Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana
Las prohibiciones reguladas en los epígrafes a, c, d y f del apartado anterior se aplicarán, respecto de las cooperativas de consumidores y usuarios que tengan la consideración legal de asociación y estén inscritas en el registro previsto en el artículo 29, única y exclusivamente a su actuación como tales asociaciones de consumidores y usuarios, y no en el desarrollo de su actividad económica como cooperativa.
Artículo 32. Colaboración con los operadores de mercado.
Estatutariamente, o por acuerdo adoptado en asamblea general, las asociaciones de consumidores y usuarios definirán, con pleno respeto a lo establecido en esta ley, cuál es el marco legítimo de su colaboración con los operadores del mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de los derechos de los consumidores y la leal competencia, así como los supuestos en que podrán celebrarse convenios o acuerdos de colaboración con éstos, su alcance y modo de instrumentarlos.
Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro deberán cumplir los siguientes requisitos:
Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos específicos de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando su posición en el mercado.
Respetar los principios de independencia y transparencia.
Consistir en la realización de actuaciones, trabajos, estudios o publicaciones de interés general para los consumidores y usuarios.
Artículo 33. Audiencia.
A las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas e inscritas en el registro previsto en artículo 29 se les dará el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de las leyes y las disposiciones de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses de los consumidores, y en las propuestas de tarifas de servicios públicos que estén sujetos legalmente al control de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
Se entenderá cumplido el trámite de audiencia cuando las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de las disposiciones o propuestas de tarifas. En los demás casos, el trámite de audiencia se realizará preferentemente a través del Consejo de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana y, en su defecto, mediante la notificación o comunicación dirigida a las federaciones y asociaciones de consumidores con mayor representatividad en la Comunitat Valenciana.
TÍTULO III. Protección administrativa de los derechos de los consumidores y usuarios
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 34. Principios y fines de la protección en materia de consumo.
Las actuaciones de protección de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios tendrán como finalidad fundamental la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios y de sus derechos económicos y sociales.
A tal fin, las administraciones públicas con competencias en materia de consumo desarrollarán actuaciones de inspección y control sobre los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores.
De igual modo, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencia en materia de consumo actuarán protegiendo a los consumidores y usuarios mediante los instrumentos de coordinación y actuación entre los organismos competentes para la defensa y protección de sus intereses en el ámbito de la seguridad de los productos, bienes y servicios, en especial respecto de aquellos considerados de uso o consumo común, ordinario o generalizado, así como sobre aquellos que, sin reunir estas características, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a la salud, seguridad y a los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios o puedan crear situaciones de alarma social.
Artículo 35. Actuaciones de protección.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, vienen obligadas a desarrollar todas aquellas actuaciones administrativas o judiciales que sean necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios recogidos en la presente ley, en sus normas de desarrollo, o en la correspondiente legislación sectorial. En especial, y sin perjuicio de otras medidas que puedan resultar oportunas, deberán realizarse las siguientes actuaciones:
Vigilancia, control e inspección de los productos, bienes y servicios.
Adopción de las medidas administrativas oportunas para la protección frente a cualquier tipo de riesgo para las personas.
Instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuando se produzca algún tipo de infracción en materia de consumo.
Adopción de las medidas provisionales que se consideren necesarias para garantizar la seguridad de los productos, bienes y servicios.
Coordinación de actuaciones de los diferentes órganos y administraciones con competencia en aspectos relacionados con el consumo.
De igual modo, la Generalitat podrá instar a otras administraciones públicas, colegios profesionales y, en general, de cualquier autoridad, el ejercicio de aquellas potestades que les atribuya la legislación sectorial para garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios o para imponer las correcciones que procedan.
Artículo 36. Vigilancia de los productos, bienes y servicios.
Las administraciones públicas valencianas con competencia en materia de consumo ejercerán de forma constante labores de vigilancia y control, desarrollando las inspecciones necesarias al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la producción, fabricación, elaboración, almacenamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la presente ley.
La vigilancia, control e inspección podrá desarrollarse en la forma y momento que mejor permita conocer la realidad y por los medios que, en cada caso, se consideren más adecuados. En particular, las referidas actuaciones podrán realizarse en cualquier fase del proceso de producción, fabricación, elaboración, almacenamiento, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios dirigidos a consumidores o usuarios, y podrán recaer tanto sobre los bienes y servicios destinados a la comercialización directa o indirecta en el mercado, como sobre los locales y establecimientos mercantiles utilizados para su producción, fabricación, elaboración, almacenamiento, distribución o comercialización.
Artículo 37. Apoyo técnico.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la celebración de convenios con las Universidades de la Comunitat Valenciana, colegios profesionales u otras instituciones o entidades públicas o privadas, con el fin de facilitar el acceso de los consumidores y usuarios a los servicios técnicos necesarios para verificar la existencia de perjuicios en su patrimonio ocasionados como consecuencia del consumo de bienes o de la utilización de servicios.
CAPÍTULO II. Inspección de consumo
Artículo 38. Inspección de consumo.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencias en materia de consumo desarrollarán actuaciones de inspección y control sobre los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores en cualquiera de las fases de su comercialización, para comprobar que se adecuen a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, de seguridad, de normalización y comerciales, y que se ajusten razonablemente a las expectativas que puedan motivar su adquisición derivadas, entre otras circunstancias, del precio o de la descripción realizada en la publicidad, etiqueta, envase, envoltorio o cualquier elemento de protección o presentación.
Para su realización, las diferentes administraciones públicas competentes en materia de consumo actuarán, coordinadamente, aunando sus recursos de inspección y control.
El ámbito objetivo sobre el que la actividad de inspección puede recaer comprende: todos los bienes y servicios que se ofrezcan o estén destinados a ofrecerse a los consumidores, las materias primas empleadas en su elaboración, cualquier tipo de publicidad u oferta comercial, las condiciones generales de la contratación, la ejecución del contrato, los establecimientos y las actividades de distribución, comercialización, almacenamiento y prestación de servicios.
Si en el ejercicio de sus funciones la inspección de consumo detectase irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la administración, se deberá remitir a los mismos la correspondiente acta de inspección o, en su caso, copia debidamente diligenciada.
Artículo 39. Organización y funcionamiento de la inspección de consumo.
La organización y funcionamiento de la inspección de consumo de la Generalitat se determinará reglamentariamente. En todo caso, la inspección de consumo desarrollará sus funciones con arreglo a los principios de dependencia jerárquica, profesionalización, coordinación, especialización, sigilo profesional y, en todo caso, con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.
Artículo 40. El personal de la inspección de consumo.
El personal de la inspección de consumo de la Generalitat, o acreditado por la misma, cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, los agentes de la inspección o la autoridad competente en materia de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad.
Podrán requerir la exhibición de la documentación industrial, mercantil y contable que la ley obligue a tener cumplimentada y que se juzgue necesaria para realizar las comprobaciones que requiera su función, así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades o se almacenen bienes que tengan trascendencia para los consumidores.
Los inspectores de consumo, que tendrán las potestades que les atribuya esta ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
El personal de la inspección de consumo deberá identificarse como tal cuando se encuentre en el ejercicio de sus funciones inspectoras, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial.
La identificación del inspector será siempre necesaria para ejercer potestades, hacer requerimientos y advertencias, imponer deberes, imponer la colaboración del sujeto inspeccionado y para todas las diligencias que practiquen.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencia en materia de consumo impulsarán la formación continuada del personal inspector.
Artículo 41. De la actividad inspectora.
Corresponden a la inspección de consumo las siguientes funciones:
Realizar la labor de vigilancia, control general, inspección e investigación ante indicios de irregularidad.
Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Advertir al inspeccionado de la situación irregular en la que se encuentra e indicar un plazo prudencial, atendiendo a las circunstancias concurrentes, suficiente para que realice las modificaciones necesarias.
Adoptar provisionalmente en casos de urgencia las medidas necesarias para proteger el derecho a la salud y seguridad y a la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios según lo dispuesto en esta ley.
Realizar las actuaciones previas a un eventual procedimiento sancionador que juzgue necesarias el órgano competente para la incoación.
Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores o en los procedimientos de otro tipo practicando las diligencias que ordene el órgano competente.
Artículo 42. Facultades de la inspección y acceso a establecimientos y documentos.
El personal de la inspección de consumo, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, estará facultado para:
Acceder sin previo aviso a los establecimientos industriales o comerciales abiertos al público y a cualquier dependencia u oficina en los que se realicen actividades que puedan afectar a los consumidores.
En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, o cuando ello fuera necesario por razones de urgencia, los inspectores de consumo podrán acceder a cualquier lugar o recinto, aunque no estén abiertos al público en general, y ello sin perjuicio de la necesidad de contar, en su caso, con el consentimiento del afectado o con autorización judicial.
Exigir la exhibición de los documentos que sean obligatorios según la actuación que estén realizando, así como obtener copias y reproducciones. En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, los inspectores de consumo podrán examinar toda la documentación mercantil, industrial o contable de la empresa inspeccionada y sacar notas o copias, así como solicitar de terceros datos o antecedentes útiles para la investigación. En particular, podrán requerir información de los datos transmitidos, las actividades realizadas y la identificación de los destinatarios de sus servicios a los intermediarios de servicios de la sociedad de la información. Dichas actuaciones tendrán, en todo caso, carácter confidencial.
Requerir la remisión a las oficinas administrativas de la documentación necesaria.
Proceder a realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los consumidores, así como tomar muestras para la realización de análisis y comprobaciones en la forma y condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
Requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona física o jurídica que de forma directa o indirecta pudiera tener alguna relación con el objeto de la inspección. El requerimiento de la comparecencia o colaboración se podrá efectuar durante la visita inspectora o por cualquier otro medio aceptado en derecho, en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las dependencias de los propios órganos de control.
Artículo 43. Obligaciones de los inspeccionados.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan, importen, distribuyan, comercialicen o suministren productos, bienes y servicios, sus representantes legales o las que estén a cargo del establecimiento en el momento de la inspección estarán obligadas a:
Permitir y facilitar la inspección y el acceso a las dependencias del establecimiento.
Suministrar toda clase de información sobre las instalaciones, productos o servicios, así como la autorización, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal de la inspección compruebe directamente los datos aportados.
Poner a disposición de la inspección la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados, tales como contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
Facilitar la obtención de copia o la reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.
Comparecer donde y cuando sean requeridos justificadamente por los servicios competentes.
Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización.
Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto.
Facilitar personal y medios para la práctica de las inspecciones, cuando le fuera motivadamente requerido.
Acudir, por sí mismas o por medio de sus representantes, a las dependencias de la inspección de consumo a requerimiento de los agentes de inspección o de los órganos competentes, a fin de aportar nuevos datos o comprobar las diligencias de inspección.
Artículo 44. Colaboración con los servicios de inspección.
Las empresas con participación pública, organizaciones empresariales y corporativas, así como las organizaciones y asociaciones de consumidores, suministrarán, si son requeridas para ello, la información que les soliciten los servicios de inspección de consumo para el esclarecimiento de los hechos lesivos de los derechos de los consumidores y sus responsables, salvo cuando haya causa legal que lo impida.
Artículo 45. Toma de muestras.
Reglamentariamente se regulará la toma de muestras de los bienes inspeccionados con la finalidad de someterlos a ensayos, pruebas o estudios mediante los cuales se determine el grado de cumplimiento de las condiciones exigibles para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios y la comprobación del cumplimiento de las condiciones de normalización para su puesta a disposición de los consumidores.
La toma de muestras se efectuará por triplicado, y las cantidades que compongan cada uno de los ejemplares de muestra tendrán la dimensión o tamaño suficiente para garantizar la práctica correcta de los análisis o comprobaciones.
La muestra puede estar constituida por un solo ejemplar en el caso de productos sometidos a certificación u homologación que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o aptitud funcional. Asimismo, la muestra podrá limitarse a un único ejemplar en los supuestos en que técnicamente no sea posible su obtención por triplicado.
En estos casos se notificará previamente a las partes interesadas la realización del ensayo al objeto de que puedan personarse y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas.
En cualquier caso, la realización de las referidas pruebas deberá garantizar el debido respeto al principio de contradicción y defensa, asumiendo la Administración actuante el coste de la muestra y análisis inicial. Si se comprobara la existencia de una infracción, junto a la sanción que se imponga, se exigirá del responsable el pago de los gastos ocasionados con motivo de la toma de muestras y los pertinentes ensayos, pruebas o estudios en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 46. Actas de inspección.
Los inspectores de consumo extenderán la correspondiente acta de sus visitas o de cualquier otra actuación de vigilancia, control o inspección.
Reglamentariamente se regulará el contenido de las actas, que en todo caso deberán reflejar las medidas provisionales adoptadas por el inspector en casos de urgente necesidad para preservar la salud o la seguridad de los consumidores ante un peligro inminente y grave o para no perjudicar sus intereses económicos y sociales, así como su causa y su finalidad. En las actas se harán constar las alegaciones del compareciente y las pruebas documentales aportadas por éste. Los documentos anexos al acta habrán de ser diligenciados por el inspector actuante.
Cuando en la inspección haya comparecido el sujeto inspeccionado o un representante suyo, el inspector deberá entregarle una copia del acta o, en su caso, hacer constar que no desea recibirla. La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni su valor probatorio.
De conformidad con lo previsto en la normativa administrativa general, los hechos constatados personalmente por los inspectores de consumo o por otros servicios de inspección, que estén recogidos en las actas y diligencias observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos e intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.
El superior jerárquico o los instructores de los procedimientos podrán solicitar de los funcionarios de la inspección de consumo intervinientes la ratificación de las actas o diligencias formalizadas por éstos.
CAPÍTULO III. De las medidas provisionales
Artículo 47. Medidas provisionales.
Sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar en el curso del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia de consumo adoptará, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere oportunas, de entre las señaladas en el artículo siguiente, en aquellos supuestos en que existan indicios de vulneración de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios y, en todo caso, en los siguientes:
Cuando existan indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
Cuando puedan lesionarse de forma grave los intereses económicos y sociales de los consumidores.
En situaciones de urgencia, o si en el transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad o graves perjuicios para los intereses económicos de los consumidores, el personal de la inspección podrá adoptar las medidas provisionales previstas en la presente ley, debiendo ser ratificadas por el órgano competente en el plazo de cinco días hábiles, computados desde el día siguiente a aquel en que se hayan adoptado, cesando sus efectos si en dicho plazo no se produce la notificación de la ratificación o su intento.
Acordada la adopción de medidas provisionales, se procederá a comunicar su adopción a los órganos que pudieran tener competencias concurrentes en la materia y, con carácter prioritario, al órgano competente en materia de sanidad cuando existieran indicios de riesgo para la salud de las personas.
Las medidas podrán afectar a los responsables de la producción, distribución, almacenamiento o comercialización de bienes o servicios y a cualquier otro responsable, aunque ignorasen o no hubiesen podido conocer las irregularidades del producto o actividad. Pueden tener uno o varios destinatarios concretos o una pluralidad indeterminada de sujetos, o incluso carácter general.
La adopción de cualquier medida provisional es compatible con la iniciación previa, simultánea o posterior de un procedimiento sancionador.
Artículo 48. Tipos de medidas provisionales.
Para garantizar la protección frente a los riesgos que afecten a la salud y seguridad de los consumidores, el órgano competente en materia de consumo podrá:
Prohibir temporalmente la comercialización de un producto o de un lote de productos, en cualquier fase de su comercialización, interviniendo cautelarmente, en su caso, los productos de que se trate y estableciendo las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición.
Prohibir temporalmente, durante el período necesario para efectuar los diferentes controles, que se suministre, proponga el suministro o se exponga un producto o un lote de productos cuando existan indicios de su peligrosidad.
Suspender temporalmente la prestación de un servicio, imponiendo las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la suspensión.
Clausurar temporalmente establecimientos.
Imponer la exhibición de cárteles en establecimientos e inserción de anuncios en medios de comunicación advirtiendo a los consumidores para que se abstengan de consumir o utilizar un producto o un servicio que pueda suponer un riesgo.
Cualquier otra medida que sea necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.
Para garantizar la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores, la autoridad competente en materia de consumo podrá:
Prohibir la prestación de los servicios o la comercialización de los productos cuya adulteración, falsificación, o falta de adecuación a la normativa que sea aplicable, haya sido suficientemente acreditada.
Cualquier otra medida que sea necesaria por existir indicios racionales de vulneración de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios.
Artículo 49. Procedimiento.
Adoptada una medida provisional, se procederá al inicio y tramitación del procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
La resolución del procedimiento podrá elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas e incluirá los plazos y condiciones para su ejecución.
Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños irreparables, podrá acordarse la tramitación de urgencia del procedimiento administrativo. En cualquier fase del mismo, el órgano competente podrá ordenar la práctica de las inspecciones y controles necesarios para su resolución.
La resolución que se adopte no impedirá, en su caso, la iniciación simultánea de un procedimiento sancionador, si concurriesen infracciones en materia de protección al consumidor.
Los gastos que se originen en relación con los bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, como gastos de almacenaje, traslado, rectificación, subsanación, certificación o, en su caso, destrucción de los productos, serán a cargo del responsable de los mismos cuando las medidas sean confirmadas. Los gastos de ensayos y pruebas solicitadas por el interesado, a fin de acreditar sus manifestaciones, correrán por cuenta del mismo.
A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el interesado deberá justificar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Si se considera necesario, éstas se practicarán en presencia del personal de inspección.
Artículo 50. Proporcionalidad de las medidas provisionales.
Las medidas de los artículos precedentes deberán ser proporcionales a la intensidad del riesgo o al daño que se pretenda evitar y, en su caso, durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de los oportunos controles y verificaciones en los centros cualificados para ello, o el que los interesados inviertan en la subsanación del problema o completa eliminación del riesgo, lo que habrá de ser convenientemente verificado por la autoridad que ordenó la medida.
Artículo 51. Comunicación de las medidas adoptadas.
Cuando las situaciones a que se refieren los artículos anteriores puedan afectar al ámbito de competencias de otros órganos o administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, se podrán inmediatamente en conocimiento de aquéllos con todos los datos relevantes, y si las medidas ya han sido acordadas, con indicación de las medidas adoptadas, extremándose en tales casos los deberes de coordinación y colaboración administrativa.
Si el riesgo, presumiblemente, puede transcender el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del resto de las administraciones públicas cuyo territorio pueda verse afectado, a través de las vías y procedimientos establecidos.
Artículo 52. Multas coercitivas.
A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones contempladas en el presente capítulo, el órgano competente, de conformidad con la legislación vigente, podrá imponer multas coercitivas.
El órgano que dictó la resolución deberá cursar por escrito un requerimiento previo de ejecución de la resolución, razonando en el mismo la gravedad que motivó la resolución adoptada y advirtiendo a su destinatario del plazo de tiempo que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa coercitiva que le puede ser impuesta en caso de incumplimiento. El plazo señalado debe ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa proporcionada a la gravedad y alarma social generada, no pudiendo exceder nunca de 3.000 euros.
Si se comprobase el incumplimiento de lo ordenado, se podrán reiterar las citadas multas por períodos que no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.
Estas multas serán independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción y serán compatibles con las mismas.
CAPÍTULO IV. Hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios
Artículo 53. Hojas de reclamaciones.
Todas las personas físicas o jurídicas, profesionales o empresarios y todos los establecimientos de la Comunitat Valenciana, fijos o ambulantes, de titularidad pública o privada, que, en régimen de derecho privado, comercialicen bienes inmuebles o muebles, productos o presten servicios a los consumidores en la Comunitat, deberán tener a disposición de los consumidores y entregarles de forma gratuita las hojas de reclamaciones instrumentalizadas en impreso normalizado. Del mismo modo, deberán tener hojas de reclamaciones a disposición del consumidor, los sujetos que comercialicen bienes o presten servicios fuera del establecimiento, así como los espectáculos públicos y actividades recreativas.
La tramitación de las hojas de reclamaciones y la posibilidad de su presentación telemática se regulará reglamentariamente.
Las hojas de reclamaciones se anunciarán en los establecimientos mediante carteles colocados al efecto en sitio claramente visible al público, en las condiciones que se establezca reglamentariamente.
TÍTULO IV. De la potestad sancionadora
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 54. Responsabilidades.
La responsabilidad administrativa regulada en este título lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo en la que puedan incurrir los diferentes sujetos que intervienen en el proceso de producción, fabricación, elaboración, almacenamiento, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.
La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 55. Potestad sancionadora.
En el ámbito de la presente ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde a la Generalitat, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:
La consellería competente en materia de consumo, mediante los órganos que reglamentariamente se determinen, para las infracciones leves y graves.
El Consell, para las infracciones muy graves.
Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para sancionar la más grave.
Artículo 56. Competencia sancionadora de los municipios.
Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la Generalitat, que podrán ejercerse en todo caso, los municipios podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente ley. A estos efectos, y sin perjuicio de que el importe de las sanciones a imponer por los municipios sea el previsto en el artículo 71 de la presente ley, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de régimen local y a sus normas de organización.
Las competencias sancionadoras de los municipios estarán referidas a infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:
Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales.
Haberse desarrollado la conducta tipificada íntegramente en el término municipal correspondiente.
No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los órganos competentes de la Generalitat.
Cuando los órganos del municipio tuvieran conocimiento de la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la presente ley no localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes de la Generalitat de forma inmediata, remitiendo toda la documentación sobre las actuaciones practicadas. De igual modo, y sin perjuicio de las competencias sancionadoras previstas para las infracciones localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, los municipios motivadamente podrán poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes de la administración autonómica para su correspondiente sanción.
Los órganos competentes de la Generalitat se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se ha incoado con anterioridad un procedimiento sancionador por los órganos competentes de un municipio con identidad de sujeto, hecho y fundamento. A estos efectos, los órganos competentes del municipio pondrán en conocimiento de los órganos competentes de la Generalitat de forma inmediata la incoación de un procedimiento sancionador. No obstante, si durante la tramitación se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes de la Generalitat podrán requerir motivadamente a la administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder.
Los órganos competentes de los municipios se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se ha incoado con anterioridad un procedimiento sancionador por los órganos competentes de la Generalitat con identidad de sujeto, hecho y fundamento. A estos efectos, los órganos competentes de la Generalitat pondrán en conocimiento del municipio, que pudiera ejercer la competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en la presente ley, de forma inmediata la incoación de un procedimiento sancionador.
Artículo 57. Coordinación y colaboración administrativa.
Los órganos de la administración autonómica y local cuyas competencias puedan concurrir en el ámbito de actuación de la presente ley quedan obligados a actuar bajo los principios de coordinación y colaboración.
Artículo 58. Sujetos responsables.
Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.
Cuando en relación con los mismos bienes o servicios hayan intervenido distintos sujetos en la cadena de producción, elaboración, almacenamiento, distribución o comercialización, cada uno será responsable de las infracciones que, en su caso, haya cometido.
En las infracciones cometidas en productos envasados se considerará responsable a la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, presentación o publicidad, salvo que se demuestre la falsificación o la mala conservación del producto por su tenedor y siempre que se especifiquen en el envasado original las condiciones de conservación.
Si el producto no lleva los datos necesarios para identificar al responsable, según lo establecido en la normativa vigente, serán considerados responsables los que hayan comercializado el producto, salvo que se pueda identificar al envasador. En los productos etiquetados en idioma distinto de los oficiales se imputará la responsabilidad preferentemente al distribuidor de los mismos.
En las infracciones cometidas en productos a granel, el tenedor se considerará responsable, salvo que se pueda demostrar que dicha responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.
En las infracciones cometidas en la prestación de servicios se considerará responsable a la persona física o jurídica obligada a la prestación del servicio.
Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la comercialización o distribución de productos o servicios franquiciados, será responsable tanto el vendedor o prestador directo del servicio como la persona o entidad franquiciadora.
Las personas físicas o jurídicas que resulten presuntamente responsables de los hechos que sean constitutivos de infracción administrativa, tendrán la consideración de interesados en los procedimientos sancionadores que se instruyan, en materia de consumo, por las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
En los procedimientos sancionadores se garantizará al presunto responsable, entre otros, los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.
Artículo 59. Lugar de comisión de la infracción.
Las competencias sancionadoras previstas en este título se referirán a infracciones cometidas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de la nacionalidad y del lugar donde radique el domicilio social o residencia del empresario o profesional.
A los efectos previstos en este título, las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.
En el caso de la publicidad y de las distintas modalidades de contratación a distancia y de comercio electrónico, la infracción se entenderá cometida donde radique el domicilio del consumidor.
Artículo 60. Medidas provisionales.
Las medidas previstas en el capítulo III del título III de esta ley podrán ser adoptadas en el mismo acuerdo de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del mismo por el órgano competente para resolver o para iniciar el procedimiento, siempre que concurra una situación de riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores o usuarios o puedan lesionarse sus intereses económicos y sociales.
Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 61. Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios.
Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor, en dicho procedimiento, de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo, en este caso, notificarse al infractor para que, en el plazo que al efecto se determine, proceda a su satisfacción, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial o, en su caso, extrajudicial correspondiente.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 62. Concepto.
Constituyen infracciones administrativas en materia de consumo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la presente ley y en el resto de normativa general y sectorial en materia de defensa de los consumidores y usuarios y las prácticas comerciales desleales con los consumidores.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.
Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes. No obstante, en el caso de que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, la sanción o sanciones se impondrán en proporción a la gravedad de la conducta. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta ley que infrinjan un mismo mandato, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Tendrá la consideración de infracción administrativa permanente la realización de una única acción u omisión tipificada en la presente ley que se mantiene durante un periodo prolongado de tiempo.
Artículo 63. Protección de la salud y seguridad de los consumidores.
Constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de los consumidores:
Las acciones u omisiones que produzcan riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, sea en forma deliberada o por negligencia.
El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud o seguridad de los consumidores.
El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de productos, bienes y servicios.
Artículo 64. Alteración, adulteración o fraude en productos y servicios.
Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude en productos y servicios:
La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición o calidad, o encubriendo la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.
La elaboración, distribución, suministro o venta de productos y servicios cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado o precio no se ajuste a las disposiciones vigentes, o difiera de la declarada u ofertada.
La manipulación de los aparatos o sistemas de medición puestos a disposición de los consumidores.
El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de productos, bienes o servicios destinados al público, o sobre su presentación o cualquier otra información que induzca o pueda inducir al engaño o confusión, o enmascare la verdadera naturaleza del producto, bien o servicio.
El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable o con las condiciones pactadas.
Artículo 65. Normalización técnica, condiciones de venta y documentación.
Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, documentación y condiciones o técnicas de venta y suministro de productos y servicios:
El incumplimiento de las disposiciones que normalicen productos y servicios, así como de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad.
La puesta en el mercado de productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos, que precisando autorización administrativa, carezcan de ella, siempre que no esté atribuida a otra autoridad.
El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluidas las referentes a marcado y exhibición de los mismos.
La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.
El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios y la realización de publicidad ilícita, infringiendo lo dispuesto por las disposiciones aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones de información exigidas en la normativa aplicable.
La negativa o falta de expedición de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
El no facilitar presupuesto previo en los casos en que sea obligatorio por la normativa correspondiente.
El no entregar resguardo de depósito en los casos en que sea obligatorio por la normativa correspondiente.
Realizar trabajos de reparación, instalación o similares al consumidor cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.
La facturación de trabajos no realizados o de piezas de calidad inferior a la contratada.
Incluir en la oferta, promoción, publicidad o contrato, formatos, tamaños de letras o contrastes que dificulten su lectura y comprensión o que incumplan la normativa específica aplicable.
Artículo 66. Contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles.
Constituyen infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:
El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, los envíos no solicitados por el consumidor con pretensión de cobro y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.
El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.
Artículo 67. Garantía y servicio posventa.
Constituyen infracciones en materia de garantía:
La no entrega a los consumidores de documento de garantía en los términos previstos en su normativa específica.
La vulneración o inobservancia del derecho de garantía en la compra de bienes de consumo o prestación de servicios reconocidos en la normativa específica.
La no asunción o incumplimiento de la garantía comercial publicitada o entregada al consumidor en el momento de la adquisición de productos, bienes o servicios.
Poner a disposición de los consumidores bienes de uso duradero sin existir piezas de repuesto en la forma obligada, así como el incumplimiento, por quien en cada caso esté obligado, del deber de garantizar la existencia de repuestos en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
Publicitar o inducir al consumidor a confiar en la existencia de un servicio técnico posventa cuando esto no es cierto, o no informar que está en un país distinto del domicilio del consumidor, o que el idioma para relacionarse es distinto del oficial de España o del utilizado en el contrato.
Artículo 68. Información y vigilancia.
Constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución:
La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, ya sea por parte del titular del establecimiento como de las personas que actúen bajo su dependencia, en el plazo concedido.
El suministro de información inexacta o incompleta o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades efectuados por las autoridades de consumo o sus agentes.
La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de las muestras depositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes.
El incumplimiento de las medidas provisionales, adoptadas por las autoridades competentes, en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protección de los derechos reconocidos en esta ley y normas aplicables, así como el incumplimiento de las medidas que resultan necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones administrativas que pudieran recaer en los procedimientos sancionadores.
La excusa reiterada, negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas, ante las dependencias propias o de las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado y expreso al respecto por parte de las autoridades competentes o sus agentes en desarrollo de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución.
La coacción, amenaza, represalia y cualquier otra forma de presión ejercida sobre los funcionarios encargados de las actuaciones a que se refiere la presente ley.
Artículo 69. Otras infracciones.
Se considerarán también como infracciones en materia de consumo:
La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.
bis. La omisión del deber de notificación en plazo y con el contenido legalmente exigible de la información sobre cesión, titulización o retitulización de créditos hipotecarios, ordinarios u otros a la que tengan legalmente derecho las personas consumidoras y usuarias.
Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.
Incluir en los contratos con consumidores y usuarios reenvíos a condiciones generales o características contenidas en textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, o sin permitir al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia, alcance y contenido en el momento de la celebración de aquel.
La no tenencia de hojas de reclamaciones en modelo oficial a disposición de los consumidores y usuarios, así como la falta de la correspondiente información sobre las mismas según la normativa aplicable.
La negativa a facilitar las hojas de reclamaciones al consumidor o usuario que las solicite.
La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.
Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Realizar cualquier conducta que suponga un incumplimiento de los deberes, prohibiciones y requisitos establecidos legal o reglamentariamente en beneficio de los consumidores si, tras el requerimiento de la administración y el transcurso del tiempo concedido para ello, no se realizan las correcciones oportunas.
Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Se añade el apartado 1 bis por la disposición adicional única.1 de la Ley 6/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5622
Artículo 70. Calificación de las infracciones.
Todas las acciones u omisiones recogidas en los artículos anteriores tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
En todo caso serán calificadas como graves las siguientes infracciones:
Las de los puntos 1 y 2 del artículo 63.
Las del punto 3 del artículo 63 cuando afecten a un colectivo objeto de especial protección.
Las del artículo 64 cuando afecte a un número considerable de consumidores y usuarios.
Las del punto 2 del artículo 65.
La del punto 3 del artículo 65 cuando pueda resultar afectado un colectivo importante de consumidores y usuarios o se realicen reiterada o deliberadamente.
Las del punto 4 del artículo 65 cuando resulte afectado un número considerable de consumidores.
Las del punto 5 del artículo 65.
Las del punto 11 del artículo 65 cuando la no realización del trabajo o la puesta de piezas de inferior calidad inferior puedan suponer un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.
Las descritas en el artículo 66.
La de los puntos 2 y 3 del artículo 67 cuando pueda resultar afectado un colectivo importante de consumidores y usuarios o se realicen reiterada o deliberadamente.
Las del punto 1 del artículo 68 cuando exista reiteración de la conducta por el infractor o tratándose de un distribuidor, importador o fabricante no facilite la información requerida para la retirada de un producto que pueda afectar a la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.
Las del punto 2 del artículo 68 cuando de la información facilitada se omitan datos que puedan afectar a la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.
Las que obstaculicen las tareas de inspección de los puntos 3 y 6 del artículo 68.
Las indicadas en los puntos 1 y 1 bis del artículo 69.
Las que puedan afectar a un número importante de consumidores y usuarios o se actúe dolosa o negligentemente en caso del punto 5 del artículo 69.
La comisión de dos infracciones leves en el año inmediatamente anterior.
Las infracciones calificadas como graves, de acuerdo con los apartados anteriores, tendrán la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Grave riesgo para la salud.
Que produzcan una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en los consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico.
Que la negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección sea absoluta.
Que el infractor goce de posición de dominio en el mercado, o cuando mediante tales infracciones obtenga unos beneficios desproporcionados.
La comisión de una infracción grave en el año inmediatamente anterior, siempre y cuando no sea a su vez consecuencia de la aplicación de la letra p del apartado anterior.
Que se acredite que la omisión de información sobre la cesión, titulización o retitulización de créditos hipotecarios, ordinarios u otros a la que tengan legítimamente derecho las personas consumidoras y usuarias afecte a la capacidad de la parte deudora para defenderse en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Se modifica el apartado 2.n) y se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición adicional única.2 y 3 de la Ley 6/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5622
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 71. Importe de las sanciones.
Las infracciones serán sancionadas con apercibimiento o multas comprendidas entre los importes que se indican, de conformidad con la normativa básica estatal:
Infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 3.005,06 euros. La sanción consistente en apercibimiento sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales o desatención a las simples indicaciones de la autoridad administrativa, cuando sean corregidos durante la instrucción del expediente.
Infracciones graves: entre 3.005,07 y 15.025,30 euros.
Infracciones muy graves: entre 15.025,31 y 601.012,10 euros.
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, por lo que la cuantía de la sanción en infracciones graves o muy graves podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
Las anteriores cuantías se encontrarán, a su vez, divididas conforme al siguiente esquema:
Infracciones leves:
Grado mínimo, desde apercibimiento hasta 1.000 euros.
Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros.
Grado máximo, entre 2.000,01 y 3.005,06 euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo, entre 3.005,07 y 7.000 euros.
Grado medio, entre 7.000,01 y 11.000 euros.
Grado máximo, entre 11.000,01 y 15.025,30 euros.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo, entre 15.025,31 y 210.000 euros.
Grado medio, entre 210.000,01 y 405.000 euros.
Grado máximo, entre 405.000,01 y 601.012,10 euros.
La graduación de las sanciones se hará atendiendo a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
Riesgo para la salud.
Que se incurra en negligencia grave o intencionalidad.
La situación relevante en un sector del mercado.
Que el beneficio ilícito obtenido sea desproporcionado en relación con el valor del producto, bien o servicio.
Que pueda afectar previsiblemente a un número considerable de consumidores contratantes con el infractor.
Que afecte a un grupo de personas perteneciente a un colectivo objeto de especial protección.
Reincidencia, por comisión de una infracción de la misma naturaleza, sancionada por resolución firme en el año inmediatamente anterior.
El incumplimiento reiterado de las prohibiciones y requerimientos realizados formalmente.
Que exista reiteración, al haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de otras infracciones tipificadas en la normativa de protección a los consumidores, en los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.
Los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios.
La reparación de los daños y perjuicios causados a los consumidores.
La rectificación de las irregularidades que han motivado la incoación del expediente.
Si iniciado un procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución del expediente, se podrá resolver directamente éste, con la imposición de la sanción correspondiente a la cuantía mínima de cada uno de los grados, o en su caso, con la sanción de apercibimiento.
En el supuesto del apartado anterior, notificada la resolución sancionadora si el infractor ingresa la cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días siguientes le será descontado un 20 por ciento de su importe.
Se modifica el apartado 5 por el art. 107 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.
Artículo 72. Sanciones complementarias para las infracciones graves y muy graves.
En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.
La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, como sanciones accesorias:
El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para la salud o intereses económicos de los consumidores.
La administración decidirá, en la misma resolución sancionadora, o con posterioridad, el destino que, dentro de las previsiones que reglamentariamente se establezcan, haya de darse a los objetos decomisados.
Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito y destrucción de los bienes y productos, así como cuantos otros sean necesarios para asegurar el destino final de los mismos.
La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, debe hacer referencia a los nombres y apellidos de las personas físicas responsables, la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables, la naturaleza y la calificación de las infracciones y la cuantía de las sanciones. La publicidad se hará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y también podrá hacerse a través de los medios de comunicación social que se consideren adecuados con el fin de prevenir futuras conductas infractoras. El coste de la publicación de las resoluciones deberá correr a cargo de la persona o empresa sancionada. Esta información se facilitará al Consejo de Consumidores y de Usuarios de la Comunitat Valenciana.
En los supuestos de infracciones cometidas en la comercialización de productos peligrosos, por prácticas comerciales desleales, publicidad ilícita, garantías o existencia de cláusulas abusivas, podrá imponerse a la empresa la obligación de advertir a los consumidores afectados, bien individualmente cuando estén identificados, bien mediante la inserción de anuncios en medios de comunicación social.
El Consell podrá acordar, para las infracciones muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en cualquiera de los órganos o de las empresas públicas de la Generalitat.
Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones muy graves podrán ser inhabilitadas para contratar con la administración durante un período máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción impuesta.
CAPÍTULO IV. Prescripción
Artículo 73. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
A los efectos del cómputo del plazo de prescripción, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.
En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contarse desde el día en que se realizó la última de las acciones típicas incluidas en aquélla.
En el caso de infracción permanente, el plazo empezará a contarse desde que se ponga fin a la situación ilícita creada.
En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación.
Artículo 74. Interrupción del plazo de prescripción.
La prescripción de las infracciones se interrumpirá en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento sancionador previsto en la presente ley.
Artículo 75. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso del plazo de cuatro años desde que adquieran firmeza en vía administrativa.
La prescripción de las sanciones se interrumpirá en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V. Procedimiento
Artículo 76. Procedimiento.
La imposición de las sanciones previstas en la presente ley requerirá la tramitación de un procedimiento en los términos previstos reglamentariamente.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo.
La declaración de caducidad del expediente no impedirá la incoación de un nuevo expediente si no hubiesen prescrito las infracciones.
Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que se reciban sus resultados. Lo mismo ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar.
TÍTULO V. Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 77. Fomento de las soluciones extrajudiciales de conflictos.
Sin perjuicio de las acciones legales y competencias que pertenezcan al ámbito de los órganos judiciales, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán, en colaboración con las asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales de la Comunitat Valenciana y con la administración del Estado, la disponibilidad para los consumidores de sistemas operativos de resolución extrajudicial voluntaria y amistosa de conflictos y reclamaciones que les afecten como tales, siempre que no se trate de supuestos en los que concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito.
Artículo 78. Mediación de consumo.
La mediación de consumo es un mecanismo por el que las partes de un conflicto, de forma totalmente voluntaria, son asistidas por un mediador imparcial para alcanzar, por sí mismas, un acuerdo para su resolución.
Los procedimientos de mediación de consumo que desarrollen las administraciones públicas y las entidades privadas de la Comunitat Valenciana deberán atenerse a los principios de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán la formación permanente de los mediadores de consumo.
Artículo 79. Arbitraje de consumo.
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