Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2011-04-16
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 175
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1.

Los técnicos y profesionales del deporte y de la actividad física se formarán mediante los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales que se determinen.

2.

Los entrenadores, profesionales, árbitros y jueces y otros colectivos del ámbito federado no recogidos en el apartado anterior deberán contar con la formación que se determine reglamentariamente.

3.

Las administraciones públicas y las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y formaciones establecidas en los apartados anteriores.

Sección tercera. La investigación en el deporte

Artículo 54. Investigación y desarrollo del deporte.

La Generalitat, en colaboración con las universidades de la Comunitat Valenciana, promoverá e impulsará la investigación en las ciencias del deporte y la actividad física.

CAPÍTULO V. Patrocinio y mecenazgo en el deporte

Artículo 55. Beneficios fiscales en el deporte.

La Generalitat, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, podrá ofrecer beneficios fiscales a las empresas y entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte, en concepto de patrocinio y mecenazgo.

TÍTULO V. Las entidades deportivas

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 56. Tipología.

Son entidades deportivas, a los efectos de la presente ley, los clubes deportivos, las federaciones deportivas, los grupos de recreación deportiva, las agrupaciones de recreación deportiva, las secciones deportivas de otras entidades, las secciones de recreación deportiva de otras entidades, las sociedades anónimas deportivas y las asociaciones de federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 57. Denominación.
1.

Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica o similar a la de otras entidades ya inscritas, ni incluir término o expresión que induzca a error o confusión con otro tipo de entidad de diferente naturaleza.

2.

No será admisible la denominación que incluya expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

3.

La utilización en la denominación, emblema o actividades de símbolos o términos oficiales de la Comunitat Valenciana requerirá previa autorización de la Generalitat.

Artículo 58. Disolución.

En caso de disolución de clubes deportivos, federaciones deportivas, grupos de recreación deportiva, agrupaciones de recreación deportiva o asociaciones de federaciones deportivas, el patrimonio neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, se destinará a fines de carácter deportivo y no lucrativo en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con sus propios estatutos y la legislación vigente.

CAPÍTULO II. Clubes deportivos

Artículo 59. Concepto.
1.

Son clubes deportivos, a los efectos de la presente ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como fin exclusivo la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades o competiciones en el ámbito federado.

2.

Los clubes deportivos también podrán practicar actividades físicas reconocidas por el órgano competente en materia deportiva, siempre que mantengan su adscripción al menos a una federación deportiva.

Se modifica por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 60. Constitución.
1.

Para la constitución de un club deportivo, los fundadores, en número mínimo de tres, deberán suscribir un acta fundacional en documento público o privado, en la que conste la voluntad de constituir un club con finalidad exclusivamente deportiva.

2.

Cuando la constitución del club deportivo sea mediante acta fundacional en documento privado, para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, el acta fundacional deberá acompañarse de un certificado del secretario del club, con el visto bueno del presidente, acreditando la identidad de los socios fundadores.

3.

Además del acta fundacional, y en su caso el certificado mencionado en el apartado anterior, los socios fundadores presentarán los estatutos para su aprobación en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, en los que deberá constar, como mínimo:

a)

Denominación, objeto y domicilio del club, que deberá establecerse en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b)

Modalidades o especialidades que constituyen su objeto social, especificando cuál constituye su modalidad o especialidad principal y la federación o federaciones a las que se adscribe.

c)

Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio.

d)

Derechos y deberes de los socios.

e)

Órganos de gobierno y representación, que serán, como mínimo, la asamblea general, la junta directiva y el presidente o presidenta.

f)

Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación, mediante sufragio universal, libre, personal, igual, directo y secreto.

g)

Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.

h)

Procedimiento de cese de los órganos de gobierno, incluida la moción de censura, que deberá ser constructiva.

i)

Régimen económico y financiero.

j)

Régimen documental, que comprenderá como mínimo el libro de registro de socios, el de actas y los de contabilidad.

k)

Régimen disciplinario.

l)

Procedimiento de modificación de los estatutos.

m)

Régimen de disolución.

n)

Aquellos otros extremos que se regulen reglamentariamente.

4.

Los clubes deportivos deberán adscribirse a la federación o federaciones correspondientes a sus modalidades deportivas.

5.

Los clubes deportivos se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por sus propios estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de aplicación los estatutos y reglamentos de la federación de la Comunitat Valenciana a la que estuviesen adscritos o, en su defecto, los de la federación española correspondiente.

6.

Los estatutos de los clubes podrán incluir una cláusula de arbitraje por la que sometan a la decisión de la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana cualquier controversia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o validez de los actos adoptados por sus órganos directivos o de representación que no sean de naturaleza disciplinaria, competencial, electoral o no dispositiva.

CAPÍTULO III. Federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana

Artículo 61. Concepto.
1.

Son federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, constituidas por deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros estamentos estatutariamente establecidos, así como por clubes, secciones deportivas de otras entidades y sociedades anónimas deportivas, cuyo fin prioritario es la promoción, tutela, organización y control de sus respectivas modalidades y especialidades deportivas dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2.

Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración autonómica, bajo la tutela y coordinación del Consell Valencià de l’Esport. Estas funciones en ningún caso podrán ser delegadas.

Artículo 62. Exclusividad y ámbito.
1.

Sólo podrá existir una federación por cada modalidad deportiva reconocida, a excepción de las federaciones de deportes adaptados y de discapacitados intelectuales de la Comunitat Valenciana.

2.

El ámbito de competencias de las federaciones se extenderá a todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 63. Constitución de nuevas federaciones.
1.

La constitución de una nueva federación deportiva autonómica se producirá:

a)

Por creación ex novo.

b)

Por segregación de otra.

c)

Por fusión de dos o varias preexistentes.

2.

La constitución de una federación deportiva requerirá la previa autorización de la administración competente en materia de deporte, que la concederá o denegará, motivadamente, en base a los siguientes criterios:

a)

Reconocimiento previo de la modalidad deportiva en la Comunitat Valenciana.

b)

Interés general de la actividad en el ámbito autonómico.

c)

Suficiente implantación en la Comunitat Valenciana.

d)

Viabilidad económica de la nueva federación.

e)

Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida en el ámbito estatal.

f)

Informe de la federación de la que vaya a segregarse o, en su caso, de las que vayan a fusionarse.

g)

Cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente.

3.

Autorizado el proceso de constitución, los interesados deberán seguir el procedimiento establecido reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

1.

Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana se rigen por lo dispuesto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, por sus propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados y por las demás disposiciones legales o federativas de cualquier ámbito que resulten aplicables.

2.

Las federaciones deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento en sus Estatutos, de acuerdo con los principios democráticos y representativos. El contenido mínimo de los estatutos deberá regular, en todo caso, los siguientes aspectos:

a)

Denominación.

b)

Domicilio, que deberá estar necesariamente en el territorio de la Comunitat Valenciana.

c)

Estamentos deportivos integrantes de la federación y porcentaje de representación.

d)

Modalidades y especialidades oficialmente reconocidas.

e)

Estructura territorial y orgánica, con especificación de sus órganos de gobierno y representación, que como mínimo serán la asamblea general, el presidente y la junta directiva.

f)

Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación.

g)

Moción de censura al presidente.

h)

Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.

i)

Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado.

j)

Derechos y deberes de los federados.

k)

Régimen económico-financiero y patrimonial.

l)

Régimen documental.

m)

Régimen disciplinario.

n)

Procedimiento de modificación Estatutos.

o)

Causas de extinción y procedimiento de disolución.

3.

Los estatutos de las federaciones podrán incluir una cláusula de arbitraje por la que sometan a la decisión de la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana cualquier controversia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o validez de los actos adoptados por sus órganos directivos o de representación que no sean de naturaleza disciplinaria, competencial, electoral o no dispositiva.

Artículo 65. Órganos de gobierno y representación.
1.

Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la asamblea general, el presidente y la junta directiva.

2.

La asamblea general es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos deportivos que componen la federación. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento, cada cuatro años.

3.

La Presidencia es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside sus órganos de representación y gobierno, ejecutando sus acuerdos. Será elegida mediante sufragio universal, personal, libre, igual, directo, secreto y presencial por y entre las personas miembros de la asamblea general, cada cuatro años. En ningún caso, la presidencia de una federación se podrá compaginar con la presidencia de un club. El número de mandatos consecutivos de una persona al frente de una federación será, como máximo, de tres.

4.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la federación. Todas las personas miembros de la Junta Directiva serán elegidas por la asamblea. Asimismo, se articularán las medidas necesarias para que en la composición de la Junta Directiva haya presente por lo menos un 40 % de cada sexo.

5.

Deberán celebrarse de manera presencial las asambleas generales que tengan por objeto: la elección de presidente o presidenta de la federación; la modificación de estatutos, excepto autorización expresa de la Dirección General de Deporte; la adopción de acuerdos económicos que puedan comprometer el patrimonio o las actividades propias de la federación; la autorización para gravar o enajenar bienes inmuebles, y operaciones de endeudamiento que supongan cargas financieras anuales superiores al 20 % del presupuesto anual de la federación; la moción de censura; la fusión o segregación de federaciones, y la disolución de la federación.

Las asambleas generales que tengan por objeto la aprobación del presupuesto anual de la federación o la convocatoria de elecciones deberán ser presenciales o celebrarse al mismo tiempo de manera presencial y por videoconferencia, a elección de la Presidencia.

Para el resto reuniones y votaciones de los órganos de gobierno y representación, no incluidas en el apartado anterior, regirá el sistema general de Gestión electrónica de los órganos colegiados previsto para la relación de las personas jurídicas con administración autonómica regulado en el Decreto 54/2025.

Las actuaciones de los órganos colegiados se regirán por los siguientes criterios: salvo que no resulte posible, la convocatoria, el orden del día y resto de la documentación que la acompañe se emitirán en soporte electrónico. Preferentemente celebrarán sus sesiones y adopción de acuerdos a distancia a través de medios electrónicos, teniendo esta consideración también los telefónicos y audiovisuales. Las actas de sesión, el resto de los documentos que dejen constancia del debate y los acuerdos se formularán en soporte electrónico, con la firma electrónica de los cargos que correspondan.

Respecto de la grabación de las sesiones y soporte audiovisual, las sesiones de los órganos colegiados podrán ser grabadas cuando exista base de legitimación para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos, debiendo contemplarse los supuestos y la forma de grabación en las normas de funcionamiento del órgano. Las personas asistentes a la reunión deberán estar informadas, con carácter previo al inicio de la grabación, de quién tiene asignada la responsabilidad de esta, cuál es su finalidad, qué uso que se va a hacer de ella, desde dónde y quiénes podrán acceder a dicha grabación y cuál será el plazo de conservación. Asimismo, se les informará de la posibilidad de participar con la cámara y el micrófono desactivado para no aparecer en la grabación, salvo que estén obligados a ello.

El soporte audiovisual resultante de la grabación se podrá adjuntar o vincular al acta de la sesión. El acta transcrita podrá obviar la transcripción de los debates, para los cuales se hará referencia al soporte audiovisual, y transcribir únicamente el contenido de los acuerdos. Se podrán declarar secretos el debate y la votación de asuntos que afecten al derecho a la intimidad, siempre que se acuerde por mayoría absoluta de las personas miembros del órgano colegiado. El soporte audiovisual debe ser tratado como cualquier documento electrónico bajo los mismos criterios de conservación y seguridad.

Se modifica el apartado 5 por el art. 95.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade el apartado 5 por el art. 78 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica los apartados 3 y 4 por los arts. 106 y 107 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Artículo 66. Funciones.
1.

Corresponden, con carácter exclusivo, a las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana las siguientes funciones:

a)

Calificar, organizar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico o inferior de su modalidad o especialidad deportiva, salvo las que realicen los entes públicos con competencias para ello.

b)

Expedir las licencias correspondientes a sus modalidades y especialidades deportivas.

c)

Emitir el informe preceptivo para la inscripción de los clubes deportivos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

d)

Actuar en coordinación con la federación española correspondiente para la celebración de las competiciones oficiales españolas que se celebren en el territorio de la Comunitat Valenciana.

e)

Representar a la Comunitat Valenciana en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad, en los ámbitos autonómico y estatal.

f)

Elaborar y ejecutar, en coordinación con el Consell Valencià de l’Esport y con las federaciones deportivas españolas, los planes de preparación de deportistas de élite y alto nivel de su modalidad deportiva.

g)

Colaborar con el Consell Valencià de l’Esport en la elaboración de la relación de los deportistas de élite.

h)

Colaborar en los programas deportivos del Consell Valencià de l’Esport.

i)

Ejercer la potestad disciplinaria y colaborar con el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, y ejecutar las órdenes y resoluciones de éste.

j)

Designar a los deportistas de su modalidad deportiva que hayan de integrar las selecciones autonómicas.

k)

Las demás funciones que se establezcan reglamentariamente.

2.

También le corresponden las siguientes funciones, con carácter no exclusivo:

a)

Promover el deporte y velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo de su modalidad.

b)

Colaborar con la administración autonómica en los programas de formación de técnicos deportivos.

c)

Organizar concentraciones y cursos de perfeccionamiento para sus diferentes estamentos deportivos.

d)

Colaborar con la Generalitat en la prevención, control y represión en la utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e)

Las demás funciones que se establezcan reglamentariamente.

3.

En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que supongan incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, el Consell Valencià de l’Esport podrá tomar las medidas oportunas para garantizar el funcionamiento legal y regular.

Se modifican los apartados 1.a) y b) por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 67. Licencias federativas.
1.

La licencia federativa otorga a su titular la condición de miembro de una federación, le habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones oficiales y acredita su integración en la misma.

2.

La licencia federativa podrá ser de personas físicas o de personas jurídicas, en función de los estamentos federativos existentes.

Asimismo, las federaciones podrán establecer licencias de carácter competitivo y no competitivo, así como cualquier otro tipo de licencia debidamente aprobada.

3.

La expedición de licencias tendrá carácter obligatorio, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud, la licencia se entenderá otorgada por silencio.

4.

En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que se encuentren legalmente en nuestro territorio amparándose en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional, salvo que se les haya impuesto una sanción o medida cautelar de privación de licencia o por cualquier otra circunstancia contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico.

El incumplimiento de lo anterior se considerará, a los efectos sancionadores, una negativa injustificada a la expedición de licencias.

Si a una persona no se le expide una licencia federativa, teniendo derecho a ello según el ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de deporte podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la de expedirle directamente una licencia deportiva.

Se añade el apartado 4 por el art. 122 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 68. Contenido de las licencias.
1.

En el documento de la licencia se consignarán claramente definidos los derechos federativos, el seguro obligatorio de asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas y, en su caso, la cuota correspondiente a la homologación por la federación española.

2.

El importe de la cuota correspondiente a la federación de la Comunitat Valenciana deberá ser igual para cada una de las modalidades o especialidades deportivas, estamento y categoría, debiendo ser fijadas y aprobadas por la asamblea general.

Artículo 69. Extinción.

Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana se extinguen por las siguientes causas:

1.

Por resolución judicial.

2.

Por las previstas en sus estatutos.

3.

Por revocación de su reconocimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción por la administración deportiva de la Generalitat, cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fue creada.

4.

Por la no ratificación de su inscripción provisional.

5.

Por su integración en otra federación autonómica.

6.

Por inactividad manifiesta y continuada durante un período de dos años.

7.

Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 70. Régimen económico.
1.

El Consell Valencià de l’Esport colaborará con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, facilitando los recursos económicos o de otro tipo para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites establecidos en los presupuestos de la Generalitat.

2.

Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo supuestos excepcionales y previa autorización expresa del Consell Valencià de l’Esport.

3.

Para poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas, las federaciones deberán someter su contabilidad, aprobación y rendición de cuentas en la forma establecida reglamentariamente.

4.

Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la autorización del Consell Valencià de l’Esport, cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Grupos de recreación deportiva

Artículo 71. Concepto.
1.

Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo la práctica entre sus asociados de una o varias actividades físicas o deportes al margen del ámbito federado.

2.

Los grupos de recreación deportiva que practiquen, al margen del ámbito federado, una o varias modalidades o especialidades deportivas incluidas en una federación no podrán organizar competiciones ni participar en ningún tipo de actividades con otras entidades salvo en los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana.

3.

Para la constitución de un grupo de recreación deportiva que tenga por objeto la práctica de una actividad física o una modalidad o especialidad deportiva no incluida en ninguna federación autonómica o estatal, se requerirá el reconocimiento previo por parte de la administración deportiva de la Generalitat de esa actividad física, modalidad o especialidad deportiva. En estos casos, los grupos de recreación deportiva podrán organizar competiciones y participar en actividades con otros grupos cuyo objeto sea la práctica de la misma actividad, modalidad o especialidad.

4.

Reglamentariamente se determinarán las modalidades o especialidades deportivas incluidas en una federación que, en atención al riesgo que conllevan, no pueden ser practicadas por los grupos de recreación deportiva.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 72. Constitución.
1.

Para la constitución de un grupo de recreación deportiva, sus fundadores, en el número mínimo de tres, deberán suscribir un acta fundacional, en documento público o privado, en la que conste la voluntad de constituir un grupo de recreación con finalidad exclusivamente deportiva.

2.

Cuando la constitución del grupo de recreación deportiva sea mediante acta fundacional en documento privado, para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, el acta fundacional deberá acompañarse de un certificado del secretario del grupo, con el visto bueno del presidente, acreditando la identidad de los socios fundadores.

3.

Su régimen de constitución se ajustará a lo previsto en el artículo 60 para los clubes deportivos, a excepción de la obligatoriedad de la adscripción federativa.

CAPÍTULO V. Agrupaciones de recreación deportiva

Artículo 73. Concepto.
1.

Son agrupaciones de recreación deportiva, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por grupos de recreación deportiva, secciones de recreación deportiva de otras entidades y clubes deportivos que tengan como fin la promoción o práctica de actividades físicas o modalidades o especialidades deportivas no incluidas en una federación autonómica o en una federación española.

2.

Sólo podrá existir una agrupación por actividad física, modalidad o especialidad reconocida por la administración deportiva de la Generalitat, y su adscripción a ésta será, en todo caso, voluntaria.

3.

Las agrupaciones regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. El contenido mínimo de dichos estatutos se fijará reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 74. Constitución.
1.

La constitución de una agrupación requerirá la previa autorización del órgano competente en materia deportiva, que tendrá en cuenta los siguientes criterios para su autorización o denegación:

a)

Interés general de la actividad física, modalidad o especialidad en el ámbito autonómico.

b)

Suficiente implantación en la Comunitat Valenciana.

c)

Implantación en otros ámbitos territoriales.

d)

Viabilidad económica.

2.

La forma de constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento de las agrupaciones de recreación deportiva se desarrollará reglamentariamente.

CAPÍTULO VI. Otras entidades deportivas

Artículo 75. Secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades.
1.

Las entidades privadas con sede en la Comunitat Valenciana que tengan personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su ámbito secciones deportivas y secciones de recreación deportiva para la práctica de sus miembros integrantes, siempre que la legislación a la que se acojan no lo impida.

2.

Las secciones deportivas deberán integrarse en la federación o federaciones deportivas correspondientes. Las secciones de recreación deportiva desarrollarán la práctica deportiva al margen del ámbito federado.

3.

La forma de constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento de las secciones deportivas y de recreación deportiva se desarrollará reglamentariamente.

4.

Las Universidades podrán constituir una sección polideportiva como sección deportiva en su estructura administrativa, de acuerdo con el presente artículo, con la denominación que se ajustará a la siguiente forma: “Sección Deportiva de la Universidadˮ seguido del nombre de la Universidad correspondiente.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se añade el apartado 4 por el art. 76 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Artículo 76. Sociedades anónimas deportivas.
1.

Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunitat Valenciana se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les sean aplicables.

2.

Las sociedades anónimas deportivas debidamente constituidas e inscritas en los registros correspondientes, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 77. Asociaciones de federaciones deportivas.
1.

Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana podrán asociarse entre sí para la cooperación y defensa de sus intereses comunes, configurándose como entidades deportivas privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar. La adscripción a estas asociaciones será voluntaria.

2.

Los estatutos de las asociaciones de federaciones deportivas serán aprobados por el Consell Valencià de l’Esport y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO VII. Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana

Artículo 78. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
1.

El Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana está adscrito al Consell Valencià de l’Esport y tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en la presente ley.

2.

El registro es público. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso, organización y funcionamiento del mismo.

3.

La inscripción en el registro no convalidará los actos que sean nulos ni los datos incorrectos.

Artículo 79. Objeto de inscripción.
1.

La inscripción afectará a los datos y actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:

a)

El acta de constitución.

b)

Los estatutos.

c)

La relación de integrantes de los órganos de gobierno.

2.

Las entidades deportivas deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana para ser reconocidas como tales a los efectos de la presente ley. La inscripción será un requisito indispensable para optar a las ayudas y beneficios que la Generalitat u otras administraciones públicas puedan conceder.

3.

Las entidades deportivas inscritas en el registro deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en esta ley y en su desarrollo reglamentario para mantener su inscripción.

TÍTULO VI. Instalaciones, equipamientos e infraestructuras deportivas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 80. Conceptos básicos.

A los efectos de la presente ley se considera:

1.

Instalación deportiva: es el espacio o conjunto de espacios abiertos o cerrados, debidamente delimitados, construidos o acondicionados específicamente para la práctica de deporte y actividad física, así como las dependencias complementarias para el adecuado uso y gestión de la misma.

2.

Equipamiento deportivo: son los recursos materiales necesarios para el desarrollo del deporte y la actividad física con que cuenta una instalación deportiva.

3.

Infraestructura complementaria: es el conjunto de obras y servicios necesarios para la puesta en funcionamiento de cualquier instalación o espacio deportivo, tales como vías de acceso, aparcamientos, acometidas de agua y electricidad, telefonía, alcantarillado u otros similares.

Artículo 81. Instalaciones deportivas de uso público.
1.

Se consideran instalaciones deportivas de uso público todas aquellas que, respondiendo a la definición contenida en el artículo anterior, con independencia de su titularidad, se encuentren abiertas al acceso público, con sujeción a los límites derivados de la aplicación de sus normas de régimen interno.

2.

Las características y requisitos de estas instalaciones se adaptarán a la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Comunitat Valenciana, que se desarrollará reglamentariamente.

3.

No se autorizará la construcción de instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos que no cuenten con los correspondientes planes de viabilidad económica, de dirección técnica y de gestión de personal.

4.

Los responsables de la dirección y gestión de las instalaciones deportivas de uso público deberán contar con la titulación adecuada.

Artículo 82. Instalaciones deportivas de centros docentes públicos no universitarios.
1.

Las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de uso público, en las condiciones que la administración educativa de la Generalitat establezca, respetando en todo caso el normal desarrollo de las actividades escolares y extraescolares.

2.

La Administración educativa de la Generalitat podrá promover, en colaboración con los ayuntamientos, en sus planes de dotación de instalaciones deportivas para estos centros, que cuenten con los recursos humanos precisos para garantizar su uso tanto en horario lectivo como fuera del mismo.

Artículo 83. Tipología de las instalaciones deportivas de uso público.

A los efectos de la presente ley, se distinguen los siguientes tipos de instalaciones deportivas:

1.

Instalaciones deportivas básicas: son aquellas incluidas en la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos y conforman la red básica de instalaciones de la Comunitat Valenciana.

2.

Instalaciones deportivas singulares: son aquellas instalaciones o conjunto de instalaciones deportivas que, por sus especiales características y complejidad, requieren de una mayor inversión y entre sus objetivos se contemplan, además de los propios de las instalaciones básicas, los específicos de tecnificación deportiva y celebración de eventos y espectáculos deportivos o culturales, contando con un considerable aforo de público.

3.

Complejos socio-deportivos: son aquellos que integran, junto con las instalaciones deportivas básicas, otras instalaciones y servicios de carácter social, lúdico y cultural como medio de atención polivalente colectiva y familiar.

4.

Espacios deportivos en el medio natural: son los habilitados de forma estable o provisional para la práctica del deporte o de actividades físicas ubicados en un entorno natural.

Artículo 84. Equipamientos deportivos.
1.

Los recursos materiales que constituyen el equipamiento deportivo de las instalaciones deportivas deberán cumplir con la normativa correspondiente en materia sanitaria y de seguridad, debiendo estar contemplados en la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

2.

No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente con la adecuada dotación de equipamientos deportivos, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida.

Artículo 85. Infraestructura complementaria de las instalaciones deportivas.
1.

Para la aprobación de las instalaciones deportivas de uso público será requisito imprescindible que el proyecto contemple las obras y servicios constitutivos de la infraestructura complementaria de las mismas.

2.

No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente, en el momento de la solicitud, con las necesarias infraestructuras complementarias.

3.

La administración deportiva establecerá reglamentariamente las infraestructuras complementarias imprescindibles en cualquier instalación deportiva.

Artículo 86. La Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
1.

La Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos se aprobará por Decreto del Consell y regulará:

a)

Tipología de las instalaciones deportivas.

b)

Criterios constructivos: características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que deberán cumplir las instalaciones.

c)

Catálogo de equipamientos deportivos.

d)

Condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y de los equipamientos.

e)

Requisitos para su ubicación.

f)

Criterios de seguridad y prevención de acciones violentas.

g)

Criterios que faciliten el acceso y utilización a las personas con discapacidad.

h)

Criterios de uso de las instalaciones y los equipamientos.

i)

La existencia de equipos de atención de urgencias sanitarias, así como la formación del personal de las instalaciones deportivas en la atención de situaciones de urgencias médicas.

j)

Cualquier otra cuestión que se considere necesaria.

2.

Todos los promotores de instalaciones deportivas de uso público deberán cumplir la normativa básica para la construcción de sus instalaciones y equipamientos.

3.

Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones de uso público que estén en su término municipal, comprobándose en el acto de concesión de la licencia de obras o de actividad si infringe lo dispuesto en la normativa de referencia, en cuyo caso no podrán otorgarse aquéllas. Una vez otorgada la licencia de actividad, la instalación se inscribirá en el Censo de Instalaciones Deportivas.

4.

Sin perjuicio de los informes o autorizaciones municipales pertinentes para la apertura de las instalaciones deportivas de uso público, se requerirá el informe favorable del Consell Valencià de l’Esport, acorde con los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 87. Protección al usuario.

Todas las instalaciones deportivas de uso público deberán disponer, en lugar preferente, visible y legible al público, la siguiente información:

1.

Titularidad de la instalación y de la explotación.

2.

Licencia municipal.

3.

Características técnicas de la instalación y su equipamiento.

4.

Aforo máximo permitido.

5.

Actividades físicas y deportes que se oferten.

6.

Nombre y titulación de las personas que presten servicios en ella.

7.

Cuotas y tarifas.

8.

Normas de uso y funcionamiento.

9.

Cobertura de riesgos.

10.

Plano de emergencia y evacuación.

11.

Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 88. Cobertura de riesgos en la utilización de instalaciones deportivas.

Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de la instalación, mediante un sistema de cobertura que garantice los posibles daños por accidentes o por cualquier otra causa, así como los riesgos que puedan derivarse del uso del equipamiento deportivo, móvil o fijo, existente en la instalación.

CAPÍTULO II. Planificación de las instalaciones y equipamientos deportivos

Artículo 89. Competencia.

Corresponde a la Generalitat definir, diseñar y aplicar la política deportiva en materia de instalaciones y equipamientos deportivos.

Artículo 90. El Plan Director de Instalaciones Deportivas.
1.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas es el instrumento para la planificación y programación de las instalaciones deportivas de titularidad pública de la Comunitat Valenciana.

2.

Corresponde a la Conselleria que ostente las competencias en materia de deporte, previa consulta a los ayuntamientos, elaborar y tramitar el Plan Director de Instalaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana, siendo el Consell el competente para su aprobación.

3.

El objeto del Plan Director de Instalaciones Deportivas es servir de instrumento para la planificación de la política de construcción de instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinando la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos, señalando la tipología de las mismas, y priorizando y estableciendo sus características técnicas, en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima, instalaciones existentes y aquellos otros parámetros que se consideren necesarios.

4.

Asimismo, determinará el programa de financiación en función de las etapas previamente establecidas para su ejecución.

5.

La vigencia del Plan Director de Instalaciones Deportivas será de cinco años.

Artículo 91. Contenido y desarrollo del Plan Director de Instalaciones Deportivas.

El contenido del Plan Director de Instalaciones Deportivas se concreta en:

1.

Los estudios y planes de información y estimaciones de los recursos disponibles.

2.

La memoria explicativa del plan, con la definición de las actuaciones prioritarias en relación con los objetivos perseguidos y las necesidades territoriales.

3.

El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y las de carácter ordinario.

4.

Los planes y normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

5.

Las características técnicas y requisitos de idoneidad de las instalaciones.

6.

El censo de las instalaciones deportivas.

7.

Las garantías de protección ambiental y paisajística de los terrenos y ubicación elegidos.

8.

Los mecanismos de evaluación de la ejecución anual del plan.

Artículo 92. El Censo de Instalaciones Deportivas.

El Censo de Instalaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana tiene por objeto recoger, y mantener actualizadas, las instalaciones deportivas de uso público de la Comunitat Valenciana y las características de su equipamiento, así como los espacios naturales preparados para el uso deportivo, y facilitar la elaboración de los planes generales de instalaciones y equipamientos deportivos.

Artículo 93. Información necesaria.
1.

La administración deportiva de la Comunitat Valenciana, con la colaboración de los ayuntamientos, Diputaciones y entidades deportivas, realizará un censo detallado de las instalaciones deportivas de uso público de la Comunitat.

2.

A estos efectos, los titulares de instalaciones de uso público deportivo deberán facilitar a la administración deportiva autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

3.

Sobre las instalaciones que se incluyan en el censo se reflejará, al menos, la siguiente información:

a)

Ubicación territorial.

b)

Titularidad.

c)

Estado de conservación y servicios con que cuentan.

d)

Aforo y accesibilidad, así como el cumplimiento de la normativa en materia de barreras arquitectónicas.

e)

Modalidades y actividades deportivas que puedan desarrollarse.

f)

Características técnicas y homologación suplementaria.

g)

Equipamiento deportivo.

h)

Infraestructuras complementarias de la instalación.

i)

Carácter principal de la instalación o accesorio respecto de otras infraestructuras pertenecientes a distinto ámbito sectorial.

Artículo 94. Obligación de inclusión en el censo.

La inclusión y actualización en el Censo de Instalaciones Deportivas será requisito indispensable para la celebración de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

Artículo 95. Previsiones urbanísticas.
1.

La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas, y sus planes de actuación, implicará la declaración de utilidad pública en aquellas obras u ocupación de terrenos y edificios que correspondan a los fines de la expropiación necesaria o la imposición de servidumbres.

2.

Las administraciones locales velarán por el cumplimiento del Plan Director de Instalaciones Deportivas, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.

3.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas tiene el carácter de plan territorial sectorial y se regula, en lo no dispuesto en esta ley, por la ley de política territorial de la Generalitat que afecte a esa materia.

4.

Las determinaciones y las previsiones que se incluyan en el Plan Director de Instalaciones Deportivas, o en los planes de ejecución del mismo, pueden dar lugar, en su caso, a instar la modificación parcial o revisión puntual de los planes generales, de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, así como la declaración de interés social.

Artículo 96. Ayudas y subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con fondos públicos para instalaciones deportivas de titularidad pública exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.

Que la obra esté incluida en las previsiones del Plan Director de Instalaciones Deportivas.

2.

Que se ajuste a la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

3.

Que cuente con la debida dotación de equipamiento deportivo e infraestructuras complementarias imprescindibles.

4.

Que la entidad subvencionada acredite la viabilidad de la gestión, tanto en materia de personal como económica, así como otros medios necesarios para el mantenimiento de la instalación, y garantice su uso adecuado.

5.

Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público.

6.

Que se ceda el uso de la instalación a la Administración o administraciones convocantes de las ayudas y subvenciones, para la celebración de eventos deportivos organizados o promovidos por éstas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III. El espacio deportivo y el medio natural

Artículo 97. Los espacios deportivos en el medio natural.
1.

Se entienden por espacios deportivos en el medio natural el conjunto de instalaciones y espacios abiertos de uso público, ubicados en un entorno natural, destinados por las administraciones públicas o por entidades privadas a la práctica de deportes y actividades físicas contemplados en la presente ley.

2.

Los espacios deportivos referidos en el apartado anterior podrán ser destinados a actividades deportivas en el medio acuático, en el terrestre o en el aéreo, estando siempre condicionados al cumplimiento de la normativa específica que rija el acceso, uso y protección establecido para los mismos.

3.

La Generalitat establecerá las medidas precisas para coordinar las acciones de los organismos y entidades competentes, referidas al uso deportivo de estos espacios.

TÍTULO VII. Inspección deportiva y régimen sancionador

CAPÍTULO I. La Inspección Deportiva

Artículo 98. Creación y funciones de la Inspección Deportiva.

Se crea la Inspección Deportiva como una unidad administrativa dependiente, orgánica y funcionalmente, de la dirección general competente en materia de deporte, que ejercerá las siguientes funciones:

1.

Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.

2.

Comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de las personas usuarias en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

3.

Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar a través del correspondiente Plan de Inspección deportiva, para garantizar el cumplimiento de los objetivos que le son propios.

Se modifica por el art. 74.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a7-6

Se modifica por el art. 73.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 99. Los inspectores e inspectoras deportivos.
1.

La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.

No obstante, la dirección general competente en materia de deporte podrá habilitar a personal funcionario de carrera que tenga adscrito, al objeto de ejercer esta función.

Para la habilitación de dicho personal se requerirá pertenecer al subgrupo A1 de Administración especial correspondiente al cuerpo superior técnico de actividad física y deporte de la Administración de la Generalitat.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector, debidamente acreditado, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

3.

Los hechos constatados por personal inspector en el ejercicio de sus funciones formalizados en actas, gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a7-6

Se modifica por el art. 73.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 100. Potestades del personal inspector deportivo.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras deportivos podrán:

1.

Acceder libremente y sin previo aviso a las instalaciones deportivas de uso público, sin más limitaciones que las previstas en la normativa vigente, así como examinar los equipamientos de las mismas.

2.

Requerir y examinar toda clase de documentos relacionados con la función inspectora.

3.

Solicitar información y asesoramiento de otros órganos de la Administración autonómica con competencia en la materia.

4.

Recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

5.

Requerir la intervención de la administración competente cuando se considere necesario.

Se modifica por el art. 74.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a7-6

Se modifica por el art. 73.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 101. Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección.
1.

Los responsables de instalaciones deportivas de uso público, los responsables de entidades deportivas, los organizadores y promotores de actividades, competiciones o espectáculos deportivos, los representantes legales de entidades perceptoras de ayudas o subvenciones en materia de deporte y actividad física, las personas que presten servicios en el ámbito del deporte o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente en cualquiera de los supuestos citados en el momento de la inspección, estarán obligados a permitir y facilitar a los inspectores el acceso y examen de las instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 102. Normativa aplicable.
1.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley y su normativa de desarrollo que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana.

2.

En todo lo no regulado en la presente ley será de aplicación la legislación de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 103. Competencia.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

El plazo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses desde su iniciación. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley.

3.

Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

4.

La instrucción del procedimiento sancionador corresponde al órgano del Consell Valencià de l’Esport que tenga asignada esta competencia, y su resolución corresponderá:

a)

A la Dirección del Consell Valencià de l’Esport, cuando se trate de infracciones leves y graves.

b)

A la Presidencia del Consell Valencià de l’Esport, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposición de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

c)

Al Consell, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

Artículo 104. Medidas provisionales.

Durante la tramitación del procedimiento sancionador se podrán adoptar, mediante acuerdo motivado del órgano instructor, medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

1.

La prestación de fianzas.

2.

La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

3.

El cierre de instalaciones deportivas.

4.

Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

Artículo 105. Valor probatorio.

Los hechos constatados por los inspectores deportivos, observando los requisitos legales pertinentes, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 106. Relación con el orden jurisdiccional penal.
1.

Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y deberá suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda. Asimismo, si el Consell Valencià de l’Esport tuviera conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador.

2.

La condena penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento. Contrariamente, si no se estimara la existencia de delito o falta, podrá continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 107. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 108. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.

La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

2.

El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.

3.

El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez que se haya revocado su reconocimiento oficial.

4.

La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos, de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales. Se excluyen de esta prohibición los utensilios, las armas o asimilados necesarios para la práctica deportiva de modalidades o especialidades que así lo requieren y que estén autorizados.

5.

La realización durante la celebración de competiciones deportivas de actos de contenido político ajenos a los fines deportivos, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que provocaran discriminación, odio, violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas u otros referentes a la libertad de conciencia, ideología o creencias, situación familiar, pertenencia.

b)

Que incitaren, animaren, provocaren o fueren en sí mismos constitutivos de ofensas a España, a sus comunidades autónomas o a sus símbolos o emblemas.

6.

La introducción, venta, tenencia o consumo durante la celebración de competiciones deportivas, y dentro de las instalaciones, de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

7.

La publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados y tabaco, dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.

8.

El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.

9.

Negar el acceso a la instalación deportiva a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

10.

Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

11.

La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

12.

La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.

13.

La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados.

14.

La participación violenta en peleas o desordenes públicos en recintos deportivos o su cercanía, cuando su origen tenga relación en el acontecimiento deportivo, y estos ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

15.

El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones deportivas.

16.

La reincidencia en la comisión de faltas graves.

17.

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

18.

Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando los mismos puedan suponer grave riesgo o daño a las personas asistentes.

19.

Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas asistentes u ocasione daños a las mismas.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 7 por el art. 121 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Artículo 109. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

El encubrimiento del ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

2.

La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y mobiliario o equipamientos deportivos.

3.

La no suscripción de los seguros previstos en esta ley y en la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

4.

La realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

5.

La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.

6.

La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

7.

La introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al terrorismo o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo. Los organizadores estarán obligados a su inmediata retirada.

8.

La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.

9.

El incumplimiento de medidas cautelares.

10.

La reincidencia en las infracciones leves.

11.

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

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