprocidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que existe reciprocidad cuando la normativa aplicable a la entidad permita afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades contempladas en el artículo 1 de esta ley para su dedicación a un uso o servicio de la competencia de éstas. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes y derechos, ni su carácter demanial.

CAPÍTULO IV. De la adscripción y desadscripción

Artículo 60. Concepto y efectos de la adscripción.

1. La adscripción confiere a la entidad a cuyo favor se realiza el uso, administración, mantenimiento y conservación de los bienes o derechos adscritos, salvo aquellas facultades que se encuentren atribuidas expresamente a otro órgano, y sin perjuicio de las autorizaciones, requisitos o condiciones que en desarrollo de esta ley puedan establecerse.

2. En ningún caso la adscripción supone cambio de titularidad ni de calificación jurídica de los bienes o derechos.

3. Las facultades derivadas de la adscripción se ejercerán conforme a la naturaleza del bien o derecho, a los fines que motivan la adscripción y a las normas técnicas aplicables.

Artículo 61. Objeto y ámbito de la adscripción.

1. La adscripción de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma puede tener por objeto bienes y derechos del dominio público o privado, y podrá realizarse a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1, de los departamentos integrantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma, y de las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma.

Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrán, igualmente, ser adscritos a las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley, a los departamentos en que se estructure orgánicamente la entidad titular y a las sociedades y fundaciones por ella creadas que cumplan requisitos o condiciones equivalentes a las señaladas en el párrafo anterior.

2. En el caso de bienes o derechos adscritos a personas jurídicas de naturaleza jurídico-privada, para el ejercicio de las potestades administrativas de protección, así como las relativas a autorizaciones y concesiones demaniales, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.5 y en el apartado 3 del artículo 70, respectivamente.

3. El departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho comunicará a la entidad titular todas las incidencias que afecten a la propiedad o titularidad del bien o derecho. Cuando la propiedad o titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, dicha comunicación se realizará al departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 62. Adscripción expresa.

La adscripción expresa indicará la entidad a la que se adscribe, los bienes o derechos que son su objeto y los concretos fines a los que se destina el bien o derecho. Cuando sea posible, la adscripción expresa formará parte del contenido del acto de afectación.

Artículo 63. Adscripciones tácitas o implícitas.

Se produce la adscripción tácita o implícita en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se produce la afectación tácita o implícita, entendiéndose adscritos los bienes al departamento o entidad competente en relación con el destino del bien.

b)

En los supuestos de adquisición para uso propio por los departamentos o entidades comprendidas en el artículo 1, entendiéndose adscritos al adquirente.

c)

En el cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2.

Artículo 64. Desadscripción expresa.

1. Se acordará la desadscripción cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que dieron lugar a la adscripción.

2. Cuando los bienes o derechos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se fije, dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliese cualesquiera otras condiciones establecidas para la utilización, el órgano competente, previo requerimiento, podrá proceder a la desadscripción.

3. En el caso de desadscripción por incumplimiento del fin o de las condiciones de utilización, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de rehabilitación.

Artículo 65. Desadscripción implícita.

La desadscripción implícita se produce:

a)

Cuando se produce la enajenación o reversión de los bienes o derechos que son su objeto.

b)

En el cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2.

TÍTULO V. Otras formas de uso y aprovechamiento de los bienes demaniales

CAPÍTULO I. Del título habilitante y régimen de utilización de los bienes demaniales

Artículo 66. Necesidad de título habilitante y régimen de las autorizaciones y concesiones.

1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas, y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 67. Régimen de utilización.

Los bienes de dominio público quedan sujetos al siguiente régimen de utilización:

a)

La utilización de los bienes de uso público se rige por las disposiciones de este título.

b)

La utilización de los bienes en los que se alojen servicios, oficinas o dependencias, así como la de los destinados a la prestación de un servicio público, se supeditará a lo dispuesto, en su caso, en las disposiciones especiales de utilización o funcionamiento del servicio, y, subsidiariamente, se regirá por el presente título.

Artículo 68. Tipos de uso de los bienes de uso público.

En la utilización de los bienes de uso público se considera:

a)

Uso común: el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados, y se estimará:

– General: cuando no concurran circunstancias singulares.

– Especial: cuando el uso implique un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias, tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular y otras semejantes, que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.

b)

Uso privativo: el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.

Artículo 69. Títulos habilitantes.

1. El uso común general no está sujeto a autorización, podrá realizarse libremente y no tiene otras limitaciones que las que se derivan del uso por las demás personas y del respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como del obligado sometimiento a las reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

2. El uso común especial está sujeto a autorización, salvo cuando su duración inicial sea superior a cinco años o la duración total, incluidas prórrogas, exceda de ocho años, en cuyo caso requerirá concesión administrativa.

3. El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:

a)

Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y con una duración inicial no superior a cinco años estará sujeto a autorización.

b)

Cuando la ocupación se efectúe con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cinco años deberá estar amparada por concesión administrativa.

4. No requiere el otorgamiento de los títulos previstos en este artículo el uso atribuido a los departamentos o entidades que tengan adscritos los bienes o derechos.

Siempre que el acto o contrato le habilite para la ocupación del bien, tampoco precisa dichos títulos el uso u ocupación realizado por el contratista o tercero a quien corresponda dicho uso u ocupación como medio instrumental necesario para el cumplimiento de la función o realización de la actividad que, con arreglo al procedimiento exigido por la normativa, le ha sido encomendada. En este caso el uso u ocupación por el contratista o tercero requiere la firma por ambas partes del acta de puesta a disposición, que se formalizará tras el acto o contrato que contenga el encargo de realizar la función o actividad a la que el bien sirve de soporte.

5. Podrán otorgarse, previo informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación cuando se trate de bienes titularidad de la Administración General, autorizaciones especiales para el uso parcial de los bienes a los que se refiere la letra b) del artículo 67, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento temporal de fines o funciones públicas o actividades de interés social o general. Dichas autorizaciones especiales podrán permitir la realización de obras o instalaciones fijas, que serán por cuenta del beneficiario de la autorización y revertirán a la Administración al finalizar su plazo de vigencia. La duración máxima de dicho plazo de vigencia, incluidas prórrogas, será de diez años. La resolución por la que se conceda la autorización establecerá las contraprestaciones tanto económicas como de cualquier otra naturaleza a las que se obliguen la Administración y el beneficiario, que deberán recogerse en el convenio suscrito por ambas partes.

6. La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado a ellos y al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.

Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización o concesión, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la contratación pública.

CAPÍTULO II. De las disposiciones comunes sobre autorizaciones y concesiones

Artículo 70. Órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

1. Corresponde a la entidad titular del bien tramitar y resolver los expedientes relativos a autorizaciones y concesiones administrativas.

2. En el caso de que la entidad titular sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, dicha competencia corresponde al departamento o entidad que tenga adscrito el bien, y, en su defecto, al departamento que tenga las facultades de gestión de los bienes.

3. En el caso de que la entidad que tiene adscrito el bien sea de naturaleza jurídico-privada, el otorgamiento de autorizaciones o concesiones demaniales corresponderá al departamento o entidad pública al que aquélla se encuentre vinculada.

4. La competencia relativa a las autorizaciones especiales a que se refiere el apartado 5 del artículo 69, cuando el beneficiario sea una persona jurídica de derecho privado o una organización internacional, corresponde al Consejo de Gobierno.

Artículo 71. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.

1. El Consejo de Gobierno podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el departamento al que se encuentren afectados los bienes o del que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable del departamento competente en materia de patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por éste.

3. Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.

4. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por la administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.

Artículo 72. Autorizaciones.

1. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si no se hubiese establecido otra cosa en las condiciones por las que se rigen.

2. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

3. Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por el concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

5. Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a las tasas legalmente previstas.

6. Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

7. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:

a)

El régimen de uso del bien o derecho.

b)

El régimen económico a que queda sujeta la autorización.

c)

La garantía a prestar, en su caso.

d)

La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e)

El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

f)

La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.

g)

La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo.

h)

La reserva por parte del departamento u organismo cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

i)

El plazo y régimen de prórroga y subrogación, que, en todo caso, requerirá la previa autorización.

j)

Las causas de extinción.

8. Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.

Artículo 73. Concesiones demaniales.

1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en esta ley cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo.

3. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa prevista legalmente.

5. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del artículo 72 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.

Artículo 74. Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.

En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.

Artículo 75. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del patrimonio de Euskadi se otorgarán por los titulares de los departamentos a que se encuentren afectados o corresponda su gestión o administración, o los representantes de las entidades que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.

Artículo 76. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.

1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

2. Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.

4. En los procedimientos iniciados de oficio a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, dependiendo del ámbito competencial de la administración actuante, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de treinta días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.

5. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.

Artículo 77. Derechos reales sobre obras en dominio público.

1. El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión.

2. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente sección de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.

Artículo 78. Transmisión de derechos reales.

1. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.

2. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.

En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción.

Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.

Artículo 79. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.

Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:

a)

Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.

b)

Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c)

Caducidad por vencimiento del plazo.

d)

Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

e)

Mutuo acuerdo.

f)

Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

g)

Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

h)

Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en esta ley.

i)

Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.

Artículo 80. Destino de las obras a la extinción del título.

1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.

2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración general de la Comunidad Autónoma o la entidad que hubiera otorgado la concesión.

3. En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

4. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo anterior, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniera incumpliendo las cláusulas de la concesión.

Artículo 81. Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

1. La propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma sobre los que existan autorizaciones o concesiones deberá acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien, y de los términos, condiciones y consecuencias de dicha pérdida sobre la concesión.

2. Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de éstas conforme a las siguientes reglas:

a)

Se declarará la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administración se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.

b)

Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.

3. En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

4. Cuando los bienes desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el órgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público será el departamento competente en materia de patrimonio, a quien corresponderá exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.

Artículo 82. Derecho de adquisición preferente.

1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación.

2. Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los 20 días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.

3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma vasca. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Artículo 83. Reservas demaniales.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma vasca podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.

2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Boletín Oficial la Comunidad Autónoma vasca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

CAPÍTULO III. De las reservas demaniales

Artículo 84. Reservas demaniales.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.

2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

3. La declaración de reserva se efectuará por el Consejo de Gobierno, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

TÍTULO VI. Enajenación y otras formas de disposición sobre bienes de dominio privado

CAPÍTULO I. De las disposiciones generales relativas a los actos de disposición sobre bienes de dominio privado

Artículo 85. Modalidades y objeto del acto de disposición.

1. A efectos de este título, el acto de disposición puede consistir en la transmisión de la propiedad del bien o titularidad del derecho, en la cesión temporal de su uso o explotación, en la autorización puntual de utilización, en la constitución de gravámenes o derechos limitativos de la propiedad y, en general, en cualesquiera actos de disposición que permita el ordenamiento jurídico privado.

2. Salvo normativa especial en contrario, únicamente pueden ser objeto de enajenación y otros actos de disposición jurídico-privados los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad titular.

No obstante, podrá acordarse la enajenación con reserva temporal del uso por razones justificadas de interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros instrumentos que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

Artículo 86. Requisitos previos.

1. A todo acto de enajenación o gravamen y cualquier otro de disposición precederá la tramitación del expediente, al que deberá incorporarse:

a)

Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia del acto y el procedimiento de adjudicación que se proponga.

b)

Un informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones proyectados.

2. La enajenación y la constitución de derechos reales o de gravámenes y demás actos dispositivos requieren la previa depuración física y jurídica del bien, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose, cuando corresponda, en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.

Cuando se trate de bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o deslinde, o sujetos a cargas o gravámenes, no se exigirá lo dispuesto en este apartado si dichas circunstancias se ponen en conocimiento del adquirente y son aceptadas por éste.

3. La enajenación de inmuebles requiere la previa declaración de alienabilidad dictada por el consejero o consejera competente en materia de patrimonio, que no podrá dictarse respecto a los siguientes bienes y derechos:

a)

Los que incumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.

b)

Los que se encuentren en litigio, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 95.

c)

Aquellos cuya titulación no suministre suficientes datos para su identificación.

d)

Aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de fines o funciones públicas o cuya explotación resulte conveniente para los intereses públicos.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos de disposición impuestos por disposición normativa.

Artículo 87. Libertad de pactos y prestaciones accesorias.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos, y la Administración puede concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros de titularidad de la entidad contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial.

En el caso de que dichas prestaciones accesorias constituyan el objeto de un contrato sometido a la normativa de contratación de las administraciones públicas, para su ejecución se respetarán los requisitos de capacidad, publicidad y concurrencia establecidos en dicha legislación.

Artículo 88. Silencio administrativo.

Los procedimientos en ejecución de lo previsto en este título iniciados a solicitud de interesado y que no hubiesen sido resueltos expresamente y notificados en el plazo de seis meses, se entenderán resueltos en sentido desestimatorio de la solicitud.

Artículo 89. Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio.

1. Los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio podrán venderse conforme a lo establecido en el capítulo II del título VI de esta ley o ser entregados como parte del precio de otra adquisición.

2. Cuando no hubiese sido posible su venta o cuando se considere de forma razonada que ésta no es procedente, podrán enajenarse gratuitamente conforme a lo establecido en el capítulo III del título VI de esta ley.

3. Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente para la enajenación gratuita gestionará adecuadamente bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio que hubieran adquirido la condición de residuos, a través de su entrega a gestor autorizado. En este sentido, se priorizará el reciclaje u otras formas de valorización, y cuando ello no sea posible se procederá a su eliminación, salvaguardando, en todo caso, la salud de las personas y la protección del medio ambiente.

4. La enajenación directa, la enajenación gratuita y el reciclaje o eliminación requieren la previa declaración de no apto para el servicio efectuada por el órgano competente. Dicha declaración habrá de fundarse en su obsolescencia, deterioro o aprovechamiento imposible o antieconómico.

A efectos de este artículo, se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para la enajenación sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.

CAPÍTULO II. De los actos de disposición onerosa

Sección 1.ª Disposiciones generales sobre actos de disposición onerosa

Artículo 90. Modalidades y régimen jurídico de los actos de disposición onerosa.

1. La enajenación y otros actos de disposición de carácter oneroso podrán efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

2. Los bienes y derechos de dominio privado susceptibles de aprovechamiento rentable que no estén destinados a ser enajenados podrán ser explotados directamente, por medio de un ente institucional o por los particulares, conforme a las bases de explotación y del contrato que en su caso corresponda, que podrá contener cualquier negocio jurídico, típico o atípico, y no podrá tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

3. La permuta de bienes y derechos por otros ajenos podrá realizarse siempre que, previa tasación, la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

La diferencia de valor superior al diez por ciento entre los bienes y derechos a permutar deberá ser abonada en dinero o mediante la entrega de otros bienes o derechos.

La permuta podrá tener por objeto obra futura.

4. En lo no previsto por esta ley y normativa de desarrollo, los actos de disposición onerosa se regirán por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, en su defecto, por las disposiciones que rigen el Patrimonio del Estado para supuestos equivalentes.

Artículo 91. Pago del precio.

1. El órgano competente para acordar el acto de disposición podrá admitir el pago aplazado del precio por un periodo no superior a diez años, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

2. Podrá admitirse el pago de parte del precio en especie. En los procedimientos adjudicados previa licitación, la admisión del pago en especie de parte del precio requiere que el pliego de bases lo prevea y establezca el tipo de bienes admisibles. En el caso de que la Administración otorgue al bien ofertado como parte del pago una valoración económica inferior a la estimada por el licitador en su oferta, éste tendrá la posibilidad de compensar la diferencia en metálico o retirar su oferta.

Artículo 92. Bienes o derechos litigiosos.

1. Los bienes o derechos litigiosos del patrimonio de Euskadi podrán enajenarse y ser objeto de otros actos de disposición onerosa siempre que se observen las siguientes condiciones:

a)

En el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien o derecho, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que deriven del litigio.

b)

En los supuestos legalmente previstos de adjudicación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de él.

La asunción por el adquirente o beneficiario de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento en que se formalice el acto de disposición.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de adjudicación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en dicho apartado.

3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para el acto de disposición tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Sección 2.ª Competencia para los actos de disposición onerosa

Artículo 93. Órgano competente para acordar actos de disposición onerosa.

1. Sobre bienes inmuebles, derechos reales, propiedades incorporales y otros tipos de bienes o derechos no contemplados específicamente, corresponde acordar el acto de disposición onerosa a la entidad titular del bien o derecho sobre el que recae.

2. En el caso de que la entidad titular sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo en los siguientes supuestos:

a)

La competencia para comparecer y manifestar la conformidad o disconformidad a las transmisiones y cesiones forzosas, así como a la imposición de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio, sobre bienes o derechos adscritos, corresponde al departamento o entidad que lo tenga adscrito.

b)

La competencia para autorizar o ceder el uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, sobre bienes o derechos adscritos, corresponde al departamento o entidad que lo tenga adscrito.

3. Sobre los bienes muebles el acuerdo de disposición onerosa corresponde al departamento o entidad competente para la adquisición.

Artículo 94. Autorización previa de los actos de disposición onerosa.

1. El acuerdo de disposición onerosa requiere autorización previa del Consejo de Gobierno, en el supuesto de que el valor del bien o derecho exceda de un millón doscientos mil euros, o cuando esté previsto legal o reglamentariamente.

2. Cuando el valor del bien o derecho exceda de tres millones de euros, será necesaria la autorización previa del Parlamento a instancia del Consejo de Gobierno. En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se inste la autorización del Parlamento se entenderá implícita la autorización prevista en el apartado anterior.

3. Quedan exceptuados de las autorizaciones requeridas en este artículo los actos de disposición contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior, las aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas, y aquellos actos de disposición cuya finalidad directa sea la promoción de la vivienda.

Sección 3.ª Procedimiento para los actos de disposición onerosa

Artículo 95. Procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa.

1. La adjudicación para la enajenación u otros actos de disposición onerosa puede llevarse a cabo por los procedimientos y formas de adjudicación previstas en la normativa de contratación de las administraciones públicas.

2. En el procedimiento negociado o adjudicación directa, la adjudicación recaerá en el interesado justificadamente elegido por la Administración. En los supuestos contemplados en las letras d), e), f), j), o) y p) del apartado 4 del artículo siguiente, siempre que sea posible, deberán realizarse, al menos, tres invitaciones a participar en el procedimiento.

3. Una vez anunciado el procedimiento de adjudicación, el órgano adjudicador podrá desistir del mismo por razón justificada de improcedencia para el interés público, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones generen derecho alguno para quienes participaron en el expediente.

4. Se declarará desierta la adjudicación cuando no se hayan presentado proposiciones admisibles, y se declarará fallida cuando no pueda formalizarse el acto de disposición por incumplimiento del adjudicatario. En el caso de declararse fallida, podrá adjudicarse al licitador o licitadores admitidos siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario, o iniciar nuevo procedimiento de adjudicación.

Artículo 96. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa.

1. Se utilizará normalmente el precio como único criterio para la valoración de las ofertas.

2. Podrá utilizarse una multiplicidad de criterios para valorar las ofertas en los siguientes casos:

a)

Cuando el acto de disposición o cesión se realice con fines de promoción de vivienda, y en aquellos otros casos en que deban tenerse en cuenta directrices derivadas de las políticas públicas en vigor.

b)

En aquellos otros supuestos en que el órgano adjudicador considere que deben tenerse en cuenta para la adjudicación aspectos o prestaciones distintas al precio.

3. Deberá utilizarse el concurso para la adjudicación de la explotación de bienes y derechos patrimoniales en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

4. La adjudicación directa podrá acordarse, por el órgano competente para acordar el acto de disposición, en los supuestos siguientes:

a)

Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica de naturaleza jurídico-pública o integrante del sector público, o se trate de aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas o participadas.

b)

Cuando el adjudicatario sea una fundación o una asociación declarada de utilidad pública.

c)

Cuando el acto de disposición resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b) de este apartado.

d)

Cuando fuera declarado desierto un procedimiento de concurrencia previo, siempre que no se modifiquen las condiciones originales y no haya transcurrido más de un año desde la fecha de celebración de dicho procedimiento.

e)

Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.

f)

Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.

g)

Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. En el caso de ser varios los copropietarios interesados se invitará a todos ellos a presentar oferta y participar en el procedimiento.

h)

Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

i)

Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

j)

Cuando, tratándose de bienes adjudicados o entregados en pago de deudas originadas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, el adjudicatario destine el bien a actividades enmarcadas en dichos planes.

k)

En los casos de transmisiones y cesiones forzosas, así como de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio.

l)

Cuando el acto de disposición consista en la autorización o cesión de uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros supuestos de carácter puntual u ocasional y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales.

m)

Cuando se trate de enajenación mediante permuta.

n)

Cuando se trate de aportaciones o enajenaciones a juntas de compensación.

ñ) Cuando se trate de bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, declarados conforme al apartado 4 del artículo 92.

o)

Cuando, tratándose de la explotación económica prevista en el apartado 2 del artículo 83, se dé alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. La adjudicación directa fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d), i), j), m) y o) requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera o representante legal del departamento o la entidad interesada.

6. Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el supuesto de hecho concreto.

Artículo 97. Reglas de procedimiento y requisitos para contratar.

1. Los procedimientos de concurrencia, en las modalidades abierta o restringida, se anunciarán gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco y en el de la provincia en que radique el bien con una antelación mínima no inferior a la fijada en la normativa de contratación de las administraciones públicas con carácter general, sin perjuicio de las reducciones de plazo derivadas de declaración de urgencia u otros supuestos previstos en la norma. El anuncio se remitirá, así mismo, al ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y característica del bien.

El departamento competente en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta u otro acto de disposición onerosa, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.

2. Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación, y ser adjudicatarios y contratistas en las actuaciones y contratos a que se refiere este capítulo, todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos, y en particular para el tipo de contrato de que se trate. En los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo 93 será requisito, además, no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de contratar establecidas en la normativa de contratación de las administraciones públicas.

3. El tipo o precio base se fijará por el órgano competente para acordar el acto de disposición de acuerdo con la tasación aprobada. En el caso de que en la licitación deban tenerse en cuenta criterios de adjudicación distintos al precio, el pliego los fijará atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, el pliego hará referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca.

Para tomar parte en los procedimientos de concurrencia, el pliego de bases o documento equivalente podrá exigir la consignación de hasta un máximo del veinte por ciento de la cantidad que sirva de tipo ante la mesa de contratación, o acreditar que se ha depositado en la Tesorería General del País Vasco o establecimiento gestor de depósitos de la entidad actuante, ya sea en metálico, en aval o en cheque.

4. Las subastas al alza podrán ser hasta tres si, resultando desierta la primera o, en su caso, segunda, el director competente en materia de patrimonio y contratación optase por anunciar nueva subasta. La rebaja acumulada en el tipo de venta de las subastas siguientes a la primera no podrá exceder del veinticinco por ciento del tipo de la primera subasta. Si la adjudicación resultase fallida, la subasta siguiente conservará el rango de la fallida y se convocará por el mismo tipo.

Si transcurre más de un año desde la fecha de la celebración de la primera subasta sin que se haya procedido a la adjudicación de los bienes, la próxima que se convoque volverá a tener el carácter de primera, a cuyo efecto se volverá a realizar una nueva tasación de los bienes.

CAPÍTULO III. De los actos de disposición gratuita

Artículo 98. Régimen de los actos de disposición gratuita.

1. Los actos de disposición gratuita sobre bienes y derechos de dominio privado se regirán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

2. A los supuestos contemplados en el artículo 102, apartados d) y e), así como a los previstos en el apartado a) que recaigan sobre bienes muebles y se tramiten por convocatoria pública, en lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y normativa de desarrollo sobre ayudas y subvenciones públicas.

A efectos de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones contemplado en la referida legislación, para fijar el importe de la multa se tomará como valor de referencia el del bien o derecho.

Artículo 99. Supuestos que permiten actos de disposición gratuita.

Podrán acordarse actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, en los siguientes supuestos:

a)

Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del sector público y fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública.

b)

En concepto de dotación fundacional a favor de fundaciones privadas.

c)

Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 92.

d)

Bienes y derechos adjudicados o entregados a la Administración general de la Comunidad Autónoma en pago de deudas contraídas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, cuando la finalidad del acto de disposición sea el fomento de la actividad económica en el marco de acciones de carácter subvencional de esta administración.

e)

Bienes o derechos cuyo valor unitario no exceda de mil quinientos euros, siempre que la cuantía anual acumulada no exceda del límite que a estos efectos se fije en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se realicen en el marco de actividades de fomento y con sujeción a la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

f)

Transmisiones, limitaciones de la propiedad y otros actos de gravamen, de carácter obligatorio y gratuito.

g)

Autorizaciones o cesiones de uso no superiores a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales, y siempre que, en cualquiera de los casos, no reporte una utilización económica para el beneficiario o ésta sea irrelevante.

h)

Supuestos singularmente autorizados por el Parlamento.

i)

Otros supuestos previstos en una norma con fuerza de ley.

Artículo 100. Vinculación al fin de los actos de disposición gratuita.

1. Los bienes y derechos objeto de actos de disposición gratuita habrán de destinarse a los fines que lo justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La fijación de un fin concreto es potestativa en el supuesto previsto en la letra c) del artículo anterior.

2. Tratándose de bienes muebles, salvo que se hubiese establecido otra cosa en el correspondiente acto de disposición, se entenderá cumplido el modo, y la transmisión pasará a tener el carácter de pura y simple, si los bienes hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cinco años.

3. Sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan establecerse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años, al órgano competente para vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición, la documentación que acredite el destino de los bienes. El departamento competente en materia de patrimonio, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.

Artículo 101. Competencia para acordar actos de disposición gratuita.

1. Los actos de disposición gratuita serán adoptados conforme a las siguientes reglas de atribución competencial:

a)

La competencia en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 101 se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas. No obstante, cuando afecte a bienes inmuebles o derechos de propiedad incorporal titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, con anterioridad a la convocatoria pública o al acuerdo de concesión directa será requisito el previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio.

b)

Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para acordar los actos de disposición gratuita en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 102 no incluidos en el apartado precedente de este artículo, y los contemplados en las letras b), h) e i) del referido artículo 102, salvo que en el supuesto contemplado en la letra i) la norma disponga otra cosa.

c)

Corresponde a la entidad titular, y, en el caso de que ésta sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento o entidad que tenga adscrito el bien, la competencia para acordar los actos de disposición en los supuestos contemplados en las letras f) y g) del artículo 102; de no encontrarse adscrito, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

d)

Corresponde al órgano competente para la adquisición la competencia en los supuestos contemplados en la letra c) del artículo 102.

2. Cuando el acto de disposición esté dirigido al cumplimiento de alguna finalidad vinculada con las atribuciones de un Departamento o entidad concreta éste será el competente para:

a)

Vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición.

b)

Tramitar y resolver, cuando corresponda, el procedimiento sancionador previsto en la normativa de ayudas y subvenciones públicas.

c)

Tramitar el expediente para la reversión de los bienes y derechos.

En otro caso, las referidas competencias corresponderán al Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 102. Procedimiento para los actos de disposición gratuita.

1. Serán necesarias las autorizaciones previas del Consejo de Gobierno y del Parlamento en todos los actos de disposición gratuita.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 101 el procedimiento de selección del adjudicatario o beneficiario del acto de disposición será el establecido en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

3. En los demás supuestos, el procedimiento será el de adjudicación directa, salvo en los contemplados en las letras h) e i) del artículo 102 en los que la autorización parlamentaria o la norma que lo prevea dispongan otra cosa.

4. En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 102 se abrirá de oficio un procedimiento público, por propia iniciativa o a instancia de interesado. La orden de inicio se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco al objeto de que los interesados puedan realizar las peticiones que estimen oportunas.

El anuncio indicará el sistema de elección de la persona o personas adjudicatarias y, en su caso, los requisitos y condiciones establecidas o los apartados del pliego en que se recogen.

El sistema de elección de la persona o personas adjudicatarias podrá ser por sorteo, por reparto, o en atención a unos criterios concretos establecidos y baremados en el pliego.

Finalizado el procedimiento público sin adjudicación o con adjudicación incompleta, por falta de interesados que cumplieran los requisitos, los bienes o la parte sobrante de ellos podrán adjudicarse directamente, en el plazo de un año contado desde la resolución del procedimiento público.

Artículo 103. Plazo y contenido del acto de disposición gratuita.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.