Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2011-12-31, Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comuni…
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Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 13/1998, de 29 de Mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La regulación en un único texto legal de las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizó por primera vez mediante la Ley 3/1990, de 31 de mayo, estableciendo los principios básicos que habían de regir ambas modalidades de ingresos públicos y la regulación particularizada de todas las tasas. La citada ley introdujo racionalidad en la regulación de un sector de los ingresos públicos hasta entonces caracterizado por su heterogeneidad, dispersión normativa y complejidad, cumpliendo plenamente sus objetivos de reordenar, homogeneizar y unificar en norma de rango legal las tasas exigibles en el momento de su promulgación.
Sin embargo, tras siete años de vigencia concurren varias circunstancias que aconsejan la aprobación de una nueva ley que, aprovechando la experiencia acumulada durante este periodo, defina un nuevo marco regulador de estos ingresos públicos.
La presente ley, sin renunciar a los objetivos que la anterior ley se marcó, sino más bien con la pretensión de profundizar en los mismos, adapta los conceptos tributarios de tasa y precio público a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, y, dentro de un proceso general de reflexión sobre el contenido de estos ingresos públicos, modifica la regulación de muchas de las tasas actualmente vigentes e incorpora o suprime otras.
Además, esta ley establece los principios de observancia general en materia tributaria, entre ellos el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja, así como los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica.
Por último, la ley establece unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, con el fin de cumplir el principio de seguridad jurídica, que, junto con las exigencias formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas, completan las garantías del contribuyente.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de la prestación de servicios por los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas.
Artículo 2. Medidas presupuestarias.
1. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco.
2. El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente.
Artículo 3. Responsabilidades.
1. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando en la misma forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados.
TÍTULO I. Tasas. Disposiciones comunes
CAPÍTULO I. Concepto, principios y elementos
Sección 1. Concepto
Artículo 4. Concepto de tasa.
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, así como en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
– Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
– Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Sección 2. Principios
Artículo 5. Principio de legalidad.
Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.
Artículo 6. Normativa aplicable.
Las tasas se regirán:
Por esta ley o por la ley propia de cada tasa.
Por la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leyes.
Artículo 7. Régimen presupuestario.
1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.
2. El producto recaudatorio de las tasas se destinará a la satisfacción de las necesidades generales, a no ser que una ley establezca una afectación concreta.
Artículo 8. Principio de equivalencia.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
Artículo 9. Principio de capacidad económica.
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
Artículo 10. Devolución.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
Sección 3. Elementos esenciales de la tasa
Artículo 11. Hecho imponible.
Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:
La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.
La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
Legalización y sellado de libros.
Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.
Valoraciones y tasaciones.
Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
Servicios académicos y complementarios.
Servicios portuarios y aeroportuarios.
Servicios sanitarios.
Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.
Artículo 12. Territorialidad.
Esta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.
Artículo 13. Devengo.
1. Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
Cuando se otorguen los títulos de concesión, autorización o cesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.
Cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituyen el hecho imponible.
2. No obstante, en aquellas actuaciones que se realicen previa solicitud se podrá exigir su pago anticipado en el momento en que se presente dicha solicitud.
Procederá el reembolso de las tasas cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables al sujeto pasivo.
Artículo 14. Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan.
4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.
Artículo 15. Responsables.
1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.
Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
1. Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en aquellas tasas en las que exista reciprocidad.
2. Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.
Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.
1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.
En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
CAPÍTULO II. Gestión y liquidación de las tasas
Artículo 18. Gestión, inspección e intervención.
1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los departamentos y organismos autónomos que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.
2. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.
Artículo 19. Liquidación.
La gestión de una tasa, en aquellos casos en que no esté prevista la regulación de la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración de oficio en el momento de su devengo o a instancia del sujeto pasivo en el momento de su solicitud, en la que figurarán en todo caso la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.
Artículo 20. Autoliquidaciones.
Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta ley y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.
Artículo 21. Pago.
1. Con carácter general, y salvo que la regulación propia de cada tasa disponga plazo voluntario específico, el pago de las tasas se realizará en el momento del devengo.
2. El pago de las tasas se efectuará por alguno de los siguientes medios:
Dinero de curso legal.
Tarjetas de débito y de crédito de entidades financieras.
Cheque o talón de entidad financiera.
Transferencia de entidad financiera.
Giro postal.
Cualesquiera otros documentos mercantiles que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública.
Artículo 22. Recaudación.
1. Transcurrido el plazo de pago voluntario sin haberse hecho efectiva la deuda tributaria, se iniciará el periodo ejecutivo.
2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo de pago voluntario comportarán el abono de interés de demora.
De igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.
3. Los ingresos correspondientes a tasas cuya autoliquidación se presentase fuera de plazo sin requerimiento previo excluirán las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse. No obstante, dichos ingresos se incrementarán con un recargo de la siguiente cuantía:
Si se efectúan durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para el pago voluntario de la tasa, el recargo será del 5% con exclusión de los intereses de demora.
Si se efectúan dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para el pago voluntario de la tasa, el recargo será del 5% con inclusión de los intereses de demora.
Si se efectúan con posterioridad a un año de la fecha de término del plazo establecido para el pago voluntario de la tasa, el recargo será del 10% con inclusión de los intereses de demora.
Cuando los obligados al pago de la tasa no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos a que se refiere este apartado serán compatibles con el recargo de apremio.
4. Las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo se incrementarán con los mismos recargos y en las mismas condiciones que se establecen en el apartado anterior.
Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.
En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá aplazar o fraccionar el pago de la tasa, previa solicitud del sujeto pasivo, siempre que su situación económica financiera le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.
Las deudas aplazadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudadora, excepto en los casos siguientes:
Cuando las deudas sean inferiores a 50.000 PTA.
Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Cuando el deudor sea una Administración pública o ente sometido al derecho público.
Artículo 24. Consignación y afianzamiento.
La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Si el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 25. Prescripción.
1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones por tasas:
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.
La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.
La acción para imponer sanciones tributarias.
El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a) del apartado anterior, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para poder presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el día en que se cometió la respectiva infracción, y en el caso d) desde el día en que se hubiera realizado el ingreso indebido.
3. Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquiera de las causas siguientes:
Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el interesado.
Artículo 26. Condonación.
La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.
Artículo 27. Extinción provisional de la deuda.
Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
Artículo 28. Reclamaciones y recursos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco años a partir del día en que se dictó el acto objeto de rectificación.
2. Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa.
3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo.
4. Las cantidades liquidadas serán en todo caso exigibles a los contribuyentes, aunque hubiesen interpuesto reclamación o recurso contra el acto de liquidación.
No obstante, el órgano competente para resolver el recurso podrá acordar la suspensión, a instancia del interesado, si éste garantiza el pago en el momento de la interposición del mismo en la forma legalmente establecida.
5. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 29. Régimen sancionador.
En materia de infracciones y sanciones relativas a las tasas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplicará lo dispuesto en esta ley o en la ley propia de cada tasa y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.
Artículo 30. Identificación.
En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma.
TÍTULO II. Tasas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco
CAPÍTULO I. Tasas de carácter general
Sección 1. Tasa (00.01) por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos
Artículo 31. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, que se manifiestan en las siguientes actividades:
1. Entrega a los interesados del impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
2. Recepción y examen de las solicitudes presentadas por los interesados.
Artículo 32. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes adquieran el impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y quienes presenten la citada solicitud.
Artículo 33. Devengo.
La tasa se devengará, en función de la naturaleza del hecho imponible, en el momento de la adquisición del impreso de solicitud o en el de la presentación de la solicitud.
Artículo 34. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Adquisición de impresos de solicitud: 100.
2. Presentación de solicitudes.
2.1 Grupo de titulación A: 3.065
2.2 Grupo de titulación B: 2.555
2.3 Grupo de titulación C: 2.040
2.4 Grupo de titulación D: 1.530
2.5 Grupo de titulación E: 1.020
Sección 2. Tasa (00.02) por servicios administrativos
Artículo 35. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:
Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.
Diligencias de libros.
Inscripción en registros y censos oficiales.
Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.
Legalización de firmas.
2. Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.
Artículo 36. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 37. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 38. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.
1.1 Por cada copia: 500.
1.2 Por cada página adicional del documento a compulsar se incrementará en: 50.
2. Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: 500.
3. Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: 500.
4. Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: 500.
5. Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: 500.
Artículo 39. Exenciones.
Gozarán de exención en esta tasa:
La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.
Los licitadores por los servicios relacionados con expedientes de contratación.
Los empresarios en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.
Artículo 40. Liquidación de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
Sección 3. Tasa (00.03) por realización de trabajos facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas
Artículo 41. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras de la Comunidad Autónoma de País Vasco realizadas por terceros mediante contrato.
Artículo 42. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 43. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio, efectuándose la liquidación de la misma junto con cada certificación.
La tasa será exigible, en periodo voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.
Artículo 44. Base imponible y tipo de gravamen.
La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, IVA excluido, que se acredita según certificaciones. En su caso formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.
El tipo de gravamen será del 4%.
Sección 4. Tasa (00.04) por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 45. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de País Vasco en virtud de concesiones, autorizaciones o cesiones de uso onerosas otorgadas por la Administración General, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.
2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.
Artículo 46. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas o los beneficiarios de las cesiones de uso onerosas a las que se refiere el artículo anterior, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.
Artículo 47. Devengo.
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.
En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.
Artículo 48. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.
1. En la utilización privativa de bienes de dominio público en virtud de concesiones y cesiones de uso onerosas, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble.
En el primer año del otorgamiento de la concesión o de la cesión de uso onerosa la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según el párrafo anterior. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o cesión de uso onerosa.
2. Por la utilización privativa de bienes de dominio público en virtud de autorizaciones la tasa será 100 PTA/m2/día o fracción en espacios cerrados, y 50 PTA/m2/día o fracción en espacios abiertos.
3. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% a la base imponible, que tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Artículo 49. Exenciones.
Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público cuando se derive de autorizaciones gratuitas otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 50. Liquidación de la tasa.
Cuando las concesiones o cesiones de uso onerosas se otorguen por periodos anuales o superiores se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.
En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo.
CAPÍTULO II. Tasas de Vicepresidencia del Gobierno
Sección 1. Tasa (01.01) por los bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco
Artículo 51. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
1. La adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco.
2. La inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 52. Sujeto pasivo y exenciones.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco será sujeto pasivo la propia Administración General.
3. De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
En la adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones y entidades a cuyo favor se establezca la distribución oficial, en atención a los criterios de relevancia institucional, mejora en la prestación del servicio público o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.
En la inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco:
1) Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
2) Los órganos de la Administración de Justicia, respecto a los anuncios y edictos que deban publicarse preceptivamente en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 53. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la adquisición de los bienes y de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 54. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Adquisición de boletines en papel.
1.1 Por suscripción.
– Anual: 35.735.
– Inferior al año, por cada mes que reste hasta al final del año: 2.980.
1.2 Por números sueltos, por cada número diario, cualquiera que sea la cantidad de fascículos o suplementos que lo integren: 205.
2. Publicación de documentos.
2.1 General. Por línea o fracción de línea impresa del boletín: 410 (la página entera impresa contabilizará como 60 líneas).
2.2 Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo. Por cada anuncio: 61.260.
CAPÍTULO III. Tasas del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social
Sección 1. Tasa (02.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Profesiones Tituladas
Artículo 55. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en la Sección Segunda del Registro de Profesiones Tituladas de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 57. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 58. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas (pesetas):
1. Registro de Asociaciones.
1.1 Por la inscripción de constitución: 575.
1.2 Por la inscripción de utilidad pública: 1.155.
1.3 Por cada inscripción de otro tipo: 450.
1.4 Por cada certificación o compulsa: 430.
1.5 Por cada habilitación de libro: 430.
2. Registro de Fundaciones.
2.1 Por la inscripción de constitución: 6.285.
2.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria, fusión o extinción: 5.240.
2.3 Por cada inscripción de otro tipo: 2.620.
2.4 Por cada certificación o compulsa: 1.045.
2.5 Por cada habilitación de libro: 630.
3. Registro de Profesiones Tituladas.
3.1 Por la inscripción de constitución, modificación o extinción: 5.000.
3.2 Por cada inscripción de otro tipo: 2.500.
3.3 Por cada certificación o compulsa: 1.000.
Artículo 59. Liquidación de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO IV. Tasas del Departamento de Interior
Sección 1. Tasa (03.01) de actividades y servicios relativos al tráfico
Artículo 60. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico y Parque Móvil, relativos a:
Escuelas particulares de conductores.
Servicios de retirada de vehículos de vía pública.
Servicios de estancias de vehículos en los depósitos.
Servicios diversos de tráfico.
Artículo 61. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 62. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 63. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Escuelas particulares de conductores.
1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas: 37.220.
1.2 Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores.
1.2.1 Sin inspección: 3.695.
1.2.2 Con inspección: 11.365.
1.3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas: 9.135.
1.4. Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
1.4.1 Inscripción: 1.375.
1.4.2 Fases de enseñanza a distancia: 6.890.
1.4.3 Fase de presencia: 20.690.
1.5 Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.
1.5.1 Inscripción: 1.375.
1.5.2 Fase de presencia: 20.690.
2. Servicios diversos.
2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: 490.
2.2 Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 9.135.
2.3 Sellado de cualquier tipo de placas: 490.
2.4 Duplicado de permisos y autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquéllos: 1.970.
2.5 Utilización de placas facilitadas por la Administración: 925.
2.6 Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico y Parque Móvil: 925.
2.7 Autorización de pruebas deportivas: 1.970.
2.8 Autorización de transportes especiales: 1.970.
2.9 Acompañamiento de transportes especiales. Por cada kilómetro: 40.
3. Servicio de retirada de vehículos de la vía pública.
3.1 Bicicletas, ciclomotores: 2.620.
3.2 Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 3.915.
3.3 Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg.: 7.835.
3.4 Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg.: 11.740.
4. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día.
4.1 Bicicletas, ciclomotores: 290.
4.2 Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 450.
4.3 Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg.: 925.
4.4 Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg.: 1.970.
5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde el cuarto día, por día.
5.1 Bicicletas, ciclomotores: 575.
5.2 Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 925.
5.3 Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg.: 1.835.
5.4. Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg.: 3.915.
Sección 2. Tasa (03.02) por autorizaciones de juego
Artículo 64. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
1. Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.
2. La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar.
3. La inscripción en los registros de empresas de juego.
4. La expedición de documentos profesionales y su renovación.
5. Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.
6. Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.
7. Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.
8. Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.
9. Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.
10. Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.
11. Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
12. Diligenciado de los libros reglamentariamente exigidos.
13. Solicitudes de autorización de instalación.
Artículo 65. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 66. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 67. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Ensayos técnicos a efectos de homologación de material de juego.
1.1 Cilindros para ruletas de juego: 50.000.
1.2 Mesas de juego para casinos: 50.000.
1.3 Naipes, fichas y otro material de juego para casinos: 50.000.
1.4 Máquinas automáticas extractoras de bolas para juego del bingo: 50.000.
1.5 Máquinas semiautomáticas o manuales extractoras de bolas para el juego del bingo: 50.000.
1.6 Máquinas de juego o programas de máquina de juego.
1.6.1 Tipo «A» o recreativas. Por hora de ensayo: 6.500.
1.6.2 Tipo «B» o recreativas con premio. Por hora de ensayo: 6.500.
1.6.3 Tipo «C» o de azar. Por hora de ensayo: 6.500.
1.6.4 Máquinas auxiliares de juego. Por hora de ensayo: 6.500.
1.7 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 50.000.
1.8 Interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 15.000.
1.9 Otras homologaciones de materias o sistemas de juego: 45.000.
2. Inscripción en el registro de modelos.
2.1 Máquinas tipo «A» o recreativas: 10.000.
2.2 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: 15.000.
2.3 Máquinas tipo «C» o de azar: 20.000.
2.4 Máquinas auxiliares de juego: 10.000.
2.5 Otras máquinas de juego: 10.000.
3. Inscripción en los registros de empresas de juego.
3.1 Empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar: 25.000.
3.2 Empresas gestoras de casinos de juego: 75.000.
3.3. Empresas gestoras de juego de bingo: 50.000.
3.4 Empresas fabricantes de material de juego: 25.000.
3.5 Empresas distribuidoras, de conservación o mantenimiento de material o máquinas de juego: 25.000.
3.6 Empresas explotadoras de boletos: 50.000.
3.7 Empresas explotadoras de apuestas: 50.000.
3.8 Empresas de salones recreativos y de juego: 25.000.
3.9 Renovación de la inscripción cuando generen resolución: 50 por ciento de tarifa de inscripción.
3.10 Otras empresas de juego: 50.000.
4 Expedición o renovación de documentos profesionales.
4.1 De casinos de juego: 4.000.
4.2 De salas de bingo: 2.000.
4.3 De otras actividades: 2.000.
5 Autorizaciones.
5.1 De casinos de juego: 250.000.
5.2 De salas de bingo: 125.000.
5.3 De salones recreativos o de juego: 60.000.
5.4 Otros locales específicos para el desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 60.000.
5.5 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 16.950.
5.6 Máquinas tipo «A» o recreativas, 1.ª instalación: 2.250.
5.7 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, 1.ª instalación: 5.650.
5.8 Máquinas tipo «C» o de azar, 1.ª instalación: 7.910.
5.9 Otras máquinas de juego, 1.ª instalación: 2.250.
5.10 Publicidad en bingos, casinos y otros locales de juego: 10.000.
5.11 Bingo acumulado interconectado: 10.000.
5.12 Transmisiones de acciones en empresas de juego: 10.000.
5.13 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 20.000.
5.14 Modificaciones de aforo de locales de juego: 10.000.
6 Renovación o modificación de las autorizaciones.
6.1 De casinos de juego: 85.000.
6.2 De salas de bingo: 40.000.
6.3 De salas recreativas y salones de juego: 20.000.
6.4 Otras autorizaciones que implican resolución: 10.000.
7 Otros trámites relativos a máquinas de juego.
7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina: 1.700.
7.2 Altas de bajas temporales de permisos de explotación. Por cada permiso: 1.700.
7.3 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina: 1.700.
7.4 Autorización de instalación: 2.500.
7.5 Autorización de permiso de explotación: 5.000.
7.6 Duplicado de permiso de explotación: 5.000.
7.7 Duplicado de autorización de instalación: 2.500.
8 Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
8.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 2.500.
8.2 Compulsa de documentos. Por cada 100 hojas o fracción: 2.500.
9 Autorización de instalación.
9.1 Impreso de autorización de instalación: 50.
Sección 3. Tasa (03.03) de espectáculos
Artículo 68. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
1. Autorización de actos deportivos, recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales y festivales en locales cerrados.
2. Autorización de espectáculos taurinos.
3. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.
4. Inspecciones previas a la apertura de los locales y establecimientos públicos.
5. Autorización de reventa de localidades.
Artículo 69. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 70. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se formalicen las autorizaciones o se efectúen las inspecciones que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 71. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas.
1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 7.500.
1.2 Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 7.500.
2. Autorización de espectáculos taurinos.
2.1 Espectáculos taurinos generales: 40.000.
2.2 Espectáculos taurinos tradicionales: 7.500.
3. Horarios e inspecciones.
3.1 Ampliaciones de horarios.
3.1.1 Para supuestos y fechas concretas: 10.000.
3.1.2 Por periodos superiores a tres meses: 25.000.
3.2 Inspecciones solicitadas a instancia de parte: 50.000.
4. Autorización de reventa de localidades: 10.000.
Sección 4. Tasa (03.04) por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada
Artículo 72. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:
1. Autorización e inscripción de empresas de seguridad en el registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Modificaciones de la inscripción.
3. Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.
4. Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia con armas, servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de llaves o vehículos.
5. Autorizaciones, dispensas y exenciones de medidas de seguridad en relación con establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.
6. Expedición de certificaciones.
Artículo 73. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos.
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma. No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.
En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.
Artículo 75. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Autorización e inscripción de empresas de seguridad: 49.775.
2. Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración: 34.970.
3. Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias y variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección: 15.060.
4. Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 18.890.
5. Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia con armas, servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves o vehículos: 28.080.
6. Autorizaciones, dispensas y exenciones de medidas de seguridad en relación con establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración: 28.080.
7. Por la expedición de certificaciones: 3.065.
CAPÍTULO V. Tasas del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca
Sección 1. Tasa (04.01) por servicios comunes en materia de industria, energía y minas
Artículo 76. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, energía y minas:
1. Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.
2. Procedimientos expropiatorios.
3. Actividades cuya puesta en marcha requiere de concesión o autorización administrativa.
4. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y que no requieren de autorización administrativa.
5. Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial.
6. Inspecciones y comprobaciones.
7. Emisión de certificados que no requieran inspección e inscripción en registros administrativos en materia de industria, energía, minas y seguridad industrial, no contemplados en otros artículos de este capítulo.
Artículo 77. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
Artículo 79. Base imponible y cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Tarifa base.
Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste.
Hasta 10.000.000 pesetas: 5.000.
Resto por cada 1.000.000 pesetas: 500.Límite 100.000.
2. Acreditación de profesionales y certificados de empresa autorizada.
2.1 Derechos de examen: 2.000.
2.2 Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (D.C.E.): 1.300.
3. Procedimiento expropiatorio.
Por tramitación administrativa que requiera expropiación: 25.000.
4. Actividades cuya puesta en marcha requiere de concesión o autorización administrativa.
4.1 Concesiones administrativas: 30.000.
4.2 Autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones.
Por cada autorización administrativa: 150% de la tarifa base con un límite de 100.000 pesetas.
5. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial que no requieren de autorización administrativa, no contenidas en otros epígrafes.
5.1 Instalaciones que no requieren de proyecto (boletín, documentación técnica, inscripción en registros administrativos de la instalación, certificación de instalador o entidad de inspección) para la tramitación de su puesta en servicio: 1.500.
5.2 Instalaciones que requieran proyecto: 100% de la tarifa base con un límite de 100.000 pesetas.
6. Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial: 20.000.
7. Inspecciones y comprobaciones.
7.1 Por pruebas, ensayos, contrastes, inspecciones para la puesta en práctica de patentes, confrontación de productos, aparatos, proyectos, instalaciones u otras inspecciones realizadas de oficio o a instancia de parte, no contemplados en otras tarifas de tasas del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, que no sean consecuencia de la tramitación de expedientes administrativos de ordenación minera, autorizaciones o puesta en marcha de industrias, instalaciones e instaladores, realizadas por personal de este Departamento: 9.500.
8. Emisión de certificados que no requieran inspección e inscripciones en otros registros administrativos en materia de industria, energía, minas y seguridad industrial no contemplados en otras tarifas de este capítulo: 1.000.
Sección 2. Tasa (04.02) por servicios de industria
Artículo 80. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Inscripción registral de establecimientos industriales y sus modificaciones.
2. Control metrológico.
Artículo 81. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 82. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
Artículo 83. Base imponible y cuota.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas (pesetas):
1. Registro de establecimientos industriales.
1.1 Nuevas industrias, ampliaciones y modificaciones: 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior, calculado sobre el valor de la maquinaria que se inscribe.
1.2 Cambios de titularidad y traslados de industrias: 2.000.
Cuando el proyecto de nueva industria, ampliación, modificación, cambio de titularidad o traslado de industrias conlleve la presentación de proyectos o documentación técnica requeridos por reglamentaciones específicas, a la tarifa correspondiente se sumará el 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior sobre el valor de cada una de las instalaciones que requieran de proyecto o 1.500 pesetas cuando requieran únicamente boletín o documentación técnica, con el límite de 100.000 pesetas por cada expediente correspondiente a la inscripción en el Registro Industrial o a la aplicación de un reglamento de seguridad industrial.
2. Metrología.
2.1 Aprobación del modelo:
Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
| Precio de venta al público (pesetas) | Tarifa (pesetas) |
| Hasta 1.000 | 25.000 |
| De 1.001 a 50.000 | 25.000 + 200% del exceso sobre 1.000 |
| De 50.001 a 100.000 | 123.000 + 150% del exceso sobre 50.000 |
| De 100.001 a 250.000 | 198.000 + 100% del exceso sobre 100.000 |
| De 250.001 a 500.000 | 348.000 + 40% del exceso sobre 250.000 |
| De 500.001 a 1.000.000 | 448.000 + 10% del exceso sobre 500.000 |
| De 1.000.001 a 5.000.000 | 498.000 + 2% del exceso sobre 1.000.000 |
| De 5.000.001 en adelante | 578.000 + 1% del exceso sobre 5.000.000 |
Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado: 25% de la tarifa fijada.
Prórrogas de aprobaciones realizadas: 10% de la tarifa fijada.
2.2 Verificaciones primitivas de aparatos de medición y después de reparación o modificación.
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
| Precio de venta al público (pesetas) | Tarifa (pesetas) |
| Hasta 1.000 | 5% sobre el precio de venta al público |
| De 1.001 a 50.000 | 50 + 2% del exceso sobre 1.000 |
| De 50.001 a 100.000 | 1.030 + 1% del exceso sobre 50.000 |
| De 100.001 a 250.000 | 1.530 + 0,8% del exceso sobre 100.000 |
| De 250.001 a 500.000 | 2.730 + 0,6% del exceso sobre 250.00 |
| De 500.001 a 1.000.000 | 4.230 + 0,4% del exceso sobre 500.000 |
| De 1.000.001 a 5.000.000 | 6.230 + 0,2% del exceso sobre 1.000.000 |
| De 5.000.001 en adelante | 10.230 + 0,1% del exceso sobre 5.000.000 |
Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 2.2 al precio de cada unidad.
Si la verificación primitiva ha de tener lugar una vez instalados los instrumentos y las condiciones de instalación pueden afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25% de la cantidad que resulte de acuerdo con la tarifa 2.1 de este artículo.
2.3 Verificación periódica:
2.3.1 Verificación de instrumentos de pesar.
2.3.1.1 Balanzas: 1.700.
2.3.1.2 Básculas de gran tonelaje: 10.000.
2.3.2 Verificación de surtidores.
2.3.2.1 Por el primer contador: 5.200.
2.3.2.2 Por cada contador restante: 900.
2.3.3 Calibración de cisternas.
2.3.3.1 Por la primera calibración: 18.000.
2.3.3.2 Por las comprobaciones posteriores: 12.000.
2.3.4 Verificación de otros instrumentos de medida.
2.3.4.1 Unitarios: 2.000.
2.3.4.2 Series.
2.3.4.2.1 Por el primero: 3.000.
2.3.4.2.2 Exceso, por cada unidad: 100.
Límite por cada unidad: 2% del precio de venta al público del instrumento.
Sección 3. Tasa (04.03) por servicios de energía y minas
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
1. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía.
2. El otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como los titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 86. Devengo.
1. La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
2. La tasa correspondiente a los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.
3. En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.
Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.
4. Las tarifas para los permisos de exploración, establecidas en el artículo siguiente, corresponden al año completo de duración por el que se otorgan y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.
Artículo 87. Base imponible y cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (pesetas):
1. Energía.
1.1 Concesiones, autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones de producción, transporte, distribución, transformación de energía y productos energéticos: se aplica la tarifa 4 del artículo 79 anterior.
1.2 Instalaciones sujetas a reglamentación técnica, que no requieran de autorización administrativa.
1.2.1 Instalaciones que no requieran de proyecto (boletín, documentación técnica, inscripción en registros administrativos de la instalación, certificación de instalador o entidad de inspección) para la tramitación de su puesta en servicio: 1.500.
1.2.2 Instalaciones que requieran proyecto: 100% de la tarifa base del artículo 79 anterior, con el límite de 100.000 pesetas.
2. Minería.
2.1 Ordenación minera.
2.1.1 Permiso de exploración.
2.1.1.1 Por las 300 primeras cuadrículas: 320.000.
2.1.1.2 Exceso, por cada una: 300.
2.1.2 Permiso de investigación.
2.1.2.1 Por la primera cuadrícula: 325.000.
2.1.2.2 Exceso, por cada una: 1.500.
2.1.3 Concesiones de explotación minera.
2.1.3.1 Derivadas de permisos de investigación.
2.1.3.1.1 Por las 50 primeras cuadrículas: 320.000.
2.1.3.1.2 Exceso, por cada unidad: 6.000.
2.1.3.2 Concesiones directas de explotación.
2.1.3.2.1 Por las 50 primeras cuadrículas: 465.000.
2.1.3.2.2 Exceso, por cada unidad: 6.000.
2.1.4 Demarcaciones, deslindes y planos.
2.1.4.1 Por las 100 primeras cuadrículas: 290.000.
2.1.4.2 Exceso, por cada una: 300.
2.2. Otros servicios relacionados con la minería.
2.2.1 Inscripción en el Registro Industrial de nuevas industrias, ampliaciones, modificaciones, traslados y cambios de titularidad de canteras y restantes establecimientos relacionados con la actividad minera: se aplica la tarifa 1 del artículo 83 anterior.
2.2.2 Autorizaciones administrativas: se aplica la tarifa 4 del artículo 79 anterior.
2.2.3 Inspecciones, comprobaciones y certificaciones relativas a canteras, instalaciones, labores, así como del resto de actividades relacionadas con la minería: se aplican las tarifas 1.7 ó 1.8 del artículo 79 anterior, según corresponda.
2.2.4 Autorización de voladuras en explotaciones mineras.
2.2.4.1 Hasta 1.000 kg. de explosivo: 4.000.
2.2.4.2 Exceso, por cada 1.000 kg. de explosivo o fracción: 400.
2.2.5 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 79 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 50.000 pesetas.
Artículo 88. Concesiones derivadas.
Cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo periodo del permiso de investigación origen de la concesión derivada.
Artículo 89. Caducidad por falta de pago.
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa en el plazo de pago voluntario, y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.
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