Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Última actualización 2024-01-29
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 66

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

6 actos modificadores · 2024-01-29, Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la…

Historial de reformas JSON API

1. Para el año 2012 las cuotas fijas de los tributos propios y de las otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aumentarán en la cuantía que resulte de aplicar a la cuantía exigida durante el año 2011 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente a los ejercicios de 2009 y de 2010.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el aumento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que al haber aplicado el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se tiene que hacer a la cifra superior.

3. Se exceptúan del aumento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2011.

TÍTULO V. Cierre del presupuesto

Artículo 22. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2012 se cierran, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2012.

TÍTULO VI. Relaciones institucionales

Artículo 23. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears debe entregarse el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera. Control del gasto del sector público autonómico.

1. El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo puede dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias, de cumplimiento obligado para todas las consejerías y para todos los órganos de gobierno y de administración de los entes que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas aplicables en cada caso con relación a la actividad económico-financiera y, en particular, de las normas sobre límites máximos de gasto corriente y de gasto de personal que se desprenden de lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los artículos 11 a 15 de la presente ley.

2. En todo caso, previamente a la contratación o al nombramiento de los gerentes o de otros órganos unipersonales de dirección de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, así como del personal laboral directivo profesional de dichos entes, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 22 de la Ley 7/2010, deben informar la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.

Disposición adicional segunda. Suspensión para los años 2011 y 2012 de la actualización de cuantías a favor de los consejos insulares.

1. Queda sin efecto la actualización de las cuantías a favor de los consejos insulares que, para los años 2011 y 2012, resulte de la aplicación de las reglas de actualización que prevén la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, las leyes de atribución o de delegación de competencias, o los decretos de traspasos de funciones y de servicios a los consejos insulares.

2. Asimismo, para los años 2011 y 2012 queda sin efecto la actualización del importe a favor del Consejo Insular de Ibiza para el mantenimiento del centro sanitario no psiquiátrico Can Serres, a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006, y las cuantías que se transfieren al Consejo Insular de Mallorca como consecuencia de la suscripción de los convenios a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera. Disolución y extinción de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria de Mallorca.

1. Se autoriza la disolución de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), regulada por el Decreto 34/2002, de 8 de marzo, que se llevará a cabo en la forma establecida en esta disposición y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

2. Tanto los bienes, los títulos o los derechos, como las deudas y el resto de obligaciones exigibles titularidad de GESMA, deben integrarse, en el momento de su extinción, en el patrimonio del Servicio de Salud de las Illes Balears.

El Servicio de Salud se subrogará en todos los actos, contratos, convenios y demás relaciones jurídicas de GESMA, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a los contratantes, a los acreedores o a terceros de conformidad con la normativa vigente.

El Servicio de Salud de las Illes Balears se subrogará en todas las relaciones laborales del personal de GESMA, incluido el personal laboral que no se ha acogido a los procesos de estatutarización convocados por el Servicio de Salud.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que apruebe el procedimiento de extinción de GESMA y su integración en el Servicio de Salud de las Illes Balears, así como para que determine la fecha de extinción y de integración efectiva, que no ha de ser superior a un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Los órganos de gobierno y los servicios administrativos del Gobierno de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de GESMA tienen que llevar a cabo los actos, las operaciones y los trámites legales necesarios para que la integración tenga lugar en el plazo previsto.

Los órganos de gobierno de GESMA tienen que formular las cuentas anuales en la fecha de extinción de la entidad, con el fin de identificar y cuantificar los activos y los pasivos que deben integrarse en el patrimonio del Servicio de Salud de las Illes Balears. Una vez auditadas las cuentas anuales, los bienes, los derechos y las obligaciones se incorporarán globalmente a la contabilidad del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, que ha de publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

4. Durante todo el periodo de integración se tienen que adoptar las medidas adecuadas para la integración total de los servicios de GESMA en el Servicio de Salud de las Illes Balears, lo cual no tiene que afectar a la continuidad de la actividad asistencial que se presta en los centros sanitarios correspondientes, los cuales siguen formando parte del sistema sanitario público de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta. Actualización específica de determinadas tasas portuarias.

Las cuantías de las tasas portuarias incluidas en el capítulo XXV y en los capítulos XXVII a XXXVIII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se incrementan un 15%.

Disposición adicional quinta. Plan de estabilidad laboral.

1. La disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, introducida mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se mantiene vigente hasta que se despliegue completamente.

2. La preferencia de los bolsines específicos previstos en el apartado 5 de la mencionada disposición adicional, sobre cualesquiera otros previstos en la normativa de selección de personal funcionario interino y de personal laboral de duración determinada, finaliza el 1 de enero de 2012, salvo los bolsines formados a partir de las convocatorias derivadas del Plan de estabilidad laboral que se hagan después de la entrada en vigor de esta ley, los cuales tienen preferencia durante un año desde la fecha de publicación de la resolución de las personas que hayan aprobado en cada convocatoria.

Disposición adicional sexta. Suspensión y modificación de acuerdos.

1. De acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y en esta disposición adicional, y con respecto a los incrementos retributivos previstos para el año 2012, se suspende la aplicación de los acuerdos siguientes:

1r. El Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 154, de 1 de noviembre, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del mencionado acuerdo, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010 de ratificación del Acuerdo relativo a la reprogramación de los puntos 5 y 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO por el que se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral, publicado en el BOIB núm. 37, de 6 de marzo de 2010.

2n. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006, publicado en el BOIB núm. 189 ext., de 30 de diciembre, en cuanto a la retribución por incentivación a que se refieren el artículo 9 y la disposición transitoria primera del mencionado acuerdo.

3r. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, publicado en el BOIB núm. 98, de 15 de julio, en cuanto al complemento de carrera profesional a que se refiere el punto 6 del mencionado acuerdo.

4t. El Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 105, de 29 de julio, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo y tercero y el punto 1 del apartado cuarto del mencionado acuerdo.

2. Durante el año 2012, las entidades y los órganos competentes para suscribir dichos acuerdos pueden negociar la reprogramación en el tiempo de los mencionados incrementos retributivos. En defecto de acuerdo, se entenderá que los citados acuerdos han de aplicarse a partir del año 2013, con el retraso correspondiente respecto de las previsiones inicialmente acordadas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 y en esta disposición adicional, se suspende durante el año 2012 la aplicación del apartado 14.2 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005, de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, publicado en el BOIB núm. 83, de 31 de mayo.

No obstante, se exceptúan los procesos que requieren intervención quirúrgica u hospitalización, así como aquellos derivados de enfermedades oncológicas, psíquicas o neurológicas graves, cardiacas, sistémicas y las infecto-contagiosas que supongan un peligro para los pacientes y para el resto de personal, así como también las nosocomiales (TBC).

En consecuencia, durante los procesos de incapacidad transitoria por enfermedad común o accidente no laboral el Servicio de Salud de las Illes Balears, exceptuando los supuestos relacionados en el párrafo anterior, no complementará las prestaciones económicas que los empleados afectados reciban de la Seguridad Social.

4. De acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 y en esta disposición adicional, se modifica el apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 a que se refiere el punto anterior de esta disposición adicional, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4.1 Dotación para ayudas de atención social, prestaciones de carácter higiénico-sanitario y mejora voluntaria de las prestaciones por invalidez y muerte.

Durante el año 2012 servirá como base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,6% a la masa salarial del año anterior.»

5. Por razones de interés público, resultantes de una alteración substancial de las circunstancias económicas, podrán suspenderse o modificarse otros acuerdos o pactos subscritos por la Administración de la comunidad autónoma o por cualquiera de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a fin de reducir o de no incrementar, directa o indirectamente, el gasto público en materia de personal.

En caso de que se proceda a la suspensión o a la modificación de estos acuerdos o pactos, el órgano competente deberá respetar lo que dispone el artículo 38.10 del Estatuto básico del empleado público, y deberá fijarse, en su caso, la fecha de finalización de los efectos suspensivos.

Disposición adicional séptima. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a)

Personal docente: 38.885.819 euros.

b)

Personal no docente: 15.539.958 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Disposición adicional octava. Racionalización del sector público instrumental.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, con carácter general, realice todas las actuaciones que sean precisas, normativas y de ejecución, con el fin de racionalizar y reducir el conjunto de entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de las operaciones de reestructuración que resulten de las previsiones a que hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley 7/2010, incluidas las transformaciones, las extinciones, las fusiones y las integraciones, en todo o en parte, en otros entes instrumentales o en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En particular, y sin perjuicio de otras actuaciones posibles, el Gobierno de las Illes Balears tiene que llevar a cabo operaciones de reestructuración en los entes instrumentales relacionados con los ámbitos funcionales siguientes:

a)

Entes que ejercen funciones en materia de investigación en todas las áreas de la ciencia en temas relacionados con las Illes Balears, de fomento de la lengua catalana, de estudio y difusión de las modalidades lingüísticas del catalán, de formación lingüística y de evaluación de conocimientos de lengua catalana y otras relacionadas.

b)

Entes que ejercen funciones en materia de impulso del desarrollo empresarial, de nuevas tecnologías, de investigación y otras relacionadas.

c)

Entes que ejercen funciones en materia de política de cooperación para el desarrollo, y de emigración, promoción y fomento de la proyección exterior de las Illes Balears y la defensa de sus intereses por todo el mundo, de la consolidación de las comunidades baleares en el exterior, de los derechos y la protección de los emigrantes baleares residentes en el exterior y de los retornados, y otras relacionadas.

d)

Entes que ejercen funciones en materia de promoción de la oferta turística, de promoción del desarrollo de las Illes Balears como destino turístico sostenible y otras relacionadas.

Los entes resultantes de los procesos de reestructuración podrán adoptar la forma jurídica de organismos públicos, organismos de naturaleza privada de titularidad pública o consorcios, según la naturaleza de las funciones que se les atribuyan y las potestades que, en su caso, deban ejercer, de conformidad con lo que dispone la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En todo caso, la habilitación legal que se contiene en esta disposición adicional incluye la facultad de que el Consejo de Gobierno acuerde mediante decreto las modificaciones, extinciones o creaciones de organismos públicos que, en su caso, sean consecuencia de dichos procesos.

3. En la tramitación de los procedimientos que den lugar a los decretos o a los acuerdos que se dicten con esta finalidad se tiene que incorporar un plan de actuación específico, en el que debe incluirse la documentación a que se refieren las letras b), c), d), e), f) y h) del artículo 5.1 de la Ley 7/2010, sin perjuicio de los informes potestativos adicionales que se consideren pertinentes y del resto de requisitos e informes que sean preceptivos.

4. Todas las referencias legales o reglamentarias a entidades que sean objeto de modificaciones estructurales o de extinción con la integración, en todo o en parte, de sus funciones en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en otras entidades instrumentales, se tienen que entender referidas, desde el momento de la integración, a la Administración de la comunidad autónoma o a las entidades que asuman las funciones en cada caso.

Disposición adicional novena. Fondo de colaboración económica con las entidades locales.

1. Para el año 2012, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, es del 0,5%.

2. Asimismo, para el año 2012, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.

Disposición adicional décima. Cómputo presupuestario de gasto mínimo.

Para establecer la cifra del presupuesto de ingresos de la comunidad autónoma sobre la cual se tenga que aplicar un porcentaje determinado con el fin de cumplir las previsiones de gasto mínimo que, en su caso, se contengan en las leyes administrativas sectoriales, se tienen que deducir los fondos negativos del sistema de financiación autonómica.

Disposición adicional undécima. Retención de transferencias a entes instrumentales.

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, se autoriza al director general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio 2012, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma o ante la Sindicatura de Cuentas en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Disposición adicional duodécima. Transferencias nominativas.

Las transferencias nominativas a favor de las entidades que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma autorizadas a lo largo del año 2011 no quedan sujetas a las limitaciones que impone el artículo 4 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

Disposición adicional decimotercera. Reorganizaciones administrativas y liquidación de los presupuestos generales de 2011.

1. Atendida la vigencia de la prórroga de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010 durante todo el ejercicio de 2011, se autoriza a los miembros del Gobierno, titulares de las diferentes secciones presupuestarias, para que ejerzan las competencias en materia de ejecución y modificación de los presupuestos de gastos y de ingresos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la estructura orgánica vigente el día 1 de enero de 2011, sin perjuicio de las que les corresponden como miembros del Gobierno.

También se autoriza al Gobierno para que pueda liquidar los presupuestos de 2011 y rinda la cuenta general de la comunidad autónoma de acuerdo con la estructura vigente a día 1 de enero de 2011.

2. A estos efectos, se tienen que haber mantenido las mismas secciones presupuestarias, centros gestores, centros de coste, centros de ingreso y programas vigentes el día 1 de enero de 2011, tal y como se determinaron mediante la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2010, por la que se establecieron las particularidades presupuestarias y contables que tenían que regir la prórroga de los presupuestos hasta la aprobación de la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2011.

Disposición adicional decimocuarta. Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012.

Las normas que se contienen en los artículos 11 a 15 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, se contengan, en su caso, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional decimoquinta. Recursos del sistema de financiación.

Una vez recibida la comunicación de la Administración General del Estado sobre los importes definitivos que deben transferirse a la comunidad autónoma en concepto de entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación del ejercicio de 2012 y de la liquidación definitiva de dicho sistema para el año 2010, se tienen que ajustar a estos importes los que figuran en el presupuesto inicial, es decir, 1.698.920.000 euros como entregas a cuenta y 449.190.000 euros como liquidación del 2010.

Con esta finalidad, y por la diferencia de importes, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo puede generar crédito en las partidas que considere necesario, o puede declarar su indisponibilidad en los términos que prevé el artículo 59 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional decimosexta. Suspensión de anticipos extraordinarios a favor del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y del sector público autonómico.

1. Para el año 2012 se suspende la concesión de los anticipos extraordinarios a favor del personal empleado público al servicio de la Administración de la comunidad autónoma a que se refieren el artículo 13.3 del Decreto 135/1995, de 12 de diciembre, por el cual se regula la acción social a favor de los funcionarios y del personal laboral de la comunidad autónoma de las Illes Balears; el punto 18 del anexo del Acuerdo de Acción Social para el personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 y modificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2008; y el artículo 31 del Decreto 128/2002, de 18 de octubre, por el cual se regula el sistema de prestaciones de acción social a favor del personal docente no universitario de las Illes Balears.

En todo caso, el pago de los anticipos que, en su caso, se concedan queda condicionado a las disponibilidades líquidas de tesorería y a las prioridades que se establezcan en el plan de disposición de fondos de la Tesorería de la comunidad autónoma.

2. Asimismo, los órganos de gobierno de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma tienen que adoptar los acuerdos que correspondan con el fin de suspender, para todo el año 2012, la concesión de anticipos a favor de su personal que sean equivalentes a los anticipos extraordinarios a que se refiere el apartado anterior de esta disposición.

Disposición adicional decimoséptima. Instituto de Estudios Autonómicos.

La dirección del Instituto de Estudios Autonómicos tiene la condición de órgano directivo de los que prevé el artículo 5.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, asimilado en rango a una dirección general, cuya persona titular tiene que ser una funcionaria o un funcionario público del subgrupo A1.

Disposición adicional decimoctava. Desarrollo del artículo 43.2.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 55/2003, se desarrolla el artículo 43.2.b) de la misma norma en lo referente al complemento específico mensual general, de la siguiente manera:

1.º El complemento específico mensual general que corresponde al personal estatutario –incluido el personal sanitario del subgrupo A1– es un complemento del puesto de trabajo, al cual no se puede renunciar porque no tiene carácter personal.

2.º Este complemento no se configura como un complemento de dedicación exclusiva para el sector sanitario público, de manera que el personal estatutario puede obtener la compatibilidad de una actividad privada con la actividad pública que cumpla en los supuestos en que esté permitido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y por el resto de disposiciones que en cada momento le sean aplicables.

3.º Se asignan nuevas retribuciones del complemento específico mensual general y del complemento de productividad fija mensual general del personal sanitario del subgrupo A1, a partir del 1 de enero de 2012, según lo que se especifica en la siguiente tabla:

Categoría/puesto de trabajo Complemento específico Complemento productividad fija
Jefe de servicio 330,00 euros 2.034,59 euros
Coordinador (urgencias, admisión, trasplantes, calidad) 330,00 euros 2.034,59 euros
Jefe de sección 330,00 euros 1.645,59 euros
Jefe de unidad (urgencias, admisión, trasplantes, calidad) 330,00 euros 1.645,59 euros
Adjunto/FEA 330,00 euros 1.338,02 euros
Psicólogo clínico 330,00 euros 1.338,02 euros
Coordinador médico de equipos 330,00 euros 1.540,98 euros
Coordinador médico de EAP 330,00 euros 1.135,08 euros
Coordinador de ESAD, CCU, UME, SUAP 330,00 euros 1.344,22 euros
Médico general de EAP 330,00 euros *885,69 euros
Pediatra de EAP 330,00 euros *885,69 euros
Pediatra de área de dos zonas básicas 330,00 euros 1.070,48 euros
Pediatra de área de tres zonas básicas 330,00 euros 1.233,27 euros
Pediatra de área de más de tres zonas básicas 330,00 euros 1.339,86 euros
Odontólogo de área de dos zonas básicas 330,00 euros 1.070,48 euros
Odontólogo de área de tres zonas básicas 330,00 euros 1.233,27 euros
Odontólogo de área de más de tres zonas básicas 330,00 euros 1.339,86 euros
Médico de ESAD 330,00 euros 1.321,96 euros
Médico de CCU, UME, SUAP 330,00 euros 1.254,65 euros
Farmacéutico 330,00 euros 1.098,07 euros
Técnico de salud pública 330,00 euros 1.098,07 euros
  • Al complemento de productividad fija hay que añadirle las tarjetas sanitarias individuales.

Disposición adicional decimonovena. Nuevo sistema de financiación definitiva de los consejos insulares.

1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2012 debe establecerse una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la Ley 2/2002 citada, debe evaluar la financiación actual de los consejos insulares y coordinar los criterios y las variables que deben regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.

3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir de día 1 de enero de 2013, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento al que se refiere el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta.

En todo caso, estos anticipos deben contabilizarse en los presupuestos de ingresos de los consejos insulares, y su cuantía no puede superar los siguientes importes:

a)

Para el Consejo Insular de Mallorca: 25.000.000 de euros.

b)

Para el Consejo Insular de Menorca: 3.000.000 de euros.

c)

Para el Consejo Insular de Ibiza: 3.000.000 de euros.

No obstante, estos consejos insulares deben devolver los citados anticipos que se les hayan abonado efectivamente o, si no se han abonado, deben contabilizar la pérdida del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del ejercicio 2012, si día 31 de diciembre de 2012 el Consejo Financiero Interinsular no ha aprobado la recomendación que deba dar lugar a la revisión legal del sistema de financiación. La devolución efectiva de las cantidades indicadas en el párrafo anterior que, en su caso, deban reintegrarse a la Administración de la comunidad autónoma, debe realizarse antes de día 31 de marzo de 2013.

4. La nueva ley que regule el sistema de financiación de los consejos insulares debe establecer los mecanismos adecuados para la imputación al resultado presupuestario o al remanente de tesorería de la Administración de la comunidad autónoma, según proceda, de los anticipos a que se refiere el apartado anterior y, en general, de los demás anticipos concedidos en ejercicios anteriores.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación ante la Oficina del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

A partir de la fecha de extinción del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, los procedimientos que tramite la Oficina tienen que pasar a ser tramitados por los órganos y las unidades administrativas de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social competentes en la materia y que se determinen mediante decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de determinadas bonificaciones fiscales.

Las bonificaciones por la utilización de los medios telemáticos en las relaciones con la Administración, así como por disponer de un sistema de contacto permanente, a las que se refieren los artículos 355 bis, 367 bis, 375 bis, 388 septies, 388 septdecies, 388 octotricies, 388 terquadragies y 388 octoquadragies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no serán de aplicación hasta que no se hayan implantado los medios y los procedimientos necesarios para que la persona interesada pueda dirigirse a la Administración y estar en contacto con ella de la manera descrita.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, en concreto:

a)

La disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998.

b)

La Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

c)

El Decreto 34/2002, de 8 de marzo, de organización del Servicio Balear de la Salud y de creación de la empresa pública Gestión Sanitaria de Mallorca. No obstante, este decreto continúa siendo de aplicación de manera transitoria en relación con las actuaciones de los órganos directivos en el ejercicio de sus funciones hasta que no finalice el periodo de extinción.

d)

Los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

e)

El Decreto 88/2004, de 22 de octubre, regulador del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

f)

El artículo 43 de la Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo.

g)

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

h)

El artículo 90.5 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

i)

El título VII –artículos 17 a 37– y las disposiciones adicionales primera a sexta de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y todas las referencias de la normativa vigente a la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, las cuales se entenderán efectuadas a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

j)

El artículo 5.2.e), el título II –artículos 6 a 8–, las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

k)

El Decreto 26/2011, de 1 de abril, por el que se regula la prestación para personas que han sido sometidas a tutela administrativa.

l)

El párrafo segundo del artículo 34.2 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

m)

La disposición adicional segunda de la Ley 2/2009, de 19 de marzo, de rehabilitación y mejora de los barrios de los municipios de las Illes Balears.

n)

Las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. El punto 13.º del artículo 73.c) queda modificado de la siguiente manera:

«13.º Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:

– Tipo B: 67,58 euros.

– Tipo B y tipo B especiales: 87,86 euros.

– Tipo B especiales: 101,37 euros.

– Tipo B exclusivas de salas de juego: 105,71 euros.

– Tipo B exclusivas de bingos: 105,71 euros.

– Tipo C: 112,63 euros.»

2. El epígrafe del capítulo II del título V queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II. Tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana»

3. El artículo 79 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.»

4. Se suprime el artículo 80, relativo a las exenciones de la tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana.

5. El artículo 82 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 82. Cuantía.

1.

La tasa se exige teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a)

Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 15,50 euros.

b)

Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y E: 22,00 euros.

2.

Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a)

Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b)

Las personas que están en situación de desempleo.

c)

Las personas reclusas en un centro penitenciario.

d)

Las que perciben una pensión pública.

e)

Las que pertenecen a familias numerosas.

f)

Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.»

6. El artículo 215 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 215. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.»

7. El capítulo XXXIX del título VI queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XXXIX. Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)

Artículo 324. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.

2.

Se establecen los siguientes supuestos:

a)

Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.

b)

Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas. Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.

Artículo 325. Devengo.

Las tasas de estacionamiento se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:

a)

En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.

b)

En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el momento del estacionamiento, y son exigibles en régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.

Artículo 326. Exención de responsabilidad.

Como se trata de una tasa de ocupación, Puertos de las Illes Balears no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.

Artículo 327. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determina según las siguientes tarifas:

a)

Estacionamiento sin horario limitado:

Vehículos Euros por día o fracción
Motocicletas y similares 0,545330
Turismos y similares 1,231387
Remolques hasta 5 metros 1,785513
Autocares, camiones, remolques T 5 m y similares 8,188728
Reserva de plaza de taxi 0,958724
Reserva de plaza de autocar de línea 5,031099
Reserva de plaza compartida de autocares de línea, por vehículo 2,286862
b)

Estacionamiento con horario limitado:

Duración estacionamiento Tarifa (€)
30 min. 0,50
45 min. 0,75
60 min. 1,00
75 min. 1,25
90 min. 1,50
105 min. 1,75
120 min. 2,00
Anulación de la denuncia 4,00

Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.

1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.

Artículo 328 bis. Exenciones.

1.

Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:

1r. Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.

2n. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

3r. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.

4t. Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.

2.

No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.

Artículo 328 ter. Autorización vinculada.

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears por el amarre en base de embarcaciones de esparcimiento que estén al corriente de pago con el ente público pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar durante seis (6) horas adicionales al horario aplicable a los estacionamientos en zonas con horario limitado.

Artículo 329. Gestión.

En caso de que los aparcamientos tengan que estar controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, mediante ticket, credencial, adhesivo o elementos similares que se deben disponer en el parabrisas, Puertos de las Illes Balears tiene que establecer las reglas particulares de esta prestación.»

8. El título VII queda modificado de la siguiente manera:

«TÍTULO VII. Consejería de Turismo y Deportes

Artículo 344. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa:

a)

La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, bajas temporales, cierre y cambio de uso, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.

b)

La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.

Artículo 345. Exenciones.

La tasa se tiene que exigir siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.

Artículo 346. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.

Artículo 347. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

A) Alojamientos.

A1. Apertura de establecimiento y variación del número de plazas:

Hoteles, hoteles apartamentos y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por plaza: 24,84 euros.

Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.

Apartamentos, por plaza: 24,84 euros.

Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 24,84 euros.

Campings, por plaza: 24,84 euros.

A2. Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre y cambio de uso del establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto A1 con respecto a la apertura.

A3. Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 82,82 euros.

B) Agencias de viajes.

B1. Apertura de establecimiento: 414,10 euros.

B2. Apertura de un segundo establecimiento y los siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 152,36 euros.

B3. Comunicación de cambio de titularidad: 207,05 euros.

C) Guías turísticos.

C1. Habilitación y expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.

D) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).

D1. Apertura:

Restaurantes: 414,10 euros.

Cafeterías: 207,05 euros.

Bares y similares: 165,63 euros.

D2. Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el apartado D1.

D3. Informes técnicos: 41,41 euros.

E) Servicios administrativos en general.

E1. Expedición de certificados, informes o similares, por expediente consultado: 8,28 euros.

E2. Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de las expuestas en los puntos anteriores: 8,28 euros.

Artículo 348. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación, cuando se solicita el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando el servicio se presta en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.»

9. Se suprime el concepto del punto 3.5 del artículo 351 «Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o de una empresa funeraria».

10. El artículo 355 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 355. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Tramitación de inscripción inicial de una industria en el Registro Sanitario: 186,67 euros.

2.

Tramitación de cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación: 103,79 euros.

3.

Tramitación de cambio de titular: 32,79 euros.

4.

Tramitación de inscripción inicial de un producto: 161,98 euros.

5.

Tramitación de notificación de complementos alimenticios: 168,14 euros.»

11. Se añade un nuevo artículo, el artículo 355 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 355 bis. Bonificaciones.

1.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2.

Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

12. El artículo 359 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 359. Cuantía.

1.

Inspección previa al otorgamiento o la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 85,29 euros.

2.

Certificado sanitario o renovación de los certificados de los vehículos de transporte sanitario: 47,59 euros.

3.

Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 32,33 euros.

4.

Autorización de licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricados a medida), con inspección preceptiva: 153,96 euros.

5.

Autorización de instalación de centros con internamiento: 81,70 euros.

6.

Autorización y renovación de funcionamiento de centros con internamiento: 280,16 euros.

7.

Autorización y renovación de funcionamiento de centros sin internamiento: 160,72 euros.

8.

Autorización y renovación de funcionamiento de establecimientos sanitarios: 153,96 euros.

9.

Modificaciones por ampliaciones de servicios de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

10.

Modificaciones por reformas de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

11.

Modificaciones por cambio de titular de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 21,29 euros.

12.

Autorización y renovación de funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria no vinculados a centros: 66,15 euros.

13.

Autorización y renovación de servicios sanitarios: 148,32 euros.

14.

Autorización de cierre de centros con internamiento: 135,13 euros.

15.

Acreditación de hospitales especializados, de hospitales de media y larga estancia y de hospitales de salud mental y toxicomanías, y acreditación de unidades de gestión clínica y de institutos sanitarios: 636,36 euros.

16.

Acreditación de hospitales generales de entre 15 y 100 camas: 798,14 euros.

17.

Acreditación de hospitales generales de más de 100 camas: 1.209,26 euros.»

13. El epígrafe del capítulo V del título VIII queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO V. Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las piscinas de uso público»

14. Se suprimen los siguientes conceptos del artículo 367:

2. Para cada visita de inspección.

7. Para cada visita de supervisión de cursos de formación.

15. Se añade un nuevo artículo, el artículo 367 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 367 bis. Bonificaciones.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.»

16. El artículo 375 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 375. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Tramitación de autorización sanitaria o de declaración responsable de establecimientos de comidas preparadas: 182,15 euros.

2.

Tramitación de comunicación del cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 182,15 euros.

3.

Tramitación de comunicación de ampliación de actividad o de reformas que requieren visita de inspección: 182,15 euros.»

17. Se añade un nuevo artículo, el artículo 375 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 375 bis. Bonificaciones.

1.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2.

Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

18. El artículo 387 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 387. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos.

Microorganismos cultivables en 30ºC / Clostridium perfringens / estafilococos coagulasa positivos / enterobacterias / bacterias coliformes / Escherichia coli: 25,58 euros.

Listeria monocytogenes: 55,05 euros.

Por cada uno de los otros no especificados: 40,32 euros.

Análisis microbiológicos de alimentos. Detección Salmonella sp. / Listeria monocytogenes: 55,05 euros.

Larvas de Anisakis en pescado fresco: 21,17 euros.

2.

Análisis microbiológicos de aguas. Recuento.

Microorganismos cultivables en 22ºC / microorganismos cultivables en 36ºC / bacterias coliformes / Escherichia coli / enterococos intestinales / Clostridium perfringens / Pseudomonas aeruginosa: 15,33 euros.

Análisis microbiológicos de aguas. Detección.

Investigación y recuento de Legionella spp.: 68,75 euros.

Investigación de Salmonella spp.: 55,05 euros.

3.

Análisis fisicoquímicos de aguas.

pH / color / turbiedad / conductividad / amonio / nitritos / cianuros / fosfatos / dureza y magnesio / oxidabilidad / calcio / índice de Langelier / boro / cloro libre: 10,56 euros.

Metales en aguas: 290,20 euros.

Metales en aguas precio unitario: 32,68 euros.

Compuestos volátiles y semivolátiles: 106,73 euros.

Total de plaguicidas: 121,73 euros.

Determinación de hidrocarburos alifáticos del diesel (DRO): 121,73 euros.

Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos: 111,73 euros.

Determinación de aniones en aguas (cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos): 83,59 euros.

(Cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos) precio unitario: 20,90 euros.

4.

Análisis fisicoquímicos de alimentos.

Histamina/aflatoxinas/benzo(a)pirene en aceites: 148,87 euros.

Ocratoxina A: 170,65 euros.

Residuos de cloramfenicol: 217,35 euros.

Residuos de corticosteroides: 266,29 euros.

Residuos de plaguicidas: 223 euros.

Residuos de beta-agonistas: 327,39 euros.

Metales precio unitario: 42,10 euros.

NBVT en productos de la pesca: 30,06 euros.

Nitritos y nitratos: 27,66 euros.

Residuos de antibióticos por técnica de cribado con cinco placas: 99,00 euros.

Sulfametazina: 78,66 euros.

Sulfitos: 29,96 euros.

5.

Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.

Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables en 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens): 76,14 euros.

Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos): 183,36 euros.

Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 813,40 euros.

Análisis de control químico (turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos, hierro): 107,22 euros.

Análisis completo químico (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 737,60 euros.

La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.»

19. Se suprimen los artículos 388 ter y 388 quater.

20. El artículo 388 septies queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 388 septies. Cuantía y bonificaciones.

1.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Tramitación de autorización o de declaración responsable de la actividad e inscripción al Registro: 176,49 euros.

b)

Tramitación de cambio de titular: 36,49 euros.

c)

Tramitación de cambio de actividad: 176,49 euros.

d)

Tramitación de cambio de domicilio industrial: 176,49 euros.

2.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

3.

Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

21. El epígrafe del capítulo XVI del título VIII queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XVI. Tasa por servicios del Registro Oficial de Empresas y Servicios Biocidas»

22. El artículo 388 septdecies queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.

1.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y de la industria alimenticia: 218 euros.

b)

Expedición del carné de aplicador: 4 euros.

2.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

3.

Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

23. Se añaden tres nuevos capítulos, el capítulo XXI, el capítulo XXII y el capítulo XXIII, al título VIII, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XXI. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Artículo 388 quintricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad de inspección y de control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados, el control sanitario de las operaciones de despedazamiento, el control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza, el control de la producción láctea y el control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 388 sextricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los establecimientos, personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de la caza; los productores lácteos y los productores y los comerciantes de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 388 septricies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad):

Bovinos pesados: 5,28 euros.

Bovinos jóvenes: 2,11 euros.

Solípedos y équidos: 3,17 euros.

Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros.

Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros.

Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros.

Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros.

Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros.

Patos y ocas: 0,010140 euros.

Pavos: 0,026364 euros.

Carne de conejo de granja: 0,005070 euros.

b)

Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne):

Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros.

Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros.

Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros.

Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores –ratites– (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros.

Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros.

c)

Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal):

Caza menor de pluma: 0,005070 euros.

Caza menor de pelo: 0,010140 euros.

Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros.

Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros.

Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros.

d)

Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada.

e)

Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional.

Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa.

Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.

Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.

Se tienen que aplicar las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de los productos de la caza:

a)

Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el cien por cien, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.

b)

Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

c)

Si el establecimiento dispone de un sistema de control basado en el APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos) y para la gestión de alertas alimenticias con teléfono móvil de contacto permanente: un 25% de bonificación de la cuota tributaria.

d)

Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

e)

Si el establecimiento cumple lo que establece la letra c), se tiene que añadir una bonificación del 10% de la cuota tributaria por la utilización de medios telemáticos en las relaciones con la Administración.

Artículo 388 novotricies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.

CAPÍTULO XXII. Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de seguridad alimentaria

Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la seguridad alimentaria.

Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.

Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Establecimientos que sirven productos alimentarios directamente al consumidor final:

a)

Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b)

Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.

c)

Por un control documental: 43,10 euros.

2.

Establecimientos de elaboración, envasado o almacenaje de productos alimentarios a terceros:

a)

Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b)

Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.

c)

Por una auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico: 567,71 euros.

d)

Por un control documental: 43,10 euros.

3.

Empresas de distribución sin almacén: Por un control documental: 43,10 euros.

Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.

1.

Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

2.

Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.

3.

Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimentarias.

Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.

La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección, la auditoría de requisitos generales, la auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico o la revisión de la documentación.

CAPÍTULO XXIII. Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de salud ambiental

Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la salud ambiental.

Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.

Artículo 388 septquadragies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

a)

Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b)

Por un control documental: 43,10 euros.

Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.

1.

Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

2.

Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.

3.

Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas en materia de salud ambiental.

Artículo 388 novoquadragies. Devengo.

La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección o la revisión de la documentación.»

24. Los apartados 3.1.1.2.1, 3.1.1.2.2, 3.1.1.3.1 y 3.1.1.3.2 del artículo 407 quedan modificados de la siguiente manera:

«3.1.1.2.1 Tramitación de la UDIT: 68,24 euros.

3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 42,35 euros.

3.1.1.3.1 Tramitación de la UDIT: 83,81 euros.

3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 50,11 euros.»

25. El epígrafe del título XI queda modificado de la siguiente manera:

«TÍTULO XI. Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social»

26. Se añade un nuevo capítulo al título XI, el capítulo II, relativo a la tasa por la expedición de la tarjeta sanitaria individual, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II. Tasa para la expedición de la tarjeta sanitaria individual

Artículo 436. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.

Artículo 437. Bonificaciones.

Las personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.

Artículo 438. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 439. Cuantía.

La cuantía de la tasa es de 10 euros.

Artículo 440. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.»

27. Se añade un nuevo título, el título XII, relativo a la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears, con el siguiente contenido:

«TÍTULO XII. Consejería competente en la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears

CAPÍTULO I. Tasa por la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

Artículo 441. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 442. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

Artículo 443. Cuantía.

1.

La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa:

– Por carácter tecleado: 0,033 euros.

2.

En las publicaciones de textos urgentes se tiene que aplicar un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entiende por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de las personas solicitantes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.

Artículo 444. Exención y no sujeción.

1.

No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, según su régimen regulador.

2.

Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, se tengan que ubicar en las secciones IV y V del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.

3.

Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

En cualquier caso, esta exención no es aplicable:

a)

A los textos publicados a instancia de particulares.

b)

En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.

c)

En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.

d)

En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.

4.

En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.

En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.

5.

Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.