Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2011-11-04, Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi
1. El acto de disposición contemplará la identificación concreta del bien o derecho y, cuando corresponda conforme a lo establecido en el artículo 103, el fin concreto a que se destinará el bien o derecho. Contemplará, así mismo, expresamente o por remisión, las condiciones, limitaciones y garantías que procedan y, en su caso, las causas y supuestos de reversión, así como el valor del bien o derecho o el procedimiento para su cálculo, a efectos de la aplicación del régimen sancionador y de la determinación de la indemnización por incumplimiento del deber de reversión, o por efectuarse ésta en condiciones de conservación inferiores a las previstas en el artículo siguiente.
2. Cuando se trate de actos de disposición no traslativos de la propiedad del bien o titularidad del derecho, contemplará un plazo de duración que no podrá ser superior a diez años, si bien podrá preverse su prórroga por periodos no superiores al inicial y sin que la duración total, incluidas las prórrogas, pueda exceder de treinta años.
Artículo 104. Reversión del bien o derecho.
1. Los bienes y derechos a que se refiere este capítulo revertirán a la Administración en los supuestos contemplados en los correspondientes acuerdos de disposición. Dichos acuerdos recogerán, además, cuando corresponda, los casos de reintegro de subvenciones y ayudas públicas previstos en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y los de reversión por no destinarse al uso previsto dentro del plazo que se señale, por dejar de ser destinado al citado uso con posterioridad o cuando venza el término señalado en el acuerdo de disposición.
2. Los mencionados acuerdos de disposición, cuando contemplen la reversión, establecerán la obligación del beneficiario de revertir los bienes en un estado de conservación no inferior a aquel en que fueron entregados, salvo por la depreciación inherente al uso normal del bien.
3. Compete resolver el expediente de reversión al órgano competente para adoptar el acto de disposición de que trae causa.
TÍTULO VII. Patrimonio empresarial
CAPÍTULO I. De las disposiciones generales sobre patrimonio empresarial
Artículo 105. Concepto, titularidad y régimen del patrimonio empresarial.
1. A efectos de este título, constituyen el patrimonio empresarial los valores representativos del capital de sociedades mercantiles, las obligaciones y obligaciones convertibles en acciones, los derechos de suscripción preferente, los contratos financieros de opción, los contratos de permuta financiera, los créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados, que sean representativos de derechos para las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley.
2. La titularidad de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial corresponde a la persona jurídica adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114.
El departamento competente en materia de patrimonio podrá dar, a los representantes de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma en los órganos societarios de las empresas, las instrucciones que considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones.
Los títulos o los resguardos de depósitos correspondientes a los bienes y derechos que forman parte del patrimonio empresarial cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma se custodiarán en el departamento competente en materia de patrimonio.
3. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se rigen por lo dispuesto en este título, y en lo no previsto en él serán de aplicación las disposiciones contenidas en esta ley y normas de desarrollo.
Artículo 106. Autorización previa, competencia y procedimiento para la adquisición de patrimonio empresarial.
1. La adquisición de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial requiere autorización previa del Consejo de Gobierno, por decreto, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento al que, directamente o a través de un ente instrumental, se encuentre o vaya a encontrarse vinculada la sociedad. El decreto será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de su eficacia desde la fecha en que se dicte.
El decreto que autorice la adquisición de valores representativos de capital, salvo que se trate de adquisición a título gratuito, indicará necesariamente el objeto social y el porcentaje de participación, directa o indirecta, que tendrá la Comunidad Autónoma en la sociedad.
2. La adquisición por compra o permuta corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo cuando la adquisición la realice una entidad con personalidad jurídica distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso corresponderá al órgano que señalen sus normas y, en su defecto, al órgano que ostente su representación legal.
El acuerdo de adquisición por compra determinará el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos de la entidad adquirente estimaran que el volumen de negociación habitual de los valores no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, razonadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.
3. La adquisición por suscripción de valores representativos de capital corresponde al órgano que ejercite los derechos de socio.
4. La adquisición de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial podrá realizarse por los procedimientos previstos en el título III de esta ley, o a través de mercados secundarios organizados. La adquisición requerirá, en su caso, las autorizaciones previas contempladas en el citado título III y en el capítulo IV del título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
Artículo 107. Ejercicio de derechos de socio y representación en la administración de las sociedades.
1. El ejercicio de los derechos de socio correspondientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma como partícipe directa de empresas mercantiles corresponde al Consejo de Gobierno cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma sea la única titular de la sociedad, y al departamento competente en materia de patrimonio, a través de la dirección competente en materia de patrimonio y contratación, cuando la sociedad sea participada, tenga o no la condición de sociedad pública. Por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio, el ejercicio de los derechos de socio en sociedades participadas podrá atribuirse a otros órganos del mismo o distinto departamento.
El ejercicio de los derechos de socio correspondientes a persona jurídica distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponderá a los órganos que señalen sus normas, y, en su defecto, al que ostente su representación legal.
2. La conformidad de los representantes de las acciones titularidad, directa o indirecta, de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma a la aprobación de los estatutos sociales y sus modificaciones será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento a que se encuentre vinculada la sociedad.
Deberán ser igualmente autorizados por el Consejo de Gobierno los acuerdos, tales como pactos de sindicación, que obliguen a ejercer los derechos que son su objeto de común acuerdo con otros accionistas, y la renuncia a derechos de suscripción preferente o a la asignación de nuevas acciones. La autorización de la renuncia de derechos de suscripción se entenderá implícita en los decretos de autorización de adquisición de acciones en los que se señale un porcentaje de participación inferior al que correspondía con anterioridad.
A los efectos previstos en este apartado, se entenderán por acciones de titularidad indirecta las pertenecientes a sociedades participadas íntegramente por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma, de forma conjunta, o por una sola de dichas entidades.
3. En relación con la representación de la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la administración de las sociedades participadas por dicho sector público, se aplicarán las reglas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 116 de esta ley.
Artículo 108. Competencia y autorizaciones previas para la enajenación onerosa del patrimonio empresarial.
1. La enajenación onerosa de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco se acordará por el departamento competente en materia de patrimonio.
2. La enajenación onerosa de los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidades con personalidad jurídica propia y distinta de la correspondiente a la Administración general de la Comunidad Autónoma será acordada por los órganos que establezcan sus normas, y, en su defecto, por el órgano que ostente su representación legal.
3. El acuerdo de enajenación requerirá las autorizaciones contempladas en el título VI de esta ley y las previstas en el capítulo IV del título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
Artículo 109. Procedimiento para la enajenación del patrimonio empresarial.
1. La enajenación de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial, que requerirá, en su caso, las autorizaciones exigidas por esta u otras leyes, podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.
2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se podrán vender directamente por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma que fuera titular, o se podrán aportar o transmitir a un ente público de derecho privado o a una sociedad pública de la Comunidad Autónoma cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se concreten los términos en que dicha sociedad o ente pueda proceder a la venta por cuenta de la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.
Los bienes o derechos que la Administración general e institucional aporten a una sociedad pública a los efectos previstos en este apartado se registrarán en la contabilidad del referido ente o sociedad al valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente.
3. El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos de la entidad enajenante estimaran que el volumen de negociación habitual de los valores no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de enajenación o valoración.
4. En el supuesto de valores que coticen en mercados secundarios organizados, cuando el importe que se pretende enajenar no pueda considerarse una auténtica inversión patrimonial ni represente una participación relevante en el capital de la sociedad anónima, el órgano competente para la enajenación podrá enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, las comisiones u honorarios de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en tesorería el rendimiento neto de la enajenación.
5. Cuando los bienes o derechos no coticen en mercados secundarios organizados, o en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del presente artículo, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento de venta de entre aquellos a los que se refiere el título VI de esta ley. La enajenación directa podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.
Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando fuera declarada desierta una subasta. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta.
Cuando la venta de acciones se realice a favor de la propia sociedad, en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso, las acciones deberán ser ofrecidas a la sociedad, que deberá distribuirlas entre los partícipes interesados en la adquisición en la parte proporcional que les corresponda según su participación en el capital social.
Artículo 110. Reestructuración del patrimonio empresarial.
1. El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma, o de sociedades públicas cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de dichas entidades, a otras entidades públicas de la Comunidad Autónoma o sociedades de las referidas, que tengan por finalidad gestionar participaciones accionariales. Igualmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento al que estén adscritas o al que corresponda su tutela, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración institucional o de sociedades públicas de las arriba mencionadas, a la Administración general de la Comunidad Autónoma.
En todos estos casos, el acuerdo de Consejo de Gobierno se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En los acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan las acciones se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con las sociedades afectadas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades receptoras adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, tanto a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.
3. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna que se realicen en el sector público de la Comunidad Autónoma en ejecución de este artículo no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo o retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceras personas a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.
4. Los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución del presente artículo se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el patrimonio empresarial de la Administración del Estado.
CAPÍTULO II. De las disposiciones especiales para las sociedades públicas integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 111. Creación y extinción de sociedades públicas integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La creación y extinción de sociedades mercantiles integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y a las disposiciones de este título.
Artículo 112. Administradores de las sociedades públicas del sector público de la Comunidad Autónoma.
1. En las sociedades públicas del sector público de la Comunidad Autónoma, el consejero o consejera competente en materia de patrimonio propondrá, a través del órgano que ejercite los derechos de socio en la junta general, el nombramiento de las dos quintas partes de los administradores que correspondan a la Administración general y sector público de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Gobierno establezca otra proporción.
2. Los altos cargos y personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, en representación de dicho sector, sean designados administradores de las sociedades no se verán afectados por la prohibición establecida en el artículo 124.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en los supuestos en los que la legislación sectorial aplicable permita la compatibilidad entre ambas actividades.
Artículo 113. Especialidades en las aportaciones no dinerarias a sociedades públicas cuya titularidad, directa o indirecta, corresponda en su totalidad a la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma.
En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma a sociedades cuya titularidad, directa o indirecta corresponda en su totalidad a la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 9 de esta ley.
TÍTULO VIII. Convenios con entidades del sector público
Artículo 114. Finalidad.
Las entidades comprendidas en el artículo 1 de la presente ley podrán celebrar convenios con otras administraciones públicas o con personas jurídicas de derecho público o de derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.
Artículo 115. Carácter, contenido y procedimiento.
1. Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
2. Los convenios podrán limitarse a recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.
3. Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en el mismo se considerarán integradas en un único negocio complejo. Su conclusión requerirá el cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales previstos en esta u otras leyes para las operaciones patrimoniales que contemplen.
Artículo 116. Competencia.
1. Corresponde celebrar los convenios a la entidad titular de los bienes y derechos afectados.
2. Cuando la titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma el convenio será suscrito por el consejero o consejera competente en materia de patrimonio, previas las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.
En el caso de que los bienes o derechos estén adscritos a un departamento o entidad que se encuentre facultado para su enajenación, la referida suscripción, previas las autorizaciones en su caso necesarias y, en todo caso, el informe del departamento competente en materia de patrimonio, corresponderá al órgano que establezcan sus normas, y, en su defecto, al que ostente su representación.
3. Cuando la titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá al órgano que establezcan sus normas, y, en su defecto, al representante legal de la entidad, previas las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.
4. Todos los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en este título deberán ser remitidos al Parlamento para que exprese su posición en relación con los mismos.
Disposición adicional primera. Modificación y actualización de cuantías.
1. Las cuantías establecidas en esta ley podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. El Consejo de Gobierno actualizará la cuantía de las sanciones previstas en esta ley con arreglo al índice general de precios al consumo.
Disposición adicional segunda. Promoción de viviendas.
Los bienes y derechos destinados a la promoción de vivienda en el ámbito de la política de vivienda se regirán por sus normas específicas, y supletoriamente por esta ley, en cuya aplicación el departamento competente en materia de vivienda ejercerá las competencias atribuidas al departamento competente en materia de patrimonio.
Disposición adicional tercera. Régimen patrimonial de determinados consorcios y entidades de naturaleza pública.
1. El régimen patrimonial de los consorcios y de otras entidades de naturaleza pública no contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de esta ley, que se encuentren mayoritariamente financiados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, será el establecido en su ley de creación o en sus estatutos, y, supletoriamente, el previsto en esta ley y su normativa de desarrollo.
2. En el caso de que esta ley resulte de aplicación supletoria a los consorcios y entidades mencionadas, salvo que expresamente se hubiera previsto otra cosa, el régimen de titularidad de los bienes y derechos no se regirá por el artículo 6 de la presente ley, sino que la propiedad y titularidad de los bienes y derechos adquiridos por el consorcio o entidad corresponderá a estos, y las competencias que en la presente ley se atribuyen al departamento de la Administración general competente en materia de patrimonio se entenderán atribuidas al consorcio o entidad correspondiente, sin perjuicio de las decisiones y autorizaciones correspondientes al Consejo de Gobierno y al Parlamento, de conformidad con lo establecido en esta ley.
Disposición adicional cuarta. Comunicación al Parlamento en relación con las sociedades mercantiles y otras entidades de derecho público.
El Gobierno Vasco remitirá una comunicación al Parlamento Vasco sobre la creación y adquisición o pérdida de participaciones de sociedades mercantiles y otras entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta comunicación se remitirá en el plazo de tres meses desde la creación y adquisición o pérdida de participación.
Disposición adicional quinta. Universidad del País Vasco.
1. El patrimonio de la Universidad del País Vasco se rige por lo dispuesto en el título XI de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y, en lo que no se oponga a él, por lo establecido en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, en esta ley y en las normas que las complementen o de-sarrollen, si bien las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno y a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se entenderán atribuidas a los órganos que fijen los Estatutos de la Universidad.
2. La transferencia a la Universidad de la titularidad de bienes de dominio público del patrimonio de Euskadi se realizará mediante decreto, conservando los bienes la calificación jurídica originaria.
Disposición adicional sexta. Parlamento y entidades dependientes.
La titularidad de los bienes inmuebles, derechos reales y de arrendamiento de inmuebles, así como los derechos de propiedad incorporal del Parlamento y sus entidades dependientes corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma.
No obstante, corresponden a las citadas entidades las competencias atribuidas por la presente ley al Consejo de Gobierno, al departamento competente en materia de patrimonio y a la Administración de la Comunidad Autónoma, y las ejercerán a través de los órganos establecidos en sus normas.
La formalización notarial e inscripción registral de los negocios jurídicos que se celebren sobre dichos bienes se realizará a nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional séptima. Suscripción de acuerdos en los procesos de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y enajenación de derechos.
1. En los procedimientos de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, la Hacienda general del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 42 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y sus normas de desarrollo.
2. Los derechos de naturaleza pública o privada sobre las entidades sometidas a liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras podrán ser enajenados a la citada comisión por los órganos y previas las autorizaciones previstas en el capítulo II del título VI de esta ley.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.
Los expedientes iniciados y no finalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley habrá de dictarse la orden prevista en el apartado 2 del artículo 16.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del ejercicio de los derechos de socio.
Las asignaciones del ejercicio de los derechos de socio realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se mantendrán vigentes mientras la orden a que se refiere el artículo 111 no realice asignación distinta.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
– La Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi.
– El artículo 27 y la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
2. Igualmente, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.
Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 46 de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado como sigue, y, en consecuencia, el actual párrafo del artículo pasa a numerarse con el número 1:
«2. El patrimonio del ente público Radio Televisión Vasca se regirá por lo establecido en esta ley y por lo dispuesto en la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, en el que se encuentra integrado.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública que queda redactado como sigue:
«La sede del Instituto Vasco de Administración Pública radica en Vitoria-Gasteiz.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que queda redactado como sigue:
«2. En el plazo de dos meses, el órgano que corresponda del departamento competente en materia de cultura podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido. El ejercicio del derecho de tanteo requerirá que la institución para la que se ejerce adopte previamente, por el órgano en cada caso competente, el acuerdo de adquisición onerosa pertinente, con la necesaria reserva presupuestaria o, en el caso de instituciones de naturaleza no pública, garantía de pago, al objeto de materializar la adquisición que se acuerde.»
2. Se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 40 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, con el siguiente texto:
«3. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.
Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.
1. Se modifica el artículo 61 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado como sigue:
«El órgano máximo de representación del centro docente podrá aceptar las transmisiones gratuitas de bienes muebles corporales a favor del centro, en los términos en que la Ley del Patrimonio de Euskadi atribuye dicha competencia al departamento competente en materia de educación.»
2. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 63 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente texto:
«3. En el ámbito correspondiente a cada centro docente, los directores serán los órganos competentes para, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de Euskadi, realizar las actuaciones cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de educación, en aplicación de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 96, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 104 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se modifican y adicionan los siguientes preceptos de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado como sigue.
«La presente ley es asimismo aplicable a las entidades citadas en la disposición adicional segunda, a aquellas cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que reciban o utilicen subvenciones o fondos públicos en los términos establecidos.»
2. Se modifica el párrafo 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de este título, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: el Parlamento Vasco, la Administración general, la Administración institucional, las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y aquellas otras entidades cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»
3. Se modifica el apartado 1.a.2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«2. Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor, y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco.»
4. Se añade una nueva disposición adicional primera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional primera.
A las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, les resultará de aplicación el régimen de control económico y contabilidad previsto en la presente ley, equiparándolas a estos efectos a los entes públicos de derecho privado que se integran en la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien con las especialidades que puedan derivarse de la naturaleza jurídica de estas entidades.»
5. Se modifica la titulación y contenido de la disposición adicional única, que queda sustituida por el siguiente texto:
«Disposición adicional segunda.
El Consejo de Relaciones Laborales, el Consejo Superior de Cooperativas, el Consejo Económico y Social y la Agencia Vasca de Protección de Datos estarán sujetos al régimen de contabilidad pública en los mismos términos descritos en el artículo 6.2 de la presente ley en relación con la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.»
Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera.
Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas deberán constituir, en los casos que así se acuerde por el Consejo de Gobierno, un comité de auditoría y control que habrá de contar con una mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por su consejo de administración e, igualmente, con al menos un representante del órgano de la Administración pública de la Comunidad de Euskadi que tiene asignadas las funciones de contabilidad y de control económico interno.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
Se modifican y adicionan los siguientes preceptos de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre:
1. Se modifica la letra b) del párrafo 3 del artículo 7, que queda redactada como sigue:
«b) Los entes públicos de derecho privado.»
2. Se modifica el párrafo 4 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«4. El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi está integrado por las entidades citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, y las siguientes:
Las sociedades públicas.
Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en los casos en que una o varias de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
Cada una de dichas entidades está dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.»
3. Se añade un nuevo capítulo V al título III con el siguiente título y contenido:
«CAPÍTULO V. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 23.bis Concepto.
Son fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellas en las que la mayoría de los miembros de su patronato se designe por entidades componentes de dicho sector público, siempre que además concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Artículo 23.ter Creación, modificación y extinción.
La constitución, modificación estatutaria, fusión o extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo, previos informes del departamento competente en materia de justicia y del departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 23.quáter Regulación.
En relación con las materias propias de la Hacienda general del País Vasco, estas fundaciones se regirán por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y en lo que no las contradigan por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre fundaciones y de su sometimiento al protectorado de fundaciones del País Vasco.»
4. Se modifica la letra f) del artículo 28, que queda redactada como sigue:
«La aprobación previa de los anteproyectos de presupuestos de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan adscritas.»
5. Se modifican el título y el apartado 2 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 29. Competencias de los entes institucionales y otras entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley tendrán atribuida la competencia de preparación del anteproyecto de sus presupuestos y cualesquiera otras que, en relación con la Hacienda general del País Vasco, les confiera el ordenamiento jurídico.»
6. Se modifica el apartado 5 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«Las entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma ajustarán su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad recogidos en el presente título.
En particular, los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jurídica, deberán aplicar lo dispuesto en los párrafos 3, 10, 11 y 12 del artículo 49, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 50, el párrafo 1 del artículo 51 y los párrafos 1 y 2 del artículo 53. La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de ayudas corresponderá a los órganos competentes conforme a los estatutos sociales o norma de creación de la entidad, y se garantizará la difusión de las citadas bases a través del Boletín Oficial del País Vasco.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
1. Se modifican el artículo 10 y el título del mismo, que quedan redactados como siguen:
«Artículo 10. Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.»
2. Se modifican el artículo 21 y el título del mismo, que quedan redactados como siguen:
«Artículo 21. Transferencias y subvenciones en favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las dotaciones que figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades integrantes de su sector público se harán efectivas de la siguiente forma:
Las previstas para gastos corrientes, por periodos anticipados y en importes proporcionales a dichos periodos y a la dotación total, incluidas, en su caso, las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento, en los términos establecidos reglamentariamente.
Las previstas para operaciones de capital, en el momento en que surja la necesidad de acometer pagos de esa naturaleza en el organismo de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios».
3. Se modifica el capítulo II del título II, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO II. Endeudamiento del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 35. Régimen legal.
Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o en sus modificaciones aprobadas conforme a la legislación vigente.
La realización de tales operaciones quedará limitada a las necesidades financieras de la entidad para hacer frente a las operaciones del presupuesto de capital a devengar en el ejercicio. En todo caso, sólo se podrán concertar con posterioridad a que la entidad haya recibido las transferencias de capital y a que se hayan realizado las ampliaciones de capital previstas y en sus términos.
Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.
La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del departamento competente en materia de endeudamiento, y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.
Las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar operaciones de endeudamiento para la cobertura de las necesidades financieras para hacer frente a gastos de inversión a devengar en el ejercicio, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo 2 y en los párrafos 3 y 4 anteriores.»
4. Se modifica el capítulo II del título III, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO II. Prestación de garantías por el resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 51. Régimen legal.
La prestación de garantías por los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá previa autorización por el departamento competente en la materia.»
Disposición final octava. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. El Consejo de Gobierno podrá dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
2. El consejero o consejera competente en materia de patrimonio podrá establecer y regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de Euskadi.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo las disposiciones relativas al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, cuya vigencia queda demorada hasta la entrada en vigor de la orden a que se refiere la disposición transitoria segunda.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 23 de noviembre de 2006.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 234, de 11 de diciembre de 2006. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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