Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
12 actos modificadores · 2012-02-29, Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunid…
| Pesetas por TM de peso real | ||
| 3.1 | Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén. | 204 |
| 3.2 | Control de inspección sanitaria de operaciones de salida incluido el certificado de inspección sanitaria. | 204 |
| 3.3 | Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de conservación de las carnes en almacén. | 204 |
Sección 4. 12.04 Tasa por los servicios del laboratorio de Salud Pública.
Artículo 138. Hecho imponible.
Constituye el hecho. imponible de esta tasa la prestación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.
Artículo 139. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el artículo 141.
Artículo 140. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.
Artículo 141. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Pruebas de Laboratorio de Salud Pública.
Determinaciones simples.
| Pesetas | ||
| 1. | Microbiología. | |
| 1.1 | Recuento | |
| 1.1.1 | Total de microorganismos aerobios revivificables (TGAR) | 1.200 |
| 1.1.2 | Total de microorganismos anaerobios. | 1.200 |
| 1.1.3 | Total de microorganismos psicrófilos. | 1.200 |
| 1.1.4 | Total de microorganismos lipolíticos. | 1.200 |
| 1.1.5 | Total de microorganismos proicolíticos. | 1.200 |
| 1.1.6 | Total de microorganismos halófilos. | 1.200 |
| 1.1.7 | Total de microorganismos osmólilos. | 1.200 |
| 1.1.8 | Total de mohos y levaduras. | 1.200 |
| 1.1.9 | Total de esporas aerobias. | 1.200 |
| 1.1.10 | Total de esporas anaerobias. | 1.200 |
| 1.1.11 | Por cada uno de los otros recuentos no especificados. | 2.300 |
| 1.2 | Identificación y recuento. | |
| 1.2.1 | De clostridium sulfitoreductores. | 1.400 |
| 1.2.2 | De estafilococos coagulasa positivos. | 1.400 |
| 1.2.3 | De estreptococos del grupo D de Lancefield. | 1.400 |
| 1.2.4 | De enterobacteriáceas | 1.400 |
| 1.2.5 | De coliformes. | 1.400 |
| 1.2.6 | De escherichia coli. | 1.400 |
| 1.2.7 | De bacillus cereus. | 1.400 |
| 1.2.8 | De lactobacilos | 1.400 |
| 1.2.9 | Por cada uno de los otros no especificados. | 3.000 |
| 1.3 | Identificación. | |
| 1.3.1 | De salmonellas. | 3.200 |
| 1.3.2 | De shigellas. | 3.200 |
| 1.3.3 | De clostridium. | 3.200 |
| 1.3.4 | De brucellas. | 3.200 |
| 1.3.5 | De pseudonómadas | 3.200 |
| 1.3.6 | De vibriones. | 3.200 |
| 1.3.7 | De yersinia. | 3.200 |
| 1.3.8 | De campylobacter. | 3.200 |
| 1.3.9 | De gonococos. | 2.000 |
| 1.3.10 | De mohos y levaduras. | 4.100 |
| 1.3.11 | De legionella. | 4.600 |
| 1.3.12 | De Mycrobacterium tuberculosi (BK). | 3.500 |
| 1.3.13 | Por cada uno de los otros no especificados. | 4.600 |
| 1.14 | Serotipaje de un germen. | |
| 1.4.1 | Salmonella. | 1.300 |
| 1.4.2 | Shigella. | 1.300 |
| 1.4.3 | Brucella. | 1.300 |
| 1.4.4 | Arizona. | 1.300 |
| 1.4.5 | Por cada uno de los otros no especificados. | 5.800 |
| 1.5 | Observaciones microscópicas. | |
| 1.5.1 | Examen en fresco. | 400 |
| 1.5.2 | Tinción y examen. | 600 |
| 1.5.3 | Examen en campo oscuro. | 500 |
| 1.6 | Técnicas parasitológicas específicas. | |
| 1.6.1 | Concentración de elementos parasitarios. | 1.200 |
| 1.6.2 | Recuento de elementos parasitarios | 1.200 |
| 1.6.3 | Por cada una de las otras técnicas de identificación. | 1.800 |
| 1.7 | Antibiograma. | 1.800 |
| 1.7.1 | Antibiograma (de 5 antibióticos). | 1.800 |
| 1.8 | Técnicas inmunológicas | |
| 1.8.1 | De precipitación (incluye la floculación) | 1.200 |
| 1.8.2 | De aglutinación | 1.200 |
| 1.8.3 | Electroloréticas | 4.100 |
| 1.8.4 | Reacciones con intervención del complemento. | 2.300 |
| 1.8.5 | lnmunofluorescencia. | 1.800 |
| 1.8.6 | Enzimoensayos (ELISA). | 2.300 |
| 1.8.7 | Por cada una de las otras no especificadas. | 4.600 |
| 1.9 | Pruebas biológicas. | |
| 1.9.1 | Ensayo in vivo. | 5.800 |
| 1.10 | Otras pruebas. | |
| 1.10.1 | Valoración de un antiséptico. | 3.500 |
| 2. | Físico-químico. | |
| 2.1 | Técnicas no instrumentales. | |
| 2.1.1 | Destilación. | 1.400 |
| 2.1.2 | Extracción con embudo de decantación. | 1.800 |
| 2.1.3 | Extracción con soxhlet. | 3.000 |
| 2.1.4 | Mineralización | 2.100 |
| 2.1.5 | Cromatografía en capa fina o papel | 2.600 |
| 2.1.6 | Cromatografía en columna | 3.000 |
| 2.1.7 | Gravimetría. | 1.800 |
| 2.1.8 | Volumetría | 600 |
| 2.1.9 | Por cada una de las otras no especificadas. | 4.000 |
| 2.2 | Técnicas instrumentales. | |
| 2.2.1 | Refractometria | 200 |
| 2.2.2 | Reflcctometría. | 200 |
| 2.2.3 | Potenciometria. | 1.200 |
| 2.2.4 | Turbidimetría. | 250 |
| 2.2.5 | Conductimetría. | 300 |
| 2.2.6 | Espectrofotometría. | 1.500 |
| 2.2.7 | Cromatografia de gases. | 5.000 |
| 2.2.8. | Espectrofotometria de absorción atómica. | 3.000 |
| 2.2.9. | Análisis automatizado por ahsorción en el infranojo proper (NIRA) (por parámetro). | 2.000 |
| 2.2.10 | DQO. | 2.000 |
| 2.2.11 | DBO. | 2.000 |
| 2.2.12 | HPLC (Cromatografia liquida). | 5.000 |
| 2.2.13. | Cromatografia iónica. | 5.000 |
| 2.2.14 | Espectrofotometria de infrarrojo. | 4.000 |
| 2.2.15 | Por cada una de las otras no especificadas. | |
| 3. | Baterías de análisis | |
| 3.1 | Aguas. | |
| 3.1.1 | Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua. | 51.000 |
| 3.1.2 | Análisis normal físico-químico y bacteriológico de agua. | 9.600 |
| 3.1.3 | Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico de agua. | 4.500 |
| 3.1.4 | Análisis de aguas residuales (batería básica), que comprende: materia en sus pensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión. | 5.700 |
| 3.1.5 | Análisis de aguas residuales (por cada tres determinaciones más). | 2.500 |
| 3.1.6 | Análisis completo físico-químico de agua. | 47.800 |
| 3.1.7 | Análisis normal físico-químico de agua. | 5.000 |
| 3.1.8 | Análisis mínimo físico-químico de agua. | 2.500 |
| 3.1.9 | Análisis normal bacteriológico de agua. | 4.600 |
| 3.1.10 | Análisis mínimo bacteriológico de agua. | 2.000 |
| 3.2 | Alimentos. | |
| 3.2.1 | Análisis microbiológico de un alimento. | 12.600 |
Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 1.500 pesetas.
TÍTULO III. Precios publicos
Artículo 142. Concepto de precio público.
1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:
La utilización privativa u el aprovechamiento especial del dominio público.
La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
– Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
– Que los servicios u las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no se considerará voluntaria la demanda por parte de los administrados:
Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Artículo 143. Competencia.
Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerán por Decreto, a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.
Artículo 144. Cuantía.
1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra corno mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.
En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos, se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.
Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 145. Fijación.
1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:
Por Orden del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de estos.
Directamente por los Organismos Autónomos Mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.
3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberán ser acompañadas de informe vinculante del Departamento de Hacienda y Finanzas.
4. Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 146. Administración y cobro de los precios públicos.
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o Entes que hayan de percibirlos.
2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicio los que justifican su exigencia.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o, si así se dispusiera mediante Decreto en efectos timbrados de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Podrá exigirse la anticipación u el depósito previo del importe total o parcial de los precios los públicos.
5. La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos las siguientes circunstancias:
– Órgano o ente que lo expide.
– Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.
– Domicilio.
– Concepto.
– Importe del precio público, fecha de cobro y privado a que se refiere en su caso.
– Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación este sujeta y no exenta. Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.
6. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el cane de las entradas cuando ello fuera posible.
7. El Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público.
8. Los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación al pago.
9. En lo no previsto expresamente en la presente ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
Artículo 147. Reclamaciones.
Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición y de reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Admistrativo de Euskadi.
Disposición adicional primera.
Las tasas académicas y demás derechos a que se refiere el apartado b) del número 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.
Disposición adicional segunda.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda prohibida la exacción de todo tipo de tasas un recogidas expresamente en la misma
Disposición transitoria primera.
Las contraprestaciones pecuniarias por utilización de dominio público o por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma, que por tener el carácter de precios públicos no se incluyen como tasas en la presente Ley, seguirán rigiéndose transitoriamente por la normativa aplicable a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto entren en vigor las normas que se aprueben en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final Segunda, las tasas y/o precios públicos correspondientes a servicios transferidos en la Comunidad Autónoma se exigirán conforme a la normativa por la que se rijan en ese momento.
Disposición transitoria tercera.
Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se exigirán conforme a sus disposiciones reguladoras.
Disposición derogatoria.
Se derogan todas las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo previsto en esta Ley. En concreto quedan derogados:
– El Título V de la Ley 3/1981, de 12 de febrero, en su redacción dada en la Ley 4/1982, de 31 de marzo.
– El artículo 10.5 de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.
Disposición final primera.
En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, se regularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 y 145, los precios públicos exigibles por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición final segunda.
En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el B.O.P.V. de los Decretos de Transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma por cuya prestación se vinieran exigiendo tasas y/o precios públicos, el Gobierno procederá a adecuar su régimen jurídico a lo dispuesto en esta ley mediante la presentación de las iniciativas legislativas correspondientes.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.
Disposición final cuarta.
El artículo 32.b) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, quedará redactado en los siguientes términos:
32.b) Los rendimientos de los tributos propios y de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición final quinta.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas que se aplicará a partir del 1 de enero de 1991.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 132, de 4 de julio de 1990. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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