Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2011-04-16
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 175
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1. El Plan Director de Instalaciones Deportivas es el instrumento para la planificación y programación de las instalaciones deportivas de titularidad pública de la Comunitat Valenciana.

2. Corresponde a la Conselleria que ostente las competencias en materia de deporte, previa consulta a los ayuntamientos, elaborar y tramitar el Plan Director de Instalaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana, siendo el Consell el competente para su aprobación.

3. El objeto del Plan Director de Instalaciones Deportivas es servir de instrumento para la planificación de la política de construcción de instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinando la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos, señalando la tipología de las mismas, y priorizando y estableciendo sus características técnicas, en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima, instalaciones existentes y aquellos otros parámetros que se consideren necesarios.

4. Asimismo, determinará el programa de financiación en función de las etapas previamente establecidas para su ejecución.

5. La vigencia del Plan Director de Instalaciones Deportivas será de cinco años.

Artículo 91. Contenido y desarrollo del Plan Director de Instalaciones Deportivas.

El contenido del Plan Director de Instalaciones Deportivas se concreta en:

1. Los estudios y planes de información y estimaciones de los recursos disponibles.

2. La memoria explicativa del plan, con la definición de las actuaciones prioritarias en relación con los objetivos perseguidos y las necesidades territoriales.

3. El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y las de carácter ordinario.

4. Los planes y normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

5. Las características técnicas y requisitos de idoneidad de las instalaciones.

6. El censo de las instalaciones deportivas.

7. Las garantías de protección ambiental y paisajística de los terrenos y ubicación elegidos.

8. Los mecanismos de evaluación de la ejecución anual del plan.

Artículo 92. El Censo de Instalaciones Deportivas.

El Censo de Instalaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana tiene por objeto recoger, y mantener actualizadas, las instalaciones deportivas de uso público de la Comunitat Valenciana y las características de su equipamiento, así como los espacios naturales preparados para el uso deportivo, y facilitar la elaboración de los planes generales de instalaciones y equipamientos deportivos.

Artículo 93. Información necesaria.

1. La administración deportiva de la Comunitat Valenciana, con la colaboración de los ayuntamientos, Diputaciones y entidades deportivas, realizará un censo detallado de las instalaciones deportivas de uso público de la Comunitat.

2. A estos efectos, los titulares de instalaciones de uso público deportivo deberán facilitar a la administración deportiva autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

3. Sobre las instalaciones que se incluyan en el censo se reflejará, al menos, la siguiente información:

a)

Ubicación territorial.

b)

Titularidad.

c)

Estado de conservación y servicios con que cuentan.

d)

Aforo y accesibilidad, así como el cumplimiento de la normativa en materia de barreras arquitectónicas.

e)

Modalidades y actividades deportivas que puedan desarrollarse.

f)

Características técnicas y homologación suplementaria.

g)

Equipamiento deportivo.

h)

Infraestructuras complementarias de la instalación.

i)

Carácter principal de la instalación o accesorio respecto de otras infraestructuras pertenecientes a distinto ámbito sectorial.

Artículo 94. Obligación de inclusión en el censo.

La inclusión y actualización en el Censo de Instalaciones Deportivas será requisito indispensable para la celebración de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

Artículo 95. Previsiones urbanísticas.

1. La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas, y sus planes de actuación, implicará la declaración de utilidad pública en aquellas obras u ocupación de terrenos y edificios que correspondan a los fines de la expropiación necesaria o la imposición de servidumbres.

2. Las administraciones locales velarán por el cumplimiento del Plan Director de Instalaciones Deportivas, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.

3. El Plan Director de Instalaciones Deportivas tiene el carácter de plan territorial sectorial y se regula, en lo no dispuesto en esta ley, por la ley de política territorial de la Generalitat que afecte a esa materia.

4. Las determinaciones y las previsiones que se incluyan en el Plan Director de Instalaciones Deportivas, o en los planes de ejecución del mismo, pueden dar lugar, en su caso, a instar la modificación parcial o revisión puntual de los planes generales, de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, así como la declaración de interés social.

Artículo 96. Ayudas y subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con fondos públicos para instalaciones deportivas de titularidad pública exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la obra esté incluida en las previsiones del Plan Director de Instalaciones Deportivas.

2. Que se ajuste a la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

3. Que cuente con la debida dotación de equipamiento deportivo e infraestructuras complementarias imprescindibles.

4. Que la entidad subvencionada acredite la viabilidad de la gestión, tanto en materia de personal como económica, así como otros medios necesarios para el mantenimiento de la instalación, y garantice su uso adecuado.

5. Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público.

6. Que se ceda el uso de la instalación a la Administración o administraciones convocantes de las ayudas y subvenciones, para la celebración de eventos deportivos organizados o promovidos por éstas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III. El espacio deportivo y el medio natural

Artículo 97. Los espacios deportivos en el medio natural.

1. Se entienden por espacios deportivos en el medio natural el conjunto de instalaciones y espacios abiertos de uso público, ubicados en un entorno natural, destinados por las administraciones públicas o por entidades privadas a la práctica de deportes y actividades físicas contemplados en la presente ley.

2. Los espacios deportivos referidos en el apartado anterior podrán ser destinados a actividades deportivas en el medio acuático, en el terrestre o en el aéreo, estando siempre condicionados al cumplimiento de la normativa específica que rija el acceso, uso y protección establecido para los mismos.

3. La Generalitat establecerá las medidas precisas para coordinar las acciones de los organismos y entidades competentes, referidas al uso deportivo de estos espacios.

TÍTULO VII. Inspección deportiva y régimen sancionador

CAPÍTULO I. La Inspección Deportiva

Artículo 98. Creación y funciones de la Inspección Deportiva.

Se crea la Inspección Deportiva como una unidad administrativa dependiente, orgánica y funcionalmente, de la dirección general competente en materia de deporte, que ejercerá las siguientes funciones:

1. Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.

2. Comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de las personas usuarias en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

3. Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar a través del correspondiente Plan de Inspección deportiva, para garantizar el cumplimiento de los objetivos que le son propios.

Se modifica por el art. 74.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a7-6

Se modifica por el art. 73.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 99. Los inspectores e inspectoras deportivos.

1. La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.

No obstante, la dirección general competente en materia de deporte podrá habilitar a personal funcionario de carrera que tenga adscrito, al objeto de ejercer esta función.

Para la habilitación de dicho personal se requerirá pertenecer al subgrupo A1 de Administración especial correspondiente al cuerpo superior técnico de actividad física y deporte de la Administración de la Generalitat.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector, debidamente acreditado, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

3. Los hechos constatados por personal inspector en el ejercicio de sus funciones formalizados en actas, gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a7-6

Se modifica por el art. 73.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 100. Potestades del personal inspector deportivo.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras deportivos podrán:

1. Acceder libremente y sin previo aviso a las instalaciones deportivas de uso público, sin más limitaciones que las previstas en la normativa vigente, así como examinar los equipamientos de las mismas.

2. Requerir y examinar toda clase de documentos relacionados con la función inspectora.

3. Solicitar información y asesoramiento de otros órganos de la Administración autonómica con competencia en la materia.

4. Recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

5. Requerir la intervención de la administración competente cuando se considere necesario.

Se modifica por el art. 74.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a7-6

Se modifica por el art. 73.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 101. Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección.

1. Los responsables de instalaciones deportivas de uso público, los responsables de entidades deportivas, los organizadores y promotores de actividades, competiciones o espectáculos deportivos, los representantes legales de entidades perceptoras de ayudas o subvenciones en materia de deporte y actividad física, las personas que presten servicios en el ámbito del deporte o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente en cualquiera de los supuestos citados en el momento de la inspección, estarán obligados a permitir y facilitar a los inspectores el acceso y examen de las instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 102. Normativa aplicable.

1. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley y su normativa de desarrollo que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana.

2. En todo lo no regulado en la presente ley será de aplicación la legislación de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 103. Competencia.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses desde su iniciación. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley.

3. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

4. La instrucción del procedimiento sancionador corresponde al órgano del Consell Valencià de l’Esport que tenga asignada esta competencia, y su resolución corresponderá:

a)

A la Dirección del Consell Valencià de l’Esport, cuando se trate de infracciones leves y graves.

b)

A la Presidencia del Consell Valencià de l’Esport, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposición de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

c)

Al Consell, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

Artículo 104. Medidas provisionales.

Durante la tramitación del procedimiento sancionador se podrán adoptar, mediante acuerdo motivado del órgano instructor, medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

1. La prestación de fianzas.

2. La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

3. El cierre de instalaciones deportivas.

4. Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

Artículo 105. Valor probatorio.

Los hechos constatados por los inspectores deportivos, observando los requisitos legales pertinentes, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 106. Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y deberá suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda. Asimismo, si el Consell Valencià de l’Esport tuviera conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador.

2. La condena penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento. Contrariamente, si no se estimara la existencia de delito o falta, podrá continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 107. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 108. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

2. El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.

3. El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez que se haya revocado su reconocimiento oficial.

4. La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos, de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales. Se excluyen de esta prohibición los utensilios, las armas o asimilados necesarios para la práctica deportiva de modalidades o especialidades que así lo requieren y que estén autorizados.

5. La realización durante la celebración de competiciones deportivas de actos de contenido político ajenos a los fines deportivos, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que provocaran discriminación, odio, violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas u otros referentes a la libertad de conciencia, ideología o creencias, situación familiar, pertenencia.

b)

Que incitaren, animaren, provocaren o fueren en sí mismos constitutivos de ofensas a España, a sus comunidades autónomas o a sus símbolos o emblemas.

6. La introducción, venta, tenencia o consumo durante la celebración de competiciones deportivas, y dentro de las instalaciones, de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

7. La publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados y tabaco, dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.

8. El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.

9. Negar el acceso a la instalación deportiva a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

11. La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

12. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.

13. La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados.

14. La participación violenta en peleas o desordenes públicos en recintos deportivos o su cercanía, cuando su origen tenga relación en el acontecimiento deportivo, y estos ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

15. El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones deportivas.

16. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

17. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

18. Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando los mismos puedan suponer grave riesgo o daño a las personas asistentes.

19. Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas asistentes u ocasione daños a las mismas.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 7 por el art. 121 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Artículo 109. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El encubrimiento del ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

2. La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y mobiliario o equipamientos deportivos.

3. La no suscripción de los seguros previstos en esta ley y en la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

4. La realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

5. La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.

6. La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

7. La introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al terrorismo o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo. Los organizadores estarán obligados a su inmediata retirada.

8. La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.

9. El incumplimiento de medidas cautelares.

10. La reincidencia en las infracciones leves.

11. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

12. El incumplimiento de los requerimientos o citaciones realizados por la administración deportiva en el uso de sus competencias en materia de tutela de las entidades deportivas, al margen de cualquier procedimiento reglado existente.

13. Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a las instalaciones deportivas públicas.

14. El uso indebido de la denominación de competición oficial.

15. La participación en peleas o desórdenes públicos en recintos deportivos o a cerca de ellos, cuando su origen tenga relación con el acontecimiento deportivo.

16. Lanzamiento de objetos al terreno de juego.

17. La contratación o subcontratación por empresarios de personas para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte y la actividad física que no acrediten la cualificación o titulación exigida por la normativa vigente.

18. La falta de presentación de la declaración responsable requerida en el artículo 19 de la Ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe.

19. El incumplimiento, por parte de las personas y entidades que ofrezcan servicios deportivos, de la obligación de ofrecer información sobre la titulación que posean sus profesionales del deporte y la actividad física prevista en el artículo 24 de la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

20. El uso indebido o falta utilización de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte y la actividad física.

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 17 a 20, con efectos desde el 26 de enero de 2023, por la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2022-13726#df

Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 110. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzcan una alteración del orden público.

2. La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

3. La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

4. El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

5. El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

Se modifica por el art. 175 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Artículo 111. Efectos.

Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

1. La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

2. La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

3. La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

4. La reposición de la situación alterada por el infractor a su estado original.

Artículo 112. Clases de sanciones.

1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión o prohibición de la actividad.

d)

Suspensión de la autorización.

e)

Clausura temporal de instalaciones deportivas.

f)

Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas.

g)

Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

h)

Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

2. Corresponde a las sanciones muy graves, alternativa o acumulativamente:

a)

Multa de 6.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.

b)

Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

c)

Suspensión de la autorización administrativa por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

d)

Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

e)

Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de tres años y acumulativamente de diez años.

f)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de cuatro años.

3. Corresponde a las infracciones graves, alternativa o acumulativamente:

a)

Multa de 601 a 6.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.

b)

Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de seis meses.

c)

Suspensión de la autorización administrativa por un periodo máximo de seis meses.

d)

Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

e)

Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de seis meses.

f)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de un año.

g)

Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

h)

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años. Excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.

4. Corresponde a las infracciones leves la sanción de apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.

Se modifica el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 176 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Artículo 113. Criterios para la graduación.

1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c)

El perjuicio causado a la imagen e intereses de la Comunitat Valenciana.

d)

La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

e)

La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

f)

El perjuicio económico ocasionado.

g)

El que haya habido previas advertencias de la administración.

h)

El beneficio ilícito obtenido.

i)

La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

j)

La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

k)

El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

2. Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la sanción.

3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Artículo 114. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

2. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones el día siguiente de aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción.

4. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de sanciones. El plazo de prescripción volverá a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante un mes por causa no imputable al infractor o presunto infractor.

5. En las infracciones derivadas de una actividad o de una omisión continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

6. Sin perjuicio de que hubieran prescrito las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente, el titular deberá adaptar su actuación a la legalidad, adoptando para ello las medidas necesarias para su restablecimiento.

Artículo 115. Responsabilidad disciplinaria deportiva.

La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

TÍTULO VIII. Jurisdicción deportiva

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 116. Ámbito de aplicación.

La jurisdicción deportiva en el territorio de la Comunitat Valenciana se extiende a tres ámbitos diferentes: el disciplinario, el competitivo y el electoral.

Artículo 117. Extensión de sus ámbitos.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario se extiende a:

a)

Las infracciones a las reglas de juego o competición de las diferentes modalidades deportivas, tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo, en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas debidamente aprobados o en las normas reguladoras de las competiciones oficiales interuniversitarias de la Comunitat Valenciana.

b)

Las infracciones a la conducta y convivencia deportiva tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo o en los estatutos y reglamentos de las entidades correspondientes debidamente aprobados.

2. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo se extiende a las cuestiones que se plantean en el ámbito federativo en relación con el acceso o exclusión de la competición o con la organización, ordenación y funcionamiento de la misma y con el otorgamiento o denegación de las licencias deportivas tanto a los clubes como a los deportistas y demás estamentos reconocidos.

3. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral se extiende a las cuestiones que se susciten:

a)

En relación con los procesos electorales de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

b)

En relación con las mociones de censura a los presidentes que se planteen en el ámbito de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 118. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de esta potestad corresponde:

a)

A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones generales de cada modalidad o especialidad deportiva o en las específicas aprobadas para las competiciones de que se trate.

b)

A los clubes deportivos, a través de la junta directiva u órganos disciplinarios correspondientes, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos o administradores.

c)

A las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, entrenadores, jueces-árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

d)

A las universidades de la Comunitat Valenciana, a través de sus órganos disciplinarios deportivos, sobre todas aquellas personas y entidades deportivas que desarrollan su actividad en las competiciones interuniversitarias de la Comunitat Valenciana.

e)

Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas, sobre éstas mismas, sobre sus directivos e integrantes de los demás órganos de la federación y sobre las mismas personas y entidades deportivas que las universidades de la Comunitat Valenciana y sobre éstas mismas.

Artículo 119. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y decidir sobre las cuestiones relativas al acceso, exclusión, organización, ordenación y funcionamiento de la competición federativa, así como sobre el otorgamiento o denegación de las licencias deportivas.

2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo corresponde:

a)

A los jueces o árbitros durante el desarrollo del encuentro, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad o especialidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.

b)

A los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de la competición federada.

c)

Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana en el mismo ámbito que el apartado anterior.

Artículo 120. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y resolver las cuestiones que se planteen en relación con los procesos electorales o mociones de censura de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

2. El ejercicio de esta potestad corresponde:

a)

A las juntas electorales de las federaciones deportivas.

b)

Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.

3. Los órganos mencionados podrán imponer las sanciones previstas en los artículos 127, 128 y 129 de esta ley por las infracciones que en materia electoral prevén los artículos 124, 125 y 126.

Se añade el apartado 3 por el art. 123 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 121. Normativa aplicable.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, los órganos titulares de la misma aplicarán los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados, de las respectivas entidades implicadas, así como el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo que resulten aplicables.

Artículo 122. Compatibilidad de la potestad jurisdiccional deportiva.

La potestad jurisdiccional deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones deportivas

Artículo 123. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición y las de la conducta o convivencia deportiva puede ser muy graves, graves y leves.

2. A los deportistas y equipos federados de la Comunitat Valenciana que participen en competiciones de ámbito estatal o internacional les serán de aplicación las infracciones tipificadas para estos en la normativa correspondiente.

Artículo 124. Infracciones muy graves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las de la conducta o convivencia deportiva:

a)

El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

c)

El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

d)

La promoción, incitación, utilización o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.

e)

La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás autoridades deportivas pertenecientes al club o federación y al público en general, cuando revistan una especial gravedad.

f)

La protesta o intimidación, coacción o cualquier otro comportamiento antideportivo en un encuentro, prueba o competición que obligue a su suspensión definitiva.

g)

El incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, en el ejercicio de sus cargos.

h)

La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

i)

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

j)

Las declaraciones o actos de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a la violencia.

k)

El incumplimiento, el cumplimiento parcial o inadecuado o el retraso en el cumplimiento de las órdenes o resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, en atención a las circunstancias del caso y a la concurrencia de dolo o mala fe.

l)

La alineación indebida, la incomparecencia o retirada injustificada de una prueba, un partido o una competición.

m)

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo cuando revistan una especial gravedad.

n)

La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad física de las personas.

2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes, directivos y demás integrantes de los órganos de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana:

a)

El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y otros órganos federativos, así como de los reglamentos electorales y de otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

b)

La no ejecución, la ejecución parcial o inadecuada o el retraso en la ejecución de las resoluciones, requerimientos u otras órdenes del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.

c)

La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

d)

La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

e)

El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto sin la autorización reglamentaria.

f)

La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas.

g)

La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la previa consulta al Consell Valencià de l’Esport.

h)

El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Generalitat.

i)

El incumplimiento de las obligaciones o funciones por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, con perjuicios para los federados o para la federación misma.

j)

El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.

3. Las infracciones a las reglas de juego o competición o a la conducta o convivencia deportiva que, con el carácter de muy graves, tipifiquen las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva y con sujeción a los preceptos de este título.

Se modifican las letras a) y f) y se añaden las i) y j) al apartado 2 por los arts. 124 y 125 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 125. Infracciones graves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones graves:

a)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b)

Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, deportistas, directivos y demás autoridades deportivas pertenecientes al club o federación y al público en general.

c)

La protesta, intimidación o coacción o cualquier otro comportamiento antideportivo que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición cuando no obligue a su suspensión definitiva.

d)

La protesta o incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de infracciones muy grave.

e)

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

f)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g)

La organización por parte de una entidad deportiva de una competición o actividad no oficial, a la que se refiere el artículo 66.1.a, párrafo segundo, de esta ley, sin la comunicación previa a la federación

h)

La comisión por negligencia de las infracciones previstas en el apartado l del punto 1 y en los apartados a y b del punto 2, ambos del artículo anterior.

i)

El incumplimiento de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.

j)

Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos, así como las tendentes a manipular o determinar los resultados electorales.

k)

La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.

2. También se considerarán infracciones graves las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta o convivencia deportiva, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva con sujeción a los preceptos de este título.

Se añaden las letras i), j) y k) al apartado 1 por el art. 126 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 126. Infracciones leves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones leves:

a)

Las observaciones que supongan una leve incorrección formuladas contra jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o deportistas o contra el público asistente.

b)

La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c)

El descuido y abandono en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

d)

La inactividad o la dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

2. También se considerarán infracciones leves las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta o convivencia deportiva, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva con sujeción a los preceptos de este título.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 127 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 127. Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones de disciplina deportiva, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento o advertencia.

b)

Amonestación pública.

c)

Suspensión temporal.

d)

Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

e)

Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.

f)

Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.

g)

Destitución del cargo.

h)

Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son sanciones específicas de las competiciones:

a)

Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.

b)

Pérdida del partido o descalificación en la prueba.

c)

Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d)

Pérdida o descenso de categoría o división.

e)

Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

f)

Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos.

g)

Expulsión temporal o definitiva de la competición.

3. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, también serán sanciones las que establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos para las infracciones a las reglas de juego o de competición o a las de la conducta o convivencia deportiva en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva, con sujeción a los preceptos de este título.

Se añade el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 128. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de cualquiera de las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación a perpetuidad.

b)

Privación definitiva de la licencia federativa.

c)

Pérdida definitiva de los derechos de asociado de la respectiva asociación deportiva con excepción de los derechos económicos.

d)

Expulsión definitiva de la competición.

e)

Inhabilitación o suspensión temporal por un período de uno a cinco años o de una a cinco temporadas.

f)

Privación de los derechos de asociado por un período de uno a cinco años.

g)

Pérdida o descenso de la categoría deportiva o división.

h)

Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

i)

Clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un periodo de más de cuatro partidos de competición oficial o de dos meses a una temporada.

j)

Pérdida del partido o descalificación de la prueba.

k)

Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos o lugares de celebración de la prueba por un periodo de uno a cinco años.

l)

Multa de 3.001 a 30.000 euros.

2. Las sanciones previstas en los apartados a, b y c sólo podrán imponerse con carácter excepcional por la comisión de infracciones muy graves, concurriendo la agravante de reincidencia, o la de especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 129. Sanciones por infracciones graves.

Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación de un mes a un año.

2. Suspensión de la licencia federativa de un mes a un año o de cinco partidos a una temporada.

3. Pérdida de los derechos de asociado por un período de un mes a un año.

4. Pérdida del partido o descalificación de la prueba.

5. Clausura del terreno de juego o recinto deportivo de uno a tres partidos.

6. Prohibición del acceso a los estadios, recintos deportivos o lugares de celebración de las pruebas por un período de un mes a un año.

7. Multa de 601 a 3.000 euros.

Artículo 130. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Suspensión de la licencia federativa por un período no superior a un mes o de uno a cuatro partidos.

2. Privación de los derechos de asociado por un período máximo de un mes.

3. Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.

4. Amonestación pública.

5. Apercibimiento o advertencia.

6. Multa de hasta 600 euros.

Artículo 131. Simultaneidad de sanciones.

Las sanciones de multa, pérdida del partido, descuento de puntos en la clasificación, pérdida de categoría o división y prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.

Artículo 132. Reglas para la imposición de la sanción de multa.

1. La sanción personal de multa sólo se podrá imponer cuando los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros o cualesquiera otros infractores perciban precio o retribución por su actuación deportiva.

2. El importe de la sanción de multa deberá ser congruente con la gravedad de la infracción cometida y con el nivel de retribución de los posibles infractores.

3. El impago de la multa se considerará como quebrantamiento de sanción.

Artículo 133. Alteración de resultados.

Los órganos disciplinarios, además de cualesquiera otras sanciones que puedan corresponder, estarán facultados para alterar el resultado del encuentro, prueba o competición de que se trate, en los casos de sanción de pérdida del partido o descalificación de la prueba o de sanciones que se impongan por alineación indebida, predeterminación del resultado del partido, prueba o competición por precio, intimidación o cualquier otro medio antideportivo, consumo de fármacos o sustancias que aumenten artificialmente la capacidad del deportista o, en general, la utilización de métodos antirreglamentarios que pueden modificar o alterar el resultado de una prueba o competición.

Artículo 134. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas de juego o de la competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la interposición del recurso se solicita expresamente a instancia de parte la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren todos o algunos de los siguientes requisitos:

a)

Si concurre alguna causa de nulidad de pleno derecho de la sanción cuya suspensión se solicita.

b)

Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que ésta se confirme.

c)

Si la petición se funda en la existencia de un aparente buen derecho.

d)

Si se alegan y acreditan daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 135. Circunstancias agravantes de la responsabilidad.

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad, en todo caso:

1. La reincidencia.

2. El precio.

3. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

4. El daño y perjuicio ocasionado.

Artículo 136. Reincidencia.

Existe reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado con carácter firme por una infracción de la misma o análoga naturaleza en el transcurso de una misma temporada deportiva.

Artículo 137. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad, en todo caso:

1. La provocación suficiente inmediatamente producida antes a la comisión de la infracción.

2. El arrepentimiento espontáneo, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción.

3. No haber sido sancionado en los dos años anteriores de su vida deportiva, cuando se trate de infracciones a los reglamentos de juego o de la competición.

Artículo 138. Graduación de las sanciones.

En el ejercicio de sus funciones, los órganos disciplinarios pueden aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, atendiendo a la naturaleza de los hechos cometidos, a la personalidad del responsable, a las consecuencias de la infracción y a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 139. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:

1. Por cumplimiento de la sanción.

2. Por prescripción de la infracción.

3. Por prescripción de la sanción.

4. Por fallecimiento del infractor.

5. Por disolución de la entidad deportiva sancionada, salvo fraude de ley.

6. Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o técnico, de federado o de miembro del club o asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 140. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el cómputo del plazo correspondiente.

Artículo 141. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.

CAPÍTULO III. Los procedimientos jurisdiccionales

Sección primera. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario

Subsección primera. Disposiciones generales
Artículo 142. Condiciones mínimas.

1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a)

Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones.

En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.

En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material.

b)

En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

c)

El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas, donde deberá preverse el derecho a recusar a los miembros del órgano disciplinario que tenga la potestad sancionadora.

d)

En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todos aquellos a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

Artículo 143. Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.

Las federaciones y demás entidades deportivas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:

1. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas y especialidades de cada modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

2. La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

3. La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.

4. La aplicación de las normas con efectos retroactivos cuando éstas resulten favorables al inculpado.

5. La prohibición de sanción por la comisión de infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.

6. Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.

7. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 144. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.

En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.

En este caso, el órgano disciplinario deportivo podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a los interesados.

Subsección segunda. El procedimiento ordinario
Artículo 145. Ámbito de aplicación.

El procedimiento ordinario será aplicable para las infracciones a las reglas de juego o de la competición y se regirá por las normas establecidas en esta sección o por las establecidas en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.

Artículo 146. Iniciación.

1. El procedimiento ordinario se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición donde queden reflejados los hechos susceptibles de constituir infracción y que pueden dar lugar a la sanción.

El acta deberá estar firmada en todo caso por el árbitro, juez o por quien corresponda extenderla oficialmente. Asimismo, deberá extenderse conforme determinen los reglamentos de cada modalidad deportiva.

2. También puede iniciarse el procedimiento ordinario mediante denuncia de la parte interesada en la misma acta del partido, o formulada con posterioridad y presentada en las oficinas de la federación hasta el segundo día hábil siguiente al de la celebración del partido, prueba o competición.

3. En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta sino mediante anexos a la misma que elabore el árbitro, éste deberá presentarlos en la federación dentro del segundo día hábil siguiente al partido, prueba o competición, debiendo darse traslado de los mismos a las partes interesadas para que formulen alegaciones en los dos días hábiles siguientes.

Artículo 147. Traslado a las personas interesadas.

Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o el documento a las personas interesadas.

Artículo 148. Alegaciones.

Los interesados, en plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entregue el acta del partido, prueba o competición o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, al que se hace referencia en el artículo 146.3, pueden formular por escrito las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar, también en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.

Artículo 149. Prueba.

Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.

Artículo 150. Resolución.

Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas el órgano competente, en el plazo máximo de diez días hábiles, dictará resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que prevén la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deberán expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.

Artículo 151. Notificación.

La resolución recaída deberá notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma, los órganos ante los cuales pueden interponerse y del plazo para su interposición.

Subsección tercera. El procedimiento extraordinario
Artículo 152. Ámbito de aplicación.

El procedimiento extraordinario será aplicable para las infracciones a la conducta y convivencia deportiva.

Artículo 153. Iniciación.

El procedimiento extraordinario se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada.

Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.

Artículo 154. Actuaciones previas.

El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a averiguar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.

Artículo 155. Apertura o archivo del expediente.

1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dictará la providencia de inicio si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna acordando la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien haya presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.

2. No podrá interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, podrá interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. Contra el acuerdo de archivo de la denuncia de quien no ostente la condición de interesado no procederá recurso alguno.

Artículo 156. Nombramiento de instructor y secretario.

1. La providencia en la que se acuerde la iniciación del expediente disciplinario deberá contener el nombramiento del Instructor, que se encargará de la tramitación del mismo.

En los casos que se exija reglamentariamente o cuando se estime oportuno, se podrá nombrar también un secretario para que asista al instructor en la tramitación del expediente.

2. Al instructor y al secretario les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas para el procedimiento administrativo común.

3. Los interesados podrán ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles desde que tengan conocimiento de la providencia de nombramiento ante el órgano que la dictó, que deberá resolver en los siguientes tres días sin que quepa recurso contra esta resolución.

Artículo 157. Proposición y práctica de la prueba.

1. En la providencia que acuerde el inicio del expediente deberá concederse a los interesados un plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de las diligencias de prueba que estimen oportunas para la aclaración de los hechos.

2. Transcurrido el plazo, el Instructor podrá ordenar la práctica de las pruebas, que propuestas o no por los interesados, puedan ser relevantes para el procedimiento.

A tal efecto, abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar, día y hora para la práctica de las mismas.

3. Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas, los interesados podrán interponer recurso en el plazo de tres días hábiles desde la confirmación de la resolución.

El órgano competente resolverá en los tres días siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas.

Artículo 158. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. Finalizado el plazo para la práctica de la prueba, el Instructor, en los diez días hábiles siguientes, propondrá el sobreseimiento y archivo del expediente si considera que no hay infracción o, en caso contrario, formulará el correspondiente pliego de cargos, donde expresará los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pueden conllevar sanción, junto con la propuesta de resolución.

2. Tanto la propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente como el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, desde la notificación, pueden examinar el expediente y formular las alegaciones que tengan por conveniente.

Artículo 159. Resolución.

1. Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor elevará el expediente al órgano competente para su resolución y mantendrá o reformará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.

2. La resolución del órgano competente pondrá fin al expediente y deberá dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.

Sección segunda. El procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo

Artículo 160. Fases del procedimiento.

Todos los expedientes que se incoen en el ámbito federativo en materias propias de la jurisdicción deportiva, y que afecten a cuestiones relativas al acceso o exclusión de la competición o a la organización, ordenación y funcionamiento de la misma, deberán tramitarse en un procedimiento que, como mínimo, tendrá las siguientes fases:

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