Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2011-11-04, Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en el número 7 de su artículo 10 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad. El artículo 43.3 de la misma norma reserva a una ley del Parlamento Vasco la regulación de la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
En aplicación de dichos preceptos se aprobó la Ley 14/1983, de 27 de julio, del Patrimonio de Euskadi, que significó la primera sistematización de la normativa patrimonial en el ámbito autonómico. Pasados más de veinte años desde su entrada en vigor, existen varias razones para su sustitución por un nuevo marco jurídico.
II
Desde el punto de vista de la organización, el patrimonio de Euskadi ha adquirido en estos años un volumen y una complejidad que aconsejan una descentralización y desconcentración que incremente las competencias e implicación de los departamentos y entidades, los cuales son, en definitiva, los responsables de las diversas políticas sectoriales, de las que la gestión patrimonial no es sino un instrumento.
Asimismo, la proliferación y diversificación del uso de las sociedades públicas y otras formas de personificación privada para la gestión de políticas gubernamentales requería una regulación adicional a la parca normativa actual. Por otro lado, la experiencia acumulada por la aplicación de la Ley 14/1983 aconseja la creación y modificación de figuras y procedimientos para dotar a la gestión de mayor eficacia y transparencia. Las sucesivas reformas introducidas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, cuyas aportaciones se incorporan en el nuevo texto, sólo han satisfecho parcialmente estas necesidades.
III
También es precisa la actualización de la legislación patrimonial para adecuarla a otras leyes que condicionan necesariamente su contenido por tratarse de legislación estatal dictada en el ejercicio de competencias básicas o exclusivas, condicionamiento que puede venir dado por incidir dichas normas sobre materias colateralmente relacionadas, como es el caso de la legislación sobre procedimiento administrativo y contratación pública, o por regular idéntico objeto, especialísimamente la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Hay que señalar también que, siendo el régimen del patrimonio una materia propia de la Hacienda general del País Vasco, se precisa una ley que adapte su regulación a la contenida en otras normas hacendísticas posteriores, con el fin de dotar a todo el grupo normativo de unos principios comunes reconocibles. Así se ha hecho en algunas materias, como la de ayudas y subvenciones públicas, si bien en otros casos el objetivo de la coherencia se ha conseguido precisamente mediante modificaciones de leyes preexistentes para adaptarlas a las novedades de la nueva norma.
Finalmente, se ha considerado oportuno modificar la tipología de entidades pertenecientes a la Administración institucional y al sector público de la Comunidad Autónoma contenida en el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Con el objetivo de guardar la citada coherencia, ello ha llevado a alterar algunos aspectos de otras leyes del mismo grupo normativo.
IV
Como ya se ha mencionado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, es referencia obligada para la presente norma. Ésa es la razón por la que algunos artículos de la nueva ley son reproducciones de otros incluidos en aquélla como preceptos de aplicación general. No mencionar estos artículos (una técnica legislativa usada en ocasiones pero inadecuada para esta ley) habría perjudicado la claridad, pues se habrían omitido materias tan esenciales y de tanta raigambre doctrinal en el ámbito patrimonial como la distinción entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado y su distinto régimen. Análogo origen y justificación tienen otros artículos que son reproducción de preceptos dictados como legislación básica, como los relativos a la delimitación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio, los que establecen las obligaciones y prerrogativas para su protección y defensa o los que tratan de la utilización del dominio público.
Aparte de lo anterior, la relación entre la nueva ley y la Ley 33/2003 responde al clásico esquema de la relación entre legislación básica y legislación de desarrollo, sin olvidar que, en buena medida, concurren también títulos competenciales exclusivos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como son los relativos a la organización de sus propias instituciones.
V
Desde el punto de vista sistemático, la ley se organiza de forma que, después de enunciarse los conceptos básicos y principios inspiradores en una parte general, los preceptos se agrupan en razón de las actuaciones sobre el patrimonio que regulan. Así, se abandona la anterior clasificación, que seguía fielmente la de los bienes y derechos aun en los casos en que la tipología era irrelevante para determinar el régimen jurídico aplicable por ser éste común a varios tipos, lo que obligaba a reiteradas repeticiones y a continuas remisiones que dificultaban la recta interpretación de la norma.
VI
Uno de los rasgos básicos de la ley es su carácter global y omnicomprensivo, tanto por lo que se refiere a su extenso ámbito subjetivo de aplicación como por su exhaustividad para recoger las figuras legales y procedimientos que den la máxima cobertura a la gestión patrimonial. Un buen ejemplo de este principio es el propio concepto de «patrimonio de Euskadi» o «patrimonio de la Comunidad Autónoma», que incluye un conjunto de bienes y derechos de la titularidad de las instituciones comunes, siendo el régimen jurídico aplicable y su afectación al ámbito competencial de la Comunidad lo que singulariza dicho conjunto y lo dota de unidad sistemática. A diferencia de lo previsto en la Ley 14/1983, el nuevo texto no lleva el carácter unitario del patrimonio de Euskadi al ámbito de la titularidad, que antes se preveía única y reservada a la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que fuera la persona jurídica adquirente; por el contrario, en el nuevo texto se vinculan la titularidad y la competencia para la adquisición. Por ello, en el nuevo régimen los bienes muebles son, en general, titularidad de cada una de las entidades que los demanda, que son también las competentes para adquirirlos, mientras que los bienes inmuebles son titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, única competente para adquirirlos. La ley exceptúa este criterio al establecer que la Universidad del País Vasco es la titular de los bienes afectos al cumplimiento de sus funciones, tal y como se dispone en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
VII
La ley ha simplificado al máximo los supuestos y procedimientos, configurando de manera abierta el tipo de actuaciones encuadrados en cada precepto; en particular, se ha procurado que la pluralidad de tipos de bienes no desembocara en una análoga diversidad de tratamientos legales diferenciados si ello no venía claramente exigido por razones de fondo. Así, la tradicional diferencia entre bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales no ha impedido que, por ejemplo, las infracciones administrativas y sus sanciones se regulen de modo común para ambos tipos de bienes, habida cuenta de que, en la gestión patrimonial de la moderna Administración, se trata de categorías frecuentemente intercambiables por el mecanismo de las afectaciones y desafectaciones.
VIII
Los procedimientos de enajenación y adquisición de bienes, especialmente estos últimos, se inspiran en la legislación sobre contratación administrativa, en lo que no se oponga a la naturaleza de la materia regulada. El cumplimiento de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia tiene la finalidad de garantizar los derechos de terceros y de asegurar la máxima objetividad en la selección del cedente o adquirente. Ello no impide que el mismo texto establezca una serie de excepciones tasadas a estos principios, justificadas por razones tales como el interés público, la imposibilidad material o la existencia de derechos de adquisición preferente.
IX
Con la finalidad de encauzar un fenómeno creciente, la ley contiene una amplia regulación del patrimonio empresarial, entendido en un concepto amplio que no incluye únicamente los títulos representativos del capital de las sociedades mercantiles, sino también otros activos como los créditos participativos o los contratos de permuta financiera.
X
La modificación operada en el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 18 de noviembre, responde básicamente a dos objetivos. Por un lado, se depura la categoría de «Administración institucional», expulsando de su ámbito a las sociedades públicas y reservando el concepto de «Administración» exclusivamente para las entidades amparadas en formas públicas de personificación, tal y como viene reclamando la doctrina más autorizada. Por otro lado, se refleja y ordena legalmente el fenómeno del creciente uso instrumental de las fundaciones, creando la figura de la fundación del sector público vasco. La consideración de ambos tipos de entidad privada como parte del sector público, ligadas a las verdaderas administraciones por vínculos de titularidad, financiación o control, justifica que la modificación operada incluya la aplicación total o parcial del régimen jurídico garantista aplicable a estas últimas. Así sucede, por ejemplo, en el caso de las subvenciones o el control económico, quedando claro su carácter instrumental para la consecución del interés público y evitándose la tentación de la «huida al derecho privado».
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma o patrimonio de Euskadi, y constituye su ámbito subjetivo de aplicación:
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
El Parlamento Vasco.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
El Ararteko.
La Universidad del País Vasco, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta.
El Consejo de Relaciones Laborales.
El Consejo Económico y Social.
El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
La Agencia Vasca de Protección de Datos.
Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su ley de creación.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o patrimonio de Euskadi está integrado por todos los bienes y derechos que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las entidades comprendidas en el apartado anterior.
3. No se entenderán incluidos en el patrimonio de Euskadi el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de los entes públicos de derecho privado, los recursos que constituyen su tesorería.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El patrimonio de Euskadi se rige por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen.
Artículo 3. Clasificación de los bienes y derechos.
Los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, conforme dispone el artículo 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, son de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.
1. Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Euskadi los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tienen tal carácter los inmuebles titularidad de dichas entidades en los que se alojen sus servicios, oficinas o dependencias, así como los inmuebles utilizados por razón de empleo o cargo.
Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, no tengan el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los siguientes:
Los derechos de arrendamiento.
Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles.
Los derechos de propiedad incorporal.
Los bienes muebles destinados al ornato y decoración.
Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 6. Titularidad.
1. Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma la propiedad de los bienes inmuebles y la titularidad de los derechos reales y de arrendamiento de inmuebles y la de los derechos de propiedad incorporal, que forman parte del patrimonio de Euskadi, sea cual fuera la entidad que los utilice, cree o adquiera.
2. La propiedad y titularidad del resto de los bienes y derechos corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido.
Artículo 7. Titularidad de los bienes de entidades distintas de la Administración general en caso de su no necesidad o de extinción de la entidad.
1. Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general que resulten innecesarios para el cumplimiento de los fines del organismo o de la entidad pasarán a ser titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo en alguno de los siguientes supuestos, en cuyo caso el organismo o entidad titular estará facultado para la enajenación del bien o derecho innecesario:
Cuando la norma de creación del organismo o entidad disponga lo contrario, o éste tenga atribuidas facultades para la enajenación.
Cuando el departamento competente en materia de patrimonio no estime procedente la incorporación del bien o derecho.
2. En el caso de extinción de entidades distintas de la Administración general, la titularidad de todos sus bienes y derechos corresponderá a la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo que la norma o acto que disponga o autorice la extinción establezca otra cosa.
3. El traspaso de la titularidad del bien o derecho a que se refieren los apartados anteriores se perfeccionará mediante acta de entrega suscrita por representante del departamento competente en materia de patrimonio y por representante del organismo autónomo o entidad trasmitente, o bien mediante acta de toma de posesión unilateralmente levantada por aquél.
Artículo 8. Facultades dominicales, representación, desconcentración y redistribución de competencias.
1. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como su gestión, administración y explotación, su representación y defensa extrajudicial, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno relativos a las materias reguladas en esta ley y el ejercicio de acciones en defensa y protección de los bienes y derechos, corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que se encuentre expresamente atribuido a otro órgano o entidad, y sin perjuicio de las facultades inherentes al acto de adscripción.
2. Sobre los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las facultades y competencias atribuidas en el apartado anterior al departamento competente en materia de patrimonio corresponde, con las salvedades expuestas en el citado apartado, a la entidad titular de los bienes y derechos, de acuerdo con lo señalado en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, y, en defecto de atribución expresa, al órgano que ostente la representación legal de la entidad.
3. La representación en juicio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma.
4. El departamento competente en materia de patrimonio se hallará representado en todas las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma que utilicen bienes o derechos titularidad de la Administración general de Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma el establecido en el párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
5. Las competencias atribuidas en esta ley relativas a la adquisición, utilización, gestión, administración, explotación, enajenación y otros actos de disposición de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional podrán ser objeto de desconcentración o atribución a órgano o entidad distinta mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio.
Artículo 9. Tasación pericial y valoración contable.
1. La tasación pericial a efectos de la gestión patrimonial compete al órgano a quien corresponde resolver el expediente en que deba surtir efecto, y explicitará los parámetros en que se fundamentan. No obstante, dicho órgano podrá requerir que la tasación sea aportada por quien inste el expediente, o encargarla a otro órgano o técnico de la Administración facultado para su emisión. Su realización también podrá encargarse a sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas.
2. La valoración a efectos contables seguirá las normas contables aplicables a la entidad correspondiente y competerá al órgano que corresponda conforme a la legislación reguladora del control económico y la contabilidad.
TÍTULO II. Protección y defensa del patrimonio
CAPÍTULO I. De la obligación de proteger y defender el patrimonio
Artículo 10. Extensión.
Las entidades comprendidas en el artículo 1 están obligadas a proteger y defender el patrimonio de Euskadi, identificando adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurando su inscripción registral y ejerciendo o promoviendo las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.
Artículo 11. Deber de custodia.
1. Las personas titulares de los órganos que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de Euskadi están obligadas a velar por su custodia, defensa, conservación e integridad.
2. Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público o de dominio privado.
Artículo 12. Deber de colaboración.
1. El personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 1 está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi. A tal fin, facilitará a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos datos, informes y documentos soliciten en relación con los mismos, prestará el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrá en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las referidas entidades sobre los mismos.
2. Igual deber de colaboración incumbe a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que estarán obligadas a aportar a los órganos a que se refiere el apartado anterior, a requerimiento de éstos, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, así como a facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos, sin perjuicio de las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal.
3. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la Ertzaintza prestará a los órganos competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el capítulo V la asistencia que precisen para la ejecución forzosa de los actos que dicten.
CAPÍTULO II. De las limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos
Artículo 13. Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos.
1. Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.
3. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
Artículo 14. Transacción y sometimiento a arbitraje.
La transacción judicial o extrajudicial sobre bienes y derechos del patrimonio de Euskadi y el sometimiento a arbitraje de las controversias que se susciten sobre los mismos serán autorizados por decreto a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio.
CAPÍTULO III. Del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi
Artículo 15. Concepto.
1. El Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi es el instrumento de apoyo a la gestión patrimonial en el que se reflejan los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación, las limitaciones de transmisión por cualquier circunstancia que incidan sobre el mismo y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.
2. El Inventario General comprenderá todos los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos que integran el patrimonio de Euskadi, así como aquellos que se determinen por decreto, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Patrimonio.
3. Quedan excluidos del Inventario General a que se refiere este artículo los bienes y derechos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con los fines peculiares del organismo o entidad pública adquirente, o destinados a la cobertura de provisiones u otras reservas que viniesen obligados a constituir, así como los bienes de naturaleza consumible.
4. No obstante, todos los bienes y derechos serán objeto del control adecuado a su naturaleza y uso o destino.
5. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles quedarán reflejados en la contabilidad patrimonial y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar, que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.
6. El Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi no tiene la consideración de registro público, y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna. Estos datos no surtirán efecto frente a terceras personas ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración. La consulta por terceras personas de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.
Artículo 16. Estructura y elaboración.
1. El Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi está integrado por:
Los inventarios de cada departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma, relativos a los bienes y derechos que, conforme al artículo anterior, forman parte del Inventario General. La elaboración y actualización de estos inventarios corresponde al departamento adquirente y, en el caso de adquisición por expropiación, al departamento que hubiera instado la expropiación. Los inventarios de los bienes y derechos de los organismos autónomos y entes públicos dependientes de un departamento figurarán como anexos al del departamento de que se trate.
Los inventarios del resto de las entidades incluidas en el artículo 1 de la presente ley relativos a los bienes y derechos que, conforme al artículo anterior, forman parte del Inventario General y cuya adquisición les corresponde. Dichos inventarios serán confeccionados y actualizados por el órgano que tenga atribuida la gestión patrimonial de la entidad de que se trate.
2. La elaboración, actualización y soporte del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi cumplirá las especificaciones, estructura y contenidos mínimos que se fijen por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio. Estas especificaciones garantizarán la compatibilidad entre los distintos sistemas informáticos empleados por los órganos a los que corresponde su llevanza.
3. El departamento competente en materia de patrimonio velará por la correcta elaboración y actualización de los inventarios integrantes del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, y podrá exigir, en cualquier momento, la remisión de dichos inventarios y de cuantos datos o documentos considere necesarios.
Artículo 17. Control de la inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi y reflejo contable.
1. No se podrán realizar operaciones patrimoniales sobre bienes inmuebles del Patrimonio de Euskadi si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General de Bienes y Derechos del patrimonio de Euskadi.
2. Las operaciones patrimoniales relativas a los bienes y derechos que deben formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi tendrán su reflejo en la contabilidad pública de forma individual o agregada, conforme disponga la normativa reguladora de la contabilidad.
CAPÍTULO IV. Del régimen registral y custodia de títulos
Artículo 18. Inscripción registral y custodia de títulos.
1. Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para la entidad titular del derecho en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.
El régimen registral se ajustará a lo establecido en los artículos 37 a 40 y 83 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás normativa aplicable.
2. Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi se inscribirán, a nombre de ésta, por el departamento competente en materia de patrimonio.
3. Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán inscritos por las entidades titulares a su nombre. Una nota simple o certificación de la inscripción será remitida al departamento competente en materia de patrimonio.
4. La inscripción de los actos y contratos referidos a ellos que sean susceptibles de inscripción será solicitada por el órgano que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro, o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión. Una nota simple o certificación de la inscripción será remitida al departamento competente en materia de patrimonio.
5. La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes y derechos del patrimonio de Euskadi corresponde a la entidad titular, y, en el caso de la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento competente en materia de patrimonio.
6. Por decreto del Consejo de Gobierno podrán atribuirse las competencias previstas en este artículo a órgano distinto en relación con determinados tipos de bienes, actos o contratos.
CAPÍTULO V. De las potestades
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 19. Potestades y su ejercicio.
1. Las entidades públicas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley ejercerán las siguientes potestades en relación con el patrimonio de Euskadi:
La potestad de investigación de bienes y derechos.
La potestad de deslinde.
La potestad de recuperación de oficio de la posesión.
La potestad de desahucio administrativo.
2. Asimismo, podrá ejercerse la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la sección 6.ª
3. Las referidas potestades serán ejercidas con arreglo a las normas competenciales y procedimentales establecidas en este capítulo.
4. Los entes públicos de derecho privado únicamente podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de los bienes que tengan el carácter de demaniales.
5. En ningún caso podrán ejercer las potestades establecidas en el presente capítulo las entidades de naturaleza jurídico-privada. En los casos en los que el bien o derecho se encuentre adscrito a una entidad de dicha naturaleza y la competencia corresponda a quien tiene adscrito el bien o derecho, será el departamento o entidad pública de la que dependa la entidad de naturaleza jurídico privada, o a la que se encuentre vinculada, quien ejercerá las referidas potestades.
Artículo 20. Adopción de medidas cautelares.
1. Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las potestades expresadas en el artículo anterior, el órgano competente para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse.
2. Igualmente, en los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas, con los requisitos señalados en el apartado 2 del citado artículo 72, antes de la iniciación del procedimiento.
Artículo 21. Régimen de control judicial y comunicación de hechos punibles.
Frente a las actuaciones realizadas en ejercicio de las potestades contempladas en este capítulo se seguirá el régimen de control judicial y comunicación de hechos punibles a que se refieren los artículos 43 y 44 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, entendiéndose sustituida la referencia al informe de la Abogacía del Estado por el informe de la asesoría jurídica del órgano actuante.
Sección 2.ª Investigación de bienes y derechos
Artículo 22. Potestad de investigación.
Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto.
Artículo 23. Competencia y procedimiento.
1. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio la facultad de investigación de los bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
2. Sobre los bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma la competencia corresponderá a la entidad a la que presumiblemente pertenecen los bienes o derechos, y, dentro de ella, al órgano que establezcan sus normas y, en su defecto, al representante legal de la entidad.
3. El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las siguientes normas:
El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.
Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de alguna de las entidades comprendidas en el artículo 1 sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando corresponda. Se adoptarán, asimismo, cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.
Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en la letra a), se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
En los expedientes de investigación de bienes y derechos, antes de adoptar la resolución que proceda será preceptivo el informe de la asesoría jurídica del órgano competente para resolver el expediente. En el caso de la Administración general, el informe jurídico se emitirá por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de hacienda y patrimonio.
Sección 3.ª Deslinde
Artículo 24. Potestad de deslinde.
Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceras personas cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.
Artículo 25. Competencia y procedimiento.
1. El deslinde de los bienes de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento competente en materia de patrimonio.
2. Sobre los bienes cuya titularidad pertenezca a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la entidad titular, y, dentro de ella, al órgano que establezcan sus normas y, en su defecto, al representante legal de la entidad.
3. El procedimiento seguirá los trámites que se establezcan reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas:
El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de quienes sean colindantes. En este último caso, serán a su costa los gastos generados, y deberá constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.
Sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad, el inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco, así como en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.
La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de la asesoría jurídica del órgano competente para resolver el expediente. En el caso de la Administración general, el informe jurídico se emitirá por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de hacienda y patrimonio. La resolución deberá notificarse a las personas afectadas por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en apartado anterior. Una vez sea firme el acuerdo resolutorio del deslinde, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento con la intervención de las personas interesadas que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
Artículo 26. Inscripción.
La inscripción del deslinde se ajustará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Sección 4.ª Recuperación de oficio de la posesión
Artículo 27. Potestad de recuperación posesoria.
1. Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta Ley podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.
2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales la potestad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada a quien se presuma que detenta el bien o derecho antes de que transcurra el plazo de un año contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Artículo 28. Competencia.
1. La iniciación, instrucción y resolución del expediente corresponde al departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho, con las salvedades a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 19 de esta ley.
2. Si el bien o derecho no se encuentra adscrito, la competencia, con la salvedad prevista en el apartado 4 del artículo arriba citado, corresponderá a la entidad propietaria del bien o titular del derecho, y, en el caso de que ésta sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 29. Procedimiento.
1. Iniciado el procedimiento y tramitado conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente, una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, resolverá requerir a quien sea ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días hábiles para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiera voluntariamente el requerimiento.
2. En el caso de que no se atienda voluntariamente el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos de ocho días hábiles hasta que se produzca el desalojo. En estos supuestos, serán de cuenta de la persona usurpadora los gastos derivados del procedimiento de recuperación, cuyo importe, y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.
Sección 5.ª Desahucio administrativo
Artículo 30. Supuestos y efectos.
Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceras personas.
Artículo 31. Competencia.
La competencia para acordar el desahucio administrativo corresponde al departamento o entidad que tiene adscrito el bien ocupado, con la salvedad contemplada en el apartado 5 del artículo 19 de esta ley.
Artículo 32. Procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad de desahucio requiere la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
2. El órgano que, previo procedimiento con audiencia del interesado, declare la extinción o caducidad del título otorgará en el mismo o distinto acto un plazo para el desalojo, y advertirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, que, de no desalojar voluntariamente en dicho plazo, transcurrido el mismo se procederá a acordar el desahucio por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando proceda indemnización, el pago o la consignación de la cuantía correspondiente en el establecimiento gestor de depósitos correspondiente a la administración actuante será previo a la orden de desahucio.
4. Transcurrido el plazo concedido para el desalojo, el órgano competente para acordar el desahucio ordenará éste y apercibirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, del lanzamiento o imposición de multa coercitiva, en término no inferior a ocho días hábiles. Transcurrido dicho término, podrá ordenar el lanzamiento o imponer multas coercitivas.
5. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza, a cuyo efecto bastará la orden escrita del órgano actuante, de la que se entregará copia al interesado, y, en su caso, la autorización judicial pertinente.
6. Si se imponen multas coercitivas, éstas podrán alcanzar hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados y ser reiteradas por periodos de ocho días hábiles hasta que se produzca el desalojo.
7. Serán de cuenta del detentador los gastos derivados del desalojo y desahucio, cuyo importe, y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.
Sección 6.ª Potestad sancionadora y responsabilidad por daños y perjuicios
Artículo 33. Régimen jurídico y responsabilidades.
1. La potestad sancionadora y el régimen de responsabilidades por daños y perjuicios se regirán en primer término por la legislación especial que sea de aplicación, y, a falta de ésta, por las disposiciones de la presente ley, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Quien incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo siguiente deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como restituir y reponer los bienes a su estado originario, o sustituirlos previa conformidad por escrito de la entidad titular del bien o derecho a sustituir.
3. Las obligaciones referidas en el apartado anterior serán compatibles con la sanción que proceda y, en su caso, con la extinción de las relaciones jurídicas constituidas sobre los bienes.
Artículo 34. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las siguientes:
La destrucción o la producción de daños en bienes del patrimonio de Euskadi.
La usurpación de bienes del patrimonio de Euskadi.
El incumplimiento, por las personas titulares del derecho de ocupación, del deber de conservar en buen estado los bienes del patrimonio, o de cualesquiera otras obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de dicho derecho.
La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.
La retención de los bienes una vez extinguido el título que legitima su ocupación.
El uso de los bienes sin el correspondiente título, sin sujetarse a su contenido, para fines distintos de los que lo motivaron, o falseando las condiciones para su obtención.
El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso común general de los bienes de dominio público.
Las actuaciones sobre los bienes afectos a un servicio que impidan o dificulten la normal prestación de aquél.
La utilización de bienes o derechos transmitidos gratuitamente para fines distintos de los previstos.
El incumplimiento de los deberes de custodia y de colaboración previstos en los artículos 11 y 12.
La no inclusión de los bienes y derechos en el Inventario General de Bienes y Derechos.
La no remisión de los inventarios previstos en el artículo 16.3.
2. Las infracciones administrativas previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves:
Son infracciones leves las señaladas en las letras a), b), c), d), g), j), k) y l), salvo que sea posible evaluar daños o perjuicios económicos de cuantía superior a 1.500 euros.
Son infracciones graves las señaladas en las letras a), b), c) d), g), j), k) y l) cuando la valoración del daño o perjuicio supere los 1.500 euros y no exceda de los 10.000 euros, así como las tipificadas en las letras e), f), h) e i), salvo que sea posible evaluar daños o perjuicios económicos de cuantía superior a 10.000 euros.
Son infracciones muy graves las señaladas en el apartado 1 de este artículo cuando los daños o perjuicios sean superiores a 10.000 euros.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las sanciones a imponer serán las siguientes:
Infracción leve: multa de hasta 1.950 euros cuando la infracción afecte a bienes de dominio privado, y de hasta 3.000 euros cuando afecte a bienes de dominio público.
Infracción grave: multa por importe desde 1.950 euros hasta 15.600 euros cuando la infracción afecte a bienes de dominio privado, y desde 3.000 euros hasta 24.000 euros cuando afecte a bienes de dominio público.
Infracción muy grave: multa por importe desde 15.600 euros hasta 39.000 euros cuando la infracción afecte a bienes de dominio privado, y desde 24.000 euros hasta 60.000 euros cuando afecte a bienes de dominio público.
2. Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste.
Se considerará atenuante que la persona infractora exprese su arrepentimiento, manifestado en el reconocimiento de los hechos y en la diligente adopción de medidas correctoras en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. Dicho atenuante en la imposición de sanciones graves y muy graves permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad de la cuantía inferior prevista.
Será agravante que en la conducta de la persona infractora se aprecie una especial voluntad o actitud tendente a agravar el daño inicialmente causado, así como de que la falta de colaboración o ayuda para su reparación o mitigación se origine un daño mayor al inicialmente previsto. Igualmente se considerará agravante que los bienes sean de dominio público, salvo que esta circunstancia forme parte del tipo.
3. En caso de reincidencia, en un plazo de tres años, en infracciones graves o muy graves, se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.
Artículo 36. Competencia y procedimiento para la exigencia de responsabilidades e imposición de sanciones, y prescripción.
1. El procedimiento se ajustará a la presente ley, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a las normas que las desarrollen, con las especificaciones que se establecen a continuación.
2. La instrucción del expediente corresponde al servicio jurídico del departamento o entidad que tiene adscritos los bienes, salvo que las normas orgánicas del departamento o entidad atribuyan la instrucción a otro órgano. En el caso de que la entidad que tiene adscrito el bien sea de naturaleza privada se estará a lo dispuesto en el artículo 19.5. En el caso de que el bien no se encuentre adscrito, la instrucción del expediente corresponderá a la Dirección de Patrimonio y Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma.
El instructor será nombrado por el titular de la unidad orgánica a que corresponda la instrucción, y habrá de tener, necesariamente, la licenciatura en Derecho.
3. La competencia para imponer las sanciones corresponde a la entidad titular, y, en el caso de que ésta sea la Administración general, la imposición de las sanciones leves y graves corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio, y las muy graves al Consejo de Gobierno.
4. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si éste no fuera inmediato:
Un año en caso de infracciones leves.
Tres años en caso de infracciones graves.
Cinco años en caso de infracciones muy graves.
5. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año.
Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los tres años.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.
Artículo 37. Ejecución de las sanciones.
1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidos por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no podrán superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, y no podrán reiterarse en plazos inferiores a ocho días hábiles.
TÍTULO III. Adquisición de bienes y derechos
CAPÍTULO I. De las disposiciones sobre adquisiciones a título gratuito
Artículo 38. Competencia y procedimiento para las adquisiciones a título gratuito.
1. La aceptación de herencias, legados y donaciones se acordará por la persona jurídica a la que, conforme a la presente ley, ha de corresponder la titularidad, previa autorización del Consejo de Gobierno cuando las cargas o gravámenes superen en total el veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, cuando la adquisición lleve consigo alguna condición o compromiso de uso específico que genere gasto, o cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio empresarial.
2. Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la aceptación corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, cualquiera que sea el organismo o entidad de los contemplados en esta ley que se señale como beneficiario, y sin perjuicio de que en la adscripción o, en su caso, en la atribución del rendimiento económico del bien o derecho se tenga en cuenta la voluntad del transmitente. Se exceptúan de dicha atribución competencial los supuestos siguientes:
Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, en cuyo caso la competencia a que se refiere este apartado corresponde al departamento competente en materia de cultura.
Cuando se trate de transmisiones ínter vivos de bienes muebles corporales destinados directamente a su utilización por centros docentes cuyo valor económico no sea superior a tres mil euros, en cuyo caso, la competencia corresponde al departamento competente en materia de educación.
La obtención de autorizaciones gratuitas de uso y cesiones de uso en precario y gratuitas corresponde al departamento o entidad que lo precise.
3. Cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, serán competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito los órganos que señalen sus normas, y, en su defecto, el que ostente su representación legal.
4. Cuando el órgano competente para la aceptación considere que un bien que no forma parte del patrimonio cultural vasco puede tener un interés artístico o cultural significativo, con anterioridad a la aceptación o renuncia formulará consulta no vinculante al departamento competente en materia de cultura sobre la relevancia de dicho interés.
5. En los casos en que proceda la aceptación conjunta de bienes o derechos cuya titularidad, en aplicación del artículo 6 de esta ley, haya de repartirse entre la Administración general y otra u otras de las entidades contempladas en el artículo 1, ésta se realizará por el departamento competente en materia de patrimonio, en nombre de las distintas entidades que hayan de resultar titulares. La entidad distinta de la Administración general que haya de resultar titular deberá expresar previamente su conformidad a la aceptación, respecto a los bienes concretos que hayan de corresponderle.
6. Las adquisiciones en virtud de transferencias entre entidades públicas se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable.
7. Las adquisiciones por usucapión y otras formas no onerosas de adquisición se ajustarán a lo que establezca al Código Civil o legislación aplicable en cada caso, entendiéndose aplicables las reglas establecidas en este capítulo en la medida en que sean adecuadas a su naturaleza y régimen.
8. La renuncia a herencias, legados o donaciones compete a los órganos a quienes corresponde la aceptación. La renuncia requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno, salvo que se trate del supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 anterior o cualquier otra transmisión ínter vivos de bienes muebles corporales de valor inferior a tres mil euros; así como la justificación en el expediente de los motivos que la fundamentan.
Artículo 39. Condiciones en las adquisiciones a título gratuito.
1. Las adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos sólo podrán aceptarse si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público apreciadas por el órgano competente para aceptar la disposición gratuita.
2. Si los bienes o derechos se hubieran adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido a los mismos, aunque luego dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
3. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
CAPÍTULO II. De las disposiciones generales sobre adquisiciones a título oneroso
Artículo 40. Modos de adquirir y régimen jurídico de las adquisiciones onerosas.
1. Conforme a las reglas competenciales y procedimentales establecidas, las entidades incluidas en el artículo 1 de esta ley pueden adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En lo no previsto por esta ley y normativa de desarrollo, las adquisiciones onerosas se regirán por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, en su defecto, por las disposiciones que rigen el patrimonio del Estado para supuestos equivalentes.
Artículo 41. Competencia para las adquisiciones onerosas.
1. La adquisición onerosa y el arrendamiento de bienes y derechos se acordarán por la persona jurídica a la que, conforme al artículo 6 esta ley, ha de corresponder la titularidad.
2. Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración general de la Comunidad Autónoma, el acuerdo y la tramitación del expediente corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto para la adquisición por expropiación.
No se encuentran comprendidas en la atribución anterior, y, salvo que por norma legal o reglamentaria se disponga otra cosa, competen al departamento o entidad que lo precise:
Los arrendamientos de stands o locales para actividades de promoción, información u otras actividades de carácter ocasional, siempre que la duración máxima del arrendamiento no exceda de un año y su precio no exceda de treinta mil euros. En el cómputo del tiempo y del precio máximos indicados se incluirán las prórrogas.
Los arrendamientos para el depósito de vehículos.
Las adquisiciones de bienes muebles que tengan la consideración legal de suministro.
3. Cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a los órganos que señalen sus normas reguladoras, y, en su defecto, al que ostente su representación legal.
Artículo 42. Expediente de adquisición onerosa.
1. A toda adquisición o arrendamiento precederá la tramitación de expediente, al que deberá incorporarse:
Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición o arrendamiento, el fin o fines a que pretende destinarse el bien o derecho y el procedimiento de adjudicación que se proponga.
El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya.
Informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones proyectados.
La aprobación del pliego de bases o documento equivalente por el órgano de contratación y la aprobación del gasto por el órgano competente.
La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.
2. En los contratos menores, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo del contrato o título correspondiente. Podrá tramitarse como contrato menor aquel cuya cuantía, incluidas prórrogas, no exceda de treinta mil euros.
Artículo 43. Reglas de procedimiento y capacidad en las adquisiciones onerosas.
1. La adquisición y el arrendamiento se realizarán previo procedimiento de concurrencia, a través de alguno de los procedimientos y formas de adjudicación de las previstas en la normativa de contratación de las administraciones públicas adecuado a la naturaleza y características de la operación a realizar, salvo que se trate de un contrato menor o se opte por la adjudicación directa, siempre que, en este último caso, concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrá de justificarse en el expediente:
Urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles.
Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.
Las condiciones del mercado.
La especial idoneidad del bien.
Que el vendedor o arrendador sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público y las fundaciones del sector público.
Declaración previa de desierto del procedimiento de concurrencia previamente promovido para la adquisición o arrendamiento.
Adquisición a un copropietario de una cuota de un bien en caso de condominio.
Adquisición o arrendamiento en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
2. La adquisición directa de la propiedad fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a) a f) requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera o representante legal del departamento o la entidad interesados.
3. En los supuestos de adquisición o arrendamiento directo, siempre que sea posible, se solicitarán un mínimo de tres ofertas antes de seleccionar la adjudicataria.
4. En los procedimientos de concurrencia, el anuncio de la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco con una antelación mínima no inferior a la fijada con carácter general en la normativa de contratación de las administraciones públicas para los procedimientos abiertos, salvo que concurra algún supuesto de reducción de plazos legalmente previsto.
5. Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación y ser contratistas en los contratos a que se refiere este artículo todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos, y en particular para el tipo de contrato de que se trate.
6. En el concurso, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, que deberá presentarse en sobre cerrado y ajustarse al modelo fijado en el pliego de bases; la proposición irá acompañada, en sobre aparte, de los documentos que acrediten la capacidad jurídica y de obrar del licitador y, en su caso, su representación, así como de aquellos documentos que en relación con el objeto del contrato se expresen en el pliego.
7. En la contratación directa con carácter potestativo, y en los procedimientos de concurrencia con carácter obligatorio, el órgano de contratación estará asistido por una mesa de contratación.
Artículo 44. Aplazamiento parcial del pago.
El pago del precio de las adquisiciones, en virtud de acuerdo entre las partes, podrá ser objeto de aplazamiento parcial para su abono en sucesivos ejercicios presupuestarios, de conformidad con las previsiones que para los créditos de compromiso contiene la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.
Artículo 45. Adquisiciones onerosas bajo carga o condición.
1. Será de aplicación a las adquisiciones sometidas a condición o modalidad de afectación permanente a determinados destinos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de la presente ley.
2. Las adquisiciones de bienes o derechos a título oneroso se realizarán libres de toda carga y gravamen incompatible con el cumplimiento de los fines determinantes de su adquisición.
Artículo 46. Negocios jurídicos complejos y opciones.
1. Los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición o arrendamiento de bienes o derechos podrán contemplar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos que son su objeto, o a otros integrados en el patrimonio de la entidad contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
En el caso de que dichas prestaciones accesorias constituyan el objeto de un contrato sometido a la normativa de contratación de las administraciones públicas, para su ejecución se respetarán los requisitos de capacidad, publicidad y concurrencia establecidos en dicha legislación.
2. Se podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a favor de la Administración de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a los que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.
CAPÍTULO III. De las adquisiciones onerosas sometidas a normativa específica
Artículo 47. Adquisiciones sometidas a la normativa de contratación de las administraciones públicas.
1. La adquisición a título oneroso de bienes que tengan la consideración legal de contrato de suministro se regirá por lo establecido para este tipo de contratos en la normativa de contratación de las administraciones públicas.
2. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos sujetos a la normativa de contratación de las administraciones públicas se estará a lo dispuesto en ésta. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios. En cualquier caso, la elección de la forma jurídica de convenio deberá ser expresamente motivada, y se relacionarán detalladamente las prestaciones a que se obliga la Administración.
Artículo 48. Adquisiciones por expropiación.
1. La subsistencia de cargas o gravámenes sobre bienes objeto de expropiación forzosa se decidirá en el marco del proceso expropiatorio.
2. Corresponde el ejercicio de la potestad expropiatoria de la Comunidad Autónoma a los departamentos que tengan atribuida dicha competencia en norma con rango de ley o de decreto, y, en su defecto, al competente en materia de gestión del suelo.
El expediente habrá de instarse por el departamento competente para la adquisición onerosa según el tipo de bien sobre el que recaiga, salvo que se trate de expropiaciones para obras de infraestructura hidráulica, transportes, puertos, telecomunicaciones o protección de recursos naturales. En estos casos, el procedimiento expropiatorio será instado por el departamento competente por razón de la finalidad expropiatoria.
3. Concluido el expediente de expropiación, para su constancia y, en su caso, inscripción se dará traslado al departamento competente en materia de patrimonio de los documentos en que se formalice y haga constar la propiedad.
4. La desafectación de un bien o derecho adquirido por expropiación o la mutación de su destino no darán derecho a instar la reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
5. El ofrecimiento y declaración de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración física y jurídica de los bienes, por el departamento o entidad competente por razón de la finalidad que dio lugar a la expropiación, aunque el bien hubiera sido adscrito posteriormente a otro distinto. A estos efectos, el departamento o entidad al que posteriormente se hubiera adscrito el bien comunicará al competente para declarar la reversión el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión. El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho.
Artículo 49. Adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos.
1. En procedimientos judiciales o administrativos de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes o derechos a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley, el representante de la Administración cursará comunicación a la entidad que habría de resultar adjudicataria, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria. Cuando el adjudicatario haya de ser la Administración general de la Comunidad Autónoma, la comunicación se dirigirá al departamento competente en materia de patrimonio, a quien corresponderá, en su caso, la solicitud de adjudicación o la manifestación de conformidad.
2. Podrá tomarse posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa, ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio regulada en la sección 5.ª del capítulo V del título II de esta ley.
Artículo 50. Entrega en vía administrativa de bienes o derechos en pago de deudas, y otras adquisiciones sometidas a normativa específica.
1. La entrega en vía administrativa de bienes o derechos en pago de deudas a la Hacienda general del País Vasco se regirá por lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Las adquisiciones sometidas a normativa específica se ajustarán a lo que en ella se disponga.
TÍTULO IV. Afectación, adscripción y mutación demanial
CAPÍTULO I. De las disposiciones generales
Artículo 51. Competencia y procedimiento.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.