Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2011-12-31, Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comuni…
Sección 4. Tasa (04.04) por servicios de seguridad industrial
Artículo 90. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados con la seguridad en materia de instalaciones radiactivas, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos a presión, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial, no contemplados en otras tasas de este capítulo.
Artículo 91. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 92. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
Artículo 93. Base imponible y cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Aparatos a presión.
1.1 Actas de fabricación.
1.1.1 Unitarios.
1.1.1.1 Hasta 1 m3: 1.000.
1.1.1.2 Mayor de 1 m3: 3.000.
1.1.2 Series de depósitos o aparatos.
1.1.2.1 Menos de 50 litros, por unidad: 10.
1.1.2.2 De 50 litros a 100 litros, por unidad: 20.
1.1.2.3 Más de 100 litros, por unidad: 200.
Importe mínimo por cada serie: 200.
2. Vehículos.
Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.
2.1 Inspecciones para duplicados, matriculación, reformas, transporte, autorizaciones especiales para vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas o generales y otros que requieran paso por línea de inspección: 3.500.
2.2 Inspección de taxímetros, tacógrafos y otras inspecciones que no requieran paso por línea: 1.500.
2.3 Inspecciones periódicas de vehículos: 2.500.
2.4 Inspecciones a domicilio: la cuota por cada una de las anteriores tarifas de este epígrafe se multiplicará por 2.
3. Instalaciones radiactivas.
3.1 Inscripción registral de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 1.500.
3.2 Autorización de instalaciones de 2.ª y 3.ª categoría: 2.000.
4. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial que no requieran de autorización administrativa, no contenidas en otros epígrafes.
4.1 Instalaciones que no requieren de proyecto (boletín, documentación técnica, inscripción en registros administrativos de la instalación, certificación de instalador o entidad de inspección) para la tramitación de su puesta en servicio: 1.500.
4.2 Instalaciones que requieran proyecto: 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior con el límite de 100.000 pesetas.
Sección 5. Tasa (04.05) de ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
Artículo 94. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias:
1. Tramitación de expedientes y autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
2. Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.
3. Autorización de funcionamiento.
4. Inspección, comprobación, control del cumplimiento de la legislación vigente y, en su caso, legalización de industrias incursas en supuestos de clandestinidad.
Artículo 95. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 96. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
Artículo 97. Base imponible y cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Autorización de instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
Valor de la instalación o ampliación (pesetas):
Hasta 500.000: 3.435.
De 500.001 a 1.000.000: 5.490.
De 1.000.001 a 2.000.000: 6.170.
Por cada millón más o fracción: 690.
2. Autorización de traslado de industrias.
Valor de la instalación o ampliación (pesetas):
Hasta 500.000: 2.400.
De 500.001 a 1.000.000: 2.745.
De 1.000.001 a 2.000.000: 3.080.
Por cada millón más o fracción: 345.
3. Autorización de sustitución de maquinaria.
Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución (pesetas):
Hasta 500.000: 3.435.
De 500.001 a 1.000.000: 5.490.
De 1.000.001 a 2.000.000: 6.170.
Por cada millón más o fracción: 690.
4. Cambio de propietario de la industria.
Por cada cambio de titularidad: 2.040.
5. Legalización de industrias.
Valor de la instalación o ampliación (pesetas):
Hasta 500.000: 6.860.
De 500.001 a 1.000.000: 10.955.
De 1.000.001 a 2.000.000: 12.340.
Por cada millón más o fracción: 1.365.
Sección 6. Tasa (04.06) por servicios administrativos del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasajes
Artículo 98. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos por el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasajes, dependiente del Departamento Industria, Agricultura y Pesca.
Artículo 99. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 100. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 101. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Derechos de examen teórico.
1.1 Capitán de yate: 8.680.
1.2 Patrón de yate: 7.145.
1.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 5.615.
1.4 Patrón para navegación básica: 4.595.
2. Derechos de examen práctico.
2.1 Capitán de yate: 8.680.
2.2 Patrón de yate: 7.145.
2.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 5.615.
2.4 Patrón para navegación básica: 4.595.
3. Expedición de títulos deportivos.
3.1 Capitán de yate: 6.125.
3.2 Patrón de yate: 4.085.
3.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 3.065.
3.4 Patrón para navegación básica: 2.555.
3.5 Buceador deportivo de 1.ª clase: 3.065.
3.6 Buceador deportivo de 2.ª clase: 3.065.
3.7 Buceador instructor deportivo: 3.065.
4. Renovación de títulos deportivos.
4.1 Capitán de yate: 510.
4.2 Patrón de yate: 510.
4.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 510.
4.4 Patrón para navegación básica: 510.
5. Servicios administrativos.
5.1 Por cada convalidación: 615.
5.2 Por cada duplicado de título: 510.
5.3 Por cada certificado: 510.
Sección 7. Tasa (04.07) por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica
Artículo 102. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios:
1. Tramitación de expedientes e inscripción de empresas agrarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros. Este epígrafe comprende la tramitación de expedientes de renovación, ampliación, traslado, sustitución de maquinaria y cambio de titularidad o de denominación del titular. También incluye la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
2. Expedición de certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visados de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas. Este epígrafe comprende la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
Artículo 103. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 104. Devengo.
Las actividades del grupo 1 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán en el momento en que se formalice la primera inscripción o cuando se efectúe la tramitación de expedientes de las empresas agropecuarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras que sometan su actividad al control del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.
Las actividades del grupo 2 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán cuando se expidan los certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visado de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas.
En cualquier caso, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 105. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Las actividades del grupo 1 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa: 10.210 pesetas.
2. Las actividades del grupo 2 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa: 0,5% sobre el importe resultante de la multiplicación de la cantidad de producto amparado por las menciones protegidas por el precio medio de venta.
Artículo 106. Liquidación de la tasa.
1. Las actividades del grupo 1 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se liquidarán en el momento de presentar la solicitud cuando medie solicitud previa, y en los demás casos en la conclusión del expediente.
2. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria correspondiente a las actividades del grupo 2 a que se refiere el hecho imponible de esta tasa, mediante declaraciones-liquidaciones anuales que se presentarán al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca antes de las fechas que se indican a continuación:
30 de septiembre, cuando se trate de titulares de explotaciones agrícolas de producción.
31 de marzo, cuando sean titulares de explotaciones ganaderas.
31 de diciembre, cuando sean industrias elaboradoras o empresas importadoras.
Sección 8. Tasa (04.08) por expedición de libros-registro del sector vitivinícola
Artículo 107. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de libros-registro de obligada llevanza en el sector vitivinícola con arreglo a los siguientes modelos:
Modelo 1: Libro-registro de entradas y salidas de vino de mesa, vino de calidad producido en región determinada, productos destinados a la elaboración de los mismos y productos obtenidos.
Modelo 2: Libro-registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas con procesos de elaboración (vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino de licor de calidad producido en región determinada, vino espumoso de calidad producido en región determinada, vino de aguja de calidad producido en región determinada, vinos aromatizados, sangría, zumo de uvas y otros).
Modelo 3: Libro-registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y procesos sometidos a registro.
Artículo 108. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas obligadas a llevar los libros-registro que se recogen en el hecho imponible.
Artículo 109. Devengo.
La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 110. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Modelo 1, por cada ejemplar: 3.000.
2. Modelo 2, por cada ejemplar: 6.500.
3. Modelo 3, por cada ejemplar: 2.500.
Artículo 111. Liquidación de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO VI. Tasas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación
Sección 1. Tasa (05.01) Por expedición de títulos
Artículo 112. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 113. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos académicos y sus duplicados.
Artículo 114. Devengo.
La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
Artículo 115. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
| Originales | Duplicados | |
| 1. Centros de BUP y COU | ||
| 1.1 Título de Bachiller Superior: | 5.825 | 520 |
| 1.2 Título de Bachiller Elemental: | 2.410 | 280 |
| 2. Centros de Formación Profesional. | ||
| 2.1 Título de Maestro Industrial: | 5.825 | 520 |
| 2.2 Título de Técnico Especialista FP-2: | 5.825 | 520 |
| 2.3 Título de Oficialía Industrial: | 2.410 | 280 |
| 2.4 Certificado de Escolaridad FP-1: | 1.135 | 225 |
| 2.5 Título de Técnico Auxiliar FP-1: | 2.410 | 280 |
| 3. Conservatorio de Música. | ||
| 3.1 Grado Superior. | ||
| 3.1.1 Título de Profesor Superior: | 13.955 | 3.120 |
| 3.2. Grado Profesional | ||
| 3.2.1 Título de Profesional: | 13.955 | 3.120 |
| 3.2.2 Título de Profesor: | 6.985 | 3.120 |
| 3.2.3. –Diploma de Instrumentista o Cantante: | 3.335 | 300 |
| 3.2.4 Diploma de capacidad (Planes anteriores al 42): | 13.955 | 3.120 |
| 3.3 Grado Elemental. | ||
| 3.3.1 Diploma: | 1.425 | 130 |
| 4. Escuela Oficial de Idiomas. | ||
| 4.1 Certificado de aptitud: | 2.900 | 270 |
| 5. Certificado Euskararen Gaitasun Agiria-EGA. | ||
| 5.1 Certificado EGA: | 2.900 | 270 |
| 6. Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. | ||
| 6.1 Título de graduado en Artes Aplicadas: | 5.825 | 520 |
| 7. Enseñanzas de Régimen General-LOGSE. | ||
| 7.1 Título de Bachiller: | 5.825 | 520 |
| 7.2 Título de Técnico: | 2.410 | 280 |
| 7.3 Título de Técnico Superior: | 5.825 | 520 |
| 8. Enseñanzas Artísticas - LOGSE. | ||
| 8.1 Título Profesional Música: | 5.825 | 520 |
| 8.2 Título Superior de Música: | 13.955 | 3.120 |
| 8.3 Título Profesional de Danza: | 5.825 | 520 |
| 8.4 Certificado acreditativo de Grado Elemental: | 1.425 | 130 |
| 9. Artes Plásticas y Diseño. | ||
| 9.1 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Medio. | 9.1 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Medio. | |
| 9.1.1 Título de Técnico: | 2.410 | 280 |
| 9.2 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Superior. | 9.2 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Superior. | |
| 9.2.1 Título de Técnico Superior: | 5.825 | 520 |
| 9.3 Ciclos Formativos de Grado Medio. | ||
| 9.3.1 Título de Técnico: | 2.410 | 280 |
| 9.4 Ciclos Formativos de Grado Superior. | ||
| 9.4.1 Título de Técnico Superior: | 5.825 | 280 |
| 10. Enseñanzas de Idiomas LOGSE. | ||
| 10.1 Certificado de aptitud: | 2.900 | 270 |
Artículo 116. Exenciones y bonificaciones.
1. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.
2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de primera categoría.
CAPÍTULO VII. Tasas del Departamento de Sanidad
Sección 1. Tasa (06.01) de policía sanitaria mortuoria
Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 118. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 119. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.
Artículo 120. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
Policía sanitaria mortuoria. Autorizaciones
1. Exhumación y reinhumación de cadáver o de restos.
1.1 Exhumación y reinhumación de cadáveres: 13.710.1.2 Exhumación y reinhumación de restos: 1.365.
2. Conservación y embalsamamiento: 13.710.
3. Traslado de cadáver sin inhumar fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 4.115.
Sección 2. Tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos
Artículo 121. Objeto.
1. Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus productos, destinados al consumo humano.
A tal efecto, se distinguirá:
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Control de determinadas sustancias y residuos de animales y sus productos.
Artículo 122. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por los facultativos del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento frigorífico.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 123. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones descritas en el artículo anterior.
2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración General, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 124. Responsables de la percepción de la tasa.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
Artículo 125. Devengo de la tasa.
1. La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios veterinarios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de esta sección referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Artículo 126. Lugar de realización del hecho imponible.
1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco cuando en el mismo radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20% de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Artículo 127. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
Sacrificio de animales. b) Operaciones de despiece. c) Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
| Clase de ganado | Cuota por animal sacrificado (pesetas) |
| C1.1 Bovino. | 324 |
| C1.1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: | 180 |
| C1.1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: | |
| C1.2 Solípedos/équidos. | |
| C1.2.1 Ganado caballar: | 317 |
| C1.3 Porcino y jabalíes. | |
| C1.3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg de peso por canal: | 93 |
| C1.3.2 Lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal: | 36 |
| C1.4 Ovino, caprino y otros rumiantes. | |
| C1.4.1 Con más de 18 kg de peso por canal: | 36 |
| C1.4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: | 25 |
| C1.4.3 De menos de 12 kg de peso por canal: | 12 |
| C1.5 Aves de corral, conejos y caza menor. | |
| C1.5.1 Aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal: | 2,90 |
| C1.5.2 Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, entre 2,5 y 5 kg de peso por canal: | 1,40 |
| C1.5.3 Pollos y gallinas de carne y aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal: | 0,70 |
| C1.5.4 Gallinas de reposición: | 0,70 |
| C1.6 Caza de granja. | |
| C1.6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso por canal: | 317 |
| C1.6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso por canal: | 180 |
| C1.6.3 Aves con más de 5 kg de peso por canal: | 2,90 |
| C1.6.4 Aves entre 2,5 y 5 kg de peso por canal: | 1,40 |
| C1.6.5 Aves con menos de 2,5 kg por canal: | 0,45 |
4. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
5. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada métrica.
6. La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 93/118/CE, se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada métrica.
Artículo 128. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, de sacrificio y despiece o de sacrificio y almacenamiento, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.
Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece y almacenamiento, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.
Artículo 129. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
1. Las cuotas tributarias relativas a los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes se cifran en las cuantías que se recogen en el cuadro siguiente:
| Clase de ganado | Cuota investigación residuos por unidad (pesetas) |
| C2.1 Bovino. | |
| C2.1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: | 55 |
| C2.1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: | 38 |
| C2.2 Solípedos/équidos. | |
| C2.2.1 Ganado caballar: | 32 |
| C2.3 Porcino y jabalíes. | |
| C2.3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: | 16 |
| C2.3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal: | 4,20 |
| C2.4 Ovino, caprino y otros rumiantes. | |
| C2.4.1 Con más de 18 kg de peso por canal: | 4 |
| C2.4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: | 3,20 |
| C2.4.3 De menos de 12 kg de peso por canal: | 1,40 |
| C2.5 Aves de corral, conejos y caza menor. | |
| C2.5.1 Aves de corral, conejos y caza menor: | 0,35 |
| C2.6 Caza de granja. | |
| C2.6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso por canal: | 55 |
| C2.6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso por canal: | 38 |
| C2.6.3 Aves: | 0,35 |
2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.
Artículo 130. Liquidación e ingreso de las tasas.
1. Los sujetos pasivos obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
2. Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
3. El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual se cifrará como máximo en las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
| Clase de ganado | (Pesetas) |
| D1. Bovino. | |
| D1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: | 125 |
| D1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: | 86 |
| D2. Solípedos/équidos. | |
| D2.1 Ganado caballar: | 70 |
| D3. Porcino y jabalíes. | |
| D3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: | 36 |
| D3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal: | 10 |
| D4. Ovino, caprino y otros rumiantes. | |
| D4.1 Con más de 18 kg de peso por canal: | 9 |
| D4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: | 7,30 |
| D4.3 Con menos de 12 kg de peso por canal: 3,20 | |
| D5. Aves de corral, conejos y caza menor. | |
| D5.1 Aves de corral, conejos y caza menor: 0,25 | |
| D6. Caza de granja. | |
| D6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal: | 125 |
| D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal: | 86 |
| D6.3 Aves: | 0,25 |
Artículo 131. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Artículo 132. Normas adicionales.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
Sección 3. Tasa (06.03) por los servicios del laboratorio de salud pública
Artículo 133. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.
Artículo 134. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 135. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 136. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Microbiología.
1.1 Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro: 1.700.
1.2 Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos: 4.300.
1.3 Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos: 1.715.
1.4 Observaciones microscópicas.
1.4.1 Examen en fresco: 535.
1.4.2 Tinción y examen: 790.
1.4.3 Examen en campo oscuro: 685.
1.5 Técnicas parasitológicas específicas.
1.5.1 Concentración de elementos parasitarios: 1.610.
1.5.2 Recuento de elementos parasitarios: 1.610.
1.5.3 Por cada una de las otras técnicas de identificación: 2.400.
1.6 Antibiograma: 2.400.
1.7 Técnicas inmunológicas.
1.7.1 Electroforéticas: 5.500.
1.7.2 Inmunofluorescencia: 2.400.
1.7.3 Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA): 3.100.
1.7.4 Enzimo-inmunoanálisis homogéneo: 685.
1.7.5 Por cada una de las otras no especificadas: 6.165.
1.8 Pruebas biológicas.
1.8.1 Ensayo en vivo: 7.715.
2. Físico-química.
2.1 Técnicas no instrumentales.
2.1.1 Destilación: 1.880.
2.1.2 Destilación con rotavapor: 2.500.
2.1.3 Extracción con embudo de decantación: 2.400.
2.1.4 Extracción con soxhlet: 4.845.
2.1.5 Extracción sólido-líquido: 2.690.
2.1.6 Dispersión de matriz en fase sólida: 5.500.
2.1.7 Mineralización: 2.830.
2.1.8 Cromatografía en capa fina o papel: 3.490.
2.1.9 Cromatografía en columna: 4.030.
2.1.10 Gravimetría: 2.400.
2.1.11 Volumetría: 1.000.
2.2 Técnicas instrumentales.
2.2.1 Refractometría: 1.000.
2.2.2 Reflectometría: 1.000.
2.2.3 Potenciometría: 1.610.
2.2.4 Turbidimetría: 1.000.
2.2.5 Conductimetría: 1.000.
2.2.6 Espectrofotometría ultravioleta/visible: 2.010.
2.2.7 Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa: 6.710.
2.2.8 Cromatografía de gases/espectrometría de masas: 16.000.
2.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica: 4.030.
2.2.10 Espectrofotometría de absorción atómica/efecto Zeeman: 6.710.
2.2.11 Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (NIRA). Por parámetro: 2.690.
2.2.12 Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC): 8.000.
2.2.13 Cromatología líquida con detector no específico: 11.430.
2.2.14 Cromatografía líquida con detector de diodos: 18.000.
2.2.15 Cromatografía iónica: 6.710.
2.2.16 Espectrofotometría de infrarrojo: 5.375.
3. Baterías de análisis. Aguas.
3.1 Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad e hidrocarburos: 71.305.
3.2 Análisis normal físico-químico y bacteriológico de agua: 12.875.
3.3 Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico de agua: 6.045.
3.4 Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión: 7.655.
3.5 DBO, DQO. Por cada una de ellas: 2.690.
3.6 Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad e hidrocarburos aromáticos policíclicos: 66.085.
3.7 Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas: 31.305.
3.8 Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total: 20.870.
3.9 Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua: 23.190.
3.10 Análisis normal físico-químico de agua: 6.710.
3.11 Análisis mínimo físico-químico de agua: 3.345.
3.12 Análisis normal bacteriológico de agua: 6.165.
3.13 Análisis mínimo bacteriológico de agua: 2.690.
3.14 Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y pseudomona aerufinosa): 13.000.
3.15 Análisis completo de agua de hemodiálisis: 58.000.
3.16 Análisis de piscinas cloradas: 12.000.
3.17 Análisis de piscinas electrofísicas: 15.000.
3.18 Detergentes aniónicos, catiónicos y no iónicos: 30.000.
3.19 Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX): 15.000.
3.20 Trihalometanos: 12.000.
3.21 N-Metil-carbamatos: 23.000.
3.22 Ditio-carbamatos: 11.000.
Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 4.010 pesetas.
Sección 4. Tasa (06.04) de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.
Artículo 138. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 139. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 140. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Oficinas de farmacia.
1.1 Solicitud de creación: 15.000.
1.2 Solicitud de traslado: 40.000.
1.3 Transmisión.
1.3.1 Solicitud del transmitente: 70.000.
1.3.2 Solicitud para optar a la adquisición: 35.000.
1.3.3 Solicitud de amortización: 65.000.
1.4 Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de sección en oficina de farmacia: 40.000.
1.5 Nombramientos de regente, sustituto o adjunto: 8.000.
1.6 Solicitud de reserva de continuidad: 35.000.
1.7 Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia: 50.000.
2. Botiquines.
2.1 Solicitud de creación o cierre: 30.000.
2.2 Solicitud de traslado u obras: 35.000.
3. Servicios farmacéuticos de atención primaria, servicios de farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios.
3.1 Solicitud de creación o cierre: 50.000.
3.2 Solicitud de traslado u obras: 35.000.
3.3 Nombramientos: 8.000.
4. Almacenes de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.
4.1 Solicitud de creación o cierre: 50.000.
4.2 Solicitud de traslado u obras: 35.000.
4.3 Nombramientos: 8.000.
5. Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios.
5.1 Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia: 50.000.
5.2 Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia: 35.000.
5.3 Nombramientos: 8.000.
6. Secciones en oficinas de farmacia.
6.1 Solicitud de creación: 50.000.
7. Unidades de fabricación de piensos medicamentosos.
7.1 Solicitud de creación o cierre: 50.000.
7.2 Solicitud de traslado u obras: 35.000.
Sección 5. Tasa (06.05) por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 141. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización en materia de creación, modificación y renovación de autorización de funcionamiento, así como de los servicios de tramitación, emisión y renovación de las acreditaciones o autorizaciones especiales relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.
Artículo 142. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 143. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 144. Cuota.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas (pesetas):
1. Solicitud de autorización de creación.
1.1 Hospitales: 65.255.
1.2 Centros de atención especializada: 39.150.
1.3 Centros de salud: 26.100.
1.4 Equipos móviles: 26.100.
1.5 Ambulancias: 4.350.
1.6 Balnearios: 26.100.
1.7 Laboratorios de análisis clínicos: 26.100.
1.8 Consultas asistenciales: 13.050.
1.9 Centros de obtención, implantación y bancos de órganos, tejidos, huesos y otros fluidos corporales: 26.100.
1.10 Ópticas: 26.100.
1.11 Gabinetes ortopédicos: 26.100.
2. Solicitud de autorización de modificación y renovación de la autorización de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.
3. Acreditaciones o autorizaciones especiales.
3.1 Tratamiento de toxicómanos: 13.050.
3.2 Reproducción humana asistida: 26.100.
3.3 Interrupción voluntaria del embarazo: 26.100.
3.4 Obtención y trasplante de órganos y tejidos: 26.100.
4. Renovación de las acreditaciones especiales: el 50% del importe establecido en la tarifa 3 anterior.
Sección 6. Tasa (06.06) por expedientes de publicidad sanitaria
Artículo 145. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.
Artículo 146. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 147. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 148. Cuota.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas (pesetas):
1. Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 3.140.
2. Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.
CAPÍTULO VIII. Tasas del Departamento de Cultura
Sección 1. Tasa (07.01) Por Actuaciones del Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas
Artículo 149. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 150. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 151. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 152. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas (pesetas):
1. Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.
1.1 Por la inscripción de constitución: 575.
1.2 Por la inscripción de utilidad pública: 1.155.
1.3 Por cada inscripción de otro tipo: 450.
1.4 Por cada certificación o compulsa: 430.
1.5 Por cada habilitación de libro: 430.
Artículo 153. Liquidación de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO IX. Tasas del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Sección 1. Tasa (08.01) por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial
Artículo 154. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial al objeto de su calificación y certificación de viviendas de protección oficial.
Artículo 155. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de viviendas de protección oficial, que soliciten los beneficios establecidos en favor de las mismas, o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.
Artículo 156. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se presente la solicitud de calificación provisional de vivienda de protección oficial.
Artículo 157. Base imponible y cuota.
El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07% del presupuesto total protegible, entendido éste conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley sobre viviendas de protección oficial, y con exclusión de la propia tasa.
En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.
Si como consecuencia de alteraciones de precios, sustituciones de unidades de obra o presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.
Artículo 158. Exenciones.
Gozarán de exención en esta tasa los promotores de viviendas de protección oficial de promoción pública.
Sección 2. Tasa (08.02) por prestación de servicios del laboratorio de control de calidad de la edificación
Artículo 159. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.
Artículo 160. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 161. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 162. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
(_) MATERIALES.
(_A) Aglomerantes, aditivos y adhesivos.
(_AA) Aditivos.
(_AA01) Toma de muestras. UNE 83.254 experimental: 1.155.
(_AA02) Determinación del residuo seco a 105 ± 3. º C. Líquidos: Muestra de 1 litro. UNE EN 480-8: 9.430Sólidos: Muestra de 1 kg. UNE 83.206: 9.430.
(_AA03) Pérdida por calcinación. Muestra de 1 litro/ 1 kg. UNE 83.207: 8.620.
(_AA04) Residuo insoluble. Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.208: 9.200.
(_AA05) Contenido de agua no combinada. Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.209: 11.490.
(_AA06) Contenido de halogenuros totales (Cloruros). Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.210 experimental: 22.985.
(_AA07) Compuestos de azufre. Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.211 experimental: 32.000.
(_AA08) Contenido de reductores. Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.212 experimental: 17.245.
(_AA09) Peso específico de aditivos líquidos. Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.225: 8.055.
(_AA10) Densidad aparente de aditivos sólidos. Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.226: 4.600.
(_AA11) Determinación de pH. Muestra de 1 litro / 1 kg. UNE 83.227: 4.025.
(_AC) Cementos.
(_AC01) Toma de muestra de cemento. Muestra de 16 kg. RC-97: 2.290.
(_AC02) Resistencia a compresión y flexión. Tres probetas y una edad. UNE EN 196-1: 10.500.
(_AC04) Finura de molido. UNE 80.122: 4.025.
(_AC05) Densidad real. UNE 80.103: 2.880.
(_AC06) Superficie específica Blaine. UNE 80.122: 18.960.
(_AC07) Humedad. UNE 80.220: 2.290.
(_AC11) Óxido de calcio libre. UNE 80.243: 12.645.
(_AC15) Tiempo de fraguado. UNE EN 196-3: 5.755.
(_AC16) Estabilidad de volumen (LeChatelier). UNE EN 196-3: 9.500.
(_AC17) Pérdida por calcinación. UNE EN 196-2: 3.215.
(_AC18) Determinación de sulfatos. Método gravimétrico. UNE EN 196-2: 6.550.
(_AC19) Determinación de residuo insoluble en ácido clorhídrico, en carbonato sódico o hidróxido de potasio. UNE EN 196-2: 6.550.
(_AC20) Determinación de cloruros. Método volumétrico de Volhard. UNE 80.217: 8.055.
(_AC21) Determinación de sulfuros. UNE EN 196-2: 10.350.
(_AC22) Puzolanicidad. UNE EN 196-5: 12.645.
(_AC23) Óxido de aluminio. UNE EN 196-2: 7.700.
(_AC24) Óxido de hierro. UNE EN 196-2: 6.890.
(_AC25) Sílice total. UNE EN 196-2: 8.055.
(_AC26) Óxido de magnesio. UNE EN 196-2: 7.700.
(_AC27) Óxido de calcio total. UNE EN 196-2: 7.700.
(_AC28) Óxido de calcio combinado (total y libre). UNE EN 196-2 / 80.243: 20.345.
(_AC29) Composición potencial. UNE 80.304: 45.965.
(_AC30) Contenido de titanio. UNE 80.228: 7.700.
(_AL) Cales.
(_AL01) Estabilidad de volumen. Muestra de 5 kg. UNE 7.204: 6.215.
(_AL02) Tiempos de fraguado. Muestra de 5 kg. UNE 7.188: 4.600.
(_AL03) Análisis químico. Muestra de 5 kg. UNE 7.095 / 7.096 / 7.097 / 7.098 / 7.099: 28.735.
(_AL04) Finura de molido. Muestra de 5 kg. UNE EN 459-2: 4.025.
(_AL05) Determinación de la humedad. Muestra de 5 kg. UNE EN 459-2: 2.880.
(_AW) Aguas para hormigones y morteros.
(_AW01) Toma de muestra de agua. Muestra de 8 litros. UNE 7.236: 1.155.
(_AW02) Exponente de hidrógeno (pH). UNE 7.234: 4.025.
(_AW03) Sustancias solubles (cuantitativo). UNE 7.130: 2.880.
(_AW04) Sulfatos en SO=4 (cuantitativo). UNE 7.131: 4.025.
(_AW05) Ion cloro, en Cl¯ (cuantitativo). UNE 7.178: 3.675.
(_AW06) Hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7.132: 3.335.
(_AW07) Aceites y grasas (cualitativo). UNE 7.235: 3.335.
(_AW08) Aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7.235: 7.470.
(_AW09) Dureza total. Método complexométrico: 3.455.
(_AY) Yesos y escayolas.
(_AY01) Toma de muestras. Muestra de 18 kg. RY-85: 2.290.
(_AY02) Agua combinada. UNE 102.032: 3.455.
(_AY03) Índice de pureza. UNE 102.032: 9.800.
(_AY04) Sulfato de calcio semihidratado. UNE 102.037: 9.995.
(_AY05) Determinación del pH. UNE 102.032: 4.500.
(_AY06) Finura de molido. UNE 102.031: 4.025.
(_AY07) Resistencia a la flexotracción. UNE 102.031: 8.055.
(_AY08) Tiempos de fraguado. UNE 102.031: 3.565.
(_AY09) Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación. UNE 102.031: 3.455.
(_AY10) Trióxido de azufre (SO3). UNE 102.032: 6.550.
(_AY11) Dióxido de carbono (CO2). UNE 102.032: 7.585.
(_AY12) Dióxido de silicio (SiO2) y materia insoluble. UNE 102.032: 6.890.
(_AY13) Óxidos de aluminio y hierro (Al2O3 + Fe2O3). UNE 102.032: 5.975.
(_AY14) Óxido de calcio (CaO). UNE 102.032: 7.010.
(_AY15) Óxido de magnesio (MgO). UNE 102.032: 7.010.
(_AY16) Cloruros. UNE 102.032: 7.355.
(_AY17) Análisis de fases. Dihidrato, semihidrato y anhidrita. UNE 102.037: 13.210.
(_C) Materiales cerámicos.
(_CA) Baldosas.
(_CA01) Características dimensionales: longitud, anchura y grosor. Serie de 10 piezas. UNE 67.098: 8.215.
(_CA02) Características dimensionales: rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo. Serie de 10 piezas. UNE 67.098: 7.150.
(_CA03) Aspecto superficial. Serie de 30 piezas. UNE 67.098: 3.100.
(_CA04) Absorción de agua. Serie de 10 piezas. UNE 67.099: 7.130.
(_CA05) Resistencia a la flexión. Serie de 10 piezas. UNE 67.100: 17.000.
(_CA06) Resistencia a la abrasión profunda. Baldosas no esmaltadas. Serie de 5 piezas. UNE 67.102: 17.245.
(_CA07) Resistencia a la abrasión superficial. Baldosas esmaltadas. Serie de 19 piezas. UNE 67.154: 25.000.
(_CA08) Dilatación térmica lineal. Serie de 2 piezas. UNE EN ISO 10545-8. Probeta mecanizada por el peticionario: 8.000 Probeta mecanizada por el laboratorio: 16.000.
(_CA09) Resistencia al choque térmico. Serie de 5 piezas. UNE EN ISO 10545-9: 17.245.
(_CA10) Resistencia al cuarteo. Baldosas esmaltadas. Serie de 5 piezas. UNE EN ISO 10545-11: 13.795.
(_CA11) Resistencia a la helada. Serie de 10 piezas. UNE 67.202 Un ciclo: 800.
(_CA12) Expansión por humedad. Baldosas esmaltadas con absorción de agua E > 6 %. Serie de 10 piezas. UNE 67.155: 18.000.
(_CA13) Resistencia química (precio por cada agente químico). Serie de 5 piezas. UNE 67.106 / 67.122 Baldosas esmaltadas: 4.200 Baldosas no esmaltadas: 6.400.
(_CA14) Dureza al rayado de la superficie según Mohs. Serie de 3 piezas. UNE 67.101: 2.410.
(_CA15) Determinación de la adherencia al mortero de agarre. Serie de 10 determinaciones. UNE 83.822 experimental. En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario): 13.000«In situ» (probetas taladradas por el peticionario): 30.000.
(_CB) Bloques.
(_CB01) Aspecto, defectos, características geométricas y de forma, y planeidad. Muestra de 6 piezas. UNE 67.045 / 67.030: 8.620.
(_CB02) Resistencia a compresión. Muestra de 6 piezas. UNE 67.026 experimental: 20.690.
(_CB03) Densidad aparente. Muestra de 6 piezas. UNE 67.045: 6.315.
(_CB04) Heladicidad. Muestra de 6 piezas. UNE 67.048: 20.000.
(_CB05) Eflorescencia. Muestra de 6 piezas. UNE 67.047: 6.890.
(_CB06) Determinación de inclusiones calcáreas. Muestra de 6 piezas. UNE 67.039 experimental: 7.470.
(_CB07) Expansión por humedad. Muestra de 6 piezas. UNE 67.036 experimental: 18.000.
(_CL) Ladrillos.
(_CL01) Características dimensionales y de forma. Defectos. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.019 experimental/ 67.030/ RL-88: 8.620.
(_CL02) Absorción de agua. Muestra de 3 ladrillos. UNE 67.027: 6.315.
(_CL03) Succión de agua. Muestra de 3 ladrillos. UNE 67.031: 7.130.
(_CL04) Eflorescencias. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.029: 6.890.
(_CL05) Heladicidad (25 ciclos). Muestra de 12 ladrillos. UNE 67.028: 20.000.
(_CL06) Masa. Muestra de 6 ladrillos. RL-88: 2.985.
(_CL07) Densidad aparente. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.019 experimental: 4.600.
(_CL08) Resistencia a compresión. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.026: 20.690.
(_CL09) Cocción en horno eléctrico para comprobación de color. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.019 experimental: 5.755.
(_CL10) Determinación de inclusiones calcáreas. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.039 experimental: 7.470.
(_CL11) Expansión por humedad. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67.036 experimental: 18.000.
(_CL12) Eflorescencias en fábrica de ladrillo a 7 y 28 días. Muestra de 18 ladrillos: 21.000.
(_CM) Gran formato (ladrillos cerámicos huecos de gran formato y tableros cerámicos para cubiertas).
(_CM01) Aspecto, características geométricas y planeidad o comprobación de la forma. Muestra de 6 piezas. UNE 67.041 / 67.042: 8.620.
(_CM02) Resistencia a flexión. Muestra de 6 piezas. UNE 67.042: 13.795.
(_CO) Bovedillas.
(_CO01) Aspecto y características geométricas. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.020: 6.550.
(_CO02) Resistencia a flexión. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.037: 13.795.
(_CO03) Resistencia a compresión. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.038: 24.000.
(_CO04) Determinación de inclusiones calcáreas. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.039 experimental: 7.470.
(_CO05) Expansión por humedad. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67.036 experimental: 18.000.
(_CT) Tejas.
(_CT01) Características geométricas y defectos estructurales. Muestra de 6 tejas. UNE 67.024 experimental: 8.055.
(_CT02) Permeabilidad al agua. Muestra de 6 tejas. UNE 67.033: 21.840.
(_CT03) Heladicidad. Muestra de 6 tejas. UNE 67.034: 20.000.
(_CT04) Resistencia al impacto. Muestra de 6 tejas. UNE 67.032: 3.455.
(_CT05) Resistencia a flexión. Muestra de 6 tejas. UNE 67.035: 11.490.
(_CT06) Absorción de agua. Muestra de 6 tejas. UNE 67.027: 6.300.
(_D) Maderas.
(_D0) Maderas.
(_D001) Peso específico. UNE 56.531: 5.755.
(_D002) Contenido de humedad. UNE 56.529 / 56.530: 6.315.
(_D003) Higroscopicidad. UNE 56.532: 10.350.
(_D004) Dureza. UNE 56.534: 10.915.
(_D005) Contracción lineal y volumétrica. UNE 56.533: 13.795.
(_D006) Resistencia a compresión axial. UNE 56.535: 9.200.
(_D007) Resistencia a tracción perpendicular a las fibras. UNE 56.538: 13.795.
(_D008) Resistencia a flexión estática. UNE 56.537: 11.490.
(_D009) Resistencia a flexión dinámica. UNE 56.536: 11.490.
(_D010) Resistencia a la hienda. UNE 56.539: 11.490.
(_D011) Estabilidad dimensional de madera tratada con productos protectores e hidrófugos. UNE 56.541: 13.795.
(_D012) Defectos y anomalías: nudos, fendas y acebolladuras. UNE 56.520 / 56.521: 2.880.
(_D1) Tablero aglomerado de partículas.
(_D101) Peso específico. UNE 56.709: 5.755.
(_D102) Determinación de la humedad. UNE 56.710: 6.315.
(_D103) Resistencia a flexión. UNE 56.711: 11.490.
(_D104) Resistencia a la tracción perpendicular a las caras. UNE 56.712: 13.795.
(_D105) Hinchazón y absorción de agua. UNE 56.713: 10.350.
(_D2) Parqués.
(_D201) Dimensiones. 3 baldosas. UNE 56.807: 5.700.
(_D202) Clasificación por aspecto. 3 baldosas. UNE 56.809: 4.000.
(_D203) Determinación del contenido de humedad. 3 baldosas. UNE 56.530: 2.500.
(_D204) Determinación «in situ» del contenido de humedad. Una determinación. UNE 56.530: 3.000.
(_D205) Estabilidad dimensional. 2 probetas preparadas por el peticionario. UNE 56.811: 12.000.
(_D206) Resistencia al choque. 2 probetas preparadas por el peticionario. UNE 56.817: 6.000.
(_G) Plásticos y textiles.
(_GP) Revestimientos de materiales plásticos para suelos.
(_GP01) Determinación del tamaño y espesor. Una muestra. UNE 53.221: 3.675.
(_GP02) Determinación del espesor de la capa de huella. Diez muestras. UNE EN 429: 7.240.
(_GP03) Determinación de la cuadratura. Una muestra. UNE 53.241: 3.675.
(_GP04) Determinación de la curvatura debida al calor. Serie de 3 probetas. UNE 53.296: 7.815.
(_GP05) Determinación de la flexibilidad. Serie de 6 probetas. UNE 53.223-1: 2.880.
(_GP06) Determinación de la resistencia al impacto. Serie de 2 probetas. UNE 53.239: 3.675.
(_I) Materiales aislantes e impermeabilizantes.
(_IA) Aislantes.
(_IAA) Arcilla expandida.
(_IAA1) Terrones de arcilla. Una muestra. UNE 7.133: 8.620.
(_IAA2) Finos que pasan por el tamiz de 0,08. Una muestra. UNE 7.135: 4.945.
(_IAA3) Compuestos de azufre expresados en SO4 y referidos al árido seco. Una muestra. UNE 7.245: 18.960.
(_IAA4) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAA5) Densidad y coeficiente de absorción. Una muestra. UNE 83.134: 8.055.
(_IAC) Aglomerado expandido puro de corcho.
(_IAC1) Determinación de acabado y dimensiones en placas. Serie de 3 probetas. UNE 56.904 / 56.905: 2.880.
(_IAC2) Densidad aparente en placas. Serie de 3 probetas. UNE 56.906: 3.675.
(_IAC3) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAE) Espuma elastomérica.
(_IAE1) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE EN ISO 845: 3.675.
(_IAE2) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAE3) Características dimensionales. Dimensiones y cambio dimensional. Serie de 3 probetas. Método de las disposiciones reguladoras del sello INCE. UNE 92.228: 14.370.
(_IAE5) Determinación de absorción de agua. Método de las disposiciones reguladoras del sello INCE. UNE 92.227: 4.600.
(_IAF) Fibra de vidrio: fieltros, paneles y coquillas.
(_IAF1) Dimensiones. Serie de 3 probetas. UNE 92.209 Fieltros: 7.700 Paneles y coquillas: 2.880.
(_IAF2) Densidad aparente. Serie de 5 probetas. UNE 92.210: 9.020.
(_IAF3) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAF6) Determinación de absorción de agua. UNE 92.227: 4.600.
(_IAL) Espumas de poliuretano producidas «in situ».
(_IAL0) Densidad aparente. Serie de 5 probetas. UNE EN ISO 845 / Por pesada hidrostática: 3.700.
(_IAL1) Conductividad térmica, método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAL2) Espesor medido «in situ».Método de las disposiciones reguladoras del sello INCE.1 determinación (50 m2): 2.000.
(_IAL) Espumas de poliuretano conformadas en fábrica.
(_IAL4) Dimensiones. Serie de 3 probetas. UNE 53.351 experimental: 2.880.
(_IAL5) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE EN ISO 845 / Por pesada hidrostática: 3.700.
(_IAL6) Conductividad térmica, método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAL7) Resistencia a compresión. UNE 53.205: 8.620.
(_IAP) Poliestireno expandido.
(_IAP1) Dimensiones. Serie de 3 probetas. UNE 53.310: 2.880.
(_IAP2) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE EN ISO 845: 3.700.
(_IAP4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAP5) Resistencia a compresión. UNE 53.205: 8.620.
(_IAT) Poliestireno extrusionado.
(_IAT1) Dimensiones. Serie de 3 probetas. UNE 53.310: 2.880.
(_IAT2) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE EN ISO 845: 3.700.
(_IAT4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92.201: 34.475.
(_IAT5) Resistencia a compresión. UNE 53.205: 8.620.
(_II) Impermeabilizantes.
(_IIB01) Toma de muestras. UNE 104.281 (6-1): 1.720.
(_IIB02) Aspecto, dimensiones y masa. Una muestra. UNE 104.281 (6-2): 6.890.
(_IIB03) Resistencia al calor, pérdida por calentamiento y fluencia. Una muestra. UNE 104.281 (6-3): 9.200.
(_IIB04) Plegabilidad a diferentes temperaturas. Una muestra. UNE 104.281 (6-4): 9.985.
(_IIB05) Estabilidad dimensional. Una muestra. UNE 104.281 (6-7): 8.620.
(_IIB06) Composición cuantitativa. Una muestra. UNE 104.281 (6-8): 18.960.
(_IIB07) Absorción de agua. Una muestra. UNE 104.281 (6-11): 7.470.
(_IIB08) Absorción de aceite de antraceno. Una muestra. UNE 104.281 (6-10): 7.130.
(_IIB09) Contenido de cenizas. Una muestra. UNE 104.281 (6-13): 5.520.
(_IIB10) Punzonamiento estático. UNE 104.281 (6-5): 16.670.
(_IIB11) Resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura. UNE 104.281 (6-6): 16.670.
(_IIQ) Placas asfálticas.
(_IIQ1) Toma de muestras. UNE 104.281 (6-1): 1.720.
(_IIQ2) Acabado de las superficies, dimensiones y masa. Una muestra. UNE 104.207 / 104.281 (6-2): 6.890.
(_IIQ3) Resistencia al calor, pérdida por calentamiento y fluencia. UNE 104.281 (6-3): 9.200.
(_IIQ4) Absorción de agua. UNE 104.281 (6-11): 7.470.
(_IIQ5) Resistencia a tracción y alargamiento a la rotura. UNE 104.281 (6-6): 16.670.
(_K) Carpinterías.
(_KL) Carpintería de aluminio.
(_KL01) Características geométricas del perfil. Una muestra. UNE 38.066: 5.625.
(_KL02) Espesor del anodizado. Una muestra. UNE 38.013: 6.315.
(_KL03) Calidad de sellado del anodizado. Una muestra. UNE 38.018: 4.830.
(_KL04) Espesor del lacado. UNE 48.031: 5.500.
(_KL05) Permeabilidad al aire. Una ventana. UNE 85.214: 22.000.
(_KL06) Estanqueidad al agua bajo presión estática. Una ventana. UNE 85.206: 22.000.
(_KL07) Resistencia al viento. Una ventana. UNE 85.204: 22.000.
(_KL08) Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua. Una ventana. UNE 85.204 / 85.214 / 85.206: 66.000.
(_KM) Carpintería de madera.
(_KM01)Humedad. Método no destructivo. Una muestra. UNE 56.530: 6.315.
(_KM02) Permeabilidad al aire. Una ventana. UNE 85.214: 22.000.
(_KM03) Estanqueidad al agua bajo presión estática. Una ventana. UNE 85.206: 22.000.
(_KM04) Resistencia al viento. Una ventana. UNE 85.204: 22.000.
(_KM05) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. Una ventana. UNE 85.214/85.206/85.204: 66.000.
(_KN) Puertas planas de madera.
(_KN01) Características dimensionales, alabeo y escuadría. Una puerta. UNE 56.802/56.803/56.821/ 56.824: 3.455.
(_KN02) Humedad. Método no destructivo. Una puerta. UNE 56.530: 4.140.
(_KP) Carpintería de plástico.
(_KP01) Características geométricas, aspecto y color. Serie de 5 probetas. UNE 53.360 experimental: 5.625.
(_KP02) Determinación de la aptitud del perfil a la soldadura térmica o química. Serie de 8 probetas. UNE 53.360 experimental: 18.385.
(_KP03) Rigidez a la flexión. Serie de 3 probetas. UNE 53.360 experimental: 4.600.
(_KP04) Estabilidad dimensional. Serie de 3 probetas. UNE 53.360 experimental: 2.535.
(_KP05) Resistencia al cloruro de metileno. Serie de 3 probetas. UNE 53.360 experimental: 2.290.
(_KP06) Absorción de agua. Serie de 3 probetas. UNE 53.028: 2.880.
(_KP07) Permeabilidad al aire. Una ventana. UNE 85.214: 22.000.
(_KP08) Estanqueidad al agua bajo presión estática. Una ventana. UNE 85.206: 22.000.
(_KP09) Resistencia al viento. Una ventana. UNE 85.204: 22.000.
(_KP10) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. Una ventana. UNE 85.214 / 85.206 / 85.204: 66.000.
(_KQ) Persianas enrollables de plástico.
(_KQ01) Aspecto, características dimensionales, peso por unidad lineal. Serie de 5 probetas. UNE 53.141: 4.600.
(_KQ02) Rigidez a la flexión. Serie de 5 probetas. UNE 53.141: 9.430.
(_KQ03) Resistencia al enganche. Serie de 5 probetas. UNE 53.141: 9.430.
(_KQ04) Resistencia a la acetona. Serie de 3 probetas. UNE 53.141: 5.755.
(_KQ05) Estabilidad dimensional. Serie de 3 probetas. UNE 53.141: 4.830.
(_KQ06) Resistencia al viento. Una persiana. UNE 85.226: 22.000.
(_O) Áridos y piedras naturales.
(_OA) Áridos para hormigones y morteros.
(_OA01) Análisis granulométrico. Muestra: 16 kg. UNE 7.139: 5.175.
(_OA02) Terrones de arcilla. Muestra: 7 kg. UNE 7.133: 7.500.
(_OA03) Partículas blandas en árido grueso. Muestra: 7 kg. UNE 7.134: 7.700.
(_OA04) Partículas de bajo peso específico. Muestra: 8 kg. UNE 7.244: 4.945.
(_OA05) Compuestos de azufre expresados en SO3= y referidos al árido seco. Muestra: 30 kg. UNE 83.120: 32.000.
(_OA06) Contenido en materia orgánica. Árido fino. Muestra: 1 kg. UNE 7.082: 3.455.
(_OA07) Determinación cuantitativa de cloruros. Método volumétrico de Volhard. Muestra: 1 kg. UNE 83.124 experimental: 6.890.
(_OA08) Equivalente de arena. Árido fino. Muestra: 2 kg. UNE 83.131: 6.000.
(_OA09) Ensayo de azul de metileno. Árido fino. Muestra: 2 kg. UNE 83.130: 8.500.
(_OA10) Reactividad frente a los álcalis del cemento. Muestra: 1 kg. UNE 83.121: 16.500.
(_OA11) Determinación de compuestos de azufre. Muestra: 1 kg. UNE 7.245: 18.960.
(_OA12) Friabilidad de la arena. Ensayo Microdeval. Muestra: 2 kg. UNE 83.115 experimental: 17.000.
(_OA13) Resistencia al desgaste. Ensayo de Los Ángeles. Muestra: 15 kg. UNE 83.116: 15.000.
(_OA14) Absorción de agua y peso específico. Muestra: 1 kg de árido fino / 2 kg. de árido grueso. UNE 83.133 / 83.134: 7.500.
(_OA15) Estabilidad frente a las disoluciones de sulfato sódico o magnésico. UNE 7.136: 17.000.
(_OA16) Finos que pasan por el tamiz 0,08. Muestra: 3 kg. UNE 7.135: 4.300.
(_OA17) Coeficiente de forma del árido grueso. Muestra: 1 kg. UNE 7.238: 8.700.
(_OA18) Tamaño máximo del árido. Muestra: 1 kg. EH-91: 4.025.
(_OC) Calizas: placas y adoquines.
(_OC01) Absorción y peso específico aparente. Serie de 3 probetas. UNE 22.182 / 7.067: 4.480.
(_OC02) Resistencia al desgaste por rozamiento. Serie de 2 muestras. UNE 22.183: 14.700.
(_OC03) Resistencia a las heladas. Serie de 3 probetas. UNE 22.184: 20.000.
(_OC04) Resistencia al choque. Serie de 4 probetas. UNE 22.189: 4.600.
(_OC05) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE 22.185: 9.200.
(_OC06) Resistencia a la flexión. Serie de 6 probetas. UNE 22.186: 13.795.
(_OC07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines. Serie de 2 probetas. UNE 7.069: 14.700.
(_OC08) Resistencia a las heladas en adoquines. Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000.
(_OE) Areniscas.
(_OE01) Absorción y peso específico aparentes. Serie de 3 probetas. UNE 7.067: 4.480.
(_OE02) Resistencia a las heladas. Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000.
(_OM) Mármoles: placas y adoquines.
(_OM01) Absorción y peso específico aparente. Serie de 3 probetas. UNE 22.182 / 7.067: 4.480.
(_OM02) Resistencia al desgaste por rozamiento. Serie de 2 muestras. UNE 22.183: 14.700.
(_OM03) Resistencia a las heladas. Serie de 3 probetas. UNE 22.184: 20.000.
(_OM04) Resistencia al choque. Serie de 3 probetas. UNE 22.189: 4.600.
(_OM05) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE 22.185: 9.200.
(_OM06) Resistencia a la flexión. Serie de 6 probetas. UNE 22.186: 13.795.
(_OM07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines. Serie 2 probetas. UNE 7.069: 14.700.
(_OM08) Resistencia a las heladas en adoquines. Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000.
(_OP) Pizarra.
(_OP01) Dimensiones, curvatura, color, aspecto externo, inclusiones (para cubiertas). UNE 22.201: 8.215.
(_OP02) Resistencia a las heladas. Serie de 4 probetas. UNE 22.193 / 7.062: 20.000.
(_OP05) Porosidad (para cubiertas). Serie de 7 probetas. UNE 7.311: 12.645.
(_OP06) Absorción y peso específico aparente. Serie de 4 probetas. UNE 22.191: 5.975.
(_OP07) Resistencia al desgaste por rozamiento. Serie de 2 probetas. UNE 22.192: 14.700.
(_OP08) Resistencia al choque. Serie de 4 probetas. UNE 22.196: 4.600.
(_OP09) Resistencia a los ácidos. Serie de 4 probetas. UNE 22.198: 19.190.
(_OP10) Resistencia a las heladas. Alteraciones físicas. Serie de 4 probetas. UNE 22.193: 20.000.
(_OP11) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE 22.194: 9.200.
(_OP12) Resistencia a los cambios térmicos. Serie de 4 probetas. UNE 22.197: 20.000.
(_OP13) Curvatura de superficie y dimensiones. Serie de 4 probetas. UNE 22.200: 6.660.
(_OP14) Resistencia a la flexión. Serie de 4 probetas. UNE 22.195: 13.795.
(_OP15) Calcimetría. Serie de 4 probetas. UNE 22.199: 4.830.
(_OR) Granitos: placas y adoquines.
(_OR01) Absorción y peso específico aparente. Serie de 3 probetas. UNE 22.172 / 7.067: 4.480.
(_OR02) Resistencia al desgaste por rozamiento. 2 muestras. UNE 22.173: 14.700.
(_OR03) Resistencia a las heladas. Serie de 3 probetas. UNE 22.174: 20.000.
(_OR04) Resistencia al choque. Serie de 4 probetas. UNE 22.179: 4.600.
(_OR05) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE 22.175: 9.200.
(_OR06) Resistencia a flexión. Serie de 6 probetas. UNE 22.176: 13.795.
(_OR07) Resistencia al desgaste por rozamiento de adoquines. Serie de 2 probetas. UNE 7.069: 14.700.
(_OR08) Resistencia a las heladas de adoquines. Serie de 3 probetas. UNE 7.070: 20.000.
(_P) Pinturas.
(_P001) Espesor de película. Método no destructivo. Una determinación. UNE EN ISO 2409: 4.025.
(_P002) Determinación de la adherencia. Método destructivo. UNE 48.032: 2.290.
(_R) Prefabricados de cemento y yeso.
(_RA) Bloques y placas de hormigón celular curado en autoclave.
(_RA01) Preparación de muestras. Muestra: 7 bloques. Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 16.090.
(_RA02) Características dimensionales, aspecto y superficie. Muestra: 7 bloques. Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 7.470.
(_RA03) Densidad aparente. Muestra: 5 bloques (15 probetas). Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 17.245.
(_RA04) Variación dimensional. Muestra: 3 bloques (3 probetas). Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 22.985.
(_RA05) Resistencia a compresión. Muestra: 5 bloques (15 probetas). Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 34.475.
(_RA06) Resistencia a flexión. Muestra: 3 bloques (3 probetas). Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 10.350.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.