Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-29
Estado Derogada · 1998-07-21 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 147

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

12 actos modificadores · 2012-02-29, Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunid…

Historial de reformas JSON API
Pesetas
1 Aparatos a presión.
1.1 Actas de fabricación.
1.1.1 Depósitos y aparatos hasta 1 m3 y calderas categoría C. 1.000
1.1.2 Depósitos y aparatos de 1 a 20 m3 y calderas categoría B. 2.000
1.1.3 Depósitos y aparatos de más de 20m3 y calderas categoría A. 5.000
1.1.4 Series de depósitos o aparatos hasta 50 l.
1.1.4.1 Por el primero. 2.000
1.1.4.2 El exceso, por cada uno. 10
1.1.5 Series de depósitos o aparatos a más de 50 l.
1.1.5.1 Por el primero. 2.000
1.1.5.2 El exceso, por cada uno. 40
1.2 Instalación de aparatos.
1.2.1 Depósitos y aparatos hasta 1 m3. 4.000
1.2.2 Depósitos y aparatos de 1 a 20 m3 y calderas categoría C. 6.000
1.2.3 Depósitos y aparatos de más de 20 m3 y calderas categoría B. 8.000
1.2.4 Calderas categoría A. 12.000
2.1 Instalación, ampliación, modificación: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.
3. Vehículos.
3.1. Expedición de documentos.
3.1.1. Matriculaciones, duplicados y otros. 750
3.1.2. Reformas.
3.1.2.1. Con proyecto. 2.000
3.1.2.2 Sin proyecto. 750
3.2. Autorización especial para vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas o perecederas. 2.000
3.3 Autorización de vehículos usados procedentes de importación. 2.500

4. Seguridad de Máquinas Industriales: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

Sección 5. Q8.0.5 Tasas por servicios de Seguridad de Instalaciones

Artículo 90. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los ser vicios de tramitación y autorización referentes a las materias que se enumeran a continuación:

1. Instalaciones eléctricas en baja tensión de gas a baja presión y agua.

2. Instalaciones de calefacción. Climatización, agua caliente sanitaria, frigoríficas y potencialmente contaminantes de la atmósfera.

3. Instalaciones de almacenamiento de combustible y productos químicos.

Artículo 91. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptores de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 92. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1. Instalaciones eléctricas en baja tensión, de gas, a baja presión y de agua.
1.1 Con proyecto: 100% de la tarifa base 1, a la que se refiere el artículo 81.
1.2 Con certificado de inspección final de la obra o documentación técnica del instalador. 1.500
1.3 Con certificado del instalador (boletín). 700
2. Instalaciones de calefacción, climatización, agua caliente sanitaria, frigoríficas e instalaciones potencialmente contaminantes de la atmósfera.
2.1 Con proyecto: 150% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.
2.2 Con documentación técnica o certificado de inspección final de obra. 1.500
3. Instalaciones de almacenamiento de combustibles y productos químicos.
3.1 Con proyecto: 150% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.
3.2 Con documentación técnica o certificado de inspección de final de obra. 1.500

CAPÍTULO VI. Tasas del Departamento de Interior

Sección 1. 09.01 Tasas de Tráfico

Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades o la prestación de los servicios a los que se refiere el Artículo 96.

Artículo 94. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios a los que se refiere el Artículo 96.

Artículo 95. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante. el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 96. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
A) Escuelas particulares de conductores.
1. Autorización de apertura de Escuelas particulares o conductores o secciones de las mismas. 26.500
2. Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores.
a) Sin inspección. 2.700
b) Con inspección. 7.900
3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas. 6.600
B) Servicios diversos.
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 350
2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario. 6.600
3. Sellado de cualquier tipo de placas. 350
4. Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquellos. 1.400
5. Utilización de placas facilitadas por la administración. 650
6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 650
7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 250
8. Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico. 650
9. Autorización pruebas deportivas. 1.400
10. Autorización transportes especiales. 1.400
11. Acompañamiento transportes especiales. Por cada kilómetro. 28

Sección 2. 09.02 Tasa por autorizaciones de juego

Artículo 97. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se enumeran a continuación:

1. Homologación de material para la práctica del juego.

2. La inscripción en el Registro de Modelos de máquinas recreativas y de azar.

3. La inscripción en los Registros de Empresas de juego.

4. La expedición de documentos profesionales y su renovación.

5. Autorizaciones administrativas en materia de máquinas recreativas y de azar.

6. Autorización de Empresa Operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.

7. Autorización administrativa para la explotación de Salones Recreativos.

8. Autorización de Empresas de Mantenimiento de máquinas recreativas y de azar.

9. Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de Salas de Bingo y sus modificaciones.

10. Autorización administrativa de Empresas de Juego gestoras de dichas Salas y sus modificaciones.

11. Autorización de instalación y apertura de Casinos de juego y sus modificaciones.

12. Diligenciado de los libros reglamentariamente exigidos.

Artículo 98. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 99. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1. HOMOLOGACIÓN MATERIAL DE JUEGO.
1.1 Cilindros para ruletas de juego. 25.000
1.2 Mesas de juego para casinos. 25.000
1.3 Naipes, fichas y otro material de juego para Casinos. 25.000
1.4 Máquinas automáticas extractoras de bolas para juego de Bingo. 25.000
1.5 Máquinas semiautomáticas o manuales extractoras de bolas para el juego del bingo. 25.000
1.6 Otros elementos o materiales de juego. 25.000
2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MODELOS.
2.1 Máquinas tipo «A» o recreativas. 35.000
2.2 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio. 35.000
2.3 Máquinas tipo «C» o de azar. 35.000
3. INSCRIPCIÓN EN LOS REFISTROS DE EMPRESAS DE JUEGO.
3.1 Empresas operadoras de máquinas recreativas y de Azar. 8.000
3.2 Empresas gestoras de Casinos de Juego. 8.000
3.3 Empresas gestoras de Juego de Bingo. 8.000
3.4 Empresas fabricantes de material de juego. 8.000
3.5 Empresas distribuidoras, de conservación o mantenimiento de material o máquinas de juego. 8.000
3.6 Empresas de Salones Recreativos. 8.000
4. EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN DE DOCUMENTOS PROFESIONALES.
4.1 De Casinos de Juego. 500
4.2 De Salas de Bingo. 500
4.3 De otras actividades. 500
5. AUTORIZACIONES.
5.1 De Casinos de Juego. 12.000
5.2 De Salas de Bingo. 12.000
5.3 De Salones Recreativos. 8.000
5.4 Instalación de máquinas recreativas tipo «A» o sus modificaciones. 4.000
5.5 Instalación de máquinas recreativas con premio tipo «B» o sus modificaciones. 4.000
5.6 Instalación de máquinas de azar tipo «C» o sus modificaciones. 4.000
6. RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES.
6.1 De Casinos de Juego. 6.000
6.2 De Salas de Bingo. 6.000
6.3 De Salones Recreativos. 4.000
7. EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE EXPLOTACIÓN PARA:
7.1 Máquinas Tipo «A» o recreativas (tasa anual). 1.100
7.2 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio(tasa anual). 2.200
7.3 Maquinas tipo «C» o de azar. 2.200
7.4 Cambios de establecimiento. 1.100
8. DILIGENCIADO DE LIBROS EXIGIDOS REGLAMENTARIAMENTE.
8.1 Diligenciado de libros hasta 100 hojas. 500

Sección 3. 09.03 Tasa de espectáculos

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se detallan:

1. Autorización de actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales y festivales en locales cerrados.

2. Autorización de actos deportivos.

3. Autorización de espectáculos taurinos.

4. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

5. Inspecciones antes de la apertura de los locales y establecimientos públicos.

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 102. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1. ESPECTACULOS RECREATIVOS.
1.1 Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales, festivales (siempre en local cerrado y no autorizado para espectáculos). 3.200
2. ESPECTACULOS DEPORTIVOS.
2.1 Actos deportivos. 1.200
3. ESPECTACULOS TAURINOS.
3.1 Becerradas y noveles. 1.800
3.2 Novilladas sin picadores. 2.500
3.3 Novilladas nocturnas. 2.500
3.4 Novilladas con picadores. 3.500
3.5 Corridas de toros. 5.000
3.6 Vaquillas, encierros, suelta de reses bravas, sokamuturras. 1.200
4. HORARIOS E INSPECCIÓN.
4.1 Ampliaciones de horarios. 12.000
4.2 Inspecciones de la Brigada de Juego y Espectáculos solicitadas por el Ayuntamiento. 8.000
Artículo 103. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los festivales taurinos celebrados con fines benéficos.

CAPÍTULO VII. Tasas del Departamento de Urbanismo. Vivienda y Medio Ambiente

Sección 1. 10.01 Tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad

Artículo 104. Hecha imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a morada humana, conforme se regula en su legislación específica, conducentes al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios y cedentes en general de los locales y viviendas, va sean personas físicas o jurídicas, que los ocupen por sí o los entreguen a distintas personas para que los habiten a título de inquilino o concepto análogo.

Artículo 106. Devengo.

La tasa se devengará por la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección que constituyen el hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la correspondiente Cédula de Habitabilidad.

Artículo 107. Cuota.

La cuota de la tasa será de 100 pesetas por cada Cédula de Habitabilidad.

Artículo 108. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa las residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.

Sección 2. 10.02 Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial

Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa de prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial.

Artículo 110. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de Viviendas de Protección Oficial, que soliciten, mediante la presentación de la documentación necesaria, los beneficios establecidos a favor de las mismas, o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.

Artículo 111. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional de Vivienda de Protección Oficial.

Artículo 112. Base y cuota.

El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07 por 100 del presupuesto total protegible, entendido este conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/68, de 24 de julio, y con exclusión de la propia tasa.

En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.

Si como consecuencia de alteraciones de precios sustituciones de unidades de obra u presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.

Artículo 113. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los promotores de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.

Sección 3. 10.03 Tasas del Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación

Artículo 114. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados, como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 115. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen objeto de la tasa.

Artículo 116. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 117. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1. ACEROS.
Barras corrugadas de Acero.
1.1 Ensayo mecánico de tracción, incluyendo: sección media equivalente; identificación, carga y tensión de rotura, límite elástico, alargamiento de rotura.
UNE 36088/36097/36401. Una probeta. 3.710
1.2 Doblado simple.
UNE 26088/36097. Una probeta. 1.380
1.3 Doblado desdoblado.
UNE 36088/36097.Una probeta. 1.700
1.4 Sección media equivalente.
UNE 36088/36097. Una probeta. 630
1.5 Determinación de características geométricas.
UNE 36088. Una probeta. 3.610
PERFILES LAMINADOS DE ACERO.
1.6 Inspección de soldaduras por líquidos penetrantes.
UNE 7419. Cada unión soldada. 4.120
MALLAS ELECTROSLDADAS.
1.7 Características geométricas.
UNE 36092. Una probeta. 3.500
1.8 Doblado desdoblado.
UNE 36092. Una probeta. 1.600
1.9 Doblado simple.
UNE 7292/36092. Una probeta. 1.800
2. AGUAS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.
2.1 Análisis químico según EH-88, incluyendo acidez UNE 7234, sustancias solubles UNE 7130, sulfatos UNE 7131, cloruros UNE 7178, hidratos de carbono UNE 7123, aceites y grasas UNE 7235. Una muestra. 15.170
2.2 Acidez(pH).
UNE 7234. Una muestra. 1.270
2.3 Sustancias solubles(Cuantitativos).
UNE 7130. Una muestra. 2.230
2.4 Sulfatos, en SO4(Cuantitativos).
UNE 7131.Una muestra. 3.290
2.5 Ion Cloro, en Cl (cuantitativo).
UNE 7178. Una muestra. 1.800
2.6 Hidratos de carbono(cualitativo).
UNE 7235. Una muestra. 1.700
2.7 Aceites y grasas (cualitativo).
UNE 7235. Una muestra. 1.700
2.8 Aceites y grasas(cuantitativo).
UNE 7235. Una muestra. 6.580
2.9 Dureza total.
Método complexométrico. Una muestra. 1.960
3. AISLANTES TÉRMICOS.
3.1 Conductividad térmica de material homogéneo. Método de plato caliente con anillo de guarda.
UNE 92.201.Probeta de 60x60CTMA. 27.000
3.2 Determinación «in situ» del coeficiente K de un cerramiento.
3.2.1 Instalación y 72 horas colocado. 25.000
3.2.2 Por cada 24 horas más. 2.000
3.3 Regularidad de formas y dimensiones. Placas y coquillas.
UNE 56905/56904. Serie de 3 probetas. 1.870
3.4 Densidad aparente. Placas y coquillas.
UNE 56906/56904. Serie de 3 probetas. 2.490
3.5 Comportamiento al agua hirviendo. Placas y coquillas.
UNE 56908/56904. Serie de 6 probetas. 2.250
3.7 Finos que pasan por el tamiz, 0,08.
UNE 7135. Una muestra. 2.120
3.8 Compuestos de azufre expresados en SO4 y referidos al árido seco.
UNE 7245.Una muestra. 3.620
3.9 Absorción de agua.
ASTM-127. Una muestra. 3.000
3.10 Densidad aparente.
ASTM-C-29. Una muestra. 1.930
POLIESTILENO EXPANDIDO.
3.11 Dimensiones. Planchas, bandas y coquillas.
UNE 53310.Serie de 3 probetas. 1.870
3.12 Densidad aparente. Planchas, bandas y coquillas.
UNE 53215.Serie de 3 probetas. 2.490
3.13 Permeabilidad al vapor de agua.
UNE 92226. Serie de 3 probetas. 10.100
FIBRA DE VIDRIO Y LANA DE ROCA.
3.14 Dimensiones. Fieltros.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas. 4.990
3.15 Dimensiones. Paneles y coquillas.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas. 1.870
3.16 Densidad aparente. Fieltro, paneles y coquillas.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas.
COMPONENTES PARA ESPUMAS DE POLIURETANO.
3.17 Densidad con espumación libre.
UNE 53215. Una muestra. 2.490
ESPUMAS DE POLIURETANO CONFORMADAS «IN SITU».
3.18 Densidad aparente.
UNE 53215. Serie de 3 probetas. 1.870
3.19 Homogeneidad de la espuma.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Una muestra. 1.660
ESPUMAS DE POLIURETANO CONFORMADAS EN FÁBRICA.
3.20 Dimensiones. Planchas, paneles y coquillas.
UNE 53351.Serie de 3 probetas. 1.870
3.21 Densidad aparente.
UNE 53215.Serie de 3 probetas. 2.490
VIDRIO CELULAR.
3.22 Densidad aparente.
UNE 53215.Serie de 3 probetas. 1.870
ESPUMAS ELASTOMÉRICAS.
3.23 Permeabilidad al vapor de agua.
UNE 92226. Serie de 3 probetas. 10.100
3.24 Densidad aparente.
UNE 53215. Serie de 3 probetas. 2.490
3.25 Cambio dimensional.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas. 1.750
3.26 Características dimensionales.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas. 1.870
ESPUMAS FORMOL «IN SITU».
3.27 Densidad aparente.
UNE 53215. Serie de 3 probetas. 2.490
3.28 Homogeneidad.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas. 1.600
3.29 Cambio dimensional.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas. 1.750
POLIESTIRENO EXTRUSIONADO.
3.30 Densidad aparente.
UNE 53215.Serie de 3 probetas. 2.490
3.31 Características dimensionales.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Serie de 3 probetas. 1.870
3.32 Permeabilidad al vapor.
UNE 92226.Serie de 3 probetas. 10.100
ACRISTALAMIENTO AISLANTE TÉRMICO.
3.33 Ensayo de resistencia a la penetración de la humedad, bajo clima constante y variable.
Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.
Seis muestras. 44.000
3.34 Determinación del punto de escarcha.
UNE 43752.Una muestra. 3.000
4. ARIDOS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.
4.1 Terrones de arcilla.
UNE 7133.Una muestra. 3.290
4.2 Finos que pasan por el tamiz 0,08.
UNE 7135. Una muestra. 3.180
4.3 Materia orgánica.
UNE 7082.Una muestra. 2.970
4.4 Partículas blandas en áridos gruesos.
UNE 7134. Una muestra. 6.580
4.5 Coeficientes de forma del árido grueso.
UNE 7238. Una muestra. 7.430
4.6 Análisis granulométrico.
UNE 7139. Una muestra. 3.610
4.7 Peso específico y absorción del agua. Árido fino.
UNE 7140. Una muestra. 2.620
4.8 Peso específico y absorción del agua. Árido grueso.
UNE 7083. Una muestra. 2.500
4.9 Humedad contenida.
Una muestra. 1.120
4.10 Partículas en bajo peso específico.
UNE 7244. Una muestra. 2.250
4.11 Estabilidad frente a disoluciones de sulfato sódico.
UNE 7136. Una muestra. 6.860
4.12 Reactividad frente a los álcalis del cemento.
UNE 7137. Una muestra. 10.190
4.13 Compuestos de azufre en SO4.
UNE 7245. Una muestra. 10.400
4.14 Cloruros.
Método volumétrico de MOHR. NLT-354. Una muestra. 1.480
4.15 Sulfuros(cualitativos).
UNE 7245. Una muestra. 750
4.16 Sulfuros(cualitativos).
UNE 7245. Una muestra. 4.490
4.17 Equivalente de arena.
UNE 7324. Una muestra. 910
4.18 Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco.
UNE 7295. Una muestra. 1.870
5. BALSOSAS.
BALDOSAS DE CEMENTO.
5.1 Características geométricas.
UNE 41008. Serie de 6 probetas. 5.610
5.2 Densidad aparente.
UNE 7007.Serie de 5 baldosas. 1.870
5.3 Absorción de agua.
UNE 7008. Serie de 3 baldosas. 2.120
5.4 Resistencia al choque.
UNE 7034. Serie de 3 probetas. 2.250
5.5 Heladicidad.
UNE 7033.Serie de 3 probetas. 500
5.6 Resistencia al desgaste.
UNR 7015.Serie de 4 probetas. 12.000
BALDOSAS CERÁMICAS.
5.7 Características geométricas.
UNE 67098. Serie de 6 probetas. 5.610
5.8 Aspecto superficial.
UNE 67098. Serie de 30 baldosas. 1.870
5.9 Absorción del agua.
UNE 67099. Serie de 10 baldosas. 4.370
5.10 Choque térmico.
UNE 67104. Serie de 2 baldosas. 3.740
5.11 Resistencia al cuarteo.
UNE 67105. Serie de 5 baldosas. 4.370
5.12 Resistencia química de baldosas.
UNE 67106/67112.Serie de 5 baldosas.
Por cada solución de ensayo. 1.870
6. BLOQUES Y BOVEDILLAS.
6.1 Regularidad de formas y dimensiones geométricas. Características geométricas.
Método RTC-INCE. Serie de 5 piezas. 4.150
6.2 Resistencia a comprensión.
Método RTC-INCE. Una pieza. 2.370
6.3 Densidad aparente.
Método RTC-INCE. Una pieza. 3.120
6.4 Absorción de agua.
Método RTC-INCE. Serie de 4 probetas. 3.270
6.5 Heladicidad.
Método RTC-INCE. Serie de 3 probetas. 500
Cada ciclo hielo-deshielo.
6.6 Eflorescencia.
Método RTC-INCE. Serie de 6 probetas. 3.200
7. CEMENTOS.
Los ensayos físico-mecánicos sólo se realizarán según las especificaciones de la RC-75.
7.1 Ensayo físico-mecánico, determinando: finura de molido, principio y fin de fraguado, expansión en autoclave o estabilidad de volumen por agujas Le Chatelier, resistencia a la compresión y a la flexión incluyendo fabricación, conservación de 3 series de 3 probetas y rotura a 3 edades.
Método RC-75. Una muestra. 24.500
7.2 Finura de molido.
Método RC-75. Una muestra. 1.500
7.3 Tiempos de fraguado RC-75. 4.100
7.4 Cantidad de agua correspondiente a la pasta de consistencia normal.
Método RC-75. Una muestra. 1.500
7.5 Expansión en autoclave.
Método RC-75. Una muestra. 3.600
7.6 Estabilidad de volumen por agujas de Le Chatelier.
Método RC-75. Una muestra. 3.800
7.7 Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de 3 probetas.
Método RC-75. Una muestra. 7.800
7.8 Peso específico real.
Método RC-75. Una muestra. 1.900
7.9 Análisis químico, determinando: humedad, bióxido de silicio(Si O2); óxido de aluminio(A12 O3); óxido de hierro (Fe2 O3); óxido de aluminio (A12 O3); óxido de hierro(Fe 2 O3); óxido de calcio(Ca O); óxido de magnesio (Mg O); tritóxido de azufre (SO 3); residuo insoluble (R.I.); pérdida por calcinación (P.F.).
Método RC-88. Una muestra. 22.280
7.10 Humedad.
Método RC-88. Una muestra. 740
7.11 Bióxido de Silicio(Si 02).
Método I-RC 88. Una muestra. 3.940
7.12 Bióxido de silicio (Si 02).
Método II-RC 88. Una muestra. 4.400
7.13 Óxido de aluminio(Al2 O3).
Método RC-88. Una muestra. 2.850
7.14 Óxido de hierro (Fe2 O3).
Método RC-88. Una muestra. 2.700
7.15 Óxido de calcio(Ca O).
Método RC-88. Una muestra. 5.340
7.16 Óxido de magnesio(Mg O).
Método RC-88. Una muestra. 5.340
7.17 Trióxido de azufre (S 03).
Método RC-88. Una muestra. 2.850
7.18 Residuo insoluble (R.I.).
Método I RC-88. Una muestra. 1.900
7.19 Residuo insoluble (R.I.). En cementos puzolánicos y P.A.
Método II RC-88. Una muestra. 4.750
7.20 Pérdida por calcinación (P.F.).
Método RC-88. Una muestra. 1.760
7.21 Cal libre.
Método RC-88. Una muestra. 4.920
7.22 lndice puzolánico a 7 días.
Método RC-88. Una muestra. 4.920
7.23 Indice puzolánico a 28 días.
Método RC-88. Una muestra. 9.650
7.24 Porcentaje de adicción silícea por disolución salicílico metanol.
Método RC-88. Una muestra. 5.700
8. FIBROCEMENTO, PREFABRICADOS.
8.1 Características geométricas.
UNE 88101/88102/88103. Una placa. 380
UNE 88201/88202/88203. Un tubo. 380
8.2 Estanqueidad.
UNE 88101/88102/88103. Una placa. 2.680
8.3 Heladicidad.
UNE 88101/88102/88103. Una probeta. Cada ciclo de hielo-deshielo. 500
8.4 Densidad aparente.
UNE 88101/88102/88103. Una placa. 1.000
UNE 88201/88202/88203. Un tubo. 1.000
HORMIGONES.
9.1 Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón.
UNE 83304/83301. Una probeta. 500
9.2 Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre una cara.
UNE 83303. Una probeta. 260
9.3 Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano.
UNE 83302/83303/83304. Una probeta. 3.150
9.4 Estudio teórico de dosificación. Método La Peña, con los áridos suministrados por el peticionario. 24.900
9.5 Dosificación, incluyendo: estudio teórico; confección de series de 6 probetas cilíndricas de 1S x 30 cm de 3 amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades.
Una dosificación. 71.070
9.6 Toma en obra 5 probetas de 15 x 30 cm. curado, conservación, refrentado y rotura a 7 y 28 días. Caso de ser esporádica o excluida de un programa de control y en un radio inferior a 10 km.
UNE 83301/83303/83304. 15.000
9.7 Toma en obra de 5 probetas de 15 x 30, curado, conservación, refrcntado y rotura a 7 y 28 días, en caso de estar Incluida en programa de control en un radio inferior a 10 km. (D: Distancia en km).
Método EH-88. UNE 83301/83303/83304. 12.730 + 180 D-10)
Por cada probeta adicional de la misma muestra. 1.800
9.8 Determinación del tamaño de árido máximo característico en el hormigón fresco.
UNE 7295. Una muestra. 1.860
9.9 Módulo granulométrico del árido grueso en el hormigón fresco.
UNE 7295. Una muestra. 3.110
9.10 Prueba de carga de un elemento estructural. 60.000
9.11 lndice de dureza superficial (lndice esclerométrico) en elementos de hormigón.
Hasta 10 elementos. 1.860
Por cada elemento más. 125
9.12 Velocidad de transmisión de onda ultrasónica en elementos de hormigón.
UNE 83308. Hasta 10 elementos. 3.110
Por cada elemento más. 250
9.13 Extracción de probeta testigo de hormigón de 75 mm de diámetro, refrentado y rotura de compresión.
UNE 83302/83303/83304. Cada probeta. 7.480
9.14 Extracción de probeta testigo de hormigón de lOO mm de diámetro, refrentado y rotura a compresión.
UNE 83302/83303/83304. Cada probeta. 8.720
9.15 Extracción de probeta testigo de hormigón de 150 mm de diámetro, refrentado y rotura a compresión.
UNE 83302/83303/83304. Cada probeta. 14.960
10. IMPERMEABILIZANTES.
10.1 Densidad relativa de materias primas bituminosas y másticos.
UNE 104281. Parte 1/2. Una muestra. 1.870
10.2 Contenido en cenizas de materias primas bituminosas y másticos.
UNE 104281. Parte 1/7. Una muestra. 2.400
10.3 Pérdida por calentamiento de materias primas bituminosas y másticos.
UNE 104281. Parte 1/11. Una muestra. 1.900
10.4 Solubilidad en disolventes orgánicos de materias primas bituminosas y másticos.
UNE 104281. Parte 1/9. Una muestra. 3.350
10.5 Contenido en agua de materias primas bituminosas y másticos.
UNE 104281. Parte l/8. Una muestra. 3.660
10.6 Absorción en agua en láminas asfálticas.
UNE 104281. Parte 6/11. Dos probetas. 3.800
10.7 Permeabilidad frente al agua.
Parte l. DIN 52123. Una muestra. 2.120
10.8 Plegabilidad de láminas asfálticas a diferentes temperaturas.
UNE 104281. Parte 6/4. Por temperatura. Diez probetas. 1.000
10.9 Composición cuantificativa de láminas asfálticas.
UNE 104281. Parte 6/8. Una muestra. 13.900
10.10 Estabilidad dimensional en láminas asfálticas y/o armaduras.
UNE 104281. Parte 6/7. Una muestra. 1.600
10.11 Resistencia al calor y pérdida por calentamiento de láminas asfálticas.
UNE 104281. Parte 6/3. Dos Probetas. 1.900
10.12 Dimensiones y masa unitaria en láminas asfálticas.
UNE 104281. Parte 6/2.Una muestra. 970
10.13 Absorción de aceite de antraceno.
UNE 104281. Parte 6/10.Una muestra. 1.900
10.14 Masa y espesor medio en protecciones metálicas.
UNE 104281.Parte 0/4. Una muestra. 1.120
11. INSTALACIONES.
11.1 Espesor de recubrimientos. Método no destructivo.
UNE 37501. Una muestra. 2.350
11.2 Espesor medio de galvanizado, peso recubrimiento por unidad de superficie.
UNE 37501/37505. Una muestra. 4.490
Fontanería.
11.3 Prueba de servicio de estanqueidad. 8.000
Electricidad.
11.4 Prueba de servicio comprobando: conexión de puesta a tierra, tiempo de disparo del interruptor diferencial y tensión de defecto. 3.000
12. LADRILLOS.
12.1 Defectos estructurales.
UNE 67019. Serie de 10 ladrillos. 1.490
12.2 Tolerancias dimensionales.
UNE 67027. Serie de 3 ladrillos. 3.990
12.3 Absorción de agua.
UNE 67027.Serie de 3 ladrillos. 2.860
12.4 Succión de agua.
UNE 67031. Serie de 5 ladrillos. 3.740
12.5 Eflorescencias.
UNE 67029.Serie de 6 ladrillos. 3.150
12.6 Heladicidad.
UNE 67028.Serie de 5 ladrillos. Cada ciclo de hielo-deshielo. 500
12.7 Peso específico aparente.
UNE 67019. Serie de 3 ladrillos. 3.320
12.8 Resistencia a la comprensión.
UNE 67026.Cada probeta. 1.750
12.9 Resistencia a la flexión.
UNE 7060.Cada probeta. 1.750
12.10 Cocción en horno eléctrico para comprobación de color.
UNE 67019. 3 probetas. 3.950
13. PIEDRAS NATURALES.
13.1 Absorción y peso específico aparente.
UNE 22172/22182. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. 2.250
13.2 Heladicidad.
UNE 22174/22184. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo. 500
13.3 Resistencia a la comprensión.
UNE 22175/22185. Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario. 2.990
13.4 Resistencia a la flexión.
UNE 22176/22186.Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario. 5.230
13.5 Resistencia al choque.
UNE 22179/22189.Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. 5.970
13.6 Resistencia al desgaste.
UNE 22173/22183. Dos muestras. 16.100
Pizarras para revestimientos ornamentales.
13.7 Absorción y peso específico aparente.
UNE 22191. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario. 3.700
13.8 Heladicidad.
UNE 22193. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo. 500
13.9 Resistencia a la flexión.
UNE 22195. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario. 5.230
13.10 Resistencia a los cambios térmicos.
UNE 22197. Serie de 4 probetas cada ciclo. 630
13.11 Resistencia a los ácidos.
UNE 22198. Cada muestra. 12.460
Pizarras para cubiertas.
13.12 Porosidad.
UNE 7311. Serie de 7 probetas. 5.650
13.13 Densidad aparente.
UNE 7310. Serie de 7 probetas. 5.650
13.14 Absorción de agua.
UNE 7089. Serie de 3 probetas. 2.850
13.15 Inmersión en ácido sulfúrico.
UNE 7091.Serie de 3 probetas. 3.800
13.16. Resistencia a la flexión.
UNE 7090.Serie de 6 probetas. 7.480
14. PLASTICOS.
14.1 Densidad en tubos y perfiles.
UNE 53020. Una muestra. 2.200
14.2 Absorción agua en tubos y perfiles.
UNE 53028. Una muestra. 2.200
14.3 Estabilidad dimensional de perfiles.
UNE 53360. Una muestra. 1.760
14.4 Resistencia al cloruro de metileno de perfiles.
UNE 53360. Una muestra. 1.760
15. TEJAS.
Cerámicas.
15.1 Características. Defectos estructurales y tolerancias dimensionales.
UNE 67024. Serie de 6 tejas. 4.000
15.2 Permeabilidad.
UNE 67033. Una teja. 3.150
15.3 Heladicidad.
UNE 67034. Serie de 6 probetas. Cada ciclo de hielo-deshielo. 500
15.4 Resistencia al impacto.
UNE 67032. Sobre 6 tejas. 1.150
De Hormigón.
15.5 Características dimensionales.
UNE 41200.Sobre 10 tejas. 4.000
15.6 Aspecto y textura.
UNE 41200.Sobre 10 tejas. 1.600
15.7 Heladicidad.
UNE 41200. Cada ciclo de hielo-deshielo. 500
15.8 Permeabilidad.
UNE 41200. Sobre una teja. 3.150
15.9 Compacidad.
UNE 41200.Sobre 5 tejas. 3.800
15.10 Absorción de agua.
UNE 41200.Sobre 5 tejas. 3.800
15.11 Resistencia al impacto.
UNE 41200.Sobre 5 tejas. 1.150
YESOS, ESCAYOLAS Y PREFABRICADOS.
16.1 Físico-mecánico y químico según pliego, incluyendo: agua combinada; SO3; índice de pureza a finura de molido; relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación; tiempo de fraguado; resistencia a la flexotracción.
Una muestra. 12.750
16.2 Agua combinada.
UNE 102032. Una muestra. 1.490
16.3 Trióxido de azufre. (S03).
UNE 102032. Una muestra. 2.250
16.4 Índice de pureza.
UNE 102012. Una muestra. 4.420
16.5 Finura de molido.
UNE 102031. Una muestra. 1.120
16.6 Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación.
UNE 102031. Una muestra. 900
16.7 Trabajabilidad.
UNE 102031. Una muestra. 1.120
16.8 Resistencia a la flexotracción.
UNE 102031. Una muestra. 3.370
16.9 Bióxido de Silicio (Si 02).
UNE 102032. Una muestra. 2.740
16.10 Óxidos de aluminio y hierro (Al2 O3 + Fe2 O3).
UNE 102032. Una muestra. 2.120
16.11 Oxido de Magnesio (Mg 0).
UNE 102032. Una muestra. 2.740
16.12 Oxido de Calcio (Ca 0).
UNE 102032. Una muestra. 2.740
16.13 Cloruros.
UNE 102032. Una muestra. 1.360
16.14 Sustancias solubles en éter.
Una muestra. 4.050
16.15 Análisis de fases. Dihidrato, semihidrato y antihidrita.
UNE 102037. Una muestra. 3.860
16.16 Bióxido de carbono (C02).
UNE 102032. Una muestra. 2.120
Paneles de yeso o escayola para tabiques.
16.17 Aspectos, regularidad de formas y dimensiones, masa, humedad, planeidad y resistencia al choque.
UNE 102030. Serie de 6 paneles. 15.700
16.18 Aspecto.
UNE 102030. Serie de 6 paneles. 1.110
16.19 Dimensiones.
UNE 102030. Serie de 6 paneles. 1.480
16.20 Planeidad.
UNE 102030. Serie de 3 paneles. 1.120
16.21 Masa.
UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.000
16.22 Humedad.
UNE 102030. Serie de 6 paneles. 1.480
16.23 Resistencia a la flexión.
UNE 102030. Serie de 6 paneles. 4.700
16.24 Resistencia al choque.
UNE 102030. Serie de 6 paneles. 1.250
Placas de escayola para techos.
16.25 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, rigidez, planeidad, desviación angular.
UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas. 6.490
16.26 Aspecto.
UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas. 1.120
16.27 Dimensiones.
UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas. 1.480
16.28 Uniformidad de masa.
UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas. 2.000
16.29 Rigidez.
UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas. 1.480
16.30 Desviación angular.
UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas. 1.480
16.31 Peso específico real.
UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas. 1.120
Placas de cartón-yeso.
16.32 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, formato, masa, dureza al choque.
UNE 102023/102035. Serie de 6 placas. 14.300
16.33 Aspecto.
UNE 102023/102035. Serie de 6 placas. 1.120
16.34 Dimensiones.
UNE 102023/102035. Serie de 6 placas. 1.480
16.35 Formato.
UNE 102023/102035. Serie de 6 placas. 2.740
16.36 Uniformidad de masa.
UNE 102023/102035. Serie de 6 placas. 2.000
16.37 Resistencia a la flexión.
UNE 102023/102035. Serie de 6 placas. 4.625
16.38 Peso específico real.
UNE 102023/102035. Serie de 6 placas. 1.120
16.39 Resistencia al choque.
UNE 102023/102035. Serie de 6 pane!es. 1.260
17. VARIOS.
17.1 Espesor de recubrimiento anódico.
Método de las corrientes de Foicault. Perfiles de aluminio.
UNE 38013. Una muestra. 4.750
17.2 Espesor de recubrimiento anódico.
Método destructivo. Perfiles de aluminio.
UNE 38010. Una muestra. 5.670
17.3 Sellado de recubrimiento anódico. Perfiles de aluminio.
UNE 38018. Una muestra. 3.740
17.4 Espesor de pintura sobre material ferromagnético.
UNE 48031. Un elemento. 4.750
17.5 Ensayo de adherencia de pintura mediante cuadriculado.
UNE 48032. Serie de 3 probetas. 1.750
Carpintería, ventanas y puertas balconeras.
17.6 Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua. Incluso colocación de ventana a marco de ensayo.
UNE 85214/85206/85204.
Ventana de 1,20 x 1.20 Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2.10). 36.000 48.000
17.7 Resistencia al viento i/colocación de ventana a marco de ensayo.
UNE 85204.
Ventana de 1,20 x 1.20 Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2.10). 18.500 24.500
17.8 Permeabilidad al aire i/colocación de ventana a marco de ensayo.
UNE 85214.
Ventana de 1,20 x 1.20 Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2.10). 18.500 24.500
17.9 Estanqueidad al agua i/ colocación de ventana a marco de ensayo.
UNE 85206.
Ventana de 1,20 x 1,20 Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2,10). 18.500 24.500
Acústica.
17.10 Medida «in situ» del aislamiento a ruido aéreo entre locales.
UNE 74040-4. 25.000
17.11 Medida «in situ» del aislamiento al ruido aéreo en fachadas.
UNE 74040-5. 35.000
17.12 Medida «in situ» del aislamiento de suelos al ruido impacto.
UNE 74040-7. 25.000
Calibraciones.
17.13 Calibraciones de prensa, con cédula de carga de hasta 100 toneladas. 36.000
17.14 Calibración de prensa, con cédula de carga de hasta 20 toneladas. 30.000
Viguetas.
17.15 Rotura de viguetas a flexión. 30.000
18. SERVICIOS AUXILIARES.
18.1 Recogida, transportes y toma de muestras de materiales (no aplicable a servicio continuado de control) por cada km. de distancia. 210
18.2 Desplazamiento de personal técnico para realización ensayos «in situ»’, por cada km. de distancia a la obra. 210
18.3 Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores, por hora o fracción. 4.120

CAPÍTULO VIII. Tasas del Departamento de Transportes y Obras Públicas

Sección única: 11.01 Tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Tarifa G-1. Entrada y estancia de embarcaciones en el puerto.

Esta Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

Tarifa G-2. Atraque.

Esta Tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

Tarifa G-3. Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y embarque y desembarque de pasajeros.

Esta Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Tarifa G-4. Servicios a la flota de pesca marítima.

Esta Tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Tarifa G-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.

Esta Tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y de las zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalones.

Tarifa E-1. Servicios de grúas de pórtico.

Esta Tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

Tarifa E-2. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.

Esta Tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

Tarifa E-3. Suministros de productos y energía.

Esta Tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa E-4. Servicios diversos.

Esta Tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos y aparcamientos. Asimismo, comprende la prestación de cualquier otro servicio que se realice previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión.

Artículo 119. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:

En las Tarifas G-1 y G-2:

Los armadores o sus representantes o los consignatarios·solidariamente, de las embarcaciones que utilicen los respectivos servicios.

En la Tarifa G-3: Los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.

En la Tarifa G-4 EI armador del buque o el que en su representación realice la primera venta solidariamente. El importe de la Tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en. la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago del la Tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

En la Tarifa G-5:

El propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitana o patrón de la misma.

En las Tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4, los usuarios de los correspondientes servicios.

Artículo 120. Devengo, la tasa, se devengarán:

En la Tarifa G-1, cuando el barco haya entrado en puerto.

En la Tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en muelle.

En la Tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías y pasajeros por el puerto.

En la Tarifa G-4, cuando se inicien la; operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

En la Tarifa G-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.

En las Tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.

Las cantidades devengadas serán exigidas por los órganos gestores según las instrucciones que se dicten por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 121. Criterios de determinación de la base imponible.

Las bases para la liquidación de la tasa serán las siguientes:

En la Tarifa G-1, el volumen del barco, medido por su T.R.B. o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación.

En la Tarifa G-2, la eslora máxima de la embarcación, la exigencia de la profundidad del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En la Tarifa G-3: Para las mercancías, su clase y peso. Para los pasajeros, su número y modalidad de pasaje. En ambos casos, la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa G-4, el valor de la pesca en primera venta en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

En la Tarifa G-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

En la Tarifa E-1, el tiempo de disponibilidad del equipo su capacidad o potencia de elevación.

En la Tarifa E-2, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

En la Tarifa E-3, el número de unidades suministradas.

En la Tarifa E-4:

a)

Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso.

b)

Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

c)

Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos.

d)

En todos los demás servicios el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

Artículo 122. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. La cuantía de la Tarifa G-1 será la siguiente:

1.1 Con carácter general: El barco pagará por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por cada período de estancia o fondeo, las cantidades que aparecen en la siguiente tabla.

Tonelaje Periodo estancia Clase de navegación – Pesetas Clase de navegación – Pesetas
Tonelaje Periodo estancia Cabotaje Exterior
TRB ≤ 3.000 6 < PE ≤ 24 PE ≤ 6 170 85 1.097 548
3.000 < TRB ≤ 5.000 6 < PE ≤ 24 PE ≤ 6 189 94 1.219 609

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente tabla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del Organismo Portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el ario natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En las entradas de 13.a a 24.a: 85% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas de 25.a a 40.a: 70% de la tarifa de la tabla 1.1

– En las entradas 41.a y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En las entradas 13.a a 24.a: 90% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas 25.a a 50.a: 80% de la tarifa de la tabla 1.1.

– A partir de la entrada 51.a: 70% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la tabla 1.1 con una reducción del 30%.

2. La cuantía de la Tarifa G-2 será la siguiente:

2.1 El barco pagará por cada metro lineal de eslora o fracción y durante el tiempo que permanezca atracado las cantidades indicadas en el cuadro adjunto.

Profundidad (P) del muelle en BMVE (Metros) Pesetas por cada período completo de atraque de 6 horas o fracción Pesetas por cada período completo de 24 horas o fracción
P ≤ 4 18 73
4 < P ≤ 6 25 102
P > 6 33 131

2.2 A los barcos que efectúen más de 12 atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En los atraques 13.º a 24.º: 85% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25.º a 40.º: 70% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 41.º y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 2.1.

2.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En los atraques 13.º a 24.º: 90% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25.º a 50.º: 80% de la tarifa de la tabla 2.1.

– A partir del atraque 51.º: 70% de la tarifa de la tabla 2.1.

3. La cuantía de la Tarifa G-3 será la siguiente:

3.1 Por cada pasajero:

Clase de tráfico Categoría de pasajeros Categoría de pasajeros Categoría de pasajeros
Clase de tráfico Bloque III Bloque II Bloque I
Bahía o local. 3 6 6
Cabotaje. 44 133 444
Exterior. 296 740 1.183

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquéllos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.

3.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla 3.1 con una reducción del 30%.

3.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla 3.1 por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

3.4 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:

Grupo de mercancías Clases de navegación Clases de navegación Clases de navegación Clases de navegación
Grupo de mercancías Comercio nacional Comercio nacional Comercio exterior Comercio exterior
Grupo de mercancías Local o bahía. Embarque y desembarque Cabotaje. Embarque y desembarque Embarque – Pesetas Desembarque – Pesetas
Primero. 13 25 63 100
Segundo. 18 36 90 144
Tercero. 27 53 133 212
Cuarto. 39 78 195 312
Quinto. 54 107 268 428
Sexto. 72 143 358 572
Séptimo. 89 178 445 712
Octavo. 214 428 1.070 1.712

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa G-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto Grupo tarifario
Petróleo crudo. 1.º
Gas-oil y fuel-oil. 2.º
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo. 3.º
Gasolinas, naftas y petróleo refinado. 4.º
Vaselina y lubricantes. 5.º

Excepcionalmente al gasoil y fuel-oil, en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 42 pesetas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones, será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la «Navegación de cabotaje, embarque y desembarquen.

Para las partidas con un peso total inferior a una TM. la cuantía será, por cada 200 Kg., o fracción c-n exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

3.5 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de mercancías vigente, las siguientes:

3.5.1 Operaciones de tránsito Vía Marítima.

Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Grupo de mercancías Des. Fin. Nac. Des. Fin. Ext. Des. Fin. Nac. Des. Fin. Ext.
Primero. 25 50 50 100
Segundo. 36 72 72 144
Tercero. 53 106 106 212
Cuarto. 78 156 156 312
Quinto. 107 214 214 428
Sexto. 143 286 286 572
Séptimo. 178 356 356 712
Octavo. 428 856 856 1.712

3.5.2 Operaciones de tránsito vía terrestre.

Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Grupo de mercancías Des. Fin. Nac. Des. Fin. Ext. Des. Fin. Nac. Des. Fin. Ext.
Primero. 25 63 63 63
Segundo. 36 90 90 90
Tercero. 53 133 133 133
Cuarto. 78 195 195 195
Quinto. 107 268 268 468
Sexto. 143 358 358 358
Séptimo. 178 445 445 445
Octavo. 428 1.070 1.070 1.070

3.6 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Grupo de mercancías Des. Fin. Nac. Des. Fin. Ext. Des. Fin. Nac. Des. Fin. Ext.
Primero. 25 50 50 100
Segundo. 36 72 72 144
Tercero. 53 106 106 212
Cuarto. 78 156 156 312
Quinto. 107 214 214 428
Sexto. 143 286 286 572
Séptimo. 178 356 356 712
Octavo. 428 856 856 1.712

3.7 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20%. de la prevista en la tabla 3.4 para el grupo primero.

4. La cuantía de la Tarifa G-4 será la siguiente:

4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible.

4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

4.3 La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

5. La cuantía de la Tarifa G-5 será la siguiente:

5.1 Con carácter general:

Modalidad Ptas. m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. 4
Con muerto o tren de fondeo de la Administración. 8
Atracados a pantalanes. 16

5.2 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25% debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

a)

Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b)

Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP

c)

Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalones. 5.3 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo, los días en que se devengará Tarifa, serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa E-2 y E-4 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

5.4 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria, y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto, será del 40% de la establecida en el punto 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

6. La cuantía de la Tarifa E-1 será la siguiente:

Capacidad de elevación de las grúas Valor de la hora – Pesetas
Grúa TM ≤ 5 3.000
Grúa 5 < TM ≤ 12 7.000
Grúa TM > 12 10.000

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el Organismo Portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todas las de (os días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

7. La cuantía de la Tarifa E-2 por metro cuadrado y día será la siguiente:

7.1 Zona de tránsito:

Días Pesetas/m y día Pesetas/m y día
Días Superficie descubierta Superficie cubierta
1 al 3. – 8
4 al 10. 4 12
11 al 17. 8 24
18 al 30. 24 72
30 en adelante. 64 192

7.2 Zona de almacenamiento:

Descubierta   4 Ptas./m2/día.

Cubierta 12 Ptas./m2 /día.

8. La cuantía de la Tarifa E-3 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad incrementada en un 50%.

9. La cuantía de la Tarifa E-4 será la siguiente:

9.1 Carros Varaderos:

9.1.1 Por izada o bajada.

Hasta 50 TRB: El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 83 pesetas.

De 51 a 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 42 pesetas.

Más de 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 64 pesetas.

9.1.2 Estancia por día.

Hasta 50 TRB: El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 42 pesetas.

De 51 a 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 21 pesetas.

Más de 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 42 pesetas.

9.1.3 Rampas de varada.

Por día de utilización o fracción: 83 pesetas.

9.2 Aparcamiento: Puerto de Donostia: Se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de Donostia en el Sistema Ordenación Tráfico y Aparcamiento (OTA).

9.3 Báscula: 155 pesetas por cada pesada.

Artículo 123. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista del Instituto Social de la Marina debidamente acreditada mediante certificación.

Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes.

CAPÍTULO IX. Tasas del Departamento de Sanidad y Consumo

Sección 1. 12.01 Tasa por el servicio de Control Sanitario a Entidades de Seguro Libre

Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Consumo de los servicios de control sanitario a las Entidades de Seguro Libre de asistencia médico-farmacéutica.

Artículo 125. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las Entidades de Seguro Libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio.

Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 127. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Con carácter general el dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las Entidades de Seguro Libre.

2. Tratándose de Mutualidades de Previsión Social el uno por mil de las primas satisfechas por los mutualistas.

Artículo 128. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

Sección 2. l2.02 Tasas por los servicios de Policía Sanitaria Mortuoria

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios de Policía sanitaria mortuoria.

Artículo 130. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el Artículo 132.

Artículo 131. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 132. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Policía sanitaria mortuoria. Autorizaciones Pesetas
1. Exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 10.000
2. Conservación y embalsamamiento. 10.000
3. Traslado de cadáver sin exhumar fuera de la Comunidad Autónoma. 3.000
4. Traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Autónoma. 1.000

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Policía Sanitaria mortuoria. Amortizaciones Pesetas.

Sección 3. 12.03 Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas

Artículo 133. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios de inspección y control sanitarios «in situ» de carnes frescas y los de análisis de residuos con el fin de salvaguardar la salud humana.

2. Comprenden los servicios a los que se refiere el número anterior:

1. Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» y «post-mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.

2. Estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece.

3. Certificado de inspección sanitaria.

4. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

5. Investigación de residuos.

6. Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Artículo 134. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.

2. No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales si éstas han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Artículo 135. Responsables.

Responden solidariamente del pago de esta tasa:

a)

En los servicios de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos u lugares de sacrificio.

b)

En los servicios de control de las operaciones de despiece:

– Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero los que se han indicado en el anterior apartado.

– En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece en forma independiente.

c)

En los servicios de control de conservación y de entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 136. Devengo. La tasa se devengará:
a)

En los servicios de control e inspección sanitaria, en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la realización de los mismos.

b)

En los servicios de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes, al inicio de estas operaciones.

c)

En los servicios de las inspecciones periódicas del control del estado de conservación de las carnes almacenadas, al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario.

Artículo 137. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados, etc. e investigación de residuos.

Pesos por canal (kg) Pesetas/animal
1.1 Bovino.
1.1.1 Mayor con más de: 218 306
1.1.2 Menor con menos de: 218 170
1.2 Solípedos/équidos. Indefinido 300
1.3 Porcino.
1.3.1 Comercial de más de: 10 89
1.3.2 Lechones de menos de: 10 14
1.4 Ovino y caprino.
1.4.1 Con más de: 18 34
1.4.2 Entre: 12 y 18 24
1.4.3 De menos de: 12 12
1.5 Aves de corral.
1.5.1 Aves adultas pesadas con más de: 5 2,70
1.5.2 Aves de corral jóvenes de engorde con más de: 2 1,40
1.5.3 Pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde de menos de: 2 0,70
1.5.4 Gallinas de reposición. Indefinido 0,70

2. Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluid el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales: 204 pesetas por Tm. de peso de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

3. Actividades de control e inspección de la entrada, salida, conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.