Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
Tres. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados anteriores.
Disposición adicional cuarta. Extracoste de generación de energía eléctrica insular y extrapeninsular.
Durante el ejercicio 2013, queda en suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, sin que se genere derecho alguno ni proceda realizar compensación con cargo a los Presupuestos del ejercicio 2013 como consecuencia de los extracostes de generación eléctrica de los sistemas insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2012.
Disposición adicional quinta. Aportaciones para la financiación del Sector Eléctrico.
En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:
La estimación de la recaudación anual derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.
El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 50 millones de euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio climático.
Dichas aportaciones se realizarán mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva por dichos tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión, en el mes inmediato anterior, según certificación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de emisión.
La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente.
Los fondos destinados a la política de lucha contra el cambio climático solo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de derechos de emisión y con los límites indicados en el apartado 2.»
Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645#dadecimosexta.
Se modifica por la disposición final 29.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616#vigesimanovena-2.
Disposición adicional sexta. Encomienda general por la que se reestructura la prestación de servicios de administración electrónica realizados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la Administración General del Estado.
Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que la entidad pública empresarial viene realizando en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en el de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se instrumentará con vigencia durante el año 2013, a través de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se unificarán, sin solución de continuidad, las diferentes encomiendas que la Entidad tiene formalizadas y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y organismos públicos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a la entidad encomendataria. En esta encomienda, podrán incorporarse además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Dos. El importe total de la encomienda referida en el apartado anterior deberá ser, en todo caso, inferior a la suma de las diferentes encomiendas de gestión vigentes que la entidad tiene suscritas individualmente con cada uno de los órganos, entidades y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, que se incluyan en el ámbito de la encomienda general, salvo que se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas.
Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de la formalización o, en su caso, modificación de la encomienda general habrá de incorporarse un certificado a expedir por el órgano encomendante acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las tarifas a aplicar a esta actividad de la Entidad se aprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.
Tres. La Entidad percibirá, de acuerdo con las tarifas establecidas, la contraprestación por la actividad realizada directamente de los Departamentos y Centros directivos destinatarios de esta actividad o, en su caso, de los organismos públicos correspondientes.
Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la encomienda general siempre que las condiciones que han motivado la encomienda general se mantuvieran en ejercicios posteriores al 2013.
Disposición adicional séptima. Enajenación de bienes inmuebles.
Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles podrán destinarse a la financiación de contratos accesorios a la enajenación de bienes de dicha naturaleza.
A los efectos previstos en el párrafo anterior podrán autorizarse generaciones de crédito en el Capítulo 2, correspondiente a gastos corrientes en bienes y servicios, sin que la suma del crédito generado para esta finalidad y del crédito que, en su caso, se genere en el capítulo de inversiones reales, pueda superar el importe de los ingresos que justifican la generación.
Disposición adicional octava. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.
Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2016, el plazo señalado por la disposición adicional 95 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2015, el plazo a que se refiere esta disposición por la disposición adicional 94 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere esta disposición por la disposición adicional 5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Disposición adicional novena. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público estatal al que se refiere el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la administración de una Comunidad Autónoma o los entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2011, 2012 ó 2013 cuando aquellos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del sector público estatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2011 se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así haya resultado del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2012, en tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los efectos que se derivan de esta disposición adicional, que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda pública cuando así resulte de las previsiones de cierre del ejercicio 2012 de cada una de las Comunidades Autónomas que, en su caso, se publiquen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Respecto de los presupuestos de 2013 se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma en los presupuestos de 2013 no eximirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, prevista en este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2011 ó 2012 de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.
Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.
Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.
Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prorroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en el caso que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados anteriores, que será emitido por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, podrá tener en cuenta, entre otros criterios:
La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.
Las causas de dicha desviación.
Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.
El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.
La forma de financiación del gasto que se propone.
Disposición adicional décima. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Comunidades Autónomas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.
En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas.
A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la aprobación del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.
Disposición adicional décima primera. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, con vigencia indefinida, a las siguientes normas:
a. Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.
En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.
La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera.
Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:
– Anticipos que se concedan al personal.
– Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.
– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.
– Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de Crédito a la Exportación.
b. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.
Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se dictarán las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.
Disposición adicional décima segunda. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación.
Durante el ejercicio 2013 la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposición adicional décima primera de esta Ley cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.
Disposición adicional décima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo de pasajeros, los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su normativa de desarrollo.
Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor.
En el caso de que telemáticamente se haya constatado que el pasajero cumple las condiciones para ser beneficiario de la subvención, éste podrá acreditar su identidad en el modo aéreo a través de los mismos medios que los pasajeros sin derecho a bonificación. En este caso, el pasajero no tendrá que acreditar su condición de residente ni en facturación ni en embarque.
Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular de transporte, y en los viajes interinsulares será del 50 por ciento de dicha cuantía.
A estos efectos, se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
Cuando concurran los supuestos de acumulación en un mismo trayecto de varias bonificaciones compatibles, gestionadas por la Administración General del Estado, el porcentaje de bonificación total aplicable no podrá exceder en ningún caso del 85 por ciento de la tarifa del servicio regular de transporte.
Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular de transporte por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares será, asimismo, del 75 por ciento de dicha cuantía.
A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquel que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa del servicio regular de transporte se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.
Cuatro. La condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de las bonificaciones reguladas en esta disposición se acreditará mediante el certificado de empadronamiento en vigor.
Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación de la condición de residente, en sustitución del previsto en este apartado o como adicionales de este.
Con independencia del medio utilizado para la comercialización de los billetes en los trayectos bonificados, no se solicitará al pasajero información sobre su condición de residente hasta la fase final del proceso de compra, justo antes de que, en el caso de residencia en los territorios no peninsulares, deba procederse a verificar el cumplimiento de dicho requisito para realizar el pago y emitir el billete.
Cinco. En relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición:
Los órganos gestores de las bonificaciones del Ministerio de Fomento podrán acceder a los servicios de verificación y consulta de datos de identidad, domicilio, residencia, nacionalidad y régimen de extranjería de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la subvención y realizar las funciones de control encomendadas a dichos órganos, con las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los órganos gestores podrán facilitar por vía telemática a las agencias, las compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que comercialicen los títulos de transporte bonificados y lo soliciten, la confirmación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención.
La cesión de datos prevista en los párrafos precedentes y su tratamiento, no requerirá el consentimiento de los interesados ni requerirá informarles sobre dicho tratamiento, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los artículos 11.2, letra a), y 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La integración en el sistema telemático de acreditación de la residencia de los sistemas de emisión de billetes y su utilización al emitir billetes subvencionados será obligatoria para todas las compañías, aéreas o marítimas, que emitan billetes aéreos o marítimos subvencionados por razones de residencia en territorios no peninsulares, en todos sus canales de venta.
En el caso de la incorporación a un mercado subvencionado de una nueva compañía de transporte regular aéreo o marítimo, ésta podrá emitir billetes aéreos o marítimos con derecho a subvención, sin necesidad de hacer uso del sistema telemático, durante un máximo de tres meses hasta la implantación efectiva de dicho sistema en todos sus canales de venta.
Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través de la Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado Cinco, dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios previstos en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado de empadronamiento se ajustará a lo previsto reglamentariamente en la normativa de desarrollo de estas bonificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por incidencias técnicas sobrevenidas no haya podido acreditarse a través de la Plataforma de Intermediación el cumplimiento de los referidos requisitos en las 24 horas anteriores al inicio programado de un servicio regular de transporte marítimo, las compañías marítimas podrán optar, a su riesgo y ventura, por obtener la acreditación justificativa de beneficiario mediante consulta telemática realizada dentro de las 48 horas posteriores a la resolución de la incidencia.»
Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición, las bonificaciones previstas en él para familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, surten efectos a partir del 1 de abril de 2013.
Ocho. Además de las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla y para familias numerosas y por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las compañías aéreas y marítimas, como entidades colaboradoras, deben cumplir lo siguiente:
En el caso de las compañías aéreas, presentarán las liquidaciones mensuales de los cupones bonificados volados durante un mes en el transcurso de los dos meses siguientes, salvo autorización expresa de la Dirección General de Aviación Civil por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos cupones volados en los seis meses anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de meses pasados.
En el caso de las compañías marítimas, presentarán las liquidaciones en el transcurso de los dos meses siguientes al periodo reglamentario de liquidación, salvo autorización expresa de la Dirección General de la Marina Mercante por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos embarques bonificados en los seis meses anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de liquidaciones pasadas.
En la documentación justificativa de la subvención desglosarán el precio y la identificación de todos los conceptos incluidos en el billete aéreo y marítimo, así como cualquier servicio adicional contratado por el pasajero incluido en el billete.
Levantarán un parte de incidente cuando un pasajero que posea un billete subvencionado no acredite su identidad y residencia de conformidad con la normativa aplicable. Los partes correspondientes a cada periodo de liquidación o, en otro caso, un certificado de inexistencia de incidentes en dicho período serán enviados al órgano gestor durante el periodo siguiente.
Cumplir con las obligaciones de registro establecidas reglamentariamente, así como registrar ante el órgano gestor, con anterioridad a su comercialización, las tarifas aéreas que incluyan servicios ajenos al transporte aéreo especificándolo en sus condiciones, así como los convenios, contratos o acuerdos de cualquier tipo, con sus anexos, adendas o modificaciones, susceptibles de generar la emisión de billetes subvencionados, con al menos un mes de antelación a la emisión del primer billete bonificado.
Nueve. Asimismo, las compañías marítimas y aéreas y sus agentes, incluidos los sistemas de reserva, habrán de conservar toda la información y documentación relativa a billetes bonificados tanto por razón de residencia no peninsular como por familias numerosas, cualquiera que sea su forma de almacenamiento, que acredite el importe de la subvención y el cumplimento de los procedimientos recogidos reglamentariamente para la concesión de la subvención, a disposición del Ministerio de Fomento, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
A efectos de la liquidación de las bonificaciones aplicadas, las compañías marítimas, aéreas, y sus agentes, lo que incluye a los sistemas de reserva y a cualquier tercero que haya intervenido en la determinación de la tarifa bonificada, en el pago realizado por el pasajero o en la gestión o aplicación de la bonificación, estarán obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación, las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las liquidaciones efectuadas.
La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
Diez. Se autoriza al órgano gestor a modificar mediante resolución, tras dar trámite de audiencia a las compañías aéreas que exploten los mercados sujetos a subvención y a las principales asociaciones de aerolíneas, el contenido de los modelos de los anexos, en lo que afecta a las bonificaciones al transporte aéreo, del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Once. No serán objeto de liquidación por las compañías marítimas y aéreas, ni de reembolso a éstas:
Los billetes subvencionados con tarifas marítimas y aéreas que incluyan respectivamente servicios ajenos al transporte marítimo y aéreo, sean o no repercutidos al pasajero.
Los billetes aéreos subvencionados emitidos bajo contratos, convenios o acuerdos de cualquier tipo que no hayan sido registrados y expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.
Los conceptos excluidos de bonificación por la normativa de aplicación, entre otros, las ofertas, descuentos, promociones o prácticas comerciales equivalentes, que deben ser aplicados de forma previa al cálculo de la subvención, así como los servicios opcionales del transporte comercializados por la compañía marítima y aérea.
Doce. Verificación de fichero informático de las liquidaciones solicitadas por las compañías marítimas con la relación de los embarques realmente producidos en puertos.
El procedimiento de inspección y control de las bonificaciones al transporte marítimo ha de incluir la comprobación de si los datos de los embarques contenidos en el fichero informático se corresponden con embarques reales producidos en los puertos. Para ello, las autoridades portuarias remitirán mensualmente a la Dirección General de la Marina Mercante la relación de todos los embarques reales producidos en los puertos correspondientes a los trayectos bonificables.
La relación mensual de todos los embarques reales producidos en cada puerto incluirá las relaciones de embarques de todas y cada una de las escalas que hayan tenido lugar durante ese período. Estas relaciones de embarques de cada trayecto serán recabadas directamente por las autoridades portuarias u organismos competentes en cada caso o, en su defecto, remitidas electrónicamente a éstas por las compañías marítimas. La remisión se realizará en el tiempo y forma que determine la Dirección General de la Marina Mercante, pero en todo caso, deberán haber sido recibidas por el órgano competente antes de que la nave llegue a su destino.
No podrá bonificarse ningún embarque contenido en el fichero informático que no esté incluido en la relación de embarques reales, salvo que se demuestre error u omisión.
Trece. El Gobierno dictará las normas de aplicación y desarrollo de las bonificaciones al transporte, marítimo y aéreo, regular de pasajeros.
Se modifican los apartados 2 a 4 y 6 por la disposición final 28.1 y 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-29
Téngase en cuenta, sobre comercialización de billetes, la disposición transitoria 5 de la citada Ley.
Se modifica el apartado 8.a), por la disposición final 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en la redacción dada por la disposición final 37 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-38
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 128 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#da-129
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfdecima.
Téngase en cuenta que los apartados 1, primer y segundo párrafo; 2; 3, primer y segundo párrafo; 4; 5, párrafos primero a cuarto y 6, surten efectos desde el 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 18.3 de la citada ley.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, para los residentes en Canarias, y con el alcance del Fundamento Jurídico 3, por Sentencia del TC 164/2014, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11060.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.
Se añade el párrafo final al apartado 3 por la disposición final 16 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Disposición adicional décima cuarta. Subvención estatal para gastos de funcionamiento y asignación anual para gastos de seguridad de partidos políticos para 2013.
Con base en lo expuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2013 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.
Disposición adicional décima quinta. Convenios en materia de carreteras con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se autoriza al Gobierno para que en el marco de lo dispuesto en los vigentes convenios de colaboración suscritos con el Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pueda iniciar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados para la financiación de los proyectos en materia de carreteras, ejecutados de conformidad con lo dispuesto en los citados convenios.
Disposición adicional décima sexta. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquellos y, por consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida.
En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2013 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2012 sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los servicios de los cargos directivos de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los directores generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.
Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.
Disposición adicional décima séptima. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.
Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012:
| Anual | |
|---|---|
| De 1 a 1.999 habitantes | 1.072,78 |
| De 2.000 a 4.999 habitantes | 1.609,11 |
| De 5.000 a 6.999 habitantes | 2.145,45 |
| De 7.000 a 14.999 habitantes | 3.218,15 |
| De 15.000 o más habitantes | 4.290,85 |
Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.
| Anual | |
|---|---|
| De 1 a 499 habitantes | 531,28 |
| De 500 a 999 habitantes | 789,11 |
| De 1.000 a 1.999 habitantes | 945,37 |
| De 2.000 a 2.999 habitantes | 1.101,55 |
| De 3.000 a 4.999 habitantes | 1.414,02 |
| De 5.000 a 6.999 habitantes | 1.726,50 |
Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Disposición adicional décima octava. Militares de tropa y marinería.
Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2013 no podrán superar los 80.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición adicional décima novena. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.
La Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 23.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2013, el límite máximo de 50 plazas.
Disposición adicional vigésima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2013.
Uno. En el año 2013, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.
Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente sociedad mercantil.
Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.
Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.
Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional vigésima primera. Acumulación tasa de reposición de efectivos.
Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 23.Tres de esta Ley, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá proponer la acumulación de parte de las plazas resultantes de la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios definidos en el artículo 23.Uno, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto.
Disposición adicional vigésima segunda. Contratación de personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios en 2013.
Uno. En el año 2013, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.
Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente fundación del sector público o consorcio.
Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.
Dos. En el caso de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela o con participación mayoritaria en los mismos.
Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional vigésima tercera. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.
Durante el próximo ejercicio presupuestario 2013 queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Disposición adicional vigésima cuarta. Otros gastos de personal en la Administración del Estado en 2013.
Uno. Para hacer efectiva la minoración de los gastos de acción social previstos en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.2 y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se suspenden las previsiones de los convenios, pactos y acuerdos contrarias a dicha minoración.
Dos. La autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las entidades y organismos de los apartados a), d) y g) del artículo 22. Uno de esta Ley, se hará teniendo en cuenta la minoración del concepto de acción social.
Disposición adicional vigésima quinta. Limitación retributiva de los contratos mercantiles del personal del sector público.
Los límites establecidos en el artículo 22 de esta Ley serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.
Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición adicional vigésima sexta. Análisis sistemas retributivos de las Administraciones Públicas.
Por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se procederá al análisis de los sistemas retributivos de las distintas Administraciones Públicas, dando cuenta del resultado del mismo a la Conferencia Sectorial de Administración Pública, a los efectos de lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional vigésima séptima. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
La Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral al que hace referencia el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, por el que, en ejecución de sentencia, se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, se aprobará por la Comisión Ejecutiva de la Comisión lnterministerial de Retribuciones, con efectos de 1 de enero de 2013, manteniéndose hasta dicha fecha las retribuciones que se vinieran percibiendo.
Disposición adicional vigésima octava. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
A partir de 1 de enero de 2013, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.
Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado será:
1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
4.335,60 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
6.504,00 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.
Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.490,43 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.293,82 euros, incrementándose en 2.801,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Disposición adicional vigésima novena. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2013, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Euros/mes | |
|---|---|
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 62,10 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2013, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional trigésima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).
Durante el año 2013 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 607,13 euros.
Disposición adicional trigésima primera. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2013, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.129,69 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.129,69 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
Disposición adicional trigésima segunda. Plazos en Clases Pasivas.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Disposición adicional trigésima tercera. Indemnizaciones por tiempo de prisión y a favor de expresos sociales.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099#dd
Disposición adicional trigésima cuarta. Regularización de encuadramientos indebidos en el sector público.
Uno. Los órganos competentes en materia de personal serán responsables de comprobar, a efectos de las futuras pensiones que se puedan causar, que los funcionarios sobre los que ejercen sus competencias están incluidos en el régimen de protección social que legalmente les corresponde. Si se pusiera de manifiesto alguna situación de encuadramiento indebido, procederán a declarar mediante resolución administrativa que el funcionario está indebidamente encuadrado, regularizando de forma inmediata su situación en el régimen que corresponda.
A efectos de la referida regularización, se procederá a solicitar el alta o la baja correspondiente en el Régimen General de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, quien resolverá con arreglo al Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Dos. Los servicios prestados y las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del régimen cuyo encuadramiento se declare indebido serán computados por el régimen que haya de reconocer la pensión, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Disposición adicional trigésima quinta. Incremento para el año 2013 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2012, experimentarán en 2013 un incremento del 1 por ciento.
Disposición adicional trigésima sexta. Pensiones de orfandad de Clases Pasivas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099#dd
Disposición adicional trigésima séptima. Régimen de Protección Social del Personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.
El personal que haya obtenido la condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia con anterioridad a 1 de enero de 2011, mantendrá su inclusión en el régimen de protección social previsto en el Régimen de Clases Pasivas del Estado frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, y por la acción específica que la Ley encomienda al Instituto Social de las Fuerzas Armadas frente a las contingencias de necesidad de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, inutilidad para el servicio y cargas familiares.
El personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia que haya obtenido dicha condición con posterioridad a 1 de enero de 2011, y no ostentara previamente a esta fecha la condición de personal incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en ese texto legal y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social.
La citada inclusión respetará las especificidades relativas al régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado con las adaptaciones que sean precisas.
El personal estatutario del Centro Nacional de lnteligencia, con independencia de su fecha de ingreso en este organismo público, cesará en su vinculación al mismo al cumplir la edad de jubilación forzosa establecida legalmente para los funcionarios de la Administración General del Estado, momento a partir del cual tendrán derecho a la prestación económica por causa de jubilación prevista en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, según corresponda y siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.
En atención a las aptitudes psicofísicas y al nivel de disponibilidad requerido para prestar servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, se excluye expresamente para todo el personal del Centro Nacional de lnteligencia cualquiera que fuera la fecha de ingreso en el mismo, la posibilidad de prolongar voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida legalmente para la jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado.
Todo el personal estatutario del Centro Nacional de lnteligencia realizará sus aportaciones, ante los organismos que en cada supuesto corresponda, en lista clasificada, sirviéndoles de abono, en su caso, para causar las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas, los tiempos de servicios y las aportaciones o las cotizaciones ya realizadas en el régimen de procedencia, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de cuotas entre los distintos regímenes.
Con independencia del régimen de protección social al que se adscriba el personal del Centro Nacional de Inteligencia, los tribunales médicos competentes en el ámbito del Ministerio de Defensa continuarán siendo competentes para emitir los dictámenes que correspondan dentro del procedimiento para determinar la incapacidad o inutilidad de dicho personal.
Disposición adicional trigésima octava. Descuento en la nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal.
Uno. La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, por parte del personal al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, comportará, la aplicación del descuento en nómina previsto para la situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la Administración del Estado, organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma y órganos constitucionales, el descuento a que se refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural no supere la cifra que se establezca por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los requisitos y condiciones determinados en la misma.
Tres. Desde la entrada en vigor de este precepto, se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal de su ámbito de aplicación, que contengan cláusulas que se opongan a su contenido.
Cuatro. Las referencias contenidas en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, al personal comprendido en el régimen general de Seguridad Social, resultan de aplicación al personal comprendido en el régimen especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar que esté incluido en su ámbito de aplicación.
Cinco. Se habilita al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, adopte las medidas necesarias con objeto de que el contenido de la presente disposición resulte aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia comprendido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Seis. El apartado Uno de la presente disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª, 149.1.18ª y 156 de la Constitución.
Disposición adicional trigésima novena. Interés legal del dinero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2013.
Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será del 5 por ciento.
Disposición adicional cuadragésima. Seguro de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2013, de 9.000.000 miles de euros.
Disposición adicional cuadragésima primera. Ayudas reembolsables.
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.b) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en el citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente, en este último caso con cesión a la Administración General del Estado de los derechos sobre los resultados, en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del estado de gastos.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
En relación con las Ayudas reguladas por el art. 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el art. 74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos.
Las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2013 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias realizadas desde el año 2000.
El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que se le solicitará una vez comprobada la viabilidad económica y financiera de la Entidad solicitante o, en su caso, constatada la asunción subsidiaria de la deuda por la Administración pública de dependencia, con arreglo a las siguientes condiciones:
Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.
Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.
Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.
En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y adicionalmente dicha Administración deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.
Mediante orden del Ministerio de Economía y Competitividad podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Participación de empresas españolas en Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto.
Cuando el Fondo del Carbono creado por el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se dedique a la adquisición de créditos de carbono derivados de proyectos realizados o promovidos por empresas, en el marco de los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto en los términos establecidos reglamentariamente, con la finalidad de incentivar la participación de las empresas españolas en dichos mecanismos, la aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regulen) a realizar para dicho fin necesitarán informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Extinción del Fondo de Apoyo a la República Helénica.
Con efectos a 31 de diciembre de 2012 queda extinguido el Fondo de Apoyo a la República Helénica constituido mediante el Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la República Helénica y se autoriza un crédito extraordinario por importe de 9.794.387.450 euros para su dotación.
La Administración General del Estado queda subrogada en todos los derechos y obligaciones que correspondieran al Fondo en la fecha señalada en el párrafo anterior.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2013, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta disposición adicional.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2013 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.
Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2013 será de 400.000 miles de euros.
Tres. En el año 2013 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo, le será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.
Cuatro. Con carácter excepcional para 2013, se podrán acoger a la Garantía del Estado las exposiciones organizadas por la «Fundación El Greco 2014» en instituciones de titularidad estatal.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 56.170,75 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.
La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional cuadragésima octava. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2013 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.
La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior, necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional cuadragésima novena. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2013 para las operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.
La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional quincuagésima. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.
La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.
Disposición adicional quincuagésima primera. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.
Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs del sector de las TIC con objeto de impulsar la creación de empresas y el lanzamiento de nuevos productos y servicios, contribuyendo a la generación de empleo en un sector de alto potencial y futuro en los próximos años.
Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará la figura del préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre y la disposición adicional tercera de la Ley 16/2007, de 4 de julio.
Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo regulará, mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios, y procedimientos de control que ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos.
Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea de préstamos podrán ser compensados en el ejercicio en el que ENISA deba hacer efectiva la amortización de cada uno de los préstamos recibidos, hasta un máximo del 60 por ciento del importe de cada uno de dichos fallidos, con cargo a las partidas del Presupuesto no financiero del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En el convenio a suscribir por ENISA y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinará el momento y la forma en la que, anualmente o con la periodicidad que se establezca, dicha entidad deberá justificar ante el Ministerio los fallidos que se hubieran producido hasta la fecha, a efectos de que por éste se pueda llevar el seguimiento de los mismos.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud de la presente disposición y el importe máximo de los fallidos que podrán compensarse de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.
Tres. Para la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico que se lleve a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto, será necesario el previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante fondos comunitarios europeos.
Cuatro. La dotación máxima para el ejercicio 2013 de la línea establecida en los artículos anteriores será de 30.000,00 miles de euros y se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 19 la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Disposición adicional quincuagésima segunda. Apoyo financiero a las actuaciones en materia de infraestructuras de telecomunicaciones en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas responsables de la ejecución de planes de despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones (Plan Avanza) que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2013 derivadas de préstamos concedidos en virtud de convenios de colaboración realizados desde el año 2008.
El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
2.ª No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.
3.ª Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés correspondiente al Euríbor publicado por el Banco de España en el mes de enero de 2013 incrementado en 25 puntos básicos.
Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
Disposición adicional quincuagésima tercera. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2013 de 5.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2013.
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