Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2013-02-20, BOE-A-2013-1868
«Coste de Disponibilidad» significa, en relación con los Instrumentos de Financiación, la diferencia entre (i) los intereses devengados bajo los Instrumentos de Financiación correspondientes (a) en el caso de una Operación de Prefinanciación, durante el período en que la FEEF comience a incurrir en responsabilidad por intereses conforme a los correspondientes Instrumentos de Financiación bajo la Operación de Prefinanciación hasta la correspondiente Fecha de Desembolso (o la fecha en que los ingresos procedentes de los correspondientes Instrumentos de Financiación se utilicen para refinanciar cualesquiera otros Instrumentos de Financiación) o, si los ingresos procedentes de la Operación de Prefinanciación no se desembolsan parcial o completamente, hasta el vencimiento de los correspondientes Instrumentos de Financiación para los ingresos sin desembolsar, (b) en el caso de importes generados para financiar el Reserva de Liquidez, durante el período en que la FEEF incurra en responsabilidad por intereses según los correspondientes Instrumentos de Financiación pero no pueda recuperar importe alguno del Estado Miembro Beneficiario o de cualquier otro Estado Miembro Beneficiario en lo que atañe a dicho importe como parte del Coste de Financiación de la FEEF según cualquier acuerdo de asistencia financiera, (c) en el caso de cualquier tipo de refinanciación de cualquier Financiación, durante el período que transcurra desde la fecha en que la FEEF comience a incurrir en responsabilidad por intereses según la nueva Financiación y hasta que se desembolse la nueva Financiación (o la fecha en que los ingresos procedentes de los correspondientes Instrumentos de Financiación se utilicen para refinanciar cualesquiera otros Instrumentos de Financiación) y (ii) cualquier rendimiento sobre los ingresos procedentes de dichos Instrumentos de Financiación realmente percibido por la FEEF, sí ésta, a su entera discreción, hubiera invertido la cantidad prefinanciada, la cantidad residual de una Financiación o la cantidad obtenida para financiar el Reserva de Liquidez. El Coste de Disponibilidad al que se hace referencia en el apartado (a) anterior se asignará exclusivamente al Estado Miembro Beneficiario, pero el Coste de Disponibilidad al que se hace referencia en los apartados (b) y (c) anteriores se determinará conjuntamente en relación con el conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo y al conjunto de Instrumentos de Financiación a largo plazo y se asignará al Estado Miembro Beneficiario de conformidad con la Estrategia Diversificada de Financiación y la metodología para la asignación de Instrumentos de Financiación acordada por el GTE y por el consejo de administración de la FEEF en el momento en que se calcule el Coste de Disponibilidad.
«Agencia de Deuda» significa el Tesoro Público, cuya denominación administrativa es la Secretaría General del Tesoro y de Política Financiera, que es un órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.
«Decisión» significa el acuerdo de los representantes de los Estados Miembros de la zona del euro en el Eurogrupo de 20 de julio de 2012 por el que se concede asistencia financiera a España.
«Escritura(s) de Garantía» significa la(s) escritura(s) de garantía otorgadas por, entre otros, los Garantes y la FEEF de conformidad con los términos del Acuerdo Marco.
«Desembolso» significa un desembolso de fondos al Estado Miembro Beneficiario, o por instrucción del mismo, conforme a un Fondo (incluido, cuando lo permitan las Directrices de Financiación de la FEEF y las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo, el pago del precio de suscripción o del precio de adquisición de los bonos u obligaciones subordinadas adquiridas o la entrega de Instrumentos de Financiación emitidos por la FEEF).
«Fecha de Desembolso» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera otorgada bajo cualquier tipo de Fondo en forma de Desembolso, la fecha en que los fondos o Instrumentos de Financiación emitidos por la FEEF en referencia a la correspondiente Asistencia Financiera se paguen, anticipen o entreguen al Estado Miembro Beneficiario (o a su representante nominativo o a un tercero) de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo. Cada Fecha de Desembolso será una fecha seleccionada por la FEEF que sea (i) un Día Hábil, (ii) un día (siempre que no se trate de un sábado o domingo) en el que los bancos estén abiertos para la realización de transacciones de índole general en Luxemburgo y en el Estado Miembro Beneficiario (iii) un día comprendido en el Período Disponibilidad y (iv) que se ajuste a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.
«Pago de Desincentivo» significa 200 puntos básicos por año aplicados al Importe de la Asistencia Financiera más recientemente proporcionado desembolsado en el momento en que el Eurogrupo o el GTE comunique, siguiendo el análisis de la Comisión, en coordinación con el BCE, que ha habido un incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de las medidas establecidas en el ME que resulta, o que habría resultado (según la FEEF determine por escrito) en una negativa a la prestación de una Asistencia Financiera subsiguiente ya programada bajo un Fondo o cualquier acuerdo subsiguiente de asistencia financiera entre la FEEF y el Estado Miembro Beneficiario. El período de tiempo correspondiente al Pago de Desincentivo abarcará desde la fecha de provisión del Importe de la Asistencia Financiera más recientemente desembolsado hasta la fecha de la comunicación dirigida al Estado Miembro Beneficiario por parte del Eurogrupo o el GTE relativa a la decisión referente al incumplimiento que detiene o que habría detenido (según la FEEF haya determinado por escrito) un nuevo desembolso de asistencia financiera. De conformidad con la Cláusula 6(10), la FEEF reembolsará la totalidad del Pago de Desincentivo, junto con los intereses devengados (en su caso) por la FEEF de la inversión de dicho Pago de Desincentivo cuando vuelva a comenzar la provisión de Asistencia Financiera por parte de la FEEF al Estado Miembro Beneficiario.
«Estrategia Diversificada de Financiación» tiene el significado que el Acuerdo Marco otorga a dicho término. La Estrategia Diversificada de Financiación adoptada por la FEEF contempla la utilización de la Reserva de Liquidez, un conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo y un conjunto de Instrumentos de Financiación a largo plazo así como que la metodología de asignación de Instrumentos de Financiación, financiación y otros costes y gastos entre el Estado Miembro Beneficiario y cada otro Estado Miembro Beneficiario se realizará de conformidad con las Directrices de Financiación de la FEEF.
«Líneas DMO» significa tesorería, mercado de dinero u operaciones de gestión de efectivo entre la FEEF y las agencias de gestión de deuda de los Estados Miembros de la zona del euro otorgadas de conformidad con el Artículo (5)(5) del Acuerdo Marco.
«BCE» significa el Banco Central Europeo.
«Coste de Financiación de la FEEF» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera conforme a un Fondo, el coste medio efectivo (después de la cobertura) contraído por la FEEF en la financiación de dicha Asistencia Financiera conforme haya determinado la FEEF y asignado a la correspondiente Asistencia Financiera conforme a la Estrategia Diversificada de Financiación. La FEEF calculará el Coste de Financiación sumando (i) el coste medio de financiación para la FEEF (después de la cobertura) de la correspondiente Asistencia Financiera, expresado en forma de tasa anual; para evitar duda alguna, en el caso de Instrumentos de Financiación descontados (como, por ejemplo, pagarés con cupón cero), el coste de financiación se calculará mediante referencia al valor nominal del correspondiente Instrumento de Financiación, (ii) la Comisión por Servicios anual (con efectos a partir del primer aniversario de la Fecha de Desembolso de la correspondiente Asistencia Financiera), (iii) la Comisión de Compromiso (iv) cualquier Comisión de Garantía devengada durante el período correspondiente y (v) cualesquiera otros costes de financiación, márgenes, disponibilidad negativa, pérdidas, costes de cobertura u otros costes, comisiones o gastos. Dicho Coste de Financiación de la FEEF se ajustará para eliminar el efecto de redondeo en el cálculo de intereses de los Instrumentos de Financiación en forma de bonos o pagarés con una denominación fija y para tener en cuenta las diferencias en los períodos en referencia a los que se calculan los intereses conforme a este Acuerdo y bajo los correspondientes Instrumentos de Financiación y los ingresos procedentes de intereses devengados por la FEEF en reinversiones temporales cuando dichos períodos de interés difieran. Durante el período de cualquier Financiación que financie una Asistencia Financiera determinada, el Coste de Financiación de la FEEF se calculará mediante referencia al coste de fondos contraído por la FEEF bajo dicha Financiación, ajustada en la medida en que sea necesario para cubrir el período comprendido entre las Fechas de Pago conforme al Fondo correspondiente y las Fechas de Pago de intereses y principal bajo los correspondientes Instrumentos de Financiación y cualquier coste residual potencial (incluida la continuación de intereses hasta el vencimiento) contraídos por la FEEF bajo la Financiación tomada por la FEEF para financiar la correspondiente Asistencia Financiera.
«Títulos de Deuda de la FEEF» significa Instrumentos de Financiación emitidos por la FEEF en forma de pagarés a largo plazo con fechas de vencimiento hasta la fecha de vencimiento de este Fondo, emitidos bajo el Programa de Emisión de Deuda de la FEEF en la fecha del correspondiente Desembolso conforme a este Acuerdo, o en torno a la misma, y que devenguen intereses a un tipo comparable al tipo de mercado que pagaría la FEEF por instrumentos con el mismo vencimiento que dichos Títulos de Deuda y que comprenden pagarés emitidos bajo la Serie 34 a 39.
«Directrices de Financiación de la FEEF» significa la estrategia y las directrices de financiación de la FEEF adoptadas es cada momento por el consejo de administración de la FEEF y aprobadas por los Garantes.
«Directrices de Inversión de la FEEF» significa la estrategia y las directrices de inversión de la FEEF adoptadas en cada momento por el consejo de administración de la FEEF y aprobadas por los Garantes.
«MEDE» significa el Mecanismo Europeo de Estabilidad que se constituirá mediante tratado celebrado entre los Estados Miembros de la zona del euro.
«EU» significa la Unión Europea.
«EUR», «euro» y «€» denotan la unidad de moneda única adoptada por los Estados Miembros Participantes.
«EURIBOR» significa, en relación con un período:
(a) el Tipo de Pantalla aplicable; o
(b) [de no haber un Tipo de Pantalla disponible para el período de intereses aplicable a un importe impagado de conformidad con la Cláusula 6(3)], el promedio de los tipos medios del Deutsche Bank AG, BNP Paribas y Rabobank para bancos de primera fila en el mercado interbancario europeo,
a las 11:00 horas (hora de Luxemburgo) en la fecha anterior en dos Días TARGET al primer día de dicho período para la oferta de depósitos denominados en euros para un período comparable.
«Eurogrupo» significa los ministros de economía de los Estados Miembros de la zona del euro.
«Supuesto de Incumplimiento» significa un supuesto definido en la Cláusula 9(1), y sus modificaciones referentes a cualquier Asistencia Financiera, según las Condiciones Específicas del Fondo conforme al que se presta dicha Asistencia Financiera.
«GTE» significa el Grupo de Trabajo del Eurogrupo.
«Endeudamiento Externo» significa todo el endeudamiento que constituya Deuda General del Estado (incluido todo el endeudamiento del Estado Miembro Beneficiario y de la Agencia de Deuda) (i) que esté denominado o que sea pagadero en una divisa diferente de la moneda de curso legal del Estado Miembro Beneficiario; o (ii) que no haya sido originalmente contraído o asumido conforme a un acuerdo o instrumento suscritos con acreedores, o emitido a ellos, la mayoría de los cuales sean residentes del Estado Miembro Beneficiario o entidades que tengan su sede principal o lugar principal de actividad dentro del territorio del Estado Miembro Beneficiario.
«Fondo» indica cada fondo proporcionado conforme a este Acuerdo y más específicamente al que se hace referencia en la Cláusula 2(2).
«Condiciones Específicas del Fondo» significa, en cada momento, los términos específicos de cada Fondo conforme a lo establecido en un Apéndice de este Acuerdo suscritos por las Partes intervinientes (y las correspondientes modificaciones y suplementos a dicho Apéndice).
«Importe de la Asistencia Financiera» significa el importe principal total de cualquier tipo de Asistencia Financiera proporcionado conforme a un Fondo, según se determine más particularmente de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.
«Proveedor de Apoyo Financiero» significa cualquier Estado soberano u otro acreedor (aparte del FMI o la Unión Europea) que conceda un préstamo bilateral al Estado Miembro Beneficiario actuando conjuntamente con la FEEF.
«Financiación» significa cualquier tipo de financiación durante un período superior o igual a un año mediante la emisión o participación en Instrumentos de Financiación que sean parte del conjunto de Instrumentos de Financiación a largo plazo.
«Primer Período de Interés» significa, en lo que atañe a cualquier Asistencia Financiera proporcionada bajo un Fondo, el período que comienza en su Fecha de Desembolso (incluida) y que finaliza en la Fecha de Primer Pago (excluida) conforme a lo establecido en la correspondiente Notificación de Confirmación para ese Fondo.
«Acuerdo Marco» significa el Acuerdo Marco celebrado entre los Estados Miembros de la zona del euro y la FEEF, con sus modificaciones eventuales, que establece, entre otras cosas, los términos bajo los que la FEEF puede prestar Asistencia Financiera a los Estados Miembros de la zona del euro y financiar dicha Asistencia Financiera mediante la emisión o participación en Instrumentos de Financiación avalados por Garantías emitidas por los Garantes.
«Ley de creación del FROB» significa el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (y los textos que lo modifiquen, complementen o sustituyan en su momento).
«Instrumentos de Financiación» tiene el significado que se le otorga en el Preámbulo de este Acuerdo.
«Deuda General del Estado» significa el endeudamiento que comprende la deuda gubernamental general de conformidad con lo determinado en el Sistema Europeo de Cuentas de 1995 («SEC 95») conforme a lo establecido mediante Reglamento del Consejo n.º (EC) 2223/96, de 25 de junio de 1996, sobre el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y sus enmiendas.
«Comisión de Garantía» significa diez (10) puntos básicos por año (o el nivel distinto de Comisión de Garantía que el consejo de administración de la FEEF pudiera determinar con la aprobación de los Garantes para su aplicabilidad a los Fondos cuando corresponda) aplicado al correspondiente Importe de la Asistencia Financiera.
«FMI» Significa el Fondo Monetario Internacional.
«Plazo» significa, para cualquier Fondo, los importes inferiores al total del mismo que han sido objeto de una Solicitud de Fondos y la Notificación de Aceptación correspondiente; un Plazo podrá desembolsarse en uno o más Tramos.
«Período de Interés» significa, en relación con cualquier Asistencia Financiera proporcionada bajo un Fondo, el Primer Período de Interés y cada período consecutivo de doce (12) meses posterior al mismo, comenzando en la Fecha de Pago precedente para dicha Asistencia Financiera (incluida) y finalizando en cada Fecha de Pago en cada caso (excluida), determinado de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo.
«Tipo de Interés» para cualquier Plazo o Tramo significa el tipo al que el interés se devengará sobre dicho Plazo o Tramo durante cada Período de Interés conforme a lo establecido por la FEEF, igual a la suma de (a) el Coste de Financiación de la FEEF y (b) el Diferencial (de haberlo) aplicable a dicho Importe de la Asistencia Financiera.
«Costes de Emisión» significa los costes, comisiones o gastos contraídos en relación con la emisión o participación, por parte de la FEEF, en los Instrumentos de Financiación utilizados para financiar una Asistencia Financiera bajo cualquier tipo de Fondo (incluida una porción de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados para financiar el Reserva de Liquidez) y que venzan y sean pagaderos en la fecha de emisión de dichos Instrumentos de Financiación o, según resulte aplicable, en la fecha en que se contraten dichos Instrumentos, y cualquier ajuste correspondiente a la diferencia en los ingresos netos de los Instrumentos de Financiación debido a que no sean emitidos a su valor nominal.
«Reserva de Liquidez» significa los ingresos procedentes de la emisión o suscripción del conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo (incluidos, a título enunciativo, los ingresos procedentes de la emisión o suscripción de obligaciones a corto plazo, pagarés, valores comerciales, operaciones de tesorería, líneas DMO, líneas de crédito comprometidas y sin comprometer y operaciones de venta y recompra) emitidos por la FEEF de conformidad con sus Directrices de Financiación y que, en su momento, no se hayan utilizado para financiar un Desembolso (o un desembolso a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario) o para refinanciar una Operación de Prefinanciación o de Financiación ya existente (u operaciones o financiaciones similares referentes a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario).
«Pérdida de Interés» significa la diferencia (de tratarse de una cantidad positiva) entre el importe de los intereses que la FEEF recibiría al Tipo de Interés (excluyendo a estos efectos sólo el componente Diferencial, de haberlo, del Tipo de Interés) sobre el correspondiente importe principal de la Asistencia Financiera y el interés que la FEEF recibiría (conforme a la determinación de la FEEF) de la reinversión de los importes prepagados o reembolsados anticipadamente para el período que comienza en la fecha de prepago o reembolso anticipado (incluida) y finaliza en la fecha en que estaba programado el reembolso de la correspondiente Asistencia Financiera (excluida)..
«Diferencial» significa, en relación con un Instrumento, el Diferencial especificado en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo. El consejo de administración de la FEEF, con la aprobación de los Garantes, podrá modificar cuando corresponda el nivel de Diferencial aplicable a cualquier Fondo. Para evitar duda alguna, no serán aplicables reembolsos o reducciones en el Diferencial o en el Coste de Financiación de la FEEF resultantes de pagos anticipados de Diferencial.
«Supuesto de Perturbación del Mercado» significa, en la fecha de una propuesta emisión o prórroga de Instrumentos de Financiación, la concurrencia de supuestos o circunstancias que afecten a las condiciones financieras, políticas o económicas, nacionales o internacionales, o a los mercados internacionales de capital o de tipos de cambio de divisas o de controles de cambio que, en la opinión razonable de la FEEF (aprobada con el acuerdo unánime de los Garantes, como sería el caso para la emisión de nuevos Instrumentos de Financiación) es probable que perjudiquen de forma sustancial la capacidad de la FEEF para efectuar una emisión, oferta o distribución de Instrumentos de Financiación o la comercialización de dichos Instrumentos de Financiación en el mercado secundario.
«Fondo Marco» tiene el significado otorgado a dicho término en la Cláusula 2(1) de este Acuerdo.
«Acuerdo Marco de Asistencia Financiera» significa este Acuerdo (excluidas las Condiciones Específicas de cada Fondo).
«ME» tiene el significado otorgado a dicho término en el Preámbulo de este Acuerdo.
«Disponibilidad Negativa» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera, el Coste de Disponibilidad negativo (de haberlo) contraído por la FEEF y asignado por la FEEF hacia la financiación de AES Asistencia Financiera.
«Importe Neto Desembolsado» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera conforme a un Fondo, el Importe de dicha Asistencia Financiera menos la suma de (sin incurrir en doble contabilización):
(a) los Costes de Emisión;
(b) la porción de las Comisión por Servicios que deba deducirse por adelantado; y
(c) los costes, comisiones, gastos, intereses (incluidos los intereses prepagados o descuentos) o costes de Disponibilidad Negativa,
contraídos en conexión con esa Asistencia Financiera, cualquier otra Asistencia Financiera proporcionada por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario o cualquier Operación de Prefinanciación.
«Estados Miembros Participantes» significa los Estados Miembros de la Unión Europea cuya moneda de curso legal es el euro de conformidad con la legislación de la Unión Europea referente a la Unión Económica y Monetaria.
«Fecha de Pago» significa, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera, Plazo o Tramo puesto a disposición conforme a un Fondo, cada fecha programada para el pago del principal, intereses o comisiones adeudadas a la FEEF, conforme a lo especificado en la Notificación de Confirmación correspondiente a dicha Asistencia Financiera, Plazo o Tramo.
«Acuerdo de Prefinanciación» significa un acuerdo que se ajuste en lo esencial al formato del Anexo 1 suscrito por el Estado Miembro Beneficiario y la FEEF para autorizar a la FEEF a participar en Operaciones de Prefinanciación (i) con anterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos o (ii) con posterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos pero en la ausencia de la aprobación del GTE a la que se hace referencia en la Cláusula 4(4) (o con anterioridad a la satisfacción de cualquiera de las restantes condicionantes del desembolso) y la emisión de un Notificación de Aceptación.
«Operación de Prefinanciación» significa una transacción de préstamo anticipado según la Cláusula 4(7) conforme a la cual la FEEF, de considerarlo necesario y con el acuerdo del Estado Miembro Beneficiario, emita o suscriba Instrumentos de Financiación para prefinanciar una Asistencia Financiera determinada en virtud de un Acuerdo de Prefinanciación, cuya Operación de Prefinanciación podría ocurrir con anterioridad al momento en que se satisfagan las condiciones previas al desembolso de dicha Asistencia Financiera.
«Acuerdo de Presuscripción o de Suscripción» significa un contrato para la presuscripción o la suscripción de Instrumentos de Capital bancario en una entidad crediticia, entidad financiera o TCI por parte del FROB en el formato acordado entre FEEF, el Estado Miembro Beneficiario y el FROB.
«Endeudamiento Público Interno» significa toda la Deuda General del Estado (incluida toda la deuda del Estado Miembro Beneficiario (y de la Agencia de Deuda)) y que: (i) se encuentre denominada en la moneda de curso legal del Estado Miembro Beneficiario, pero no se trate de Endeudamiento Externo; (ii) sea en forma o esté representada por, bonos, pagarés u otros valores o cualquier tipo de garantía de los mismos; y (iii) cotice, o pueda cotizar o comercializarse o adquirirse y venderse de forma ordinaria en cualquier bolsa de valores, sistema automatizado de comercialización, mercados extrabursátiles u otros mercados de valores.
«Endeudamiento Relevante» significa Endeudamiento Externo y Endeudamiento Público Interno.
«Solicitud de Fondos» significa la solicitud presentada por el Estado Miembro Beneficiario para un desembolso de fondos conforme a un Fondo que se realice en el formato especificado en las Condiciones Específicas del Fondo aplicable y conforme al que debe realizarse dicha solicitud.
«Apéndice» significa un Apéndice de este Acuerdo.
«Tipo de Pantalla» significa el tipo porcentual anual determinado por la Federación Bancaria de la Unión Europea para el período relevante, visualizado en la página correspondiente de la pantalla de Reuters. Sí la página acordada fuera sustituida o el servicio dejara de encontrarse disponible, la FEEF podrá especificar otra página o servicio que muestre el tipo pertinente previa consulta con el Estado Miembro Beneficiario.
«Comisión por Servicios» representa la fuente de ingresos y recursos generales para cubrir los costes operativos de la FEEF, que comprenden (i) las comisiones anticipadas de servicio de cincuenta (50) puntos básicos calculados (sin incurrir en doble contabilización) sobre el Importe de la Asistencia Financiera conforme a un Plazo o Tramo y (ii) la comisión de servicio anual de 0,5 puntos básicos por año, que se devengará diariamente sobre el Importe Total de Asistencia Financiera conforme a cada Fondo en cada Período de Interés con efectividad a partir del primer aniversario de la Fecha de Desembolso de dicha Asistencia Financiera (u otra comisión o fecha que las Partes pudieran acordar como consecuencia de una decisión del GTE). El Estado Miembro Beneficiario pagará la comisión por servicios por adelantado por períodos vencidos a la recepción de una factura de la FEEF o ésta se deducirá del importe a desembolsar al Estado Miembro Beneficiario bajo cualquier Fondo proporcionado de conformidad con los términos de este Acuerdo. La inclusión de la comisión por servicios anual como componente del Coste de Financiación de la FEEF ese entiende sin perjuicio de la facultad de un Estado Miembro Beneficiario de tratar dicha comisión como coste operativo en su contabilidad nacional. El porcentaje de la comisión por servicios aplicable a los Fondos podrá ser modificado cuando corresponda por el consejo de administración de la FEEF con la aprobación de los Garantes. Para evitar duda alguna, la comisión por servicios cubre y sustituye al Diferencial anticipado que de forma la FEEF tendría derecho a cargar.
«Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno» significa la Declaración emanada de la Cumbre del Euro de 28 de junio de 2012 y el Consejo Europeo del 28 y 29 de junio de 2012.
«Garante Saliente» significa un Garante cuya solicitud para suspender su obligación de emisión de Garantías bajo el Acuerdo Marco haya sido aceptada por los restantes Garantes.
«Día TARGET» significa cualquier día en el que TARGET2 se encuentre abierto para la liquidación de pagos en euros.
«TARGET2» significa el Sistema de pagos brutos transeuropeo automatizado con liquidación en tiempo real que utiliza una única plataforma compartida y que se puso en marcha el 19 de noviembre de 2007.
«Término» significa el tenor de cualquier tipo de Asistencia Financiera proporcionada bajo un Fondo que no podrá exceder el período comprendido desde la Fecha de Desembolso de la correspondiente Asistencia Financiera y hasta la Fecha de Pago final especificada en la correspondiente Notificación de Confirmación.
«Tramo» significa una parte o la totalidad de un Plazo, según corresponda, y podrá financiarse hasta su vencimiento final con cargo a la Reserva de Liquidez o mediante una o más Financiaciones.
2. El Acuerdo marco de Asistencia Financiera y Fondos Específicos
(1) La FEEF pone a la disposición del Estado Miembro Beneficiario conforme a este Acuerdo un Acuerdo Marco de asistencia financiera (el «Fondo Marco»), sujeto a los términos y condiciones de la Decisión (cuando corresponda), el ME y las Condiciones Específicas del Fondo. La FEEF podrá poner el Fondo Marco a disposición del Estado Miembro Beneficiario en forma de Asistencia Financiera. El principal total del Importe de la Asistencia Financiera no excederá de (100.000.000.000) EUR (el «Importe Total de Asistencia Financiera»).
(2) El Fondo Marco podrá proporcionarse en forma de los siguientes fondos específicos (los «Fondos» y cada uno de ellos un «Fondo») sujetas a las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo suscritas por las Partes, teniendo en cuenta que en el momento de celebración de este Acuerdo Marco se habrán suscrito al menos una (1) de las mencionadas Condiciones Específicas:
(a) un Fondo para la provisión de préstamos (el «Fondo de Préstamo») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo de Préstamo: Condiciones Específicas del Fondo»;
(b) un Fondo para la provisión de un Fondo de préstamo para la provisión de protección parcial al riesgo soberano (un «Fondo de Protección Parcial Soberana») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Protección Parcial Soberana: Condiciones Específicas del Fondo»;
(c) uno o más Fondos para la provisión de fondos cautelares (cada uno de ellos un «Fondo Cautelar»). Un Fondo Cautelar podrá adoptar la forma de (a) una línea de crédito condicional cautelar (una «Línea de Crédito Cautelar» o «Fondo PCCL») con los términos y sujeto a las condiciones más particularmente especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Línea de Crédito Condicionada Cautelar: Condiciones Específicas del Fondo», (b) una línea de crédito condicionada mejorada (una «Línea de Crédito Condicionada Mejorada» o «Fondo ECCL») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Línea de Crédito Condicionada Mejorada: Condiciones Específicas del Fondo» o (c) una línea de crédito condicionada mejorada con protección parcial de riesgo soberano (una «Línea de Crédito Condicionada Mejorada con Protección Parcial Soberana « o «Fondo + ECCL») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Línea de Crédito Condicionada mejorada con Protección Parcial Soberana: Condiciones Específicas del Fondo»;
(d) un Fondo para la provisión de préstamos para la recapitalización de entidades financieras (el «Fondo de Recapitalización Bancaria») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas del Fondo»;
(e) un Fondo para que la FEEF realice adquisiciones en el mercado primario de bonos (el «Fondo PMP») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo para la Adquisición de Bonos en el Mercado Primario: Condiciones Específicas del Fondo»;
(f) un Fondo para que la FEEF realice adquisiciones en el mercado secundario de bonos (el «Fondo SMP») con los términos y sujeto a las condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado « Fondo para la Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario: Condiciones Específicas del Fondo»; y
(g) un Fondo para que la FEEF financie una emisión subordinada de pagarés mediante un componente de un fondo de coinversión (el «Fondo CIF») con los términos y condiciones especificadas en las Condiciones Específicas del Fondo denominado «Fondo de Fondo de Coinversión: Condiciones Específicas del Fondo».
Las Partes reconocen y acuerdan que las Condiciones Específicas para cada Fondo podrían incluir términos diferentes en lo que atañe a la condicionalidad de políticas, comisiones, porcentajes de comisión y otros términos y condiciones.
Dentro de los límites del ME y de este Acuerdo y con sujeción al consentimiento previo y expreso de las Partes y la aprobación del GTE, el importe no utilizado de un Fondo podrá utilizarse para su uso conforme a otro Fondo (de haberlo) puesto a disposición del Estado Miembro Beneficiario por la FEEF.
(3) La FEEF no estará en modo alguno obligada a proporcionar Asistencia Financiera conforme a Fondo alguno al margen de los términos de este Acuerdo, incluidos los ulteriores términos establecidos en las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo. Este Acuerdo y todas las Condiciones Específicas configuran un único acuerdo entre las Partes.
(4) En la fecha de este Acuerdo, las Partes han suscrito las Condiciones Específicas del Fondo de Recapitalización Bancaria por un máximo Importe de Asistencia Financiera de hasta 100.000.000.000 EUR.
(5)
(a) En el supuesto que el Estado Miembro Beneficiario deseara obtener asistencia financiera en forma de otro tipo de Fondo adicional o alternativo, procederá entonces a solicitar dicho Fondo por escrito mediante carta dirigida al Eurogrupo, siempre que el importe de dicho otro Fondo cuando se sume a la restante Asistencia Financiera que la FEEF haya puesto o va a poner a disposición del Estado Miembro Beneficiario conforme a este Acuerdo no exceda del Importe Total de Asistencia Financiera.
(b) Una vez recibida dicha solicitud por escrito:
(i) la Comisión (actuando en coordinación con el BCE y (si procede) el FMI) negociará las modificaciones o suplementos del ME que resulten necesarios;
(ii) después de la aprobación de cualquier modificación o suplemento al ME, la Comisión (actuando en coordinación con el BCE y con la FEEF), presentará una propuesta al GTE sobre los términos principales de las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente basándose en base un análisis de las condiciones del mercado y siempre que las Condiciones Específicas del Fondo contengan términos financieros que se ajusten al ME y la compatibilidad de los vencimientos a la sostenibilidad de la deuda;
(iii) después de la decisión por parte del GTE, la FEEF (actuando conjuntamente con el GTE) procederá a negociar los términos técnicos detallados de las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente, considerando que los parámetros financieros de dichas Condiciones Específicas deberán tener en cuenta los términos financieros propuestos por la Comisión (actuando en coordinación con el BCE y con la aprobación del GTE); y
(iv) La FEEF, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco de España suscribirán las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo y las enmiendas y/o suplementos a este Acuerdo (incluida la Cláusula 2(4) y la lista de Apéndices en la Cláusula 18) que resulten necesarios para la provisión del Fondo correspondiente.
(6) La FEEF no estará obligada a proporcionar Asistencia Financiera en momento alguno si el importe principal total de dicha Asistencia Financiera, una vez sumado a (i) otra Asistencia Financiera proporcionada por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario o a otros Estados Miembros Beneficiarios que sean Estados Miembros de la zona del euro, (ii) cualquier otra Asistencia Financiera que la FEEF se haya comprometido a proporcionar al Estado Miembro Beneficiario o a dichos otros Estados Miembros Beneficiarios y (iii) cualesquiera otros importes obtenidos con sujeción a una Operación de Prefinanciación basada en un Acuerdo de Prefinanciación con el Estado Miembro Beneficiario (o importes similares obtenidos en relación con otros Estados Miembros Beneficiarios) haría que la FEEF excediera en tal momento su capacidad de obtención de fondos totalmente garantizados por las Garantías emitidas conforme al Acuerdo Marco.
(7) El Estado Miembro Beneficiario aplicará todos los importes y/o Títulos de Deuda de la FEEF puestos a su disposición conforme a este Acuerdo, incluidos los Fondos, de conformidad con sus obligaciones conforme al ME, la Decisión, este Acuerdo y lo establecido en las correspondientes Condiciones Específicas de cada Fondo.
(8) Toda la Asistencia Financiera se denominará exclusivamente en euros, que será la moneda de contabilización y pago.
(9) El Preámbulo, los Anexos y los Apéndices de este Acuerdo (incluyendo los Anexos de dichos Apéndices) forman y formarán en todo momento parte integral de este Acuerdo. A menos que en este Acuerdo se disponga lo contrario, los términos de este Acuerdo se aplicarán a todos los Fondos y Condiciones Específicas del Fondo, sin perjuicio de los términos y las condiciones adicionales establecidos en dichas Condiciones Específicas que pudieran, en relación con el Fondo correspondiente, suponer un suplemento, no aplicación, enmienda o modificación de cualquiera de los términos establecidos en este Acuerdo. En el supuesto de que existiera conflicto entre cualquier disposición de este Acuerdo y las de cualquiera de los Condiciones Específicas de cada Fondo, las disposiciones de las Condiciones Específicas del Fondo prevalecerán en lo que atañe al Fondo correspondiente.
3. Entrada en vigor y condiciones precedentes
(1) Una vez firmado por todas las Partes, este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que hayan satisfecho cada una de las siguientes condiciones:
(a) que la FEEF haya recibido y aceptado dictámenes jurídicos remitidos por el Estado Miembro Beneficiario y los letrados especiales del FROB en relación con este Acuerdo y en el formato establecido en el Anexo 2 (Formularios de Dictámenes Jurídicos). Dichos dictámenes estarán fechados no más tarde de la fecha de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de cualquiera de los Fondos;
(b) que la FEEF haya recibido del Ministro de Economía y Competitividad del Estado Miembro Beneficiario (o de cualquier otra persona que la FEEF considere aceptable, a su entera discreción) un documento oficial en el que se indiquen las personas autorizadas para firmar este Acuerdo, cualquier Solicitud de Fondos y cualesquiera otros documentos que deban remitirse conforme a cualesquiera de las Condiciones Específicas del Fondo (para vincular así válidamente al Estado Miembro Beneficiario) y que contenga muestras de las firmas de dichas personas;
(c) la firma del ME (y cualquier enmienda o suplemento del mismo) por todas las partes intervinientes;
(d) que los Garantes (actuando unánimemente) hayan aprobado los términos de este Acuerdo (incluidas las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo firmado en la fecha de este Acuerdo).
(2) Las Condiciones Específicas correspondientes a un Fondo entrarán en vigor en la fecha determinada de conformidad con los términos de dichas Condiciones Específicas.
(3) El derecho del Estado Miembro Beneficiario a solicitar Asistencia Financiera a tenor de cualesquiera de los Fondos expirará a la finalización del Período de Disponibilidad aplicable a dicho Fondo, a raíz de lo cual cualquier importe no desembolsado del Importe Total de Asistencia Financiera conforme a ese Instrumento se considerará inmediatamente cancelado, a menos que las Partes convengan lo contrario.
4. Solicitudes, condiciones aplicables a los desembolsos, financiación y desembolsos
(1) Con sujeción a los términos y condiciones de este Acuerdo, las pertinentes Condiciones Específicas del Fondo, el ME y la Decisión, el Estado Miembro Beneficiario podrá solicitar, después de mantener consultas con la FEEF, un Desembolso en virtud del Fondo correspondiente mediante la entrega a la FEEF de una Solicitud de Fondos válida y correctamente cumplimentada. Las Solicitudes de Fondos son irrevocables y vinculantes para el Estado Miembro Beneficiario, a menos que la FEEF hubiera notificado a éste por escrito que la FEEF no ha obtenido fondos en los mercados internacionales de capitales o de préstamos o de la Reserva de Liquidez en condiciones aceptables y compatibles con los términos establecidos en dicha Solicitud de Fondos, en cuyo caso el Estado Miembro Beneficiario dejará de estar obligado por la Solicitud de Fondos a partir de la fecha en que reciba la notificación escrita antes mencionada.
(2) Una Solicitud de Fondos sólo podrá considerarse válida y correctamente cumplimentada si:
(a) especifica el total del Importe de la Asistencia Financiera que se facilitará conforme al Fondo correspondiente, en referencia a la Solicitud de Fondos de que se trate;
(b) especifica la Fecha de Desembolso límite en la que deberá haberse desembolsado o facilitado la totalidad de la Asistencia Financiera requerida en la Solicitud de Fondos al amparo del Fondo correspondiente;
(c) especifica todas las demás cuestiones exigidas por las Condiciones Específicas del Fondo aplicable a la Solicitud de Fondos;
(d) el Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera bajo el correspondiente Fondo (o Fondos) (incluida la Asistencia Financiera solicitada en virtud del correspondiente Plazo) no excederá de doce coma cinco (12,5) años; y
(e) el plazo máximo de vencimiento de cualquier desembolso individual de Asistencia Financiera será de quince (15) años.
(3) Una vez recibida una Solicitud de Fondos válida y correctamente cumplimentada, la obligación de la FEEF en lo que atañe a la prestación de la Asistencia Financiera en el marco de un Fondo facilitado al Estado Miembro Beneficiario estará supeditada a:
(a) el cumplimiento de las condiciones precedentes contenidas en la Cláusula 3(1)(a) a (d);
(b) la firma de un suplemento del ME, de resultar aplicable;
(c) un escrito del Estado Miembro Beneficiario confirmando que no se ha producido ningún supuesto que desvirtúe cualquiera de las afirmaciones realizadas en los dictámenes jurídicos recibidos por la FEEF en virtud de la Cláusula 3(1)(0a);
(d) la consideración por los Garantes (por unanimidad), tras considerar el último análisis periódico del Estado Miembro Beneficiario realizado por la Comisión, de que el Estado Miembro Beneficiario ha cumplido las condiciones del ME, incluidas cualesquiera mediadas previas (de haberlas), así como las condiciones establecidas en la Decisión (cuando fuera aplicable);
(e) la consideración por la FEEF de que se han satisfecho las condiciones para la retirada de fondos conforme a este Acuerdo y a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo (incluidas, en el caso del Fondo de Recapitalización Bancaria, las condiciones establecidas en la Cláusula 4 del Apéndice1);
(f) la aprobación por el GTE y la FEEF (a su absoluta discreción, y tras haber tenido en cuenta todos los factores que estimen pertinentes, incluido lo previsto en la Cláusula 4 del Apéndice 1) del desembolso conforme a las Condiciones Específicas del Fondo de que se trate;
(g) la consideración por la FEEF de que no está en marcha ni se ha amenazado por escrito al Estado Miembro Beneficiario de ningún procedimiento judicial, arbitral o administrativo ante ningún tribunal, organismo arbitral o entidad pública que pudieran llegar a perjudicar el cumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario del ME, el presente Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación) o que, de culminar en un resultado adverso, podría razonablemente incidir de forma negativa en la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para satisfacer sus obligaciones conforme al ME, este Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación);
(h) (a menos que se especifique lo contrario en las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente) la recepción por la FEEF, a más tardar en la Fecha de Desembolso, de los rendimientos netos generados por los Instrumentos de Financiación por un importe suficiente para financiar el correspondiente Plazo, o la consideración por la FEEF de que se dispone de fondos suficientes en el Reserva de Liquidez;
(i) (a menos que se especifique lo contrario en las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente) la no concurrencia de ningún cambio sustancial adverso desde la fecha de este Acuerdo que pudiera, en opinión de la FEEF, previa consulta con el Estado Miembro Beneficiario, menoscabar considerablemente la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para satisfacer sus obligaciones de pago conforme a este Acuerdo, es decir, para abonar la Asistencia Financiera y reembolsarla; y
(j) (a menos que se especifique lo contrario en las Condiciones Específicas del Fondo correspondiente) la no concurrencia de ningún Supuesto de Incumplimiento que no haya sido subsanado a satisfacción de la FEEF.
(4) De satisfacerse las disposiciones de la Cláusula 4(3) (excepto en lo que concierne a la condición a la que se hace referencia en la Cláusula 4(3)(h) que deberá cumplirse en la correspondiente Fecha de Desembolso), la FEEF deberá enviar al Estado Miembro Beneficiario, siempre que el GTE acepte la propuesta de la FEEF referente a los términos detallados de la Asistencia Financiera, una Notificación de Aceptación estableciendo los términos provisionales con sujeción a los cuales la FEEF está dispuesta a poner a disposición el Plazo, Tramo u otro desembolso de la Asistencia Financiera al Estado Miembro Beneficiario. Con posterioridad al reconocimiento de un Notificación de Aceptación por parte del Estado Miembro Beneficiario, este último y la FEEF quedarán irrevocablemente obligados por los términos de la Notificación de Aceptación, con sujeción en todo caso a que la FEEF pueda obtener fondos en los mercados internacionales de capitales o de préstamos o de la Reserva de Liquidez en condiciones que considere aceptables y que sean compatibles con los términos establecidos en la Notificación de Aceptación, y a que no se haya producido un Supuesto de Perturbación del Mercado o un Supuesto de Incumplimiento.
(5) Una vez realizada la Notificación de Aceptación, y tras el reconocimiento de los términos de la misma por el Estado Miembro Beneficiario, la FEEF:
desembolsará los fondos en cuestión o pondrá la correspondiente Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario utilizando los rendimientos previamente generados por las Operaciones de Prefinanciación o por la Reserva de Liquidez; o
respecto de las cantidades no generadas por las Operaciones de Prefinanciación o por la Reserva de Liquidez, la FEEF podrá discrecionalmente lanzar la emisión de Instrumentos de Financiación o suscribir los mismos a fin de permitir la financiación del correspondiente Plazo; o
respecto de cualquier desembolso a realizar en especie, mediante la entrega de Títulos de Deuda de la FEEF al Estado Miembro Beneficiario, al FROB o a la persona jurídica designada a tal efecto por el Estado Miembro Beneficiario.
(6) De no recibirse el correspondiente reconocimiento dentro de un plazo de un (1) Día Hábil a partir de la entrega de un Notificación de Aceptación, dicha notificación se cancelará y dejará de surtir efecto, por lo que el Estado Miembro Beneficiario deberá presentar una nueva Solicitud de Fondos en caso de desear beneficiarse de un Plazo, Tramo o desembolso de Asistencia Financiera.
(7) Si la FEEF estima que es necesaria una Operación de Prefinanciación en relación con cualquier Plazo y el Estado Miembro Beneficiario y la FEEF (actuando con la aprobación de su consejo de administración) acuerdan y suscriben un Acuerdo de Prefinanciación (i) con anterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos o (ii) con posterioridad a la recepción de una Solicitud de Fondos pero a falta de la aprobación del GTE a que hace referencia la Cláusula 4(4) (o antes de satisfacerse cualquiera de las restantes condiciones del desembolso) y la emisión de un Notificación de Aceptación, en cada caso, en relación con dicho Plazo, el Estado Miembro Beneficiario autoriza además expresamente a la FEEF a participar en Operaciones de Prefinanciación para prefinanciar la totalidad de dicha Asistencia Financiera hasta el importe máximo total del principal establecido en el Acuerdo de Prefinanciación. La FEEF informará por escrito al Estado Miembro Beneficiario sobre los términos financieros de la totalidad de dichas Operaciones de Prefinanciación. El Estado Miembro Beneficiario correrá con todos los gastos contraídos por la FEEF en relación con las Operaciones de Prefinanciación (incluida la totalidad de los costes de financiación, diferencial, Disponibilidad Negativa, pérdidas, costes, costes de cobertura u otras tasas y gastos) independientemente de que dicha Asistencia Financiera llegue a facilitarse efectivamente y dichos importes serán abonados a la FEEF en la Fecha de Desembolso especificada en la correspondiente Notificación de Aceptación (de haberla) o dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles desde su requerimiento por parte de la FEEF. Se acepta y reconoce que el Tamo Prefinanciado se financiará mediante una o más Operaciones de Prefinanciación. Los Desembolsos relativos al Tramo Prefinanciado estarán sujetos a cumplimiento en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, incluidas las condiciones complementarias previstas en las Condiciones Específicas del Fondo relativas al Fondo de Recapitalización Bancaria.
(8) En el supuesto de que la FEEF, con sujeción a las Directrices de Financiación de la FEEF en ese momento aplicables, sólo pueda obtener fondos para financiar o refinanciar el correspondiente Plazo o Tramo mediante la emisión de Instrumentos de Financiación denominados en una divisa distinta al euro y la aplicación de los correspondientes procedimientos de cobertura de divisas, la FEEF informará en tal caso al Estado Miembro Beneficiario de su necesidad de conseguir financiación en dicha forma. Todos los costes adicionales que la FEEF contraiga por razón de los procedimientos de cobertura de divisas correrán por cuenta del Estado Miembro Beneficiario.
(9) Una vez realizada una Notificación de Aceptación referente a un Plazo, y tras reconocer por escrito el Estado Miembro Beneficiario los términos allí establecidos, con sujeción a las condiciones aplicables a la provisión de Asistencia Financiera conforme al Fondo correspondiente tal y como se establece en las pertinentes Condiciones Específicas del Fondo, la FEEF dirigirá al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Confirmación estableciendo los términos financieros aplicables a cada Plazo o Tramo, según corresponda. En el caso de un Plazo integrado por una serie de Tramos, se emitirá una Notificación de Confirmación distinta para cada Tramo. Al reconocer los términos de una Notificación de Aceptación, se considerará que el Estado Miembro Beneficiario acepta por adelantado los términos de la Asistencia Financiera establecidos en cada Notificación de Confirmación. El Estado Miembro Beneficiario correrá con la parte que le corresponda de la asignación de todos los costes contraídos por la FEEF en relación con la Financiación (incluidos todos los costes de financiación, diferencial, Disponibilidad Negativa, pérdidas, costes, costes de cobertura y otras tasas o gastos). La FEEF pagará los Costes de Emisión que se produzcan con cargo a los importes retenidos a tal efecto, y podrá recuperar, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 6(6), cualesquiera otros costes adicionales que pueda contraer.
(10) Si la FEEF, debido a las condiciones prevalentes del Mercado en el momento de lanzar una emisión o de pretender suscribir Instrumentos de Financiación para financiar o refinanciar Asistencia Financiera (también en relación con la emisión de Instrumentos de Financiación que de por sí refinancian Instrumentos de Financiación que financian o refinancian la totalidad o parte de la correspondiente Asistencia Financiera) no pudiera obtener la financiación, entonces la FEEF no estará obligada a realizar nuevos desembolsos de Asistencia Financiera en relación con dicho Plazo.
(11) Si la FEEF considera que puede producirse un Supuesto de Perturbación del Mercado consultará con el Estado Miembro Beneficiario a más tardar cinco (5) semanas naturales antes del vencimiento o prórroga programada del Instrumento o Instrumentos de Financiación en relación con los cuales podría tener lugar dicho Supuesto de Perturbación del Mercado.
(12) El desembolso de cualquier Asistencia Financiera no comprometerá en ningún caso a las Partes a proporcionar y aceptar nueva Asistencia Financiera conforme al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo suscrito entre las Partes. Para evitar duda alguna, la FEEF no está obligada a considerar favorablemente las solicitudes presentadas en cualquier momento por el Estado Miembro Beneficiario para modificar o reprogramar los términos financieros de cualquier Asistencia Financiera.
(13) Con sujeción a las Condiciones Específicas del Fondo aplicables a cada Fondo determinado, en cada Fecha de Desembolso la FEEF pondrá la Asistencia Financiera correspondiente (o la porción de la misma que proceda) a disposición del Estado Miembro Beneficiario mediante instrucción dada al BCE no más tarde de las 11:00 horas (horario de Fráncfort) de la Fecha de Desembolso a fin de transferir el Importe Neto Desembolsado en la Fecha de Desembolso a la(s) cuenta(s) en euros y/o de títulos valores que el Estado Miembro Beneficiario haya comunicado por escrito al Banco de España, a la FEEF y al BCE al menos dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso, según lo acordado con la FEEF.
5. Manifestaciones, garantías y compromisos
(1) Manifestaciones.
El Estado Miembro Beneficiario y el FROB manifiestan y garantizan a la FEEF en la fecha de este Acuerdo, en la fecha de ejecución de cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo o Acuerdo de Prefinanciación y en cada Fecha de Desembolso que:
(a) toda la Asistencia Financiera puesta a disposición del Estado Miembro Beneficiario constituirá una obligación no garantizada (excepto en la medida en que se preste garantía de conformidad con la Cláusula 5(2)(a)(i)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario y tendrá el mismo rango (pari passu) que todos los restantes préstamos y obligaciones, presentes y futuros, no garantizados y no subordinados del Estado Miembro Beneficiario, resultantes de su endeudamiento presente o futuro;
(b) en relación con el FROB, las obligaciones del FROB conforme a este Acuerdo constituirán las obligaciones no garantizadas, directas, incondicionales, no subordinadas y generales del FROB y tendrán el mismo rango (pari passu) que todos los restantes préstamos y obligaciones, presentes y futuros, no garantizados y no subordinados del FROB resultantes de su endeudamiento presente o futuro;
(c) la Asistencia Financiera facilitada conforme al presente Acuerdo se transferirá al MEDE, una vez éste se encuentre disponible, sin obtener condición preferente según lo establecido en la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno;
(d) los dictámenes jurídicos del Estado Miembro Beneficiario y de los asesores jurídicos del FROB proporcionados de conformidad con la Cláusula 3(1)(a) son exactos y correctos;
(e) las leyes del Estado Miembro Beneficiario no requieren que la FEEF esté autorizado para operar como entidad crediticia u obtener cualquier tipo de licencia, permiso o autorización legal o administrativa como condición para la provisión de cualquier tipo de Asistencia Financiera o para poder hacer valer: (i) las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario respecto de dicha Asistencia Financiera contra el Estado Miembro Beneficiario o (ii) las obligaciones del FROB respecto de dicha Asistencia Financiera contra el FROB, o de resultar aplicable, que existe una exención a dicho requisito para la FEEF con arreglo a las leyes del Estado Miembro Beneficiario;
(f) la celebración y ejecución por su parte de este Acuerdo y las transacciones contempladas en el mismo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o todo Acuerdo de Prefinanciación) y el ME (y las transacciones en él contempladas), ni en la actualidad ni en el futuro: (i) infringen ninguna ley, reglamento o decisión aplicable dictada por una autoridad competente, como tampoco ningún acuerdo, contrato o tratado de obligado cumplimiento para sí o para cualquiera de sus organismos; (ii) constituyen un incumplimiento o un motivo de resolución (independiente de los términos en que se formulen) con arreglo a cualquiera de los supuestos relacionados en el inciso (i); o (iii) dan lugar a la creación de una garantía o al nacimiento de una obligación de otorgar garantías o transferir activos (en forma de garantía prendaria o de acuerdos económicamente similares) a favor de cualquier otra persona, aparte de las garantías que deba crear el FROB sobre los Instrumentos de Capital Bancario a favor de la FEEF, tal y como este Acuerdo establece expresamente; y
(g) según su más leal saber y entender (tras haber realizado las correspondientes consultas exhaustivas), no está en marcha ni se ha amenazado por escrito al Estado Miembro Beneficiario de ningún procedimiento judicial, arbitral o administrativo ante ningún tribunal, organismo arbitral o entidad pública que pudieran llegar a perjudicar el cumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario del ME, el presente Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación) o que, de culminar en un resultado adverso, podría razonablemente incidir de forma negativa en la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para satisfacer sus obligaciones conforme al ME, este Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación)
(2) Compromisos.
El Estado Miembro Beneficiario se compromete, en relación con la Deuda General del Estado, y hasta el momento en que toda la Asistencia Financiera haya sido completamente reembolsada y se hayan abonado todos los intereses e importes adicionales, de haberlos, adeudados conforme a este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo):
(a) con la excepción de las cargas enumeradas en siguientes incisos (a)(ii)(1) a (a)(ii)10:
(i) a no asegurar mediante hipoteca, prenda o cualquier otra carga sobre sus propios activos o ingresos ningún Endeudamiento Relevante actual o futuro ni cualquier garantía o aval otorgado a ese respecto, a menos que la Asistencia Financiera participe al mismo tiempo pari passu y pro rata en dichas garantías; y
(ii) a no otorgar a ningún otro acreedor o tenedor de su deuda soberana prioridad alguna sobre sus obligaciones conforme a este Acuerdo.
La concesión de las siguientes cargas no constituirá un incumplimiento de esta Cláusula:
(1) cargas sobre cualquier tipo de propiedad contraídas para garantizar el precio de adquisición de la misma, y las renovaciones o ampliaciones de dichas cargas que se limiten a la propiedad original a la que las cargas se refieran y que garanticen las renovaciones o ampliaciones de la financiación garantizada original; y
(2) cargas sobre bienes comerciales nacidas en el curso de transacciones comerciales ordinarias (y que expiren a más tardar en el plazo de un año) a fin de financiar la importación de esos bienes al país del Estado Miembro Beneficiario o su exportación desde el mismo; y
(3) cargas que garanticen o faciliten el pago de Endeudamiento Relevante contraído exclusivamente para proporcionar financiación a un proyecto de inversión específico, siempre que las propiedades a las que se apliquen dichas cargas estén sujetas a dicha financiación de proyectos o que se trate de ingresos o créditos resultantes del proyecto;
(4) cualesquiera otras cargas existentes a la fecha de la firma de este Acuerdo, siempre que dichas cargas se circunscriban a las propiedades en ese momento sujetas a las mismas y a las propiedades que pasen a estar sujetas a dichas cargas en virtud de contratos que se hallen en vigor a la fecha de la firma del Acuerdo (incluida, para disipar cualquier duda, la materialización de cualquier tipo de carga flotante ya contraída en la fecha de este Acuerdo), y en el bien entendido de que dichas cargas sólo garantizan o prevén el pago de las obligaciones de ese modo garantizadas o previstas a dicha fecha o cualquier refinanciación de dichas obligaciones; y
(5) todas las restantes cargas y privilegios legales que operen exclusivamente por efecto de la ley y que no puedan ser razonablemente evitadas por el Estado Miembro Beneficiario; y
(6) cualquier carga otorgada o consentida bajo una transacción de titulización que ha sido aceptada por adelantado por la FEEF, siempre que dicha transacción sea compatible con las condiciones normativas del ME y que se compute en la contabilidad nacional de conformidad con los principios AES 95 y la normativa Eurostat sobre operaciones de titulización llevadas a cabo por los gobiernos de los Estados Miembros; y
(7) cualquier carga que garantice las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario ante cualquier depositario central de valores como Euroclear o Clearstream, otorgada en el transcurso normal de las actividades del Estado Miembro Beneficiario; y
(8) cualquier carga que garantice un endeudamiento inferior a 3 millones de EUR siempre que el total máximo de endeudamiento garantizado por dichas cargas no exceda de 50 millones de EUR; y
(9) cualquier carga otorgada por un organismo del Estado Miembro Beneficiario (aparte de la Agencia de Deuda) para garantizar un endeudamiento contraído en el transcurso ordinario de sus actividades para financiar las actividades ordinarias y habituales de ese organismo y siempre que los rendimientos procedentes de dicha financiación no sean objeto de un nuevo préstamo o se pongan de otro modo a disposición de la administración central;
(10) cualquier carga (de haberla) otorgada o resultante de cualquier tipo de línea crediticia o instrumento «repo» garantizado suscrito por la Agencia de Deuda a efectos cautelares o de gestión de liquidez.
Tal y como se utiliza en esta Cláusula, por «financiación para un proyecto específico de inversión» se entenderá cualquier financiación para la adquisición, construcción o desarrollo de cualquier tipo de propiedad en relación con un proyecto, si la entidad proveedora de dicha financiación expresamente acuerda dirigirse a las propiedades financiadas y a los ingresos que vayan a generarse por razón de la explotación de dichas propiedades o de las pérdidas o daños a las mismas, como la fuente principal de devolución de los fondos anticipados;
(b)
(i) a utilizar toda la Asistencia Financiera en consonancia con la Decisión vigente en la fecha correspondiente y de conformidad con el ME, con sus modificaciones o disposiciones complementarias a la fecha de la Solicitud de Fondos, aplicable a dicha Asistencia Financiera;
(ii) a utilizar los Títulos de Deuda de la FEEF recibidos al amparo del Instrumento de Recapitalización Bancaria sólo para la financiación de la recapitalización de entidades financieras en España mediante la provisión de financiación al FROB para la suscripción de Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las entidades financieras especificadas en el ME, de conformidad con este Acuerdo y el ME, y a no vender, transmitir, otorgar garantías sobre ellos o comerciar de cualquier otro modo con dichos Títulos de Deuda de la FEEF de forma distinta a la prevista en este Acuerdo y el ME, entendiéndose que, con anterioridad al desembolso o aportación de los fondos al FROB por parte del Estado Miembro Beneficiario, la FEEF deberá haber confirmado que considera suficientes los instrumentos jurídicos y la documentación que medie entre el Estado Miembro Beneficiario y el FROB, estableciendo los fundamentos legales de dicha aportación de fondos al FROB por parte del Estado Miembro Beneficiario;
(iii) a velar por que el FROB no utilice los Títulos de Deuda de la FEEF entregados al FROB bajo el Instrumento de Recapitalización Bancaria para la suscripción de Instrumentos de Capital Bancario en una entidad financiera sin la previa autorización por escrito de la FEEF, incluida la confirmación por parte de la FEEF de que considera suficientes el mecanismo jurídico, los instrumentos y la documentación que medie entre el FROB y la entidad financiera de que se trate, estableciendo los términos en los que el FROB suscribe o presuscribe Instrumentos de Capital Bancario en dicha entidad financiera;
(iv) a velar por que el FROB no suscriba Instrumentos de Capital Bancario en una entidad financiera utilizando los Títulos de Deuda de la FEEF como contraprestación, a menos que el FROB y la entidad financiera hubieran celebrado un Acuerdo de Presuscripción o de Suscripción sustancialmente en el formato acordado entre la FEEF, el Estado Miembro Beneficiario y el FROB; y
(v) a cumplir los demás compromisos previstos en el Apéndice 1 (Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas del Fondo);
(c) a obtener y mantener plenamente vigentes y aplicables todas las autorizaciones necesarias para que tanto él mismo como el FROB satisfagan sus obligaciones respectivas conforme a este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) y cada Acuerdo de Prefinanciación;
(d) a asegurarse de que, en todo momento, toda la Asistencia Financiera puesta a disposición del Estado Miembro Beneficiario con arreglo a los Fondos constituirá una obligación no garantizada (excepto en la medida en que se preste garantía de conformidad con la Cláusula 5(2)(a)(i)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario y tendrá el mismo rango (pari passu) que todos los restantes préstamos y obligaciones, presentes y futuros, no garantizados y no subordinados del Estado Miembro Beneficiario, resultantes de su Endeudamiento Relevante presente o futuro;
(e) a observar en todos sus aspectos la normativa aplicable que pudiera afectar a su capacidad para cumplir este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) y de cada Acuerdo de Prefinanciación;
(f) a pagar el importe asignado por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario de las tasas, costes y gastos, incluidos en particular los Costes de Emisión, costes de resolución y terminación y el Coste de Disponibilidad contraídos en relación con los Instrumentos de Financiación o contratos de cobertura que la FEEF pueda haber suscrito (también en relación con los importes generados para financiar la Reserva de Liquidez y las Operaciones de Financiación y/o Prefinanciación), independientemente de si se lleva a cabo la provisión de cualquier tipo de Asistencia Financiera o cualquier tipo de utilización con arreglo a un Fondo;
(g) en términos más generales, a exonerar a la FEEF, al primer requerimiento, de cualquier tipo de intereses, costes, reclamaciones, pérdidas, daños, responsabilidades y gastos adicionales (incluidos honorarios de abogado, gastos de investigación e impuestos sobre el valor añadido o su equivalente) contraídos o sufridos por la FEEF y que resulten de: (i) cualquier información recibida del Estado Miembro Beneficiario en relación con este Acuerdo o cualquier Acuerdo de Prefinanciación, las transacciones en ellos contempladas o con el ME, que resulte ser incorrecta, inexacta o engañosa; (ii) el incumplimiento de las manifestaciones, garantías y/o compromisos contenidos en el presente Acuerdo, los Acuerdos de Prefinanciación o cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo; y/o (iii) toda acción, reclamación, demanda, procedimiento, investigación, arbitraje o fallo judicial contra la FEEF derivada de la participación de la FEEF en el presente Acuerdo o en cualquier Acuerdo de Prefinanciación, cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo, las transacciones en ellos contempladas o en el ME, o relacionada con el cumplimiento de cualquiera de los anteriores.
(3) Hasta el momento en que todo el importe principal conforme a este Acuerdo haya sido totalmente reembolsado y se hayan abonado en su integridad los intereses e importes adicionales, en su caso, adeudados conforme a este Acuerdo, El FROB se compromete a:
(a) no asegurar mediante hipoteca, prenda o cualquier otra carga sobre los Instrumentos Capitales Bancarios o los activos o ingresos del FROB en relación con los primeros, ningún endeudamiento actual o futuro del Estado Miembro Beneficiario, del FROB o de cualquier otra entidad o persona, ni ningún tipo de garantía o aval otorgado respecto del mismo, a menos que la Asistencia Financiera participe al mismo tiempo pari passu y pro rata en dichas garantías, entendiéndose que esta Cláusula 5(3)(a) no será aplicable a las garantías otorgadas sobre los Títulos de Deuda de la FEEF que garanticen los acuerdos aprobados por anticipado por la FEEF;
(b) no conceder a ningún otro acreedor (aparte del FMI y, en su caso, en relación con los futuros fondos que puedan facilitarse, al MEDE) prioridad alguna sobre la FEEF;
(c) obtener y mantener en pleno vigor y efecto todas las autorizaciones necesarias para satisfacer sus obligaciones conforme a este Acuerdo;
(d) cumplir las disposiciones de la Cláusula 5(1)(b); y
(e) satisfacer en todos sus aspectos las normas aplicables que puedan afectar su capacidad para cumplir lo dispuesto en este Acuerdo.
(4) Hasta el momento en que todo el importe principal conforme a este Acuerdo haya sido totalmente reembolsado y se hayan abonado en su integridad los intereses e importes adicionales, en su caso, adeudados conforme a este Acuerdo, El FROB se compromete, cuando así lo solicite la FEEF, previa celebración de consultas con el Estado Miembro Beneficiario, a otorgar una garantía de primer rango sobre todos sus derechos e intereses en relación con los Instrumentos de Capital Bancario, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones conforme a este Acuerdo, siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de dicha garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables.
(5) El Estado Miembro Beneficiario se asegurará de que, hasta el momento en que todo el importe principal conforme a este Acuerdo haya sido totalmente reembolsado, el FROB adquiera todos los Instrumentos de Capital Bancario adquiridos como consecuencia de recapitalizaciones o apoyo financiero a entidades financieras en España utilizando los fondos procedentes de la Asistencia Financiera proporcionada conforme a este Acuerdo.
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