Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura
Proponer, a través de sus cámaras de comercio a las que pertenezcan o de las asociaciones en que se integren, la realización de estudios, investigaciones y cualquier otra acción que pueda contribuir al fomento, la promoción y el desarrollo turístico.
Solicitar las ayudas, subvenciones e incentivos económicos que establezcan las Administraciones Públicas.
Acceder, en los términos establecidos por la legislación vigente, a toda la información relativa a la regulación de su actividad que les afecte, de forma presencial, telemática y a través de los servicios electrónicos existentes o que se establezcan en el futuro.
Ser inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, o aquel que lo sustituya.
Recabar información y asesoramiento de la Administración Turística respecto de los requisitos técnicos que deben reunir los establecimientos y empresas turísticas, conforme lo dispuesto en el artículo 4 letra f).
Solicitar informe previo potestativo respecto de su adecuación en orden a la clasificación turística, en los términos establecidos en el artículo 51.
Artículo 42. Obligaciones.
Las personas titulares de empresas turísticas tienen las siguientes obligaciones:
Presentar ante la Administración Turística competente las declaraciones responsables y comunicaciones que sean necesarias de conformidad con la normativa específica reguladora de su actividad, comunicando, del mismo modo, los cambios que se produzcan en los datos facilitados.
Solicitar y disponer de las autorizaciones, licencias y otros documentos que, en su caso, sean necesarios, de conformidad con la normativa específica de los sectores que las regulan.
Disponer del Libro de Inspección Turística debidamente diligenciado que ha de reunir las características y requisitos que reglamentariamente se determinen y que estará a disposición de la Inspección turística en todo momento para reflejar las visitas e inspecciones que se lleven a cabo y sus circunstancias.
Informar a las personas usuarias sobre las condiciones de los servicios que ofrezcan, con carácter previo a su prestación, y dar la máxima publicidad al precio de los mismos.
Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo los precios de los servicios ofertados antes de su aplicación y exhibirlos al público de modo permanente y totalmente visible.
Poner a disposición de las personas usuarias un número de teléfono distinto de los de tarificación adicional, una dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico, con el fin de que éstas puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado y comunicar su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia, debiendo dar respuesta a tales reclamaciones en el plazo más breve posible y en cualquier caso antes de un mes desde que las mismas se hayan recibido por la persona prestadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Contratar y reservar exclusivamente las plazas que puedan atender en las condiciones pactadas.
Cobrar y expedir factura desglosada de los servicios prestados de acuerdo con los precios comunicados y expuestos.
Conservar las facturas o tiques durante cuatro años.
Anunciar en lugar fácilmente visible y de forma inequívoca la existencia de hojas de reclamaciones, y facilitar las mismas a las personas usuarias que las soliciten, con las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.
Proporcionar la información pertinente acerca de si está, o no, adherida al sistema extrajudicial de resolución de conflictos representado por el Sistema Arbitral del Consumo de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias o a otros organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos. Deberá facilitarse un enlace a la Plataforma ODR de resolución de conflictos en línea, o sistema que la sustituya, de conformidad con lo expuesto en la normativa de aplicación.
Facilitar a la Administración Turística competente la información y la documentación preceptivas para el correcto ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, tales como el control posterior al inicio de la actividad, y prestarle la colaboración necesaria en caso de inspección o de incoación de un expediente sancionador, así como facilitar la información y la documentación necesaria para la elaboración de estadísticas y estudios sobre el sector.
Fomentar la formación continua de sus trabajadoras y trabajadores.
Prestar los servicios que ofrezcan con la máxima calidad, en los términos contratados y de acuerdo con la categoría del establecimiento turístico y procurar el buen funcionamiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento.
Cuidar de la seguridad, la comodidad, la tranquilidad y la intimidad de las personas usuarias y asegurarse de que reciben un buen trato por parte de todo el personal de la empresa.
No discriminar a las personas usuarias por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos reconocidos a las personas usuarias. En concreto, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad o cualquier otra discriminación.
Garantizar la accesibilidad física y cognitiva, salvando las barreras en la información y señalización mediante medidas de accesibilidad cognitiva y la adaptación de las instalaciones de los establecimientos a las personas con discapacidad y/o dependientes, para que puedan disfrutar de los servicios turísticos en igualdad de condiciones que el resto, según lo dispuesto en la normativa aplicable.
Suscribir, de conformidad con lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como requisito previo para el ejercicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente en caso de agencias de viaje, organizadores profesionales de congresos, empresas de actividades turísticas alternativas, empresas de alojamiento y restauración y aquellas otras empresas que presten servicios turísticos que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario. Los términos de esta exigencia, así como los servicios turísticos concretos a los que afecta, se determinarán reglamentariamente.
Mantener vigentes y debidamente actualizados los seguros y fianzas u otra garantía equivalente exigidas por la normativa turística.
Presentar ante la Administración Turística la declaración responsable o comunicación previa en cuya virtud se opere el cambio de titularidad en la prestación del servicio o actividad, el cese temporal o parcial, la reanudación de actividad, el cambio de capacidad, categoría, modalidad o denominación, así como el cese definitivo de la actividad.
Prestar los servicios que ofrezcan de acuerdo con el principio de sostenibilidad y de turismo responsable, velando por la preservación de los recursos turísticos de Extremadura.
Incluir, de forma visible para el usuario, en toda la publicidad, descripción o información que se realice de actividades y productos turísticos, en canales de información o comercialización, cualquiera que sea su soporte, el número de inscripción de la empresa correspondiente en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.
Exhibir en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, aforo y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
Acometer las modificaciones y adaptaciones necesarias, razonables y adecuadas, requeridas en casos específicos, para garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones con el resto de personas usuarias.
Se modifica la letra t) por el art. 9.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a9
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Se modifica la letra s) por el art. único.3 de la Ley 7/2014, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2014-9135
Artículo 43. Accesibilidad.
Las empresas turísticas deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad a establecimientos y entornos turísticos, así como a los instrumentos, equipos, tecnologías y productos turísticos que oferten, de conformidad con la normativa reguladora de la materia.
Artículo 44. Requisitos mínimos de infraestructura.
Los establecimientos turísticos quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos en materia de infraestructura, seguridad y los relativos al medio ambiente que se determinen reglamentariamente, tanto en la normativa turística como los establecidos en cualquier otra normativa que les sea de aplicación.
La Consejería competente en materia turística podrá en cualquier momento requerir a las empresas turísticas la ejecución de obras de conservación, mejoras y adaptación, conforme con la normativa que les sea aplicable.
Artículo 45. Dispensa.
La Administración Turística podrá, excepcionalmente, previa solicitud motivada de la persona titular del establecimiento fundada en informe de técnico cualificado, dispensar a los establecimientos regulados en la presente ley y en la normativa de su desarrollo del cumplimiento de determinados requisitos relativos a instalaciones, equipamientos y servicios o del cumplimiento de requisitos sobre dimensiones y superficies, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que las condiciones medioambientales permitan sustituirlos.
Que las infraestructuras y equipamiento del edificio en que se ubiquen facilite que se presten supletoriamente o con medios ajenos al propio establecimiento.
Que motivos de carácter histórico, artístico, cultural o arquitectónico resulten un obstáculo insalvable para el cumplimiento de alguno de los requisitos que se solicita dispensar.
Probadas suficientemente las circunstancias descritas en el apartado anterior, la dispensa requerirá de un informe técnico de la Administración turística que las avale.
El plazo de resolución será de tres meses salvo aquellas solicitudes de dispensa que se refieran a la climatización que tendrá un plazo de resolución de un año. Transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 46. Complejos turísticos.
Son complejos turísticos aquellos conjuntos de establecimientos, con independencia de su titularidad, que responden a un proyecto unitario de explotación empresarial y se ubican dentro de una superficie delimitada.
Artículo 47. Apoyo económico a las empresas turísticas.
La Junta de Extremadura podrá establecer líneas de ayudas e impulsar el otorgamiento de subvenciones dirigidas a la modernización y mejora de la calidad, accesibilidad y sostenibilidad, entre otros, de las actividades turísticas.
CAPÍTULO II. Régimen para el ejercicio de las actividades y prestación de servicios turísticos
Artículo 48. Régimen general.
La declaración responsable será el régimen general aplicable para el inicio y ejercicio de una actividad turística o para la prestación de servicios turísticos, sin que en ningún caso, la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas sea necesaria para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de la actividad.
Las personas que vayan a iniciar y ejercer una actividad turística o prestar un servicio turístico deberán dirigir a la Administración Turística competente una declaración responsable, según lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Toda declaración responsable deberá contener, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, en atención a la naturaleza de la actividad turística o prestación del servicio turístico que se vaya a desarrollar, los siguientes extremos:
Datos identificativos de la persona que realiza la declaración o de quien la represente legalmente, acompañada de la copia de los documentos que acrediten su existencia e identidad.
Indicación de la actividad o actividades turísticas a ejercer, o de los servicios turísticos que se vayan a prestar, señalando tipo, modalidad y categoría y, en su caso, su especialización.
Cuando el ejercicio de la actividad o la prestación del servicio se realice a través de un establecimiento, se señalarán los datos que identifiquen el establecimiento, con indicación del nombre comercial, domicilio y modalidades de contacto, presenciales o a distancia, a través de medios postales y telefónicos, y, en su caso, telemáticos. Cuando el ejercicio de la actividad o prestación del servicio se efectúe por vía electrónica se deberá señalar obligatoriamente una dirección de correo electrónico y un número de teléfono. En caso de ofrecer la actividad o prestar el servicio en uno o varios establecimientos físicos se acreditará, en su momento, su disponibilidad, así como el número de establecimientos cuya puesta en funcionamiento se pretende.
El compromiso de disponer de la documentación acreditativa de las circunstancias que se declaran a efectos de su comprobación por la Administración.
Sin perjuicio de lo anterior, los campamentos de turismo, las zonas de acampada de titularidad pública y las áreas de autocaravanas deberán presentar una declaración previa de instalación, con anterioridad a la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad y prestación del servicio, en los términos y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
La declaración responsable se limita al ámbito turístico y su aplicación se efectuará sin perjuicio de la obligatoriedad de someterse a los controles y autorizaciones establecidos en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
La presentación de la declaración responsable facultará para el inicio de una actividad o prestación de un servicio, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. Esta declaración permite acceder de manera indefinida al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, con excepción de los casos en que se establezca un plazo de caducidad para dicha declaración, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La Administración turística tendrá a disposición de quien los solicite modelos públicos, actualizados en todo momento, de declaración responsable de conformidad con el artículo 71 bis de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 4 por el art. 9.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a9
Artículo 49. Comunicación previa.
En los casos en que esta ley señale, será suficiente una comunicación previa para el inicio de la actividad o prestación del servicio así como para otras comunicaciones a la Administración, que tendrá a disposición de quien los solicite modelos públicos, actualizados en todo momento, de comunicación previa, de conformidad con el artículo 71 bis de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ningún caso, la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas será necesaria para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de la actividad.
Artículo 50. Prestación por profesionales y empresas turísticas acreditados por otras Administraciones.
Las empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas, en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán hacerlo sin restricción alguna, presentando una comunicación ante la autoridad competente en materia de turismo, con indicación de las fechas durante las cuales realizarán la prestación, con la finalidad de establecer la temporalidad o habitualidad en el ejercicio de la actividad.
Las empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán establecerse en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpliendo los requisitos que estén referidos o vinculados al establecimiento a partir del cual pretenden llevar a cabo la actividad de servicios.
Las empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán establecerse en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpliendo los requisitos que estén referidos o vinculados al establecimiento a partir del cual pretenden llevar a cabo la actividad de servicios.
Las empresas turísticas establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán establecerse en Extremadura, debiendo aportar para ello certificación acreditativa de su habilitación en la Administración de origen y presentar declaración responsable o comunicación previa de inicio de actividad ante la Administración turística, de conformidad con lo establecido por esta ley y su normativa de desarrollo para el inicio y ejercicio de actividades turísticas.
Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 1/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9066
Incluye la corrección de errores publicada en DOE núm. 192, de 3 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-12813
Artículo 51. Informe Previo Potestativo.
Los promotores de prestación de servicios y de actividades turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico podrán presentar a la Consejería competente en materia de turismo, antes del inicio de las mismas, memoria y planos para que se emita informe respecto de su adecuación en orden a su posible clasificación turística.
El Informe Previo Potestativo deberá emitirse por la Consejería competente en materia de turismo antes de dos meses desde su solicitud y su validez será, como máximo, de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión.
Artículo 52. Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.
Todos los datos relativos a los prestadores de servicios y actividades turísticas se inscribirán en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, dependiente de la Consejería competente en materia de turismo.
La inscripción en el citado Registro se practicará de oficio por la Administración Turística a partir de la información contenida en la declaración responsable o en la comunicación previa, y en ningún caso será necesaria la inscripción para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
Reglamentariamente se establecerán su objeto, organización y funcionamiento.
Artículo 52 bis. Publicidad y comercialización de actividades y productos turísticos.
Toda publicidad, información y descripción de actividades y productos turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando al cliente o al usuario el número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, así como información suficiente sobre las características de aquellas, las condiciones de uso o las prestaciones que comprenden los servicios contratados, incluyendo indicaciones de servicios e instalaciones accesibles, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que se pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y usuario.
Las empresas y entidades, turísticas o de cualquier otro tipo, que realicen la publicidad y/o comercialización de actividades y productos turísticos en soporte papel, sitios web, plataformas o cualquier otro en los términos de la Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, deberán poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, los datos relativos a la titularidad y sede de aquellas empresas que desarrollen su actividad turística, presten servicios u ofrezcan productos turísticos en Extremadura y que se incluyan en sus canales de información, comercialización y/o publicidad, sin hacer constar el correspondiente número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.
Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán retirar la publicidad e información que se realice en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, actividades, servicios o productos turísticos, ubicados o desarrollados en Extremadura en las que no figure el correspondiente número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, a requerimiento de la Dirección General competente en materia de turismo.
La publicidad o comercialización por cualquier medio o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad, tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente sancionador con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
El ejercicio o la publicidad, por cualquier medio de difusión, de los servicios propios de las empresas turísticas contraviniendo los requisitos que les son exigibles para el inicio de sus actividades, tendrá la consideración de actividad turística ilegal, sancionándose con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Las Administraciones Públicas vigilarán en especial la actividad turística ilegal derivada del uso de las nuevas tecnologías.
Se modifica por el art. 9.4 y 5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019
Se añade por el art. único.10 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 52 ter. Relaciones interadministrativas.
Las distintas administraciones de la comunidad autónoma de Extremadura con competencias en materia de turismo, dentro del ámbito de su autonomía, se ajustarán en sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, coordinación, colaboración, cooperación, con respecto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, primando la eficacia y la eficiencia administrativas.
A tales efectos, el órgano que gestione el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura debe comunicar las inscripciones de los prestadores de servicios y actividades turísticas a las administraciones tributarias y a los ayuntamientos, para poder llevar un correcto control desde los puntos de vista urbanístico, territorial, medioambiental y tributario.
Se modifica por el art. 9.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a9
Se añade por el art. único.11 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
CAPÍTULO III. De las Empresas de Alojamiento Turístico
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 53. Concepto.
Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, mediante contraprestación económica, a proporcionar al turista habitación o residencia, con o sin prestación de otros servicios.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, educacionales y, en general, cualesquiera otras actividades de alojamiento que no persigan ánimo de lucro.
No se considerarán empresas de alojamiento turístico aquellas que, teniendo como objeto aparente el señalado en el apartado 1, tengan como verdadera finalidad inducir, promover, favorecer o facilitar la explotación o la comercialización sexual, lo que se acreditará por los medios de prueba que procedan en derecho.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 54. Modalidades.
Las empresas de alojamiento turístico podrán ser de alojamiento hotelero, alojamiento extrahotelero y alojamiento rural.
Los establecimientos de alojamiento comprendidos en este capítulo se clasificarán, dentro de cada clase, en categorías, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente se establezcan para cada uno de ellos, en atención a la oferta de sus instalaciones y servicios.
Artículo 55. Régimen aplicable.
El inicio de la actividad de alojamiento turístico o la prestación de esta clase de servicios estará sujeta al régimen de declaración responsable, de conformidad con el artículo 48 de la presente ley.
Artículo 56. Actividades turísticas complementarias.
Los establecimientos regulados en el presente capítulo pueden ofertar la práctica de actividades complementarias tales como deportivas, medioambientales, culturales, formativas, recreativas, de ocio, tiempo libre, belleza, salud u otras análogas, pudiendo llevarlas a cabo directamente o mediante terceros.
Sección 2.ª Alojamientos turísticos hoteleros
Artículo 57. Alojamientos turísticos hoteleros.
Los alojamientos turísticos hoteleros se clasifican en las siguientes clases:
Hoteles.
Hoteles-apartamentos.
Hostales.
Pensiones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
Hoteles: Aquellos establecimientos de carácter comercial que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y ocupan la totalidad o parte independizada de los inmuebles en los que se ubiquen, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, admitiéndose la existencia de varios edificios que presten los servicios de hotel.
Hoteles-Apartamentos: Aquellos establecimientos de carácter comercial que cumpliendo los requisitos propios de un hotel dispongan, por su estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de al menos la mitad de las unidades de alojamiento.
Hostales: Aquellos establecimientos de carácter comercial que prestan el servicio de alojamiento, con o sin comedor, pudiendo ofrecer o no otros servicios.
Pensiones: Aquellos establecimientos de carácter comercial destinados a la prestación del servicio de alojamiento pudiendo ofrecer o no otros servicios.
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 58. Hospederías de Extremadura.
Son aquellos establecimientos hoteleros ubicados en edificios singulares o emblemáticos o en zonas de especial interés para el desarrollo turístico de Extremadura, que siendo propiedad de la Junta de Extremadura y gestionados por la misma, directamente o a través de terceros, se crean con la finalidad de potenciar y revalorizar el turismo de Extremadura.
La denominación «Hospederías de Extremadura» queda reservada exclusivamente para los establecimientos descritos en el apartado anterior.
Artículo 59. Hotel Balneario.
Es aquel establecimiento hotelero que cumpliendo con lo determinado en el artículo 57, punto 2 letra a), ofrece o presta sus servicios de alojamiento de forma conjunta con instalaciones balnearias, que se regirán por su normativa específica.
Sección 3.ª Alojamientos turísticos extrahoteleros
Artículo 60. Alojamientos turísticos extrahoteleros.
Los establecimientos turísticos extrahoteleros se clasifican en las siguientes clases:
Apartamentos turísticos.
Albergues turísticos.
Campamentos de turismo.
Zonas de acampada.
Áreas de autocaravanas.
Cualquier otra clase que se fije reglamentariamente.
Se modifica la letra e) y se añade la letra f) por el art. único.14 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 61. Apartamentos turísticos.
Tienen la condición de apartamentos turísticos los bloques de viviendas, apartamentos, casas y otras edificaciones semejantes, con independencia del material utilizado en su construcción, que promocionen o comercialicen en canales de información o comercialización, cualquiera que sea su soporte, mediante contraprestación económica, servicio de alojamiento turístico, y que dispongan de las instalaciones adecuadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento. La comercialización del apartamento turístico deberá consistir en la cesión del uso y disfrute de la totalidad del apartamento.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 62. Albergues turísticos.
Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayuno, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.
Los albergues de peregrinos y los alojamientos en habitaciones múltiples cuando se preste el servicio sin contraprestación económica.
Los albergues e instalaciones de alojamientos juveniles que se regirán por su normativa específica.
Los establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas y gestionados directamente por éstas, ubicados en instalaciones dedicadas a actividades de ocio, tiempo libre y hospedaje de peregrinos.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 63. Campamentos de turismo.
Son Campamentos de turismo los establecimientos turísticos que ocupan un espacio de terreno debidamente delimitado y que están destinados a facilitar, mediante contraprestación económica, la estancia temporal para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, casas móviles, caravanas o cualquier elemento semejante transportable o construcciones permanentes destinadas al alojamiento, siempre que sean explotadas por el titular de la actividad.
Asimismo, podrán construirse elementos fijos, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de las personas acampadas.
Cuando se instalen campamentos en terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, serán necesarios las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.
Artículo 64. Zonas de acampada de titularidad pública.
Son Zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con servicios básicos por el Ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se presten.
Corresponde al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se instale la zona de acampada, presentar declaración responsable para la prestación del servicio ante la Consejería competente en materia de turismo.
En todo caso, el Ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo, y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores y recursos históricos, culturales, artísticos, urbanos, naturales, paisajísticos, agrícolas, forestales, así como el respeto a la fauna existente, del territorio de que se trate.
Cuando se instalen en terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, serán necesarios las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.
Artículo 65. Acampada Provisional para eventos.
Los Ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales, podrán autorizar acampadas provisionales para eventos en los que se prevea una gran afluencia de personas, comunicando a la Dirección General de Turismo los límites espaciales y temporales de la acampada, dotando a la zona de los servicios necesarios para el correcto desarrollo de la actividad.
Cuando se trate de terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, serán necesarios las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.
Artículo 66. Otras modalidades de acampada.
Se entiende por acampada toda actividad de permanencia al aire libre fuera de los supuestos de campamentos, zonas de acampada de titularidad pública, la acampada provisional para eventos y áreas de autocaravanas, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, albergues móviles u otros elementos similares contando con útiles y medios propios de pernoctar.
Cuando se trate de terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, serán necesarios las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acampadas al aire libre que se permitirán en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la Administración competente para autorizarlas, en su caso.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 66 bis. Áreas de autocaravanas.
Son espacios de terreno destinados exclusivamente a la acogida de autocaravanas o similares, debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para su ocupación transitoria, pudiéndose establecer un precio, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Se añade por el art. único.18 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural
Artículo 67. Alojamientos de turismo rural.
Son considerados alojamientos de turismo rural aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad, y se encuentran ubicados en núcleos rurales o en construcciones diseminadas situadas fuera de núcleos urbanos, dedicándose a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.
A efectos turísticos, se entienden por núcleos rurales aquellas poblaciones de menos de 20.000 habitantes.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 68. Clasificación de los alojamientos de turismo rural.
Los alojamientos de turismo rural se clasifican en las siguientes clases:
Hoteles rurales.
Casas rurales.
Reglamentariamente se podrán establecer otras clases, además de las anteriores, que en todo caso deberán reunir siempre las condiciones del artículo anterior.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 7/2014, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2014-9135
Artículo 69. Definiciones de cada clase.
A los efectos de esta ley son:
Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento mediante contraprestación económica.
Casas rurales: aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Reglamentariamente se podrán establecer subtipologías tales como apartamentos o chozos.
Se modifica la letra a) por el art. único.20 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 7/2014, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2014-9135
CAPÍTULO IV. Empresas de restauración
Artículo 70. Concepto.
Las empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican a suministrar desde establecimientos abiertos al público, mediante contraprestación económica, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él.
También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley:
Aquellas empresas que presten servicio de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.
Las empresas que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general.
Las empresas que sirvan comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario se refiere.
Las empresas que presten este servicio en medios de transporte públicos.
Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.
Las empresas que sirvan comidas y bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos.
Las empresas que comercialicen sus productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.
Los establecimientos que presten servicios que consistan en la venta de comidas y/o bebidas exclusivamente para llevar y/o para reparto a domicilio sin que se consuma en el local ni terrazas anexas, y cuya actividad no responda a la regulada para los catering.
Se añade la letra h) al apartado 3 por el art. 9.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a9
Se modifica el apartado 1 por el art. único.21 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 71. Modalidades.
Los establecimientos de restauración, en atención a sus características y con independencia de que la actividad definida en el artículo anterior sea complementaria, se clasifican en las siguientes modalidades:
Restaurantes.
Cafeterías.
Café-bares y otros establecimientos de ocio.
Empresas de catering.
Salones de banquetes.
Artículo 72. Definiciones.
A los efectos de esta ley son:
Restaurantes, cafeterías, café bares y similares: aquellos establecimientos que presten a sus clientes servicios de restauración para su consumo preferentemente en el propio establecimiento.
Empresa de catering: aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento
Salones de banquetes: aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con empresas de catering, dispongan de comedor donde se sirva, con ocasión de eventos, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y horas determinadas y concertadas en el mismo local.
Un establecimiento que constituya una unidad de explotación podrá ser clasificado, simultáneamente en más de uno de los grupos previstos en el apartado anterior.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y características de cada una de estas modalidades.
Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 por el art. 9.8 y 9 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a9
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 73. Régimen aplicable.
El inicio de la actividad de restauración o la prestación de esta clase de servicios estará sujeta al régimen de declaración responsable, de conformidad con el artículo 48.
Artículo 74. Especializaciones.
Aquellas empresas de restauración que tengan como parte fundamental de su menú la cocina extremeña o de una zona específica de Extremadura, o una especial singularidad respecto del tipo de alimentos o bebidas que oferten o de su elaboración, tales como micológicos, lácteos, cárnicos, enológicos u otros, podrán obtener del órgano competente de la Administración turística de la Junta de Extremadura el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 75. Actividades turísticas complementarias.
Los establecimientos regulados en el presente capítulo pueden ofertar la práctica de actividades complementarias tales como deportivas, medioambientales, culturales, formativas, recreativas, de ocio, tiempo libre, belleza, salud u otras análogas, pudiendo llevarlas a cabo directamente o a través de terceros.
CAPÍTULO V. Empresas de intermediación turística
Artículo 76. Concepto.
Son empresas de intermediación turística aquellas que, se dedican al ejercicio de actividades de información, mediación y organización de servicios turísticos, utilizando medios propios o ajenos para llevarlas a cabo.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 77. Modalidades.
Las empresas de intermediación podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
Agencias de viajes.
Centrales de reservas.
Organizadores Profesionales de Congresos.
Reglamentariamente se podrán establecer otras modalidades de empresas de intermediación turística y se fijarán los requisitos que deben cumplir las empresas para integrarse en cada modalidad.
Artículo 78. Régimen aplicable.
El inicio de la actividad de intermediación o la prestación de esta clase de servicios estará sujeta al régimen de declaración responsable, de conformidad con el artículo 48.
Artículo 79. Agencias de Viajes.
Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican al asesoramiento, la mediación o intermediación y la oferta, organización y comercialización de servicios de viaje y de viajes combinados.
Las agencias de viajes no estarán obligadas a ejercer exclusivamente la actividad indicada en el apartado anterior, ni estarán sujetas a limitación alguna para el ejercicio conjunto o en asociación con otras actividades.
Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:
Organizadora: aquella que combina y vende u oferta viajes combinados directamente, o a través de o junto con otro empresario, o la que transmite los datos del viajero a otro empresario para la contratación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, a través de procesos de reserva en línea conectados, en un plazo de veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
Minorista: aquella distinta de la organizadora que vende u oferta viajes combinados por una organizadora, así como las que proyectan, elaboran, organizan y venden las actividades y servicios que reglamentariamente se determinen diferentes de los viajes combinados, directamente a las personas usuarias o consumidoras, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Organizadora-minorista: aquellas que simultanean las actividades de las dos clases anteriores.
Las agencias de viajes podrán realizar las funciones descritas en el apartado primero por cualquier procedimiento de venta a distancia o a través de medios telemáticos, de conformidad con la normativa vigente reguladora del comercio minorista y de la contratación electrónica, y demás que resulte de aplicación.
Podrán crearse agencias de viajes cuya única finalidad sea la venta a distancia de servicios y productos turísticos, sin que estén obligadas a disponer de establecimientos abiertos al público.
Las agencias de viajes deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía suficiente para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado, y especialmente en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados y de la repatriación efectiva, en los términos que reglamentariamente se determinen. En supuesto de insolvencia la garantía se ejecutará, en todo caso, de manera inmediata, a solicitud del viajero, sin necesidad de tramitarse procedimiento previo alguno.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 9.10 y 11 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a9
Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el apartado 6 por el art. único.24 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 80. Centrales de Reservas.
Se consideran centrales de reserva las empresas de mediación e intermediación turística que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos, sin que puedan percibir contraprestación económica alguna de las personas usuarias que hagan uso del servicio de reservas.
Artículo 81. Organizadores Profesionales de Congresos.
Tienen la consideración de organizadores profesionales de congresos las empresas que realizan las funciones de consultoría, planificación, organización, dirección y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga, así como cualquier otra actividad que profesionalmente requiera el congreso, pudiendo llevarlas a cabo directamente o a través de terceros, exceptuando lo establecido en el artículo 79.1 para viajes combinados.
CAPÍTULO VI. Empresas de actividades turísticas alternativas
Artículo 82. Actividades turísticas alternativas.
Son empresas de actividades turísticas alternativas aquellas que oferten la práctica de actividades turísticas tales como deportivas, medioambientales, de agroturismo, turismo activo, turismo ornitológico, culturales, formativas, recreativas o de ocio, belleza, salud, y aquellas otras que con su actividad contribuyan a la diversificación y mejora de la oferta turística.
Artículo 83. Régimen de ejercicio de las actividades turísticas alternativas.
Con carácter general, la declaración responsable será el régimen aplicable para el inicio y ejercicio de las actividades turísticas alternativas contempladas en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
Establecimientos singulares
Se añade por el art. único.25 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 83 bis. Establecimientos singulares.
Son establecimientos singulares aquellos lugares o instalaciones en los que se presten a las personas, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento y/o restauración, y que por su excepcionalidad o especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de establecimientos turísticos definidos en la ley, siempre que se les otorgue esta condición mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de turismo.
Para la calificación del establecimiento como singular deberá presentarse informe técnico suscrito por quien sea competente en la materia en el que se justifique la singularidad del establecimiento y en su caso la imposibilidad de cumplir con los requisitos de clasificación de cada tipo de establecimiento, así como las mejoras que justifiquen su calificación como establecimiento singular.
Se añade por el art. único.25 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
TÍTULO III. Disciplina Turística
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 84. Objeto.
Es objeto de la disciplina turística la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la fijación de las sanciones y la regulación del procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo.
Artículo 85. Actividades comprendidas.
Las presentes disposiciones son de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística que se realice dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 86. Sujetos responsables.
Serán responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que realicen actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley a las que les sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en ella como infracciones.
Las personas titulares de actividades turísticas serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio. Dicha responsabilidad es solidaria y sin perjuicio del derecho de las personas titulares de actividades turísticas a deducir las acciones oportunas contra los sujetos a quienes sean materialmente imputables las infracciones.
Cuando sean varios los sujetos responsables del incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa infringida responderán de forma solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que se impongan.
CAPÍTULO II. Inspección turística
Artículo 87. Ámbito de actuación de la Inspección Turística.
Corresponde al personal técnico de la inspección de turismo la verificación y el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley y demás normativa turística aplicable.
Con el fin de garantizar una adecuada planificación de la actividad inspectora y la consecución de los objetivos de calidad y excelencia de la actividad turística, la Consejería competente en materia de turismo aprobará un Plan de Inspección Turística.
Artículo 88. Funciones de la Inspección Turística.
Son funciones de la Inspección Turística:
Asesorar a los prestadores de servicios turísticos que desarrollan actividades turísticas sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente en materia turística.
Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo.
Efectuar las comprobaciones necesarias para verificar la conformidad de los datos contenidos en las declaraciones responsables y en las comunicaciones previas y demás documentación que se exija reglamentariamente.
Denunciar la existencia de establecimientos donde se desarrollen actividades turísticas sin haber presentado la declaración responsable o realizado la comunicación previa.
Constatar las condiciones técnicas de las empresas y actividades turísticas, así como las instalaciones donde se ejercen éstas, evacuando el correspondiente informe.
Controlar la calidad de las instalaciones y de los servicios turísticos mediante la comprobación de las condiciones de su prestación.
Velar para que sean respetados los derechos de las personas usuarias y comprobar los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias como del traslado de comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
Informar sobre el seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas por la Consejería competente en materia de turismo.
Investigar los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Emitir los informes técnicos que le solicite la Administración turística en materias de su competencia.
Cualquier otra función que legal o reglamentariamente se le atribuya.
Artículo 89. Derechos y facultades del personal técnico de inspección.
El personal técnico de la inspección de turismo ostentará, en el ejercicio de sus funciones de inspección, la consideración de autoridad pública; actuará debidamente acreditado, contará con las facultades y la protección que le confiere la normativa vigente y deberá ser tratado con el debido respeto y consideración.
Referido personal tendrá atribuidas las siguientes facultades:
Efectuar visitas de comprobación a los establecimientos en los que se ejerzan actividades o se presten servicios turísticos.
Inspeccionar los establecimientos y examinar las instalaciones, documentación, libros y registros preceptivos de la actividad turística y requerir motivadamente la comparecencia de los sujetos que desarrollan actividades turísticas o de quien les represente.
Recabar la información, cooperación y asistencia del personal y servicios de otras Administraciones Públicas, en los términos legalmente previstos, así como la asistencia y colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando lo estimen preciso, para el mejor cumplimiento de la función inspectora.
Artículo 90. Obligaciones del personal técnico de inspección.
El personal técnico de la inspección de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes obligaciones:
Mostrar la acreditación de su condición al iniciar su actuación inspectora.
Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
Actuar con total objetividad, con pleno respeto a los principios de contradicción y de proporcionalidad y en la forma que resulte menos onerosa para las personas interesadas y para los servicios que prestan.
Guardar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas y, a solicitud de las mismas, informarles de sus derechos y obligaciones en relación con la actuación inspectora.
Documentar sus actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.
Comunicar a los órganos competentes la necesidad de adoptar medidas cautelares en atención a los riesgos inminentes que hayan constatado y proponer a los mismos que los hechos que puedan considerarse constitutivos de falta o delito sean puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial Competente.
Artículo 91. Procedimiento aplicable a las visitas de inspección.
Las personas titulares de actividades turísticas, sus representantes legales, o, en su defecto, la persona empleada presente que en ese momento esté al frente de la actividad, están obligados a facilitar a los servicios de Inspección Turística, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones abiertas al público.
Si estuviesen ausentes las personas referidas en el apartado anterior, el personal de inspección remitirá un requerimiento a la persona titular indicando el objeto y plazo en que procederá a realizar la inspección.
Si se negase la entrada a las dependencias e instalaciones abiertas al público objeto de inspección, el inspector o inspectora procederá a levantar acta de infracción.
Para el acceso a los espacios físicos indispensables para el desarrollo de la actividad por constituir el centro de dirección o servir a la custodia de documentos de la actividad habitual de la empresa o de su establecimiento y para el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de la documentación, así como para la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección, será necesario el consentimiento de la persona titular o de quien le represente.
Si estuviesen ausentes las personas referidas en el apartado anterior, el inspector o inspectora bien podrá dejar a la persona empleada que se encuentre presente un requerimiento para la persona titular o para quien le represente, indicando el plazo en que procederá a realizar la inspección, nunca inferior a veinticuatro horas, o indicando los documentos que deberá presentar ante la Inspección turística y el plazo para hacerlo, o bien remitirá a la persona titular o a quien le represente un requerimiento con alguna de las dos finalidades indicadas anteriormente, con indicación del día o plazo para su realización.
Si se negase la entrada al espacio referido en el apartado 4, será necesaria para realizar dicha inspección autorización judicial.
De no poder aportar en el momento de la inspección algún documento, el inspector o inspectora requerirá a la persona titular o a quien le represente para que lo aporte indicando el plazo para dicha actuación.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.26 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 92. Documentación de la actuación inspectora.
Todas las actuaciones de la Inspección Turística se documentarán en actas, diligencias, comunicaciones e informes.
Las actas y diligencias extendidas por la Inspección Turística tienen la naturaleza de documentos públicos y, reuniendo los requisitos establecidos por esta ley y sus disposiciones de desarrollo, tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados por los inspectores personal y directamente, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 93. Actuaciones Inspectoras.
Por cada visita de inspección que se realice, el personal técnico de la inspección de turismo actuante debe levantar el acta correspondiente en la que se expresará su resultado, que podrá ser:
De primera inspección.
De conformidad con la normativa turística.
De constancia de hechos.
De infracción.
Las actuaciones inspectoras no se dilatarán por espacio de más de seis meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto inspeccionado. Podrá prorrogarse este plazo por un periodo máximo de 9 meses si la dilación es debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional. En ningún caso se podrán interrumpir las actuaciones por más de tres meses.
Artículo 94. Actas de Inspección.
Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la que se hará constar:
Identificación del titular del establecimiento y actividad inspeccionada.
Identificación del inspector actuante.
Fecha y hora de la visita.
Referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.
Observaciones de la persona titular de la actividad, de quien la represente o ante la que se haya realizado la inspección.
Cualquier otra mención que pudiera resultar relevante.
El acta de inspección será levantada en presencia de la persona titular de la actividad, de quien la represente o, en su caso, de cualquier persona obligada a facilitar la inspección. De no haber persona ante la cual pueda levantar el acta, se hará constar esta circunstancia por diligencia.
Las actas tendrán que ser firmadas por el personal técnico de la inspección actuante y por la persona titular de la actividad, o por quien la represente o, en su defecto, por la persona empleada presente que en ese momento esté al frente de la actividad. Si las personas mencionadas se negaran a firmar el acta, el inspector o inspectora hará constar esta circunstancia, así como los motivos manifestados, si los hubiera, mediante la oportuna diligencia.
Una vez levantada y firmada el acta se hará entrega de copia de la misma a la persona que corresponda, de conformidad con el apartado anterior, presente en el momento de la inspección.
La firma del acta levantada supondrá la notificación de la misma y en ningún caso implicará la aceptación de su contenido.
Artículo 95. Actas de primera inspección.
Cuando se realice la visita de comprobación para verificar la declaración responsable o comunicación previa de inicio de actividad efectuada, el personal inspector levantará acta de primera inspección en la que se dejará constancia de la comprobación de las circunstancias y requisitos declarados o comunicados por la persona responsable.
Se modifica por el art. único.27 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Artículo 96. Actas de conformidad con la normativa turística.
Cuando el personal técnico de la inspección de turismo considere que no se observan en la inspección hechos o comportamientos que pudieran ser contrarios a la regulación turística, lo harán constar mediante levantamiento de Acta de conformidad con la normativa turística, que se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 97. Actas de constancia de hechos.
Cuando el personal técnico de la inspección de turismo observe en su inspección hechos o comportamientos que consistan en la inobservancia de requisitos establecidos en la normativa turística, podrán advertir y asesorar para el cumplimiento de la misma mediante Acta de constancia de hechos, que consignará la advertencia, la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 98. Actas de Infracción.
Cuando el personal técnico de la inspección actuante estime que los hechos o comportamientos observados en la inspección pueden ser constitutivos de infracción administrativa, levantará Acta de infracción, en la que se hará constar las siguientes circunstancias:
Descripción de los hechos.
Alegaciones o aclaraciones que la persona titular de la actividad, quien le represente o la persona empleada, estime convenientes para su defensa.
Artículo 99. Carácter reservado de los datos.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración turística en el desempeño de sus funciones inspectoras tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de la normativa turística así como para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o normativa que la sustituya.
CAPÍTULO III. De las Infracciones
Artículo 100. Concepto.
Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
Artículo 101. Clases.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 102. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para las personas usuarias y, en todo caso:
La mera inexactitud en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen a una declaración responsable o a una comunicación previa.
La falta de distintivos o anuncios de obligada exhibición en los lugares reglamentariamente determinados o carentes de las formalidades requeridas.
Carecer o no facilitar al personal técnico de la inspección de turismo el Libro de Inspección.
Sobrepasar la capacidad de unidades de alojamiento o número de plazas autorizados en los establecimientos turísticos.
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