Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2013-01-17, Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013
Artículo 28. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Base Imponible.
Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:
En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes de la adquisición de los cartones o valor facial y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.
2. Tipos tributarios.
El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de base imponible comprendida porcentaje (en euros) | Tipos ordinarios | Tipos reducidos |
|---|---|---|
| Porción de base imponible comprendida porcentaje (en euros) | Tipo aplicable porcentaje | Tipo aplicable porcentaje |
| Entre 0 y 2.000.000,00 | 24 | 10 |
| Entre 2.000.000,01 y 4.000.000,00 | 38 | 30 |
| Entre 4.000.000,01 y 6.000.000,00 | 49 | 40 |
| Más de 6.000.000,00 | 60 | 50 |
Los casinos de juego que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2012 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior.
En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.
3. En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%.
Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2012 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 50% de la base imponible.
En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular de la sala o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.
4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
1.1 Cuota anual:
Tipo ordinario: 3.600 euros.
Tipo reducido: 3.500 euros.
Tipo superreducido: 3.080 euros.
2.1 Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: máquinas de dos o más jugadores, 3.600 euros, más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
3.1 Máquinas de tipo «B» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.
Máquinas de tipo «B2» o especiales para salones de juego:
1.1 Cuota anual: 3.600 euros.
2.1 Cuando se trate de máquinas del tipo «B2» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.600 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.
3.1 Máquinas de tipo «B2» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.
En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:
1.1 Cuota anual: 4.600 euros.
2.1 Cuando se trate de máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: 4.600 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.
Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:
1.1 Cuota anual: 3.736 euros.
2.1 Cuando se trate de máquinas del tipo «D» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.
5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.
6. Para la aplicación del tipo tributario reducido en las máquinas de tipo «B», los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:
Encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Mantenimiento de la plantilla de trabajadores durante el ejercicio 2012.
No haber solicitado la baja en explotación de máquinas en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2012.
La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2012.
La obtención y realización del pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes del tributo devengado.
7. Para la aplicación del tipo tributario superreducido, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes:
No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas durante el ejercicio 2012.
La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal.
8. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido o superreducido, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario o, en su caso, reducido, junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese de la actividad.
Artículo 29. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
3. El tributo de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D» será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.
En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, cuando la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50% del tributo.
4. El devengo de las máquinas de tipo AB@, cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota correspondiente al trimestre corriente.
Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.
5. No se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.
6. En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Artículo 30. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:
Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o inmediatamente hábil siguiente.
Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o inmediatamente hábil siguiente.
Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o inmediatamente hábil siguiente.
Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o inmediatamente hábil siguiente.
2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.
3. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.
Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
4. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y realizar el pago telemáticamente.
5. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.
6. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del período ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.
7. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores para deudas en periodo voluntario de ingreso. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
8. La consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».
9. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.
10. En el juego del bingo, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.
Artículo 31. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
2. Base Imponible:
Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
La base imponible de las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.
La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.
Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley General Tributaria.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.
3. Exenciones.
Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:
Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.
Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.
Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.
Que no excedan de dos juegos al año.
También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.
4. Cuotas y tipos tributarios:
Rifas y tómbolas.
1.1 El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.
2.1 Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.
3.1 Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.
Apuestas.
1.1 El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
2.1 En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10%.
3.1 Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.
4.1 Apuestas de carácter tradicional: en el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.
5. Devengo.
La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias no gratuitas se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.
En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.
En las combinaciones aleatorias gratuitas, la tasa se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria.
6. Pago.
En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y presentar el pago telemáticamente.
En las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO V. Canon de saneamiento
Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Uno. Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Canon de saneamiento.
El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará a financiar las actividades de saneamiento y depuración, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas.»
Dos. El coeficiente 0,35 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2012 por el coeficiente 0,47.
Tres. Se añade al apartado 2 del artículo 42 el siguiente inciso:
«Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquellos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por estos.»
Cuatro. Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos.
«Disposición adicional cuarta.
El canon de saneamiento será destinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, a financiar los gastos de los servicios públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas. El Gobierno de La Rioja o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos entregarán a aquellas entidades locales que ejecuten o gestionen por sí mismas las obras e instalaciones previstas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración un importe máximo de un ochenta y cinco por ciento del canon de saneamiento recaudado en el respectivo término municipal, debiendo estas asumir la diferencia de los costes de explotación no cubierta por el referido canon. El importe del canon de saneamiento que corresponda a las entidades locales adheridas al consorcio se destinará a la financiación de los costes de explotación de las obras e instalaciones gestionadas por el consorcio.»
CAPÍTULO VI. Tasas
Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Modificación de la tasa XX.03. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
El apartado tarifa de la tasa XX.03. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público queda redactada en los siguientes términos:
«Tarifa.
La base imponible se determina, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 5% sobre el valor de la base resultante en la letra a) y del 100% en las letras b) y c).»
Dos. Modificación de la tasa 12.04. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública, que pasa a ser tasa común con la numeración, denominación y regulación siguientes:
«Tasa XX.100. Tasa por inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| 1. Inscripción en pruebas de acceso: | |
| 1.1. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A: | 30,90 € |
| 1.2. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B: | 30,90 € |
| 1.3. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: | 30,90 € |
| 1.4. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los grupos D y E: | 30,90 € |
Afectación.
Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los tribunales o comisiones de selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto».
Tres. Se crean las tasas 05.21 a 05.28, con la siguiente redacción:
«Tasa 05.21. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Aceite de La Rioja.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Aceite de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la DOP Aceite de La Rioja como productores, elaboradores, envasadores/comercializadores y comercializadores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la DOP Aceite de La Rioja.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El Consejo Regulador de la DOP Aceite de La Rioja repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1. Inscripción en el registro:
1.1.1 Tasa base: 10 €.
1.1.2 Tasa variable.
0 - 1 ha: 1,00 €.
1,01 - 5 ha: 4,50 €.
5 ha y < 10 ha: 4,00 €.
10 ha: 3,50 €.
1.2. Mantenimiento del registro:
1.2.1 Tasa base: 10 €.
1.2.2 Tasa variable:
0 - 1 ha: 1,00 €.
1,01 - 5 ha: 4,50 €.
5 ha y < 10 ha: 4,00 €.
10 ha: 3,50 €.
Elaboradores:
2.1. Nueva inscripción en el registro:
2.1.1 Tasa fija: 290 €/año.
2.1.2 Tasa variable:
Toma de muestras: 151,00 €/muestra.
Certificación de tanques: 5 €/1.000 litros de aceite presentados a certificación.
2.2. Mantenimiento del registro:
2.2.1. Tasa fija: 200 €/año.
2.2.2. Tasa variable:
Toma de muestras: 151,00 €/muestra.
Certificación de tanques: 5 €/1.000 litros de aceite presentados a certificación.
Envasadores/Comercializadores:
3.1. Cuota de inscripción: 240 €/año.
3.2. Cuota de mantenimiento: 150 €/año.
Comercializadores:
4.1. Cuota de mantenimiento: 50 €/año.»
«Tasa 05.22 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la producción agraria ecológica de La Rioja como productores, elaboradores, importadores y comercializadores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en los registros de la producción agraria ecológica de La Rioja.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1. APERTURA DE EXPEDIENTE:
Productores/ganaderos = 30 € *K.
K = 1 productores con toda la explotación inscrita en ecológico.
K = 1,7 productores con unidades en ecológico y convencional.
Apertura de expediente elaboradores/importado-res = 30 € *K.
K = 1 industrias exclusivas AE.
K = 1,7 industrias mixtas.
1.2 EMISIÓN CERTIFICACIÓN ANUAL:
1.2.1 TARIFA PRODUCTORES AGRÍCOLAS:
Cuota a pagar = CF*K+CV.
CF = 30 €.
K = 1 productores con toda la explotación inscrita en ecológico.
K = 1,7 productores con unidades en ecológico y convencional.
CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor €/ha del cuadro siguiente:
| Aprovechamiento | €/ha |
|---|---|
| Herbáceo de secano. | 3,01 |
| Herbáceo de regadío. | 6,01 |
| Hortícolas. | 15,03 |
| Invernaderos. | 42,07 |
| Setas. | 42,07 |
| Olivar. | 10,01 |
| Uva vinificación. | 18,00 |
| Uva mesa. | 15,03 |
| Frutales. | 15,03 |
| Frutos secos. | 6,01 |
| Pastos y bosque. | 0,00 |
| Monte para recolección silvestre. | 0,60 |
Las hectáreas de cultivo en barbecho recibirán el mismo tratamiento del grupo de cultivo al que pertenecen.
Reducción por superficie:
< = 5 ha, reducción del 15%.
de 15 ha, reducción del 30%.
1.2.2 TARIFA PRODUCTORES GANADEROS:
Cuota a pagar = CF*K+ CV.
CF = 30 €.
K = 1 ganaderos con toda la explotación inscrita en ecológico.
K = 1,7 ganaderos con unidades en ecológico y convencional.
CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las unidades de animales de la explotación que pertenezcan a cada especie por el valor €/unidad del cuadro siguiente:
| Especie | €/unidad |
|---|---|
| Apicultura (colmena). | 1,00 |
| Aves y conejos. | 0,03 |
| Ovino-Caprino/carne/leche. | 0,30 |
| Porcino/reproductor/engorde. | 0,36 |
| Vacuno/reproductor/carne/leche. Equino. | 1,50 |
| Bueyes. | 2,00 |
| Gallinas ponedoras. | 0,03 |
| Acuicultura. | 90 €/hasta 25 Tm 135 € > 25 < 50 Tm 165 € > 50 < 75 Tm 180 € > 75 < 100 Tm 205 € > 100 Tm |
1.2.3 TARIFA ELABORADOR:
Cuota a pagar = CF + CV.
CF = Cuota fija elaborador/importador 200 €.
Cuota variable = CV = CF/2+(CF/4 * n.1 de líneas/2)K.
K = 1 industrias exclusivas AE.
K = 1,7 industrias mixtas.
1.2.4 TARIFA IMPORTADOR:
Cuota a pagar = CF + CV.
CF = Cuota fija elaborador/importador 200 €.
Cuota variable (CV) = CF/2+(CF/4 * n.1 de líneas)K.
K = 2,5.
1.2.5 TARIFA COMERCIALIZADOR:
Cuota a pagar = CF + CV.
CF = Cuota fija elaborador/importador 200 €.
Cuota variable = CV = CF/2+(CF/4 * n.1 de líneas/2)K.
K = 1 comercializadores exclusivos AE.
K = 1,7 industrias mixtas.
Para aquellas producciones que no estén contempladas en ninguno de los sectores anteriores, se les aplicará la tarifa correspondiente al grupo más próximo.»
«Tasa 05.23 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Peras de Rincón de Soto.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Peras de Rincón de Soto.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la DOP Peras de Rincón de Soto como productores y elaboradores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Peras de Rincón de Soto.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la DOP Peras de Rincón de Soto.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El Consejo Regulador de la DOP Peras de Rincón de Soto repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1 Tasa fija: 15,00 €/productor.
1.2 Tasa variable:
< 1 ha: 14,00 €.
= 1 ha y < 5 ha: 13,00 €/ha.
= 5 ha y < 10 ha: 12,00 €/ha.
= 10 ha: 10,00 €/ha.
Centrales hortofrutícolas:
2.1 Tasa fija: 200 €/año/central.
2.2 Tasa variable: 0,40 €/10.000 Kg o fracción.»
«Tasa 05.24 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Chorizo Riojano.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Chorizo Riojano.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Chorizo Riojano como elaboradores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Chorizo Riojano.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Chorizo Riojano.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El Consejo Regulador de la IGP Chorizo Riojano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes, junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Industrias:
1.1 Tasa fija anual: 200 €.
1.2 Análisis físico-químico: 150 €.
1.3 Análisis sensorial: 160 €.
1.4 Tasa variable: 0,10 €/kg.
A las industrias que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»
«Tasa 05.25. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Pimiento Riojano.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Pimiento Riojano.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Pimiento Riojano como productores y elaboradores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Indicación Geográfica Protegida Pimiento Riojano.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Pimiento Riojano.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El órgano gestor de la IGP Pimiento Riojano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el órgano gestor. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1 Tasa fija: 50,00 €/productor.
1.2 Tasa variable: 25,00 €/ha.
Industrias:
2.1 Tasa fija: 200 €/año/industria.
2.2 Tasa variable: 2,00 €/100 Kg.
2.3 Análisis físico-químico: 85 €/muestra.
A las industrias que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»
«Tasa 05.26. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Queso Camerano.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Queso Camerano.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la DOP Queso Camerano como productores y elaboradores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Denominación de Origen Protegida Queso Camerano.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la DOP Queso Camerano.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El Consejo Regulador de la DOP Queso Camerano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el consejo regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1 Tasa fija: 15,00 €/productor.
1.2 Tasa variable: 0,30 €/cabra.
Industrias:
2.1 Tasa fija: 200 €/año/industria.
2.2 Tasa variable: 1,50 €/1.000 litros de leche.
A las industrias que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»
«Tasa 05.27 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Coliflor de Calahorra.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Coliflor de Calahorra.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Coliflor de Calahorra como productores y elaboradores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Indicación Geográfica Protegida Coliflor de Calahorra.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Coliflor de Calahorra.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El órgano gestor de la IGP Coliflor de Calahorra repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el órgano gestor. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1. Tasa fija: 10,00 €/productor.
1.2 Tasa variable: 1,00 €/ha.
Centrales hortofrutícolas:
2.1 Tasa fija: 200 €/año/industria.
2.2 Tasa variable: 0,03 €/1docena.
A las centrales que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»
«Tasa 05.28 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Valles de Sadacia.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Valles de Sadacia.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Valles de Sadacia como productores y elaboradores.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Indicación Geográfica Protegida Valles de Sadacia.
Devengo.
Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Valles de Sadacia.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El órgano gestor de la IGP Valles de Sadacia repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el órgano gestor. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1 Menos de 50 áreas: 10,80 €.
1.2 De 50 a 99 áreas: 21,59 €.
1.3 De 1 ha a 3,9 ha: 38,40 €.
1.4 De 4 ha a 7,9 ha: 64,77 €.
1.5 De 8 a 9,8 ha: 107,97 €.
1.6 Por cada ha de más o fracción: 9,60 €.
Bodegas:
2.1 Tasa fija: 200 €/año/bodega.
2.2 Tasa variable: 20,00 €/1.500 l.
2.3 Análisis físico-químico: 12 €/muestra.
2.4 Análisis sensorial: 50 €.
A las bodegas que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»
Cuatro. Se modifica la tarifa 4.8 de la tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios, que queda redactada en los siguientes términos:
«4.8 Por expedición de certificado sanitario para la exportación de productos alimenticios: 15 €.»
Cinco. Se modifican la denominación y hecho imponible de la tasa 09.13 Tasa por servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas relativas a la expropiación, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Tasa 09.13 Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, urbanismo y minas relativas a la expropiación.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y ocupación así como por acta de ocupación o imposición de servidumbre.»
Seis. Se crea la Tasa 09.24. Tasa por prestación del servicio de transporte de agua potable, con el siguiente contenido:
«Tasa 09.21 Tasa por prestación del servicio de transporte de agua potable.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de transporte de agua potable en cisternas de propiedad autonómica, en horarios de tarde, a partir de las 14:00 horas, fines de semana y festivos.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que integran el hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
En aquellos casos en los que no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en periodo voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por cada transporte de agua, sin que el servicio exceda de dos horas de duración: 150 €.
Si se rebasa el horario consignado en los apartados anteriores, se pagará además, por hora de exceso o fracción: 46,85 €».
Siete. Modificación de la tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión.
La tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión, cambia su denominación por tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual, y su contenido queda redactado en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificaciones y certificaciones registrales.
Concesión de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.
Transmisión de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Modificación del accionariado y/o del capital de las empresas licenciatarias.
Visitas de comprobación e inspección a estudios y centros emisores.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como los entes comprendidos en el artículo 17.2 de la presente ley, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual:
1.1 Primera inscripción: 24,07 €.
1.2 Modificaciones de la primera inscripción: 4,82 €.
1.3 Certificaciones registrales: 48,14 €.
Licencia definitiva para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 802,29 € por kw de PRA (Potencia Radiada Aparente):
| PRA (kw) | Cuantía a pagar por el licenciatario |
|---|---|
| 1,000 | 802,29 € |
| 1,200 | 962,77 € |
| 2,000 | 1.604,59 € |
| 4,000 | 3209,18 € |
| 6,000 | 4.813,80 € |
Licencia definitiva para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: La cuantía se establece en función del número de habitantes de la zona de cobertura de la licencia:
| Hab. Zona Cobertura | Cuantía a pagar por el licenciatario |
|---|---|
| Hasta 5.000 hab. | 1.931,64 € |
| De 5.001 a 50.000 hab. | 3.863,27 € |
| De 50.001 a 200.000 hab. | 7.726,56 € |
| Más de 200.000 hab. | 15.453,09 € |
Transmisión de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 802,29 € por kw de PRA.
Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 802,29 € por kw de PRA.
Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: Se aplicará la tarifa 3.
Modificación del accionariado y/o del capital: 16,05 €.
Visitas de comprobación e inspección: 80,24 €.
Exenciones y bonificaciones.
Las emisoras de radio y televisión cuyo servicio sea prestado por las entidades locales, las educativas y culturales de carácter no lucrativo y las comunitarias sin ánimo de lucro, quedarán excluidas del pago de esta tasa.»
Ocho. Modificación de la tasa 12.09. Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora.
La tasa 12.09. Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora, pasa a denominarse tasa 12.09. Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y su contenido queda redactado en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que, siendo titulares de licencias de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia, soliciten la utilización de alguno de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
La tasa se devengará anualmente, antes del 15 de diciembre, por la utilización del centro durante el año en curso. La primera anualidad será proporcional al tiempo de utilización de ese año.
Tarifa.
Tasa por la utilización de centro de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.857,21 €.
Exenciones.
Se encuentran exentas del pago de esta tasa las entidades locales, las educativas y culturales de carácter no lucrativo y las comunitarias sin ánimo de lucro.»
Nueve. Modificación de la tasa 19.06. Tasa por tramitación administrativa de licencia comercial específica.
La tarifa de la tasa 19.06. Tasa por tramitación administrativa de licencia comercial específica, queda redactada en los siguientes términos:
«Tarifa.
La cuantía de la tasa será de 77,26 €.»
TÍTULO II. Medidas en materia de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 34. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 39 con la siguiente redacción:
«4. No obstante lo anterior sobre la declaración de jubilación forzosa, se podrá solicitar la prolongación en el servicio activo, como máximo hasta los setenta años de edad. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la solicitud de prolongación.
La denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo deberá motivarse, entre otras, en atención a las siguientes causas:
Razones organizativas, funcionales o económicas que se deriven de los instrumentos de planificación de recursos humanos.
Resultado negativo de la evaluación del desempeño en su última realización.
Aptitudes personales para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias.
Cumplimiento horario y de asistencia al trabajo en el último año.
Condiciones psicofísicas del solicitante, previo informe médico emitido por la unidad administrativa a la que corresponden las funciones en materia de prevención de riesgos laborales.
La resolución estimatoria de la prolongación en el servicio activo podrá ser revisada cada seis meses, emitiéndose por el órgano competente resolución de confirmación de la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo esta a las causas establecidas en este artículo para su posible denegación.»
Dos. El artículo 50.1 a) de la ley queda redactado como sigue:
«1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:
Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que proporcionalmente corresponda, contando el tiempo por meses vencidos.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.»
TÍTULO III. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 35. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se añaden al apartado 4 del artículo 12 las letras f) y g) siguientes:
«f) Ejercer las funciones relativas a la administración, custodia y conservación, y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya administración y gestión le corresponda en virtud de resolución de órgano competente según el artículo 22 de esta ley.
Informar de las normas y disposiciones administrativas que regulen o afecten al régimen jurídico de los bienes y derechos que forman el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»
Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales ejercerán, en relación a las expresadas propiedades las competencias atribuidas en esta ley al titular del órgano superior de Planificación y Dirección Patrimonial de la consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del órgano superior de Gestión Patrimonial, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica.»
CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de policías locales
Artículo 36. Modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja.
Uno. Se modifica la redacción del artículo 5.2 de la ley, que queda como sigue:
«Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
[Y]
Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.»
Dos. Se modifica la redacción del artículo 51.7 de la ley, que queda como sigue:
«Artículo 51. Sistemas selectivos.
[Y]
El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante promoción interna, por oposición o concurso-oposición, para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros cuerpos de Policía Local de La Rioja, sin necesidad de que transcurra plazo alguno en este caso.»
Tres. Se modifica la redacción del artículo 57.1 de la ley, que queda como sigue:
«Artículo 57. Normativa aplicable y ámbito de aplicación.
El régimen y el procedimiento disciplinario de los funcionarios que se encuentran en las situaciones de servicio activo y en segunda actividad ocupando destino de los cuerpos de Policía Local de La Rioja, así como de los auxiliares de Policía se ajustará a lo establecido en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en la presente ley. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de Policía Local de La Rioja, o auxiliares de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.»
Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 60.1 de la ley, que queda como sigue:
«Artículo 60. Sujetos responsables.
Los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local y los auxiliares de Policía pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de colegios profesionales
Artículo 37. Modificación de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.
Se modifica el artículo 5.1 de la ley, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Creación.
La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de La Rioja».
CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de comercio y actividades feriales
Artículo 38. Modificación de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales de La Rioja.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Simultáneamente a la tramitación municipal expresada en los apartados anteriores, el órgano responsable de la gestión del expediente de la Administración autonómica procederá en las condiciones que reglamentariamente se determinen a realizar las siguientes actuaciones:
Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en protección del medio ambiente, ordenación territorial, calidad ambiental y medio natural, si el proyecto pretende ubicarse en suelo no urbanizable, susceptible de cambio de uso mediante la transformación urbanística consecuente.
Solicitar informe del proyecto a la autoridad autonómica competente en materia de patrimonio histórico-artístico si el proyecto es susceptible de afectar a un bien jurídico protegido en esa materia.
El proyecto deberá ser sometido a información pública conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este trámite podrá ser realizado por la Administración municipal correspondiente, dando conocimiento de su resultado a la Administración autonómica competente en materia de comercio interior o, en su defecto, será realizado por esta última Administración.»
Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«10. La transmisión de la titularidad del establecimiento sometido a licencia comercial requerirá su previa comunicación al órgano competente para su concesión.»
CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 39. Modificación de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja.
Único. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno, previo informe del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Esta previsión no será de aplicación a los establecimientos de juego, cuyo horario se aprobará por el procedimiento que disponga su normativa específica.»
Artículo 40. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja.
Uno. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 1 del artículo 10, con el siguiente contenido:
«h) La regulación mediante orden del horario general de apertura y cierre, así como de funcionamiento de los establecimientos de juego.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. En los establecimientos señalados en los apartados 1 y 2 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 44. Recaudación.
La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los programas de rehabilitación de ludópatas, a las asociaciones que tengan esta finalidad y a programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.»
CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 104, que queda con el siguiente contenido:
«Artículo 104. Modificación de planeamiento.
El Plan General Municipal distinguirá, identificándolos expresamente en sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general, sino al de su desarrollo.
Cuando la modificación de planeamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de cinco metros cuadrados por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes. No obstante, los municipios cuya población no supere los cien habitantes no tendrán esta obligación, siempre que el incremento no conlleve la supresión de espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos. En ningún caso podrá ser reducido el estándar mínimo de sistemas generales destinado a espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, previsto en el artículo 63, por debajo de cinco metros cuadrados por habitante.
Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto la clasificación de nuevo suelo urbano, sin perjuicio de la previsión del apartado anterior, deberá preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil metros cuadrados construidos.
Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie o edificabilidad de tales espacios y de igual calidad.
Cuando la modificación afecte a un uso residencial deberá justificarse necesariamente que con la modificación no se reducen los porcentajes que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, ha previsto el Plan General Municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Si la modificación afecta a la edificabilidad o al número de viviendas en ámbitos de suelo urbanizable delimitado, se aplicarán las mismas condiciones que las previstas en el artículo 69 de la ley.
Cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado o la clasificación de suelo no urbanizable como urbanizable delimitado, deberá garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sistema general a que se refiere el artículo 67.b) de la presente ley.
No se considerarán modificaciones del planeamiento general los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento general ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.
Que no supongan una disminución de las superficies de terrenos destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de equipamientos ni de dotaciones.
Que no impliquen un aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.»
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 105, que queda con el siguiente contenido:
«Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modificaciones del planeamiento.
El procedimiento de revisión o, en su caso, modificación del planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura a que tales determinaciones y elementos correspondan, por razones de su rango o naturaleza.
En el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior se seguirá el procedimiento de modificación del planeamiento de desarrollo.
Cuando la modificación de planeamiento conlleve la delimitación de unidades de ejecución o un cambio en la delimitación de unidades ya existentes, su aprobación inicial deberá notificarse a todos los propietarios afectados para que en el plazo de un mes presenten las alegaciones que estimen oportunas. A tal fin, en el expediente de la modificación se incluirá la relación de propietarios afectados.
La modificación de los catálogos corresponderá a los ayuntamientos, previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.»
Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria primera, que queda con el siguiente tenor literal:
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