Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana
El incumplimiento de los requerimientos o citaciones realizados por la administración deportiva en el uso de sus competencias en materia de tutela de las entidades deportivas, al margen de cualquier procedimiento reglado existente.
Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a las instalaciones deportivas públicas.
El uso indebido de la denominación de competición oficial.
La participación en peleas o desórdenes públicos en recintos deportivos o a cerca de ellos, cuando su origen tenga relación con el acontecimiento deportivo.
Lanzamiento de objetos al terreno de juego.
La contratación o subcontratación por empresarios de personas para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte y la actividad física que no acrediten la cualificación o titulación exigida por la normativa vigente.
La falta de presentación de la declaración responsable requerida en el artículo 19 de la Ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe.
El incumplimiento, por parte de las personas y entidades que ofrezcan servicios deportivos, de la obligación de ofrecer información sobre la titulación que posean sus profesionales del deporte y la actividad física prevista en el artículo 24 de la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
El uso indebido o falta utilización de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte y la actividad física.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 3, y los apartados 17 a 20 añadidos por la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2022-13726#df, entra en vigor el 26 de enero de 2023, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"3. La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley."
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 17 a 20, con efectos desde el 26 de enero de 2023, por la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2022-13726#df
Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 110. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzcan una alteración del orden público.
La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
Se modifica por el art. 175 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 111. Efectos.
Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:
La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.
La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
La reposición de la situación alterada por el infractor a su estado original.
Artículo 112. Clases de sanciones.
Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión o prohibición de la actividad.
Suspensión de la autorización.
Clausura temporal de instalaciones deportivas.
Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas.
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
Corresponde a las sanciones muy graves, alternativa o acumulativamente:
Multa de 6.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
Suspensión de la autorización administrativa por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de tres años y acumulativamente de diez años.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de cuatro años.
Corresponde a las infracciones graves, alternativa o acumulativamente:
Multa de 601 a 6.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.
Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de seis meses.
Suspensión de la autorización administrativa por un periodo máximo de seis meses.
Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de seis meses.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de un año.
Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años. Excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.
Corresponde a las infracciones leves la sanción de apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.
Se modifica el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 176 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 113. Criterios para la graduación.
En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad.
La trascendencia social o deportiva de la infracción.
El perjuicio causado a la imagen e intereses de la Comunitat Valenciana.
La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.
La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
El perjuicio económico ocasionado.
El que haya habido previas advertencias de la administración.
El beneficio ilícito obtenido.
La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.
El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.
Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la sanción.
La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
Artículo 114. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.
Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones el día siguiente de aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción.
La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de sanciones. El plazo de prescripción volverá a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante un mes por causa no imputable al infractor o presunto infractor.
En las infracciones derivadas de una actividad o de una omisión continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.
Sin perjuicio de que hubieran prescrito las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente, el titular deberá adaptar su actuación a la legalidad, adoptando para ello las medidas necesarias para su restablecimiento.
Artículo 115. Responsabilidad disciplinaria deportiva.
La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
TÍTULO VIII. Jurisdicción deportiva
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 116. Ámbito de aplicación.
La jurisdicción deportiva en el territorio de la Comunitat Valenciana se extiende a tres ámbitos diferentes: el disciplinario, el competitivo y el electoral.
Artículo 117. Extensión de sus ámbitos.
La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario se extiende a:
Las infracciones a las reglas de juego o competición de las diferentes modalidades deportivas, tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo, en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas debidamente aprobados o en las normas reguladoras de las competiciones oficiales interuniversitarias de la Comunitat Valenciana.
Las infracciones a la conducta y convivencia deportiva tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo o en los estatutos y reglamentos de las entidades correspondientes debidamente aprobados.
La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo se extiende a las cuestiones que se plantean en el ámbito federativo en relación con el acceso o exclusión de la competición o con la organización, ordenación y funcionamiento de la misma y con el otorgamiento o denegación de las licencias deportivas tanto a los clubes como a los deportistas y demás estamentos reconocidos.
La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral se extiende a las cuestiones que se susciten:
En relación con los procesos electorales de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
En relación con las mociones de censura a los presidentes que se planteen en el ámbito de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 118. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario.
La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
El ejercicio de esta potestad corresponde:
A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones generales de cada modalidad o especialidad deportiva o en las específicas aprobadas para las competiciones de que se trate.
A los clubes deportivos, a través de la junta directiva u órganos disciplinarios correspondientes, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos o administradores.
A las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, entrenadores, jueces-árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
A las universidades de la Comunitat Valenciana, a través de sus órganos disciplinarios deportivos, sobre todas aquellas personas y entidades deportivas que desarrollan su actividad en las competiciones interuniversitarias de la Comunitat Valenciana.
Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas, sobre éstas mismas, sobre sus directivos e integrantes de los demás órganos de la federación y sobre las mismas personas y entidades deportivas que las universidades de la Comunitat Valenciana y sobre éstas mismas.
Artículo 119. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo.
La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y decidir sobre las cuestiones relativas al acceso, exclusión, organización, ordenación y funcionamiento de la competición federativa, así como sobre el otorgamiento o denegación de las licencias deportivas.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo corresponde:
A los jueces o árbitros durante el desarrollo del encuentro, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad o especialidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.
A los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de la competición federada.
Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana en el mismo ámbito que el apartado anterior.
Artículo 120. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral.
La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y resolver las cuestiones que se planteen en relación con los procesos electorales o mociones de censura de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
El ejercicio de esta potestad corresponde:
A las juntas electorales de las federaciones deportivas.
Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.
Los órganos mencionados podrán imponer las sanciones previstas en los artículos 127, 128 y 129 de esta ley por las infracciones que en materia electoral prevén los artículos 124, 125 y 126.
Se añade el apartado 3 por el art. 123 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 121. Normativa aplicable.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, los órganos titulares de la misma aplicarán los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados, de las respectivas entidades implicadas, así como el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo que resulten aplicables.
Artículo 122. Compatibilidad de la potestad jurisdiccional deportiva.
La potestad jurisdiccional deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones deportivas
Artículo 123. Clasificación de las infracciones por su gravedad.
Las infracciones a las reglas de juego o de la competición y las de la conducta o convivencia deportiva puede ser muy graves, graves y leves.
A los deportistas y equipos federados de la Comunitat Valenciana que participen en competiciones de ámbito estatal o internacional les serán de aplicación las infracciones tipificadas para estos en la normativa correspondiente.
Artículo 124. Infracciones muy graves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las de la conducta o convivencia deportiva:
El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.
El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
La promoción, incitación, utilización o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.
La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás autoridades deportivas pertenecientes al club o federación y al público en general, cuando revistan una especial gravedad.
La protesta o intimidación, coacción o cualquier otro comportamiento antideportivo en un encuentro, prueba o competición que obligue a su suspensión definitiva.
El incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, en el ejercicio de sus cargos.
La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
Las declaraciones o actos de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a la violencia.
El incumplimiento, el cumplimiento parcial o inadecuado o el retraso en el cumplimiento de las órdenes o resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, en atención a las circunstancias del caso y a la concurrencia de dolo o mala fe.
La alineación indebida, la incomparecencia o retirada injustificada de una prueba, un partido o una competición.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo cuando revistan una especial gravedad.
La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad física de las personas.
Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes, directivos y demás integrantes de los órganos de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana:
El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y otros órganos federativos, así como de los reglamentos electorales y de otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
La no ejecución, la ejecución parcial o inadecuada o el retraso en la ejecución de las resoluciones, requerimientos u otras órdenes del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.
La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto sin la autorización reglamentaria.
La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas.
La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la previa consulta al Consell Valencià de l’Esport.
El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Generalitat.
El incumplimiento de las obligaciones o funciones por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, con perjuicios para los federados o para la federación misma.
El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.
Las infracciones a las reglas de juego o competición o a la conducta o convivencia deportiva que, con el carácter de muy graves, tipifiquen las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva y con sujeción a los preceptos de este título.
Se modifican las letras a) y f) y se añaden las i) y j) al apartado 2 por los arts. 124 y 125 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 125. Infracciones graves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones graves:
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, deportistas, directivos y demás autoridades deportivas pertenecientes al club o federación y al público en general.
La protesta, intimidación o coacción o cualquier otro comportamiento antideportivo que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición cuando no obligue a su suspensión definitiva.
La protesta o incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de infracciones muy grave.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
La organización por parte de una entidad deportiva de una competición o actividad no oficial, a la que se refiere el artículo 66.1.a, párrafo segundo, de esta ley, sin la comunicación previa a la federación
La comisión por negligencia de las infracciones previstas en el apartado l del punto 1 y en los apartados a y b del punto 2, ambos del artículo anterior.
El incumplimiento de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.
Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos, así como las tendentes a manipular o determinar los resultados electorales.
La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.
También se considerarán infracciones graves las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta o convivencia deportiva, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva con sujeción a los preceptos de este título.
Se añaden las letras i), j) y k) al apartado 1 por el art. 126 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 126. Infracciones leves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves:
Las observaciones que supongan una leve incorrección formuladas contra jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o deportistas o contra el público asistente.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
El descuido y abandono en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
La inactividad o la dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.
También se considerarán infracciones leves las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta o convivencia deportiva, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva con sujeción a los preceptos de este título.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 127 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 127. Sanciones.
Por la comisión de infracciones de disciplina deportiva, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
Apercibimiento o advertencia.
Amonestación pública.
Suspensión temporal.
Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
Destitución del cargo.
Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente
Además de lo previsto en el apartado anterior, son sanciones específicas de las competiciones:
Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos.
Expulsión temporal o definitiva de la competición.
Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, también serán sanciones las que establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos para las infracciones a las reglas de juego o de competición o a las de la conducta o convivencia deportiva en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva, con sujeción a los preceptos de este título.
Se añade el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 128. Sanciones por infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de cualquiera de las siguientes sanciones:
Inhabilitación a perpetuidad.
Privación definitiva de la licencia federativa.
Pérdida definitiva de los derechos de asociado de la respectiva asociación deportiva con excepción de los derechos económicos.
Expulsión definitiva de la competición.
Inhabilitación o suspensión temporal por un período de uno a cinco años o de una a cinco temporadas.
Privación de los derechos de asociado por un período de uno a cinco años.
Pérdida o descenso de la categoría deportiva o división.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un periodo de más de cuatro partidos de competición oficial o de dos meses a una temporada.
Pérdida del partido o descalificación de la prueba.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos o lugares de celebración de la prueba por un periodo de uno a cinco años.
Multa de 3.001 a 30.000 euros.
Las sanciones previstas en los apartados a, b y c sólo podrán imponerse con carácter excepcional por la comisión de infracciones muy graves, concurriendo la agravante de reincidencia, o la de especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 129. Sanciones por infracciones graves.
Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación de un mes a un año.
Suspensión de la licencia federativa de un mes a un año o de cinco partidos a una temporada.
Pérdida de los derechos de asociado por un período de un mes a un año.
Pérdida del partido o descalificación de la prueba.
Clausura del terreno de juego o recinto deportivo de uno a tres partidos.
Prohibición del acceso a los estadios, recintos deportivos o lugares de celebración de las pruebas por un período de un mes a un año.
Multa de 601 a 3.000 euros.
Artículo 130. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Suspensión de la licencia federativa por un período no superior a un mes o de uno a cuatro partidos.
Privación de los derechos de asociado por un período máximo de un mes.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.
Amonestación pública.
Apercibimiento o advertencia.
Multa de hasta 600 euros.
Artículo 131. Simultaneidad de sanciones.
Las sanciones de multa, pérdida del partido, descuento de puntos en la clasificación, pérdida de categoría o división y prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.
Artículo 132. Reglas para la imposición de la sanción de multa.
La sanción personal de multa sólo se podrá imponer cuando los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros o cualesquiera otros infractores perciban precio o retribución por su actuación deportiva.
El importe de la sanción de multa deberá ser congruente con la gravedad de la infracción cometida y con el nivel de retribución de los posibles infractores.
El impago de la multa se considerará como quebrantamiento de sanción.
Artículo 133. Alteración de resultados.
Los órganos disciplinarios, además de cualesquiera otras sanciones que puedan corresponder, estarán facultados para alterar el resultado del encuentro, prueba o competición de que se trate, en los casos de sanción de pérdida del partido o descalificación de la prueba o de sanciones que se impongan por alineación indebida, predeterminación del resultado del partido, prueba o competición por precio, intimidación o cualquier otro medio antideportivo, consumo de fármacos o sustancias que aumenten artificialmente la capacidad del deportista o, en general, la utilización de métodos antirreglamentarios que pueden modificar o alterar el resultado de una prueba o competición.
Artículo 134. Ejecutividad de las sanciones.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas de juego o de la competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la interposición del recurso se solicita expresamente a instancia de parte la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren todos o algunos de los siguientes requisitos:
Si concurre alguna causa de nulidad de pleno derecho de la sanción cuya suspensión se solicita.
Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que ésta se confirme.
Si la petición se funda en la existencia de un aparente buen derecho.
Si se alegan y acreditan daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 135. Circunstancias agravantes de la responsabilidad.
Son circunstancias agravantes de la responsabilidad, en todo caso:
La reincidencia.
El precio.
La trascendencia social o deportiva de la infracción.
El daño y perjuicio ocasionado.
Artículo 136. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado con carácter firme por una infracción de la misma o análoga naturaleza en el transcurso de una misma temporada deportiva.
Artículo 137. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad.
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad, en todo caso:
La provocación suficiente inmediatamente producida antes a la comisión de la infracción.
El arrepentimiento espontáneo, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción.
No haber sido sancionado en los dos años anteriores de su vida deportiva, cuando se trate de infracciones a los reglamentos de juego o de la competición.
Artículo 138. Graduación de las sanciones.
En el ejercicio de sus funciones, los órganos disciplinarios pueden aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, atendiendo a la naturaleza de los hechos cometidos, a la personalidad del responsable, a las consecuencias de la infracción y a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 139. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de la infracción.
Por prescripción de la sanción.
Por fallecimiento del infractor.
Por disolución de la entidad deportiva sancionada, salvo fraude de ley.
Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o técnico, de federado o de miembro del club o asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 140. Prescripción de infracciones.
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el cómputo del plazo correspondiente.
Artículo 141. Prescripción de sanciones.
Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
CAPÍTULO III. Los procedimientos jurisdiccionales
Sección primera. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario
Subsección primera. Disposiciones generales
Artículo 142. Condiciones mínimas.
Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
Son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones.
En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material.
En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas, donde deberá preverse el derecho a recusar a los miembros del órgano disciplinario que tenga la potestad sancionadora.
En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todos aquellos a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo 143. Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.
Las federaciones y demás entidades deportivas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:
Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas y especialidades de cada modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.
La aplicación de las normas con efectos retroactivos cuando éstas resulten favorables al inculpado.
La prohibición de sanción por la comisión de infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.
Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.
El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 144. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.
En este caso, el órgano disciplinario deportivo podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a los interesados.
Subsección segunda. El procedimiento ordinario
Artículo 145. Ámbito de aplicación.
El procedimiento ordinario será aplicable para las infracciones a las reglas de juego o de la competición y se regirá por las normas establecidas en esta sección o por las establecidas en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.
Artículo 146. Iniciación.
El procedimiento ordinario se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición donde queden reflejados los hechos susceptibles de constituir infracción y que pueden dar lugar a la sanción.
El acta deberá estar firmada en todo caso por el árbitro, juez o por quien corresponda extenderla oficialmente. Asimismo, deberá extenderse conforme determinen los reglamentos de cada modalidad deportiva.
También puede iniciarse el procedimiento ordinario mediante denuncia de la parte interesada en la misma acta del partido, o formulada con posterioridad y presentada en las oficinas de la federación hasta el segundo día hábil siguiente al de la celebración del partido, prueba o competición.
En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta sino mediante anexos a la misma que elabore el árbitro, éste deberá presentarlos en la federación dentro del segundo día hábil siguiente al partido, prueba o competición, debiendo darse traslado de los mismos a las partes interesadas para que formulen alegaciones en los dos días hábiles siguientes.
Artículo 147. Traslado a las personas interesadas.
Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o el documento a las personas interesadas.
Artículo 148. Alegaciones.
Los interesados, en plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entregue el acta del partido, prueba o competición o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, al que se hace referencia en el artículo 146.3, pueden formular por escrito las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar, también en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
Artículo 149. Prueba.
Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.
Artículo 150. Resolución.
Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas el órgano competente, en el plazo máximo de diez días hábiles, dictará resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que prevén la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deberán expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.
Artículo 151. Notificación.
La resolución recaída deberá notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma, los órganos ante los cuales pueden interponerse y del plazo para su interposición.
Subsección tercera. El procedimiento extraordinario
Artículo 152. Ámbito de aplicación.
El procedimiento extraordinario será aplicable para las infracciones a la conducta y convivencia deportiva.
Artículo 153. Iniciación.
El procedimiento extraordinario se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada.
Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.
Artículo 154. Actuaciones previas.
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a averiguar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.
Artículo 155. Apertura o archivo del expediente.
El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dictará la providencia de inicio si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna acordando la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien haya presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
No podrá interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, podrá interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Contra el acuerdo de archivo de la denuncia de quien no ostente la condición de interesado no procederá recurso alguno.
Artículo 156. Nombramiento de instructor y secretario.
La providencia en la que se acuerde la iniciación del expediente disciplinario deberá contener el nombramiento del Instructor, que se encargará de la tramitación del mismo.
En los casos que se exija reglamentariamente o cuando se estime oportuno, se podrá nombrar también un secretario para que asista al instructor en la tramitación del expediente.
Al instructor y al secretario les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas para el procedimiento administrativo común.
Los interesados podrán ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles desde que tengan conocimiento de la providencia de nombramiento ante el órgano que la dictó, que deberá resolver en los siguientes tres días sin que quepa recurso contra esta resolución.
Artículo 157. Proposición y práctica de la prueba.
En la providencia que acuerde el inicio del expediente deberá concederse a los interesados un plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de las diligencias de prueba que estimen oportunas para la aclaración de los hechos.
Transcurrido el plazo, el Instructor podrá ordenar la práctica de las pruebas, que propuestas o no por los interesados, puedan ser relevantes para el procedimiento.
A tal efecto, abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar, día y hora para la práctica de las mismas.
Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas, los interesados podrán interponer recurso en el plazo de tres días hábiles desde la confirmación de la resolución.
El órgano competente resolverá en los tres días siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas.
Artículo 158. Pliego de cargos y propuesta de resolución.
Finalizado el plazo para la práctica de la prueba, el Instructor, en los diez días hábiles siguientes, propondrá el sobreseimiento y archivo del expediente si considera que no hay infracción o, en caso contrario, formulará el correspondiente pliego de cargos, donde expresará los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pueden conllevar sanción, junto con la propuesta de resolución.
Tanto la propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente como el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, desde la notificación, pueden examinar el expediente y formular las alegaciones que tengan por conveniente.
Artículo 159. Resolución.
Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor elevará el expediente al órgano competente para su resolución y mantendrá o reformará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.
La resolución del órgano competente pondrá fin al expediente y deberá dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.
Sección segunda. El procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo
Artículo 160. Fases del procedimiento.
Todos los expedientes que se incoen en el ámbito federativo en materias propias de la jurisdicción deportiva, y que afecten a cuestiones relativas al acceso o exclusión de la competición o a la organización, ordenación y funcionamiento de la misma, deberán tramitarse en un procedimiento que, como mínimo, tendrá las siguientes fases:
Incoación y notificación a las partes interesadas y a las que pueden quedar afectadas por la decisión final.
Plazo de alegaciones, proposición de prueba y práctica de la misma.
Resolución final y notificación a las partes intervinientes con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que interponerlos y plazo de interposición.
Sección tercera. El procedimiento jurisdiccional en el ámbito electoral
Artículo 161. Objeto.
El control de legalidad sobre los procesos electorales o sobre las mociones de censura de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana corresponde a las juntas electorales federativas y al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, que resolverá los recursos que se interpongan contra citadas juntas electorales.
Artículo 162. Legitimación.
Están legitimados para interponer recursos en el ámbito electoral los afectados directamente por el acuerdo o resolución y los que hayan sido parte en la impugnación ante la junta electoral federativa.
Artículo 163. Procedimiento.
El procedimiento será el regulado en la correspondiente normativa electoral federativa que a tal efecto establezca el Consell Valencià de l’Esport.
El procedimiento para las mociones de censura será el que establezca el Consell Valencià de l’Esport o, en su caso, los estatutos federativos debidamente aprobados.
Artículo 164. Plazo de presentación.
El plazo para recurrir ante la junta electoral federativa será el establecido en el reglamento electoral de la federación correspondiente.
Artículo 165. Plazo de recepción de reclamaciones.
El plazo de presentación y recepción de las reclamaciones es único.
Todas las reclamaciones que se formulen en materia electoral, tanto ante las juntas electorales federativas como ante el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, sólo serán válidas si se reciben por el órgano decisorio correspondiente dentro del plazo establecido en el calendario electoral para la presentación de las mismas.
CAPÍTULO IV. Recursos
Artículo 166. Órganos y plazos.
Contra las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en los ámbitos disciplinario y competitivo podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana en el plazo de quince días hábiles.
Contra las resoluciones dictadas por la junta electoral federativa en los procesos electorales o mociones de censura contra los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana en los plazos previstos en el calendario electoral correspondiente o en los estatutos federativos.
CAPÍTULO V. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana
Artículo 167. Naturaleza.
El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana es el órgano supremo en materia jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, que decide en última instancia administrativa las cuestiones de su competencia.
El Tribunal del Deporte también podrá incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidencias o personas directivas, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de deporte.
El Tribunal del Deporte podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de deporte al que esté adscrito, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la administración deportiva de la Generalitat.
Las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recurso contencioso-administrativo, y en su caso recurso potestativo de reposición, contra las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado 1 por el art. 128 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 1 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 168. Adscripción orgánica.
El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana está adscrito orgánicamente al Consell Valencià de l’Esport y actúa y resuelve con independencia de éste, así como de las federaciones y demás entidades deportivas y de cualesquiera otras administraciones, entidades o personas.
Artículo 169. Ejecución de sus resoluciones.
Las órdenes y resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana son inmediatamente ejecutivas.
Su ejecución corresponde a las federaciones y, en su caso, a las personas o entidades designadas en la propia resolución, quienes serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 170. Composición.
El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana está integrado por cinco miembros y un secretario o secretaria, que actúa con voz pero sin voto, todos ellos con título de licenciado o licenciada en derecho y con experiencia en materia deportiva. En la composición del Tribunal del Deporte se garantizará el cumplimiento de la presencia paritaria de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana son nombrados por el titular de la conselleria con competencias en materia de deporte, de la siguiente forma:
Tres a propuesta de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
Dos por libre designación del titular de la conselleria con competencias en materia de deporte, de entre una terna propuesta por la dirección general con competencias en materia de deporte.
El secretario o secretaria será nombrado a propuesta de la dirección general competente en materia de deporte de entre funcionarios o funcionarias de la Generalitat.
Una vez nombrados, los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana elegirán de entre ellos los cargos de presidente/a y vicepresidente/a, que deberán ser ratificados por la conselleria competente en materia de deporte, tras lo cual se procederá a publicar la composición del tribunal en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Se modifica por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 171. Mandato y carácter de los cargos.
El mandato de los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana tendrá una duración de cuatro años.
Los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a percibir las dietas y gratificaciones correspondientes por asistencia a las reuniones, que aprobará la conselleria competente en materia de deporte.
Se modifica el apartado 2 por el art. 129 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 172. Incumplimiento de sus órdenes, requerimientos y resoluciones.
El incumplimiento de las resoluciones, requerimientos y demás órdenes del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana constituirá infracción muy grave y será sancionada con cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 128 de la presente ley.
Artículo 173. Incompatibilidades y causas de abstención y recusación.
Son causas de incompatibilidad para formar parte del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, durante su mandato:
Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de una federación deportiva de la Comunitat Valenciana.
Pertenecer a cualquiera de los órganos disciplinarios de una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.
Pertenecer a la junta electoral de una federación de la Comunitat Valenciana.
Mantener relación laboral, profesional o de asesoramiento, con una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.
Además de las previstas a todos los efectos en el procedimiento administrativo común, son causas de abstención y recusación:
Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.
Pertenecer a la junta electoral de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 130 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
CAPÍTULO VI. El arbitraje y la mediación extrajudicial en el ámbito del deporte
Artículo 174. El arbitraje y la mediación en materia deportiva.
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva, ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo o alternativo al arbitraje, se establecerán sistemas de mediación con la finalidad de llegar a soluciones de composición de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva.
Artículo 175. La Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana.
Se crea la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana, adscrita al Consell Valencià de l’Esport, para la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior. Dicho órgano ejercerá también funciones de mediación y composición de litigios, bien con carácter previo al arbitraje que le sea encomendado, bien con independencia de su intervención en funciones arbitrales.
Disposición adicional primera.
Cualquier referencia a profesiones, condiciones, etc., contempladas en esta ley que figuren en masculino neutro se entenderá que se refieren tanto al género masculino como al femenino.
Disposición adicional segunda.
El Consell de la Generalitat presentará a Les Corts un proyecto de ley de regulación de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
Mientras tanto será de aplicación lo dispuesto en esta matera en la legislación estatal.
Disposición transitoria primera. Grups d’esplai esportius sin personalidad jurídica.
Los grups d’esplai esportius sin personalidad jurídica propia, que a la entrada en vigor de esta ley estén anotados en el Censo del Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, dispondrán de un plazo de seis meses para adquirir personalidad jurídica e inscribirse en dicho Registro, mediante su manifestación de voluntad en tal sentido.
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