Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-12-10
Última actualización 2013-02-20
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2013-02-20, BOE-A-2013-1868

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(6) Tanto el Estado Miembro Beneficiario como, de resultar aplicable, el Banco de España, se comprometen, a la recepción de una solicitud de la FEEF de conformidad con la Cláusula 5(4), a hacer todo lo que resulte necesario (por lo que respecta al registro de tal derecho de garantía y al pago de las comisiones, costas, gastos o impuestos referentes al mismo) con el fin de velar por que ese derecho de garantía se otorgue válida y correctamente a favor de la FEEF y sea jurídicamente vinculante para el FROB, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco de España.

(7) Tanto el Estado Miembro Beneficiario como el FROB indemnizarán a la FEEF por cualesquiera importes pagados por la FEEF en relación con el establecimiento, perfeccionamiento, registro o ejecución de cualquier garantía otorgada de conformidad con la Cláusula 5(4) y dichos importes serán pagaderos a la FEEF, cuando éste lo requiera al Estado Miembro Beneficiario, al FROB o a ambos.

(8) De conformidad con la Cláusula 2(9), podrán de forma expresa complementarse, dejar de aplicarse, enmendarse o modificarse las anteriores declaraciones, garantías y compromisos en relación con determinado Fondo, y/o podrán asimismo aplicarse otras manifestaciones y garantías en relación con dicho Fondo, conforme a lo establecido en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.

6. Intereses, costes, comisiones y gastos

(1) Respecto de cada Asistencia Financiera prestada conforme a un Fondo, se devengarán intereses sobre el Importe de la Asistencia Financiera a un tipo igual al Tipo de Interés aplicable durante cada Período de Interés.

(2)

(a) En cada Fecha de Pago conforme a determinado Fondo, el Estado Miembro Beneficiario deberá pagar con fondos de disponibilidad inmediata a la cuenta designada por escrito a tal efecto por la FEEF (o a otra cuenta que las Partes puedan acordar en su momento a los efectos de este Acuerdo) un importe igual a los intereses vencidos y pagaderos en dicha Fecha de Pago en virtud del Fondo de que se trate.

(b) A efectos de calcular el componente relativo a la Comisión de Compromiso del interés devengado y pagadero por el Estado Miembro Beneficiario, el pago de la asignación anual al Estado Miembro Beneficiario de una porción de la Comisión de Compromiso total de la FEEF se realizará: (i) contra la recepción de una factura o (ii) en la primera Fecha de Pago conforme a cualquier Tramo, Plazo o Asistencia Financiera tras determinarse el importe a pagar en concepto de Comisión de Compromiso anual, expresada en forma de un número de puntos básicos por año a aplicar sobre el correspondiente Tramo, Plazo o Asistencia Financiera, dando como resultado el importe de la Comisión de Compromiso que de otro modo habría sido pagadero contra la recepción de una factura. La asignación de la Comisión de Compromiso a un Estado Miembro Beneficiario y el nivel y/o la estructura de pago de misma aplicable a este Acuerdo podrán ser modificadas en su momento por el consejo de administración de la FEEF con la aprobación de los Garantes.

(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 9, si el Estado Miembro Beneficiario dejara de pagar cualquier importe adeudado conforme a un Fondo en su fecha de vencimiento, el Estado Miembro Beneficiario deberá pagar, además, intereses por incumplimiento sobre dicho importe (o, según corresponda, sobre el importe vencido y pendiente de pago en dicha fecha) a la FEEF desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago pleno y efectivo, calculado en relación con los períodos de interés sucesivos (cada uno de ellos de la duración que la FEEF decida en cada momento, comenzando el primer período en la fecha de vencimiento correspondiente y, de ser posible, con una duración de una semana) a un tipo anual sobre dicho importe vencido e impagado equivalente a 200 puntos básicos anuales sobre el mayor de los dos tipos siguientes: a) el tipo EURIBOR aplicable al período correspondiente determinado por la FEEF y (b) el Tipo de Interés que habría sido pagadero si el importe vencido hubiera constituido, durante el período de impago, Asistencia Financiera con arreglo al Fondo correspondiente (de haberlo). En la medida en que persista dicho impago, dicho tipo se fijará de nuevo de conformidad con las disposiciones de esta Cláusula 6(3) en el último día de cada uno de dichos períodos de interés, y los intereses impagados bajo esta Cláusula correspondientes a períodos anteriores de interés se sumarán al importe de interés adeudado al final de cada uno de ellos. Los intereses por incumplimiento vencerán y serán pagaderos de forma inmediata.

(4) En cada Fecha de Pago el Estado Miembro Beneficiario abonará a la FEEF toda Comisión de Compromiso (salvo las que se paguen de otro modo), Comisión por Servicios, Comisión de Garantía y cualesquiera otras comisiones especificadas en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo que hubieran devengado en relación con el Fondo correspondiente durante el Período de Interés que finaliza en dicha Fecha de Pago.

(5) Durante cada Período de Interés, la FEEF deberá facilitar al Estado Miembro Beneficiario información periódica detallada sobre el Tipo de Interés y sobre cualesquiera otros importes devengados con arreglo a los Fondos durante el correspondiente Período de Interés.

(6) Salvo en la medida en que fueran deducidos de conformidad con la Cláusula 6(7), la Disponibilidad Negativa, Pérdida de Intereses, Costes de Emisión y todas las restantes comisiones y costes contraídos por la FEEF en con las Operaciones de Prefinanciación o Financiación serán puntualmente pagadas por el Estado Miembro Beneficiario dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles a partir de la fecha de recepción de las facturas que la FEEF facilitará de forma periódica (con una periodicidad no mayor a la trimestral), debiendo realizarse el abono correspondiente en la cuenta designada por escrito a tal efecto por la FEEF.

(7) La FEEF podrá deducir la Disponibilidad Negativa, junto con todas las restantes comisiones y costes referentes a cualesquiera Operaciones de Prefinanciación y todos los demás importes que puedan deducirse para la determinación del Importe Neto Desembolsado referente a cualquier Asistencia Financiera (independientemente de si se realiza conforme a este Acuerdo o a cualquier otro fondo proporcionado por la FEEF al Estado Miembro Beneficiario), al calcular el Importe Neto Desembolsado que habrá de facilitarse en relación con un desembolso de fondos liquidados en efectivo (independientemente de si los importes deducidos guardan o no relación con dicho desembolso de fondos).

(8) En el supuesto de que cualquier instrumento de cobertura referente a un Instrumento de Financiación con el que se esté financiando cualquier Asistencia Financiera se resolviese anticipadamente por cualquier motivo (incluida su resolución anticipada por parte de la FEEF de conformidad con la documentación del instrumento de cobertura), en tal caso, el Estado Miembro Beneficiario indemnizará a la FEEF por el coste (en su caso) de atender al correspondiente Instrumento de Financiación sin cobertura y cualesquiera costes contraídos como consecuencia de dicha resolución anticipada (en la medida en que dichos costes no estén ya incluidos en el Coste de Financiación de la FEEF). No se incurrirá en doble contabilidad entre importes adeudados a la FEEF bajo la Cláusula 5(2)(f)0 y esta Cláusula 6(8).

(9) El Estado Miembro Beneficiario se compromete a pagar dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles desde su requerimiento por parte de la FEEF todos los costes, cargos y gastos, incluidos gastos legales, profesionales, bancarios o cambiarios, contraídos en relación con la preparación, formalización, aplicación y resolución de este Acuerdo (y las Condiciones Específicas del Fondo), todo Acuerdo de Prefinanciación y documentos conexos, enmiendas, disposiciones complementarias o renuncias referentes a este Acuerdo (y las Condiciones Específicas del Fondo), todo Acuerdo de Prefinanciación y documentos conexos incluidos los costes y gastos pagaderos por la FEEF en relación con la preparación y emisión de Instrumentos de Financiación para financiar la Asistencia Financiera aquí prevista. Estos costes y gastos, que deberán correr a cargo del Estado Miembro Beneficiario, comprenden costes legales (como, por ejemplo, los derivado de la obtención de dictámenes jurídicos y la preparación de documentación), costes de agencias de clasificación, costes de cotización, costes de viaje (en su caso), comisiones relacionadas con los Instrumentos de Financiación, honorarios de proveedores de servicios y de sistemas de compensación, impuestos, tasas de registro y costes de publicación.

(10) De concurrir las circunstancias previstas en la definición del Pago de Desincentivo, dicho Pago de Desincentivo devengará y deberá ser abonado a la FEEF por el Estado Miembro Beneficiario en el último día del trimestre natural respecto del cual sea aplicable el Pago de Desincentivo. La FEEF reembolsará la totalidad del Pago de Desincentivo, junto con cualesquiera intereses (de haberlos) devengados a favor de la FEEF por la inversión de dicho Pago de Desincentivo, cuando vuelva a comenzar la provisión de Asistencia Financiera al estado Miembro Beneficiario por parte de la FEEF.

(11) El Estado Miembro Beneficiario deberá correr además con todos los demás costes, cargos, comisiones y gastos en relación con los Fondos en los plazos y del modo que se establezca en las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.

(12) Todos los importes pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en concepto de costes, cargos, comisiones y gastos, o en otro distinto, según lo dispuesto en la presente Cláusula 6 y para los que la misma no especifique fecha de vencimiento serán pagaderos dentro de un plazo de cinco (5) Días Hábiles a partir de la fecha en que los requiera la FEEF.

7. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación

(1) Con sujeción a las condiciones específicas aplicables a un Fondo conforme a lo establecido en este Acuerdo o en las Condiciones Específicas del Fondo, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará el importe principal de cada Importe de la Asistencia Financiera en fondos con disponibilidad inmediata o Títulos de Deuda de la FEEF en la cuenta que la FEEF haya designado por escrito a dichos efectos (o en cualquier otra cuenta que las Partes pudieran acordar en cada momento a efectos de este Acuerdo) en la fecha o fechas (cada una de las cuales debe ser una Fecha de Pago) y con las condiciones que la FEEF le hubiera comunicado en la correspondiente Notificación de Confirmación. La obligación de reembolso establecida en la Cláusula 7(b) del Apéndice 1 se entenderá como complementaria y sin menoscabo de las obligaciones de reembolso establecidas en la presente Cláusula 7.

(2) Si la financiación otorgada al Estado Miembro Beneficiario al amparo de cualquiera de los Fondos proporcionados por algún Proveedor de Apoyo Financiero o de cualquier Fondo proporcionado por la Unión Europea (o por alguno de sus organismos o instituciones) o de algún Fondo proporcionado en su momento por el FIM, fuera reembolsada por el Estado Miembro Beneficiario anticipadamente en su totalidad o en parte, de forma voluntaria u obligatoria, un importe proporcional de los Importes de la Asistencia Financiera de la Asistencia Financiera proporcionada conforme al presente Acuerdo, junto con los intereses devengados y los restantes importes adeudados respecto del mismo, devendrá inmediatamente vencido y reembolsable por un importe proporcional establecido mediante referencia a la proporción que el importe principal reembolsado anticipadamente respecto del correspondiente Fondo represente en el importe principal total pendiente en relación a dicho Fondo inmediatamente antes de dicho reembolso anticipado.

(3) El Estado Miembro Beneficiario pagará en la fecha de dicho reembolso anticipado todos los intereses devengados y todos los restantes importes adeudados en relación al importe reembolsado y reembolsará todos los costes, gastos, comisiones y Pérdida de Intereses incurridos y/o pagaderos por la FEEF como consecuencia de un reembolso anticipado de una Asistencia Financiera con arreglo a esta Cláusula 7.

(4) El Estado Miembro Beneficiario podrá cancelar, con un aviso previo por escrito que no podrá ser inferior a diez (10) Días Hábiles, la totalidad o parte (con un importe mínimo de cien millones de euros) del importe sin desembolsar de un Fondo, siempre que no se hubiera hecho una Solicitud de Fondos por dicho importe en virtud del correspondiente Fondo.

(5) La FEEF podrá cancelar la totalidad o parte del importe sin desembolsar de un Fondo si (i) el ME fuera modificado de forma que reduzca el importe de la Asistencia Financiera disponible para el Estado Miembro Beneficiario, o (ii) el Estado Miembro Beneficiario notificara su intención de no efectuar más disposiciones conforme al presente Acuerdo o a dicho Fondo.

(6) La FEEF también podrá cancelar según considere oportuno la totalidad o parte del importe sin desembolsar de cualquiera o todos los Fondos al Estado Miembro Beneficiario si el FMI (en su caso) cancelara cualquier Fondo que el FMI pudiera conceder en el futuro a España, si cualquier otro Proveedor de Apoyo Financiero cancelara total o parcialmente cualquier Fondo de apoyo celebrado con el Estado Miembro Beneficiario, o en relación al mismo. En este caso la cancelación de un Fondo será proporcional a (a) en el caso de cancelación por parte del FMI, la proporción que la suma cancelada representa respecto del importe total inicial de dicho Fondo del FMI y (b) en el caso de la cancelación de otros Fondos, la proporción que el importe cancelado representa respecto de los importes iniciales de este Acuerdo y de cada uno de los Fondos proporcionados por la FEEF y por cada uno de los restantes Proveedores de Apoyo Financiero.

(7) Si la FEEF certificara por escrito al Estado Miembro Beneficiario que ha tenido lugar un Supuesto de Perturbación del Mercado y que la FEEF no puede refinanciar Fondos de Financiación que financian la Asistencia Financiera facilitada (ya sea del Estado Miembro Beneficiario o de cualquier otro Estado Miembro Beneficiario) a su vencimiento, en tal caso la FEEF, en base a un estudio realizado en coordinación con el FMI, la Comisión y el BCE sobre la posición de liquidez del Estado Miembro Beneficiario, evaluará la capacidad del Estado Miembro Beneficiario para reembolsar una porción del importe pendiente de la Asistencia Financiera correspondiente a la Porción Asignada al Estado Miembro Beneficiario de los Instrumentos de Financiación que no pueden prorrogarse o refinanciarse a causa del Supuesto de Perturbación del Mercado. Si el resultado de la evaluación fuera que el Estado Miembro Beneficiario tiene suficientes recursos de efectivo disponibles, en tal caso, a menos que la FEEF notifique lo contrario, un importe de la Asistencia Financiera pendiente en un importe igual a la Porción Asignada pasará a ser vencido y pagadero a la FEEF en la fecha de vencimiento de dichos Instrumentos de Financiación. Dicho reembolso constituirá un reembolso programado en lugar de un reembolso voluntario u obligatorio. Esta Cláusula 7(7) no será aplicable a ninguna Asistencia Financiera o desembolso que se hubiera facilitado en su totalidad mediante una entrega en especie de Títulos de Deuda de la FEEF con un vencimiento programado idéntico al vencimiento programado de la correspondiente Asistencia Financiera o desembolso.

(8) Si el Estado Miembro Beneficiario utilizara los rendimientos de un Desembolso para financiar la recapitalización de una entidad financiera al amparo del Fondo de Recapitalización Bancaria (o según confirmen los términos de la correspondiente Solicitud de Fondos y Notificación de Aceptación):

(a) el Estado Miembro Beneficiario proporcionará los rendimientos de dicho desembolso al FROB para que recapitalice las correspondientes entidades financieras mediante la suscripción de Fondos de Capital Bancario;

(b) el Estado Miembro Beneficiario avisará a la FEEF por escrito en el supuesto de que reciba un pago del FROB o si este o el FROB recibiera un pago de una entidad financiera recapitalizada o si el FROB o el Estado Miembro Beneficiario vendiera a un tercero cualquier préstamo, bono, título de deuda, acciones o capital u otro Fondo (incluidos, entre otras cosas, Fondos de Capital Bancario) que posea en dicha entidad financiera (o en cualquiera de sus filiales) en relación con la recapitalización de dicha entidad financiera. El Estado Miembro Beneficiario, cuando reciba el aviso por escrito de la FEEF, y tras haber sopesado de forma razonada las pérdidas en relación con la cartera del Estado Miembro Beneficiario y del FROB en relación con la recapitalización de las entidades financieras, reembolsará una porción de cualquier Fondo requerido por la FEEF (junto con los intereses devengados correspondientes a dicha porción), sin que esa porción exceda del importe recibido por el Estado Miembro Beneficiario del FROB o por el Estado Miembro Beneficiario o por el FROB de la entidad financiera correspondiente en forma de reembolso o de los rendimientos procedentes de la venta del correspondiente préstamo, bono, título de deuda, acciones o capital u otro Fondo realizado por el Estado Miembro Beneficiario o por el FROB. El FROB no retrasará innecesariamente el pago al Estado Miembro Beneficiario de beneficios sin distribuir resultantes de sus operaciones;

(c) en el supuesto de que un reembolso con arreglo a esta Cláusula dé lugar a una obligación de reembolsar o pagar anticipadamente financiación que pueda concederse al Estado Miembro Beneficiario por el FMI (en su caso), en virtud de cualquiera de los Fondos proporcionados por los Proveedores de Apoyo Financiero, por la Unión Europea (o cualquiera de sus instituciones) o en virtud de cualquier bono o préstamo adeudado a cualquier otro acreedor, la FEEF reconoce y acuerda que el importe a reembolsar a la FEEF en virtud de esta Cláusula se reducirá proporcionalmente de forma que el importe total a reembolsar por parte del Estado Miembro Beneficiario de conformidad con esta Cláusula 7(8) junto con los importes subsiguientes que deba reembolsar el Estado Miembro Beneficiario de conformidad con cualquier Fondo que pueda concederse al Estado Miembro Beneficiario por cualquier Fondo del FMI o cualquiera de los Fondos proporcionados por los Proveedores de Apoyo Financiero, por la Unión Europea (o por cualquier entidad de la misma) o cualquier bono o préstamo adeudado a otros acreedores será el importe determinado de conformidad con la Cláusula 7(8)(b). Los reembolsos realizados con arreglo a esta Cláusula 7(8) constituirán un reembolso programado, por lo que no constituirán un reembolso voluntario u obligatorio.

(9)

(a) Todos los reembolsos deberán efectuarse en euros excepto en las circunstancias establecidas en el Apartado 7(b) de la Notificación de Aceptación, en cuyo caso el reembolso podrá efectuarse mediante la devolución de Títulos de Deuda de la FEEF de la misma serie y por el mismo importe nominal que los Títulos de Deuda de la FEEF que se entregaron para satisfacer el correspondiente desembolso considerando que, de haberse utilizado series diferentes de Títulos de Deuda de la FEEF para efectuar un desembolso, el reembolso se realizará mediante la devolución de cantidades iguales de cada una de dichas series.

(b) Si el Estado Miembro Beneficiario se propone hacer efectiva una Asistencia Financiera (o desembolso) mediante la devolución de Títulos de Deuda de la FEEF con una fecha de vencimiento igual a la fecha de reembolso de dicha Asistencia Financiera (o desembolso) o con una fecha de vencimiento que sea catorce (14) Días Hábiles o menos antes de dicha fecha de reembolso, en tal caso el Estado Miembro Beneficiario transferirá dichos Títulos de Deuda de la FEEF a una cuenta de valores específica al menos catorce (14) Días Hábiles antes de la fecha de reembolso y sólo retirará dichos títulos de la FEEF de dicha cuenta de valores específica a efectos de realizar la correspondiente devolución de Títulos de Deuda de la FEEF a la FEEF en virtud de este Acuerdo.

(10) Si el Acuerdo se transfiriera al MEDE y en esa fecha se hubieran efectuado desembolsos en virtud del presente Acuerdo mediante una entrega en especie de Títulos de Deuda de la FEEF que permanezcan pendientes, en ese caso el Estado Miembro Beneficiario y el FROB solicitarán que las entidades financieras tenedoras de dichos Títulos de Deuda de la FEEF devuelvan dichos Títulos de Deuda de la FEEF al FROB y/o al Estado Miembro Beneficiario para su devolución a la FEEF, siempre que dichos Títulos de Deuda de la FEEF se sustituyan por bonos emitidos por el MEDE en condiciones de mercado con los mismos importe principal teórico total y vencimiento.

8. Pagos

(1) Todos los pagos que deba realizar el Estado Miembro Beneficiario en virtud de este Acuerdo y todas las Condiciones Específicas del Fondo se pagarán sin compensación o reconvención, exentos de impuestos, comisiones y cualesquiera otros cargos, y sin deducciones en relación con los mismos, durante el periodo de validez de este Acuerdo.

(2) El Estado Miembro Beneficiario declara que todos los pagos y transferencias realizados en virtud de este Acuerdo (incluidas todas las Condiciones Específicas del Fondo) y cada Acuerdo de Prefinanciación no están sujetos a impuesto alguno o cualquier otra imposición en el país del Estado Miembro Beneficiario ni lo estarán durante el periodo de validez de este Acuerdo. Si, ello no obstante, el Estado Miembro Beneficiario o el Banco de España debieran efectuar, por imperativo legal, dichas deducciones, el Estado Miembro Beneficiario deberá pagar los importes adicionales requeridos de forma que, después de haber efectuado las deducciones que la ley requiera, la FEEF reciba la totalidad de los importes especificados en este Acuerdo, las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo o el correspondiente Acuerdo de Prefinanciación (según corresponda).

(3) Todos los pagos realizados por el Estado Miembro Beneficiario a la FEEF se realizarán vía mensaje SWIFT MT202 en TARGET2 en la fecha de vencimiento antes de las 11:00 horas (horario de Fráncfort) al participante TARGET2 SWIFT-BIC: ECBFDEFFBAC a favor de la cuenta designada por escrito por la FEEF a estos efectos (o a otra cuenta que las Partes pudieran acordar en su momento a efectos de este Acuerdo).

(4) El BCE o la FEEF comunicarán al Estado Miembro Beneficiario y al Banco de España al menos diez (10) días naturales antes de cada fecha de vencimiento el importe del principal e intereses vencidos y pagaderos en dicha fecha y los pormenores (Tipo de Interés, Período de Interés) en el que se basan los cálculos de los intereses.

(5) El Estado Miembro Beneficiario enviará a la FEEF y al BCE una copia de las instrucciones de pago enviadas por el Estado Miembro Beneficiario y referentes al pago debido a la FEEF en virtud de este Acuerdo al menos dos (2) Días Hábiles antes de la correspondiente fecha de vencimiento.

(6) Si el Estado Miembro Beneficiario pagara, en una fecha determinada, un importe en relación a una Asistencia Financiera que resultara ser inferior al importe total vencido y pagadero en dicha fecha con arreglo a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo, el Estado Miembro Beneficiario renuncia por el presente a cualesquiera derechos que tenga en lo que concierne a la realización de cualquier pago proporcional del importe así abonado por lo que se refiere a los importes adeudados.

El importe así pagado en relación con dicha Asistencia Financiera se aplicará para abonar los pagos vencidos en relación con dicha Asistencia Financiera en la secuencia siguiente:

(a) primero contra las comisiones, costes, gastos e indemnizaciones (incluidos los Pagos de Desincentivo, Costes de Emisión y Comisiones de Compromisos);

(b) segundo contra los intereses por reembolsos tardíos conforme a lo establecido en la Cláusula 6.3;

(c) tercero contra otros intereses; y

(d) cuarto contra el principal,

siempre que dichos importes se encuentren vencidos o atrasados respecto del pago en dicha fecha.

(7) Todos los cálculos o determinaciones conforme al presente Acuerdo y en virtud de cualesquiera Condiciones Específicas del Fondo:

(a) por parte de la FEEF se realizarán de una forma razonable desde el punto de vista comercial; y

(b) por parte del BCE o de la FEEF deberán ser, en ausencia de error manifiesto, de obligado cumplimiento para la FEEF y para el Estado Miembro Beneficiario.

9. Supuestos de incumplimiento

(1) La FEEF podrá cancelar, mediante aviso por escrito dirigido al Estado Miembro Beneficiario, la totalidad o parte de los Fondos (o cualquiera de ellos) y/o declarar vencido y pagadero, con carácter inmediato, el principal total de la totalidad o de una parte de la Asistencia Financiera prestada y pendiente conforme a los Fondos, junto con los intereses devengados y todos los restantes importes adeudados en relación a los mismos, si:

(a) el Estado Miembro Beneficiario o el FROB dejaran de pagar a la FEEF cualquier importe de principal o intereses correspondiente a una Asistencia Financiera o cualesquiera otros importes adeudados conforme al presente Acuerdo, las Condiciones Específicas del Fondo o un Acuerdo de Prefinanciación en su fecha de vencimiento, total o parcialmente, en la forma y divisa acordada en este Acuerdo, las Condiciones Específicas del Fondo o el Acuerdo de Prefinanciación; o

(b) el Estado Miembro Beneficiario, el FROB o el Banco de España incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo (incluida la obligación establecida en la Cláusula 2.7 para la aplicación de la Asistencia Financiera de conformidad con los términos del ME, pero excluidas cualesquiera otras obligaciones con arreglo el ME) o un Acuerdo de Prefinanciación, que no sean las obligaciones mencionadas en la Cláusula 9(1)(a), y dicho incumplimiento continuara durante un período de un mes a partir de la fecha en que la FEEF diera el correspondiente aviso por escrito al Estado Miembro Beneficiario; o

(c) la FEEF enviara al Estado Miembro Beneficiario una declaración de incumplimiento en caso de que un tribunal competente estableciera que las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario, del FROB o del Banco de España conforme al presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) o un Acuerdo de Prefinanciación no son vinculantes ni exigibles respecto del Estado Miembro Beneficiario, el FROB o el Banco de España o cuando un tribunal competente declarara ilegales dichas obligaciones; o

(d) la FEEF enviara al Estado Miembro Beneficiario una declaración de incumplimiento en caso de que (i) haya quedado establecido que en relación con este Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo), un Acuerdo de Prefinanciación o el ME, el Estado Miembro Beneficiario, el FROB o el Banco de España han realizado algún acto fraudulento o corrupto u otra actividad ilegal, o cualesquiera otros actos perjudiciales para la FEEF o (ii) existan declaraciones o garantías otorgadas por el Estado Miembro Beneficiario o el FROB conforme al presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) o a cualquier Acuerdo de Prefinanciación (incluso en relación con los dictámenes jurídicos emitidos en virtud de la Cláusula 3 (1)(a) que sean inexactas, inciertas o engañosas y que, en opinión de la FEEF, podrían tener una repercusión negativa sobre la capacidad del Estado Miembro Beneficiario o del FROB para cumplir sus obligaciones conforme al presente Acuerdo (incluidas las contenidas en las Condiciones Específicas del Fondo), un Acuerdo de Prefinanciación o los derechos de la FEEF conforme al presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) o cualquier Acuerdo de Prefinanciación; o

(e) cualquiera de los acuerdos para la concesión de un préstamo u otra asistencia financiera entre el Estado Miembro Beneficiario y la FEEF o cualquier institución u organismo de la UE, independientemente del importe, ha sido objeto de una declaración de incumplimiento o se incumpliera alguna obligación de pago de cualquier tipo ante la FEEF o cualquier institución u organismo de la UE por parte del Estado Miembro Beneficiario o del Banco de España y dicho incumplimiento de pago diera lugar a una declaración de incumplimiento; o

(f) el Endeudamiento Relevante del Estado Miembro Beneficiario o del FROB cuyo principal supere (en total) 250 millones de EUR (250.000.000 EUR) fuera objeto de una declaración de incumplimiento conforme a lo definido en un Fondo que regule o acredite dicho endeudamiento y como consecuencia de dicha declaración de incumplimiento tenga lugar una aceleración de dicho endeudamiento o una moratoria de facto en los pagos; o

(g) cuando proceda, el Estado Miembro Beneficiario no realizara las recompras oportunas del FMI, en relación con algún Fondo que el FMI pudiera conceder al Estado Miembro Beneficiario, de compras pendientes de conformidad con el programa aplicable de obligaciones de recompra o mantuviera cargos atrasados sobre compras pendientes y el Director gerente del FMI hubiera notificado al Consejo Ejecutivo del FMI que dichas recompras o dichos pagos de cargos están atrasados; o

(h) algún acuerdo de préstamo o acuerdo para la prestación de asistencia financiera entre el Estado Miembro Beneficiario o el FROB y alguna institución u organismos de la UE, en relación con algún Fondo que el FMI, o el FMI y otro Proveedor de Apoyo Financiero pudiera haber concedido al Estado Miembro Beneficiario, independientemente del importe, es objeto de una declaración de incumplimiento; o

(i) el Estado Miembro Beneficiario dejara de pagar una porción sustancial de su Endeudamiento Relevante en su fecha de vencimiento o impusiera una moratoria en el pago de su Endeudamiento Relevante o del Endeudamiento Relevante que hubiera asumido o garantizado.

De conformidad con la Cláusula 2(9), cualquiera de los Supuestos de Incumplimiento arriba descritos podrá ser expresamente complementado, inaplicado, enmendado o modificado o podrán estipularse otros Supuestos de Incumplimiento para cualquier Asistencia Financiera determinada, de establecerse así en las Condiciones Específicas del Fondo aplicable al Fondo en virtud del cual va a facilitarse dicha Asistencia Financiera.

Cuando se decida el envío de una declaración de incumplimiento y/o la cancelación o aceleración, total o parcial, de alguna o toda la Asistencia Financiera facilitada y pendiente en virtud de los Fondos, la FEEF tendrá en cuenta el importe total de Endeudamiento Relevante del Estado Miembro Beneficiario y, en particular, cuando se trate de los Supuestos de Incumplimiento de las Cláusulas 9(e) a (i), el importe total de dicho Endeudamiento Relevante que se encuentra en situación de incumplimiento o de aceleración.

(2) Sin estar obligada a ello, la FEEF podrá ejercer sus derechos en virtud de esta Cláusula y podrá también ejercerlos solo parcialmente, sin perjuicio del ejercicio futuro de dichos derechos.

(3) El Estado Miembro Beneficiario reembolsará todos los costes, gastos, comisiones y Pérdida de Intereses generados y pagaderos por la FEEF como consecuencia de un reembolso anticipado de una Asistencia Financiera en virtud de esta Cláusula en los plazos y en la forma establecida en este Acuerdo o en las Condiciones Específicas del Fondo que resulten aplicables. Además, el Estado Miembro Beneficiario pagará intereses por incumplimiento conforme a lo establecido en la Cláusula 6(3), que se devengarán desde la fecha en que el importe principal pendiente en relación a dicha Asistencia Financiera haya sido declarado vencido y pagadero con carácter inmediato, y hasta la fecha de pago real en su totalidad.

10. Compromisos de información

(1) Con efectos a partir de la fecha de este Acuerdo, el Estado Miembro Beneficiario suministrará a la FEEF:

(a) todos los documentos remitidos por el Estado Miembro Beneficiario a sus acreedores con carácter general en el mismo momento de su envío y deberá suministrar a la FEEF, en un plazo razonable lo más breve posible desde el momento de su recepción, todos los documentos emitidos con carácter general a acreedores de cualesquiera otras entidades que incurran en endeudamiento constitutivo de Deuda General del Estado;

(b) un informe periódico trimestral referente a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones del ME;

(c) toda información relativa a cualquier evento sobre el que existan indicios razonables de que pueda dar lugar a un Supuesto de Incumplimiento (y las medidas adoptadas, en su caso, para remediarlo);

(d) una declaración en el sentido de que el Estado Miembro Beneficiario no tiene la intención de solicitar más Asistencia Financiera con arreglo al presente Acuerdo, tan pronto como se dé el caso; y

(e) cualquier otra información que resulte razonablemente necesaria para la FEEF o cuyo envío a la FEEF se exija de conformidad con las condiciones del ME.

(2) El Estado Miembro Beneficiario se compromete a informar a la FEEF inmediatamente de ocurrir algún evento que afecte a la exactitud de cualquier declaración efectuada en los dictámenes jurídicos a los que se hace referencia en la Cláusula (3)(1)(a) anterior.

(3) El Estado Miembro Beneficiario se compromete a notificar inmediatamente a la FEEF si tuviera conocimiento de que se han entablado o existe la posibilidad de que se entablen, por escrito, en su contra, procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos, o investigaciones por parte de cualquier tribunal, órgano de arbitraje o agencia, o ante ellos, que pueda menoscabar su ejecución o el cumplimiento del ME, del presente Acuerdo o de las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o de cualquier Acuerdo de Prefinanciación) o que, en caso de que resulten adversos, existan motivos razonables para esperar que produzcan un efecto adverso sustancial en su capacidad de cumplir sus obligaciones con arreglo al ME, al presente Acuerdo o las transacciones aquí contempladas (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo o de cualquier Acuerdo de Prefinanciación).

(4) El FROB se compromete a proporcionar a la FEEF sin demora cualquier otra información referente a los Fondos de Capital Bancario, las entidades financieras recapitalizadas o el uso de los desembolsos que la FEEF pudiera solicitar.

11. Compromisos relativos a inspecciones, prevención del fraude y auditorías

(1) El Estado Miembro Beneficiario permitirá a la FEEF enviar a sus propios agentes o representantes debidamente autorizados para la realización de las evaluaciones técnicas o financieras, controles o auditorías que considere necesarias en relación con la gestión del presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) y la Asistencia Financiera proporcionada con arreglo al mismo.

(2) El Estado Miembro Beneficiario directamente o a través del FROB y/o del Banco de España proporcionará la información relevante y los documentos que pudieran requerirse a efectos de dichas evaluaciones, controles o auditorías, incluidas las relativas a la situación financiera de las entidades financieras afectadas, y adoptará todas las medidas apropiadas para facilitar el trabajo de las personas encargadas de su realización. El Estado Miembro Beneficiario, el FROB y el Banco de España se comprometen a facilitar a las personas mencionadas en la Cláusula 11(1) (o a facilitar que se conceda a dichas personas) el acceso a los locales en que se guarden la información y los documentos pertinentes.

(3) El Estado Miembro Beneficiario, el FROB y el Banco de España garantizarán la investigación y tratamiento satisfactorio de cualquier caso, real o sospechado, de fraude, corrupción o de cualquier otra actividad ilegal en relación con la gestión de este Acuerdo (incluidas todas las Condiciones Específicas del Fondo) y la Asistencia Financiera proporcionada al amparo del mismo. Todos esos casos, junto con las medidas correspondientes adoptadas por las autoridades competentes nacionales, se comunicarán a la FEEF y a la Comisión sin demora.

12. Notificaciones

(1) Todas las notificaciones relativas al presente Acuerdo y a las Condiciones Específicas del Fondo se considerarán válidamente realizadas siempre que se efectúen por escrito y se envíen a las direcciones indicadas en el Anexo 3 (Lista de Contactos). Cada Parte mantendrá actualizadas sus direcciones y comunicará a las otras Partes en su momento cualquier modificación que se produzca en estas.

(2) Todas las notificaciones se realizarán por correo certificado. En caso de urgencia podrán realizarse vía fax, mensaje SWIFT o mediante carta entregada en mano en las direcciones arriba mencionadas y confirmadas por correo certificado sin retrasos injustificados. Las notificaciones surtirán efecto en el momento de la recepción efectiva del fax, el mensaje SWIFT o la carta entregada en mano.

(3) Todos los documentos, información y materiales que deban facilitarse conforme al presente Acuerdo y a las Condiciones Específicas del Fondo irán redactados en lengua inglesa.

(4) Cada Parte del presente Acuerdo notificará a las otras Partes la lista y muestras de las firmas de las personas autorizadas para actuar en su nombre y representación conforme al presente Acuerdo y las Condiciones Específicas del Fondo, sin demora en el momento de su firma del presente Acuerdo. De igual manera, cada Parte actualizará dicha lista y notificará en su momento a las restantes Partes del presente Acuerdo cuando se produzca alguna modificación.

13. Garantía e indemnización

(1) El FROB, de forma irrevocable e incondicional:

(a) garantiza a la FEEF el cumplimiento puntual por parte del Estado Miembro Beneficiario de las obligaciones del mismo conforme al presente Acuerdo en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de entidades financieras en España (incluido el Fondo de Recapitalización Bancaria);

(b) se compromete con la FEEF a que siempre que el Estado Miembro Beneficiario no pague algún importe a su vencimiento con arreglo al presente Acuerdo o en relación con el mismo, el FROB deberá pagar inmediatamente dicho importe, en el momento en que se le exija, como si fuera el principal obligado, siempre que dicho importe se adeude en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de entidades financieras en España (incluido el Fondo de Recapitalización Bancaria); y

(c) conviene con la FEEF en que si alguna de las obligaciones por él garantizadas fuera o deviniera inexigible, ineficaz o ilegal, como una obligación independiente y primaria, indemnizará inmediatamente a la FEEF, en el momento en que se le exija, respecto de todo coste, pérdida o responsabilidad en que incurra como consecuencia del impago, por parte del Estado Miembro Beneficiario, de cualquier importe que, de no ser por dicha inexigibilidad, ineficacia o ilegalidad, habría sido pagadero por el mismo conforme al presente Acuerdo en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de las entidades financieras (incluido el Fondo de Recapitalización Bancaria) en España en la fecha de su vencimiento. El importe pagadero por el FROB como indemnización no excederá del importe que habría tenido que pagar con arreglo esta Cláusula ‎13 si el importe reclamado hubiera sido recuperable en virtud de una garantía.

(2) La garantía establecida en la Cláusula 13(1) es una garantía permanente y se ampliará al saldo final de los importes pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario conforme al presente Acuerdo, independientemente de cualquier pago o cumplimiento total o parcial intermedios.

(3) Si la FEEF acepta cualquier exoneración, exención o acuerdo total o parcial (tanto en lo que concierne a las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario o cualquier garantía por dichas obligaciones o por cualquier otra causa) sobre la base de cualesquiera pagos, garantías u otros actos de disposición que deba evitarse o restaurarse en caso de insolvencia, liquidación, administración o de otra forma, a título enunciativo, la responsabilidad del Garante en virtud de esta Cláusula ‎‎13 continuará o se restablecerá como si no hubiera tenido lugar dicha exoneración, exención o acuerdo.

(4) Las obligaciones del FROB en virtud de esta Cláusula ‎‎13 no se verán afectadas por ningún acto, omisión o cuestión que, de no ser por esta Cláusula 13(4), pudiera reducir, eximir o afectar a sus obligaciones en virtud de la Cláusula 13 (a título enunciativo e independientemente de que hubiera llegado a su conocimiento o al de la FEEF), entre otros:

(a) cualquier plazo, renuncia o consentimiento otorgados al Estado Miembro Beneficiario u otra persona, o cualquier acuerdo con estos;

(b) la adquisición, variación, compromiso, intercambio, renovación o exención de derechos o garantías sobre activos del Estado Miembro Beneficiario u otra persona, o la negativa o el no perfeccionamiento de dichos derechos, o cualquier no presentación o incumplimiento de alguna formalidad u otro requisito respecto de cualquier Instrumento o la no realización del valor completo de alguna garantía;

(c) cualquier ausencia de facultad, competencia o autoridad por parte del Estado Miembro Beneficiario u otra persona;

(d) cualquier enmienda, novación, complemento, ampliación o nueva redacción (aunque sean sustanciales e independientemente de si resultan o no más onerosos) o sustitución de este Acuerdo o de cualquier otro documento o garantía, incluidos, a título enunciativo, cualquier cambio en el objeto de cualquier Fondo, o su ampliación o aumento, o la adición de algún nuevo Fondo en virtud del presente Acuerdo u otro documento;

(e) cualquier inexigibilidad, ilegalidad o invalidez de cualquier obligación de cualquier persona conforme al presente Acuerdo o cualquier otro documento o garantía; o

(f) cualquier moratoria en relación con Estado Miembro Beneficiario o cualquier procedimiento de insolvencia o similar en relación con cualquier otra persona.

(5) El FROB renuncia a cualquier derecho que pudiera ostentar de ser el primero en solicitar a la FEEF que impugne o haga valer cualesquiera otros derechos o garantía, o que reclame el pago a cualquier persona antes que al FROB en virtud de esta Cláusula 13. Esta renuncia es aplicable independientemente de la existencia de cualquier ley o disposición en contrario prevista en cualquier documento.

(6) Hasta que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en virtud del presente Acuerdo o relación con el mismo hayan sido pagados en su totalidad de forma irrevocable, la FEEF podrá:

(a) abstenerse de aplicar cualesquiera otros fondos o de hacer valer cualesquiera otros derechos o garantías que posea o haya obtenido respecto de dichos importes, o de aplicar y hacer valer los mismos en la forma que considere oportuno (ya sea contra dichos importes o de otra forma) y el FROB no tendrá derecho a su beneficio; y

(b) mantener en una cuenta provisional que genere intereses cualesquiera fondos que hubiera recibido del FROB o a cuenta de cualquiera responsabilidad asumida por el FROB en virtud de esta Cláusula 13.

(7) Hasta que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en virtud del presente Acuerdo o en relación con el mismo, hayan sido pagados en su totalidad y de forma irrevocable, el FROB no ejercerá ninguno de los siguientes derechos que pudieran corresponderle por razón del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo o por razón de que un importe sea pagadero o de que surja alguna responsabilidad, con arreglo a la presente Cláusula 13:

(a) a ser indemnizado por el Estado Miembro Beneficiario;

(b) a asumir (total o parcialmente, ya sea por medio de subrogación o en cualquier otra forma) cualesquiera derechos del Estado Miembro Beneficiario derivados del presente Acuerdo o cualquier otra garantía o aval tomados en virtud del presente Acuerdo o en relación con el mismo;

(c) interponer acciones legales o de otro tipo para obtener una resolución por la que se requiriera al Estado Miembro Beneficiario para que realice un pago o cumpla una obligación, con respecto a los cuales el FROB ha asumido una garantía, compromiso o indemnización conforme a lo establecido en la Cláusula 13(1);

(d) a hacer valer ningún derecho de compensación contra el Estado Miembro Beneficiario; y/o

(e) a reclamar o hacer valer su condición de acreedor del Estado Miembro Beneficiario en concurso con la FEEF.

Si el FROB llegara a recibir algún tipo de beneficio, pago o reparto en relación con dichos derechos, mantendrá dichos beneficio, pago o reparto en fideicomiso a favor de la FEEF en la medida necesaria para permitir que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos a la FEEF por parte del Estado Miembro Beneficiario en virtud del presente Acuerdo o en conexión con el mismo, sean reembolsados totalmente y procederá a pagarlos o transferirlos sin demora a la FEEF.

(8) Esta garantía es adicional a cualquier otra garantía o aval que haya suscrito o pueda suscribir la FEEF, y no podrá sufrir menoscabo alguno por estas otras garantías o avales.

14. Otras disposiciones

(1) Si una o varias de las disposiciones del presente Acuerdo o de las Condiciones Específicas del Fondo fueran o llegaran a ser total o parcialmente ineficaces, ilegales o inexigibles, en cualquier aspecto y con arreglo a cualquier ley aplicable, ello no afectará ni menoscabará en modo alguno la validez, legalidad y exigibilidad de las restantes disposiciones contenidas en este Acuerdo o en las Condiciones Específicas del Fondo. Las disposiciones que resulten, en todo o en parte, ineficaces, ilegales o inexigibles se interpretarán y aplicarán de conformidad con el espíritu y el objeto del presente Acuerdo y de las Condiciones Específicas del Fondo.

(2) Las Partes en el presente Acuerdo reconocen y aceptan la existencia y los términos del ME, las Directrices de Financiación de la FEEF y las Directrices de Inversión de la FEEF con la modificaciones, suplementos o actualizaciones que se introduzcan en cada momento.

(3) Las personas que no sean Parte en el presente Acuerdo no tendrán derecho, en virtud de la Ley de Contratos (Derechos de Terceros) de 1999, a ejecutar o beneficiarse de ningún término del presente Acuerdo salvo que expresamente se disponga otra cosa en las Condiciones Específicas del Fondo. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, no será necesario el consentimiento de ninguna persona que no sea Parte en el mismo para rescindir o modificar el mismo en cualquier momento.

(4) Ni el Estado Miembro Beneficiario ni el FROB podrán ceder o transferir ninguno de sus derechos u obligaciones derivados del presente Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas del Fondo) sin el consentimiento previo por escrito de la FEEF.

(5) Con sujeción a cualquier disposición en contrario en cualquiera de las Condiciones Específicas del Fondo, la FEEF (sin requerir el consentimiento del Estado Miembro Beneficiario o del FROB) podrá ceder libremente y/o transferir de cualquier otra forma sus derechos o reivindicaciones frente al Estado Miembro Beneficiario a favor de todos o cualquiera de los Garantes, en las circunstancias descritas en el Artículo 6(8) del Acuerdo Marco, con sujeción a los términos de la(s) Escritura(s) de Garantía. Además, sin perjuicio de cualquier disposición en contrario prevista en las Condiciones Específicas del Fondo, las Partes acuerdan que los derechos y obligaciones de la FEEF serán libremente transferidos al MEDE, pero sin adquirir mayor prelación, según lo establecido en la Declaración de Jefes de Estado o de Gobierno. Las Partes acuerdan que los derechos y obligaciones de la FEEF dimanantes del presente Acuerdo podrán ser libremente transferidos a una sociedad de quiebra remota, independiente y especializada. La FEEF o el cesionario podrán comunicar dicha cesión o transferencia a las Partes en el presente Acuerdo.

(6) En el supuesto de que los derechos y/u obligaciones de la FEEF derivados del presente Acuerdo fueran cedidos o transferidos de otra forma al MEDE:

(a) Las obligaciones de pago del Estado Miembro Beneficiario no adquirirán mayor rango o prelación como consecuencia de dicha cesión o transferencia;

(b) los términos financieros y comerciales del presente Acuerdo mantendrán su vigencia, pero se aplicará la Política de Precios del MEDE; y

(c) las partes efectuarán las enmiendas al Acuerdo que sean necesarias para tener en cuenta las diferencias institucionales y procedimentales entre la FEEF y el MEDE.

15. Ley y jurisdicción aplicables

(1) El presente Acuerdo y las Condiciones Específicas del Fondo (incluidos sus Anexos y Apéndices) y las obligaciones extracontractuales resultantes de cada uno de ellos, o relacionadas con los mismos, se regirán e interpretarán con arreglo al Derecho inglés.

(2) Las Partes se comprometen a someter cualquier controversia que pueda surgir respecto de la legalidad, validez, interpretación y cumplimiento del presente Acuerdo y de cada una de sus Condiciones Específicas del Fondo (incluidos sus Anexos y Apéndices) a la jurisdicción exclusiva de los tribunales del Gran Ducado de Luxemburgo.

(3) Solo la FEEF podrá acogerse a lo dispuesto en la Cláusula 14(2). En consecuencia, nada de lo dispuesto en la Cláusula 1(2) podrá impedir que la FEEF inste un proceso en relación con una controversia («Proceso») ante los tribunales del territorio del Estado Miembro Beneficiario o de la jurisdicción a la que está sometido el presente Acuerdo, quedando el Estado Miembro Beneficiario sometido irrevocablemente, por el presente documento, a la jurisdicción de dichos tribunales. Siempre que la ley lo permita, la FEEF podrá instar Procesos simultáneos en estas jurisdicciones.

(4) Mediante el presente Fondo, el Estado Miembro Beneficiario, el FROB y el Banco de España renuncian irrevocable e incondicionalmente a cualquier tipo de inmunidad a la que cada uno de ellos tenga o pudiera llegar a tener derecho, respecto de sí mismos o de sus activos, frente a cualquier procedimiento judicial instado en relación con el presente Acuerdo y sus Anexos y Apéndices (incluidos los Anexos de dichos Apéndices) y con cada Acuerdo de Prefinanciación, incluidas, a título enunciativo, la inmunidad frente a demandas, sentencias u otras resoluciones judiciales, así como frente a embargos u otras órdenes judiciales cautelares, y frente a cualquier medida de ejecución u orden de apremio en sus activos, en la medida en que no esté prohibido por leyes de obligado cumplimiento.

16. Entrada en vigor

Una vez firmado por todas las Partes, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la FEEF reciba la notificación oficial (según el modelo de dictámenes jurídicos que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo) del Estado Miembro Beneficiario de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo y el compromiso válido e irrevocable del Estado Miembro y del FROB en relación con todas las obligaciones derivadas del mismo.

17. Formalización del acuerdo

El presente Acuerdo y sus Apéndices correspondientes (en su caso) se formalizarán por cada Parte en cuatro ejemplares originales en lengua inglesa, cada uno de los cuales constituirá un Instrumento original.

18. Anexos y Apéndices

Los Anexos y Apéndices del presente Acuerdo constituirán parte integrante del mismo. A fecha del presente Acuerdo, comprenden:

Anexo 1: Modelo de Acuerdo de Prefinanciación.

Anexo 2: Modelo de Dictámenes Jurídicos.

Anexo 3: Lista de Contactos.

Apéndice 1: Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas del Fondo.

Anexo 1: Modelo de Solicitud de Fondos.

Anexo 2: Modelo de Notificación de Aceptación.

Anexo 3: Modelo de Notificación de Confirmación.

Formalizado en Madrid el 24/07/2012 y en Luxemburgo el 24/07/2012.

Facilidad de Estabilización Financiera Europea, representada por Klaus Regling, Director Ejecutivo.

El Estado Miembro Beneficiario:

REINO DE ESPAÑA, representado por Luis de Guindos Jurado, Ministro de Economía y Competitividad.

BANCO DE ESPAÑA, representado por Luis María Linde de Castro, Gobernador del Banco de España.

El Garante:

FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA, representado por Fernando Restoy Lozano, Presidente del la Comisión Rectora.

APÉNDICE 1. Fondo de Recapitalización Bancaria: Condiciones específicas del Fondo

Considerando:

Que, en virtud del Acuerdo Marco de Asistencia Financiera entre la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (la «FEEF»), como FEEF, el Reino de España (en lo sucesivo, denominado «España»), como Estado Miembro Beneficiario, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (el «FROB»), como garante, y el Banco de España, firmado el día [·] de 2012 (el «Acuerdo Marco»), la FEEF ha convenido en poner a disposición del Estado Miembro Beneficiario un Fondo Marco de Asistencia Financiera por un Importe Total de hasta 100.000.000.000 EUR. Se facilitará la totalidad o una parte del Fondo Marco a través de un fondo de recapitalización bancaria (el «Fondo de Recapitalización Bancaria») en los términos y condiciones del Acuerdo Marco, con las modificaciones y disposiciones complementarias previstas en las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

1. Definiciones

a)

Los términos en mayúsculas (a menos que se definan en las presentes Condiciones Específicas del Fondo) tendrán los significados establecidos en la Cláusula 1 (Definiciones) del Acuerdo Marco.

b)

A los efectos de las presentes Condiciones Específicas del Fondo, los siguientes términos en mayúsculas tendrán los significados que se indican a continuación.

Por «Diferencial» se entenderá cero. El nivel del Diferencial aplicable al presente Fondo podrá modificarse en su momento por el consejo de administración de la FEEF y aprobarse por los Garantes. Para evitar dudas, no se aplicará ningún reembolso o reducción del Diferencial o del Coste de Financiación de la FEEF derivados de los pagos de Diferencial anticipado.

2. El Fondo de Recapitalización Bancaria

a)

El objeto del presente Fondo de Recapitalización Bancaria es incrementar la resistencia a largo plazo del sistema bancario español en su conjunto restaurando así si acceso al mercado. Este Fondo permite al Estado Miembro Beneficiario financiar la recapitalización de determinadas entidades financieras españolas de conformidad con el ME, y establece, en particular, que el Estado Miembro Beneficiario sólo podrá utilizar los rendimientos por el presente Fondo de Recapitalización Bancaria para facilitar financiación al FROB a fin de permitirle: i) suscribir o presuscribir Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las Entidades de Gestión de Activos (EGA) que adquieran los activos de entidades viables o no viables en virtud de un programa de resolución bancaria (siendo cada una de estas operaciones una «recapitalización» tanto a efectos del Acuerdo Marco como en el presente Apéndice 1). El Estado Miembro Beneficiario y el FROB no utilizarán dichos rendimientos para ningún otro fin.

b)

El presente Fondo de Recapitalización Bancaria está sujeto a las condiciones del Acuerdo Marco, con las modificaciones y disposiciones complementarias previstas en las presentes Condiciones Específicas del Fondo y cualesquiera otras condiciones que se establezcan en una Notificación de Aceptación.

c)

El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera disponibles en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria no excederá del Importe Total de la Asistencia Financiera (el «Importe Total del Fondo de Recapitalización Bancaria»).

d)

(i) La FEEF podrá cumplir su obligación de hacer disponible el Importe de la Asistencia Financiera mediante la entrega de Títulos de Deuda de la FEEF por un principal total nominal que (sujeto a ajustes por redondeo) equivalga al Importe de la Asistencia Financiera correspondiente. Posteriormente, y a todos los efectos del presente Acuerdo, incluido el cálculo y pago de intereses y cualquier reembolso, el importe pendiente se determinará en relación con el Importe de la Asistencia Financiera y no le afectarán las variaciones que puedan producirse en el valor de mercado de los Títulos de Deuda de la FEEF.

(ii) Las Partes reconocen y acuerdan que los Títulos de Deuda de la FEEF los («Títulos del Primer Tramo de la FEEF») que se entreguen para abonar los desembolsos correspondientes al primer Tramo deberán emitirse por adelantado y reservarse por el FEEF, de conformidad con lo dispuesto en el apartado (10) del Acuerdo Marco, a más tardar el 31 de julio de 2012. Asimismo, las Partes reconocen y acuerdan que la entrega por parte de la FEEF de los Títulos del Primer Tramo de la FEEF cuyo principal tenga un importe nominal total igual (a reserva de su ajuste por redondeo) al Importe de la Asistencia Financiera pertinente, liberará plenamente a la FEEF de su obligación de prestar el Importe de la Asistencia Financiera correspondiente, con independencia de los cambios que pudieran producirse en el valor de mercado de los Títulos del Primer Tramo de la FEEF entre la fecha de emisión de tales Títulos de Primer Tramo y la fecha en la que todos o algunos de ellos sean entregados en pago del desembolso pertinente. Además, a todos los efectos del presente Acuerdo, incluido el cálculo y el pago de intereses y cualquier reembolso, el importe total se determinará en función del Importe de la Asistencia Financiera y no se verá afectado por ningún cambio que pudiera experimentar el valor de mercado de los Títulos del Primer Tramo de la FEEF.

e)

El Periodo de Disponibilidad por lo que respecta al presente Fondo de Recapitalización Bancaria se iniciará en la fecha de entrada en vigor de las presentes Condiciones Específicas del Fondo, de conformidad con la Cláusula 3, y expirará el 31 de diciembre de 2013, ambas inclusive. Cualquier suma no desembolsada al amparo de las presentes Condiciones Específicas del Fondo el último día del Periodo de Disponibilidad, o antes de esa fecha, se cancelará inmediatamente.

f)

El Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera prestada al amparo del presente Fondo de Recapitalización Bancaria no excederá de doce años y medio (12,5) y el vencimiento máximo de cualquier desembolso separado de Asistencia Financiera será de quince (15) años.

g)

El Estado Miembro Beneficiario utilizará todos los importes y/o Títulos de Deuda de la FEEF que se le proporcionen al amparo del presente Fondo de Recapitalización Bancaria de conformidad con la Decisión y con las obligaciones impuestas por el ME y el presente Acuerdo, con el fin de financiar la adquisición por el FROB de Instrumentos de Capital Bancario en las entidades financieras o las EGA especificadas en el ME o, en su caso, en los informes periódicos sobre entidades financieras o EGA concretas que redacte la Comisión.

3. Entrada en vigor y condiciones previas

El presente Fondo de Recapitalización Bancaria entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la Cláusula 3(1) del Acuerdo Marco, así como las siguientes condiciones complementarias:

a)

que la FEEF haya recibido dictámenes jurídicos que juzgue satisfactorios de [·], del Estado Miembro Beneficiario y asesor del FROB, respecto de las presentes Condiciones Específicas del Fondo, en los modelos establecidos en el Anexo 2 (Modelos de Dictámenes Jurídicos) del Acuerdo Marco. La fecha de dichos dictámenes jurídicos no podrá ser posterior a la de la primera Solicitud de Fondos formulada en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria; y

b)

que los Garantes (de forma unánime) hayan aprobado las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

4. Solicitudes, desembolsos y condiciones para los desembolsos

(a) Con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula 4(b) del presente Apéndice 1, la Cláusula 4 del Acuerdo Marco se aplicará a cada Solicitud de Fondos y a cada Desembolso que se realice al amparo de la presente Facilidad de Préstamo, entendiéndose que:

(i) al ejercer su discreción en virtud de la Cláusula 4(3), el Grupo de Trabajo del Eurogrupo y la FEEF tendrán en cuenta todos los factores que estimen pertinentes, incluido el cumplimiento de las medidas previas (en su caso) que crean adecuadas y la consideración de un informe que deberá emitir la Comisión, en coordinación con el BCE y, si procede, las Autoridades Europeas de Supervisión (las «AES») competentes, según el caso, en el sentido de que:

1) no existe, o no sería suficiente, ninguna solución factible dentro sector privado en relación con las entidades financieras de que se trate y el Estado Miembro Beneficiario no dispone de recursos suficientes para recapitalizar por sí mismo dichas entidades;

2) es necesaria una recapitalización parcial o total por parte de la FEEF habida cuenta del grado de deterioro de las entidades financieras en cuestión y de la urgencia de recibir apoyo; y

3) el FROB ha utilizado en su integridad los fondos puestos a su disposición en el momento de cada desembolso, de conformidad con el presente Acuerdo;

(ii) el Estado Miembro Beneficiario deberá haber confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas aplicables sobre ayuda estatal y las restricciones jurídicas nacionales;

(iii) la Comisión deberá haber estimado y confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas aplicables de la UE en materia de ayuda estatal, responde a las pruebas de resistencia bancaria de la o las instituciones financieras indicadas en la Solicitud de Fondos correspondiente que vayan a ser recapitalizadas y se ha aprobado el plan de restructuración o resolución pertinente;

(iv) cada entidad financiera que vaya a beneficiarse de una recapitalización deberá haberse comprometido, de modo jurídicamente vinculante, ante el Estado Miembro Beneficiario, el FROB, la FEEF y la Comisión a ejecutar el plan de recapitalización que le sea aplicable; y

(v) en cada Fecha de Desembolso, la FEEF podrá poner la Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario depositando efectivo o Títulos de Deuda de la FEEF cuyo principal tenga un importe nominal total (tras los ajustes por redondeo) igual al Importe de la Asistencia Financiera en la cuenta de valores del Estado Miembro Beneficiario o su agente, el FROB, mantenida en la entidad financiera cuyos datos España o el FROB hayan comunicado por escrito a la FEEF, al menos dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso. Los Costes de Emisión se abonarán por la FEEF con cargo a las sumas retenidas, cuando sea posible, para este fin, o se facturarán por separado; todo gasto adicional que se genere podrá recuperarse conforme a la Cláusula 6(6) del Acuerdo Marco.

(b) En relación con los desembolsos urgentes de Asistencia Financiera correspondientes al Tramo Prefinanciado de 30 mil millones de euros, la FEEF podrá proceder a realizar un desembolso a pesar de que la Comisión no haya prestado las confirmaciones y aprobaciones previstas en la Cláusula 4(a) (iii) del presente Apéndice 1, con sujeción al siguiente procedimiento:

(i) en la fecha en que el Estado Miembro Beneficiario presente una Solicitud de Fondos, el Banco de España remitirá un dictamen motivado a la Comisión, con copias al Presidente del GTE, al Presidente del BCE y al Director Ejecutivo de la FEEF. El dictamen motivado deberá incluir:

(1) la descripción y la explicación de la razón exacta, la naturaleza y urgencia de la necesidad;

(2) una valoración razonada del volumen de esta necesidad, incluido, en su caso, un desglose detallado banco por banco del total de la necesidad.

(3) un dictamen razonado en el que se determine si, y en qué medida, estas necesidades adelantan las medidas de recapitalización contenidas en el ME (esto es, en relación con los cuatro bancos encuadrados actualmente en el FROB) o si, y en qué medida, constituyen necesidades de recapitalización adicionales imprevistas.

(4) cualquier otra información y datos disponibles que resulten útiles para fundamentar, explicar o evaluar esta solicitud.

(5) Información sobre la situación de caja y las necesidades actuales y previstas del FROB que justifiquen el volumen del desembolso.

(ii) tras la recepción del dictamen, la Comisión examinará el dictamen razonado del Banco de España, recabará la opinión del BCE en relación con la solicitud de las autoridades españolas y presentará un informe al GTE analizando la razón, la naturaleza y la urgencia de la necesidad; y

(iii) el GTE aprobará el desembolso de la Asistencia Financiera solicitada en la Solicitud de Fondos siempre que se cumplan todas las condiciones fijadas para el desembolso en el Acuerdo sobre el Fondo Principal y en las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

5. Declaraciones, garantías y compromisos

La Cláusula 5 del Acuerdo Marco se aplicará al presente Fondo de Recapitalización Bancaria entendiéndose que:

a)

en caso de que se efectúe directamente al FROB (como agente del Estado Miembro Beneficiario) un desembolso de Asistencia Financiera o de que el Estado Miembro Beneficiario utilice un desembolso de la Asistencia Financiera para facilitar financiación al FROB, durante el periodo en el que la Asistencia Financiera en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria esté pendiente y no se haya reembolsado, el Estado Miembro Beneficiario solicitará, y el FROB permitirá a la FEEF, la designación de un observador (nombrado con el consentimiento del Estado Miembro Beneficiario y el FROB; en caso de controversia relativa a la designación del observador, el nombramiento se decidirá por la Comisión) que estará presente en los debates del consejo de administración del FROB sobre puntos del orden del día que se refieran a las entidades financieras o EGA recapitalizadas o financiadas con los rendimientos de la Asistencia Financiera proporcionada en virtud del presente Fondo de Recapitalización Bancaria; dicho observador contraerá un compromiso de confidencialidad con el FROB en la forma habitual (en su caso) que exija el FROB; y

b)

el Estado Miembro Beneficiario y el FROB cumplirán cualesquiera pactos y compromisos que se establezcan en cada Notificación de Aceptación emitida en relación con el Acuerdo Marco y las presentes Condiciones Específicas del Fondo.

6. Intereses, costes, comisiones y gastos

La Cláusula 6 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

7. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación

(a) La Cláusula 7 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

(b) Además de las obligaciones de reembolso establecidas en la Cláusula 7 del Acuerdo Marco, si el 15 de julio de 2014 el Estado Miembro Beneficiario o el FROB hubiera recibido un importe en euros o una entrega de Títulos de Deuda de la FEEF en concepto de Asistencia Financiera en virtud del Acuerdo Marco y las presentes Condiciones Específicas del Fondo, y tales importes o Títulos de Deuda de la FEEF no se han utilizado en ese momento para suscribir o presuscribir Instrumentos de Capital Bancario en las entidades financieras o EGA según lo dispuesto en el ME, en tal caso, previa notificación por escrito por la FEEF, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará la Asistencia Financiera por un principal equivalente a la suma de (i) dichas cantidades en euros y (ii) el principal total nominal de dichos Títulos de Deuda de la FEEF (que serán de la misma serie que los Títulos de Deuda de la FEEF utilizados para el desembolso correspondiente, y, en caso de reembolso parcial del presente Fondo de Recapitalización Bancaria, en cuantías iguales a cada serie de Títulos de Deuda de la FEEF utilizados para el desembolso), junto con todos los intereses devengados sobre el importe reembolsado, en un plazo de diez (10) Días Hábiles a partir de dicha notificación. Dicho reembolso constituirá un reembolso programado y no un reembolso anticipado voluntario u obligatorio.

8. Pagos

La Cláusula 8 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

9. Supuestos de incumplimiento

La Cláusula 9 del Acuerdo Marco será de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

10. Otras disposiciones

Las Cláusulas 10 (Compromisos de Información), 11 (Compromisos relativos a la Inspección, Prevención del Fraude y Auditorías), 12 (Notificaciones), 13 (Garantía y Compensación), 14 (Otras disposiciones) 15 (Legislación y Jurisdicción aplicable) y 17 (Ejecución del Acuerdo) del Acuerdo Marco serán de aplicación al presente Fondo de Recapitalización Bancaria.

11. Anexos

Los Anexos al presente Fondo de Recapitalización Bancaria constituirán parte integrante del mismo y comprenden:

Anexo 1: Modelo de Solicitud de Fondos

Anexo 2: Modelo de Notificación de Aceptación

Anexo 3: Modelo de Notificación de Confirmación

Formalizado en Madrid el 24/07/2012 y en Luxemburgo el 24/07/2012.

Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, representada por Klaus Regling, Director Ejecutivo.

El Estado Miembro Beneficiario:

Reino de España, representado por Luis de Guindos Jurado, Ministro de Economía y Competitividad.

EL Banco de España, representado por Luis María Linde de Castro, Gobernador del Banco de España.

El Garante:

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