Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012, y Acuerdo de Trasferencia y Asunción, hecho en Madrid y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
ACUERDO DE FACILIDAD DE ASISTENCIA FINANCIERA ENTRE EL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD Y EL REINO DE ESPAÑA COMO ESTADO MIEMBRO BENEFICIARIO EL BANCO DE ESPAÑA COMO BANCO CENTRAL Y EL FONDO REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA COMO GARANTE
Índice
Cláusula:
1. Definiciones e interpretación.
2. La Facilidad de Asistencia Financiera y facilidades específicas.
3. Variaciones, suplementos o sustituciones de las Condiciones Generales y/o de las Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Entrada en vigor de las modificaciones.
5. Otorgamiento del acuerdo.
6. Anexos.
Anexo 1: Lista de contactos.
El presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera se suscribe entre:
(1) El Mecanismo Europeo de Estabilidad, organización intergubernamental creada por el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, suscrito por los Estados miembros de la zona del euro, cuya sede se encuentra en 43, avenue John F. Kennedy, L-1855, Luxemburgo, representado por Klaus Regling, Director Ejecutivo («MEDE»);
(2) El Reino de España, representado por el Ministro de Economía y Competitividad, como Estado Miembro Beneficiario (el «Estado Miembro Beneficiario» o «España»);
(3) El Banco de España, representado por el Gobernador del Banco de España, (el «Banco Central»); y
(4) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, creado conforme a la Legislación del Fondo, representado por el Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, como Garante y agente del Estado Miembro Beneficiario en el contexto de la presente Facilidad (el «Fondo»),
conjuntamente denominados las «Partes» y, cada uno de ellos, una «Parte».
Preámbulo
Considerando cuanto sigue:
(A) El MEDE fue creado por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad suscrito entre los Estados miembros de la zona del euro (el «Tratado del MEDE») para movilizar financiación y proporcionar apoyo de estabilidad en beneficio de los miembros del MEDE que estén experimentando, o corran el riesgo de sufrir, graves problemas financieros, si tal apoyo es indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y la de sus Estados miembros.
(B) El MEDE podrá conceder asistencia financiera conforme a acuerdos de facilidad de asistencia financiera mediante el desembolso de préstamos al amparo de líneas de crédito condicionadas precautorias y líneas de crédito con condicionalidad reforzada, préstamos a los miembros del MEDE conforme a programas de ajuste macroeconómico, facilidades para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro del MEDE y facilidades para la adquisición de bonos en los mercados primario y secundario, todos ellos sujetos a condiciones estrictas apropiadas para cada instrumento o instrumentos financieros elegidos (cada uno de estos préstamos o desembolsos conforme a tal acuerdo de facilidad de asistencia financiera se denominará una «Asistencia Financiera»).
(C) El MEDE financiará la concesión de la Asistencia Financiera mediante la emisión o suscripción de bonos, pagarés, papel comercial, títulos de deuda o cualesquiera otros mecanismos financieros («Instrumentos de Financiación») a fin de financiar la Asistencia Financiera de forma mancomunada, mediante financiación combinada específica o a partir de la Reserva de Liquidez (definida en las Condiciones Generales), según proceda. Los Instrumentos de Financiación se emitirán o suscribirán de forma autónoma o conforme a uno o más programas de emisión de deuda (cada uno de ellos un «Programa de Emisión de Deuda del MEDE»), de conformidad con las Directrices de Endeudamiento del MEDE (definidas en las Condiciones Generales).
(D) El 25 de junio de 2012, España remitió al Presidente del Eurogrupo una solicitud facilidad de recapitalización de entidades financieras españolas. La facilidad debía concederse de acuerdo con las Directrices de Recapitalización de Entidades Financieras del MEDE a través de préstamos a países no comprendidos en programas.
(E) El 29 de junio de 2012, los jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro indicaron, en su Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno (la «Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno») que dicha asistencia financiera sería otorgada por la FEEF hasta que el MEDE comenzara su andadura, y que la misma sería transferida al MEDE sin que éste adquiriera prioridad en relación con dicha asistencia financiera. Tras la transferencia, las partes introducirían las modificaciones pertinentes para tener en cuenta las diferencias institucionales y de procedimiento entre el MEDE y la FEEF.
(F) En la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno se indicaba, asimismo que, cuando se estableciera un único mecanismo de supervisión eficaz con la participación del BCE para los bancos de la zona del euro, el MEDE podría, tras una decisión ordinaria, tener la posibilidad de recapitalizar directamente las entidades bancarias. Adoptada una decisión de este tipo y aprobada la utilización directa de la recapitalización bancaria para las entidades financieras de España, o bien se introducirán las pertinentes modificaciones en este Acuerdo para dar efecto a tal decisión, o bien se sustituirá el presente Acuerdo por uno nuevo que prevea la recapitalización directa de dichas entidades.
(G) El 23 de julio de 2012 se suscribió un Memorando de Entendimiento («ME») entre la Comisión, España y el Banco de España, por el que se establecían los elementos horizontales específicos para el país de las condiciones vinculadas a la prestación de la asistencia financiera.
(H) El 24 de julio de 2012, la FEEF, España, el Fondo y el Banco Central firmaron un Acuerdo Marco de Asistencia Financiera y una Facilidad de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas de la Facilidad (ambos «AFF FEEF»);
(I) El 28 de noviembre de 2012, conforme al artículo 49 del Tratado del MEDE, el Consejo de Gobernadores decidió que el compromiso de la FEEF de proporcionar a España asistencia financiera en forma de facilidad de recapitalización bancaria será asumido por el MEDE en la medida en que dicho compromiso se refiera a las partes no desembolsadas y no financiadas del mismo, y aprobó los términos del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE, incluidas las condiciones financieras y los instrumentos pertinentes, en el que se establecen los términos según los cuales el MEDE prestará su asistencia financiera a España, con efecto desde que se asuman las obligaciones y se adquieran los derechos. Una vez que el MEDE asuma los compromisos de la FEEF, adquiera los derechos de ésta y asuma las demás obligaciones de la FEEF conforme al AFF FEEF y la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FEEF, España, el Fondo y el Banco Central quedarán exonerados de cualesquiera futuros compromisos u obligaciones conforme al AFF FEEF, desde el momento en que los compromisos y obligaciones sustitutivos hayan sido asumidos por el MEDE y las demás Partes del AFF MEDE. El Consejo de Administración del MEDE ha aprobado las modalidades de adquisición y asunción de los derechos y obligaciones, así como el presente Acuerdo, y el consejo de administración de la FEEF ha aprobado las modalidades de la transferencia.
(J) La asistencia financiera que debe proporcionarse al Estado Miembro Beneficiario conforme al presente Acuerdo, incluidas las Condiciones Específicas de la Facilidad (según se definen más adelante) se supeditará al cumplimiento por parte de dicho Estado Miembro de las medidas previstas en el Memorando de Entendimiento.
(K) A menos que se especifique lo contrario, el visto bueno a la entrega de la Asistencia Financiera conforme al presente Acuerdo, incluidas las Facilidades (según se definen más adelante), se supeditará a que el Consejo de Administración concluya, sobre la base de los informes de la Comisión Europea (en coordinación con el BCE), de conformidad con el artículo 13(7) del Tratado del MEDE, que el Estado Miembro Beneficiario ha cumplido las condiciones que lleva consigo el presente Acuerdo, incluidas las medidas previstas en el ME.
(L) Se reconoce y acuerda que el Banco Central es parte del presente Acuerdo a efectos de recibir los desembolsos en nombre del Estado Miembro Beneficiario.
(M) Las autoridades del Estado Miembro Beneficiario dispondrán y aplicarán medidas adecuadas para la prevención y la lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a cualquier Asistencia Financiera.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las Partes convienen en lo siguiente:
1. Definiciones e interpretación
1.1 Con sujeción a lo previsto en las cláusulas 1.2 a 1.5 siguientes, la cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
1.2 En el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, los siguientes términos en mayúscula tendrán los significados que a continuación se indican:
Por «Importe Total de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras» se entenderá 100.000.000.000 EUR.
Por «Importe Total de la Asistencia Financiera» se entenderá 100.000.000.000 EUR.
Por «Facilidades Aplicables» se entenderán la Facilidad o Facilidades especificadas en la cláusula 2.2 del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Período de Disponibilidad» se entenderá, en relación con cada Facilidad, el período que comienza en la fecha (incluida) en la que la Facilidad entre en vigor y que finalice en la Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad (incluida).
Por «Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad» se entenderá, respecto de cada Facilidad, la fecha especificada a continuación para esa Facilidad:
| Facilidad | Fecha de terminación del período de disponibilidad |
|---|---|
| Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras | 31 de diciembre de 2013. |
Por «Agencia de Deuda» se entenderá el Tesoro Público, cuya denominación administrativa es Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.
Por «Cuenta en Euros Designada» se entenderá, para cada Fecha de Desembolso, la cuenta en euros del Estado Miembro Beneficiario en el Banco Central, cuyos pormenores serán inicialmente los siguientes BIC ESPBESMMFFA – cuenta del módulo de pagos en TARGET2 – Banco de España (en caso de que la Asistencia Financiera se desembolse en efectivo) y BIC ESPBESM1AMF - Banco de España. FROB. Cuenta FFA número 9032 en Iberclear (en el caso de que la Asistencia Financiera se desembolse en títulos de deuda del MEDE), teniendo en cuenta que la misma podrá ser modificada de forma temporal o permanente mediante notificación por escrito del Banco Central dirigida al MEDE y que el BCE deberá informar sobre dicho cambio (con copia al Estado Miembro Beneficiario) como muy tarde dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso.
Por «Condiciones Específicas de la Facilidad» se entenderán los términos estándar aplicables a una categoría concreta de Facilidades según se establece en las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE, firmadas por las Partes a efectos de autentificación en la fecha del presente Acuerdo.
Por «Legislación del Fondo» se entenderá el Real Decreto-ley, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (con sus modificaciones y suplementos y los textos que vengan a sustituirlo).
Por «Condiciones Generales» se entenderán las Condiciones Generales de los Acuerdos de Facilidades de Asistencia Financiera del MEDE, firmadas por las Partes a efectos de autentificación en la fecha del presente Acuerdo.
Por «Autoridad Jurídica Responsable» se entenderá la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del Estado Miembro Beneficiario.
Por «Vencimiento Medio Máximo» se entenderá, respecto de cada Facilidad, el Vencimiento Medio Máximo especificado a continuación para esa Facilidad:
| Facilidad | Vencimiento medio máximo |
|---|---|
| Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras | Doce coma cinco (12,5) años. |
Por «Vencimiento Máximo» se entenderá, respecto de cada Facilidad, el Vencimiento Máximo especificado a continuación para esa Facilidad:
| Facilidad | Vencimiento máximo |
|---|---|
| Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras | Quince (15) años. |
Por «Importe Mínimo de Cancelación» se entenderá 100.000.000 EUR.
Por «Importe Mínimo de Prepago Voluntario» se entenderá 100.000.000 EUR.
Por «ME» se entenderá el Memorando de Entendimiento (con las eventuales modificaciones o suplementos que en el mismo se introduzcan) celebrado entre la Comisión, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco de España el 23 de julio de 2012.
1.3 Las Condiciones Generales y, respecto de cada Facilidad a que se refiere la cláusula 2.2 del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Específicas de la Facilidad se incorporarán al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, con sujeción a cualesquiera modificaciones, suplementos o sustituciones de (a) las Condiciones Generales establecidas en la cláusula 3.1 del presente Acuerdo o (b) las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad previstas en la cláusula 3.2 del presente Acuerdo.
1.4 Serán de aplicación la cláusula 1.2 de las Condiciones Generales y la cláusula 4 de las Disposiciones Iniciales de las Condiciones Específicas de la Facilidad, en caso de incompatibilidad o conflicto entre el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Generales y las Condiciones Específicas de la Facilidad.
1.5 Si el Consejo de Administración del MEDE adopta nuevas Condiciones Generales o nuevas Condiciones Específicas de las Facilidades, o aprueba cualesquiera modificaciones de las Condiciones Generales o de las Condiciones Específicas de las Facilidades, las mismas no se incorporarán de manera automática al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Si el MEDE y cada una de las Partes en el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera pretenden incorporar a este Acuerdo las Condiciones Generales o las Condiciones Específicas de las Facilidades nuevas o modificadas, se procederá a hacerlo mediante la modificación por escrito del presente Acuerdo, realizada conforme a la cláusula 4 del mismo (previa recepción de todas las aprobaciones requeridas con arreglo al Tratado del MEDE para autorizar dicha modificación).
2. La facilidad de asistencia financiera y facilidades específicas
2.1 El MEDE pondrá a disposición del Estado Miembro Beneficiario, de conformidad con el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, una facilidad de asistencia financiera (la «Facilidad de Asistencia Financiera») por el Importe Total de la Asistencia Financiera, con sujeción a los términos contenidos en el ME, las Condiciones Generales y las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad. El MEDE podrá poner la Facilidad de Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario en forma de Asistencia Financiera. El total de los principales pendientes de la Asistencia Financiera conforme a todas las Facilidades no podrá exceder en ningún momento del Importe Total de la Asistencia Financiera.
2.2 La Facilidad de Asistencia Financiera podrá proporcionarse en la forma de la siguiente facilidad específica (la «Facilidad»), es decir, la facilidad de recapitalización de entidades financieras (la «Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras»), con un Importe Total de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras de 100.000.000.000 EUR, ateniéndose dicha facilidad a los términos y condiciones previstos en las Condiciones Específicas de la Facilidad que llevan por título «Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad».
2.3 El MEDE no estará autorizado a prestar ninguna Asistencia Financiera conforme a una Facilidad salvo según lo dispuesto en el Acuerdo y con arreglo a las condiciones en él previstas. El Estado Miembro Beneficiario no estará obligado a realizar ninguna Solicitud de Fondos conforme a una Facilidad ni a reconocer ninguna Notificación de Aceptación.
2.4 El Preámbulo y los Anexos a cada documento que forman parte del Acuerdo constituyen parte integrante del mismo ahora y en el futuro.
3. Variaciones, suplementos o sustituciones de las condiciones generales y/o de las condiciones específicas de la facilidad
3.1 Serán de aplicación las siguientes variaciones, suplementos o sustituciones en relación con las Condiciones Generales:
Por lo que se refiere a las Condiciones Generales:
(a) Respecto de la definición de «Gravámenes Admisibles», se añade un nuevo inciso:
«(xi) cualesquiera gravámenes (en su caso) otorgados o resultantes de cualquier tipo de línea crediticia o instrumento «repo» garantizado suscrito por la Agencia de Deuda a efectos precautorios o de gestión de liquidez.»
(b) Al final de las cláusulas 6.2.13 y 6.4 se añadirá la frase siguiente «siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de tal garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables».
(c) En la cláusula 6.2.13 la frase «el fondo de recapitalización nacional (si existe)» se suprimirá para sustituirse por «el Fondo».
(d) Al final de la cláusula 6.6 se añadirá la frase siguiente «siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de tal garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables».
(e) No será de aplicación la cláusula 8.8.3 de las Condiciones Generales.
(f) En la cláusula 8.8.4, se añadirá la frase «o con arreglo a cualquier bono o préstamo adeudado a cualquier otro acreedor» antes de la frase «el MEDE reconoce y acepta».
(g) En la cláusula 8.8.4, al final de la penúltima frase se añadirá la frase siguiente: «de tal modo que el importe total que el Estado Miembro Beneficiario deba reembolsar, junto con los importes consiguientes que dicho Beneficiario haya de devolver al FMI o conforme a cualquiera de las facilidades proporcionadas por los Proveedores de Apoyo Financiero, la Unión Europea (o una de sus instituciones) o cualquier bono o préstamo adeudado a los acreedores, equivaldrá al importe fijado con arreglo a la cláusula 8.8.2 (y entendiéndose que, al aplicar la metodología prevista en la cláusula 8.7, habrán de tenerse en cuenta los préstamos o bonos adeudados a los acreedores respecto de los cuales se active un prepago obligatorio)».
(h) En la cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento):
(i) se añadirá la frase «en su caso», al principio de la cláusula 10.1.7; y
(ii) Se añadirá una nueva cláusula 10.4:
«10.4 A la hora de decidir si enviar una declaración de incumplimiento y/o si cancelar o acelerar, en todo o en parte, una o la totalidad de la Asistencia Financiera puesta a disposición y pendiente conforme a las Facilidades, el MEDE tendrá en cuenta el importe total de Endeudamiento Correspondiente del Estado Miembro Beneficiario y, en particular, tratándose de los Supuestos de Incumplimiento previstos en las cláusulas 10.1.5 a 10.1.9, el importe total de dicho Endeudamiento Correspondiente que se halle pendiente de pago o sujeto a aceleración.»
3.2 Serán de aplicación las siguientes variaciones, suplementos o sustituciones en relación con las Condiciones Específicas de las Facilidades mencionadas a continuación:
Respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad:
(a) No será de aplicación la cláusula 3.2 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, que se sustituirá por lo siguiente:
«tras completarse los procedimientos previstos en el artículo 40 del Tratado del MEDE, el Consejo de Gobernadores ha aprobado la asunción por el MEDE de las obligaciones dimanantes del Acuerdo, y el Consejo de Administración ha aprobado las condiciones establecidas en el mismo»;
(b) En relación con la cláusula 5 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, se añade lo siguiente:
«5.3 las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras tendrán la misma prelación que todos los demás préstamos y obligaciones presentes y futuros, no garantizados y no subordinados, del Estado Miembro Beneficiario derivados de su Endeudamiento Correspondiente presente o futuro.
Además, el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo se comprometen y declaran que las obligaciones del Fondo respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras tendrán la misma prelación que todos los demás préstamos y obligaciones presentes y futuros, no garantizados y no subordinados, del Fondo derivados de su Endeudamiento Correspondiente presente o futuro».
(c) En la cláusula 5.1 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, tras la frase «por designar a un observador» se añadirá «(elegido con el consentimiento del Estado Miembro Beneficiario y del Fondo, en el entendido de que, en caso de desacuerdo sobre la designación del observador, la elección del mismo corresponderá a la Comisión)».
(d) En la cláusula 7.2 de las Condiciones Específicas de las Facilidades se suprimirá la frase «al final del Periodo de Disponibilidad, o en la fecha anterior que se especifique en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera» y se sustituirá por «el 15 de julio de 2014.»
4. Entrada en vigor de las modificaciones
Toda modificación o renuncia a las condiciones del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera deberá ser objeto de acuerdo escrito firmado por el MEDE (previa recepción de todas las aprobaciones requeridas conforme al Tratado del MEDE para autorizar dicha modificación), el Estado Miembro Beneficiario y cada una de las demás Partes en el Acuerdo. Tras su firma por todas las Partes, la entrada en vigor de cualquier modificación del presente Acuerdo que añada una nueva Facilidad y prevea la aplicación de Condiciones Específicas de las Facilidades adicionales o en sustitución de otras existentes, estará sujeta a la recepción por el MEDE del dictamen jurídico a que hace referencia la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales en relación con la modificación del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y con la incorporación de dichas Condiciones Específicas de las Facilidades adicionales o en sustitución de otras.
5. Otorgamiento del Acuerdo
Cada Parte otorgará el presente Acuerdo y sus correspondientes Anexos (en su caso) en cuatro (4) originales en inglés, cada uno de los cuales constituirá un instrumento original.
6. Anexos
El Anexo o Anexos al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo, y, a la fecha del mismo, comprenden:
Anexo 1: Lista de contactos.
Otorgado en Madrid el 29 de noviembre de 2012 y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012.
El Mecanismo Europeo de Estabilidad, representado por Klaus Regling, Director General.
El Reino de España, representado por Luis de Guindos, Ministro de Economía y Competitividad.
El Banco de España, representado por Luis María Linde, Gobernador del Banco de España.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, representado por don Fernando Restoy, Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
ANEXO 1. Lista de Contactos
Por el MEDE:
Mecanismo Europeo de Estabilidad
43, avenue John F. Kennedy
L-1855 Luxemburgo
A la atención del Director Financiero
Tel: +352 260 962 600
Fax:+ 352 260 911 600
SWIFT-BIC: ECBFDEFFBAC
Con copias a:
Comisión Europea
Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros –
Unidad L-4 «Préstamos, empréstitos, contabilidad y servicios de gestión»
L-2920 Luxemburgo
A la atención del Jefe de Unidad
Tel.: (+352) 4301 36372
Fax: (+352) 4301 36599
Dirección SWIFT: EUCOLULL
Banco Central Europeo
Kaiserstrasse 29
D-60311 Frankfurt am Main
A la atención del Jefe de la División de Servicios de Operaciones Financieras
Tel.: + 49 69 1344 3470
Fax: + 49 69 1344 6171
SWIFT BIC: ECBFDEFFBAC
Por el Estado Miembro Beneficiario:
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera Paseo del Prado 6
28014 Madrid
A la atención del Subdirector General de Financiación y Gestión de la Deuda Pública y de la Subdirectora General del Tesoro
Tel.: +34912099545
Fax: +34912099746
Con copias a:
Banco de España
C/Alcalá 48 28014 Madrid
A la atención del Director General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago
Director del Departamento de Operaciones Tel: +34 91 3387738
+34 91 3386072
Fax: +34 91 3385419
SWIFT BIC: ESPBESMM
Por el Fondo:
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
C/José Ortega y Gasset 22, 5.ª planta 28006 Madrid
A la atención del Director General, Director Ejecutivo y Director Financiero
Tel: +34 91 431 66 45
Fax: +34 91 576 69 06
MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD. Condiciones Específicas Estándar de la Facilidad relativas a los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE
Adoptadas por el Consejo de Administración del MEDE y con fecha de 22 de noviembre de 2012
Índice
Sección 1. Facilidad de Préstamo: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Préstamo.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Otras Disposiciones.
Sección 2. Línea de Crédito Precautoria Condicionada: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad LCPC.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Compromisos de Información.
11. Otras Disposiciones.
Sección 3. Línea de Crédito con Condicionalidad Reforzada: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad LCCR.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Compromisos de Información.
11. Otras Disposiciones.
Sección 4. Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Otras Disposiciones.
Sección 5. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Operaciones AMP y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Exceso de Financiación, Déficit de Financiación y suspensión de pago del exceso de financiación.
8. Amortización, amortización anticipada, amortización obligatoria y cancelación.
9. Pagos.
10. Supuestos de Incumplimiento.
11. Otras Disposiciones.
Sección 6. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Operaciones AMS y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Déficit de Financiación.
8. Amortización, amortización anticipada, amortización obligatoria y cancelación.
9. Pagos.
10. Supuestos de Incumplimiento.
11. Otras Disposiciones.
DISPOSICIONES INICIALES
1. En cada Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera que celebre el MEDE se especificará cuáles de las Condiciones Específicas de la Facilidad serán de aplicación a dicho Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
2. Las Condiciones Específicas de la Facilidad aplicables modificarán, complementarán o sustituirán a las establecidas en la Condiciones Generales.
3. Las Condiciones Específicas de la Facilidad aplicables podrán modificarse, complementarse o sustituirse por las condiciones establecidas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
4. En caso de divergencia o conflicto:
(a) las condiciones establecidas en un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera prevalecerán sobre las establecidas en las Condiciones Generales y cualesquiera Condiciones Específicas de una Facilidad; y
(b) las condiciones establecidas en cualesquiera Condiciones Específicas de la Facilidad prevalecerán sobre las establecidas en las Condiciones Generales.
5. Cada Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera podrá enmendarse, cuando proceda, para introducir nuevas Facilidades o para cancelar o modificar Facilidades ya existentes y determinar, según corresponda, qué Condiciones Específicas de la Facilidad y otros términos se aplican a dicho Acuerdo y a cada Facilidad.
6. En caso de que el Consejo de Administración del MEDE adopte nuevas Condiciones Específicas de la Facilidad o enmiendas a dichas condiciones, éstas no se incorporarán automáticamente a los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera ya existentes. Si el MEDE y cada una de las Partes en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera se propone incorporar a un Acuerdo ya existente las Condiciones Específicas de la Facilidad nuevas o enmendadas, se introducirá una modificación por escrito en el Acuerdo correspondiente celebrado al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo (después de que se hayan recibido todas las aprobaciones exigidas por el Tratado del MEDE para la autorización de las enmiendas).
SECCIÓN 1. Facilidad de Préstamo: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e Interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
2. Facilidad de Préstamo.
2.1 La presente Facilidad de Préstamo está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas o sustituidas por las presentes Condiciones Específicas.
2.2 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera puestos a disposición en virtud de la presente Facilidad de Préstamo no excederá del Importe Total de dicha Facilidad.
2.3 El Período de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad de Préstamo se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de conformidad con su cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) y expirará en la fecha (incluida esta) que se determine a tal efecto en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
2.4 El Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera prestada al amparo de la presente Facilidad de Préstamo no excederá del Vencimiento Medio Máximo especificado en la misma.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La presente Facilidad de Préstamo entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales, además de las condiciones que figuran a continuación:
3.1 que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario en relación con las presentes Condiciones Específicas y en la forma establecida en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad de Préstamo;
3.2 unas vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
La cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
Las cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
10. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 11 (Compromisos de Información), 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
SECCIÓN 2. Línea de Crédito Precautoria Condicionada: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e interpretación) de las presentes Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
2. La Facilidad LCPC.
2.1 La presente Facilidad LCPC está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas o sustituidas por las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
2.2 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera puestos a disposición en virtud de la presente Facilidad LCPC no excederá del Importe Total de la Facilidad LCPC.
2.3 El Periodo de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad LCPC se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, de conformidad con la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) de las mismas y expirará en el primer aniversario de la entrada en vigor de la Facilidad LCPC, entendiéndose que el Periodo de Disponibilidad podrá renovarse con el acuerdo del MEDE y el Estado Miembro Beneficiario por un máximo de dos (2) periodos de seis (6) meses cada uno.
2.4 El Vencimiento de la Asistencia Financiera prestada al amparo de la presente Facilidad LCPC no excederá del Vencimiento Máximo especificado en la misma.
2.5 El importe máximo que puede solicitarse en una Solicitud de Fondos en virtud de la presente Facilidad LCPC no excederá del Importe Máximo de Desembolso de la misma. Los límites al número de Solicitudes de Fondos por mes o por trimestre se especificarán en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La Facilidad LCPC entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales, siempre que el Estado Miembros Beneficiario cumpla en ese momento los requisitos para poder optar a una Facilidad LCPC establecidos en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria y si se cumplen además las siguientes condiciones:
3.1 que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario, en relación con las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y en la forma establecida en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad LCPC;
3.2 una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
4.1 Las cláusulas 5.1 y 5.2 de las Condiciones Generales se aplicarán a las Solicitudes y Desembolsos al amparo de la presente Facilidad LCPC, teniendo en cuenta que:
(a) cada Solicitud de Fondos se realizará respecto de un Desembolso concreto;
(b) salvo disposición en contrario del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos es igual o inferior a 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos cinco (5) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente, y si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos excede de 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos diez (10) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente;
4.2 La cláusula 5.3 de las Condiciones Generales no será de aplicación, pero serán aplicables las siguientes condiciones para los Desembolsos:
(a) el MEDE no efectuará un Desembolso al amparo de la presente Facilidad LCPC si, en la Fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, recibe de la Comisión (i) un informe con arreglo al procedimiento de supervisión reforzada o (ii) cualquier otra notificación por escrito en que se concluya o manifieste que ha existido incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME; o
(b) el MEDE no efectuará Desembolso alguno al amparo de la presente Facilidad LCPC si el Consejo de Gobernadores ha decidido dejar en suspenso o clausurar la Facilidad por motivo de (i) incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME o (ii) que los compromisos derivados del ME hayan pasado a ser claramente insuficientes para resolver la amenaza de perturbación financiera; o
(c) si se ha concedido una Facilidad LCPC pero no se ha dispuesto de ella, el MEDE no efectuará un Desembolso si, en la fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en los resultados del procedimiento habitual de supervisión multilateral de la UE, ha decidido que no debe mantenerse la presente Facilidad LCPC por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario; y
(d) si se ha concedido una Facilidad LCPC y se ha dispuesto de ella por primera vez, el MEDE no realizará un Desembolso posterior si, en la Fecha de Desembolso correspondiente o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en una evaluación por parte de la Comisión junto con el BCE y las AES, según sea necesario (y, cuando proceda, el FMI), ha decidido que no debe continuar dicha Facilidad por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario o porque es necesaria otra forma de asistencia financiera.
4.3 Las cláusulas 5.4, 5.5 y 5.6 de las Condiciones Generales no se aplicarán a la presente Facilidad LCPC, entendiéndose que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera dispondrá si se emite una Notificación de Aceptación en relación con una Solicitud de Fondos al amparo de la presente Facilidad y en qué circunstancias.
4.4 La cláusula 5.7 a 5.12 de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCPC, con la condición de que, para evitar dudas, se expida una Notificación de Confirmación respecto de todos los Desembolsos realizados al amparo de la presente Facilidad, independientemente de si se emite o no una Notificación de Aceptación.
4.5 La presente Facilidad LCPC únicamente podrá dar lugar a un Desembolso mediante una Operación AMP si así se ha declarado expresamente en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
Las Declaraciones, Garantías y Compromisos contenidos en la cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuesto de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
10. Compromisos de Información.
(a) La cláusula 11 (Compromisos de Información) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
(b) Además, el Estado Miembro Beneficiario, a instancia de la Comisión, facilitará la información solicitada por ésta según lo descrito en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria.
11. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
SECCIÓN 3. Línea de Crédito con Condicionalidad Reforzada: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e Interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
2. Facilidad LCCR.
2.1 La presente Facilidad LCCR está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas o sustituidas por las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
2.2 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera puestos a disposición en virtud de la presente Facilidad LCCR no excederá del Importe Total de la misma.
2.3 El Periodo de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad LCCR se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, de conformidad con la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) de las mismas, y expirará en el primer aniversario de la entrada en vigor de la Facilidad LCCR, entendiéndose que el Periodo de Disponibilidad podrá renovarse con el acuerdo del MEDE y el Estado Miembro Beneficiario por un máximo de dos (2) periodos de seis (6) meses cada uno.
2.4 El Vencimiento de la Asistencia Financiera prestada al amparo de la presente Facilidad LCCR no excederá del Vencimiento Máximo especificado en la misma.
2.5 El importe máximo que puede solicitarse en una Solicitud de Fondos en virtud de la presente Facilidad LCCR no excederá del Importe Máximo de Desembolso de la misma. Los límites al número de Solicitudes de Fondos por mes o por trimestre se especificarán en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La Facilidad LCCR entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales, siempre que el Estado Miembro Beneficiario cumpla en ese momento los requisitos para poder optar a una Facilidad LCCR establecidos en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria y si se cumplen además estas condiciones:
3.1 que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario, en relación con las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y en la forma establecida en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad LCCR;
3.2 una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
4.1 Las cláusulas 5.1 y 5.2 de las Condiciones Generales se aplicarán a las Solicitudes y Desembolsos al amparo de la presente Facilidad LCCR, entendiéndose que:
(a) cada Solicitud de Fondos se realizará respecto de un Desembolso concreto;
(b) salvo disposición en contrario del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos es igual o inferior a 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos cinco (5) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente, y si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos excede de 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos diez (10) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente;
4.2 La cláusula 5.3 de las Condiciones Generales no será de aplicación, pero serán aplicables las siguientes condiciones para los Desembolsos:
(a) el MEDE no efectuará un Desembolso al amparo de la presente Facilidad LCCR si, en la Fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, recibe de la Comisión (i) un informe con arreglo al procedimiento de supervisión reforzada o (ii) cualquier otra notificación por escrito en que se concluya o manifieste que ha existido incumplimiento de los términos del ME por parte del Estado Miembro Beneficiario; o
(b) el MEDE no efectuará Desembolso alguno al amparo de la presente Facilidad LCCR si el Consejo de Gobernadores ha decidido dejar en suspenso o clausurar la Facilidad por motivo de (i) incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME o (ii) que los compromisos derivados del ME hayan pasado a ser claramente insuficientes para resolver la amenaza de perturbación financiera; o
(c) si se ha concedido una Facilidad LCCR pero no se ha dispuesto de ella, el MEDE no efectuará un Desembolso si, en la fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en los resultados del procedimiento habitual de supervisión multilateral de la UE, ha decidido que no debe mantenerse la presente Facilidad LCCR por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario; y
(d) si se ha concedido una Facilidad LCCR y se ha dispuesto de ella por primera vez, el MEDE no realizará un Desembolso posterior si, en la Fecha de Desembolso correspondiente o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en una evaluación por parte de la Comisión junto con el BCE y las AES, según sea necesario (y, cuando proceda, el FMI), ha decidido que no debe continuar dicha Facilidad por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario o porque es necesaria otra forma de asistencia financiera.
4.3 Las cláusulas 5.4, 5.5 y 5.6 de las Condiciones Generales no se aplicarán a la presente Facilidad LCCR, entendiéndose que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera dispondrá si se emite una Notificación de Aceptación en relación con una Solicitud de Fondos al amparo de la presente Facilidad y en qué circunstancias.
4.4 Las cláusulas 5.7 a 5.12 de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCCR, con la condición de que, para evitar dudas, se expida una Notificación de Confirmación respecto de todos los Desembolsos realizados al amparo de la presente Facilidad, independientemente de si se emite o no una Notificación de Aceptación.
4.5 La presente Facilidad LCCR únicamente podrá dar lugar a un Desembolso mediante una Operación AMP si así se ha declarado expresamente en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
Las Declaraciones, Garantías y Compromisos contenidos en la cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
10. Compromisos de Información.
(a) La cláusula 11 (Compromisos de Información) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
(b) Además, el Estado Miembro Beneficiario, a instancia de la Comisión, facilitará la información solicitada por ésta según lo descrito en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria.
11. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
SECCIÓN 4. Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e Interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
2. Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
2.1 La presente Facilidad permite al Estado Miembro Beneficiario financiar la recapitalización de determinadas entidades financieras y/o la capitalización de EGA o cubrir los costes de resolución bancaria, de conformidad con los términos del ME y del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, y prevé, en particular, que los ingresos derivados de dicha Facilidad se utilizarán por el Estado Miembro Beneficiario para financiar al Fondo, de manera que éste (i) suscriba o presuscriba Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las entidades financieras existentes y/o (ii) suscriba o presuscriba Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las EGA que adquieran los activos de entidades viables o no viables al amparo de un programa de resolución bancaria y/o cubra los costes de resolución de entidades financieras, de conformidad con los términos del ME y del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera (siendo cada una de estas operaciones una «Recapitalización» a los efectos del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras). El Estado Miembro Beneficiario y el Fondo no utilizarán dichos beneficios para ningún otro fin.
2.2 La presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras está sujeta a cualesquiera otros términos que se establezcan en una Notificación de Aceptación.
2.3 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera disponibles al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras no excederá del Importe Total de la misma. El MEDE puede cumplir su obligación de poner a disposición el Importe de la Asistencia Financiera mediante la entrega de Títulos de Deuda del MEDE que tengan un principal nominal total que (tras los ajustes por redondeo) sea igual al Importe de la Asistencia Financiera pertinente. Posteriormente, y a todos los fines del Acuerdo, incluidos el cálculo y el pago de intereses y cualquier reembolso, el importe pendiente se determinará por referencia al Importe de la Asistencia Financiera y no se verá afectado por ninguna variación en el valor de mercado de dichos Títulos de Deuda.
2.4 El Periodo de Disponibilidad respecto de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras se iniciará en la fecha de entrada en vigor (incluida esta) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad con arreglo a la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas), incluida esta, y expirará en la fecha especificada en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Cualesquiera importes no desembolsados con arreglo a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras en el último día del Periodo de Disponibilidad, o antes del mismo, se cancelará de forma inmediata.
2.5 El Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera realizada al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras no excederá del Vencimiento Medio Máximo especificado en la misma y el vencimiento máximo de cualquier desembolso en particular de Asistencia Financiera no excederá del Vencimiento Máximo especificado en la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
2.6 El Estado Miembro Beneficiario aplicará todos los importes y/o los Títulos de Deuda del MEDE que se le hayan proporcionado en virtud de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras de conformidad con el ME y sus obligaciones derivadas del Acuerdo, con el fin de financiar las Recapitalizaciones.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales y cuando se cumplan además estas condiciones:
3.1 que el MEDE haya recibido dictámenes jurídicos que considere satisfactorios, emitidos por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario y el asesor jurídico especial para el Fondo en relación con las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, siguiendo de forma sustancial el modelo establecido en el Anexo 2 de las Condiciones Generales. Dichos dictámenes jurídicos deberán ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras;
3.2 una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
La Cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de la Condiciones Generales se aplicará a cada Solicitud de Fondos y a cada Tramo o Desembolso en virtud de la presente Facilidad de Préstamo, entendiéndose que:
4.1 al estudiar la aprobación de Tramos o Desembolsos, el Consejo de Administración tendrá en cuenta todos los factores que considere relevantes, incluido el cumplimiento de las acciones previas (en su caso) que estimen adecuadas y el análisis de un informe que deberá elaborar la Comisión, junto con el BCE y, si procede, la autoridad de supervisión única o las AES pertinentes (según el caso), que confirme que:
(a) no existe en el sector privado una solución factible, o la solución existente es insuficiente, en relación con las entidades financieras en cuestión, y el Estado Miembro Beneficiario no dispone por sí solo de los recursos financieros suficientes para recapitalizar dicha entidad o entidades financieras;
(b) la entidad o entidades financieras en cuestión son de importancia sistémica o suponen una grave amenaza para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados Miembros;
(c) es necesaria una recapitalización parcial o total por parte del MEDE en vista de la magnitud de los problemas de las entidades financieras de que se trate y la urgencia de la prestación del apoyo; y
(d) los fondos de que dispone el Fondo se han utilizado en su totalidad por éste para el momento de cada desembolso en virtud del presente Acuerdo;
4.2 el Estado Miembro Beneficiario ha confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas y restricciones legales nacionales sobre ayudas estatales;
4.3 la Comisión ha evaluado y confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas aplicables de la UE sobre ayudas estatales, está conforme con las pruebas de resistencia de la entidad o entidades financieras indicadas en la correspondiente Solicitud de Fondos que vayan a ser recapitalizadas y ha aprobado el correspondiente plan de reestructuración o resolución;
4.4 cada entidad financiera que se acoja a una recapitalización se ha comprometido ante el Estado Miembro Beneficiario, el Fondo, el MEDE y la Comisión, de forma jurídicamente vinculante, a llevar a cabo el plan de recapitalización que le sea de aplicación; y
4.5 en cada Fecha de Desembolso, el MEDE podrá poner la Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario entregando efectivo o Títulos de Deuda del MEDE por un principal nominal total que (tras los ajustes por redondeo) será igual al Importe de la Asistencia Financiera en la cuenta de valores del Estado Miembro Beneficiario o su agente, el Fondo, habiéndose comunicado por escrito al MEDE los datos de dicha cuenta de valores por parte del Estado Miembro Beneficiario o el Fondo, al menos dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso. Los Costes de Emisión serán abonados por el MEDE con cargo a las sumas retenidas, cuando sea posible, para este fin, o se facturarán de forma separada; cualesquiera otros costes ocasionados podrán recuperarse con arreglo a la cláusula 7.6 de las Condiciones Generales.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
La Cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras siempre que, además, el Estado Miembro Beneficiario se comprometa a lo siguiente:
5.1 si se realiza un desembolso de Asistencia Financiera directamente al Fondo (a petición del Estado Miembro Beneficiario), o el Estado Miembro Beneficiario utiliza un desembolso de Asistencia Financiera para proporcionar financiación al Fondo, en tal caso, durante el periodo en el que permanezca pendiente y no se haya reembolsado la Asistencia Financiera prestada en virtud de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, el Estado Miembro Beneficiario hará todo lo posible, y el Fondo lo permitirá al MEDE, por designar a un observador para que esté presente en los debates del consejo de administración del Fondo sobre puntos del orden del día que guarden relación con las entidades financieras o EGA que estén siendo objeto de Recapitalización financiada con cargo a los ingresos de la Asistencia Financiera puesta a disposición al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras; entendiéndose que dicho observador adquirirá un compromiso de confidencialidad con el Fondo en la forma habitual (en su caso) exigida por éste; y
5.2 el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo cumplirán cualesquiera acuerdos y compromisos específicos establecidos en cada Notificación de Aceptación emitida en relación con la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
7.1 La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, en particular, la cláusula 8.8 y las cláusulas 8.8.1, 8.8.2, 8.8.3 y 8.8.4.
7.2 Además de las obligaciones relativas al reembolso previstas en la cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales, si al final del Periodo de Disponibilidad, o en la fecha anterior que se especifique en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, el Estado Miembro Beneficiario o el Fondo han recibido una suma en euros o han recibido Títulos de Deuda del MEDE como Asistencia Financiera en virtud del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, y en ese momento esas sumas o Títulos de Deuda del MEDE no han sido utilizados para suscribir o presuscribir Instrumentos de Capital Bancario en entidades financieras o EGA o para cubrir costes de resolución de las entidades financieras según lo previsto en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y el ME, en tal caso, previa notificación escrita del MEDE, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará dicha Asistencia Financiera junto con todos los intereses devengados sobre el importe reembolsado en el plazo de diez (10) Días Hábiles a partir de dicha notificación, con las condiciones especificadas en la misma y de conformidad con lo dispuesto en las cláusula 9.3.1 de las Condiciones Generales. Dicho reembolso constituirá un reembolso programado y no un reembolso voluntario u obligatorio.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
11. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 11 (Compromisos de Información) 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
SECCIÓN 5. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e interpretación) de las presentes Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
2. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario.
2.1 La presente Facilidad AMP está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas por las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera otros términos establecidos en una Notificación de Aceptación.
2.2 El principal total máximo que se encuentre en circulación en cualquier momento en virtud de la presente AMP no excederá del Importe Máximo de la AMP.
2.3 El Periodo de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad AMP se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, de conformidad con la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) de las mismas, y expirará en la fecha (incluida esta) especificada en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Cualesquiera importes no desembolsados con arreglo a la presente Facilidad AMP el último día del Periodo de Disponibilidad o antes del mismo se cancelará de forma inmediata.
2.4 El Vencimiento de cualesquiera Bonos Adquiridos al amparo de la presente Facilidad AMP no excederá del Vencimiento Máximo.
2.5 En virtud de la presente Facilidad AMP, el MEDE podrá prestar Asistencia Financiera al Estado Miembro Beneficiario mediante la suscripción de Series de Bonos emitidos por este en el mercado primario, con sujeción al cumplimiento de las Directrices del MEDE sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Primario.
2.6 Respecto de cada Operación AMP, el Estado Miembro Beneficiario estará obligado a reembolsar al MEDE, en relación con cada una de estas Operaciones, un principal (en caso de que se trate de un importe positivo) equivalente:
(a) al precio de adquisición total abonado por el MEDE en relación con los Bonos Adquiridos; menos
(b) el importe principal recibido o realizado por el MEDE en relación con los Bonos Adquiridos en el momento del vencimiento o reventa de los mismos.
Dicho importe se tratará como si fuera un préstamo y el principal adeudado por el Estado Miembro Beneficiario al MEDE en relación con el mismo se determinará con arreglo a la cláusula 8 y se considerará pagadero en la fecha que se determine en la cláusula 8.3 (e) de las Condiciones Específicas de la Facilidad, excepto en la medida en que pueda ser reembolsado con cargo al Fondo de Reserva AMP.
2.7 El MEDE administrará los Bonos Adquiridos de conformidad con sus Directrices sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Primario. El MEDE informará al Estado Miembro Beneficiario sobre la gestión de los Bonos Adquiridos y este tendrá derecho a aprobar las ventas de dichos Bonos en caso de que las mismas pudieran crear una obligación para dicho Estado, salvo que exista un riesgo importante de que el MEDE pueda sufrir una pérdida en relación con sus carteras de Bonos Adquiridos de ese Estado Miembro, independientemente de una posible decisión de venderlos.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
3.1 La presente Facilidad AMP entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales y si se cumplen además estas condiciones:
(a) que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario en relación con la presente Facilidad AMP y siguiendo de forma sustancial el formato establecido en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad AMP;
(b) una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
(c) que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
3.2 En caso de que la presente Facilidad AMP se proporcione junto con una Facilidad Precautoria, será condición adicional para la entrada en vigor de la presente Facilidad que el Estado Miembro Beneficiario cumpla los requisitos para poder optar a una Facilidad LCPC o, según sea el caso, a una Facilidad LCCR, establecidos en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria.
4. Operaciones AMP y Condiciones de los Desembolsos.
4.1 Si se trata de un Estado Miembro Beneficiario que haya suscrito una Facilidad de Préstamo con el MEDE:
(a) La cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de las Condiciones Generales no será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
(b) Con sujeción a los términos de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y del ME, tras consulta con el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario podrá solicitar que se realice una Operación AMP o Tramo de Operaciones AMP en virtud de la Facilidad AMP mediante entrega al MEDE de una Solicitud de Fondos debidamente cumplimentada.
(c) De conformidad con el presente AMP no se considerará que una Solicitud de Fondos está debidamente cumplimentada a menos que en la misma se especifique:
(i) el Importe AMP que deberá facilitarse en virtud de la Operación AMP o Tramo de Operaciones AMP pertinente;
(ii) la última Fecha de Desembolso propuesta de la Operación AMP o Tramo de Operaciones AMP pertinente; y
(iii) el ratio (i) del Principal AMP sobre (ii) el principal total de cada una de las Series de Bonos subyacentes que deberá emitirse.
Además, la Solicitud de Fondos únicamente será válida si cumple con las modalidades detalladas para las Operaciones AMP convenidas entre el MEDE y el Estado Miembro Beneficiario.
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