Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2024-01-29, Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la…
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Disposición adicional 15 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2005-12949: art. 43 Ley 9/2005, de 21 de junio | DEROGA [210] BOE-A-2003-9336: arts. 20 a 23 de la Ley 5/2003, de 4 de abril | DEROGA [210] BOE-A-1999-2774: Ley 8/1998, de 23 de noviembre | DEROGA [210] BOE-A-1998-9159: Disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre | DEROGA [210] ---: Decreto 34/2002, de 8 de marzo (BOIB núm. 33, de 16 de marzo de 2002) | DEROGA [210] ---: Decreto 26/2011, de 1 de abril (BOIB núm. 53, de 9 de abril de 2011) | DEROGA [210] ---: Lo indicado del art. 34.2 y MODIFICA el art. 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto (BOIB núm. 122, de 2 de septiembre de 2004) | DEROGA [210] ---: Decreto 88/2004, de 22 de octubre (BOIB núm. 152, de 30 de octubre de 2004) | MODIFICA [270] BOE-A-2010-13242: arts. 15, 16, 19, 48, 52, 54, 55, 56 y la disposición adicional 14 de la Ley 7/2010, de 21 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2008-8768: arts. 1 y 23 de la Ley 3/2008, de 14 de abril | MODIFICA [270] BOIB-i-2005-90013: arts. 7, 8, 11, 12, 16 y AÑADE el art. 14.bis a la Ley de subvenciones, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2005-16585: arts. 21, 50, 56; RENUMERA la disposición transitoria única como 1; SUSPENDE la vigencia de lo indicado del art. 45 y AÑADE la disposición transitoria 2 a la Ley de finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2004-1741: art. 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2001-9857: art. 54 de la Ley 6/2001, de 11 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2001-476: arts. 3 y 14 de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre | MODIFICA [270] BOE-A-1999-2944: determinados preceptos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre | MODIFICA [270] ---: Disposición transitoria 2 del Decreto 56/2011, de 20 de mayo (BOIB núm. 79, de 31 de mayo de 2011) | AÑADE [407] ---: la disposición adicional 2 y RENUMERA la disposición adicional como 1 del Decreto 96/2005, de 23 de septiembre (BOIB núm. 143, de 27 de septiembre de 2005) | SUSPENDE [231] BOE-A-2007-1893: La aplicación del art. 205.3.b).4 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2007-4233: art. 48 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2003-23101: art. 43.2.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2020-850: la disposición adicional 17, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre | SE DEROGA [210] BOE-A-2018-929: la disposición transitoria 1 y SE MODIFICA la adicional 19, por Ley 13/2017, de 29 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2024-1569: la disposición adicional 18, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2013-631: la disposición adicional 8, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2012-14020: el art. 18.1, por Ley 10/2012, de 1 de agosto | SE MODIFICA [270] BOE-A-2012-7445: los arts. 4.2.a) y la disposición adicional 4, por Ley 3/2012, de 30 de abril" references_subsequent_count: "6" eli_metadata: 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida en la Carta Magna, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, se debe tener en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir en la misma otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite la introducción de disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.
De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo correspondiente, constituye el marco normativo al que debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.
II
Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 se orientan a cumplir los principios de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos. Todos estos principios devienen aun más relevantes si se tiene en cuenta el contexto económico actual, marcado por una recuperación solo incipiente gracias a la evolución del sector de los servicios. Así las cosas, las políticas de gasto tienen que ser objeto de una revisión y de un análisis rigurosos que permitan adaptarlas al nuevo escenario.
Las actuaciones destinadas a la prestación de servicios públicos esenciales, como la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, son los ejes básicos de los presupuestos para el año 2012.
III
Esta ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de tres capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y las modificaciones de créditos que tienen que operar durante el ejercicio de 2012.
El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación.
En el título III, «Gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, oferta que se tendrá que ajustar estrictamente a lo que establezca el Estado, con carácter básico, en la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012. En este punto, hay que destacar que se mantiene la congelación de las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y a todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes.
El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y de las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a determinados entes instrumentales para que puedan aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y el programa anual de endeudamiento que apruebe el Estado, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma.
Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
El contenido de la Ley de presupuestos se completa con diecinueve disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diecisiete disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de diversa índole, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.
Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, cabe destacar, en esencia, que se restringen las condiciones para la tramitación de expedientes de gasto susceptibles de generar déficit, como las ampliaciones de créditos, o que impliquen compromisos de gasto para los ejercicios futuros, como los expedientes de gasto plurianual. Asimismo, se limitan determinados supuestos que, cada vez más, provocan importantes tensiones de tesorería, como los pagos de anticipos extraordinarios al personal o los pagos anticipados de subvenciones previstos, con carácter general, en algunas leyes sectoriales, y que ahora se derogan. Además, se suprimen las dietas por asistencia a sesiones de órganos colegiados relacionados con la participación institucional y se demora la aplicación de los acuerdos sindicales que prevén mejoras retributivas del personal. Finalmente, se refuerzan determinados mecanismos de control del sector público instrumental de la comunidad autónoma y se dictan normas en este ámbito con el fin de facilitar la reducción y racionalización del conjunto de entes que integran este sector público.
TÍTULO I. Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I. Créditos iniciales y financiación
Artículo 1. Créditos iniciales.
1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades que dependen de ella:
Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2012, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 3.107.733.290 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 6 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.752.507.510 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 225.786 euros, con respecto al capítulo 8.
Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 567.169.026 euros.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 397.212.804 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 77.471.742 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en Decreto Legislativo 1/2005.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 53.685.136 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.
2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de las entidades que dependen del mismo:
Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2012, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.185.662.199 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 1.875.000 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.187.537.199 euros.
Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea aplicable.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de la entidad de derecho público Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA) dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 40.651.763 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea de aplicación.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las fundaciones públicas sanitarias a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2011, de 24 de febrero, de transformación de fundaciones del sector público sanitario de las Illes Balears y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 218.500.547 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea de aplicación.
3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 10.270.490 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 10.270.490 euros.
Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea de aplicación.
Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales.
1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 3.674.902.322 euros, se financiarán:
Con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.752.733.296 euros.
Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de esta ley.
2. Los créditos aprobados en el artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.187.537.199 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.187.537.199 euros.
3. Los créditos aprobados en el artículo 1.3 anterior, por un importe de 10.270.490 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 10.270.490 euros.
Artículo 3. Beneficios fiscales.
El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 89.420.000 euros.
CAPÍTULO II. Vinculación de créditos
Artículo 4. Vinculación de los créditos.
1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las reglas siguientes:
Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y el capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.
No obstante, se tienen que aplicar preferentemente las reglas particulares siguientes:
1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales.
2.ª Los créditos correspondientes a las retribuciones de los altos cargos y del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y de complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21) quedan vinculados a nivel de sección y de subconcepto.
3.ª Los créditos correspondientes a incentivos al rendimiento (artículo 15) quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.
En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.
2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las normas adicionales siguientes:
Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados a otros que tengan este carácter y la misma finalidad.
Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.
No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.
1. En los supuestos en que la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.
2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implica, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.
CAPÍTULO III. Modificaciones de créditos
Artículo 6. Créditos ampliables.
1. Para el ejercicio de 2012, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de esta ley, se pueden ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los casos siguientes:
Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.
Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y de complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).
Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).
Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).
Los destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los créditos siguientes:
1.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).
2.º Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.
3.º Los créditos del capítulo 1.
4.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.
Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los créditos siguientes:
1.º Los destinados a cubrir los déficits eventuales de zonas recaudatorias y los gastos por la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).
2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.
3.º Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Agencia Tributaria en concepto de antigüedad (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05).
4.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).
Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A).
Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que tengan que ser imputadas al fondo finalista 23239 «Programa para personas en situación de dependencia».
2. No obstante, la ampliación de los créditos a que se refieren el punto 3.º de la letra e) y la letra g) del apartado 1 anterior requiere la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo y previo informe del director general de Presupuestos y Financiación explicativo de la situación de los créditos de la sección presupuestaria correspondiente.
Artículo 7. Incorporaciones de crédito.
1. Para el ejercicio de 2012 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, que se pueden incorporar por resolución expresa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo.
2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar a su presupuesto del ejercicio de 2012 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio de 2011.
Artículo 8. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.
1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, Familia y Bienestar Social, a propuesta del director general de Gestión Económica y Farmacia.
2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio.
Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director de la Agencia.
3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO II. Gestión del presupuesto de gastos
Artículo 9. Autorización y disposición del gasto.
1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes:
A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears, y al Síndico Mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas.
Al presidente del Gobierno y al consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 16 y 18; al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con relación a las secciones 31, 32 y 34; al consejero de Administraciones Públicas con relación a la sección 36; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.
A los responsables de los organismos autónomos correspondientes con relación a las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 77 y 78.
Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
2. No obstante, se solicitará la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a los expedientes de gasto siguientes:
Expedientes de convocatorias de subvenciones de cuantía superior a 2.000.000 de euros.
Cualquier otro expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros, o, en lo que respecta al Servicio de Salud de las Illes Balears, de 2.000.000 de euros.
Asimismo, se solicitará la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que superen las cuantías a que se refiere la letra b) anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, sea necesaria para los contratos que se deriven del acuerdo marco en los términos establecidos en la mencionada letra b).
3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no es exigible en los supuestos siguientes:
Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, que ejercerá todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.
Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero de Administraciones Públicas.
Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o, en su caso, a los órganos competentes para ello de acuerdo con dichas normas.
Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará el crédito al que se imputará el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al que se imputará el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en el caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, en el resto de los casos en que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida por ley.
La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.
Artículo 10. Reconocimiento de la obligación.
1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al Síndico Mayor de Cuentas, al consejero o la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cargo del cual se tenga que atender la obligación.
2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero de Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación, Cultura y Universidades, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con relación a las nóminas que gestionan estos entes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal puede ser objeto de ampliación por medio de un convenio entre ambas entidades.
TÍTULO III. Gastos de personal
Artículo 11. Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.
1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010 o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:
Con efectos de 1 de enero de 2012, las retribuciones del personal mencionado no experimentan ninguna variación respecto de las del año 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal.
De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino son las siguientes:
1.º El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo (€) | Trienios (€) |
|---|---|---|
| A1 | 13.308,60 | 511,80 |
| A2 | 11.507,76 | 417,24 |
| B | 10.059,24 | 366,24 |
| C1 | 8.640,24 | 315,72 |
| C2 | 7.191,00 | 214,80 |
| Agrupaciones profesionales | 6.581,64 | 161,64 |
2.º El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe (€) |
|---|---|
| 30 | 11.625,00 |
| 29 | 10.427,16 |
| 28 | 9.988,80 |
| 27 | 9.550,20 |
| 26 | 8.378,40 |
| 25 | 7.433,64 |
| 24 | 6.995,04 |
| 23 | 6.556,92 |
| 22 | 6.118,18 |
| 21 | 5.680,20 |
| 20 | 5.276,40 |
| 19 | 5.007,00 |
| 18 | 4.737,48 |
| 17 | 4.467,96 |
| 16 | 4.199,16 |
| 15 | 3.929,28 |
| 14 | 3.660,12 |
| 13 | 3.390,36 |
| 12 | 3.120,84 |
| 11 | 2.851,44 |
| 10 | 2.582,28 |
| 9 | 2.447,64 |
| 8 | 2.312,52 |
| 7 | 2.178,00 |
| 6 | 2.043,24 |
| 5 | 1.908,48 |
| 4 | 1.706,52 |
| 3 | 1.505,04 |
| 2 | 1.302,84 |
| 1 | 1.101,00 |
3.º El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria no experimenta ninguna variación respecto de las cuantías correspondientes al año 2011.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.
b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo (€) | Trienios (€) |
|---|---|---|
| A1 | 684,36 | 26,31 |
| A2 | 699,32 | 25,35 |
| B . | 724,50 | 26,38 |
| C1 | 622,30 | 22,73 |
| C2 | 593,79 | 17,73 |
| Agrupaciones profesionales | 548,47 | 13,47 |
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.
Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.
Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.
Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deben adecuarse a ellas oportunamente. En caso contrario, son inaplicables las cláusulas o normas que se opongan a ello. En todo caso, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requiere que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1.a) del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección.
En todo caso, las retribuciones correspondientes al personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección de las entidades integrantes del sector público autonómico no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales que establece el artículo 12.4 de la presente ley.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deben adecuarse a ellas oportunamente.
3. A los efectos de esta ley, se entiende por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social.
Artículo 12. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas.
1. Con carácter general y para el año 2012, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas, no experimentan ninguna variación respecto de las retribuciones correspondientes al año 2011.
2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2012 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las cuantías de sueldo siguientes, referidas a catorce mensualidades:
Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.
Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.
3. Las retribuciones para el año 2012 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:
Sueldo: 14.393,37 euros.
Complemento de destino: 13.964,84 euros.
Complemento específico: 20.379,87 euros.
En cuanto a las retribuciones de la interventora general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.
Las dos pagas extraordinarias son de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino.
4. Las retribuciones para el año 2012 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:
Síndicos de Cuentas: 89.328,86 euros.
Secretaria general: 69.434,88 euros.
5. En todo caso, las retribuciones correspondientes a los gerentes y al resto de órganos unipersonales de dirección a las que se refiere el artículo 2.2, letras d) y e), de la Ley 2/1996, de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales que establece el apartado 3 anterior.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos se adecuarán a ellas oportunamente.
6. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos o no en el artículo 2 de la Ley 2/1996, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, son las mismas que las correspondientes al año 2011, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso.
Artículo 13. Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.
1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio es el siguiente:
Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.
El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.
2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tienen derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
La cuantía de la mencionada indemnización es de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.
La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.
En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, pierden el derecho a percibir la indemnización.
3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tienen derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2012 es la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.
4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados son acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.
Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos.
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2011, no experimenta ninguna variación. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.
Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 11.1, integran el sector público autonómico tampoco pueden experimentar ninguna variación.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears perciben, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asistir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes.
Con respecto a las indemnizaciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración autonómica que se prevean en las órdenes a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones se ajustarán igualmente a lo dispuesto en el artículo 30 y en el anexo XIII del Decreto 54/2002.
4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2012 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por sesión.
5. Durante el año 2012, el devengo y la cuantía de las indemnizaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 11.1 de esta ley, integran el sector público autonómico por razón de la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de estas entidades, así como, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, se ajustarán al mismo régimen que, para los órganos colegiados de la Administración autonómica, se establece en el segundo párrafo del apartado 3 de este artículo. De acuerdo con ello, los acuerdos adoptados por estas entidades en virtud de lo que prevé el artículo 31 del Decreto 54/2002 devendrán inaplicables en todo aquello que no se ajuste al mencionado régimen jurídico.
Artículo 15. Oferta pública de empleo.
1. Durante el año 2012, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que se tienen que concentrar, se realizará de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012. Dentro de este límite, la oferta pública incluirá las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal funcionario interino nombrado o laboral temporal contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión, o que se decida amortizar.
Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computan en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012 con carácter básico; las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que realice la Administración de la comunidad autónoma, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.
En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requieren los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
2. Durante el año 2012, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.
No obstante, en casos excepcionales en que esta suspensión pueda suponer un grave perjuicio en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, se pueden autorizar, previos informes del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.
Asimismo, quedan exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre y cuando en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requieren los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
De acuerdo con los artículos 53 y 54 del IV Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan exceptuados de lo establecido en los párrafos primero y cuarto anteriores de este apartado los contratos laborales para sustituir al personal que se jubile voluntariamente a la edad de sesenta y cuatro años y los contratos de relevo.
3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computan a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.
TÍTULO IV. Gestión del presupuesto de ingresos
CAPÍTULO I. Operaciones financieras
Artículo 16. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo pueden recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 17 y 18 de la presente ley.
2. El endeudamiento de la comunidad autónoma se realizará de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en los artículos 29 a 32 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
La intervención de fedatario público solo es preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado ni para operaciones con pagarés.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deben obtener la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con respecto a las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la mencionada autorización debe tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria.
El mismo régimen se aplicará al resto de entes que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.
4. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tienen que enviar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.
Artículo 17. Operaciones de crédito a corto plazo.
1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de esta ley.
2. El Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, pueden llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, antes citado, siempre que su cuantía no supere, para cada una de ambas entidades, el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados, respectivamente, en el artículo 1.2.a) y en el artículo 1.3 de la presente ley.
En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos, no se tiene que computar a los efectos del límite cuantitativo que prevé el párrafo anterior.
Artículo 18. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 355.000.000 de euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2012.
Este límite, que tiene que cumplir las limitaciones a que se refieren el artículo 14.2.a) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y el artículo 29.2.a) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tiene que ser efectivo al cierre del ejercicio y se puede sobrepasar a lo largo del año en curso.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos que se establecen en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda.
El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo tiene que realizar las modificaciones de crédito que sean precisas por razón de las operaciones de endeudamiento a que se refiere este apartado.
3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2012 se puede llevar a cabo el año siguiente, y se tiene que imputar en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2012, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2012.
4. En todo caso, el Consejo de Gobierno puede acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales se tienen que cancelar en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado. El importe de estos créditos no se tiene que computar a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 17 de esta ley para las operaciones de tesorería.
5. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA) puede concertar operaciones de crédito a largo plazo, en los términos que prevé el artículo 16.3 de esta ley, de manera que el endeudamiento neto de esta entidad no supere el importe de 20.623.289 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2012.
Artículo 19. Avales.
1. A lo largo del ejercicio de 2012 el Gobierno de las Illes Balears puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 20.000.000 de euros.
Los avales que, en su caso, se concedan deben sujetarse a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.
Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.
3. No han de imputarse al límite indicado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.
4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, los tiene que tramitar y registrar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
5. Los avales que se concedan pueden hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.
Las operaciones de derivados financieros deben ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
6. El resto de entes a que se refiere el artículo 16.3 de esta ley pueden conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, debe obtenerse la autorización del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo en los mismos términos que se establecen en el citado artículo 16.3. Asimismo, todos estos entes tienen que informar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, como también de su ejecución o cancelación.
Artículo 20. Avales específicos.
1. En todo caso, en el ejercicio de 2012, el Gobierno de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:
Por un importe de hasta 13.000.000 de euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).
Por un importe de hasta 40.000.000 de euros, las que concedan las entidades financieras a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA).
2. Las operaciones de crédito que se tengan que avalar tienen por objeto exclusivo financiar el plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes, o amortizar las operaciones de endeudamiento a largo plazo que venzan el año 2012.
CAPÍTULO II. Tributos
Artículo 21. Tributos.
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