Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2011-02-18
Última actualización 2022-11-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 130
Historial de reformas JSON API
e)

El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, información y libros establecidas por la normativa turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa o actividad y como garantía de la protección de las personas usuarias.

f)

La acampada realizada fuera de los campamentos de turismo, zonas de acampada de titularidad pública y acampadas provisionales o no comprendidas en las modalidades de acampadas permitidas, incumpliendo lo reglamentariamente establecido sobre la materia.

g)

Permitir la instalación en los campamentos de turismo de unidades de acampada no reguladas, así como arrendar el uso de las parcelas por un tiempo superior al establecido reglamentariamente.

h)

No entregar a las personas usuarias en los establecimientos de alojamiento turístico la preceptiva hoja de admisión.

i)

La no exhibición de lista de precios, o no comunicar a la Consejería competente en materia de turismo los precios de los servicios antes de su aplicación.

j)

No entregar cuantos documentos acrediten los términos de su contratación o su entrega incumpliendo los requisitos mínimos de dicha documentación o no expedir factura o justificante de pago a las personas usuarias o no conservar copias de los mismos durante el período de cuatro años.

k)

El incumplimiento de la normativa turística que regula la publicidad de los productos, servicios turísticos y precios.

l)

La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas a quienes las soliciten.

m)

Las deficiencias en las condiciones de prestación y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y utensilios de los establecimientos turísticos, así como la prestación incorrecta de los servicios por el personal de las empresas turísticas.

n)

La falta de respeto y consideración debida a las personas que desempeñan las funciones de inspección.

ñ) La denegación de ajustes razonables consistentes en la adopción de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, requeridas en casos específicos, para garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones con el resto de personas usuarias.

o)

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Se modifican las letras i) y n) y se añaden las letras ñ) y o) por el art. único.28 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762

Artículo 103. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

a)

No presentar la declaración responsable o comunicación previa para el inicio de la actividad así como la falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.

b)

El incumplimiento durante la vigencia del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de los requisitos y condiciones que se manifestó que se cumplían en la declaración responsable o comunicación previa.

c)

La falta de notificación o comunicación a la Administración Turística de los cambios esenciales producidos en los datos inicialmente facilitados y en los requisitos y circunstancias que dieron origen a la declaración responsable o comunicación previa.

d)

La falta de notificación o comunicación de los cambios de titularidad del establecimiento dentro del plazo establecido por la normativa turística a tal efecto, así como la falta de notificación o comunicación del cese temporal o parcial, la reanudación de actividad, o el cese definitivo de la actividad.

e)

El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de las deficiencias de infraestructura, funcionamiento o prestación del servicio.

f)

Efectuar reformas no declaradas en los términos previstos por la normativa turística, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría o capacidad del establecimiento.

g)

Carecer de póliza de seguro de responsabilidad civil o no mantener vigente las garantías de seguro y fianzas exigidas a las empresas por la normativa turística.

h)

La realización de publicidad, descripción e información de establecimientos y/o actividades turísticas cuyas personas titulares no hayan presentado declaración responsable o comunicación previa, o que no responda a criterios de utilidad, precisión y veracidad o pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que se pretende contratar. Asimismo, la realización de publicidad, descripción e información de establecimientos y/o actividades turísticas de empresas que hayan sido inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura sin que conste en la citada publicidad o información, de forma visible para el usuario, el correspondiente número de registro.

i)

La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le correspondan según su clasificación.

j)

Incumplir las obligaciones contractuales mediante la falta de prestación de alguno de los servicios contratados, el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados, imponer la prestación de servicios no solicitados por las personas usuarias, o cualquier otro incumplimiento inherente a la contratación de los servicios y actividades turísticas.

k)

Haber sobrecontratado plazas, siempre que la empresa infractora haya facilitado alojamiento a las personas afectadas en condiciones similares, en establecimientos de categoría igual o superior situados en la misma zona o, en su defecto, en otra de la misma localidad.

l)

No formalizar el contrato de viaje combinado o el incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la norma reguladora de los viajes combinados.

m)

Percibir precios superiores a los exhibidos a las personas usuarias, o percibir precios por servicios no solicitados o que en virtud de la normativa turística no sean susceptibles de cobro.

n)

La negativa infundada a facilitar a las personas usuarias información relativa a los precios y servicios de las empresas turísticas.

ñ) Tratar de manera desconsiderada y ofensiva a las personas usuarias.

o)

Vulnerar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

p)

Prohibir a las personas usuarias acceder libremente a los establecimientos, expulsarles de los mismos o impedirles el uso de servicios, salvo por causa justificada.

q)

La utilización de dependencias, locales e inmuebles o vehículos para la prestación de servicios turísticos sin que estén habilitados para ello o que estándolo, hayan perdido, en su caso, la condición de uso, o no disponer de personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.

r)

El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre accesibilidad, prevención de incendios, insonorización y seguridad en los establecimientos turísticos.

s)

La no presentación o falseamiento de los datos interesados por la Administración turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de sus competencias.

t)

La obstaculización o resistencia a la actuación de la Inspección de Turismo, que no llegue a impedirla.

u)

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

v)

El ejercicio de la actividad de guía turístico por personas que no estén legalmente habilitadas.

w)

La prestación de servicios en el ámbito del turismo activo por personas que no dispongan de una formación acorde a la actividad desarrollada o, en su caso, de la titulación exigida conforme a la legislación vigente.

Se modifican las letras d), j) y v) por el art. 9.12 a 14 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a9

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762

Artículo 104. Infracciones muy graves
a)

No presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa para el inicio de la prestación del servicio o la realización de actividades turísticas, de conformidad con la regulación de la normativa turística correspondiente, cuando haya sido informado o requerido previamente para ello por cualquier medio del que haya quedado constancia.

b)

Las infracciones a la normativa turística que ocasionen un perjuicio grave a la imagen turística de Extremadura o de cualesquiera de sus destinos turísticos, así como al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate que pueda incidir gravemente en la demanda u oferta turística, o a la clientela en general.

c)

Ofrecer o prestar servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren derechos fundamentales o afecten a las libertades públicas.

d)

La confección y/o divulgación de paquetes turísticos que contengan en su oferta la explotación o comercialización sexual, así como la prestación de cualquier servicio turístico que permita y/o facilite la misma.

e)

La venta de parcelas en los Campamentos públicos de turismo, así como de unidades de alojamiento en establecimientos hoteleros o extrahoteleros, sin perjuicio de las modalidades de condominio que impliquen explotación turística.

f)

Cualquier actuación discriminatoria por razón de capacidad, lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

g)

El deficiente estado de las instalaciones y condiciones higiénicas o de seguridad o el mal estado de conservación de los productos que supongan grave riesgo para las personas usuarias.

h)

Haber sobrecontratado plazas o reservas si la empresa infractora no facilita alojamiento a las personas afectadas en las condiciones que determina el artículo 103.k).

i)

El incumplimiento sustancial de la normativa que sea de aplicación en materia de accesibilidad, incendios, insonorización, seguridad o protección medioambiental.

j)

La negativa u obstrucción a los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidos.

k)

La falta de respeto y consideración debida a las personas que desempeñan las funciones de inspección, que constituyan un atentado contra su integridad física o moral.

l)

No poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, los datos relativos a la titularidad y sede de aquellas empresas o entidades que desarrollen su actividad turística, presten servicios u ofrezcan productos turísticos en Extremadura y que se incluyan en sus canales de información, comercialización y/o publicidad, sin hacer constar el correspondiente número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

m)

No retirar la publicidad e información que se realice en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, actividades, servicios o productos turísticos, ubicados o desarrollados en Extremadura en los que no figure el número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, a requerimiento de la Dirección General competente en materia de turismo.

Se modifican la letras a) y b) y se añaden las letras l) y m) por el art. único.30 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762

Artículo 105. Incumplimiento de normativa.

Cuando la Administración turística tenga conocimiento, directa o indirectamente, de insuficiencias de carácter grave o del posible incumplimiento de normativa de otros ámbitos competenciales, dará traslado de sus observaciones a los organismos de la Administración Autonómica o a otras Administraciones que tengan atribuida la vigilancia del cumplimiento de los mismos.

Artículo 106. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones administrativas en materia de turismo a que se refiere la presente ley prescribirán:

a)

Las muy graves, a los dos años.

b)

Las graves, al año.

c)

Las leves, a los seis meses.

2.

El plazo de la prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiese cometido, o desde el día en el que cesase la conducta infractora, si ésta tuviera carácter continuado en el tiempo.

3.

Esta prescripción se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, con el conocimiento de la persona presuntamente infractora, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

Artículo 107. Infracciones constitutivas de delito o falta.

En el caso de que las infracciones recogidas en la presente ley pudieran ser, además, constitutivas de falta o delito, se trasladará el asunto a la jurisdicción competente, y sólo tendrá continuidad el procedimiento administrativo cuando resulte necesario después de que haya adquirido firmeza la resolución judicial correspondiente.

CAPÍTULO IV. De las sanciones

Artículo 108. Clases.

Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo serán principales y accesorias.

1.

Principales:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

2.

Accesorias:

a)

La obligación de quien haya cometido la infracción de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.

b)

La suspensión del ejercicio de la actividad turística:

1.º Hasta el momento de la subsanación de las deficiencias de carácter grave que dieron lugar a la incoación del procedimiento.

2.º Hasta seis meses, en aquellos casos en que se produzca reiteración de infracciones graves, así como cuando la comisión de una infracción calificada como grave suponga un daño irreparable para las personas usuarias.

3.º De seis meses y un día a tres años, en aquellos casos en que se produzca una infracción calificada como muy grave.

c)

La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y otras ayudas económicas de la Administración turística durante un plazo de hasta cinco años a partir de cobrar firmeza la resolución que así lo establezca.

Artículo 109. Efectos de la omisión o falsedad en la declaración responsable o comunicación previa.
1.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa de inicio, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

2.

Asimismo, la resolución de la Administración turística competente que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de 6 meses, a contar desde la notificación de la resolución.

Artículo 110. Restitución del exceso percibido.

Con independencia de las sanciones que se impongan, cuando se hayan percibido precios superiores a los exhibidos y/o publicitados, procederá, en todo caso, la restitución a las personas interesadas de, al menos, lo indebidamente percibido, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Artículo 111. Multas Coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativos a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en la normativa reguladora, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 112. Cuantía de las sanciones.
1.

Las infracciones a la normativa turística tendrán las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves: Apercibimiento o multa de hasta 600 euros.

El grado mínimo de la multa abarca hasta los 200 euros; el grado medio de 201 euros a 400 y el grado máximo de 401 a 600 euros.

b)

Las infracciones graves: Multa de 601 hasta 6.000 euros.

El grado mínimo de la multa abarca de 601 a 2.400 euros; el grado medio de 2.401 a 4.200 euros, y el grado máximo de 4.201 a 6.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves: Multa de 6.001 hasta 60.000 euros.

El grado mínimo de la multa abarca de 6.001 a 24.000 euros; el grado medio de 24.001 a 42.000 euros, y el grado máximo de 42.001 a 60.000 euros.

2.

Por razones de interés público podrá acordarse por resolución motivada del titular de la Consejería competente en materia de Turismo la publicidad de aquellas sanciones graves o muy graves, una vez que las mismas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional.

Artículo 113. Criterios para la graduación de las sanciones.
1.

Las sanciones se impondrán en grado de menor a mayor teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

Daño moral ocasionado.

b)

Número de personas afectadas.

c)

Categoría del establecimiento o actividad a la que se dedique.

d)

Perjuicios ocasionados a terceras personas o al interés general.

e)

Beneficio ilícito obtenido.

f)

El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta de la persona infractora.

g)

La corrección voluntaria, durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, de los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.

h)

Fuerza mayor. Se entiende por fuerza mayor cualquier suceso irresistible, inevitable o imprevisible y no imputable a su autor.

i)

Reiteración de infracciones. Se producirá reiteración de infracciones cuando el sujeto responsable de la infracción haya cometido en el término de un año más de una infracción de distinta naturaleza y así haya sido declarado por resolución administrativa.

j)

Reincidencia. Se producirá reincidencia cuando el sujeto responsable de la infracción haya cometido en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, y así haya sido declarado por resolución administrativa firme. El plazo de un año comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la primera infracción.

2.

Se entiende por infracciones de la misma naturaleza aquellas que infringen deberes u obligaciones turísticas que protegen el mismo bien jurídico y de distinta naturaleza las que infringen deberes u obligaciones turísticas que protegen distintos bienes jurídicos.

3.

En caso de reincidencia la sanción que corresponda por la infracción cometida deberá fijarse en el grado máximo.

Artículo 114. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas prescribirán:

a)

Las muy graves a los tres años.

b)

Las graves a los dos años.

c)

Las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, desde la fecha de notificación a la persona sancionada, del procedimiento de ejecución.

Artículo 115. Órganos competentes.
1.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley, son:

a)

El Jefe o la Jefa de la Unidad Territorial, para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones leves.

b)

El/la Directora/a General de Turismo, para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones graves.

c)

El/la titular de la Consejería competente en materia de Turismo, para las infracciones muy graves.

2.

En el caso de que las sanciones de multa se acompañen de las accesorias, la competencia sancionadora corresponderá:

a)

En las infracciones graves a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

b)

En las infracciones muy graves, al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

CAPÍTULO V. El procedimiento sancionador

Artículo 116. Información Previa.

En virtud de las denuncias, quejas, reclamaciones, del traslado de presuntas irregularidades y sanciones, y de las actas de inspección, con carácter previo a la incoación del expediente, en su caso, se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción y cuando corresponda, se incoará expediente sancionador cuya tramitación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la siguiente regulación.

Artículo 117. Iniciación.

La tramitación del expediente sancionador se ajustará a los principios previstos en los artículo 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, a lo dispuesto en el Decreto de la Junta de Extremadura 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a lo dispuesto en artículo 132 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de Extremadura, o legislación que les sustituya.

Artículo 118. Conciliación y Subsanación.
1.

Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación ofrecerá a la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados o de corregir las irregularidades administrativas en las que hubiera incurrido.

2.

La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a las personas usuarias o consumidoras por parte de las personas titulares de actividades turísticas sólo se podrá intentar en aquellos supuestos en los que prime un interés privado y éste sea cuantificable o susceptible de cuantificarse.

3.

Producirá los mismos efectos que la conciliación voluntaria el sometimiento de las partes al sistema arbitral de consumo o a los procedimientos arbitrales que la Administración turística pueda instituir al amparo de lo previsto en esta ley.

4.

La subsanación de las irregularidades administrativas sólo será admisible cuando lo permita la entidad de la infracción y del perjuicio que la misma hubiese producido.

5.

La conciliación y la subsanación plena comportarán el archivo de las actuaciones o la atenuación de las sanciones, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados. La subsanación parcial únicamente podrá dar lugar a la atenuación de las sanciones.

6.

La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación interrumpirán la prescripción de las infracciones y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.

Artículo 119. Medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento.
1.

Si mediante la correspondiente inspección se constatara el desarrollo de una actividad turística de modo que se produzca un grave riesgo para la salud, dignidad o seguridad de las personas usuarias, la Administración Turística adoptará con carácter urgente la medida provisional de suspensión de la actividad o de prestación del servicio, y dará traslado del expediente al órgano competente para la tutela del interés público afectado.

2.

En caso de que la actividad o servicio se ejercite o se preste a través de un establecimiento, la medida provisional se comunicará al Ayuntamiento competente para que, en caso de mantenerse abierto el establecimiento, tenga constancia de que no puede continuar proporcionándose en el mismo la actividad o prestación de servicio turístico que se venía realizando.

3.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a su adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda.

4.

Las citadas medidas quedarán sin efecto si el procedimiento no se inicia en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

Artículo 120. Medidas provisionales adoptadas durante el procedimiento.
1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

2.

En particular, en caso de que se produzca un grave riesgo para la salud, dignidad o seguridad de las personas usuarias o supongan perjuicio grave o manifiesto para la imagen turística de Extremadura, se podrá acordar, como medida provisional, mediante acuerdo motivado del órgano competente para la incoación, la suspensión de la actividad o de la prestación del servicio, siempre que no se haya acordado ya la medida antes de la iniciación del expediente en los términos previstos en el artículo anterior, por el tiempo necesario para corregir los defectos existentes o hasta la resolución del expediente.

Artículo 121. Medida provisional de suspensión y cese de la actividad o prestación del servicio.
1.

Cuando se constate el desarrollo de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable o comunicación previa correspondiente, según el régimen aplicable, o la falsificación de datos o inexactitudes en documentos esenciales de la declaración responsable o comunicación previa, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador correspondiente adoptará, previa audiencia a la persona interesada, la medida provisional de cese de la actividad o de prestación del servicio en el plazo de tres días contado desde la fecha en que se constató dicha situación.

2.

Esta medida se mantendrá durante toda la incoación del procedimiento sancionador y se transformará en definitiva en la resolución que se dicte en el mismo, sin perjuicio de lo que se expresa en el apartado siguiente.

3.

Esta medida podrá ser levantada, en cualquier momento del procedimiento, sólo en el caso de que la parte interesada acredite que había realizado la declaración responsable o efectuado la comunicación previa correspondiente, con fecha anterior o simultánea al día de inicio del ejercicio de la actividad o prestación del servicio. En el caso de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, la medida sólo podrá levantarse si se acredita la veracidad, exactitud o que la omisión no reviste carácter esencial.

4.

Si el procedimiento no se inicia en el plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la medida, la parte interesada podrá solicitar la incoación directamente al superior jerárquico que deberá incoar el procedimiento dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 122. Normas comunes para los artículos 119, 120 y 121.
1.

Para la ejecución de las medidas contempladas en los artículos anteriores se podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a través de los organismos de quienes dependan.

2.

Las medidas previstas en los artículos anteriores se adoptarán por infracciones a la normativa turística e independientemente de otras medidas que puedan ser impuestas por infracciones en otros ámbitos competenciales.

Artículo 123. Incoación del procedimiento.
1.

El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del responsable territorial de la Dirección General de Turismo, adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a)

Por actas levantadas o informes elaborados por la Inspección de Turismo.

b)

Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c)

En virtud de denuncia consignada en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos o en otro medio.

d)

Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.

e)

Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas y por las organizaciones profesionales del sector turístico.

f)

Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

2.

Con carácter previo a la incoación del expediente, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.

3.

El acuerdo de incoación se comunicará al órgano instructor, con traslado de cuantas actuaciones se hubieran realizado, y se notificará a la persona denunciante y a las interesadas en el procedimiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.31 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762

Artículo 124. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.
1.

De conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, el reconocimiento de la responsabilidad iniciado el procedimiento sancionador, supondrá la resolución del procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Además, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta.

2.

El pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, sin perjuicio, en su caso, de la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. Además, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta.

3.

En caso de que la sanción impuesta esté relacionada con el ejercicio y/o comercialización de alojamientos turísticos extrahoteleros, y ésta tenga carácter pecuniario, se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta si se acredita durante la tramitación del expediente la cesión del uso de la vivienda a la Junta de Extremadura para la finalidad de alquiler social a través de la bolsa pública de vivienda, durante un período mínimo de dos años, debiéndose cumplir, en todo caso, la normativa municipal, sectorial o de otro tipo que resulte de aplicación.

4.

Las reducciones previstas en los tres apartados anteriores, serán acumulables entre sí, pudiéndose llegar, en caso de que concurran todas, a una reducción del 60% sobre el importe de la sanción propuesta, y deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento. Su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Se modifica por el art. único.32 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762

Artículo 125. Daños y perjuicios.

Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios cuantificables o susceptibles de ser cuantificados económicamente, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

Artículo 126. Arbitraje.
1.

Mediante el arbitraje las personas físicas y jurídicas podrán someter voluntaria y expresamente a la decisión de una o varias personas que ejerzan esa función arbitral la resolución de los conflictos que puedan surgir en relación con las materias reguladas en esta ley.

2.

La Administración turística de la Junta de Extremadura podrá crear mecanismos de arbitraje turístico, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

Disposición adicional primera. Accesibilidad.

La Consejería competente en materia de turismo promoverá que los alojamientos turísticos no incluidos en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, supriman las barreras arquitectónicas en sus instalaciones para la contribuir a la plena integración de las personas con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Plan Turístico de Extremadura.

El Plan Turístico de Extremadura deberá redactarse en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley podrá actualizarse mediante una norma con rango de ley, y especialmente mediante la ley de medidas fiscales y administrativas complementaria de la ley de presupuestos, en función de la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición adicional cuarta. Condhoteles.

Se consideran condhoteles aquellos establecimientos turísticos hoteleros regulados en el artículo 57.1, letras a) y b), cuya característica principal radica en que cada una de las unidades de alojamiento que lo componen es de titularidad privada, pudiendo ser explotados en su totalidad por una o varias empresas turísticas.

Disposición adicional quinta. Financiación.

La implementación y puesta en práctica de las políticas, medidas y acciones contenidas en esta norma se supeditará a la evolución general de la economía y a su concreción en disponibilidades presupuestarias futuras.

Disposición adicional sexta. Competencia judicial.

Los conflictos entre las personas usuarias y las titulares de empresas turísticas que se sustancien por la vía judicial se regirán por las normas de competencia judicial contenidas en el artículo 50 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, y en los artículos 15 a 17 del Reglamento CE núm. 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando las partes estuvieran domiciliadas en distintos Estados miembros.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de inicio de actividad o prestación de servicio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Los procedimientos de inicio de la actividad o prestación de servicio que se empezaran a tramitar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio, salvo que el interesado manifieste su voluntad de someterse a lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores.

La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en la presente resulte más favorable para el presunto infractor.

Disposición transitoria tercera. Desarrollo reglamentario.

En tanto no se dicten los reglamentos que desarrollen la presente ley, será de aplicación complementaria de la misma, en lo que no se oponga a su contenido, la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición derogatoria. Derogación de normas de rango igual o inferior.
1.

Queda derogada la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

2.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan o contradigan la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el anexo denominado Tasas de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, en la actualidad, Consejería de Cultura y Turismo, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes términos:

1.

Se crea una nueva Tasa por tramitación de declaración responsable:

Tasa por tramitación de declaración responsable:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad administrativa dirigida a comprobar el cumplimiento por el sujeto pasivo de los requisitos establecidos para el acceso a la actividad turística, de acuerdo con lo manifestado en la correspondiente Declaración Responsable, así como la primera visita de comprobación de la veracidad de lo declarado.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o norma que la sustituya, que realicen el trámite administrativo objeto de esta tasa.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tramitación de declaración responsable 71,40 euros.

Exenciones y bonificaciones: Estarán exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e instituciones titulares de empresas turísticas.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento en que se realice la presentación de la Declaración Responsable.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes y su pago se exigirá en el plazo de tres meses desde la presentación de la Declaración Responsable.

2.

Se modifican las «Bases y tipos de gravamen o tarifas» de la Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos en la ordenación del sector turístico, quedando redactadas en los siguientes términos:

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

a)

Por la emisión de Informe Potestativo Previo previsto en la normativa reguladora de la materia 22,24 euros.

b)

Por la emisión de informes facultativos para la autorización de apertura, ampliación y mejoras de establecimientos turísticos con toma de datos de campo, el primer día 66,10 euros.

c)

Por segunda y posteriores visitas del personal inspector 44,24 euros.

d)

Por la expedición del carnet de Guía de Turismo 6,63 euros.

3.

Se eliminan el punto 2, Cartulinas de habilitación (25 cartulinas), y el punto 5, Lista de precios, dentro de las «Bases y tipos de gravamen o tarifas» de la Tasa por venta de impresos, quedando redactadas en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

1.

Libro de inspección: 1,55 euros.

2.

Libro de reclamaciones: 3,24 euros.

3.

Cartón de recepción: 0,800520 euros.

4.

Relación de habitaciones y precios: 0,394460 euros.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollar y aplicar la ley.

Se facultan al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a la Consejería competente en materia de turismo para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, así como para regular, de acuerdo con los postulados de la misma, los nuevos productos que la evolución turística pueda demandar.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 31 de enero de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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