Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Artículo 32. Tarifas.
1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:
Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.
Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.
Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por 100 sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 7,24 euros.
CAPÍTULO IX. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación:
Instalación de industrias: la autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.
Ampliación o reducción: la autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.
Perfeccionamiento: la modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.
Sustitución: la renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial, averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.
Cambio de actividad: la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.
Traslado: el cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.
Cese de funcionamiento: la paralización total de la industria.
Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.
Arrendamiento: la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquéllas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.
Artículo 35. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.
Artículo 36. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por instal ación, ampliación, perfeccionamiento, sustitución y traslado:
| Valor de las instalaciones o de sus modificaciones (€) | Tarifas (€) |
| < 100.000,00 | 108,19 |
| 100.00,01 a 450.000,00 | 216,38 |
| > 450.000,01 | 324,57 |
Tarifa 02. Por cambio de titularidad o denominación social de la empresa: 54,10 euros.
Tarifa 03. Por expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 12,98 euros.
CAPÍTULO X. Tasa por servicios facultativos agronómicos
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.
2.º Los servicios de defensa contra fraudes.
3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.
4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.
5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.
6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.
7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.
8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.
9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.
10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.
11.º Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.
12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
Artículo 38. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 39. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 40. Tarifas.
1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas; y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen), se liquidará a razón de 23,07 euros por inspección y 0,150 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía; y en el caso de equipos o instalaciones, el 0,525 por 100 del capital invertido.
Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 38,57 euros por informe.
Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 65,49 euros.
Tarifa 04. Por inscripción de vehículos agrícolas en los Registros oficiales:
Por inscripción: 48,23 euros.
Por transferencia o cambio de titularidad: 24,10 euros.
Por certificados, bajas y duplicados:8,09 euros.
Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:
Por autorización: 23,01 euros.
Por renovación: 19,40 euros.
Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:
Para la exportación: 22,32 euros.
Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 13,88 euros.
Para calificación en Denominación de Origen: 19,28 euros.
Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:
| Determinación parámetros | Precio euros |
| Suelos. Determinaciones completas | Suelos. Determinaciones completas |
| Textura Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla | 19,11 euros |
| Retención de humedad A 1/3 y a 15 atmósferas | 14,64 euros |
| Fertilidad pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables | 58,94 euros |
| Carbonatos y caliza activa | 20,55 euros |
| Extracto pasta saturada C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles | 45,45 euros |
| Aniones en extracto de pasta saturada Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos | 72,17 euros |
| Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 39,54 euros |
| Capacidad total de intercambio cationico | 65,47 euros |
| Nitratos | 13,32 euros |
| Aguas naturales. Determinaciones completas | Aguas naturales. Determinaciones completas |
| Análisis tipo Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Índice Langlier | 52,97 euros |
| Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 38,40 euros |
| Nutrientes Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio | 66,46 euros |
| Fertilizantes. Determinaciones completas | Fertilizantes. Determinaciones completas |
| Análisis tipo abono mineral Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble | 42,18 euros |
| Análisis tipo abono orgánico Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales | 58,70 euros |
| Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 38,45 euros |
| Material vegetal Determinaciones completas | Material vegetal Determinaciones completas |
| Análisis tipo Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 103,76 euros |
| Macroelementos Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio | 67,60 euros |
| Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 44,07 euros |
| Residuos de pesticidas. Determinaciones completas | Residuos de pesticidas. Determinaciones completas |
| Multirresiduos 118 Determinaciones | 2.998,96 euros |
| Aceites y grasas. Determinaciones completas | Aceites y grasas. Determinaciones completas |
| Habituales Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K | 35,69 euros |
| Ácidos grasos Perfil 14 Determinaciones | 229,69 euros |
| Rendimiento graso Extracción | 17,04 euros |
| Rendimiento graso Abencor | 17,04 euros |
| Lácteos. Determinaciones completas | Lácteos. Determinaciones completas |
| Habituales Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína | 38,45 euros |
| Piensos. Determinaciones completas | Piensos. Determinaciones completas |
| Habituales Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo | 112,19 euros |
| Determinaciones unitarias en distintas matrices clasificadas por metodo analitico | Determinaciones unitarias en distintas matrices clasificadas por metodo analitico |
| Métodos clásicos pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc. | 13,32 euros |
| Espectrofotometría de absorción molecular UV-visible | 15,72 euros |
| Espectrofotometría de absorción atómica Metales | 15,72 euros |
| Métodos cromatográficos | 25,42 euros |
| Ensayos físicos | 13,32 euros |
| Otros métodos instrumentales | 27,03 euros |
| Boletín Por muestra | 5,45 euros |
3. Las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un 50 por 100.
CAPÍTULO XI. Tasa por servicios facultativos veterinarios
Artículo 41. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:
1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootías.
4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.
Artículo 42. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 43. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.
Artículo 44. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.
Tarifa 01. Por delegación: 67,94 euros.
Tarifa 02. Por depósito: 26,12 euros.
2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:
Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 61,69 euros.
Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 24,78 euros.
3. Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión del Certificado Sanitario de Origen u otro tipo de certificados para el movimiento intracomunitario o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:
Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.
Por una o dos cabezas: 0,75 euros.
De una a diez cabezas: 0,75 euros por las dos primeras, más 0,28 euros por cada cabeza que exceda de dos.
De 11 cabezas en adelante: 3,01 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 06. Para terneros destetados y porcino de cebo y desvieje.
Por una o dos cabezas: 0,094 euros.
De una a diez cabezas: 0,094 por las dos primeras, más 0,035 cada cabeza que exceda de dos.
De once cabezas en adelante: 0,376 euros por las diez primeras, más 0,018 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.
De una a cinco cabezas (por grupo): 0,33 euros.
De cinco a diez cabezas: 0,33 euros por las cinco primeras, más 0,053 euros por cada cabeza que exceda de cinco.
De once a cincuenta cabezas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,035 euros por cada cabeza que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien cabezas: 1,99 euros por las cincuenta primeras, más 0,027 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.
De ciento una cabeza en adelante: 3,32 euros por las cien primeras, más 0,088 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 08. Para conejos.
Por grupo de diez o fracción: 0,062 euros.
Tarifa 09. Para aves.
Avestruces. Hasta diez unidades: 2,61 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,62 euros.
Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,25 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.
Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.
Perdices: 0,025 euros por grupo de diez o fracción.
Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.
Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Los huevos para incubar de todas especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).
Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,58 euros por familia o grupo; 0,49 euros por unidad.
Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,61 euros (grupo).
De once en adelante: 1,61 euros por los diez primeros y 0,115 euros por cada unidad que exceda de diez.
Tarifa 11. Por apicultura.
De una a cinco colmenas: 0,33 euros.
De cinco a diez colmenas: 0,33 euros por las cinco primeras, más 0,053 euros por cada colmena que exceda de cinco.
De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,035 euros por cada colmena que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien colmenas: 1,99 euros por las cincuenta primeras, más 0,027 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.
De ciento una colmenas en adelante: 3,32 euros por las cien primeras, más 0,083 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos:
La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.
Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.
Animales adultos: 0,021 euros por grupo de diez o fracción.
Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.
4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.
Tarifa 14. Por talonario: 4,04 euros.
5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.
Tarifa 15. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 20,08 euros.
6. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.
Tarifa 16. Expedición del Libro de Explotaciones: 7,84 euros.
Tarifa 17. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,04 euros.
Tarifa 18. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.
7. Expedición de documentos.
Tarifa 19. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado para ganaderos de ADS:
Para ovino: 4,15 euros por talonario.
Para bovino: 12,36 euros por talonario.
Para porcino: 8,03 euros por talonario.
Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,40 euros.
Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,04 euros.
Tarifa 22. Por la expedición de Pasaporte Equino para animales de producción y reproducción ganadera (distintos de los animales de equitación para uso deportivo o recreativo), por pasaporte: 0,50 euros.
CAPÍTULO XII. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
Artículo 45. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:
– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
– Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
– Sacrificio de animales.
– Despiece de las canales.
– Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
– Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios ante mórtem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.
Inspecciones y controles sanitarios post mórtem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.
Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.
4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.
Artículo 46. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mórtem y post mórtem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1.º Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.
En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.
2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) el artículo anterior.
Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.
Igualmente, serán responsables subsidiarios los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.
Artículo 48. Devengo y gestión.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.
Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
– Sacrificio de animales.
– Operaciones de despiece.
– Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.
2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mórtem, post mórtem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
Para ganado (excepto aves de corral, conejos y caza menor):
| Clase de ganado | Cuota por animal sacrificado (euros) |
| Tarifa 01. BOVINO | |
| Mayor con 218 o más kg de peso por canal | 2,6073 |
| Menor con menos de 218 kg de peso por canal | 1,4515 |
| Tarifa 02. SOLÍPEDOS/EQUIDOS | 2,5430 |
| Tarifa 03. PORCINO y JABALÍES | |
| Comercial de 25 o más kg de peso por canal | 0,7449 |
| Lechones de menos de 25 kg de peso por canal | 0,2955 |
| Tarifa 04. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES | |
| Con más de 18 kg de peso por canal | 0,2855 |
| Entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,2056 |
| De menos de 12 kg de peso por canal | 0,1027 |
Para las aves de corral, conejos y caza menor:
| Clase de ganado | Cuota por animal sacrificado (euros) |
| Tarifa 05. Para aves adultas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso/canal | 0,0257 |
| Tarifa 06. Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 kg y 5 kg de peso/canal | 0,01155 |
| Tarifa 07. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso/canal | 0,00509 |
| Tarifa 08. Para gallinas de reposición | 0,00514 |
3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Tarifa 09. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,73 euros por tonelada.
4. Para el control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43 CE del Consejo, de 26 de junio de 1996.
Tarifa 10. La cuota correspondiente se cifra en 1,73 euros por tonelada.
Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
a.1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a.2. Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio
Artículo 51. Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Tarifa 11. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,73 euros por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
Tarifa 12. El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 1,73 euros por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:
| Unidades | Cuota por unidad – (euros) |
| De bovino mayor con 218 o más kg. de peso por canal | 0,4367 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,3083 |
| De porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg. de peso por canal | 0,1283 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,0385 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,0117 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,0257 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,0385 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,0117 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,0257 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,0385 |
| De ganado caballar | 0,2566 |
| De aves de corral | 0,00257 |
Tarifa 13. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,129 euros por Tm.
Tarifa14. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,0257 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Tarifa 15. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,0257 euros por Tm.
Artículo 52. Liquidación e ingreso.
1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 3,7007 euros por Tm para los animales de abasto y 1,1571 euros por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
| Unidades | Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) |
| De bovino mayor con 218 o más kg. de peso por canal | 0,9634 |
| De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,6680 |
| De porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg. de peso por canal | 0,2825 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 0,0712 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,0258 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,0513 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 0,0644 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,0258 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,0514 |
| De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal | 0,0644 |
| De ganado caballar | 0,5445 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,00191 |
Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.
1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.
2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPÍTULO XIII. 13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:
1.º Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
2.º La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de traslado, exhumación y prácticas tanatológicas de cadáveres y restos cadavéricos.
4.º La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.
5.º Las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.
6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.
8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.
Artículo 55. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 56. Devengo y gestión.
1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.
Artículo 57. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:
Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 120,04 euros.
Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 240,03 euros.
Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 354,45 euros.
Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para uso o funcionamiento:
Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 179,82 euros.
Con presupuestos de más de 60.101,21 euros. y hasta 601.012,10 euros: 359,45 euros.
Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 539,4877 euros.
2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 60,00 euros.
Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 120,04 euros.
Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 240,03 euros.
3. Cadáveres y restos cadavéricos.
Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
1. Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 24,29 euros.
2. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 60,62 euros.
3. Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 36,22 euros.
4. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de la defunción para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 17,85 euros.
5. Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio: 170,80 euros.
6. Práctica tanatológica:
A) Conservación transitoria: 36,33 euros.
B) Embalsamamiento: 60,00 euros.
4. Otras actuaciones sanitarias.
Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 60,006 euros.
Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 120,04 euros.
Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 120,04 euros.
Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:
Hasta 601,01 euros: 5,42 euros.
De 601,02 euros a 3.005,06 euros: 10,23 euros.
De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 15,46 euros.
De 6.010,13 a 12.020.24 euros: 25,49 euros.
De 12.020,25 a 30.050,61 euros: 40,73 euros.
Más de 30.050,61 euros: 60,00 euros.
Tarifa 11. Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos: 9,43 euros.
5. Inspección veterinaria.
Tarifa 12. Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico cuando proceda: 18 euros.
Tarifa 13. Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario: 10 euros.
Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.
1. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros y servicios sanitarios:
Hospitales: 321,12 euros.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 80,30 euros.
2. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros y servicios sanitarios:
Hospitales: 240,86 euros.
Servicios hospitalarios de nueva creación: 120,44 euros.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 80,30 euros.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 40,13 euros.
3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros y servicios sanitarios: 40,13 euros.
4. Por la inspección preceptiva de centros y servicios sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa, u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones:
Hospitales: 240,86 euros.
Servicios hospitalarios de nueva creación: 200,69 euros.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 100,36 euros.
Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 56,21 euros.
5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 97,44 euros.
6. Establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:
Autorización de instalación y funcionamiento: 200,69 euros.
Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 200,69 euros.
Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.
Autorización de cierre: 40,13 euros.
Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.
7. Fabricación de productos sanitarios a medida:
Autorización inicial: 401,40 euros.
Revalidación de la autorización: 200,69 euros.
Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 401,42 euros.
Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.
Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 401,42 euros.
Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.
Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales.
1. Consultas relativas a actividades en las que se generan residuos sanitarios y requieran la elaboración de un «Plan de gestión infracentro» de estos residuos y la correspondiente emisión de informe sobre el mismo, y/o sobre aquéllas que dispongan de instalaciones radiactivas: 80,29 euros.
2. Consultas relativas a actividades en las que no se generan residuos sanitarios y que no dispongan de aparatos de instalaciones radiactivas: 40,13 euros.
Tarifa 16. Tramitación de visados de publicidad médico sanitaria.
1. Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 40,13 euros.
2. Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 20,07 euros.
CAPÍTULO XIV. 14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales
Artículo 58. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación, en el territorio de Aragón, por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:
1.º La tramitación y aprobación de planes estratégicos; autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.
2.º Las inspecciones técnicas oportunas.
3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.
4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.
5.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.
6.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbres de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
7.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
8.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.
9.º La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.
10.º El control de uso de explosivos.
11.º El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.
12.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.
13.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.
14.º Las actuaciones de los organismos de control.
15.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.
2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.
Artículo 59. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas o entidades señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.
Artículo 60. Devengo y gestión.
Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.
No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.
Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.
Artículo 61. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:
1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, declaración responsable o comunicación, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:
Establecimientos y actividades industriales en general.
Instalaciones eléctricas.
Instalaciones de agua.
Aparatos e Instalaciones de gases combustibles.
Instalaciones petrolíferas.
Instalaciones térmicas en los edificios.
Instalaciones de frío industrial.
Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.
Aparatos a presión.
Almacenamiento de productos químicos.
Instalaciones de protección contra incendios.
Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.
Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.
Tramitación del Plan Eólico Estratégico.
Tramitación de proyecto presentado en competencia.
Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las Reglas Especiales y Cuotas Fijas que se indican.
Escala de gravamen 1.1:
| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
| 3.569,85 | 88,95 | 139.224,05 | 0,1382% |
| 142.793,90 | 281,35 | 1.285.145,30 | 0,1706% |
| 1.427.939,20 | 2.473,80 | 2.141.908,80 | 0,0853% |
| 3.569.848,00 | 4.300,85 | 3.569.848,00 | 0,0427% |
| 7.139.696,00 | 5.825,15 | 28.558.784,10 | 0,0213% |
| 35.698.480,10 | 11.908,20 | en adelante | 0,0107% |
Reglas Especiales:
1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:
Del 90 por 100 en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.
Del 90 por 100 en la tramitación de cambios de titularidad.
Del 50 por 100 en las tramitaciones en las que los documentos presentados hayan sido emitidos por prestadores de servicios a la actividad industrial que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.
2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación de separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la Liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50 por 100 de la cuota resultante.
3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1, sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.
4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.
5.ª A la tramitación de las autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables que conlleven la incorporación de datos al Registro Industrial de Aragón, se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de las cuotas fijas contempladas en el apartado 1.2, una liquidación complementaria de acuerdo con los siguientes valores:
1. Nueva inscripción: 86,35 euros.
2. Modificaciones: 49,80 euros.
3. Bajas del Registro por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro: exento.
1.2 Cuotas fijas:
Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones y/o declaraciones responsables relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa.
1. Sin proyecto: 78,75 euros + (N-1) x 5,15 euros.
2. Con proyecto y/o expediente técnico: 118,15 + (N-1) x 5,15 euros.
3. Cambios de titularidad: 5,50 euros.
Regla especial:
Tramitación de instalaciones de suministro de agua: 14,00 euros + (N - 1) x 2,05 euros (siendo N el número de instalaciones particulares o colectivas tramitadas con el mismo expediente).
Tarifa 03. Quedan sujetos a cuota fija de 14,00 euros por expediente los siguientes conceptos:
Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo Certificado de Instalación.
Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.
Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.
Tramitación de instalaciones de protección contra incendios compuesta únicamente por extintores de incendio ubicadas en edificios o establecimientos de uso no industrial.
Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 5,50 euros.
Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, excepto las de generación eléctrica de origen fotovoltaico inferiores a 10 kW, así como la de las subestaciones y centros de transformación, será de 465,85 euros.
Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 112,90 euros.
Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 406,30 euros.
Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):
1. Hasta 50 kW: 93,20 euros.
2. De 50 kW o más: 1.863,45 euros.
Tarifa 9. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:
1. Alta tensión: 465,85 euros.
2. Baja tensión: 89,00 euros.
Tarifa 10. Actuaciones y servicios específicos relacionados con equipos a presión:
1. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 75 mm.): 5,15 euros/unidad.
2. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 55 mm.): 4,10 euros/unidad.
3. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 139,80 euros.
Tarifa 11. Aprobación de especificaciones particulares de las empresas suministradoras, de transporte y distribución de energía eléctrica y de sus modificaciones:
1. Aprobación de especificaciones particulares: 3.090,00 euros.
2. Aprobación de modificaciones de especificaciones particulares: 1.545,00 euros.
Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 465,85 euros.
Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 69,90 euros.
Tarifa 13 bis. Por Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes, excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias y suministro provisional de energía.
1. Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes: 150,00 euros.
2. Solicitud de excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias: 175,00 euros.
3. Solicitud de exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumento de su periodicidad en instalaciones de productos petrolíferos: 100,00 euros.
4. Solicitud de autorización suministro provisional de energía: 125,00 euros.
2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.
2.1 Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:
Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:
1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 1.019,15 + 601,95 x N euros.
2. Verificación de balanzas, por unidad:
Alcance máximo del instrumento de pesaje inferior a 50 kg: 71,30 euros;
Alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 50 kg. e inferior a 300 kg: 142,55 euros;
Alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 300 kg. e inferior a 3.000 kg: 320,75 euros;
Alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 3.000 kg. e inferior a 10.000 kg: 1.069,15 euros.
Tarifa 15. Aparatos surtidores:
1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 56,85 euros.
2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.
Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:
Hasta diez sistemas: 36,55 euros.
De once a veinte sistemas: 33,25 euros.
Más de veinte sistemas: 32,05 euros.
Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 50,50 euros.
Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
1. Verificación en series de menos de diez elementos, por cada elemento:
1.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 20 mm. de calibre: 37,50 euros.
1.2 De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 35,40 euros.
2. Verificación en series de diez o más elementos, por cada elemento:
2.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 15 mm. de calibre: 19,30 euros.
2.2 De contadores y limitadores de energía eléctrica monofásicos: 16,40 euros.
3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de diez elementos, por cada elemento:
3.1 De contadores de gas y de agua: 203,95 euros.
3.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 70,80 euros.
4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de diez o más elementos, por cada elemento:
4.1 De contadores de gas y de agua: 101,95 euros.
4.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 32,80 euros.
5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 72,95 euros.
6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 186,40 euros.
7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 71,30 euros.
Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 18,65 euros.
Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de Laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una: 139,80 euros.
Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 93,20 euros.
Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 44,65 x H euros.
2.2 Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.
Tarifa 22. Contrastación de Platino (importe mínimo de facturación, no acumulable: 6,65 euros). Por cada gramo o fracción: 0,25 euros.
Tarifa 23. Contrastación de Oro (importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,33 euros).
1. Objetos de oro de 3 gr. o inferior (pieza): 0,17 euros.
2. Objetos mayores de 3 gr. (10 gr.): 0,59 euros.
Tarifa 24. Contrastación de Plata (importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,66 euros).
1. Objetos de 10 gr. o inferior (10 piezas): 0,48 euros.
2. Objetos mayores de 10 gr. e inferiores a 80 gr. (pieza): 0,19 euros.
3. Objeto mayores de 80 gr. (100 gr.): 0,24 euros.
Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:
1. Oro. Por cada análisis: 34,20 euros.
2. Plata. Por cada análisis: 19,55 euros.
Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 139,80 euros.
Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 33,85 euros.
Regla Especial:
Las cuotas anteriores de este concepto 2.2 se incrementarán en un 25 por 100, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.
3. Prestación de servicios afectos a la minería.
Tarifa 28. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A).
1. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A): 536,75 euros.
2. Por tramitación de solicitudes de prórroga de autorización de explotación de recursos de la Sección A), y por cada prórroga: 439,50 euros.
3. Por tramitación de solicitudes de paralización de autorización de explotación de recursos de la Sección A): 439,50 euros.
Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B.
1. Declaración de la condición de un agua: 439,50 euros.
2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 2.197,35 euros.
3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 185,70 euros.
4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 1.114,25 euros.
5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:
Primer punto: 549,60 euros.
Segundo punto y siguientes: 483,60 euros.
6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B: 222,85 euros.
7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 536,75 euros.
8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 439,50 euros.
9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B: 439,50 euros.
10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 2.197,35 euros.
11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 260,00 euros.
12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 439,50 euros.
Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras: 439,55 euros.
Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo.
1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:
Primer punto: 549,60 euros.
Segundo punto: 483,60 euros.
Tercer punto: 417,25 euros.
Por cada punto siguiente: 350,95 euros.
2. Intrusiones.
2.1 A cielo abierto: 1.832,50 euros.
2.2 Subterráneas: 5.497,55 euros.
Tarifa 32. Por confrontación y autorización de sondeos y trabajos en pozos.
1. Sondeos y pozos.
1.1 Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 139,05 + 15,35 x N/6 euros (N = n.º total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo).
1.2 Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 185,70 euros.
Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores.
1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de gravamen 33.1.1:
| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
| 178.492,40 | 768,80 | 535.477,20 | 0,2346 % |
| 713.969,60 | 2.025,05 | 2.855.878,40 | 0,1770 % |
| 3.569.848,00 | 7.079,95 | 3.569.848,00 | 0,1215 % |
| 7.139.696,00 | 11.417,30 | 3.569.848,05 | 0,0546 % |
| 10.709.544,05 | 13.366,45 | en adelante | 0,0141 % |
Escala 33.1.2:
A) Concesión de explotación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.
Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
B) Permiso de investigación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.
Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.
Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.
Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.