Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-29
Estado Derogada · 1998-07-21 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 14 de junio de 1990.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Euskadi goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, a tenor de lo establecido en el artículo 156.1 de la Constitución, determinando el artículo 1.57 en su apartado 1.b) que los recursos de las Comunidades Autónomas están constituidos, entre otros, por sus propios impuestos tasas y contribuciones especiales.

El Estatuto de Autonomía, al enumerar en su artículo 42, los ingresos de la Hacienda General del País Vasco, recoge los establecidos en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la que se da nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece en el mencionado artículo 4.1 apartado b) como recursos de las mismas junto a sus propios impuestos y contribuciones especiales, las tasas. Asimismo en el apartado h) del artículo 4.1 recoge como recursos «sus propios precios públicos».

El artículo 7 número 1 define un nuevo concepto legal de tasa que se incorpora en el artículo 5 de la presente ley. En su número 2 establece que «cuando el Estado o las Corporaciones Locales traspasen a las Comunidades Autónomas funciones, en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades grava da con tasas, éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades».

Por último el artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece que son materias propias de la Hacienda General del País Vasco «la regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado»

Dentro del marco legal así definido resulta oportuno regular en un único texto las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta ley establece los principios básicos que han de regir las tasas y precios públicos y la regulación particularizada de todas las tasas, sin perjuicio de prevenirse su posible aplicación a tasas afectadas a funciones y servicios que puedan transferirse.

Resulta necesario reordenar, homogeneizar y unificar mediante norma de rango legal las rasa, exigibles actualmente, cualquiera que fuere su origen por resultar su normativa además de heterogénea y compleja, en algunos casos obsoleta.

Esta ley no se limita a refundir el actual cuadro de tasas sino que persigue objetivos más ambiciosos, entre ellos:

– Delimitar los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exigencia de estos últimos.

– Ajustar la normativa reguladora de las tasas a los principios de observancia general en materia tributaria. Así la presente ley ha respetado el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja; también los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica.

– Establecer unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, con el in de lograr el principio de seguridad jurídica y que junto con las exigencias Formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas completan las garantías y defensión del contribuyente.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración General Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos de derecho privado derivados de la prestación de servicios por los Entes públicos de derecho privado y las Sociedades públicas.

Artículo 2. Medidas presupuestarias.

1. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en la presente ley figurarán en el Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las Cajas y Cuentas de la Tesorería General del País Vasco.

2. El rendimiento de dichos recursos se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna salvo lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 3. Responsabilidades.

1. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse’ de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente (ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados.

TÍTULO I. Tasas. Disposiciones comunes

CAPÍTULO I. Concepto, principios y elementos

Sección 1. Concepto

Artículo 4. Concepto de tasa.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a)

Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b)

Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación con dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Sección 2. Principios

Artículo 5. Principio de Legalidad.

1. Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los elementos cuantitativos de las tasas podrán ser modificados por Decreto, acordado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, siempre que se observen los requisitos previstos en el artículo 18.

Artículo 6. Normativa aplicable.

Las tasas se regirán:

a)

Por la presente ley y por la Ley de Principios, Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

b)

Por la ley propia de cada tasa.

c)

Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leves.

d)

Supletoriamente por la Ley General Tributaria y por las demás disposiciones generales en materia tributaria, en cuanto que resulten de aplicación.

Artículo 7. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.

2. El producto recaudatorio de las tasas se destinará a la satisfacción de las necesidades generales, a no ser que una ley establezca una afectación concreta.

Artículo 8. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Artículo 9. Principio de capacidad económica.

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Sección 3. Elementos esenciales de la tasa

Artículo 11. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:

a)

La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b)

La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c)

Legalización y sellado de libros.

d)

Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento 0 prospección.

e)

Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f)

Valoraciones y tasaciones.

g)

Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

h)

Servicios académicos y complementarios y Servicios portuarios y·aeroportuarios.

j)

Servicios Sanitarios.

k)

Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por estas, directa o indirectamente.

Artículo 12. Territorialidad.

Esta ley será aplicable a las tasas por servicios actividades públicas prestadas o realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Artículo 13. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible.

a)

Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b)

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro padrón o matrícula, podrán publicarse las sucesivas Liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 14. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas, que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan.

4. La concurrencia de dos o más titulares en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que, expresamente, se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo 15. Responsables.

1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.

2. Responderán solidariamente de las tasas las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o. en general de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención de las tasas el Estado Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los demás Entes públicos territoriales o institucionales.

2. Cuando así lo determine una ley, gozaran de exención o Bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y e su defecto del valor de la prestación recibida.

2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con independencia del presupuesto al que se impute u organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 18. Memoria Económico-Financiera.

Los proyectos de Decreto que regulen la modificación de los elementos cuantitativos de una tasa deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria Económico-Financiera sobre el costo o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa Propuesta.

CAPÍTULO II. Gestión y liquidación de las tasas

Artículo 19. Gestión, inspección e intervención.

1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los Departamentos y Organismos Autónomos que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.

2. Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la recaudación en periodo voluntario de las tasas liquidadas. No obstante, podrá autorizar a los Departamentos y Organismos Autónomos la recaudación de las deudas tributarias resultantes, cuando por ellos hayan sido liquidadas.

3. Asimismo, corresponde al Departamento de Hacienda y·Finanzas la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Así como su inspección financiera y tributaria y la liquidación derivada de sus actuaciones, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.

Artículo 20. Liquidación.

La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea tija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo Y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 21. Pago.

1. El pago de las tasas se realizará en el momento del devengo y podrá hacerse:

a)

En efectivo.

b)

Mediante el empleo de efectos timbrados, de la Administración de la Comunidad Autónoma., si así se dispusiera mediante Decreto.

2. El pago en efectivo podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a)

Dinero de curso legal.

b)

Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, que habrá de estar debidamente conformado o certificado.

c)

Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

d)

Giro postal.

e)

Cualesquiera otros documentos mercantiles que se autoricen por el Departamento de Hacienda Finanzas.

3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública.

4. La Administración podrá exigir el depósito previo cuando la naturaleza del hecho imponible o las necesidades de gestión lo aconsejen.

Artículo 22. Recaudación.

1. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haberse hecho efectiva la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio.

2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas.

Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.

El Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la tasa, a condición de que preste garantía suficiente, excluida la personal, que comprenda los intereses de demora.

Artículo 24. Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Sí el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la, fianza, se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25. Prescripción.

1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones por tasas:

a)

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b)

La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

c)

La acción para imponer sanciones tributarias.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a) desde el día en que finalice el plazo reglamentario para poder presentar la correspondiente declaración, en el caso b) desde la fecha en que finalice el plazo voluntario y en el caso c) desde el día en que se cometió la respectiva infracción.

3. Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquiera de las causas siguientes:

a)

Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada

b)

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c)

Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Artículo 26. Condonación.

La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.

Artículo 27. Extinción provisional de la deuda.

Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Artículo 28. Reclamaciones y recursos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi rectificará de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco arios a partir del día en que se dicto el acto objeto de rectificación.

2. Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y Potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa.

3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo.

4. Las cantidades liquidadas serán, en todo caso exigibles a los contribuyentes, aunque hubiesen interpuesto reclamación o recurso contra el acto de liquidación.

No obstante, el órgano competente para resolver el recurso podrá acordar la suspensión, a instancia del interesado, si éste garantiza el pago en el momento de la interposición del mismo en la forma legalmente establecida.

5. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo

Artículo 29. Infracciones.

1. Constituyen infracciones en materia de tasas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas con esta ley. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y en particular las siguientes:

a)

Los sujetos pasivos de las tasas, sean contribuyentes u sustitutos.

b)

El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c)

Las personas tísicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan en considerado probados.

Artículo 30. Infracciones simples.

1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona sena, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de las tasas, cuando no constituyan infracciones graves.

2. Dentro de los límites legalmente establecidos, las normas reglamentarias de las tasas podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada una de ellas.

Artículo 31. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b)

Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

Artículo 32. Sanciones.

1. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional.

2. La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio.

3. La multa pecuniaria proporcional se aplicara sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 33. Imposición de sanciones.

Las sanciones serán acordadas e impuesta, previa audiencia del interesado, por los Órganos que deben dictar los actos administrativos o por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de las tasas.

Artículo 34. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a)

La buena o mala fe de los sujetos infractores.

b)

La capacidad económica del sujeto infractor.

c)

La comisión repetida de infracciones tributarias.

d)

La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración.

e)

El cumplimiento espontáneo de las obligaciones y deberes formales o el retraso en el mismo.

f)

La trascendencia, para la eficacia de la gestión de las tasas, de los datos. informes o antecedentes no facilitados, y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración.

g)

La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda General del País Vasco.

h)

La conformidad del sujeto Pasivo o del responsable a la propuesta de liquidación que se le formule.

Artículo 35. Cuantía de las sanciones.

1. Cada infracción simple será sane sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el artículo 32 párrafo 3.º

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

Artículo 36. Condonación de sanciones.

Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, previo informe del órgano de gestión, por el Consejero de Hacienda y Finanzas. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso será efectivo hasta su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 37. Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el Órgano u Organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma.

TÍTULO II. Tasas de la Comunidad Autónoma de Euskadi

CAPÍTULO I. Tasas de carácter general

Sección 1. 00.01 Tasa por Servicios administrativos

Artículo 38. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Departamentos del Gobierno y sus Organismos Autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a)

Expedición de certificados.

b)

Compulsa de documentos.

c)

Diligencias de libros.

d)

Inscripción en Registros y Censos oficiales.

e)

Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

f)

Realización de informes.

2. Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en la presente ley.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el párrafo 1º del artículo anterior.

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imposible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 41. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Por la expedición de certificados, 300 ptas.

2. Por la compulsa de documentos, 300 ptas.

3. por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto, 300 ptas.

4. Por la inscripción en Registros y Censos Oficiales, 300 ptas.

5. Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación, 300 ptas.

6. Realización de informes, 3.000 ptas.

Artículo 42. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa:

a)

La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias de puesto de trabajo o a efectos de.justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

b)

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

Sección 2. 00.02 Tasa por realización de trabajos facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas

Artículo 43. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las otras de la Comunidad Autónoma de Euskadi realizadas por terceros mediante contrato.

Artículo 44. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa. los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y de las contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 45. Base y Cuota.

La base imponible de esta tasa es el importe del precio del contrato, IVA excluido, que se acredita según certificaciones. En su caso formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

El tipo de gravamen será del 4%.

Artículo 46. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. La liquidación de la misma se efectuará junto con cada certificación.

La tasa será exigible, en periodo voluntario dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.

CAPÍTULO II. Tasas del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico

Sección 1. 02.01 Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones

Artículo 47. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la consulta, certificación y compulsa de los documentos obrantes en el Registro de Asociaciones.

Artículo 48. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las forestaciones de servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 49. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 50. Cuota.

La cuota de la tasa será de 250 pesetas por cada consulta, certificación o compulsa.

Sección 2. 02.02 Tasa por inserción de anuncios obligatorios en el Boletín Oficial del País Vasco

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco de anuncios cuya publicación venga exigida por disposiciones legales.

Artículo 52. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco de los anuncios a los que se refiere el artículo anterior.

2. No obstante, en el supuesto de contratación administrativa de obras, servicios públicos o suministros serán sujetos pasivos los adjudicatarios de las obras, servicios y suministros.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 54. Cuota.

La cuota de esta tasa será de 227 pesetas por línea impresa.

CAPÍTULO III. Tasas del Departamento de Agricultura y Pesca

Sección 1. 03.01 Tasa de los Laboratorios dependientes del Departamento de Agricultura y Pesca

Artículo 55. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa los ensayos y trabajos realizados por los laboratorios dependientes del Departamento de Agricultura y Pesca a instancia de organismos oficiales o privados y de particulares.

Artículo 56. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo.

Artículo 57. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestación del servicio No obstante, el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 58. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Examen de cadáveres y animales enteros.

Se incluyen dentro de este apartado aquellos servicios en los que la muestra consista en uno o varios cadáveres o animales enteros y el análisis solicitado consista en el diagnóstico de su afección. La tarifa indicada comprende los servicios de realización de la necropsia, estudio lesional macroscópico, histopatología, parasitologia, microbiología, toxicología e incineración.

/ cadáver Más de /
Pesetas por lote de Pesetas por lote de
1.1 Aves y conejos 2.800 5.000
Si el lote es de más de 5 cadáveres ‒ 8.400
1.2 Corderos, cabritos, lechones menores de 6 meses 4.200 7.000
1.3 Ovinos, caprinos, porcinos mayores de 6 meses y bovinos y equinos hasta 6 meses 5.600 8.400
1.4 Bovinos y equinos mayores de 6 meses 7.000 11.200
1.5 Perros, gatos y otros animales de compañía 4.900 ‒

(En las remisiones de varios cadáveres, las tarifas reseñadas en más de un cadáver se entienden por el total del lote, siempre que aquellos sean del mismo caso).

2. Incineración de cadáveres.

2.1 Siempre que no se requiera ningún tipo de análisis.

Peso del cadáver Pesetas
Hasta 10 Kg. 1.400
De 10.01 a 50 kg. 2.100
De 50.01 a 150 kg. 3.500
Más de 150 kg. 5.600

3. Diagnóstico de abortos.

Se incluyen dentro de este apartado todo aquellos servicios en los que la muestra recibida conste el feto, con o sin anejos fetales u otras muestras, más una proporción representativa de sueros maternos.

3.1 Especímenes fetales.

Esta tarifa comprende examen lesional macroscópico del feto y anejos y microbiología de rutina. Exámenes adicionales de histopatogía, virología, etc. Tendrán su cargo extra específico.

3.1.1 Vacuno: 2.800 pesetas.

3.1.1.1 Feto con o sin placenta.

3.1.1.2 Hisopos vaginales (por hisopo): 1.100 pesetas.

3.1.2 Ovino.

3.1.2.1 Feto(s) con o sin placenta(s) o hisopo vaginal de 1 sola madre: 2.800 pesetas.

3.1.2.2 Ídem. de varias madres del mismo caso: 4.200 pesetas.

3.1.3 Porcino.

3.1.3.1 Conjunto de fetos, placentas o hisopo vaginales de la misma camada: 3.500 pesetas.

3.2 Serología materna.

Se incluyen tres tests serológicos a elegir.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
3.2.1 Vacuno
3.2.1.1 Por suero/Por madre 1.400 800 500
3.2.1.2 Por suero pareado/Por madre 200 100 100
3.2.2 Ovino
3.2.2.1 Por suero/Por madre 800 500 300
3.2.2.2 Por suero pareado/Por madre 200 100 100
3.2.3 Porcino
Por suero/Por madre 100 600 400

4. Exámenes de vísceras, tumores y biopsias.

4.1 Examen combinado incluyendo estudio lesional macroscópico, histopatología y microbiología de rutina.

Por vísceras de un animal: 4.200 pesetas.

5. Examen de muestras de leche.

5.1 Análisis combinado para determinación de calidad higiénica y físico-química de la leche.

Por muestra: 4.200 pesetas.

5.2 Análisis combinado para determinación de calidad físico-química y mamitis.

Por muestra: 1.800 pesetas.

6. Examen de muestras de orina.

6.1 Análisis combinado incluyendo microbiología de rutina, examen microscópico del sedimento y bioquímica de rutina.

Por muestra: 2.100.

7. Examen de muestras de heces.

7.1  Terneros, corderos o lechones lactantes. Incluye análisis microbiológico de rutina, aglutinación látex para rotavirus, examen parasicológico.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
Por muestra 2.800 2.100 1.400

7.2 Bovinos de engorde y adultos.

Incluye microbiología de rutina, impronta para mycobacterias inmunofluorescencia directa para BVD/MD parasitología de rutina.

Por muestra: 2.900 pesetas.

7.3 Ovinos de engorde y adultos.

Incluye microbiología de rutina, impronta para mycobacterias, parasitología de rutina.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
Por muestra 2.800 2.100 1.400

8. Examen de muestras de piel, costras y raspados.

8.1 Examen combinado incluyendo identificación de ectoparásitos y esporas de hongos, y cultivo microbiológico para bacterias y hongos.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
Por muestra 2.200 1.600 1.400

9. Examen de muestras de alimentos de consumo animal.

Examen combinado incluyendo microbiología de rutina y análisis de valoración energético-proteica.

Por muestra: 4.600 pesetas.

10. Examen de muestras de agua.

10.1 Examen combinado microbiológico y físico-químico de rutina.

Por muestra: 5.600 pesetas.

11. Exámenes anatomopatológicos.

11.1 Examen macroscópico de una o varias vísceras.

11.1.1 De 1 cadáver: 900 pesetas.

11.1.2 De varios del mismo caso: 1.400 pesetas.

11.2 Examen histopatológico de vísceras y biopsias.

1ª 2ª a 5ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
Por sección teñida 1.400 1.000 800

11.3 Examen de tumores.

Incluye examen macroscópico e histopatología sobre secciones necesarias.

Por muestra/Por animal: 2.500 pesetas.

11.4 Citología exfoliativa.

Por muestra: 1.400 pesetas.

12. Análisis microbiológicos.

12.1 Bacteriología de rutina de vísceras, exudados y secreciones diversas y antibiograma, si procede.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
Por muestra 1.800 1.400 1.100

12.2 Examen microbiológico de muestras de semen y moco vaginal.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
12.2.1 Brucilla ovis 1.200 900 700
12.2.2 Brucella abertusB melitensis 1.200 900 700
12.2.3 Salmonella spp. 1.200 900 700
12.2.4 Campylobacyter spp. 900 700 700
12.2.5 Chlamydias (frotis teñido por Stamp) 400 200 200
12.2.6 Examen completo, incluido antibiograma, si es necesario 2.800 2.200 1.800

12.3 Examen microbiológico de muestras de leche.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
12.3.1 Ring test 500 300 200
12.3.2 Test de Whiteside 500 300 200
12.3.3 Cultivo para aerobic 1.100 800 700
12.3.4 Cultivo para aerobic y antibiograma 1.600 1.200 900
12.3.5 Cultivo para anaerobios 1.200 900 700
12.3.6 Recuento de bacterias 2.200 1.600 1.400
12.3.7 Cultivo de mycoplasmas 1.400 1.100 900
12.3.8 Cultivo de hongos 1.400 1.100 900
12.3.9 Recuento celular 500 200 100
12.3.10 Examen microbiológico mínimo, incluido antibiograma, si procede 2.100 1.600 1.400
12.3.11 Examen microbiológico completo, incluido antibiograma, si procede 3.500 3.000 3.000
12.4 Examen microbiológico de muestras de orina y sangre completa. Incluye cultivo de rutina para bacterias y antibiograma. 1.400 1.100 900
12.5 Examen microbiológico de muestras de heces
12.5.1 Salmonella spp (cultivo) 1.200 900 700
12.5.2 Campylobacter spp (ídem) 1.200 900 700
12.5.3 Yersenia spp (ídem) 1.200 900 700
12.5.4 Anaerobios (ídem y recuento) 1.100 800 700
12.5.5 Escherichia coli (ídem) 1.100 800 700
12.5.6 Mycrobacterium paratuberculosis (cultivo) 2.200 1.600 1.400
12.5.7 Myc. paratuberculosis ( frotis teñido) 700 500 400
12.5.8 Examen bacteriológico de rutina. Incluye cultivo de Salmonella, recuento de E.coli y Clostridium, frotis teñido y antiobiograma, si es necesario. 2.200 1.600 1.400
12.6 Examen microbiológico de muestras de piel, costras y raspados.
12.6.1 Bacterología de rutina y antibiograma 1.400 1.000 800
12.6.2 Cultivo de hongos 1.800 1.400 1.100
12.6.3 Examen microbiológico completo 2.200 1.800 1.400
12.7 Examen microbiológico de alimentos de consumo animal
12.7.1 Staphilococus spp (cultivo y recuento) 1.200 900 800
12.7.2 Streptococos fecales (ídem) 1.200 900 800
12.7.3 Salmonella spp (cultivo) 1.600 1.400 1.100
12.7.4 Clostridium pergringens (ídem y recuento) 1.400 1.100 900
12.7.5 Aerobis totales 1.500 1.200 1.000
12.7.6 Anaerobios totales 1.400 1.100 1.00
12.7.7 Hongos (cultivo y recuento) 1.600 1.400 1.100
12.7.8 Hongos (cultivo y recuento) 1.800 1.500 1.200
12.7.9 Examen bacterológico de rutina. Incluye E. coli y coniformes, Clostridium Salmonella y Streptococus. 3.600 3.200 2.800
12.8 Examen microbiológico de aguas de consumo animal
12.8.1 Salmonella spp (cultivo) 1.600 1.400 1.100
12.8.2 E-coli y coniformes (ídem y recuento) 1.500 1.200 1.000
12.8.3 Clostridium (ídem) 1.100 800 700
12.8.4 Streptococus spp (ídem) 1.200 900 800
12.8.5 Examen microbiológico de rutina. Incluye todos los anteriores. 3.900 3.300 2.800
12.9 Cultivo e identificación de diversos agentes microbianos a partir de todo tipo de muestras, excepto las previamente indicadas.
12.9.1 Mycoplasmas 1.600 1.200 1.000
12.9.2 Mycobacterias 2.200 1.600 1.400
12.9.3 Hongos 1.600 1.200 1.000
12.9.4 Haemophilus spp. 1.400 1.100 900
12.10 Antibiogramas
12.10.1 De 5 antimicrobianos 900 700 500
12.10.2 De 8 antimicrobianos 1.100 800 700
12.10.3 De 12 antimicrobianos 1.400 900 800

13. Exámenes parasitológicos.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
13.1 Examen microscópico para protozoos hemáticos y microfilarias. 900 700 400
13.2 Exámenes coprológicos
13.2.1 Recuento de huevos y quistes 900 700 400
13.2.2 Recuento de larvas 800 500 300
13.2.3 Examen de protozoos 750 400 200
13.2.4 Recuento combinado 1.400 1.000 700
13.3 Necroscopia helmintológica 1.100 700 400
13.4 Examen de larvas en pasto 800 500 300
13.5 Examen microscópico para ectoparásitos y esporas de hongos 700 400 200
13.6 Identificación de insectos 200 100 100
13.7 Examen de varroasis 500 300 200

14. Análisis de biopatología clínica.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
14.1 Hematología
14.1.1 Recuento de hematíes 400 200 200
14.1.2 Recuento de leucocitos 500 300 200
14.1.3 Fórmula leucocitaria 400 200 200
14.1.4 Valor hematocrito 200 100 100
14.1.5 Tasa de hemoglobina 400 200 200
14.1.6 Rcto. De leucocitos y fórmula 700 500 300
14.1.7 Hematología completa 1.500 1.100 800
14.2 Examen microscópico del sedimento urinario 500 300 200

15.  Análisis virológicos.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
15.1 Aislamiento e identificación de virus a partir de vísceras, exudados
15.1.1 Virus BVD/MD, IBR/IPV, P13, Aujezski, Border disesase, Louping ill 2.100 1.400 900
15.1.2 Virus Maedi/Visna, CAE 2.500 1.600 1.100
15.2 Inmunofluorescencia directa(IFD)sobre vísceras, exudados y otras muestras
15.2.1 Por muestra/Por antígeno 1.200 900 800
15.2.2 Examen combinado enfermedades respitatorias de vacuno: Incluye IFD para BVD/MD, IBR/IPV, P13, RSV y adenovirus. 2.100
15.3 Aglutinación-látex(rotavirus) 800 700 500
15.4 Prueba biológica en conejo( Aujezsky) 3.500 2.800 2.100

16. Análisis serológicos.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra/por determinación Pesetas por muestra/por determinación Pesetas por muestra/por determinación
16.1 Aglutinación rápida (AR)
16.1.1 Salmonelosis aviar, Mycoplasmosis aviar, Brucelosis 250 100 100
16.1.2 Rosa Bengala( Brucelosis) 150 100 50
16.2 Fijación del complemento(FC)
16.2.1 Brucelosis. Perineumonía bovina Epididimitos contagiosa ovina. 500 200 100
16.2.2 Fiebre Q. Clamidiasis 600 250 100
16.2.3 Paratuberculosis 700 400 200
16.3 Inhibición de la hemoaglutinación (IHA)
16.3.1 Parainfluenza 3, enfermedad de Newcastle. 400 200 140
16.3.2 Louping ill 500 250 200
16.4.1 Leucosis enzoótica bovina, IBR/IPV 1.400 400 240
16.5 Inmunodifusión en agar gel (IDAG)
16.5.1 Maedi/Visna, Artritis/encefalitis caprina, Paratuberculosis, Leucosis bovina. 700 400 240
16.5.2 Anemia infecciosa equina, Epididimitis contagiosa ovina 500 350 200
16.6 Sueroneutralización
16.6.1 Diarrea vírica bovina, border disease, Rinotraqueitis infecciosa bovina. 1.100 700 400
1.ª 2.ª a 10.ª A partir de la 11.ª
--- --- --- ---
Pesetas por muestra Pesetas por muestra Pesetas por muestra
16.6.2 Examen combinado enfermedades respiratorias bovinas. Incluye 3 test según cada caso.
16.6.2.1 Por muestra 1.900 800 500
16.6.2.2 Por muestra pareada 400 140 140

17. Análisis bioquímicos.

1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Pesetas por muestra/por determinación Pesetas por muestra/por determinación Pesetas por muestra/por determinación
17.1 Determinaciones a partir de suero o plasma
17.1.1 Proteínas totales, albúmina, glucosa, urea, creatina, colesterol, bilirrubi. 280 100 50
17.1.2 Triglicéridos, B-hidroxibutirato, ASAT/GOT, ALAT/GPT, GLDH, XGT, CK. 500 200 50
17.1.3 Perfil de 6 parámetros 1.400 700 500
17.1.4 Minerales( Ca, Mg, P, Cu, Zn, Na, K) 200 50
17.1.5 Perfil de 3 minerales 400 140
17.1.6 Perfil de 5 minerales 600 200
17.1.7 Selenio(GSH/PX), Proteinograma 700
17.2 Determinaciones a partir de tejidos
17.2.1 Macrominerales(Ca, P, Mg, K) 700 400
17.2.2 Microminerales(Cu, Zn, Mn, Fe) 1.100 700
17.2.3 Perfil de 3 macrominerales 1.400 800
17.2.4 Perfil de 5 macrominerales 2.100 1.100
17.2.5 Perfil de 4 microminerales 2.800 1.600
17.3 Análisis bioquímica de orina (Combur test) 400

18. Análisis químicos y toxicológicos.

18.1 Determinación de productos y sustancias toxicas a partir de vísceras, contenidos orgánicos, cebos, alimentos, aguas.

1.ª A partir de la 2.ª
Pesetas por muestra/por determinación Pesetas por muestra/por determinación
18.1.1 Estricnina, Cumarinas, Fósforo. 2.200
18.1.2 Aflutoxina, Mercurio, Arsénico 3.300
18.1.3 Cianuros, Plomo y metales pesados. 1.400
18.1.4 Nitritos, Cloruros, Sulfatos 800
18.1.5 Flúor 1.000 400
18.1.6 Conjunto de 3 determinaciones 5.600
18.1.7 Conjunto de 4 determinaciones. (En caso de que la tarifa de conjunto de 3 o 4 determinaciones sea mayor que la suma de tarifas de cada determinación, se aplicará esta última) 7.000
18.2 Análisis lactológicos
18.2.1 Extracto seco, densidad, cenizas, acidez, índice de refracción 400 250
18.2.2 Grasa Gerber, Proteína Kjeldall 700 400
18.2.3 Análisis completo. Incluye densidad, extracto seco, grasa y proteína. 1.500 1.000
18.3 Análisis de aguas.
18.3.1 Ph, color, conductividad, amoníaco directo. 400 200
18.3.2 Mta. decantables, residuo seco, metales 500 250
18.3.3 Oxígeno disuelto, sólidos en suspensión. Nitrógeno Kjeldall. 700 350
18.3.4 Oxidabilidad (mat. Orgánica), nitratos, cianuros, amoníaco, con destilación. 1.400 700
18.3.5 Demanda bioquímica de oxígeno. 2.800 1.600
18.3.6 Nitritos, ortofosfatos, sulfatos, carbonatos, bicarbonatos, dureza, aluminio, sílice, cloruros. 800 400
18.3.7 Fósforo, clorofila, detergentes, fenoles, grasas, aceites. 2.100 1.000
18.3.8 Examen mínimo potabilidad. Incluye Ph, oxidabilidad, amoníaco directo, cloruros, sulfatos, nitratos, nitritos y dureza. 5.000 2.800
18.3.9 Examen mínimo riego. Incluye Ph, conductividad, carbonatos y bicarbonatos, cloruros, sulfatos, calcio, magnesio, sodio, potasio y dureza. 5.300 2.900
18.4 Análisis fertilizantes
18.4.1 Ph 400 200
18.4.2 Cenizas, humedad 250 150
18.4.3 Nitrógeno total, nitrógeno ureico, fósforo total (colorimet), potasio, calcio, magnesio, sodio, materia orgánica. 1.400 700
18.4.4 Nitrógeno amoniacal 700 350
18.4.5 Fósforo soluble en agua o en ácido cítrico 2.100 1.100
18.4.6 Fósforo soluble en agua más citrato. Ídem soluble en citrato. 2.800 1.400
18.4.7 Análisis mínimo N/P/K totales 2.900 1.500

19. Análisis nutrológicos.

1.ª A partir de la 2.ª
Pesetas por muestra/por determinación Pesetas por muestra/por determinación
19.1 Coste fijo de acondicionamiento 350
19.2 Materia seca, cenizas, urea (cualitativa) 250 150
19.3 Fibra (FB, FAD, FADM, FND) proteína bruta, macrominerales ( Ca, P, Mg, Na, K, Cl.) 700 400
19.4 Grasa 400 250
19.5 Microminerales (CU, Zn, Fe, Mn) 1.100 700
19.6 Urea cuantitativa, lignina ácida detergente 1.400 900
19.7 Acidez de la grasa 140
19.8 Análisis fermentativos ensilados. 1.400
19.9 Ácidos grasos volátiles ensilados 2.800
19.10 Análisis de 3 macrominerales 1.100 700
19.11 Análisis de 5 macrominerales 1.400 800
1912 Análisis de 4 microminerales 2.800 1.600
19.13 Valoración energética/proteica de piensos 2.400
19.14 Valoración energética/proteica de forrajes 2.100

20. Análisis edafológicos.

1.ª A partir de la 2.ª
Pesetas por muestra/por determinación Pesetas por muestra/por determinación
20.1 Coste fijo de acondicionamiento 700
20.2 Ph, calcio, magnesio o sodio cambiables, nitratos, carbonatos y bicarbonatos; cloruros, sulfatos, cloruros y sulfatos cualitativos, textura manual; color. 400 250
20.3 Fósforo o potasio asimilables; carbonatos 800 500
20.4 Aluminio cambiable; conductividad (prueba previa); materia orgánica oxidable, yeso (cualitativo); humedad tierra seca al aire. 500 350
20.5 Caliza activa; oligoelementos( Ba, Fe, Cu, Cd, S, Pb, etc) 1.100 700
20.6 Nitrógeno total 1.900 1.200
20.7 Conductividad de la pasta saturada; capacidad de intercambio catiónico; análisis textural (arena gruesa, arena fina, limo y arcilla) 3.500 2.200
20.8 Óxidos de hierro libres 2.800 1.800
20.9 Yeso( cuantitativo) 4.200 2.800
Pesetas por muestra
--- ---
20.10 Análisis mínimo praderas. Incluye CFA, Ph, P, K 2.100
20.11 Análisis mínimo invernaderos. Incluye CFA, Ph, conductividad (previa), nitrógeno total, materia orgánica, P, K, Mg 4.400
20.12 Análisis mínimo frutales ya implantados. Incluye CFA, pH, nitrógeno total, materia orgánica, P, K, Mg, carbonatos. 4.700
20.13 Análisis mínimo frutales previo a implantación. Incluye CFA, Ph, carbonatos caliza y textura manual en sueloiy subsuelo, P, K Y Mg en suelo. 8.400
20.14 Idem de análisis textural en lugar de textura manual. 13.700
20.15 Análisis mínimo huerta: Incluye CFA, Ph, nitrógeno total, materia orgánica, P, K, Mg, carbonatos y textura manual. 4.900
20.16 Análisis mínimo humus lombriz. Incluye Ph, humedad, cenizas, nitrógeno total, P, K. 3.500
20.17 Análisis mínimo humus lombriz: idem. Anterior y Ca, Mg, Mn, Fe y recuento de bacterias. 9.100

21. Análisis patología vegetal.

Pesetas por muestra
21.1 Bacterias totales, Coniformes totales, Coniformes fecales, Estreptococos fecales, Clostridios sulfito reductores 3.600
21.2 Diagnóstico de plagas y enfermedades por hongos, bacterias y nematodos enquistados. 1.400
21.3 Fitiopatios 1.200
21.4 Análisis hematológico de formas activas (valorar sólidos) 2.400
21.5 Inmunofluorescencia indirecta 1.400
21.6 ELISA, bacterias 1.800
21.7 Aislamiento e identificación de hongos 1.200
21.8 Aislamiento e identificación de bacterias 2.400
21.9 Test biológico de berenjena 2.400
21.10 ELISA virus, por placa 6.000
21.11 Electroforesis bidireccional en tubérculos en planta invernadero 800
21.12 Electroforesis bidireccional de brote, cultivo in Vitro 400

22. Bebidas alcohólicas.

Pesetas por muestra
22.1 Densidad Ph 300
22.2 Extracto seco, cenizas, acidez total 400
22.3 Acidez volátil 1.000
22.4 Grado alcohólico 1.000
22.5 Azúcares reductores 2.000
22.6 Azúcares totales 2.500
Artículo 59. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención en esta tasa los servicios realizados sobre muestras procedentes de programas aprobados por el Departamento de Agricultura y Pesca.

2. Gozarán de bonificación del 85% de la cuota los servicios realizados sobre muestras provenientes de Asociaciones o Cooperativas que cuenten con servicios técnicos y vengan acompañadas con sus correspondientes informes.

3. Gozarán de bonificación del 75% de la cuota los servicios realizados sobre muestras que vengan acompañadas de informes técnicos y provenientes de:

a)

Explotaciones productivas privadas.

b)

Cooperativas de productos de piensos.

4. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los servicios realizados sobre muestras provenientes de:

a)

Explotaciones productivas privadas que no vengan acompañadas de informes técnicos. Organizaciones de productores.

b)

Entidades de otras Comunidades Autónomas que vengan acompañadas de informes técnicos.

5. En ningún caso gozarán de bonificación en la cuota los servicios de diagnóstico de patología de animales de compañía y los de análisis de material edafológico, vegetal o animal, acompañados o no de informe técnico, que no procedan del sector primario.

Sección 2. 03.02 Tasa de Ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Artículo 60. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de oficio u a instancia de parte, de los servicios, trabajos estudios enumerados a continuación. tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias:

1. Tramitación de expedientes y·autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

2. Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.

3. Autorización de funcionamiento.

4. Certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y·alimentarias, a instancia de parte.

5. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 61. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 62. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud, salvo en el apartado 5 del artículo 60, en cuyo caso se devengará cuando la Administración realice la visita de inspección.

Artículo 63. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Base de aplicación Autorización Denegación
Por cada millón más o fracción. 610 Derechos.

5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.

Base de aplicación Valor de la instalación Autorización Pesetas Denegación Pesetas
Hasta 500.000. 570 260
De 500.001 a 1.000.000. 750 390
De 1.000.001 a 1.500.000. 920 450
De 1.500.001 a 2.000.000. 1.250 610
Por cada millón más o fracción. 360 150

6. Expedición de certificados relacionados con industrias.

6.1 Por cada certificado 750 pesetas.

6.2 En industrias instaladas o modificadas clandestinamente, por cada certificado 1.500 pesetas.

7. Visitas de inspección a las industrias existentes, excepto las de temporada.

7.1 Por cada visita de inspección comprobación y control con expediente de modificación: 2.500 pesetas.

Sección 3. 03.03 Tasa por expedición de licencia de pesca marítima recreativa.

Artículo 64. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia.

Artículo 66. Devengo.
(Valor de la instalación o ampliación) Pesetas Pesetas
Hasta 500.000. 6.340 2.430
De 500.001 a 1.000.000. 7.820 3.120
De 1.000.001 a 1.500.000. 9.630 3.990
De 1.500.001 a 2.000.000. 11.740 4.990
Por cada millón más o fracción. 2.770 1.250

2. Traslado de industrias.

Base de aplicación (Valor de la instalación) Autorización Pesetas Denegación Pesetas
Hasta 500.000. 3.680 1.500
De 500.001 a 1.000.000. 4.740 1.920
De 1.000.001 a 1.500.000. 5.100 2.500
De 1.500.001 a 2.000.000. 7.790 3.120
Por cada millón más o fracción. 1.870 610

3. Sustitución de maquinaría.

Base de aplicación (Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución) Autorización y puesta en marcha Pesetas
Hasta 500.000. 1.820
De 500.001 a 1.000.000. 2.320
De 1.000.001 a 1.500.000. 2.990
De 1.500.001 a 2.000.000. 3.740
Por cada millón más o fracción. 920

4. Cambio de propietario de la industria.

Base de aplicación Valor de la instalación Autorización Pesetas Denegación Pesetas
Hasta 500.000. 1.290 Se cobrará la mitad de los respectivos.
De 500.001 a 1.000.000. 1.670 Se cobrará la mitad de los respectivos.
De 1.000.001 a 1.500.000. 2.170 Se cobrará la mitad de los respectivos.
De 1.500.001 a 2.000.000. 2.670 Se cobrará la mitad de los respectivos.

La tasa se devengará al solicitar la licencia de la correspondiente.

Delegación del Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 67. Cuota.

La cuota de la tasa será de 750 pesetas por cada licencia que autorice la práctica de pesca marítima de recreo.

CAPÍTULO IV. Tasas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación

Sección 1. 07.01. Tasa por expedición de títulos

Artículo 68. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expediente, impresos y expedición de los títulos a que se refiere el artículo 71.

Artículo 69. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos.

Artículo 70. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible al solicitar la expedición del documento.

Artículo 71. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Centros de B.U.P y C.O.U Tarifa normal/ Pesetas
1.1 Título de Bachiller Superior. 4.500
1.2 Título de Bachiller elemental. 1.830
1.3 Título de Catedrático. 4.130
1.4 Título de Profesor Agregado. 1.630
--- --- ---
2. Centros de Formación Profesional Tarifa normal/Pesetas
2.1 Título de maestro industrial. 4.500
2.2. Título de Técnico Especialista FP-2. 4.500
2.3 Título de Oficialía Industrial. 1.830
2.4 Certificado de Escolaridad FP-1. 910
--- --- ---
3 Conservatorio de música Tarifa normal/Pesetas
3.1 Graduado Superior.
3.1.1. Título de Profesor Superior. 12.500
3.2. Grado Profesional.
3.2.1. Título Profesional. 2.150
3.2.2. Título Profesor. 8.440
3.2.3. Diploma Instrumentalista o Cantante. 2.540
3.3. Graduado elemental.
3.3.1. Diploma. 1.080
--- --- ---
4. Escuela Oficial de Idiomas Tarifa normal/Pesetas
41 Certificado de Aptitud. 2.150
Artículo 72. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.

2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de primera categoría.

Sección 2. 07.02 Tasas Académicas

Artículo 73. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios con motivo de la actividad docente desarrollada por los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, Universidades o Investigación, que se detallan en el artículo 76.

Artículo 74. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a los que se refiere el artículo 76. Cuando éstos se presten sin previa petición serán sujetos pasivos los alumnos o graduados a quienes afecte el servicio.

Artículo 75. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, No obstante, el pago será exigible por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 76. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Escuela de Idiomas E. de Cerámica y Restauración Conservatorios E. Arte Dramático Danza y Canto
A. ALUMNOS OFICIALES.
1. Inscripción por primera vez. 1.570 1.570 1.570
2. Matrícula asignaturas sueltas. 3.780 2.700 2.700
3. Servicios Obligatorios. 590 590 590
B. ALUMNOS LIBRES.
1. Inscripción por primera vez. 1.570 1.570 1.570
2. Derechos de examen por cada asignatura. 1.270 1.270 1.270
3. Servicios Obligatorios. 590 590
C. EXAMEN REVÁLIDA O APTITUD.
1. Alumnos oficiales y libres. 3.780
D. CURSOS MONOGRÁFICOS.
1. Por cada mes. 4.250
Artículo 77. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.

2. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos que tengan la condición de becarios. Justificada dicha condición, se procederá, en su caso, a la tramitación del expediente de devolución de la tasa ingresada.

3. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

CAPÍTULO V. Tasas del Departamento de Industria y Comercio

Sección 1. 08.01 Tasas por servicios generales

Artículo 78. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran a continuación:

1. Carnés profesionales.

2. Comprobación, informes sobre accidentes.

3. Certificados, informes y estudios técnicos.

4. Expedientes administrativos para autorizaciones y procedimientos expropiatorios.

5. Diligencia de libros y/o documentos

6. Control de entidades, empresas y profesionales con funciones mantenedoras e inspectoras.

Artículo 79. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 80. Bases y tipos de gravamen.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Tarifa base.

Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en base al presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios su coste según su coste.

Pesetas
1.1 Hasta 100.000 pesetas. 2.500
1.2 De 100.001 a 1.000.000 pesetas. 4.000
1.3 Por cada millón más o fracción. 500
2. Carnés profesionales.
2.1 Derechos de examen. 1.000
2.2 Expedición de carné. 500
2.3 Renovación del carné. 500
3. Comprobación e informes de accidentes. 5.000
4. Certificados, informes y estudios técnicos de obras, inversiones, tasaciones, de industrias, maquinaria e instalaciones.
4.1 Por emisión de certificado que requiera inspección: 100% de la tarifa base 1.
4.2 Certificados que sólo requieran la consulta de archivos y documentos. 500
4.3 Homologación, registro de tipo y certificación de procedimientos y productos. 5.000
4.4 Autorización de aparatos de tipo único con inspección. 5.000
4.5 Auditorias «in situ» sobre medios de producción y control de calidad. 15.000
5. Autorización administrativa de instalaciones y procedimientos expropiatorios.
5.1 Autorización administrativa. 6.000
5.2 Declaración de utilidad pública. 2.000
5.3 Tramitación de la expropiación forzosa o servidumbre de paso, incluso en su caso, la declaración de necesaria ocupación justiprecio y actas de pago y ocupación.
5.3.1 Por la 1.ª finca o parcela. 15.000
5.3.2 Por cada una de las restantes dentro del mismo expediente. 500
6. Diligencias de libros y/o documentos. 500
7. Control de entidades, empresas y profesionales con funciones mantenedoras e inspectoras.
7.1 Entidades colaboradoras de inspección y control reglamentarios.
7.1.1 Expedición de autorización y comprobación de medios. 10.000
7.1.2 Renovaciones periódicas obligatorias. 5.000
7.2 Empresas mantenedoras.
7.2.1 Expedición de autorización. 1.000
7.2.2 Renovaciones periódicas obligatorias. 1.000
7.3 Empresas instaladoras de construcción, ingeniería y afines (D.C.E. y certificados de empresas instaladoras).
7.3.1 Expedición de autorización. 1.000
7.3.2 Renovaciones periódicas obligatorias. 1.000

Sección 2. 08.02 Tasas por servicios de Industria

Artículo 81. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran a continuación:

1. Inscripción en el Registro Industrial.

2. Certificación e informes especiales.

3. Tramitación de expedientes de Propiedad Industrial.

Artículo 82. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los Servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 83. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1 Inscripción en el Registro Industrial.
1.1 Nueva instalación y/o ampliación. 100% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.
1.2 Cambios de nombre, titularidad o actividad. 1.500
1.3 Traslados de instalaciones: 50% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.
1.4 Revisión registro industrial: 25% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80, con máximo de. 15.000
1.5 Legalización: 200% de tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.
2. Certificados e informes.
2.1 Certificados de importación temporal.
2.1.1 Unitarios. 1.500
2.1.2 Series del mismo producto, por cada uno de más de 300 pts.
3. Propiedad industrial.
3.1 Patentes, modelos de utilidad y registro de marcas (tramitación). 500
3.2 Certificados de puesta en práctica. 3.500

Sección 3. 08.03 Tasas por servicios de Energía y Minas

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía y de explotación de minas y canteras.

Artículo 85. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 86. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1 Energía, instalaciones de producción, transporte, distribución y transformación de energía eléctrica y combustible: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.
2 Minas y canteras.
2.1 Estudio y confrontación «in situ» de labores mineras e instalaciones.
2.1.1 Nuevas y ampliaciones: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.
2.1.2 Revisión (plan de labores anual y revisión de instalación):100% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.
2.1.3 Legalización: 200% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.
2.2 Certificados e informes.
2.2.1 Tasación de minas, labores, instrucciones, canteras, instalaciones, etc.: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.
2.2.2 Certificación de planos ya registrados. 2.000
2.3. Informes para el consumo de explosivos: por cada voladura según consumo de explosivos.
2.3.1 Hasta 100 Kg de explosivos. 5.000
2.3.2 De 100 a 1000 Kg de explosivos. 6.000
2.3.3 Exceso por cada 1.000 Kg de explosivo o fracción. 250

Sección 4. 08.04 Tasas por servicios de Seguridad de Aparatos

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación y autorización en las materias que se enumeran a continuación:

1. Aparatos a presión.

2. Aparatos Elevadores.

3. Vehículos.

4. Seguridad de Máquinas.

Artículo 88. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 89. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

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