Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
A los efectos previstos en la presente ley se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.
2. El procedimiento para el pase a esta situación administrativa podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sin necesidad de tener que solicitar previamente la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. La valoración de las limitaciones funcionales corresponderá a un tribunal evaluador compuesto por tres facultativos designados por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de la representación sindical. El tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.
4. Los dictámenes emitidos por el tribunal evaluador vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el tribunal apreciara en el funcionario o funcionaria un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo hará constar en su dictamen a los efectos oportunos.
5. El personal funcionario que pase a la administrativa de segunda actividad cesará en el puesto de trabajo al que estén adscritos de no ser susceptible de desempeño por personal en situación de segunda actividad y serán asignados en adscripción provisional a puestos de trabajo en la unidad en la que se encontraren prestando servicios susceptibles de tal desempeño. En el supuesto de que en la unidad no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo un puesto vacante de los definidos en la relación de puestos del cuerpo policial, determine la Administración de entre los tres propuestos por la persona interesada.
Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza conforme a lo previsto en los párrafos precedentes, o los puestos vacantes existentes se encuentren ubicados fuera del entorno limítrofe al centro de trabajo en el que estuviese prestando servicios y no los propusiese voluntariamente el interesado, transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, la Administración competente adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades de la persona interesada, de conformidad con el dictamen del tribunal evaluador.
6. La solicitud voluntaria de pase a la situación administrativa de segunda actividad conlleva el compromiso a la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social, en su caso, aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.
7. El personal funcionario en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se desempeñe.
En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.
8. El personal en situación administrativa de segunda actividad tiene derecho a acogerse en iguales condiciones a las mismas modulaciones del desempeño previstas para el servicio activo por razón de la edad.
Se modifica por el art. único.44 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 87.
Si excepcionalmente una persona funcionaria en servicio activo modulado por la edad o en situación de segunda actividad permaneciese transitoriamente sin destino a disposición del cuerpo policial correspondiente, mientras dure tal circunstancia, percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, así como las retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del complemento específico.
Se modifica por el art. único.45 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 88.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.46 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 89.
1. El reingreso en la situación de servicio activo o segunda actividad de quienes no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo con ocasión de vacante.
2. El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del Tribunal Médico al que se refiere el apartado segundo del artículo 87.
CAPÍTULO VII. Régimen disciplinario
Artículo 90.
1. El régimen disciplinario establecido en el presente Capítulo es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.
2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.
3. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
4. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente, y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 91.
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.
2. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.
3. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de una falta, sino también los superiores que la toleren y los funcionarios que induzcan a su comisión, así como los que la encubran.
4. Cuando se considere que los hechos por los que se ha instruido expediente disciplinario pueden ser constitutivos de delito, se deberá dar inmediata cuenta a la Administración de Justicia.
5. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.
Artículo 92.
1. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son faltas muy graves:
Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.
Prevalerse de la condición de policía causando grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas con las que se relacionen en el ejercicio de sus funciones policiales, en especial con aquellas que se encuentren bajo su custodia. Se entenderá por trato discriminatorio aquél que se funde en alguna de las causas expresadas en el artículo 14 de la Constitución.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.
La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquéllos.
La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio del Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 34.
La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.
La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, perjudicando gravemente el servicio o cuando se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas de igual o mayor gravedad que la cometida cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada.
l bis) El acoso sexual y el acoso sexista, así como el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico y hostilidad.
l ter) Las infracciones tipificadas como faltas muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas.
3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente en función de los criterios contenidos en el artículo 94.
Se modifican las letras b), d), g), k) y l) y se añaden las letras l bis) y l ter) por el art. único.47 y 48 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 93.
Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Por las faltas muy graves:
Separación del servicio.
Suspensión de funciones de un año y un día a dos años.
2. Por faltas graves:
Suspensión de funciones de cuatro días a un año.
Traslado de destino, con pérdida o sin pérdida de destino.
3. Por faltas leves:
Apercibimiento.
Suspensión de funciones de uno a tres días, que no causará efecto sobre el cómputo de la antigüedad.
Los funcionarios o funcionarias sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad de que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente.
Se modifica por el art. único.49 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 94.
Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:
Intencionalidad.
Grado de participación en la comisión u omisión.
Perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados
El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración.
El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
Reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.
En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
En el caso de faltas por delito se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
Se modifica por el art. único.50 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 95.
1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.
2. El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.
2.bis Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. El instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un representante sindical o un funcionario o funcionaria del cuerpo policial de su confianza que elija.
De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.
2.ter El expedientado podrá conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento del modo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Con la incoación del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.
4. De la incoación de los expedientes disciplinarios contra los funcionarios de los Cuerpos de Policía Locales, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.
5. Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables al interesado o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquél.
Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 2.bis y 2.ter por el art. único.51 a 53 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 96.
1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza:
El Consejero de Interior para la sanción de separación de servicio.
El Viceconsejero de Seguridad para las sanciones por faltas muy graves y graves.
Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes los Jefes de las dependencias o unidades en que presten servicio los infractores.
2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Local los establecidos en la legislación de régimen local.
3. Lo dispuesto en los precedentes apartados se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo 111 de esta ley a los Diputados Generales, en relación a los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes.
Artículo 97.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga.
4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.54 y 55 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 97 bis.
1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.
Dicha suspensión cautelar finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo, o cuando habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Se añade por el art. único.56 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 97 ter.
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, su cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique a la persona sancionada, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que adquiera ejecutividad la sanción, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución conforme a lo dispuesto en este artículo.
2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida o haber sido jubilado forzosamente, la sanción solo se hará efectiva en caso de que su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.
4. La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo al sancionado.
5. El funcionario o funcionaria sancionado con suspensión de funciones igual o inferior a 15 días por falta leve o grave podrá optar como medida alternativa de cumplimiento de la sanción, y previa aceptación por la Administración, por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta, respetando en todo caso las garantías de descanso entre jornadas.
6. La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano municipal competente podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación.
Se añade por el art. único.57 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
CAPÍTULO VIII. Representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo
Artículo 98.
1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de la Ertzaintza podrán afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección.
2. En el ejercicio de la libertad sindical, los funcionarios del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma habrán de proceder con absoluto respeto al código deontológico establecido en esta ley, con especial consideración a la garantía de los derechos y libertades públicas.
Artículo 99.
1. Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en este artículo y en la normativa que se dicte en su desarrollo:
Hasta 1.000 funcionarios, de los que tengan la condición de electores: 14.
De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada mil funcionarios o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores.
2. A propuesta de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, el Consejero de Interior convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire el mandato de los mismos.
3. Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, el personal funcionario de carrera que se encuentren en situación de servicio activo o segunda actividad, y el personal funcionario en prácticas que hubiera superado el curso de formación y se encuentre desarrollando el período de prácticas.
4. Podrán promover candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos como representantes a elegir.
5. Existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5% o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
7. El mandato de los representantes se iniciará desde la proclamación de los candidatos electos, expirando al transcurso de cuatro años.
Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la proclamación de los nuevos candidatos electos, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.
8. Los representantes perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
Expiración del mandato.
Pérdida de la condición de funcionario.
Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.
Fallecimiento.
Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
Remoción por la organización sindical correspondiente, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
9. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente, o en su caso suplente, de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.58 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 100.
1. Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.
2. Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.
3. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
4. La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17404.
Artículo 101.
1. Los representantes y delegados sindicales dispondrán en el ejercicio de sus funciones de las siguientes garantías y derechos:
El acceso y libre circulación por las dependencias policiales, previa comunicación y conformidad de la autoridad competente, siempre que no entorpezca el normal funcionamiento del servicio policial.
La distribución de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales.
La emisión de informe por el Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, en los expedientes disciplinarios que les sean incoados durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior.
Un crédito de cuarenta horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Las organizaciones sindicales, previa comunicación al órgano competente, podrán proceder a la acumulación de las horas que correspondan a sus representantes y delegados sindicales, sin que ésta se pueda efectuar a favor de funcionarios interinos o en prácticas, ni exceder de diez horas mensuales cuando se produzca a favor de funcionarios que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación.
No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el traslado o la sanción tenga su causa en acciones derivadas del ejercicio de su representación.
No ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
2. Con el fin de facilitar el ejercicio de su actividad, en las dependencias policiales de más de doscientos cincuenta funcionarios se habilitará un local para uso de las organizaciones sindicales, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre las mismas. Asimismo, en todas las dependencias policiales habrán de existir lugares destinados a la exposición de anuncios sindicales, cuya ubicación garantizará el adecuado acceso por parte de los funcionarios.
3. Las garantías y derechos recogidos en los apartados precedentes se entenderán sin perjuicio y a reserva de cualesquiera otros, o de las condiciones más favorables para su ejercicio, que puedan reconocerse en virtud de acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales. El contenido de tales acuerdos será de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes y a aquellas otras que, en su caso, se adhieran a los mismos con posterioridad.
Artículo 102.
1. Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.
2. La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día de la misma. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.
3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.
Artículo 103.
1. La participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el diez por ciento de los representantes electos conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley.
La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios sujetos a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma para el conjunto de ello:
Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.
Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.
Marco general de derechos sindicales.
Política de salud laboral.
3. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:
El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.
La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 7 de esta ley.
Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
Medidas sobre salud laboral.
Atenciones sociales.
Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.
Licencias y permisos.
La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.
Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
Se modifica el apartado 3.e) por el art. único.59 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 104.
1. Los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo anterior podrán llegar a pactos y acuerdos en las materias previstas en el mismo.
2. Los acuerdos versarán sobre materias de competencias del Consejo de Gobierno, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de dicho órgano.
3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano que los suscriba y vincularán directamente a las partes.
4. En los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a la que se refiere el apartado segundo de este artículo, corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de trabajo.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales establecerán, mediante acuerdos suscritos al efecto, los procedimientos para la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo o los incumplimientos de pactos o acuerdos.
TÍTULO IV. De los funcionarios de la Ertzaintza
CAPÍTULO I. Estructura profesional
Sección I. Escalas y categorías
Artículo 105.
1. La Ertzaintza se estructura jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:
Escala superior: con la categoría de intendente.
Escala ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria.
Escala de inspección, con las categorías de oficial y suboficial.
Escala básica, con las categorías de agente primero y agente.
2. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:
La escala superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1.
La escala ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2.
Las escalas de inspección y básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1.
3. En la Ertzaintza existirá, asimismo, la escala de facultativos y técnicos, cuyas plazas corresponderán a los grupos de clasificación A1, A2 y C1 en función de la titulación exigida en cada caso.
Se modifica por el art. único.60 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2011-14346.
Sección II. Funciones
Artículo 106.
1. Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la escala Superior funciones de dirección, orientación y coordinación de unidades operativas y otras específicas de seguridad pública con especial atención a la actividad investigadora.
Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la Escala Ejecutiva las funciones de coordinación y mando de centros o grupos operativos de policía bajo la dirección, en su caso, de la Escala Superior.
Corresponde al personal perteneciente a la Escala de Inspección la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación.
Corresponden al personal perteneciente a la Escala Básica las tareas ejecutivas que demanden las funciones policiales así como las de mando de uno o más funcionarios de la Escala en servicio operativo.
2. Corresponde a la Escala de Facultativos y Técnicos la realización, en apoyo a la función policial, de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el ingreso y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y específicos de una concreta formación académica.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los funcionarios vendrán obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios policiales y las necesidades de la seguridad ciudadana.
CAPÍTULO II. Áreas y estructuras
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 107.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes escalas y categorías de la Ertzaintza no podrán sobrepasar la relación numérica que establezcan las plantillas presupuestarias.
2. La distribución de los puestos de trabajo en las diferentes divisiones, unidades, secciones, grupos o servicios que compongan la estructura orgánica de la Ertzaintza, y la aprobación de ésta, serán efectuadas por el Consejero de Interior, conforme a las dotaciones y composición numérica aprobadas con carácter general para dicho Cuerpo.
3. La estructura referida cubrirá las áreas de seguridad ciudadana, policía administrativa, investigación criminal, recursos operativos y, en general, las de administración de policía que en cada momento demande la realidad social en el ámbito de las funciones atribuidas a la Ertzaintza.
4. En todo caso, la estructura orgánica de la Ertzaintza contemplará la existencia de los siguientes servicios con el nivel orgánico y organización territorial que en cada caso se señale:
– Sección de Miñones de Álava.
– Sección de Forales de Bizkaia.
– Sección de Mikeletes de Gipuzkoa.
Sección II. Miñones, Forales y Mikeletes
Artículo 108.
La estructura orgánica, relaciones de puestos de trabajo y plantillas de las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes se determinarán previa consulta a las Diputaciones Forales correspondientes.
Artículo 109.
1. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las siguientes funciones:
De representación de las instituciones forales.
De protección de las autoridades forales.
De protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de los usuarios de sus instalaciones y servicios.
La coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al Territorio Histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza.
De auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del Departamento de Interior.
2. Asimismo, podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras.
Artículo 110.
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo anterior, los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la Diputación Foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al Departamento de Interior, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones:
Conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección.
Autorizar el disfrute de vacaciones.
Conceder permisos y licencias.
Artículo 111.
El Diputado General correspondiente será competente para incoar expedientes disciplinarios a los miembros de la Ertzaintza que presten servicio en las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes, disponer cuantos actos sean necesarios para su instrucción e imponer sanciones por faltas graves y leves.
Sección III. Policía Judicial
Artículo 112.
1. Compete a todos los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza el auxilio en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, como Policía judicial, en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y los acuerdos de delimitación de funciones suscritos por la Junta de Seguridad, sin menoscabo de las funciones de dirección de las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.
2. En la estructura de la Ertzaintza se establecerán unidades de investigación criminal y Policía judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los responsables de tales unidades policiales serán responsables de canalizar los requerimientos provenientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a los efectos de que el personal o medios de las referidas unidades intervengan en una investigación.
3. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, teniendo en cuenta el ritmo de actividades y las disponibilidades de plantilla, podrá adscribir con carácter permanente y estable servicios, secciones o grupos de las unidades de investigación criminal y policía judicial a determinados juzgados o tribunal.
Se modifica por el art. único.61 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 113.
La formación específica de los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades y servicios de investigación criminal y Policía judicial se realizará a través de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, incluyendo en su caso períodos de prácticas, en los que podrán participar miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal.
Los puestos de las unidades de investigación criminal y Policía judicial requerirán poseer la oportuna especialidad.
Se modifica por el art. único.61 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 114.
1. Los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades de investigación criminal y policía judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a la Ertzaintza.
2. Los funcionarios o funcionarias a quienes esté encomendada, por el juez o fiscal competente, una concreta investigación, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 112, no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, sino en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los órganos judiciales de la jurisdicción penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de las unidades de investigación criminal y Policía judicial que les sean adscritos con carácter permanente, las mismas facultades que les reconoce el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. Cuando se inicie un expediente disciplinario a funcionarios y funcionarias de las unidades de investigación criminal y Policía judicial y los hechos objeto del mismo guarden relación directa con la investigación que tuvieran encomendada, se recabará informe del órgano judicial o Fiscal del que dependan, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir.
5. Salvo lo dispuesto en esta sección, el régimen de los funcionarios y funcionarias integrados en las unidades de investigación criminal y Policía judicial será el previsto con carácter general para la Ertzaintza en la presente ley.
Se modifica por el art. único.61 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 115.
Se fomentará por el departamento competente en seguridad la participación de la Ertzaintza en las comisiones y foros regionales, estatales e internacionales relevantes relativos a la coordinación de actividades de investigación criminal y policía judicial.
Se modifica por el art. único.61 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
TÍTULO V. De las Policías Locales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 116.
1. Los municipios del País Vasco que tengan una población igual o superior a cinco mil habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.
2. Con carácter excepcional podrán crear Cuerpos de Policía Local aquellos municipios que cuenten con población inferior a cinco mil habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. En este caso, la creación del Cuerpo requerirá la previa autorización del Gobierno Vasco.
3. En todo caso, los acuerdos de creación de Cuerpos de Policía Local requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
4. Las Policías Locales no tendrán en ningún caso dependencia orgánica ni funcional del Gobierno Vasco ni de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca o del Cuerpo de ella dependiente, sino que su dependencia lo será en exclusiva de cada municipio respectivo.
Artículo 117.
1. En los ayuntamientos que no dispongan de Cuerpo de Policía local podrán crear un servicio de Policía local con hasta un máximo de cinco plazas de agentes, entre los cuales se podrá designar un jefe coordinador mediante libre designación, para el desempeño, entre otras que aparezcan en la monografía de sus puestos, de las funciones contempladas en el artículo 27.1 de esta ley.
2. El personal integrante de estos servicios, armado o no, tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, irá uniformado y deberá acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivo. Su ámbito de actuación será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.
3. El personal integrante de los servicios de Policía local será personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1 y se equipara a todos los efectos a la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de la Policía local, resultándoles de aplicación lo dispuesto en esta ley, además del estatuto aplicable al funcionariado de la Administración local.
4. Su selección seguirá criterios semejantes a los previstos para la categoría de agente de los cuerpos de la Policía local y deberán superar previamente un curso de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Se modifica por el art. único.62 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Artículo 117 bis.
1. Los ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de Policía local podrán, cuando existan necesidades eventuales que así lo requieran, nombrar funcionarios interinos con funciones de auxiliar de policía para complementar a la Policía local en el desempeño de las funciones comprendidas en los párrafos d) e i) del artículo 27.1 de esta ley, así como la de colaborar con la Policía local en la ordenación del tráfico en casco urbano en municipios que no cuenten con agentes de movilidad.
2. Para el desempeño de sus funciones, los auxiliares de Policía local deberán vestir el uniforme correspondiente al Cuerpo de Policía local, sin placa-emblema, ni distintivo alguno en las hombreras, y haciendo constar su condición de auxiliar de policía visiblemente, tanto en la uniformidad como en el documento de acreditación profesional.
Se añade por el art. único.63 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
CAPÍTULO II. Estructura
Artículo 118.
1. Los cuerpos de Policía local se estructuran en jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías:
Escala superior: con la categoría de intendente.
Escala ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria.
Escala de inspección, con las categorías de oficial y suboficial.
Escala básica, con las categorías de agente primero y agente.
2. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:
La escala superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1.
La escala ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2.
Las escalas de inspección y básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1.
3. La creación de escalas y categorías en los cuerpos de Policial local debe atender a los criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, atendiendo a la población, características de la localidad y el número de efectivos, estando obligados a crear las categorías correspondientes en los siguientes casos:
La categoría de intendente en municipios con población superior a 150.000 habitantes, o cuyo cuerpo de policía esté integrado por un número igual o superior a 200 efectivos de plantilla.
La categoría de comisario o comisaria en aquellos municipios que rebasen los 50.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 100 efectivos de plantilla.
La categoría de subcomisario o subcomisaria en aquellos municipios que rebasen los 25.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 40 efectivos de plantilla.
La categoría de oficial en municipios que rebasen los 15.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 20 efectivos de plantilla.
La categoría de suboficial, en municipios de menos de 15.000 habitantes y cuya policía local cuente con 5 o más efectivos de plantilla.
4. Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores.
Se modifica por el art. único.64 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se añade el apartado 2 y se renumera el anterior 2 como 3 por el art. 2 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2011-14346.
Artículo 119.
La determinación de la categoría correspondiente a los puestos de trabajo de jefatura de la Policía local, cuando ésta sea unipersonal, corresponderá a la categoría que se encuentre jerárquicamente más arriba en la estructura aprobada para el Cuerpo de Policía local, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo anterior.
Se añade por el art. único.65 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 120.
1. Cuando un ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local podrá actuar según los mecanismos de cooperación intermunicipal previstos legalmente o nombrar interinos conforme a lo establecido en la legislación de función pública general siempre que se garantice una formación básica del interino para el desempeño de su labor. En este último caso de tratarse de vacantes de plantilla solo procederá el nombramiento si previamente se hubieran incluido estas vacantes en la oferta pública de empleo y se hubiera iniciado el proceso para su cobertura en propiedad o se hubiera solicitado a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la encomienda de gestión de su selección.
2. Las entidades locales podrán solicitar del departamento competente en seguridad la asistencia de la Ertzaintza en aquellas funciones de naturaleza estrictamente policial que correspondan a los cuerpos de Policía local, así como en la ordenación y dirección de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de cuerpo de Policía o, disponiendo de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente.
3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá formar bolsas de trabajo para el nombramiento de funcionarios o funcionarias interinos como auxiliares de Policía local o funcionarios de Policía local por quienes hayan superado cursos básicos específicos organizados por ella. Las condiciones de acceso a los cursos se determinarán por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Se añade por el art. único.66 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
CAPÍTULO III. Agentes de movilidad
Se añade por el art. único.67 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Artículo 121.
1. En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación, a parte del personal funcionario perteneciente a la misma para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y regulación del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial, con la denominación de agentes de movilidad, de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.
2. En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos cuerpos de Policía local, sin integrarse en los mismos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los cuerpos de Policía local.
3. Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquélla, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local.
Se añade por el art. único.67 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Disposición adicional primera.
La representación de la Academia de Policía del País Vasco en los tribunales de pruebas selectivas convocadas para el ingreso en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local suplirá la que corresponde al Instituto Vasco de Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Disposición adicional segunda.
Es de aplicación a los miembros de la Policía Local lo dispuesto en los Títulos II y III, excepto el Capítulo VIII de este último, así como las disposiciones adicionales, transitorias y finales a ellos referentes.
Disposición adicional tercera.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.72 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Disposición adicional cuarta.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en los Cuerpos de Policía de municipios con población inferior a sesenta mil habitantes el ingreso en las categorías de Suboficial y Oficial podrá efectuarse por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.
Disposición adicional quinta.
En el plazo de seis meses será creado por el Departamento de Interior el «Boletín de la Ertzaintza», como periódico oficial de publicidad del Departamento, que comprenderá los contenidos siguientes:
Disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco», Boletines Oficiales de los Territorios Históricos o en el «Boletín Oficial del Estado» que interesen a la seguridad pública en general, a la Policía del País Vasco o a sus miembros como tales, cualquiera que sea el órgano del que emanen. Su publicación supondrá una mera transcripción del Boletín Oficial correspondiente a fin de divulgar el contenido de tales normas.
Las órdenes del Consejero de Interior y las resoluciones de cualesquiera otros órganos del Departamento, cuando, de conformidad con lo establecido en esta ley o en otras disposiciones de carácter general, su publicación resulte preceptiva en el mismo.
Cualesquiera otras informaciones que puedan resultar de interés general para la Ertzaintza.
Disposición adicional sexta.
Los funcionarios de la Ertzaintza podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.
Disposición adicional séptima.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 de esta ley, la aprobación de los perfiles lingüísticos que se asignen a los puestos de trabajo de la Ertzaintza corresponderá al Consejo de Gobierno.
Disposición adicional octava.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.72 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Disposición adicional novena.
A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.
Disposición adicional décima.
Los funcionarios de la Ertzaintza estarán sujetos y protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional undécima.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Disposición adicional duodécima.
1. (Suprimido)
2. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo de Miñones de Álava conservarán en todos sus términos el régimen de previsión social que tuvieran originariamente, salvo que opten por quedar sujetos al que en esta ley se prevé para los funcionarios de la Ertzaintza; los trienios y antigüedad que, en su caso, tuvieran reconocidos; y su destino en la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, sin que ello prejuzgue o menoscabe su derecho a ocupar otros destinos en los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Asimismo, mantendrán la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tuvieran reconocidos en la Diputación Foral de Álava, salvo que opten por acogerse, para el conjunto de tales condiciones, a las acordadas para la Ertzaintza. La opción se ejercerá por una sola vez y tendrá carácter definitivo.
Dichos funcionarios podrán proveer, en su caso, puestos de trabajo de dicha Administración Foral, en los casos y condiciones que por ella se determinen.
3. (Suprimido)
4. Si, como consecuencia de lo dispuesto en esta disposición adicional para los funcionarios de la Ertzaintza, se produjera una minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que éstos vinieren percibiendo en razón del empleo extinguido, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podrá tener carácter absorbible.
Se suprimen los apartados 1 y 3 por el art. único.72 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-105973
Disposición adicional decimotercera.
1. Las prendas, el armamento reglamentario que se les asigne, y demás equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios de la Ertzaintza, los medios que acrediten su identidad y los distintivos de cada categoría, así como las normas que hubieran de regir su uso, se determinarán por el Departamento de Interior. Asimismo, corresponderá a dicho Departamento establecer tanto los signos distintivos que hubieran de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles, como los que hayan de emplearse en las manifestaciones de comunicación pública.
2. La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios adscritos a los Servicios de Miñones, Forales y Mikeletes deberán ajustarse, en todo caso, a las prescripciones que al efecto se establezcan por el Diputado General correspondiente.
Disposición adicional decimocuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Disposición adicional decimoquinta.
1. Los representantes que resulten elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley se considerarán a los efectos de determinar la configuración de la mesa general de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como para establecer la representación del personal en el Consejo Vasco de la Función Pública.
2. La mesa general a la que se refiere el apartado anterior conocerá y podrá deliberar sobre el proceso de negociación colectiva que se desenvolverá en el seno de la mesa de la Ertzaintza.
3. Se informará periódicamente al Consejo Vasco de la Función Pública de las disposiciones de carácter general que afecten a materias del régimen estatutario destinadas a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Disposición adicional decimosexta.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.72 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Disposición adicional decimoséptima.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Disposición adicional decimoctava.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.
Disposición adicional decimonovena.
El requisito general de titulación al que se refieren los artículos 59, 105 y 118 de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la escala de inspección.
Se añade por el art. 3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2011-14346.
Disposición adicional vigésima.
Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo, con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer de la correspondiente carne profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.
Se añade por el art. único.68 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Disposición adicional vigesimoprimera.
Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que se encuentren en situaciones distintas del servicio activo, así como quienes hayan perdido la condición funcionarial por jubilación, que deban acudir a juicio como testigos o peritos por razón de hechos o investigaciones relacionadas con el tiempo en que estuvieron en servicio activo, tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas para el funcionariado en activo. A los efectos de facilitar su asistencia a juicio deberán comunicar a la Administración su domicilio actual.
Se añade por el art. único.69 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Disposición adicional vigesimosegunda.
La Academia Vasca de Policía y Emergencias organizará actividades formativas específicas en investigación criminal y Policía judicial para que los cuerpos de la Policía local desarrollen tales funciones en el marco de lo dispuesto en los artículos 44.3 y 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Reglamentariamente se regulará la posibilidad de adscribir en comisión de servicios a funcionarios o funcionarias de los cuerpos de Policía local a unidades de investigación criminal y Policía judicial de la Ertzaintza.
Se añade por el art. único.70 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597
Disposición adicional vigesimotercera.
1. Las alcaldías, previo informe de las respectivas jefaturas de Policía local, pueden autorizar la permuta de destinos entre el personal de los cuerpos de Policía local en servicio activo que sirvan en diferentes municipios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que ambas sean personal funcionario de carrera de la Policía local.
Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
Que ninguna de las personas solicitantes ocupe puestos de jefatura o libre designación.
Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y que el número de años de servicio no difiera entre sí en más de diez años.
Que falten como mínimo diez años para cumplir la edad de jubilación legalmente prevista.
Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria de alguna de las personas permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Que ninguna de las personas solicitantes tenga incoado un expediente disciplinario o cumpla una sanción.
2. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguna de las personas permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.
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