Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2011-02-24
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Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, 171,65 euros.

Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto Cuota
Hasta 600.000,00 euros 950,35 euros
Desde 600.000,01 euros hasta 6.000.000,00 euros 1.425,54 euros
Más de 6.000.000,00 euros 2.851,07 euros

Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 228,87 euros.

Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 136,37 euros.

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto Cuota
Hasta 600.000,00 euros 950,35 euros
Desde 600.000,01 euros hasta 6.000.000,00 euros 1.425,54 euros
Más de 6.000.000,00 euros 2.851,07 euros
Artículo 121. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidas por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Artículo 122. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXIX. 29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:

a)

Autorización de observación y fotografía de especies.

b)

Autorización para la tenencia de aves de cetrería.

c)

Autorización para la tenencia de hurones.

d)

Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.

e)

Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.

Artículo 124. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 125. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 126. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 59,40 euros.

Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 47,52 euros.

Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 21,38 euros.

Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 213,84 euros.

Artículo 127. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Artículo 128. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXX. 30. Tasa por inscripción en el Registro de organismos modificados genéticamente

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:

a)

La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.

b)

La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.

c)

La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 131. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.

Artículo 132. Tarifas.

Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 355,98 euros.

Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 713,07 euros.

Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 950,38 euros.

Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.425,02 euros.

Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 713,07 euros.

Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 950,38 euros.

Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.187,70 euros.

Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.425,02 euros.

Artículo 133. Bonificaciones y exenciones.

1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30 por 100 en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.

2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30 por 100 en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.

3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.

4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.

CAPÍTULO XXXI. 31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:

1. Inscripción y mantenimiento de los siguientes Registros de Operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:

Registro de Operadores titulares de explotaciones de producción;

Registro de Operadores titulares de industrias elaboradoras; y

Registro de Operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.

2. Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de Autoridad de Control.

3. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.

Artículo 135. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Artículo 136. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los Registros se producirá el 1 de enero de cada año.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los Registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

Artículo 137. Tarifas.

La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 77,04 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/Ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo €/Ha
Herbáceos de secano 0,80
Herbáceos de regadío 1,72
Hortícolas 4,62
Olivo 2,29
Vid 2,29
Frutales de secano 1,72
Frutales de regadío 3,45
Pastos y Bosques 0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 119,02 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/Ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo €/Ha
Herbáceos de secano 1,21
Herbáceos de regadío 2,61
Hortícolas 6,95
Olivo 3,44
Vid 3,44
Frutales de secano 2,61
Frutales de regadío 5,20
Pastos y Bosques 0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 79,35 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado
Vacuno:
Explotación de madres 1,01 euros/madre
Explotación de cebo 0,52 euros/ternero
Explotación mixta Madre + cebo 1,13 euros/madre
Ovino y caprino 0,21 euros/cabeza
Avícola 0,057 euros/cabeza
Apícola 0,34 euros/colmena
Porcino:
Explotación de madres 0,84 euros/madre
Explotación de cebo 0,18 euros/lechón
Explotación mixta Madre + cebo 1,01 euros/madre
Cunícola 0,057 euros/cabeza

Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 119,02 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado
Vacuno:
Explotación de madres 1,51 euros/madre
Explotación de cebo 0,76 euros/ternero
Explotación mixta adre + cebo 1,69 euros/madre
Ovino y caprino 0,31 euros/cabeza
Avícola 0,10 euros/cabeza
Apícola 0,52 euros/colmena
Porcino:
Explotación de madres 1,28 euros/madre
Explotación de cebo 0,26 euros/lechón
Explotación mixta Madre + cebo 1,51, euros/madre
Cunícola 0,10 euros/cabeza

Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + ((CF2 + CV) · K)

donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 45,85 euros;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 45,85 euros;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 27,81 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad Valor de K
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica 1
Industria que además elabora productos convencionales 2

Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + ((CF2 + CV) ·K)

donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 68,78 €;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 68,78 €;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 41,66 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad Valor de K
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica 1
Industria que además elabora productos convencionales 2

Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.

Artículo 138. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO XXXII. 32. Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de la licencia para la explotación del servicio.

2.ª Renovación de las licencias.

3.ª Autorización de transferencia de la titularidad de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

4.ª Autorización de arrendamiento de la titularidad de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

5.ª Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas titulares de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva, su transmisión, disposición o gravamen.

6.ª Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

7.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 141. Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En la adjudicación de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

2. En la renovación de concesiones, la transferencia o arrendamiento de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

3. En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Artículo 142. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

La cantidad de 2.069,48 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.069,48 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 517,37 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 206,95 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 103,47 euros.

2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.

La cantidad de 2.897,27 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1 «Emisoras Locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.897,27 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 724,32 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 284,74 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 144,86 euros.

2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5, en todos los casos: 4.345,90 euros.

3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre.

La cantidad de 4.828,78 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.828,78 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.207,19 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 482,88 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 241,44 euros.

3.2 «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5, en todos los casos: 7.243,18 euros.

Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica o televisiva, el 2,5 por 100 del importe total de la transferencia.

Tarifa 03. Por arrendamiento de la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica o televisiva, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento. Si el arrendamiento fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Tarifa 04. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 128,73 euros.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 63,39 euros.

Artículo 143. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la licencia y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva correspondientes a Emisoras Municipales de FM y a Estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.

CAPÍTULO XXXIII. 33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas o afectas a actividades declaradas de utilidad pública o interés social.

Artículo 147. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 148. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.

La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2 Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a)

Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b)

Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c)

Antenas de reemisión de radio y televisión.

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.

2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11 Usos recreativos privativos: Campings y otros usos similares.

a)

Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b)

Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13 Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 149. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,228 euros/m2.

Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,108 euros/m2.

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,218 euros/m2.

Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,114 euros/m2.

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a)

Torres anemométricas:

Tarifa 05 Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 998,064 euros.

Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 720,82 euros.

b)

Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.435,84 euros/Ud.

Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.661,503 euros/Ud.

c)

Antenas de reemisión de radio y televisión:

Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.326,88 euros/Ud.

Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.217,92 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,227 euros/m2.

Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,108 euros/m2.

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 55,499 euros/m2 de cartel.

Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 33,27 euros/m2 de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 15 Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 44,36 euros/m2.

Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 33,268 euros/m2.

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,218 euros/m2.

Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,114 euros/m2.

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 5,550 euros/m2.

Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,770 euros/m2.

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,108 euros/m2.

Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,055 euros/m2.

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,335 euros/m2.

Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,163 euros/m2.

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a)

Usos recreativos con vallado.

Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,130 euros/m2.

Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,065 euros/m2.

b)

Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,076 euros/m2.

Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,033 euros/m2.

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: euros/m2.

Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,167 euros/m2.

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,249 euros/m2.

Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,118 euros/m2.

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 55,44 euros.

Artículo 150. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso.

CAPÍTULO XXXIV. 34. Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 153. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 172,16 euros.

Artículo 155. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Artículo 156. Afectación.

La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXXV. 35. Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Etico de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios post autorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 158. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 159. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.

3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputable, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.

Artículo 160. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 887,17 euros.

Tarifa 02. Evaluación Estudio Post autorización: 831,72 euros.

Tarifa 03. Ampliación de centros: 543,39 euros.

Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 321,60 euros.

Artículo 160 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa las actuaciones dirigidas a la evaluación de ensayos clínicos y estudios postautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando su promotor sea una Administración Pública.

b)

Cuando sean financiados con cargo a fondos públicos.

Artículo 161. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA.

CAPÍTULO XXXVI. 36. Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático

Artículo 162. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus Organismos Públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente.

2. No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes:

a)

El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma;

b)

El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente;

3. Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03 por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.

Artículo 163. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible.

Artículo 164. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa.

2. Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios:

a)

La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado;

b)

La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

Artículo 165. Tarifas.

La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente texto refundido.

Artículo 166. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

CAPÍTULO XXXVII. 37. Tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otra vías no formales de formación

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias, así como las actuaciones administrativas relativas a la emisión de acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en títulos de formación profesional o de certificados de profesionalidad.

Artículo 168. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias que constituye el objeto del hecho imponible.

Artículo 169. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en dos fases. La primera, en el momento de inscripción en la fase de asesoramiento, y la segunda, para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Artículo 170. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 30,90 euros.

2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 15,45 euros por cada unidad de competencia.

3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.

Artículo 171. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los desempleados, las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

CAPÍTULO XXXVIII. 38. Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes

Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 173. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 174. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades.

Artículo 175. Tarifas.

Por cada diligencia de bastanteo de poderes: 10 euros.

CAPÍTULO XXXIX. 39. Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los dos supuestos siguientes:

a)

la obtención del título de bachiller y el de técnico o de técnico superior de formación profesional;

b)

el acceso a las enseñanzas de formación profesional, deportivas y de artes plásticas y diseño.

Artículo 177. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que soliciten la inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 178. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 179. Tarifas.

La cuantía de la tasa, según los casos, es la siguiente:

1. Por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios:

Tarifa 01. Inscripción en las pruebas de todos los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional: 45,00 euros.

Tarifa 02. Inscripción parcial en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,00 euros.

Tarifa 03. Inscripción en las pruebas de todas las materias para la obtención del título de bachiller: 45,00 euros.

Tarifa 04. Inscripción parcial en las materias para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 7,00 euros.

2. Por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias:

Tarifa 05. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de formación profesional: 18,00 euros.

Tarifa 06. Inscripción en las pruebas de acceso de carácter general a las enseñanzas deportivas de técnico o técnico superior y a las formaciones deportivas de nivel 1 o nivel 3: 18,00 euros.

Tarifa 07. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 18,00 euros.

Las cuantías exigibles de la tasa serán objeto de publicidad expresa en las disposiciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas.

Artículo 180. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

Artículo 181. Bonificaciones.

Los sujetos pasivos de la tasa que acrediten su pertenencia a familia numerosa, tendrán una bonificación del 50 por 100.

CAPÍTULO XL. 40. Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria

Artículo 182. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas relativos a los tributos gestionados por los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En particular, son objeto de gravamen por la presente tasa los siguientes servicios y actuaciones tributarias:

a)

La emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, previsto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

b)

La expedición de certificados de índole tributaria.

c)

La realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

d)

La solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la Ley General Tributaria.

Artículo 183. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 184. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las tarifas 01 (epígrafes 1.7 y 2.4 y 03 (punto 3), prevista en el artículo siguiente, que será objeto de liquidación por la Administración.

Artículo 185. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial: 20,00 euros/unidad.

1.2 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial (alquilado): 27,00 euros/unidad.

1.3 Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 27,00 euros/unidad.

1.4 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 63,66 euros/unidad.

1.5 Solares edificables: 63,66 euros/unidad.

1.6 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 112,00 euros/unidad

1.7 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 76,12 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (hasta 50 Ha, 25 parcelas y edificaciones agrícolas asociadas): 20 euros/explotación.

2.2 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 Ha, o 25 parcelas), se sumará a la cuantía del epígrafe anterior lo que resulte de computar lo siguiente: 0,10 euros/Ha y/o 1 euro/parcela.

2.3 Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 20 euros/parcela.

2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 76,12 euros/día.

Tarifa 02. Por la emisión de certificados de índole tributaria: 10 euros.

Tarifa 03. Por la realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

1. Por la emisión de informes previos a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 20 euros.

2. Por actuaciones administrativas de gestión tributaria a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 20 euros.

Esta tarifa no se devengará si en el transcurso de los seis meses anteriores al supuesto de hecho se hubiera ingresado la tasa por la cuantía prevista en el punto 1 anterior de esta tarifa.

3. Por anulación de actuaciones derivadas del desistimiento o renuncia a la descalificación, la tarifa aplicable se compondrá de una parte fija de 30 euros y una parte variable del 3 por 100 de la deuda tributaria cuando el desistimiento o la renuncia se produzca después de la notificación de la providencia de apremio, en su caso.

Tarifa 04. Por solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos.

1. Por solicitud de expediente: 17 euros.

2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,15 euros.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,20 euros.

ANEXO III. Texto actualizado de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Finalidad.

Artículo 3. Naturaleza.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Artículo 5. Afectación de la recaudación.

Artículo 6. Conceptos generales.

Capítulo II. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.

Artículo 7. Objeto del impuesto.

Artículo 8. Definiciones.

Artículo 9. Hecho imponible.

Artículo 10. Sujetos pasivos.

Artículo 11. Base imponible.

Artículo 12. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

Capítulo III. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 13. Objeto del impuesto.

Artículo 14. Definiciones.

Artículo 15. Hecho imponible.

Artículo 16. Supuestos de no sujeción.

Artículo 17. Obligados tributarios.

Artículo 18. Base imponible.

Artículo 19. Base liquidable.

Artículo 20. Cuota tributaria.

Capítulo IV. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Artículo 21. Objeto del impuesto.

Artículo 22. Definiciones.

Artículo 23. Hecho imponible.

Artículo 24. Supuestos de no sujeción.

Artículo 25. Sujetos pasivos.

Artículo 26. Exenciones.

Artículo 27. Base imponible.

Artículo 28. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

Capítulo V. Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales.

Artículo 29. Obligados tributarios.

Artículo 30. Exención subjetiva de carácter general.

Artículo 31. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.

Artículo 32. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.

Artículo 33. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.

Artículo 34. Comprobación de la base imponible.

Artículo 35. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 36. Requisitos para la aplicación de la deducción.

Artículo 37. Período impositivo y devengo.

Artículo 38. Regla de imputación temporal.

Capítulo VI. Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los Impuestos Medioambientales.

Artículo 39. Órganos de gestión.

Artículo 40. Órganos de colaboración.

Artículo 41. Censo de Contribuyentes.

Artículo 42. Formación del censo.

Artículo 43. Declaración inicial y modificación de datos.

Artículo 44. Autoliquidación por los sujetos pasivos.

Artículo 45. Liquidación provisional de oficio por la Administración.

Artículo 46. Pagos fraccionados a cuenta.

Disposiciones adicionales.

Única. Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.

Disposiciones finales.

Primera. Cláusula de supletoriedad.

Segunda. Remisión a la ley de presupuestos.

Tercera. Adaptación de los registros e inventarios sectoriales.

Cuarta. Facultades de desarrollo.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón y modificados por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.

2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

3.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Artículo 2. Finalidad.

Los Impuestos Medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinadas elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Naturaleza.

Los Impuestos Medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Los Impuestos Medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5. Afectación de la recaudación.

1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.

Artículo 6. Conceptos generales.

A efectos de lo dispuesto en este Texto Refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:

1.º Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.

2.º Actividades contaminantes son aquéllas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.

3.º Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.

4.º Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable

Artículo 7. Objeto del impuesto.

El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades desarrolladas mediante la utilización de las instalaciones o elementos de dichos sistemas de transporte de personas, mercancías y bienes, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando estén afectos a los siguientes usos:

a)

Transporte de personas en las instalaciones por cable definidas en el artículo siguiente, que se encuentren situadas en el medio natural propio de las áreas de montaña, delimitadas conforme a su normativa específica.

b)

Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal.

Artículo 8. Definiciones.

1. A los efectos de este Texto Refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.

En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres, o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.

2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:

a)

Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación mediante tracción de uno o más cables.

b)

Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo de guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15º y 75º, mediante la tracción de uno o más cables.

c)

Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables. Esta categoría incluye las telecabinas y las telesillas.

d)

Los telesquís que, mediante un cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la superficie.

3. Asimismo, se entenderá que:

a)

Los funiculares, ascensores y teleféricos son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo.

b)

Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.

c. Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.

4. A los efectos del presente texto refundido, se considera explotación a toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal.

Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable, que se relacionan en el artículo 7.

En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad.

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