Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Última actualización 2024-01-29
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

6 actos modificadores · 2024-01-29, Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la…

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6.

En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.

Artículo 445. Devengo y gestión.

1.

El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

2.

La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

3.

La normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.

CAPÍTULO II. Tasa por la obtención de copias del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’

Artículo 446. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, tanto en soporte informático como en papel.

Artículo 447. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

Artículo 448. Cuantía.

La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:

a)

Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.

b)

Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.

Artículo 449. Exención.

Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 450. Devengo.

1.

El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

2.

Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

La Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. El apartado 1 del artículo 3 queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Económico y Social tiene que emitir los dictámenes establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 en el plazo de cuarenta y cinco días naturales. En caso de que en la remisión del expediente se haga constar de manera expresa y razonada la urgencia, el plazo para evacuarlo es de veinte días naturales desde la recepción. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya emitido el dictamen, se tiene que entender evacuado con los efectos que legal o reglamentariamente sean procedentes.»

2. El apartado 1 del artículo 14 queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Pleno se reúne en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada semestre. Asimismo, se puede reunir con carácter extraordinario a iniciativa del presidente o la presidenta de la Comisión Permanente o de un número de miembros que representen un tercio del total.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade un segundo párrafo al artículo 54 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

«Asimismo, se puede acordar la enajenación directa de bienes inmuebles o derechos reales con reserva del uso temporal de éstos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas sea conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno o, en caso de que el valor del bien supere la cuantía de 20.000.000 de euros, una norma con rango de ley. La mencionada autorización determina la desafectación implícita del bien, si se trata de un bien o derecho demanial, de acuerdo con el artículo 35.2 de esta ley, así como la declaración de enajenación a que se refiere el artículo 53. Esta utilización temporal se puede instrumentar por medio de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros negocios jurídicos que habiliten para el uso de los bienes enajenados, suscritos con entidades del sector público instrumental autonómico o con terceras personas, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que dicho negocio.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de derecho público establecidos por ley o reglamento, implican la transferencia en la titularidad de estos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera.

2. Se añade una disposición transitoria segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda.

Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2013. En todo caso, y con respecto al ejercicio de 2012, los consorcios tienen que poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido.»

Disposición final sexta. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

1. El epígrafe del artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 21.

Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía.»

2. El apartado 2 del artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

«2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas.

Asimismo, el órgano competente puede disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación.»

3. El segundo párrafo del artículo 50.d) queda modificado de la siguiente manera:

«No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias.»

4. Se añade una letra d) en el artículo 56.2, con el siguiente contenido:

«d) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.»

5. El apartado 3 del artículo 56 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el apartado 1 anterior, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que pronunciar sobre cada uno de los expedientes correspondientes y requiere la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que se tenga que imputar el gasto, a la cual se tienen que adjuntar los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.»

Disposición final séptima. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

El texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:

1. El artículo 7 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia.

1.

No se tienen que aplicar los principios de publicidad y concurrencia en los siguientes casos:

a)

Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público concedente.

b)

Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En este caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.

c)

Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada en el expediente, que dificulten la concurrencia pública.

2.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta ley.»

2. El apartado 2 del artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:

«2. El acto de concesión lleva implícita la aprobación del gasto correspondiente.»

3. Se añade un segundo párrafo al artículo 11.f), con el siguiente contenido:

«En todo caso, la acreditación a que se refiere el párrafo anterior se puede sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante cuando se trate de subvenciones de cuantía igual o inferior a 600 euros.»

4. La letra d) del artículo 12.1 queda modificada de la siguiente manera:

«d) Las subvenciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, las cuales se conceden de la manera establecida en el artículo 14 bis.»

5. Se añade el artículo 14 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Procedimiento de concesión directa.

1.

Las subvenciones a que se refiere el artículo 7 se conceden de manera directa, y no es aplicable el procedimiento regulado en los artículos 15 a 19 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en las letras d), f) y g) del apartado 2 del artículo 16 y en el apartado 4 de este mismo artículo con relación a la instrucción del procedimiento y a la propuesta de resolución.

2.

Asimismo, la concesión de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley requiere, en todo caso, que el Gobierno apruebe, mediante decreto, las normas específicas reguladoras correspondientes, las cuales tienen que fijar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Definición del objeto de la subvención, con indicación de su carácter singular y de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, y las que justifican la dificultad de la convocatoria pública.

b)

Régimen jurídico aplicable.

c)

Beneficiarios y modalidades de ayuda.

d)

Peculiaridades del procedimiento de concesión y del régimen de justificación de la aplicación de la subvención por los beneficiarios y, en su caso, por las entidades colaboradoras.»

6. Se añade un segundo párrafo en el artículo 16.4, con el siguiente contenido:

«La propuesta de resolución no crea ningún derecho a favor del beneficiario propuesto, ante la Administración, mientras no se dicte la resolución de concesión y se notifique o publique la misma.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

La Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. El apartado 3 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«3. La Agencia Tributaria tiene autonomía funcional, financiera y de gestión, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda con relación a la fijación de directrices y al ejercicio de la tutela y del control de legalidad, de eficacia y de eficiencia sobre su actividad.»

2. El apartado 2 del artículo 23 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Todos los actos, documentos y expedientes de la Agencia Tributaria de los que se puedan derivar derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o de valores, tienen que ser intervenidos de acuerdo con el régimen de fiscalización que prevén los capítulos II i III del título IV del texto refundido de la Ley de finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y las normas reglamentarias de desarrollo.»

3. El segundo párrafo del artículo 23.4 queda modificado de la siguiente manera:

«Corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la estructura orgánica que se determine, llevar a cabo la gestión descentralizada de los registros contables, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Intervención General de la comunidad autónoma como centro directivo de la contabilidad pública y como centro de control interno por la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.»

Disposición final novena. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. Se suprime el último párrafo del artículo 15.3.

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 16.1, con el siguiente contenido:

«En todo caso, se tiene que constituir el comité de auditoría en los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere la cuantía de 30.000.000 de euros.»

3. Las letras b) y c) del artículo 19 quedan modificadas de la siguiente manera:

«b) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para iniciar la tramitación de expedientes de aval de la comunidad autónoma o de operaciones de financiación en cualquiera de sus modalidades.

c)

El establecimiento de mecanismos específicos de auditoría y control financiero permanente del ente, en el marco de lo que establecen los artículos 15.3, 16 y 18.»

4. El artículo 48 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Personalidad jurídica y potestades.

Los organismos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y en ningún caso pueden ejercer potestades administrativas.»

5. Se añade un apartado 4 al artículo 52, con el siguiente contenido:

«4. Las sociedades mercantiles públicas se pueden extinguir por cualquiera de las causas previstas en la legislación societaria y, en particular, por medio de la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación de la sociedad, a que se refieren el artículo 81 y el resto de disposiciones concordantes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, teniendo en cuenta asimismo lo establecido en la disposición adicional décima de esta ley con relación al régimen del personal.»

6. El epígrafe del artículo 54 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 54. Socio único y junta general.»

7. El apartado 1 del artículo 54 queda modificado de la siguiente manera:

«1. En las sociedades mercantiles públicas en que la Administración de la comunidad autónoma sea titular del cien por cien del capital social, las competencias de la junta general que de acuerdo con la legislación societaria corresponden al socio único, las ha de ejercer el Consejo de Gobierno.»

8. El epígrafe del artículo 56 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Creación, modificación, transformación, fusión y extinción.»

9. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 56, con el siguiente contenido:

«4. Las fundaciones del sector público se pueden fusionar con otras fundaciones y pueden ser absorbidas por otros entes de derecho público integrados en el sector público autonómico, incluida la integración en la Administración de la comunidad autónoma. También se pueden transformar en cualquier otro tipo de ente de derecho público que se integre en el sector público autonómico. La fusión, la absorción, la integración o la transformación de las fundaciones del sector público no conllevan la apertura del procedimiento de liquidación.

La fusión, la absorción, la integración o la transformación de fundaciones del sector público requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción y con los informes previos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de fundaciones, así como con el informe previo a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional décima de esta ley.

Hasta que no se complete el procedimiento de fusión, absorción, integración o transformación de las fundaciones, éstas tienen que continuar desarrollando las actividades propias de su objeto y finalidades. Una vez completado todo el procedimiento, la Administración de la comunidad autónoma o el ente instrumental correspondiente se subrogará en todos los derechos y las obligaciones y en todas las relaciones jurídicas de la fundación extinguida, sin perjuicio, en lo que respecta al régimen de personal, de las limitaciones derivadas de lo establecido en la disposición adicional décima de esta ley, y se cancelará el asiento de la fundación en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.

5.

A los efectos de lo previsto en el artículo 31.e) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, los estatutos de las fundaciones del sector público pueden prever como causa de extinción de la entidad el hecho de que las actividades de interés general que desarrollan de acuerdo con sus estatutos pasen a ser desarrolladas por la Administración de la comunidad autónoma o por otra entidad del sector público autonómico, de naturaleza fundacional o no. La extinción por este motivo puede tener lugar tanto en el caso en que la fundación se integre en la Administración autonómica o en otro ente instrumental, de acuerdo con lo que prevé el apartado anterior del presente artículo, como en el caso en que no tenga lugar la integración, supuesto en el cual la fundación disuelta entra en periodo de liquidación.»

10. La disposición adicional decimocuarta queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen específico de los órganos colegiados superiores de dirección de determinados entes.

Las normas relativas a los órganos colegiados superiores de dirección que contiene el primer párrafo del artículo 20.3 de esta ley no se tienen que aplicar a las entidades del sector público instrumental que, de acuerdo con las leyes sectoriales aplicables, dispongan de una regulación específica, ni tampoco a los consorcios que, por razón del número de miembros que los integren, fijen expresamente en sus estatutos un número de miembros del órgano colegiado superior de dirección inferior a 7 o superior a 13.»

11. El apartado 3 del artículo 55 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Ejerce el protectorado de las fundaciones del sector público la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.»

Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la cual se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la cual se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. La letra a) del artículo 4 queda modificada de la siguiente manera:

«a) La presencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en todos los consejos u órganos similares de participación, consulta o asesoramiento de entidades públicas, así como en todos los órganos y las instituciones de participación de diálogo social general y permanente o en cualesquiera mesas o foros específicos de negociación o concertación socio-económica.»

2. La disposición adicional segunda queda modificada de la siguiente manera:

«La participación institucional que recoge esta ley se tiene que llevar a cabo sin menoscabo de la representación que corresponda a otras organizaciones o instituciones representativas de intereses sectoriales presentes en los órganos de asesoramiento y participación de la Administración autonómica o de participación y asesoramiento de sus entidades y organismos públicos de carácter sectorial.»

3. La disposición adicional tercera queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional tercera. Indemnizaciones por asistencia.

La asistencia de los representantes a las sesiones de los diversos órganos de participación no da derecho al pago de dietas ni de ningún otro tipo de compensación económica por gastos de asistencia, locomoción, manutención o alojamiento.»

Disposición final undécima. Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Los apartados 1 y 2 del artículo 17 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. La consejería o el ente instrumental del sector público autonómico que, en ejercicio de sus competencias, tenga previsto suscribir un convenio con una entidad pública o privada tiene que remitir una copia de la propuesta del convenio a la dirección general competente en materia de presupuestos, la cual tiene que emitir un informe preceptivo sobre la propuesta de convenio, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando del contenido del convenio se deriven obligaciones económicas por un importe superior a 500.000 euros.

b)

Cuando del contenido del convenio se deriven obligaciones económicas de cuantía indeterminada.

c)

Cuando del contenido del convenio no se deriven obligaciones económicas.

d)

Cuando del contenido del convenio se deriven ingresos para la Administración de la comunidad autónoma o para la entidad instrumental correspondiente.

2.

En el caso de que la firma del convenio no prospere, la sección presupuestaria afectada o el ente instrumental correspondiente tiene que comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de presupuestos.»

Disposición final duodécima. Modificaciones del Decreto 96/2005, de 23 septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears.

El Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. El epígrafe de la disposición adicional queda modificado de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera.»

2. Se añade una disposición adicional nueva, la disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda.

Las obras y las instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y gas aprobada el día 30 de mayo de 2008 quedan incluidas en las determinaciones del Plan director sectorial energético de las Illes Balears con carácter general y, especialmente, con respecto a la declaración de utilidad pública energética. Esta declaración de utilidad pública comporta, a los efectos expropiatorios que correspondan, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por las obras y las instalaciones, e implica la ocupación urgente a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.»

Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2011-2014.

La disposición transitoria segunda del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2011-2014 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Plazo para conceder las prestaciones garantizadas.

Las prestaciones garantizadas que se detallan a continuación tienen que concederse en las fechas que se indican para cada una de ellas:

● Servicio de teleasistencia no vinculado a la situación de dependencia: 1 de enero de 2014.

● Servicio de ayuda a domicilio no vinculado a la atención a la dependencia: 1 de enero de 2014.

● Servicio de alojamiento alternativo: 1 de septiembre de 2013.

● Servicio de atención a personas dependientes incapacitadas judicialmente: 1 de septiembre de 2013.

● Servicio de domiciliación y empadronamiento: 1 de julio de 2013.

● Ayudas para la cobertura de las necesidades básicas: 1 de septiembre de 2013.

● Prestación de la renta mínima de inserción: 1 de julio de 2014.

● Prestación económica para mujeres víctimas de violencia de género: 1 de julio de 2011.

● Prestación económica para personas que han sido tuteladas por la Administración: 1 de octubre de 2013.

El resto de prestaciones no relacionadas con el sistema de atención a la dependencia tienen que concederse a partir de la entrada en vigor de este decreto.»

Disposición final decimocuarta. Extinción de la entidad Agencia de Salud Pública de las Illes Balears y del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

1. Se extingue la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears.

2. Se extingue el Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

Disposición final decimoquinta. Deslegalización.

Las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales undécima, duodécima y decimotercera de esta ley tienen rango reglamentario.

Disposición final decimosexta. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de todo lo previsto en esta ley.

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.

1. Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2012, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones adicionales segunda, duodécima y decimotercera, y la disposición transitoria segunda de esta ley.

En todo caso, la modificación del artículo 23.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, contenida en la disposición final octava de la presente ley, no desplegará efectos hasta que entre en vigor la normativa reglamentaria de desarrollo que regule el régimen de control interno de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a cargo de la Intervención General de la comunidad autónoma.

2. Todos los preceptos de esta ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2012 tienen vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2011.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, José Ignacio Aguiló Fuster.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 195, de 30 de diciembre de 2011)

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