Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2011-12-31
Estado Derogada · 2007-12-28 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
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7 actos modificadores · 2011-12-31, Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comuni…

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(_RA07) Absorción de agua por capilaridad. Muestra: 2 bloques (6 probetas). Disposiciones reguladoras sello INCE, NF P 14-306 (norma francesa): 13.795.

(_RB) Bloques de hormigón.

(_RB01) Dimensiones y comprobación de forma. Serie de 6 piezas. UNE 41.167 experimental: 8.620.

(_RB02) Sección bruta, sección neta e índice de macizo. Serie de 6 piezas. UNE 41.168 experimental: 8.620.

(_RB03) Absorción de agua. Serie de 3 piezas. UNE 41.170 experimental: 6.315.

(_RB04) Succión. Serie de 3 piezas. UNE 41.171 experimental: 7.130.

(_RB05) Peso medio y densidad aparente media. Serie de 3 piezas. UNE 41.169 experimental / RB-90: 6.315.

(_RB06) Resistencia a la compresión. Serie de 6 piezas. UNE 41.172 experimental: 20.690.

(_RC) Placas de escayola para techos.

(_RC01) Dimensiones, planeidad y aspecto. Serie de 6 placas. UNE 102.021 / 102.022 / 102.033 / 102.024: 8.620.

(_RC02) Masa unitaria. Serie de 6 placas. UNE 102.021 / 102.022 / 102.033 / 102.024: 5.975.

(_RC03) Humedad. Serie de 6 placas. UNE 102.021/ 102.022 / 102.033 / 102.024: 3.455.

(_RC04) Determinación del pH. Serie de 3 placas. UNE 102.030: 4.500.

(_RD) Baldosas.

(_RD01) Características geométricas. Serie de 6 baldosas. UNE 127.001: 6.550.

(_RD02) Aspecto y textura. Serie de 12 probetas. UNE 127.001: 4.600.

(_RD03) Permeabilidad y absorción de agua por la cara vista. Serie de 3 baldosas. UNE 127.003 experimental: 11.490.

(_RD04) Absorción de agua. Serie de 3 baldosas. UNE 127.002: 7.815.

(_RD05) Resistencia al choque. Serie de 3 baldosas. UNE 127.007: 4.600.

(_RD06) Resistencia a la flexión. Serie de 6 baldosas. UNE 127.006: 13.795.

(_RD07) Heladicidad. Serie de 3 baldosas. UNE 127.004: 20.000.

(_RD08) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de la plataforma giratoria. Serie de 2 baldosas. UNE 127.005/1: 14.700.

(_RD09) Estructura. Serie de 6 baldosas. UNE 127.001: 2.290.

(_RF) Placas de fibrocemento.

(_RF01) Características geométricas. Una placa. UNE EN 494 / UNE 88.103: 4.250.

(_RF02) Estanqueidad. Una placa. UNE EN 494: 7.500.

(_RF03) Resistencia a la helada. Una placa. UNE EN 494: 20.000.

(_RF04) Densidad aparente. Una placa. UNE EN 494 / UNE 88.103: 3.675.

(_RF05) Ensayo de flexión. Una placa. UNE EN 494 / UNE 88.103: 4.600.

(_RO) Bovedillas.

(_RO01) Características geométricas. Serie de 6 piezas. Según EF-88: 6.550.

(_RO02) Resistencia a flexión en vano. Serie de 6 piezas. Según EF-88: 13.975.

(_RO03) Resistencia a la compresión. Serie de 6 piezas. Según EF-88: 24.000.

(_RP) Placas de cartón-yeso para unidades de albañilería.

(_RP01) Aspecto, dimensiones y forma. Serie de 6 placas. UNE 102.035: 8.620.

(_RP02) Uniformidad de masa. Serie de 6 placas. UNE 102.035: 5.975.

(_RP03) Resistencia al choque duro. Serie de 6 placas. UNE 102.035: 4.600.

(_RP04) Rotura a flexión. Serie de 6 placas. UNE 102.035: 9.200.

(_RP05) Identificación de marcado. Serie de 2 placas. UNE 102.035: 4.800.

(_RQ) Placas de yeso o escayola de paramento liso para tabiques.

(_RQ01) Aspecto, dimensiones y planicidad. Serie de 6 placas. UNE 102.030: 8.620.

(_RQ02) Masa unitaria y uniformidad de masas. Serie de 6 placas. UNE 102.030: 5.975.

(_RQ03) Resistencia al impacto. Serie de 6 placas. UNE 102.030: 4.600.

(_RQ04) Humedad. Serie de 6 placas. UNE 102.030: 3.455.

(_RQ05) Resistencia a la flexión. Serie de 6 placas. UNE 102.030: 13.795.

(_RQ06) Determinación del pH. Serie de 3 determinaciones. UNE 102.030: 4.500.

(_RT) Tejas.

(_RT01) Características, forma, aspecto, textura y dimensiones. Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 8.620.

(_RT02) Relación masa / espesor. Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 5.975.

(_RT04) Permeabilidad al agua. Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 21.840.

(_RT05) Heladicidad. Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 20.000.

(_RT06) Absorción de agua. Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 6.315.

(_RT07) Resistencia al impacto. Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 3.455.

(_RT08) Rotura a flexión. Serie de 11 tejas. UNE EN 490/491: 11.490.

(_RW) Bordillos y rigolas prefabricados de hormigón.

(_RW01) Composición, acabado y aspecto. Características geométricas. Serie de 3 piezas. UNE 127.025: 8.620.

(_RW02) Determinación del coeficiente de absorción de agua. Serie de 3 piezas. UNE 127.027: 6.315.

(_RW03) Resistencia a flexión. Serie de 3 piezas. UNE 127.028: 12.000.

(_S) Acero.

(_SB) Barras lisas, corrugadas y alambres de acero.

(_SB01) Sección equivalente. Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 1.720.

(_SB02) Características geométricas. Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 7.470.

(_SB03) Ensayos de tracción. Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099 / 36.401: 5.755.

(_SB04) Doblado simple. Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.100.

(_SB05) Doblado-desdoblado. Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.800.

(_SB06) Aptitud al soldeo en obra. EH-91 / UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 26.785.

(_SC) Chapas de acero galvanizado.

(_SC01) Dimensiones, planeidad, defectos superficiales. Una muestra. UNE 36.130: 5.175.

(_SC02) Ensayo de tracción. Una muestra. UNE 36.130 / 36.401: 6.890.

(_SC03) Masa de recubrimiento del galvanizado. Serie de 3 probetas. UNE 36.130: 5.755.

(_SC04) Adherencia del recubrimiento. Una muestra. UNE 7.472 / 36.130: 2.985.

(_SL) Acero laminado.

(_SL01) Dimensiones y tolerancia. Una muestra. NBE-MV-102/75: 5.175.

(_SL02) Ensayo de tracción. Una muestra. UNE 36.401: 6.890.

(_SL03) Ensayo de doblado. Una muestra. UNE 7.472: 3.675.

(_SM) Mallas electrosoldadas.

(_SM01) Características geométricas y dimensionales de las mallas. Un panel. UNE 36.092: 5.755.

(_SM02) Sección equivalente. Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 1.720.

(_SM03) Características geométricas. Una probeta. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 7.470.

(_SM04) Ensayos de tracción. Un panel. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099 / 36.401: 5.755.

(_SM05) Doblado simple. Un panel. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.100.

(_SM06) Doblado-desdoblado. Un panel. UNE 36.068 / 36.088 / 36.097 / 36.099: 2.800.

(_SM07) Despegue o arranque de nudo. Un nudo. UNE 36.462: 6.890.

(_SO) Laminados perfiles huecos.

(_SO01) Dimensiones y tolerancias. Una muestra. NBE-MV-108/76: 5.175.

(_SO02) Ensayo de tracción. Una muestra. UNE 36.401: 6.890.

(_SO03) Doblado. Una muestra. UNE 7.472: 3.700.

(_SO04) Ensayo de aplastamiento. Una muestra. UNE EN 10.233 / 36.537: 3.800.

(_T) Tuberías y accesorios para instalaciones.

(_TA) Acero galvanizado.

(_TA01) Espesor del recubrimiento. Método destructivo. Una muestra. UNE 37.501: 4.600.

(_TA02) Adherencia del recubrimiento. Una muestra. UNE 37.501: 2.985.

(_TA03) Dimensiones y tolerancias. Una muestra. UNE 19.047 / 19.048 / 19.051 / 19.052: 5.520.

(_TA04) Masa de recubrimiento. Método magnético: 3.000.

(_TA05) Identificación y aspecto superficial: 5.150.

(_TC) Cobre.

(_TC01) Dimensiones. Una muestra. UNE 37.116 / UNE EN 1.057: 5.520.

(_TC02) Identificación. Una muestra: 5.150.

(_TG) Fibrocemento.

(_TG01) Características geométricas, aspecto general y acabado. Una muestra. UNE EN 588-1/512 / 88.202: 5.520.

(_TG02) Resistencia química. Una muestra. UNE EN 588: 9.200.

(_TH) Hormigón.

(_TH01) Características dimensionales. Una muestra. PNE 127.010: 5.405.

(_TH02) Ensayo de aplastamiento. Una muestra. PNE 127.010: 9.200.

(_TO) PVC.

(_TO01) Características geométricas. Una muestra. UNE 53.332: 5.405.

(_TO02) Características dimensionales. Accesorios. Serie de 4 piezas. UNE 53.114/1: 7.000.

(_TO03) Aspecto. Accesorios. Serie de 4 piezas. UNE 53.114/2: 1.500.

(_TO04) Comportamiento al calor. Accesorios. Serie de 4 piezas. UNE 53.114/2 y 53.196: 5.000.

(_TO05) Resistencia al impacto. Accesorios. Serie de 4 piezas. UNE 53.114/2: 5.000.

(_V) Acristalamiento aislante térmico.

(_V001) Determinación de punto de escarcha y ensayo de envejecimiento a clima constante y clima variable. Una probeta. Disposiciones reguladoras sello INCE / UNE 43.752: 44.000.

(_V002) Dimensiones y cantos. Una probeta: 5.000.

(_V003) Humedad en el interior de la cámara. Una muestra. UNE 43.752: 15.000.

(A) Auxiliares.

(AH) Hormigones.

(AH001) Muestreo de hormigón fresco incluyendo medida del asiento de cono, fabricación de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm curado, refrentado y rotura a compresión a la edad de 28 días. UNE 83.301 / 83.303 / 83.304 / 83.313: 7.800Probeta adicional: 2.600.

(AH002) Medida de la consistencia del hormigón fresco (Cono de Abrams). Una determinación. UNE 83.313: 4.200.

(AH003) Corte, conservación, refrentado y rotura de un testigo de hormigón a compresión. Una probeta. UNE 83.302 / 83.303 / 83.304: 4.000.

(AH004) Ensayos previos incluyendo confección de series de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm de 4 amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a 28 días. EH-91: 96.540.

(AH005) Ensayos característicos incluyendo toma en obra de 3 probetas de 15 x 30 cm. de 6 amasadas diferentes, medida de consistencia, curado, conservación, refrentado y rotura a 28 días. EH-91 / UNE 83.301 / 83.303 / 83.304 / 83.313: 46.800.

(AH006) Fabricación, curado y rotura a flexotracción de 3 probetas de hormigón. UNE 83.301 / 83.305: 12.600.

(AH007) Fabricación, curado y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de 3 probetas de hormigón. UNE 83.301 / 83.306: 12.600.

(AH008) Determinación de densidad del hormigón endurecido. UNE 83.312: 6.315.

(AH009) Determinación de densidad del hormigón fresco. UNE 83.317: 6.315.

(AM) Morteros.

(AM001) Toma de muestras. UNE 83.810: 9.200.

(AM002) Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas. UNE 83.811: 9.200.

(AM003) Morteros aditivados. Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas. UNE 83.258 experimental: 12.645.

(AM004) Resistencia a compresión y flexión. Serie de 3 probetas y una edad. UNE 83.821 experimental: 10.500.

(AM005) Determinación del contenido de aire. UNE 83.815 experimental: 7.130.

(AM006) Determinación del tiempo de fraguado (mortero de aditivos). UNE EN 480-2: 8.620.

(AM007) Determinación de la adherencia. Serie de 10 determinaciones. UNE 83.822 experimental. En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario): 13.000«In situ» (probetas taladradas por el peticionario): 30.000.

(AM008) Absorción de agua por capilaridad. Morteros monocapa. CSTB 1779: 10.000.

($) Varios.

($0001) Determinación del coeficiente K de un cerramiento. 3 días de ensayo: 37.000Día adicional: 10.000.

($0008) Acreditación de laboratorios según Decreto 11/1990, de 23 de enero, sobre Acreditación de Laboratorio de Ensayos. Acreditación primera área: 60.000 Acreditación por cada área adicional: 30.000 Inspección primera área: 35.000 Inspección por cada área adicional: 17.500.

($0009) Recogida, transportes y toma de muestras de materiales. Por cada km. de distancia a la obra: 220.

($0011) Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores. Por hora o fracción: 6.500.

Sección 3. Tasa (08.03) por la entrega de material informático y de documentos de control y seguimiento relativos a residuos tóxicos y peligrosos

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega del material informático necesario para la cumplimentación de la declaración anual de productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como de los documentos de control y seguimiento de estos residuos para su cumplimentación, de conformidad con la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de residuos tóxicos y peligrosos, y su reglamentación.

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se entregue el material o los documentos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 165. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la recepción del material o de la entrega de los documentos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 166. Cuota.

La cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):

1. Por cada reproducción de la aplicación informática para la cumplimientación de la declaración anual de productores de residuos tóxicos y peligrosos: 1.495.

2. Por cada documento de control y seguimiento de residuos tóxicos y peligrosos: 45.

CAPÍTULO X. Tasas del Departamento de Transportes y Obras Públicas

Sección 1. Tasas (09.01) por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Tarifa T-1. Buques.

Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.

Tarifa T-2. Pasaje.

Esta tarifa comprende la utilización general del puerto por los pasajeros y sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.

Tarifa T-3. Mercancías.

Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías del puerto en general, de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito).

Tarifa T-4. Servicios a la flota de pesca marítima.

Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puesto de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado para su clasificación y exposición para la primera venta y comercialización, y de los servicios generales del puerto.

Tarifa T-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.

Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres y vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la autoridad portuaria, si la hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

Tarifa T-6. Servicios de grúas de pórtico.

Esta tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

Tarifa T-7. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.

Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.

Tarifa T-8. Suministros de productos y energía.

Esta tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa T-9. Servicios diversos.

Esta tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos, aparcamientos o cualquier otro servicio portuario.

La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión.

Tarifa C-1. Concesiones.

Esta tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una concesión.

Tarifa A-1. Autorizaciones.

Esta tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una autorización.

Artículo 168. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:

En la Tarifa T-1:

Los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios de esta tarifa.

En la Tarifa T-2:

Los armadores o los consignatarios de los barcos en que sean transportados los pasajeros que embarquen o desembarquen en los puertos.

En la Tarifa T-3:

Los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.

En la Tarifa T-4:

El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente. El importe de la tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

En la Tarifa T-5:

El propietario de la embarcación o su representante autorizado, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, los usuarios de los correspondientes servicios.

En la Tarifa C-1:

Los titulares de la concesión administrativa.

En la Tarifa A-1:

Los titulares de la autorización administrativa.

Artículo 169. Devengo.

La tasa se devengará:

En la Tarifa T-1, cuando el barco haya entrado en puerto con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo.

En la Tarifa T-2, cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.

En la Tarifa T-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.

En la Tarifa T-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

En la Tarifa T-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.

En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.

En la Tarifa C-1, en el momento del otorgamiento del título de concesión administrativa.

En la Tarifa A-1, en el momento del otorgamiento del título de autorización administrativa.

Artículo 170. Criterios de determinación de la base imponible.

Las bases para la liquidación de la tasa serán las siguientes:

En la Tarifa T-1, la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los periodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.

En la Tarifa T-2, el número de pasajeros y la modalidad de pasaje y la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa T-3, la clase y peso de mercancía y la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa T-4, el valor de la pesca en primera venta y, en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

En la Tarifa T-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

En la Tarifa T-6, el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación.

En la Tarifa T-7, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

En la Tarifa T-8, el número de unidades suministradas.

En la Tarifa T-9:

a)

Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso.

b)

Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

c)

Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos.

d)

En todos los demás servicios, el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

En la Tarifa C-1, la superficie en metros cuadrados de los terrenos de dominio público portuario ocupados.

En la Tarifa A-1, cuando la utilización conlleve ocupación de terrenos de dominio público portuario, la superficie en metros cuadrados de terreno y la duración de la ocupación.

Artículo 171. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. La cuantía de la Tarifa T-1 será la siguiente:

1.1 Con carácter general.

El barco abonará la cantidad de 7 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción por cada periodo de 3 horas o fracción, con un máximo de 4 periodos por cada 24 horas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de esta regla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del organismo portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En las entradas 13.ª a 24.ª: 85% de la tarifa general.

– En las entradas 25.ª a 40.ª: 70% de la tarifa general.

– En las entradas 41.ª y siguientes: 50% de la tarifa general.

1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos serán:

– En las entradas 13.ª a 24.ª: 90% de la tarifa general.

– En las entradas 25.ª a 50.ª: 80% de la tarifa general.

– A partir de la entrada 51.ª: 70% de la tarifa general.

1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicará la tarifa general con una reducción del 30%.

1.5 Los barcos inactivos, aquéllos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace, abonarán la mitad de la tarifa que por aplicación de la Tarifa T-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados.

Si dicha inactividad supera los dos meses no tendrá derecho a reducción alguna. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo del 5%.

1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc. abonarán mensualmente 15 veces el importe diario que resulte de la aplicación de esta tarifa.

1.7 Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán el 50% de la tarifa correspondiente.

1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas.

– Por cada una de las horas restantes: 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas.

1.9 Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización pagará una tarifa igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

1.10 Los barcos atracados de punta a los muelles y los que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa general.

2. La cuantía de la Tarifa T-2 será la siguiente:

2.1 Por cada pasajero (pesetas):

Categoría de pasajeros:

Clase de tráfico Bloque III Bloque II Bloque I
Bahía o local: 4 8 8
Cabotaje europeo: 52 155 525
Exterior: 350 880 1.400

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.

2.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla anterior con una reducción del 30%.

2.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

3. La cuantía de la Tarifa T-3 será la siguiente:

3.1 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías será, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta (pesetas):

Grupo de mercancías Local o bahía, embarque y desembarque Embarque Desembarque
Primero 17 58 94
Segundo 23 84 135
Tercero 34 125 200
Cuarto 48 184 295
Quinto 68 250 400

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto Grupo tarifario
Petróleo crudo: Primero
Gasoil y fueloil: Segundo
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: Tercero
Gasolinas, naftas y petróleo refinado: Cuarto
Vaselina y lubricantes: Quinto

Excepcionalmente, al gasoil y fueloil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 46 pesetas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

3.2 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes:

3.2.1 Operaciones en tránsito vía marítima (pesetas):

Grupo de mercancías Origen inicial Unión Europea Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Grupo de mercancías Destino final Destino final Destino final Destino final
Grupo de mercancías Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero
Primero 24 47 47 95
Segundo 34 68 68 135
Tercero 50 100 100 200
Cuarto 74 148 148 295
Quinto 100 200 200 400

3.2.2 Operaciones de tránsito vía terrestre (pesetas):

Grupo de mercancías Origen inicial Unión Europea Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Grupo de mercancías Destino final Destino final Destino final Destino final
Grupo de mercancías Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero
Primero 24 58 58 58
Segundo 34 84 84 84
Tercero 50 125 125 125
Cuarto 74 184 184 185
Quinto 100 250 250 250

3.3 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (pesetas):

Grupo de mercancías Origen inicial Unión Europea Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Grupo de mercancías Destino final Destino final Destino final Destino final
Grupo de mercancías Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero
Primero 24 47 47 94
Segundo 34 68 68 135
Tercero 50 100 100 200
Cuarto 74 147 147 295
Quinto 100 200 200 405

3.4 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la tabla del apartado 3.1 para el grupo primero.

3.5 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 3.1.

En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobado y justificado en función del tipo de mercancía transportada ante el Departamento de Transporte y Obras Públicas. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicho Departamento, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta Tarifa T-3 que reglamentariamente se establezcan, y no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la aplicación de la tarifa contenida en la tabla del apartado 3.1.

4. La cuantía de la Tarifa T-4 será la siguiente.

4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible.

4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

4.3 La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

4.4 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la tarifa completa.

4.5 Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

4.6 Los buques pesqueros que abonen esta tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tarifa T-1 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulado del 2%.

4.7 Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa T-3 por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

4.8 Los titulares de salas de venta pública colaborarán en la recaudación de la Tarifa T-4 devengada por la pesca comercializada en sus instalaciones en la forma establecida e ingresarán las cantidades recaudadas en las cuentas de ingresos de los Servicios Territoriales de Puertos. Asimismo, declararán mensualmente en dichos servicios las liquidaciones realizadas a efectos de su control y revisión.

Dicha declaración habrá de contener los siguientes datos:

– Nombre del armador.

– Nombre y matrícula del barco.

– Cantidad vendida o, en su caso, retirada por especies.

– Precio alcanzado en la venta.

– Nombre del comprador.

– Tarifa devengada.

Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada premio de cobranza. El premio de cobranza será el 0,5% de la base imponible y se le aplicarán los mismos descuentos de esta tarifa.

5. La cuantía de la Tarifa T-5 será la siguiente:

5.1 Con carácter general:

Modalidad Pesetas/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 5
Con muerto o tren de fondeo de la Administración 10
Atracados a muelles 12
Atracados a pantalanes
Contratación por año completo o más 15
Contratación por periodos inferiores al año 22

El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

5.2 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, pagarán el 50% de la tarifa que figura en el cuadro anterior como atracados a muelles.

5.3 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias.

a)

Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b)

Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c)

Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes.

5.4 En las embarcaciones que ocupan plazas que se queden en seco o a las que sea imposible la navegación, por causa de las mareas, se aplicará una reducción del 75%.

5.5 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo portuario, los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los del periodo al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa T-7 y T-9 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

5.6 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto será del 40% de la establecida en la regla 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

5.7 Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciese se devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

5.8 Podrán establecerse conciertos con clubes o centros náuticos, entes locales u otro tipo de entidades relacionadas con las actividades náuticas deportivas para la liquidación de esta Tarifa T-5. En cualquier caso, serán de aplicación las tarifas establecidas en la regla 5.1 y el abono de las mismas a la Administración portuaria se realizará mensualmente, presentando un parte con los datos precisos correspondientes a la liquidación efectuada.

En los conciertos citados se podrá establecer un premio de cobranza que será del 15% del total recaudado en concepto de Tarifa T-5.

5.9 La cuantía de la tarifa a aplicar a los propietarios que cumplan las condiciones especificadas en el número 1 del artículo 172 siguiente, cuyas embarcaciones se encuentren atracadas en pantalanes, será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en los números anteriores de este número 5.

6. La cuantía de la Tarifa T-6, grúas de pórtico, será la siguiente:

Capacidad de elevación de las grúas Valor de la media hora / pesetas
Menor de 5 Tm 2.485
Entre 5 Tm y 12 Tm 4.470
Más de 12 Tm 6.370

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25%. Este mismo recargo se aplicará en los servicios prestados en días festivos, facturándose en este último caso un mínimo de una hora.

7. La cuantía de la Tarifa T-7 será la siguiente:

7.1 Zona de tránsito:

Días Pesetas/m.2 y día Pesetas/m.2 y día
Días Superficie descubierta Superficie cubierta
1 al 3 – 12
4 al 10 8 16
11 al 17 12 32
18 al 30 32 94
31 en adelante 83 250

7.2 Zona de almacenamiento:

Descubierta: 7 PTA/m2/día.

Cubierta: 17 PTA/m2/día.

8. La cuantía de la Tarifa T-8 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad, incrementada en un 50%.

9. La cuantía de la Tarifa T-9 será la siguiente:

9.1 Carros varaderos.

9.1.1 Por izada o bajada (PTA).

Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 144.

De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 69.

Más de 150 TRB. Por tonelada: 99

9.1.2 Estancia por día (PTA).

Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 72.

De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 40.

Más de 150 TRB. Por tonelada: 65.

Los barcos de la lista 7.ª (embarcaciones deportivas) deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora, según los días de estancia (PTA):

De 0 a 7 días: 72.

De 8 a 10 días: 109.

De 11 a 20 días: 168.

De 21 a 30 días: 380.

9.1.3 Rampas de varada.

Por día de utilización o fracción: 123 PTA.

9.2 Aparcamiento. En los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y se regule el aparcamiento, la cuantía a cobrar por cada hora de utilización o fracción será de 92 pesetas para camiones y 79 pesetas para coches, y en los aparcamientos de temporada la cuantía a cobrar será de 250 pesetas por día de utilización o fracción.

9.3 Báscula. Por cada pesada: 214 PTA.

9.4 Limpieza de embarcación con chorreo de arena. Por día o fracción: 10.000 PTA.

9.5 Máquina de limpieza a presión. Por cada media hora o fracción: 600 PTA.

10. La cuantía de la Tarifa C.1 será la siguiente:

10.1 Con carácter general:

Puerto Pesetas/m2/año Superficie no edificada Pesetas/m2/año Superficie edificada
Armintza 1.240 2.480
Bermeo 1.655 3.310
Deba 1.240 2.480
Donostia 1.655 3.310
Ea 1.240 2.480
Elantxobe 1.240 2.480
Getaria 1.655 3.310
Hondarribia 1.655 3.310
Lekeitio 1.240 2.480
Mundaka 1.240 2.480
Mutriku 1.240 2.480
Ondarroa 1.655 3.310
Orio 1.240 2.480
Plentzia 1.240 2.480
Zumaia 1.240 2.480

No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de concesiones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

10.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión sean bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie no edificada.

10.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, la tarifa a aplicar será la resultante de incrementar en un 50% la que le sea de aplicación del cuadro anterior.

10.4 Cuando el objeto de la concesión sea la utilización de una zona de agua delimitada la tarifa a aplicar será la correspondiente a la superficie no edificada.

11. La cuantía de la Tarifa A-1 será la siguiente:

11.1 Cuando se trate de una autorización para la ocupación de terreno o superficie por tiempo inferior a un año, para el ejercicio de una actividad comercial o industrial relacionada con las actividades portuarias, la tarifa a aplicar será de 31 pesetas/m2/día. En el caso de que la actividad a desarrollar no esté relacionada con las actividades portuarias, la tarifa a aplicar será de 61 PTA/m2/día.

Cuando la ocupación de terreno o superficie autorizada se prolongue por tiempo superior al año, por lo que exceda del año se aplicarán las cuantías de la Tarifa C-1 así como el resto de las reglas aplicables a la misma.

No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 172. Exenciones.

1. Gozarán de exención en la Tarifa T-5 los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y que presenten el título de navegación legalmente exigible para navegar en la embarcación para la que se solicita la exención.

Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes.

2. Gozarán de exención de la tarifa C.1 las Cofradías de Pescadores y las Organizaciones de Productores cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo o lonjas de manipulación o venta de pescado.

CAPÍTULO XI. Tasas del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo

Sección 1. Tasa (10.01) por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.

Artículo 174. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará por la adquisición de las hojas de reclamaciones, siendo exigible el pago en ese momento.

Artículo 176. Cuota.

La cuota de la tasa será de 305 pesetas por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 50 hojas triples.

TÍTULO III. Precios públicos

Artículo 177. Concepto de precio público.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 178. Competencia.

Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.

Artículo 179. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

3. Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior, cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá establecerse en la disposición que los fija.

Artículo 180. Fijación.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:

a)

Por orden del Consejero del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

b)

Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.

2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

4. Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 181. Administración y cobro de los precios públicos.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o entes que hayan de percibirlos.

2. Los precios públicos podrán exigirse cuando se efectúe la entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

3. El pago de los precios públicos se realizará por cualquiera de los medios especificados en el artículo 21 de esta ley.

4. Podrá exigirse el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos.

5. La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

– Órgano o ente que lo expide.

– Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.

– Domicilio.

– Concepto.

– Importe del precio público, fecha de cobro y periodo a que se refiere en su caso.

– Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación esté sujeta y no exenta.

Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, de aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.

6. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

7. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, una vez finalizado el plazo de ingreso establecido en la normativa específica del precio público o, en su defecto, el plazo establecido con carácter general en la normativa de recaudación.

8. El Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en las mismas condiciones que se establecen para las tasas en el Título I de esta ley.

9. Los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación al pago.

10. En lo no previsto expresamente en esta ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Artículo 182. Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor y de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi.

Disposición transitoria primera.

Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán conforme a sus disposiciones reguladoras.

Disposición transitoria segunda.

En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización, y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, los productos de pesca fresca abonarán el 40%, el 60% y el 80% de la Tarifa T-4 del artículo 171 de esta ley durante los años 1998, 1999 y 2000 respectivamente, conformando en el 2001 el 100%.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas las siguientes normas:

– Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Ley 3/1996, de 10 de mayo, de Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

– Decreto 46/1992, de 10 de marzo, sobre aplicación de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Decreto 200/1996, de 30 de julio, por el que se regula la aplicación de las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptará la normativa vigente de los precios públicos exigibles por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a lo dispuesto en los artículos 178 y 180 de la misma.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de los decretos de transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma por cuya prestación se vinieran exigiendo tasas o precios públicos, el Gobierno Vasco procederá a adecuar su régimen jurídico a lo dispuesto en esta ley mediante la presentación de las iniciativas legislativas correspondientes.

Hasta tanto entren en vigor las normas que se aprueben en cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas o los precios públicos correspondientes a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma se regirán conforme a la normativa por la que se rijan en ese momento.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Disposición final cuarta.

En el primer trimestre de cada año el Gobierno Vasco publicará el texto actualizado del Título II de esta ley en el Boletín Oficial del País Vasco, que incluirá todas las modificaciones habidas desde su última publicación así como de los precios públicos.

Disposición final quinta.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 8 de junio de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 135, de 20 de julio de 1998. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).

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